Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 4 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2016
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteErnesto Castillo
ProcedimientoParcialmente Con Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

Mérida, 04 de Febrero de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2016-000045

ASUNTO : LP01-O-2016-000045

JUEZ PONENTE: Abogado E.J.C.S..

ACCIONANTE: AbogadoD.C., actuando en su condición de Defensor del ciudadano N.J.P.M..

ACCIONADO: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, conocer y decidir la ACCIÓN DE A.C., interpuesta en fecha 31 de diciembre de 2015, por el ciudadano N.J.P.M., asistido por el abogado D.C., en contra de la presunta inmotivación en que incurriera el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a cargo de la abogada S.d.C.M.C., en la oportunidad de decidir las excepciones oportunamente opuestas, alegando lo siguiente:

…conforme a lo previsto en el artículo 4º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, posee plena competencia para conocer de las acciones de A.C. … violentó el principio de irretroactividad de la ley previsto en el artículo 24 Constitucional, al admitir una acusación fundamentada en una ley que entró en vigencia con posterioridad al pretendido hecho que se me atribuye haber cometido, además violentó el principio de legalidad establecido en el artículo 49.6 de la Constitución, que prevé que nadie puede ser sancionado por actos que no estuvieran previstos como delitos en leyes preexistentes…

Declarada competente esta Corte de Apelaciones, y admitida como fue, la presente demanda de a.c. en fecha 12 de enero de 2016, se libraron las boletas de notificación correspondientes, y una vez notificadas las partes, se fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia oral, el día 03 de febrero de 2016, a las 09:30 a.m., procediéndose a la celebración de la misma en tal fecha.

Habiéndose realizado los actos y trámites procedimentales correspondientes, y estando la Corte dentro del lapso de Ley para decidir, se dictan los siguientes pronunciamientos:

I

FUNDAMENTOS DEL A.C.

Señala el accionante, Abogado D.C., que la Jueza de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, violentó a su patrocinado el principio de irretroactividad de la ley, previsto en el artículo 24 Constitucional, al admitir una acusación fundamentada en una ley que entró en vigencia con posterioridad, además violentó el principio de legalidad establecido en el artículo 49.6 de la Constitución.

Con tal fundamento, solicitó el accionante la declaratoria con lugar del a.c. propuesto y que, como consecuencia de ello, se decretara la nulidad del auto cuestionado y se ordenara la celebración de una nueva audiencia preliminar.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuadas las anteriores precisiones, esta Corte de Apelaciones, observa lo siguiente:

Que en el presente caso, se cumplieron los requisitos de admisibilidad del a.c., es decir, se evidencia el interés legítimo y actual del accionante, asimismo, se observa de manera cierta la posibilidad de violación de derechos constitucionales y la inexistencia de vías ordinarias que permitan reestablecer la situación jurídica señalada como infringida.

Con base en lo anterior, a los fines de determinar si efectivamente se configura la presunta violación al principio de irretroactividad de la ley, previsto en el artículo 24 Constitucional, al admitir una acusación fundamentada en una ley que entró en vigencia con posterioridad, y que violentó el principio de legalidad establecido en el artículo 49.6 de la Constitución, que prevé que nadie puede ser sancionado por actos que no estuvieran previstos como delitos en leyes preexistentes, observa esta Alzada que la presente investigación penal tuvo su origen en virtud del oficio Nº 1015 de fecha 11 de abril de 2011, emitido por la Dirección Estadal Ambiental Mérida y en virtud de ello, ordenó el inicio de la investigación penal signada con el número 14-F69NN-229-11 por ante la Fiscalía Sexagésima Novena del Ministerio Público, con competencia plena a nivel a Nacional con sede en el Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 08 de agosto de 2011, por la presunta comisión de los delitos Desobediencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Penal Venezolano, “Degradación de Suelo Topográfico y Paisaje y “Actividades en Áreas Especiales o Ecosistemas Naturales”, previstos y sancionados en los artículos 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente; en virtud de ello se ordena el inicio de investigación y se ordena practicar la inspección en el sitio del suceso. De las actuaciones se observa que el Ministerio Público en la investigación evacuó las siguientes diligencias:

