Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 30 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAbraham Valbuena Perez
ProcedimientoImprocedente Accion De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 30 de Septiembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-O-2011-000014

ASUNTO : EP01-O-2011-000014

PONENCIA DEL DR. A.V.

Accionante: O.A.H.S..

Accionado: Tribunal Segundo de Ejecución

Motivo de Conocimiento:

Acción de A.C.

En fecha 16 de Septiembre de 2011, se le dio entrada por Secretaría de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, al asunto signado con el N° EP01-O-2011-000014; contentivo del Escrito de Acción de A.C., presentado por el accionante O.A.H.S., contra el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la DRA. A.M.L., en el Asunto N° EP01-S-2005-11, que cursa por ante ese tribunal.

En Fecha 19 de Septiembre de 2011, la Dra. A.M.L. presenta acta de inhibición de conocer la presente acción de A.C., por estar incursa en la cual prevista en el numeral 8 del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo declarada con lugar en fecha 23 de Septiembre de 2011.

En fecha 26 de Septiembre de 2011, se constituyó la Sala Accidental con las juezas de apelaciones Dra. M.S.M., Dra. V.M.F., y como Juez accidental el Dr. A.V., correspondiéndole la ponencia al ultimo de los mencionados, quién con tal carácter suscribe la ponencia sobre la presente acción de A.C..

En fecha 26 de Septiembre de 2011, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional, acordó solicitar al Tribunal de Ejecución N° 2 de este Circuito Judicial, informe sobre la pretendida violación que motivó la solicitud de A.C. en la causa signada EP01-S-2005-11, que cursa en el referido órgano jurisdiccional, a los fines de decidir si se admite o no dicho A.C..

En fecha 28 de Septiembre de 2011, se le dio entrada a las actuaciones complementarias solicitadas por esta Corte de Apelaciones al Tribunal Segundo de Ejecución, según oficio N° 811 de fecha 26/09/2011

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

El accionante interpone la presente A.C., de conformidad con los artículos 26, 44, 46, 49, 51, 27 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 4, 38 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpretado a la luz del artículo 27 de la Carta Magna; en contra del retardo que incurre el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 2 de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza Abogada A.M.L., al no otorgarle la libertad, por cuanto considera que a partir del 02 de Septiembre del año 2011, ha cumplido la pena impuesta y alega que se encuentra privado de su libertad desde esa fecha y, que al haber cumplido la pena de pleno derecho se da por cumplida la multa, no obstante que la misma se encuentra prescrita.

Manifiesta el accionante, que el Tribunal A quo, actuó de forma inconstitucional incurriendo en violaciones al derecho a la libertad personal, el cual es irrenunciable y no puede ser relajado por los entes del Estado; asimismo, hace mención del artículo 44 ordinal 1° Constitucional y, como consecuencia de lo anterior, aduce que es necesario señalar que el cumplimiento de la pena extingue la responsabilidad criminal por cumplimiento de la misma, a tenor de lo dispuesto en el artículo 105 sustantivo penal y en concordancia con lo previsto en el artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, manifiesta que como consecuencia de la declaratoria se origina su libertad plena y, por ello, el Tribunal Segundo de Ejecución debe ordenar la boleta de excarcelación de conformidad con lo establecido en el artículo 44.5 Constitucional a partir del día 02.09.2011.

Agrega mas adelante, que las penas accesorias y penas no corporales contenidas en la sentencia, en relación al artículo 16 del Código Penal, se extingue también, dado a lo establecido en la sentencia N° 940 de fecha 21.05.2007, emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 03.2352, en la cual se desaplica la norma contenida en el numeral 2° del artículo 16 del Código Penal y, para el caso bajo análisis no se aplicará atendiendo a tal mandato jurisprudencial.

Continúa el accionante, manifestando que el hábeas corpus, se encuentra consagrada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, de manera separada, sien do que la primera va a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por un acto, resolución o sentencia emanada de un Tribunal; en tanto que el hábeas corpus, se concibe como la tuición fundamental de la esfera de la libertas individual, como una verdadera garantía contra posibles arrestos y detenciones arbitrarias (la privación ilegítima de libertad). Al hilo de lo anterior, agrega el accionante que la verdadera es la prontitud de la respuesta ante la violación de la libertad individual por infracción de la Constitución o de la Ley, en tanto que la acción de amparo se dicta un fallo definitivo declarativo, reconociendo un derecho fundamental y, por lo tanto, atendiendo al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha activado la figura de habeas corpus por cuanto ya cumplió con la pena impuesta.

En su petitorio, solicita a esta Corte de Apelaciones, que la presente Acción de A.C. sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se le restituya la situación jurídica infringida producto de la violación del derecho a la libertad personal que pesa en contra de su persona, asimismo, se ordene al Tribunal de Ejecución Nº 02 a cargo de la Jueza Ana Marìa Cabriola, ordene su libertad inmediata, igualmente solicita que se verifique sus condiciones físicas e informa que su sitio de reclusión es el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales de Guanare estado Portuguesa.

