Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 31 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteErnesto Castillo
ProcedimientoSin Lugar Acción De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 31 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2010-000014

ASUNTO : LP01-O-2010-000014

PONENCIA DR. E.J.C. SOTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, conocer de la Acción de A.C. interpuesta de forma Oral por el Abogado G.N. en contra de la decisión emitida por el Tribunal de primera instancia en funciones de Control Nº 03 de esta sede judicial, en fecha 23/01/2010.

DE LOS ALEGATOS DE LA ACCIÓN DE A.C.

En fecha 02 de Agosto de 2010, el Abogado G.N., interpuso acción de amparo constitucional en los términos siguientes:

(…)Señores magistrados en fecha 18/01/2010, mis defendidos fueron detenidos por funcionarios policiales y presentados por ante el Tribunal Tercero de Control en fecha 21/01/2010, la referida causa le fue asignada a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico que ejerciendo sus facultades presentó a mis defendidos, solicitando se calificara la referida aprehensión en estado de flagrancia, imputándoles la presunta comisión del delito de extorsión y señalando de manera expresa que dicho delito se encontraba previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, solicitó igualmente la representante de la vindicta pública la aplicación del procedimiento abreviado, según su argumento de conformidad con el artículo 372 del COPP y finalmente la aplicación de medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad según sus argumentos con los articulos 250, 251 y 252 del COPP.

El referido Tribunal emitió su decisión en la misma fecha declarando como flagrante la aprehensión de mis defendidos, acordando procedimiento ordinario, manteniendo la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público “como es la presunta comisión del delito de extorsión previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal”, acordó igualmente el Tribunal al que se ha hecho referencia presentación periódica ante la oficina de alguacilazgo de éste Circuito, prohibición expresa de salida del Estado Mérida sin autorización del Tribunal, (cita lectura textual del auto: “para lo cual en lo que respecta al ciudadano J.N. el Tribunal acuerda retener su pasaporte en la sede del cuerpo policial que lo mantiene bajo su custodia hasta tanto el Tribunal de la causa decida lo contrario”, finalmente el Tribunal también acuerda prohibición de comunicarse directa o indirectamente a través de terceras personas con la victima del hecho.

Posteriormente el Tribunal tercero de control de éste Circuito Judicial Penal, emite en fecha 23/01/2010 el auto fundamentando la decisión tomada el 21 del mismo mes y año.

DEL DERECHO

I

Señores magistrados, Venezuela se erige como un Estado social de derecho y de justicia, ello de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2, 3, 7 y 19 de la Constitución Nacional.

El artículo 2 de la Constitución, establece los valores del estado Venezolano y de su ordenamiento jurídico, dentro de ellos propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la libertad, a la igualdad y a la preeminencia de los derechos humanos; por su parte, el artículo 3 de la Constitución establece los fines del Estado Venezolano y dentro de ellos de manera expresa se establece la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la propia Constitución.

El artículo 7 constitucional de manera clara e indubitable reconoce a la Constitución el carácter de norma suprema y además del fundamento del resto del ordenamiento jurídico Venezolano y, establece además, que todas las personas y los órganos que ejercen el poder público están sujetos a la Constitución.

De tal manera que encontramos allí los siguientes pilares fundamentales, la supremacía de la Constitución y de los derechos y garantías de carácter liberal y social; la supresión o la subordinación de todos los poderes del estado al respeto y garantía de los derechos constitucionales y, finalmente la funcionalización de todos los órganos del estado con el objeto de asegurar el respeto a los derechos y garantías constitucionales. Es por ello, que formando parte tanto el Tribunal Tercero de Control, como el aperador de justicia que regenta el referido órgano jurisdiccional, se encuentra inmersos en un poder del estado como lo es el poder judicial y, por tanto obligado a garantizar en todas sus actuaciones el respeto a los derechos y garantías Constitucionales.

Señores magistrados, en el presente caso, debe observarse que uno de los imputados de autos es de nacionalidad Checa y ello implica que su condición de extranjero no amerita bajo ninguna circunstancia un trato discriminatorio frente a la ley; al respecto, el artículo 21 constitucional de manera clara y determinante establece: “…que todas las personas son iguales ante la ley y que en consecuencia tendrán pleno goce y ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos y libertades de toda persona”.

Mi defendido a la hora de ser presentado por ante el Tribunal tercero de control sufrió un trato discriminatorio y además, le fue violentado el debido proceso, derecho constitucional consagrado en el artículo 49 Constitucional, y ello debido a que tratándose de un ciudadano extranjero, cuyo idioma del país de origen no es el español, fue imputado, objeto de medida de privación de libertad y luego de medida cautelar, sin que el Tribunal tercero de Control le haya designado interprete o traductor que le informara de manera clara, indubitable, determinante, precisa y entendible los cargos por los cuales había sido aprehendido, por tanto fue sujeto de medida de privación judicial preventiva de libertad, sujeto de presentación por ante un tribunal penal y finalmente sujeto de restricciones de libertades personales.