.- “Informe de Constatación, de fecha 11/11/2010, remitida al Ministerio Público por la Inspección Estadal Ambiental, del estado M.D.E.A.M.P.d.V. y Control Ambiental, suscrito por el Ing. For. V.R., el cual deja constancia que el día 11/11/2010, realizó inspección en el Sector El Pedregal de Tabay, sector Nube de Agua, municipio S.M.d. estado Mérida…”

.- Informe de investigación ambiental de fecha 17/10/2012, suscrita por los funcionarios Ing. V.A., Geog. A.V., funcionarios adscritos a la Unidad Administrativa de Permisiones de la Dirección Estadal Ambiental del estado Mérida, Mayor G.P.D., S.A H.M.G., S.S Jakson Bonett Alvarado, adscrito al departamento de Guardería Ambiental del estado Mérida…”

.- Reseña fotográfica (09 fotográficas), realizadas en fecha 12/09/2012, por los funcionarios Ing. V.A., Geog. A.V., funcionarios adscritos a la unidad administrativa de Permisiones de la Dirección Estadal Ambiental del estado Mérida, Mayor G.P.D., S.A. H.M.G., S.S Jakson Bonett Alvarado, adscritos al Departamento de Guardería Ambiental del estado Mérida…”.

Con base en lo anterior, observa esta Corte que, del acta levantada en el desarrollo de la audiencia preliminar y del auto en que fue fundamenta las resolución adoptada, con respecto a la presunta violación a los principios y garantías de legalidad e Irretroactividad de la ley, previstas en los artículos 24 y 49.6 de la Constitución, alegada por el hoy recurrente, la Jueza de Control (hoy accionada), señaló lo siguiente: “…En fecha 03-08-2011, el Ministerio Público a través de esta Fiscalía Sexagésima Novena con competencia Plena a Nivel Nacional con sede en Mérida estado Mérida, dio Orden de Inicio a la investigación, al tener conocimiento de la comisión de un hecho punible de acción pública, vista la información obtenida mediante INFORME DE CONSTATACION, de fecha 11-11-2010, emanado de la Dirección Estadal Ambiental M.P.d.V. y Control Ambiental, suscrito por el Ing. For. V.R., en el cual deja constancia que el día 11/11/2010, realizó inspección en el Sector El Pedregal de Tabay, Sector Nube de Agua, Municipio S.M.d. estado Mérida, atendiendo denuncia interpuesta por la ciudadana Médico Cirujano B.O.V., portadora de la cédula de identidad Nro. V-3.997.017, al llegar al sitio fue atendido N.J.P.M., portador de la cédula de identidad Nro. V-12.347.953, quien manifestó ser el propietario del terreno adyacente a dicha vía y todo lo contenido en él, incluyendo una edificación que dijo denominarse Posada “Mi Musgo”, constatando referido experto la responsabilidad del referido ciudadano de cometer infracción a la normativa ambiental al realizar actividades de ocupación del territorio y afectación de recursos, mediante movimiento de tierra, construcción de placas, muros, infraestructura para restaurante o tasca, y modificación y ampliación de infraestructura para alojamiento turístico denominado “Los Altillos”, en evidente y continúo (1) desacato del acto administrativo contenido en el oficio Nro. 01777 del 23/11/2009, notificado en fecha 27/11/2007…”, coligiéndose de tal argumentación, que la juzgadora se apoya el acto de imputación realizado en fecha 09 de abril de 2015, donde tal pronunciamiento se enmarca en los delitos vigentes de la Ley Penal del Ambiente del año 2012, delitos estos de Contravención de planes de ordenación al territorio y Ocupación Ilícita en Áreas Naturales Protegidas, previsto y sancionado en los artículos 38 y 40 de la referida Ley Penal del Ambiente.

Ante la referida situación y luego de la revisión de las actuaciones, observa este Tribunal Colegiado actuando en sede Constitucional, que efectivamente la investigación se inicia luego de la realización del informe de constatación de fecha 11 de noviembre del 2010, realizado por funcionarios adscritos a la Dirección Estadal Ambiental Mérida, Programa de Vigilancia y Control Ambiental, suscrito por el Ing. For. V.R., el cual deja constancia que el día 11/11/2010, realizó inspección en El Pedregal de Tabay, sector Nube de Agua, municipio S.M.d. estado Mérida, es decir, efectivamente el hecho objeto del proceso, se inició bajo la vigencia de la Ley Penal del Ambiente, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, de fecha 03 de enero de 1992, número 4.358 Extraordinario.

