Decisión nº 06 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 11 de Junio de 2015

Fecha de Resolución11 de Junio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoInadmisibilidad Sobrevenida

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 06

Causa N° 6436-15

Jueza Ponente: Abogada S.R.G.S..

Accionante: Abogada V.A.B.O..

Accionado: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.

Motivo: INADMISIÓN SOBREVENIDA DE LA ACCIÓN DE A.C. EN LA MODALIDAD DE HÁBEAS CORPUS.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, conocer y decidir la DECLINATORIA DE COMPETENCIA decretada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, Extensión Acarigua, respecto a la ACCIÓN DE A.C. EN LA MODALIDAD DE HÁBEAS CORPUS interpuesta en fecha 20 de mayo de 2015, por la Abogada V.A.B.O., en contra del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, Extensión Acarigua, alegando que su defendido el ciudadano I.E.P.C., titular de la cédula de identidad Nº V-20.965.876 “para la fecha tiene 196 horas privado ilegítimamente de su libertad”, por lo que se quebrantó el derecho a la libertad y al debido proceso contenidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Recibidas las actuaciones en fecha 22 de mayo de 2015, se les dio entrada. En fecha 25 de mayo de 2015, se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose como ponente a la Jueza de Apelación, Abogada S.R.G.S., quien con tal carácter suscribe la presente.

En fecha 25 de mayo de 2015, se le solicitó al Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, copia certificada del acta de audiencia de presentación de imputado, así como de la decisión proferida en la causa penal seguida al ciudadano I.E.P.C..

En fecha 10 de junio de 2015, fueron recibidas las copias certificadas solicitadas, siendo puestas a la vista de la Jueza ponente en fecha 11 de junio de 2015.

En fecha 11 de junio de 2015, la Abogada Z.G.D.U. se abocó al conocimiento de la presente causa.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando la Corte dentro del lapso de Ley para decidir, se dictan los siguientes pronunciamientos:

I

DE LOS FUNDAMENTOS DEL AMPARO

Señala la accionante, Abogada V.A.B.O., que el Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, violentó el derecho a la libertad y al debido proceso del ciudadano I.E.P.C., indicando lo siguiente:

QUIEN SUSCRIBE, V.A.B.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-20.388.942, con ¡mpreabogado :187.540, de domicilio procesal en la carretera nacional vía camburito, kilómetro 7 casa No 13 Araure Estado Portuguesa. Actuando en este acto como Defensora Privada del ciudadano I.E.P.C., titular de la cédula de identidad No 20.965.876.

Me dirijo a usted a los fines de exponer y solicitar:

Es el caso ciudadano juez que mi defendido antes mencionado para la fecha tiene 196 horas privado ilegítimamente de su libertad en consecuencia solicito se decrete y se declare admisible un A.C. EN LA MODALIDAD DE HABEAS CORPUS de conformidad con lo establecido en el art 27 constitucional en concordancia con lo establecido por imperativo de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en la cual se establece un procedimiento específico para los casos de amparo a la libertad y seguridad personales.

En Venezuela, en la Constitución de 1961 se reglamentó el hábeas corpus como acción autónoma, no así en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual, en su artículo 27, consagra el amparo a la libertad y seguridad.

En todo caso, se conserva como acción autónoma en virtud de que continúa vigente el procedimiento especial de hábeas corpus por vía legal, es decir, por imperativo.

En este orden de ideas debemos decir que el hábeas corpus, en su noción clásica, fue concebido para terminar con detenciones ilegítimas, es decir que tutela la libertad personal. Ahora bien, se considera detención ilegítima, aquella que se haya practicado sin una orden judicial escrita o por una autoridad incompetente, de conformidad con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con los instrumentos internacionales. Así pues, el hábeas corpus es una garantía judicial, cuyo fin primordial es poner a disposición de los jueces la persona del detenido a fin de que éste examine la legalidad de la privación y, de considerarlo pertinente, decrete la libertad. Es un procedimiento menos formal con actuaciones inmediatas por parte del Juez, tal y como fue expresado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-8/80. En tales casos, como regla general, el competente para conocer de tal procedimiento, son los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, pues existen excepciones, como en aquellos casos en que la orden de privación procede de altos funcionarios públicos.

Como corolario de lo antes dicho, surge la afirmación de que si interpuesta una solicitud de hábeas corpus, de su estudio se advierte que la presunta ilegitimidad de la detención alegada proviene de una actuación judicial -sea que se trate de un acto, omisión, resolución o sentencia-, emanada de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición, el camino procedimental a seguir es aquel que consagra el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por lo que la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico, de aquél que emitió el pronunciamiento.