Es de hacer notar ciudadanos magistrados, que ese derecho constitucional de ser informado de manera comprensible, entendible y clara sobre los hechos que he narrado con anterioridad y que afectan hasta hoy en día los derechos de mi defendido se encuentran también garantizados de manera programática en los ordinales 1 y 4 del articulo 125 del COPP, es decir, que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan y de ser asistido gratuitamente por un traductor o interprete si no comprende o no habla el idioma castellano. Si bien es cierto, mi defendido intentó rendir una declaración que se plasma en el acta de audiencia de presentación de investigado, no menos es cierto que no comprende ni domina el idioma castellano, como para conocer a plenitud en su momento no solo los hechos que se le imputaban, sino aun mayor dificultad de comprensión del delito cuya comisión se le atribuía y sobre todo las consecuencias legales que de él se derivan; no conforme con lo antes dicho, el Tribunal de la causa no solo obvió cumplir con lo que la norma procesal impone para este tipo de casos, sino que obvió lo establecido de manera clara e indubitable de los ordinales 3 y 4 del artículo 49 constitucionales.

El ordinal 3, que establece el derecho a ser oído en cualquier clase del proceso con las debidas garantías señala: “…quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un interprete…”; es decir, el constituyente asemeja el derecho a ser oído, con el derecho a entender de manera clara cualquier clase de persecución penal y en ese sentido, garantiza a toda persona que no hable nuestra lengua a ser dotado de interprete para garantizar dicho derecho; por su parte el ordinal 4 obliga a los operadores de justicia a juzgar con las garantías establecidas en la Constitución y la ley.

II

La Constitución Nacional establece en su artículo 44 el derecho a la libertad personal, y en él, no solo reafirma nuevamente el derecho a ser informado sobre la detención, arresto o aprehensión, emanada u ordenada judicialmente, sino de aquella que se practica de manera infraganti.

En el caso de mi defendido, reitero no fue garantizado tal información por ausencia de interprete, pero además, tampoco el Tribunal de la causa notificó sobre su detención a la embajada o al consulado Checo, nacionalidad de mi defendido, vulnerando lo establecido en el último aparte del ordinal 2 del artículo 44 de la Constitución Nacional, que señala:

…respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia…”. No reposa en ninguna de las actas procesales del expediente la respectiva notificación a la embajada o consulado de la república Checa; éste grave hecho no solo lesiona el derecho constitucional que asiste a mi defendido, sino que además, tratándose de que tal omisión proviene de un funcionario del estado Venezolano y aun más de un Juez de la República, constituye una violación del estado Venezolano en lo que respecta a los tratados internacionales sobre la materia, lo que advierto de manera responsable puede generar desde de un recurso de queja internacional por parte de la unión Europea hasta una demanda internacional por responsabilidad objetiva del estado Venezolano.

Con respecto a la libertad personal, me permito de manera respetuosa indicarle a la Corte de Apelaciones la lectura de la sentencias N°s 1927 del 14/08/2002, N° 899 del 31/05/2001 y N° 113 del 17/03/2000 todas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

III

Señores Magistrados, como se puede leer del numeral 4° del acta de audiencia de presentación del investigado de fecha 21/01/2010 que corre inserta al expediente, el Tribunal tercero de Control acuerda prohibición expresa de salida del Estado Mérida sin autorización del Tribunal en contra de mis defendidos, pero también acuerda en lo que respecta al ciudadano J.N. retener su pasaporte en la sede del Cuerpo Policial que lo mantiene bajo su custodia, hasta tanto el Tribunal de la causa decida lo contrario; pues bien ciudadanos Magistrados, el articulo 56 de la Constitución Nacional, establece el derecho a la identidad, y ese derecho no solo esta conformado por tener un nombre propio, por tener el apellido del padre y de la madre o la identidad de los mismos, sino también a obtener y poseer documentos públicos que comprueben la identidad biológica de toda persona física o natural. Al respecto, el artículo 3 de la convención americana sobre derechos humanos establece dentro de los derechos civiles y políticos, el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica. En el momento en que el Tribunal tercero de control retiene el pasaporte del ciudadano J.N. violenta de manera clara y flagrante el derecho que tiene dicho ciudadano a poseer un documento de identidad, violentándole además su derecho a una identidad material, exponiéndolo a un desconocimiento de su personalidad jurídica, pues desde el 21/01/2010 hasta la fecha de interposición de ésta acción de amparo, mi defendido no tiene documento de identidad y por ende, no tiene como probar ni lograr el reconocimiento de su personalidad jurídica.