Así las cosas, el Ministerio Público, en el m.d.p.d. investigación, continuó con la práctica de las diligencias de investigación, tendientes al esclarecimiento del presunto delito que se estaba cometiendo, razón por la cual se realizaron actuaciones en los años 2011 y 2012, concluyendo el Ministerio Público, luego de la práctica de las diligencias, que lo procedente era iniciar el proceso penal conforme al procedimiento establecido para el juzgamiento de los delitos menos graves, previsto en el artículo 354 y siguientes de la ley adjetiva penal, realizándose el acto imputación en fecha 09 de abril del 2015, por considerar que el ciudadano N.J.P. presuntamente había incurrido en los delitos de OCUPACIÓN ILÍCITA DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS y CONTRAVENCIÓN DE PLANES DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO, previstos y sancionados en los artículos 40 y 38 de la Ley Penal del Ambiente, publicada en Gaceta Oficial N° 393.125, de fecha 02/05/12, en concordancia con la Normativa Técnica establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, Artículo 2 de la Resolución No. 53 de fecha 9 de Junio del 2000, publicada en Gaceta Oficial No. 36.971 de fecha 13 de Junio de 2000 y Artículos 53 y 54 de la Ley de Aguas, por lo que posteriormente presentó el Ministerio Público, en el marco de las atribuciones conferidas, el acto conclusivo de acusación, por los delitos antes señalados, siendo celebrada la audiencia preliminar, admitida la acusación ordenándose la apertura al juicio oral y público.

Siendo palpable en virtud de los anteriormente expuesto, el hecho cierto que la ley penal vigente al momento en que presuntamente ocurrieron los hechos, no fue la aplicada por la representación fiscal al momento de realizar el acto de imputación y presentar el acto conclusivo de acusación, lo que se traduce en la violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26 y 49 del texto constitucional, cometidos en perjuicio del ciudadano N.J.P., por lo resulta imperativo para esta Corte de Apelaciones, en aras de garantizar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de proteger los derechos de los justiciables, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión constitucional interpuesta. Así se decide.

En tal sentido, se acuerda la nulidad de todas las actuaciones a partir del acto de imputación celebrado en fecha 09 de abril de 2015, cuya acta se encuentra inserta a los folios del 264 al 266 del asunto principal signado con el número LP01-P-2013-015652, toda vez que, a partir de allí se dio inicio a las violaciones alegadas por el accionante, al imputar el Ministerio Público al ciudadano N.J.P. por los delitos previstos en una ley que no se encontraba vigente para el momento en que presuntamente ocurrieron los hechos objetos del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la ACCIÓN DE A.C., interpuesta en fecha 31 de diciembre de 2015, por el accionante N.J.P., asistido por el Abogado D.C., y a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de Ocupación Ilícita de Áreas Especiales Naturales Protegidas y Contravención de Planes de Ordenación del Territorio, ambos previstos y sancionados en los artículos 40 y 38 de la Ley Penal del Ambiente, publicada en Gaceta Oficial Nº 393.125 de fecha 02 de Mayo de 2012, en concordancia con la Normativa Técnica establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio y articulo 2 de la Resolución Nº 53 de fecha 09 de Junio de 2000 y artículos 53 y 54 de la Ley de Aguas, de conformidad con el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se ANULA, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, a partir del acto de imputación celebrado en fecha 09 de abril del 2015, cuya acta se encuentra inserta a los folios del 264 al 266 del asunto principal signado con el número LP01-P-2013-015652, toda vez que, desde allí, se dio inicio a las violaciones alegadas por el accionante, al imputar el Ministerio Público al ciudadano N.J.P., por los delitos previstos en una ley que no se encontraba vigente para el momento en que presuntamente ocurrieron los hechos objetos del proceso, reponiéndose la causa al estado que un juez distinto al que dictó el auto anulado, a la mayor brevedad posible, realice un nueva imputación y que con absoluta libertad de criterio, dicte, debidamente motivada, la decisión que corresponda.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones en la oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, quien deberá requerir del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, la causa principal, a los fines que le dé inmediato y urgente cumplimiento a lo aquí decidido.

Los Jueces de la Sala Ordinaria de Apelación,

ABG. J.L.C.Q.

PRESIDENTE

ABG. E.J.C.S.

PONENTE

ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

LA SECRETARIA,

MIREYA QUINTERO GARCÍA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

Sria.

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