COMPETENCIA

Debe previamente esta Instancia determinar su competencia para conocer de la acción propuesta, al respecto observa lo siguiente:

En materia de a.c., referentes a la libertad personal se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas ocasiones, y en el presente caso, por adecuarse en cuanto a los hechos al asunto que nos ocupa, esta Instancia actuando en sede Constitucional observa, que en la Sentencia N° xxxx de fecha 13 de febrero de 2001, caso: E.S.R.R., nuestro mas alto Tribunal dejó sentado lo siguiente:

...De tal manera que, en el supuesto de privaciones ilegítimas por detenciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de sanciones disciplinarias decretadas por los jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control –primera instancia en lo penal.

En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional -no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aun cuando el contenido de la pretensión involucre un hábeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma resulta ilegítima o que por extensión excesiva de la misma en el tiempo haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al orden de gradación del órgano en contra de quien se acciona. No cabe duda, entonces, de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico, de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencia emanados de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición...

.

En la presente acción de amparo, el solicitante en su escrito calificó su acción como hábeas corpus. Sin embargo, no se trata propiamente de una acción de este tipo sino de una acción de amparo en la que denunció supuestas violaciones Constitucionales relacionadas con la falta de pronunciamiento respecto a la libertad de su persona y del decreto de la extinción de la responsabilidad criminal por cumplimiento de la condena, por parte del Juzgado Segundo de Ejecución que conoce del proceso penal seguido en su contra por la comisión del delito de Peculado Doloso Impropio en Grado de Continuidad, previsto y sancionado previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el Art. 99 del código penal venezolano.

En consecuencia, de acuerdo al criterio jurisprudencial antes citado, esta Instancia Actuando en Sede Constitucional, observa que efectivamente se trata de una acción de amparo contra una omisión de un órgano jurisdiccional que debe entenderse comprendida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que debe ser conocido por el Juez Superior, a aquel al cual se le imputa la omisión.

Por tanto este Tribunal Constitucional, de acuerdo con el fallo antes mencionado y la norma legal indicada, se declara competente para conocer la presente acción de A.C.. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Ahora bien, la acción de amparo fue incoado en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abogada A.M.L., planteando el quejoso la violación del artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar que el órgano jurisdiccional es agraviante, al no otorgarle la libertad por pena cumplida, no decretar la extinción de la responsabilidad criminal por cumplimiento de condena a partir del 02 de septiembre de 2011, señalando además que al haber cumplido la pena de pleno derecho se da por cumplida la multa, no obstante que la misma se encuentra prescrita. Solicitando, se le restablezca la situación jurídica infringida.

En este sentido, en fecha 28 de Septiembre de 2011, se recibió informe, suscrito por la abogada X.S., en su condición de Jueza suplente del Tribunal accionado, mediante oficio N° 811 de fecha 26/09/2011, informa a éste Tribunal Constitucional, sobre la presunta violación denunciada en el Asunto N° EPO1-S-2005-000011, expresando textualmente lo siguiente:

…Cursa por ante Tribunal de Ejecución N° 02 de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la causa N°: EP01-S-2005-000011, seguida a los penados F.J.C. y O.A.H.S., quienes actualmente se encuentran cumpliendo penas impuestas por sentencia definitivamente firme por el Tribunal de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal.

Ahora bien en relación a la información requerida por esa honorable corte de apelaciones, en el sentido de que la pena al ciudadano O.A.H.S., quien sostiene que la misma fue cumplida en fecha 02 de septiembre de 2011, y que la pena de multa se da por cumplida, encontrándose actualmente privado de su libertad, al respecto le manifiesto que para la fecha 02-09-2011, no se habia efectuado el computo ni se había dictado Auto de Redención, en virtud que en fecha 12-09-2011 fue consignado por el ciudadano M.M.E. en su carácter de correo especial recaudos relacionados con solicitud de Redención de Pena por Trabajo y Estudio de los penados F.J.C. y O.A.H.S.; siendo recibidos por este tribunal de ejecución N° 02 el dia 13-09-2011; procediéndose a realizar en fecha 20-09-2011 el correspondiente Computo de Pena y auto de Redención de Pena por Trabajo y/o Estudio al penado O.A.H.S.; razón por la cual para la fecha que señala ante esa Corte el accionante, es decir el 02-09-2011, no se podía establecer el computo de la pena en consecuencia establecer si esta cumplida o no, aunado a ello debo informarle que la pena principal es tanto corporal (prisión) como pecuniaria (multa), siendo que esta ultima no ha sido cumplida y en tal sentido, a los fines de resolver al fondo del presente asunto, este tribunal fijo audiencia especial el dia 21-09-2011, realizándose la misma con las partes y acordándose suspenderla a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico para el día 28 de septiembre de 2011 a las 9:00 AM, para lo cual están debidamente notificadas cada una de las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de lo antes expuesto la privación de libertad que como consecuencia de la pena impuesta al mencionado penado se encuentra vigente por cuanto no ha sido modificada ni se ha declarado extinguida, razón por la cual no existe violación del derecho a la libertad en los términos consagrados en el artículo 44.1 de la Republica Bolivariana de Venezuela

.