Al respecto, tratándose de un extranjero, ésta Corte de Apelaciones debe tomar en cuenta, que el Instrumento de identidad pasaporte es el único valido en el territorio Venezolano para que mi defendido se identifique, y que si bien es cierto, ese instrumento lo poseía mi defendido, la titularidad de los derechos de emisión son del estado Checo, por tanto, el Tribunal retuvo un instrumento de otro estado, lesionando los derechos que el estado Checo tiene sobre ese instrumento, hecho que advierto puede ser objeto de reclamación internacional por parte del estado Checo y de demanda contra el estado Venezolano por violación de tratados y convenios internacionales.

Finalmente en lo que corresponde a estas violaciones denunciadas, el Juzgador de la causa obvió lo establecido en la Ley especial denominada Ley de Extranjería y Migración, en cuyo contenido se establece en su artículo 13, que los extranjeros y extranjeras que se encuentran en el territorio de la República, tendrán los mismos derechos que los nacionales; obvió que el artículo 14 del mismo instrumento legal en su ordinal 2 establece: “…que los extranjeros deberán presentar ante las autoridades los documentos que los identifique cuando le sean requeridos, pero que dichos documentos no podrán ser retenidos por las autoridades…”, y finalmente obvió el juzgador de la causa, que los extranjeros tienen derecho a la tutela judicial efectiva, que si bien es cierto el artículo 263 del COPP establece que el Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas cautelares, no menos es cierto, que esas decisiones no pueden ser violatorias de derechos o garantías constitucionales; era suficiente la medida de prohibición expresa de la salida del Estado Mérida sin la autorización del Tribunal, para garantizar el aseguramiento del imputado al proceso.

IV

Señores Magistrados, toda imputación penal debe tener una adecuación típica en una norma penal vigente, ello garantiza entre otras cosas que el poder punidor del estado no se soporte en una actividad discrecional, tanto del titular de la acción penal como del operador de justicia penal, lo que garantiza además, que el sujeto sobre el cual recae el poder punidor del estado, tenga pleno conocimiento de que efectivamente el dispositivo legal que esta siendo usado para adecuar los hechos que se le imputan, efectivamente este previsto en la ley penal que pretenda aplicarse.

Señores Magistrados, de acuerdo al acta de presentación de audiencia del investigado y de acuerdo a la fundamentación de derecho sobre la privación de libertad en estado flagrancia y posterior imposición de medidas cautelares a mi defendidos de fecha 23/01/2010, que reposa en las actuaciones procesales, el Ministerio Público imputa a mis defendidos teniendo como base normativa de la referida imputación el artículo 459 del Código Penal y el Tribunal de la causa en sus decisiones anteriormente citadas, mantiene el basamento legal bajo el mismo dispositivo.

Ahora bien, señores magistrados, ese dispositivo legal se encontraba derogado para el momento en que el Ministerio Público imputó a mis defendidos y para el momento en que el Tribunal de la causa con basamento en ese dispositivo, impone las medidas cautelares restrictivas de libertad, es decir, se priva o restringe la libertad personal de mis defendidos sobre la base de un dispositivo derogado, violentándose de esa manera la garantía de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 constitucional.

Por todas las razones de hecho y de derecho interpongo como en efecto lo hago, Acción de A.C. en contra de la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Control de fecha 21/01/2010, plasmada en acta de audiencia de presentación de investigado, y en contra de la fundamentación de la referida decisión de fecha 23/01/2010, por considerar que la referida decisión violenta la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 constitucional, de los ciudadanos G.M. y J.N., al haber sido aprehendidos, imputados y ser sujeto de medida cautelares restrictivas de libertad con base a un dispositivo legal derogado.

Por haber sido vulnerado la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 Constitucional y el artículo 49 constitucional del debido proceso, en contra del Ciudadano J.N., a quien se le violentó el derecho de un interprete en su condición de ciudadano extranjero con un idioma distinto al nuestro, al que se le imputaron hechos y se aplicó derecho sin que tuviese la oportunidad de comprender de manera clara, precisa y determinante los hechos imputados y las razones técnicas y jurídicas que conllevaron a la decisión adoptada.

Por violentar el Tribunal de la Causa lo dispuesto en el artículo 44 constitucional, en lo que respecta al derecho de ser informado de manera clara y comprensible sobre la privación de libertad del ciudadano J.N. y, sobre su derecho constitucional a que fuera notificada su misión diplomática en Venezuela sobre la detención en su contra.

Por haber sido violentados los derechos constitucionales del ciudadano J.N., establecido en el artículo 56 constitucional, como lo es, el derecho de estar provisto de un documento de identidad que compruebe su identidad biológica, que entre otras cosas vulneró también lo dispuesto en el artículo 3 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.

Por violentar el principio de igualdad jurídica y no discriminación, previstos en el artículo 25 constitucional de la cual goza el ciudadano J.N., esto por que a ambos de mis defendidos se les acordó la medida cautelar de prohibición de salida de la ciudad, pero a J.N., fue el único al que se le retuvo su documento de identidad en una flagrante discriminación y aplicación de la ley a ambos procesados.