Que la presentación al Tribunal debe hacerse dentro del lapso de 48 horas que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, "so pena del Tribunal de incurrir en PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y por vía de consecuencia quebrantamiento del debido proceso, con todas las implicaciones que de ello se derivan."

La violación a los derechos a la libertad y al debido proceso que establecen los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Juzgado de Control incurrió en una dilación indebida, ya que "se excedió del lapso previsto en el ordinal Io (sic) del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela."

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez.

Es obvio que tal conducción corresponde hacerla al órgano aprehensor. También resulta obvio que dicha conducción debe ser física, por lo tanto la misma no se satisface con la sola información que mediante oficio, o por cualquier otro medio, se haga de la aprehensión al tribunal de control competente.

Por lo tanto solicito sea puesto en libertad mi defendido en las próximas horas.

Por su parte, Abogado O.F.F., en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, Extensión Acarigua, decretó la DECLINATORIA DE COMPETENCIA de la mencionada ACCIÓN DE A.C. EN LA MODALIDAD DE HÁBEAS CORPUS, en los siguientes términos:

…omissis…

II

DE LA COMPETENCIA

La Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, señala lo siguiente:

Art. 7: "Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

…omissis….

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo penal, conforme al procedimiento establecido en esta LEY".

En relación a lo anterior se hace necesario hacer mención expresa a la Sentencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero de 2000, Caso E.M.M., donde se deja sentado la distribución de la competencia expresada en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. En tal sentido, entre otras cosas, dejó sentado la Sala Constitucional, que los Tribunales penales en funciones de control conocerán sobre los amparos de la libertad y seguridad personales.

En el caso de marras aun cuando la accionante no señala expresamente el presunto agraviante, del análisis del contenido en su escrito se desprende que presuntamente el agraviante es un Tribunal de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, según ella por haber incurrido en una dilación indebida por haberse excedido del lapso previsto en el ordinal 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tal sentido debe atenderse a lo dispuesto por la Sala Constitucional en sentencia N° 26 del 25-01-2001, en la que ordeno:

"La competencia judicial, además de ser un requisito que hace posible la regularidad del proceso y el examen del mérito de la causa, constituye una garantía prevista en el artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República. A la luz de la disciplina establecida en la Ley Orgánica de A.s.D. y garantías constitucionales, la identificación del tribunal competente, para conocer de una causa de a.c. in concreto, pasa por la aplicación concorde de los criterios legales de atribución de competencia, es decir, la materia, el territorio, el grado, la función y la condición del presunto agraviante, así como por la aplicación eventual del criterio de desplazamiento de competencia, cual es la conexión entre pretensiones. La regla principal que disciplina la citada cuestión de competencia, por razón del grado, de la materia y del territorio, se halla en el artículo 7 de la Ley orgánica de Amparo. Sin embargo, cuando el presunto agravio proviene del hecho, acto u omisión de un Tribunal de la República, la competencia para conocer de dicho agravio, de conformidad con el artículo 4, único aparte eiusdem, se determina únicamente por razón del grado".

Ahora bien, por ser el presunto agraviante un Tribunal en funciones de Control de este Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, se evidencia en consecuencia que es un Tribunal de la misma instancia de quién decide, razón por la cual atendiendo al criterio atributivo de competencia en razón al grado, se declara incompetente para conocer la presente acción de amparo en la modalidad de habeas corpus, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y artículos 67, 71 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia declina la competencia a la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Portuguesa, por ser la Instancia Superior Jerárquico. Así se decide-.

III

DECISIÓN

En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control 2 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, 67, 71 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, declina la competencia de la presente acción de amparo en la modalidad de habeas corpus a la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Portuguesa, por ser la Instancia Superior Jerárquico incoada por la abogado V.A.B.O., quién dice actuar con el carácter de defensora privada del ciudadano I.E.P.C., titular de la cédula de identidad N° 20.965.876, por ser el presunto agraviante un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio remitiendo las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, a los fines de ley.

Por último, el Abogado Á.R.R., en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, Extensión Acarigua, en fecha 09 de junio de 2015, remitió con oficio Nº 11217, copias certificadas del acta de audiencia oral de presentación de imputados de fecha 20 de mayo de 2015 y de la correspondiente decisión publicada en fecha 20 de mayo de 2015, dictada en la causa penal Nº PP11-P-2015-001769 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra del imputado I.E.P.C., dejando expresa constancia en dicha decisión, entre otras cosas, de lo siguiente:

La Defensa alega 196 horas de detenido pero obvia que desde la aprehensión del imputado y la colocación a la orden del Tribunal no pasaron más de 48 horas, y desde la presentación hasta la fijación de la audiencia oral tampoco pasaron más de 48 horas, si bien es cierto, se difirió la audiencia dos veces ello fue consecuencia de la falta de traslado al Tribunal por los organismos policiales pero el imputado estaba presentado al Tribunal, por lo que se desestima tal defensa. Y así se decide.

