Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 10 de Julio de 2015

Fecha de Resolución10 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteGenarino Buitriago Alvarado
ProcedimientoCompetente Para Conocer

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 10 de julio de 2015

204° y 156°

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2015-000019

ASUNTO : LP01-O-2015-000019

JUEZ PONENTE: Abogado J.G.P.R..

ACCIONANTE: Abogado G.C.G., actuando como defensor del ciudadano C.M.H..

ACCIONADO: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, pronunciarse en primer término sobre la admisibilidad de la ACCIÓN DE A.C., interpuesta en fecha 05 de mayo de 2015, por el Abogado G.C.G., actuando como defensor del ciudadano C.M.H., por la presunta violación del derecho a la defensa en que ha incurrido la Abogada T.P.d.T., Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en el expediente Nº LP01-P-2014-004942.

En fecha 22 de abril de 2015, fueron recibidas las actuaciones por ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones, dándoseles entrada en esa misma fecha, ordenándose la tramitación legal correspondiente, asignándose la ponencia al Juez José Gerardo Pérez Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Hechas las consideraciones previas, revisado como ha sido el escrito contentivo de la acción de a.c. interpuesto, y siendo la oportunidad para pronunciarse al respecto, se dictan los siguientes pronunciamientos:

I.

DE LA COMPETENCIA

En primer término, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente acción y al respecto observa:

Que la sentencia N° 01 de fecha 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de a.c., a la luz de los dispuesto en el artículo 4 de la Ley de amparo; en dicha sentencia se sostuvo que las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces de la República serán conocidas por los Jueces de Apelación o superiores jerárquicos.

En tal sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la competencia, ha establecido lo siguiente:

Ha señalado repetidamente esta Sala que la procedencia del amparo contra las decisiones de los Tribunales de Justicia, deben concurrir las siguientes circunstancias:

A.- Que el Juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo hubiera actuado fuera de los límites de su competencia. En este sentido reiteradamente y lo ha ratificado en decisiones recientes, como la producida el 24 de Enero del año en curso, que a los efectos de este requisito, la palabra “competencia” no tiene el “sentido procesal estricto como un requisito del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto se refiere no solo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de funciones” (caso Dunant Camejo). Se entiende, entonces, que el juez hubiera infringido las normas que limitan sus posibilidades de actuación, no solo por razón de la materia, o de la cuantía, o del territorio, sino que, aparte de estos supuestos, pudiera haber incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder, que son los que amplían la noción de competencia y le dan un contenido específico, a los efectos de concluir sobre la procedibilidad del amparo”.

En el caso que nos ocupa, ha sido denunciada como agraviante la abogada T.P.d.T. en su condición de jueza de juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, por la presunta violación del derecho a la defensa al negarle su derecho a ser reconocido como defensor privado en la presente causa siendo que no fue notificado de los actos de juicio oral y público en la causa Nº LP11-P-2014-4942, por lo tanto, de conformidad con la norma legal anteriormente citada y la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta evidente que es esta Corte de Apelaciones la competente para el conocimiento de la tutela constitucional peticionada, en virtud de ser el superior jerárquico del tribunal presuntamente agraviante. Así se declara.-

II.

DE LA ACCIÓN DE A.C.

El accionante en su escrito, al explanar los derechos constitucionales violados por la presunta agraviante, expuso lo siguiente:

…Yo, G.A.C.G., titular de la cédula de identidad, Nº V-9.391.849, con inpreabogado nº 160.397, con domicilio en la Urbanización: Primero de Mayo, calle 02Nº3-38 celular 0414-7559308, El Vigía estado Mérida, Ocurro ante ustedes con el debido respeto, y expongo lo siguiente: Soy defensor Privado del imputado; C.M.H., identificado en auto en la causa penal, LP11-P-2014-4942, EL CUAL FUI DESIGNADO Y JURAMENTADO, en fecha 26 de Enero de 2015, folios 41y 42, cuando la causa se encontraba en control N9 06, Circuito judicial Penal Extensión El Vigía, hoy la causa se encuentra en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio Nº 02 de mismo Circuito Judicial Penal, pero es el caso que fa ciudadana juez. T.P.D.T., juez de juicio nº 02 del referido Circuito, por circunstancias, personales y judiciales, esta juez ha venido inhibiéndoseme, en las causas, en las cuales yo soy defensor privado, pero en estos momentos y en esta causa esta ciudadana juez, ha decidido desconocerme como defensor privado, sabiendo ella que en la causa reposa, el auto en la que fui designado defensor privado y juramentado, folios 41 y 42 y en el folio 68 en el auto que acuerda el inicio del juicio Oral y Público, acuerda notificar las partes para la audiencia de inicio de Juicio Oral y Público, decide notificar a la defensora publica C.O. y no a mí, folios 70 y 71, y en el folio 73, acta de audiencia de diferimiento de Inicio de Juicio Oral y Público el día, 11/05/2015, hora 10:30 AM, expresa que se difiere el acto por ausencia de la defensora publica: C.O. y del Imputado, ya que el imputado fue citado en el lugar de residencia, sabiendo la ciudadana juez que el imputado se encuentra privado preventivamente de Libertad y está recluido en el Centro de Coordinación Policial N9 08 de El Vigía estado Mérida, y en esta acta decide establecer el inicio de juicio Oral Y Publico para el día, 18/05/2014, hora 8:00 AM, y nuevamente decide notificar a la defensora Publica: C.O., y envía Oficio Nº LJK11-OFO2015003298, dirigido al comisario del Centro de Coordinación Policial Nº 08 de El Vigía, estado Mérida, declarando al imputado, como persona no localizada, y citándolo para fa audiencia del 18/05/2014, hora 8:00 AM, folio 75, a todas luces, esta defensa observa que lo que !a juez ha venido realizando, es una práctica a la cual está acostumbrada, y por la cual la he denunciado en otras oportunidades también le he recurrido con acción de amparo, pero no sé porque permanece en el poder judicial, funcionarios con esas conductas, tan aberrantes y enfermizas, con esa conducta esta ciudadana juez, esta denegando justicia a mí Protegido, articulo , violando el debido proceso, el derecho a defenderse al no notificar a su defensor privado y nombrándole el defensor que ella quiere, por lo cual ante esta conducta es que recurro e interpongo ACCIÓN DE A.C., y señalo como agresora a la abogada: T.D.C. PUENTES DE TAVIRA, JUEZ DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA nº 02 CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN EL VIGÍA, ESTADO MERIDA, (sic) UBICADO EN LA AVENIDA 15, FRENTE AL HOTEL EL REY, ANTIGUO TERMINAL DE PASAJERO DE EL VIGÍA ESTADO MERIDA. (sic) señalo como víctima al Imputado: C.M.H., identificado en auto en la causa arriba señalada, para los cuales anexo copia simple de los folios: 41,42,68,70,71,72,73,75; en la causa, LP11-P-2014-4942, que demuestran y son prueba en esta acción, y todo lo señalado, por mí en este escrito me entere el día, 19/05/2015, cuando recurrí al archivo y solicite la causa, la cual me ere negada, y tuve que insistir a la archivista de que localizara el acta de juramentación de mi persona como defensor privado en esta causa, y de una manera no gustosa lo hizo y fue cuando me entere de todo lo que señalo.

Fundamento mi solicitud en los artículos: 2.49.25.26.27.257, de la Carta Magna y artículos. 2.7.13.17.22.23.30, LEY ORGÁNICA DE A.S.D. Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES. Y artículo: 6 del Código Orgánico Procesal Penal

Solicito a este Tribunal, la restitución de los derechos violado de mi protegido jurídico, y se castigue al agresor, conforme lo establece la norma

Anexo: copia simple del comprobante, que hace constar que consigne, solicitud de designación de abogado, por ante el alguacilazgo, el día, 20/01/2015

Copia simple de boleta de notificación en donde el Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 06, Circuito Judicial Penal Extensión El Vigía, me informa que debo recurrir a manifestar mi aceptación o no al cargo de defensor privado del ciudadano C.A.M.H., en fecha 21/01/2015, y la recibí el día 24/01/2015.(…)

III.