Fundamento la presente Acción de A.C., en lo establecido en el artículo 26 constitucional, en el artículo 1, 2, 4 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ofrezco como medio de prueba de lo denunciado en la presente acción de amparo, copia simple del acta de audiencia de presentación del investigado y solicito a esta honorable Corte de Apelaciones que dando aplicación a lo dispuesto por la Sala Constitucional se sirva solicitar al Juzgado aquí accionado el expediente signado bajo la nomenclatura del tribunal LP01-P-2010-150.

Dejo expresamente claro, que en el presente caso no ha operado el consentimiento tácito de la violación a los derechos y garantías constitucionales de mis defendidos, por cuanto, si bien es cierto, la fecha en que se emitió la decisión aquí accionada es el 21/01/2010, de las actas procesales específicamente las denominadas por el Tribunal tercero de control, actuaciones complementarias, se puede verificar que el 20/07/2010 del presente año interpuse escrito en el que se me designaba como defensor de los aquí agraviados, es decir, un día antes de que venciera el lapso de los seis meses para poder operar el consentimiento tácito, y el Tribunal aquí accionado tan solo hasta el 29/07/2010 por iniciativa de quien aquí expone, en solicitar su nombramiento, es que procede el Tribunal en esa fecha a levantar el acta de nombramiento, aceptación y juramentación como defensor privado.

De tal manera, que es tan solo hasta el viernes 30 del presente mes y año que pude tener acceso material a las actas procesales o al expediente que se encuentra en la fiscalia primera del ministerio público, y es allí, donde me percato de la violación a los derechos y garantías aquí denunciados, lo que conllevó, a que en éste, el día de hoy , primer día hábil consecuente a aquel, en el que tuve acceso al expediente, interpongo de forma oral la presente acción de amparo.

Si bien es cierto, mis actuales defendidos, para el momento en que se produjo su imputación nombraron a un defensor, ello no originó una verdadera defensa técnica de sus derechos, pues transcurridos el tiempo, el nombrado como defensor no ejerció tal defensa, por tanto, no puede entenderse que el derecho a la defensa se garantiza solamente con el nombramiento de un defensor, sino, que efectivamente los derechos de los imputados de autos fuesen efectivamente defendidos, hecho que no ocurrió en el presente caso, prueba de ello, es que, ni se apeló de la decisión, ni se solicitó examen y revisión de las medidas, pero además, el propio Juez no examinó en el tiempo que ha transcurrido las medidas dictadas por él, lo que me lleva a concluir que los agraviados no han sido beneficiarios de una verdadera defensa técnica y ese sentido los recursos ordinarios han sido desechados en sus oportunidades y es por ello que solo por vía excepcional de acción de Amparo se debe restituir las situaciones jurídicas infringidas.

Por todos lo antes expuesto solicito:

PRIMERO

Se sirva esta Corte de apelaciones admitir y tramitar la presente acción de amparo constitucional, teniendo como fundamento lo dispuesto en el artículo 27 constitucional y lo dispuesto por la ley de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales en sus artículos 1, 2, 4 y 18.

SEGUNDO

Que ésta Corte de Apelaciones, una vez se lleve a cabo la audiencia Constitucional, libre mandamiento de amparo constitucional declarando la nulidad de la decisión emanada del Tribunal tercero de Control de fecha 21/01/2010 fundamentada el 23/01/2010, por ser la misma violatoria de derechos y garantías constitucionales que ya fueron referidos, y por violar la misma tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la república.

Por último, con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 18 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, indico como mi domicilio procesal: Residencias Habeas Country, edificio Tucán, apartamento 561 Mérida, estado Mérida, o a todo efecto la dirección del correo electrónico siguiente genis.despacho @ gmail.com. Teléfono: 0426-5753995.

Acto seguido, vista la acción de amparo interpuesta por el Accionante, se acuerda remitir con oficio en esta misma fecha la presente acta, a la Unidad de Recepción de Documentos, a los fines de ser creado Número de Acción de A.C., a los fines de que se distribuya y se designe el ponente que conocerá el mismo, para continuar el trámite de Ley correspondiente. Es todo, conformes firman, siendo las cinco y cuarenta y cinco minutos de de la tarde.

DE LA DECISIÓN ACCIONADA

En fecha 23 de enero de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de esta sede judicial, dictó decisión, objeto de la presente acción de amparo en los términos siguientes:

(…)Visto que en fecha 21-01-2010, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión de los ciudadanos: J.N., de nacionalidad Checa, mayor de edad, de 28 años de edad, nacido en fecha 07-11-1981, de oficio Ingeniero en Sistemas de Computación, y trabajaba como cocinero en un restaurante, portador de pasaporte N° 38562184, con domicilio en El Pedregal de Tabay, vía Los Aleros, casa de color mostaza, detrás de la Artesanía El Aledaño, detrás de la Bodega S.E., señora Jazmín quien la conoce y atiende la Bodega, Estado Mérida, teléfono: 0412-0651469 y 0274-4156626, (fijo) y G.F.M., venezolana, mayor de edad, de 23 años de edad, nacida en fecha 03-08-1986, hija de los ciudadanos F.F. deG. y Volkhard George, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.895.784, Diseñadora de Modas, con domicilio en El Pedregal de Tabay, vía Los Aleros, casa de color mostaza, detrás de la Artesanía El Aledaño, detrás de la Bodega S.E., señora Jazmín quien la conoce y atiende la Bodega, teléfono: 0412-0651469 y 0274-4156626, (fijo), de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.