Planteado lo anterior, así como del análisis y revisión de las actuaciones que constituyen la Acción de Amparo, así como la información aportada por el Tribunal accionado, se observa que el ciudadano O.A.H.S., en fecha 16.02.2011 ejerce Acción de A.C., alegando violación del derecho a libertad personal y el debido proceso, por pena cumplida y extinción de la responsabilidad criminal; no obstante se aprecia que la condena que le fue impuesta por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de Peculado Doloso Impropio en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el Art. 99 del código penal venezolano, son dos penas principales que comprende pena corporal de prisión y multa, observándose de acuerdo al informe presentado que ésta última no ha sido cumplida.

Por otra parte, se observa que en su informe el Tribunal Accionado, señala que, recibe en fecha 13-09-2011 los recaudos relacionados con solicitud de Redención de Pena por Trabajo y Estudio del penado O.A.H.S., que fueron consignados el día 12-09-2011 por el ciudadano M.M.E., en su carácter de correo especial, ante la Unidad Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, procediendo el referido Tribuna a realizar en fecha 20-09-2011, el correspondiente Cómputo de Pena y auto de Redención de Pena por Trabajo y/o Estudio; razón por la cual para el día 02-09-2011, fecha señalada por el quejoso como cumplida en su totalidad la pena, aún no se había realizado el computo de la pena, y en consecuencia no se podía establecer si estaba o no cumplida la misma; lo que aunado a ello, la pena impuesta al penado O.A.H.S., es tanto corporal (prisión) como pecuniaria (multa), siendo que esta última aún no ha sido cumplida y, en tal sentido, a los fines de resolver al fondo del presente asunto, el Tribunal Segundo de Ejecución fijó audiencia especial; evidenciándose en consecuencia, que no existe tal violación de Derechos Constitucionales, en virtud de que la pena no se ha cumplido en su totalidad, por lo cual no existe violación del derecho a la libertad consagrados consagrado en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, es preciso señalar la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16-04-2010, Exp. N° 09-1168, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, el cual nos indica la improcedencia de los amparos, en los siguientes términos:

…Sin embargo, difiere esta M.I. de la declaratoria de inadmisibilidad, conforme a lo previsto en el artículo 6, cardinal 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expuesta por el a quo constitucional, puesto que la situación jurídica que reviste el hecho en concreto para determinar la configuración de lesión constitucional delatada no se enmarca dentro de los supuestos se estipulan en dicha norma –en casos de amenaza–, sino más bien en la improcedencia del amparo por no evidenciarse infracción constitucional alguna, así como también por no constatarse de la actuación seguida por el funcionario señalado como agraviante ninguna actitud o postura que permita concluir que a la quejosa se le hayan quebrantado sus derechos o garantías constitucionales. Por el contrario, el juzgado contra el cual se ejerció acción de amparo dictaminó, tempestivamente, sobre lo solicitado por la empresa demandada en la causa laboral incoada, y sus pronunciamientos obedecieron a la aplicación e interpretación realizada por el operador jurídico en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales que le son propias. Por tanto, estima esta Sala que, al no haberse configurado violación alguna de los derechos que se denuncian conculcados, dicha pretensión constitucional debió declarase improcedente in limine litis. Así se establece…

. (Subrayado de este Tribunal Constitucional).

Resulta evidente, que el caso en estudio se adapta perfectamente a la jurisprudencia antes citada, pues la situación jurídica invocada como infringida por el accionante en Amparo, nunca se ha materializado al no existir una lesión efectiva. Como consecuencia de los razonamientos expuestos y tomando como base el criterio jurisprudencial antes trascrito, esta Instancia actuando en Sede Constitucional, considera que lo ajustado a derecho es declarar Improcedente In limine litis, por cuanto se constata que la acción propuesta es manifiestamente improcedente (decisión del 05.06.2002, caso Joffre A.N.C.. Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos esta Instancia actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS LA ACCIÓN DE A.C., incoada por el accionante O.H.S. contra del Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Déjese copia, notifíquese y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en Barinas a los treinta días del mes de septiembre del año dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA CONSTITUCIONAL

DRA. M.S.

EL JUEZ CONSTITUCIONAL LA JUEZA CONSTITUCIONAL

DR. A.V.D.. V.M.F.

PONENTE

LA SECRETARIA.

DRA. JEANETTE GARCÍA

Asunto Nº: EP01-O-2011-000014

MS/AV/VMF/JG/ ec.-

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