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA PRETENSIÓN

Declarada la competencia de esta Alzada para el conocimiento de la presente acción de a.c. y una vez constatado, prima facie, el cumplimiento por parte del accionante de los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se hacen las siguientes consideraciones:

El a.c. tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando ésta sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, la acción de a.c. debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma, que la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación susceptible de ser reparada, es decir, que mediante la acción de amparo, se puedan restablecer las cosas al estado que tenían antes de producirse la violación.

De allí, que los efectos del a.c. son siempre restablecedores; entendiéndose como tal, la colocación de una determinada circunstancia en el estado original, por lo que sólo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante el juez de amparo.

Así las cosas, el accionante en amparo denuncia la presunta violación del derecho constitucional a la defensa, artículo 49, numeral 1 constitucional, por parte de la Abg. T.P.d.T., en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía.

- Que la jueza ha venido inhibiéndose en las causas que es defensor privado.

- Que en estos momentos y en esta causa ha decido desconocerlo como defensor sabiendo ella que en la causa reposa el acta en la que fue designado defensor privado y juramentado.

- Que en el auto que acuerda el inicio de juicio oral y publico, acuerda la notificación de las partes, decide notificar a la defensora publica C.O. y no a él.

- Que con esa conducta la jueza esta denegando justicia de su protegido, violándole el debido proceso y el derecho a defenderse al no notificar a su defensor privado.

Del estudio detallado de las actuaciones del Asunto Principal Nº LP11-P-2014-004942, se observa, que la mencionada Jueza T.P.d.T., en horas de la mañana del 20 de mayo de 2015, se inhibió dejando constancia que debido a omisión involuntaria por cuanto no posee interés en el asunto, no se había percatado que dicho profesional del derecho había sido juramentado en la causa.

Indicado el hecho que motivo la acción de amparo por la presunta omisión de inhibición, falta de notificación del accionante y su reconocimiento como defensor privado del ciudadano C.A.M.H., por notoriedad judicial a través del sistema de gestión judicial Independencia, puede patentar esta Corte en sede constitucional que en el Asunto: LP01-X-2015-000012, en fecha 15 de junio de 2015, esta Corte de Apelaciones declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada T.P.D.T., Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, conforme a la causal prevista en el artículo 89 ordinal 8°, en concordancia con el artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; además, al revisar las actuaciones que conforman el Asunto LP01-P-2014-004942 al folio 88, se encuentra inserta boleta Nº LK11BOL2015006421 de fecha 02 de junio de 2015, del Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, dirigida al Abg. G.A.C.G., informando que fijó Juicio Oral y Publico para el día 12-06-2015, a las 01:30 p.m en la causa seguida en contra del acusado C.A.M.H., quedando así aclarado que el accionante se encuentra ejerciendo la defensa del citado imputado, configurándose en consecuencia, la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la cual establece, que No se admitirá la acción de amparo: 1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiese podido causarla.

Finalmente, discurriendo que las causales de inadmisibilidad constituyen materia de orden público y que pueden por tal razón ser resuelta en cualquier estado del proceso, se procede a declarar la INADMISIBILIDAD por causal sobrevenida de la acción de a.c. interpuesta por el Abogado G.C.G., en su carácter de defensor de confianza del ciudadano C.M.H., conforme a la previsión contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, todo ello en virtud de haber cesado la presunta violación o amenaza indicada por el accionante. Y así se declara.

IV.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer la ACCION DE A.C. interpuesta por el Abogado G.C.G., actuando como defensor del ciudadano C.M.H., ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO

Se declara INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesto por el Abogado G.C.G., actuando como defensor del ciudadano C.M.H., contra la Abg. T.P.d.T., en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, conforme a la previsión contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, todo ello en virtud de haber cesado la presunta violación o amenaza advertida por el accionante.

TERCERO

Se ordena la notificación de la presente decisión.

Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y líbrese lo conducente.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABG. J.G.P.R.

PRESIDENTE ACCD-PONENTE

ABG. MIRNA EGLE MARQUINA.

ABG. ADONAY SOLIS MEJÍAS.

LA SECRETARIA,

ABG. MIREYA QUINTERO

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos y se libraron boletas Nos. ____________________________________________. Conste.-

La Secretaria.-

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