SOLICITUD FISCAL.

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público le solicitó al Tribunal de Control que se califique la aprehensión de los dos investigados en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el delito presuntamente cometido como: Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, solicitó además, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente pidió que se les imponga a los investigados una Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DEFENSA PRIVADA.

El ciudadano Defensor Privado, abogado: L.S., una vez que le fue concedido el derecho de palabra manifestó no estar de acuerdo con la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público. Solicitó la imposición de libertad plena por considerar que han sido víctimas en la presente causa. Caso contrario solicito la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad. Y una medida de protección tanto para sus defendidos, como para el señor. Se refirió a los mensajes en los cuales no hay amenazas, simplemente conversación con ocasión de la relación de trabajo. Es todo.

EL TRIBUNAL.

En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el presunto delito y se produjo la aprehensión de los dos imputados, encuadran perfectamente en el supuesto de hecho de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible se esta cometiendo, como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención de los imputados de autos se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal declara con lugar la petición Fiscal y acuerda continuar la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 ultimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem, a fin de que continúe con la investigación a fin de determinar a ciencia cierta la manera como sucedieron los hechos y de esta forma establecer el grado de responsabilidad penal del investigado, y posteriormente, proceda a dictar el correspondiente Acto Conclusivo. Y ASI SE DECIDE.

En lo que respecta a la Calificación Jurídica del hecho presuntamente cometido por los dos investigados de autos, este Tribunal de Control pre-califica el mismo como el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, cometido en contra del ciudadano: LANE CAMERON MOLLER.

Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa, que a pesar de la existencia de un presunto hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y de que existen en la causa elementos de convicción que hacen presumir seriamente sobre la presunta responsabilidad de los investigados como autores materiales o partícipes en la comisión del delito imputado por la representación Fiscal, también considera este Despacho que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte de los investigados, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que la pena que se pudiera llegar a imponer en el presente caso de ser considerados culpables de tal hecho, no es considerablemente elevada, además de que los mismos tienen un domicilio fijo, que los hace perfectamente ubicables o localizables por parte de los órganos del Estado, y no presentan mala conducta pre-delictual, circunstancias que permiten pensar que los imputados no se darán a la fuga o se evadirán del proceso que se les sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone al imputado de autos, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del referido Código Adjetivo Penal, vale decir, NUMERAL 3: PRESENTACION PERIODICA por ante la Oficina del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, una vez cada diez (10) días, contados a partir del día de hoy, 21-01-2010; NUMERAL 4: PROHIBICION EXPRESA DE SALIDA DEL ESTADO MÈRIDA, SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL, para lo cual en lo que respecta al ciudadano J.N., debido a que este ciudadano es extranjero y no tiene cédula de identidad en el país, el Tribunal acuerda retener su Pasaporte en la Sede del Cuerpo Policial que lo mantiene bajo su custodia hasta tanto el Tribunal de la Causa decida lo contrario; NUMERAL 6: PROHIBICION DE COMUNICARSE DIRECTA O INDIRECTAMENTE O A TRAVES DE TERCERAS PEESONAS con la VICTIMA DEL HECHO; con la advertencia a los investigados de que cualquier cambio de domicilio deberá ser notificado al tribunal de la causa. En cuanto a la solicitud fiscal relacionada con la petición de oficiar al SAIME para conocer el status legal del ciudadano LANE CAMERON MOLLER, la misma SE DECLARA SIN LUGAR por cuanto es el Ministerio Público quien debe realizar todos los actos de investigación correspondientes. Finalmente, SE ACUERDA oficiar a la Comandancia General de Policía para que proceda a la devolución del dinero que se encuentra bajo guarda y custodia en dicha institución a la víctima del hecho ciudadano LANE CAMERON MOLLER. Se acuerda la libertad de los investigados de autos, la cual se hará efectiva desde este mismo Circuito Judicial Penal. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. QUEDAN NOTIFICADAS las partes presentes de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: SE DECLARA COMO FLAGRANTE la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos G.F.M. Y J.N., plenamente identificado en las actuaciones y en la presente acta, por estar llenos uno de los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 numeral 1º de la Constitución Nacional. SEGUNDO: ACUERDA la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 372 del Código Orgánico Procesal Penal, y la remisión de las actuaciones al Ministerio Público, una vez quede firme la presente decisión. TERCERO: Se mantiene la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público como es la presunta comisión del delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal en perjuicio del ciudadano LANE CAMERON MOLLER. CUARTO: Este Juzgador de conformidad con los artículos 8, 9, 243, 244, 263 y 282 del COPP, procede a imponerle las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de libertad, previstas en el articulo 256 como son: NUMERAL 3: PRESENTACION PERIODICA ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, una vez cada diez días, contados a partir del día de hoy, 21-01-2010. NUMERAL 4: PROHIBICION EXPRESA DE SALIDA DEL ESTADO MÈRIDA, SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL, para lo cual en lo que respecta al ciudadano J.N., el Tribunal acuerda retener su pasaporte en la Sede del Cuerpo Policial que lo mantiene bajo su custodia hasta tanto el Tribunal de la causa decida lo contrario. NUMERAL 6: PROHIBICION DE COMUNICARSE DIRECTA O INDIRECTAMENTE O A TRAVES DE TERCERAS PEESONAS Con La VICTIMA DEL HECHO. ADVERTENCIA: Se le advierte a los investigados que cualquier cambio de domicilio deberá ser notificado al tribunal de la causa. QUINTO: En cuanto a la solicitud fiscal relacionada con la petición de oficiar al SAIME para conocer el status legal del ciudadano LANE CAMERON MOLLER, la misma SE DECLARA SIN LUGAR por cuanto es el Ministerio Público quien debe realizar los actos de investigación correspondientes. SEXTO: SE ACUERDA oficiar a la Comandancia General de Policía para que procede a la devolución del dinero que se encuentra bajo guarda y custodia en dicha institución a la víctima del hecho ciudadano LANE CAMERON MOLLER. Se acuerda la libertad de los investigados de autos, la cual se (…)

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ALEGATOS EN LA AUDIENCIA:

El accionante en la audiencia oral y pública narró los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de amparo, procediendo a ratificar en todas y cada una de sus partes lo alegado en la acción de amparo constitucional, solicitando finalmente sea declarado con lugar la acción de amparo y se acuerde a favor de su representado la entrega de la documentación.

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA EN LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO.

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 4° textualmente establece:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

(subrayado nuestro).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 13 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, ha establecido que:

Es doctrina de este M.T. que, en materia de amparo, no sólo es necesario analizar la naturaleza del derecho o garantía constitucionales presuntamente violadas o amenazadas de violación, a los efectos de determinar la competencia, sino que debe atenderse a la relación existente entre la violación denunciada y la situación jurídica existente entre las partes, a fin de subsumirla objetivamente dentro de los principios de competencia.

De lo anterior se infiere que toda Acción de Amparo incoada contra una decisión judicial, debe interponerse ante un Tribunal de superior jerarquía a aquél que dictó la decisión agraviante y nunca ante un Juzgado de la misma jerarquía, declarándose en este acto esta Sala de Apelaciones COMPETENTE para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el último aparte del citado artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Una vez recibida la presente solicitud de amparo constitucional interpuesta ante esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida a quien le correspondió por distribución, en contra de la conducta presuntamente lesiva del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, este Tribunal Colegiado actuando en sede constitucional admitió en cuanto ha lugar en Derecho la presente acción de amparo, en fecha 11-08-2010, del presente año, ordenó notificar por medio de boleta a los presuntos agraviados, al presunto agraviante como órgano subjetivo encargado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, para que concurrieran a la audiencia Oral y Pública a celebrarse al cuarto día calendario siguiente a la constancia en autos de la última notificación o citación de cualquiera de las personas a quien se ordena notificar o citar, a las 09:30 de la mañana.

Asumida la competencia para conocer de la presente acción y en virtud de tratarse de una acción extraordinaria que requiere la aplicación del principio de celeridad procesal, este Tribunal Colegiado una vez celebrada la audiencia constitucional en la fecha supra señalada, actuando en sede constitucional, entra a realizar las siguientes consideraciones:

Se observa de las actas que el Defensor Técnico Privado del presunto agraviado, interpuso la presente acción de amparo contra de la decisión de fecha 23/01/2010 dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por considerar que el mencionado Juzgado le ha causado a su representado un agravio constitucional a sus derechos y con ello al debido proceso.

Como primera violación señala el accionante, que a su representado le fueron violados derechos y garantías constitucionales, puesto que tratándose de un ciudadano de nacionalidad Checa, no se le designó un intérprete, ante esta denuncia esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones

Establece el artículo 125 .4 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:”… el imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:… ser asistido o asistida gratuitamente por un traductor o traductora, o interprete si no comprende o no háblale idioma castellano…” el cual se encuentra en concordancia con lo establecido en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante esta denuncia esta Corte de Apelaciones hace la siguientes consideraciones:

Si bien es cierto, los dispositivos legales antes señalados garantizan la aplicación de la Justicia imparcial, de la revisión de las actuaciones que forman el asunto principal, que en fecha 21 de enero de 2010, durante la celebración de la Audiencia de Presentación de imputado, el ciudadano J.N., rindió declaración en el idioma castellano ante el Tribunal de Control Nº 03 de esta sede judicial, es decir que el referido encausado conocía y entendía el idioma castellano, razón por la cual no era necesaria la designación de un intérprete, ya que como él mismo lo indicó se encontraba trabajando en un restaurante en esta ciudad. Igualmente se evidencia de las actuaciones que el ciudadano J.N., dirigió escrito a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en idioma español, solicitando la devolución de cierto objetos, esto hace pensar a este Tribunal Colegiado que el encausado conocía y entendía el idioma castellano, razón por la cual no era necesario la designación de un interprete. En consecuencia no existió violación de derechos fundamentales en el presente caso. Y así se decide.

Denunció el accionante que a su representado se le violaron derechos y garantías al no notificársele a la embajada de su país de origen sobre la detención que este había sufrido, lo cual puede traer como consecuencia un recurso de queja internacional por parte de la Unión Europea, ante esta situación, esta Corte de Apelaciones debe señalar lo siguiente, en primer término la notificación del representante consular es una obligación al momento de materializarse la detención de un extranjero, sin embargo en el caso bajo estudios observamos que al ciudadano J.N., se le acordó una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, igualmente se evidencia que desde el inicio del proceso al referido encausado se le notificó de las razones de su aprehensión y durante todos los actos del proceso estuvo asistido de un Defensor.

Igualmente se observa, que al momento de ejecutarse la aprehensión del encausado, se le leyeron todos los derechos consagrados por la legislación procesal penal venezolana a su favor, no manifestando este de manera alguna su voluntad de que se notificara al funcionario consular de país para ser asistido por éstos, tal y como se evidencia del acta inserta al folio 14 del asunto principal. Razón por la cual la presente denuncia debe ser declarada SIN LUGAR.

Así mismo debe señalar que los pactos y tratados internacionales son leyes para los países que lo suscriben, y en el caso bajo estudios, luego de la revisión de la convención de Viena, se evidencia que Checoslovaquia, no forma estado parte en la referida Convención.

Para mayor abundamiento de lo antes expresado, vale la pena traer a colación el contenido de la sentencia Nº 233, de fecha 20/05/2005, de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de león, en la que señala:

(…) Si el interesado lo solicita, las autoridades competentes del Estado receptor deberán informar sin retraso alguno a la oficina Consular competente en ese Estado cuando, en su circunscripción, un nacional del Estado que envía es arrestado de cualquier forma, detenido o puesto en prisión preventiva. Cualquier comunicación dirigida a la oficina consular por la persona arrestada, detenida o puesta en prisión preventiva, le será así mismo transmitida sin demora por dichas autoridades, las cuales habrán de informar sin dilación a la persona interesada acerca de los derechos que se le reconocen en este apartado.’. (Subrayado y negrillas de la defensa)

1.2.1.3. El Principio Nro. 16.2 del Conjunto de Principios para la Protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión de la Organización de las Naciones Unidas expresa:

‘Si se trata de un extranjero, la persona detenida o presa será también informada prontamente de su derecho a ponerse en comunicación por los medios adecuados, con una oficina consular o la misión diplomática del Estado del que sea nacional o de aquel al que, por otras razones, competa recibir esa comunicación, de conformidad con el derecho internacional o con representante de la organización internacional competente, si se trata de un refugiado o se halla bajo la protección de una organización, intergubernamental por algún motivo.’.

1.2.2. Contenido y Alcance de este Derecho Fundamental.

Si, la persona arrestada o detenida se trata de un extranjero, amén de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, también debe ser informada sin demora de su derecho a comunicarse con la oficina consular de su país. Si se trata de un refugiado o apatriado o que se encuentra bajo la protección de una oficina intergubernamental, debe notificársele sin demora su derecho a comunicarse con la organización internacional adecuada.

La Constitución de la República de Venezuela, consagra como derecho fundamental inviolable, la libertad individual, estableciendo en consecuencia, en los ordinales del artículo 44, todos los elementos constitucionales que configuran la protección a la libertad individual de todo ciudadano. El ordinal segundo antes transcrito, consagra el derecho de toda persona detenida, a ser informada del motivo de la detención, derecho éste que se extiende hacia familiares, profesionales del derecho, e incluso personas de confianza del detenido.

Entendiéndose por detención en su sentido más amplio, la que incluye, aprehensión, arresto, detención judicial precautelar y cualquier otra forma legítima de privación de libertad. (…)

Con relación a la tercera violación señalada por el Accionante, relacionada con la retención del pasaporte del ciudadano J.N., esta Corte de Apelaciones, hace la siguiente consideración, de la revisión de la causa principal signada con el número LP01-P-2010-000150, a través del Sistema de Gestión Automatizado Juris 2000, se evidencia que en fecha 26/08/2010, el Tribunal de primera instancia en funciones de Control Nº 03 de esta sede judicial, dictó auto, mediante el cual, ordenó la devolución al ciudadano J.N., del pasaporte Nº 38562184 de la República Checa, para la cual ordenó librar la boleta de notificación al referido ciudadano y oficio a la Comandancia Policial del estado Mérida, surgiendo como consecuencia una causal sobrevenida de inadmisibilidad, con relación a la presente violación. Y ASI SE DECIDE.

En tal sentido es necesario traer a colación, lo expuesto por el auto R.C.G., en su obra “El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela”, señala lo siguiente:

(…) Consideramos también necesario destacar que la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional puede ser declarada en cualquier momento y de oficio por el Juez de amparo, es decir, el hecho de que la acción de amparo haya sido admitida una vez presentada la solicitud, no obsta a que el juez pueda estimar, una vez que ha escuchado los argumentos de la parte agraviante, que la misma es inadmisible. La decisión de admisibilidad de la acción es una sentencia interlocutoria que puede ser revocada en cualquier momento, una vez detectada cualquiera de las causales a que se refiere el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo (sic)…Pues bien, como concluye CANOVA GONZÁLEZ, también consideramos que “resulta evidente entonces que las causales de inadmisibilidad deben ser declaradas de oficio por el juez y al planteársele la solicitud de amparo, sin que sea vinculante tramitar completamente la acción cuando haya realizado una declaratoria de admisión inicial, ya que, aun siendo impulsado por la parte, debe proceder a declarar la inadmisibilidad cuando constate la existencia de una de las causales previstas en la ley de la materia.

A continuación pasamos a revisar cada una de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo (sic) (…)

(Págs.236 y 237).

Es decir que cuando el Juez constitucional tenga conocimiento de que en el transcurso de la tramitación del proceso de amparo ha sobrevenido alguna causal de inadmisibilidad, aún cuando se haya admitido inicialmente debe decretar la inadmisibilidad de dicha acción.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 26 de Enero de 2001, dejó establecido lo siguiente:

(…) En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar, que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en este sentido se dicta, no prejuzga el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser preexistente o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción(…)

Como cuarto vicio denunciado señala el accionante que sus patrocinados se les imputo un delito previsto en una norma penal derogada, tal es el caso del artículo 459 del Código Penal, en virtud de la entrada en vigencia de la ley contra el secuestro y la extorsión, ante esta violación debe señalar esta Corte de Apelaciones lo siguiente:

Si bien es cierto la entrada en vigencia de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en su disposición derogatoria señala que se derogan todas las disposiciones que coliden con la ley especial, sin embargo no se señala exactamente cuales son las normas derogadas, ni en que caso podrá aplicarse una u otra norma sustantiva penal, lo cual puede acarrear problemas en la aplicación de la disposición penal, sin embargo se evidencia que el artículo 459 del Código Penal no colida con el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y que en nada perjudica al encausado, ya que en todo caso lo beneficia, sólo observándose la penalidad que podría llegar a aplicarse, en caso de comprobase su responsabilidad en el hecho punible objeto del presente proceso penal.

Sin embargo esta Corte de Apelaciones, a los fines de garantizar los derechos de la víctima, hace un llamado de atención tanto a la representación Fiscal como al Tribunal con el objeto, que en los casos de concurso normativo de leyes se apliquen las disposiciones que se encuentran establecidas en las leyes especiales.

En merito de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando como Tribunal Constitucional declara sin lugar la primera, segunda y cuarta denuncia señaladas por el accionante en la presente acción de amparo constitucional e inadmisible por causal sobrevenida la tercera denuncia.

En este mismo orden de ideas, se evidencia en autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, no aportó copia simple o certificada de la decisión que accionó, consignando sólo copia simple del acta levantada con ocasión a la audiencia de presentación del imputado, a tales efectos esta Corte de Apelaciones, debe traer a colación sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de febrero de 2000 (Caso: J.A.M.), lo siguiente: ‘...Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada…”.

Así mismo, debe recordar esta Corte de Apelaciones al accionante, que las acciones de amparo son de índole extraordinarias, y que en el caso bajo estudios, se debió haber agotado el Recurso de Apelación contra la decisión emitida por el Tribunal de primera instancia en funciones de Control Nº 03 de esta sede judicial en fecha 23/01/2010, lo cual no ocurrió en el caso bajo estudios, dejándose vencer los lapsos para ejercer tal recurso, con lo cual de alguna manera se dejó entrever que las partes estuvieran de acuerdo con el contenido de la decisión.

DISPOSITIVA

En merito de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando como Tribunal Constitucional declara sin lugar la primera, segunda y cuarta denuncia señaladas por el accionante en la presente acción de amparo constitucional e inadmisible por causal sobrevenida la tercera denuncia.

Cópiese, publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. E.J.C. SOTO

PRESIDENTE – PONENTE

DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

LA SECRETARIA

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En fecha_________ se libraron las boletas _____________________________________

Sria

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