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, y a tal efecto, observa lo siguiente:

Revisado como ha sido el escrito de ACCIÓN DE A.C. EN SU MODALIDAD DE HABEAS CORPUS, presentado por la Abogada V.A.B.O., en fecha 20 de mayo de 2015, en contra del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, Extensión Acarigua, observa que el mismo se basa, según lo alegado por la accionante, en que su defendido el ciudadano I.E.P.C., titular de la cédula de identidad Nº V-20.965.876 “para la fecha tiene 196 horas privado ilegítimamente de su libertad”, por lo que se quebrantó el derecho a la libertad y al debido proceso contenidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, establece el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, las competencias comunes entre los Tribunales en Funciones de Control (Municipal y Estadal), indicando lo siguiente: “…También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico”.

Así mismo, el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece:

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesiones un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

En razón de lo anterior, esta Corte de Apelaciones es competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se declara.-

III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así pues, vista la pretensión constitucional invocada y las copias certificadas remitidas por el Juez de Control Nº 01, Extensión Acarigua, previo al pronunciamiento de fondo, esta Corte hace las siguientes consideraciones:

El A.C. es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, teniendo como característica fundamental la de ser un medio judicial restablecedor, tendiente a restituir la situación jurídica infringida, esto es, a colocar de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le hayan sido conculcados o que exista riesgo de vulneración real de los mismos.

En sentencia N° 70 de fecha 24 de enero de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado EDUARDO CABRERA ROMERO, Exp. N° 01-0511, señaló entre otras cosas:

…En reiterada Jurisprudencia esta Sala ha manifestado que el Mandamiento de Habeas Corpus resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, o cuando tratándose de detenciones de carácter judicial, las mismas no cuenten con un medio ordinario de impugnación, o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende. En este mismo orden de ideas, la Sala ha sostenido que la procedencia del Habeas Corpus depende de la ilegitimidad de la privación de libertad, para ello, la detención debe haber sido impuesta por una autoridad administrativa, policial o judicial, con violación de normas constitucionales, o excediéndose dicha autoridad en el ejercicio de sus atribuciones legales, o en los plazos en que se mantiene la detención…

Ahora bien, sin entrar a considerar la pertinencia de la modalidad empleada por la accionante, para la restitución del derecho a la libertad denunciado como vulnerado, toda vez que se evidencia de las actas que la aprehensión del imputado se produjo con ocasión a una detención en flagrancia, se constata, con cegadora claridad, que el hecho señalado como lesivo, esto es, la ausencia o falta de celebración de audiencia oral de presentación de imputado, desapareció, pues como se aprecia de la copia certificada de la audiencia oral de presentación de imputado de fecha 20 de mayo de 2015, se resolvió su situación jurídica, en resguardo estricto de todos los derechos y garantías que tanto la Constitución Nacional como el ordenamiento jurídico, desapareciendo con ello la circunstancia fáctica que originó la interposición de la pretensión constitucional bajo análisis, lo que hace devenir la misma, en inadmisible por causa sobrevenida.

Ante dicha situación, resulta necesario para esta Alzada, traer a colación lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…

Así mismo, en sentencia N° 1133 de fecha 15 de mayo de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

A este respecto, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales contempla en el numeral 1 de su artículo 6 como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el hecho que haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado; en efecto dicha disposición normativa establece:

…omissis…

Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y así se declara.

En este sentido, y en complemento a lo anteriormente mencionado, la Sala Constitucional en sentencia Nº 2302 de fecha 21 de agosto de 2003, señaló lo siguiente:

…a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un a.c. cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara

.

Igualmente, dicha Sala del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1133 de fecha 15 de mayo de 2003, señaló:

…A este respecto, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales contempla en el numeral 1 de su artículo 6 como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el hecho que haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado; en efecto dicha disposición normativa establece: No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla. Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclama, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y así se declara…

Ahora bien, la causal que ha dado origen a esta inadmisibilidad, ha resultado con ocasión de una actuación jurisdiccional emanada del Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, surgida en la misma fecha a la interposición de la acción de a.c. en la modalidad de hábeas corpus, en razón de ello, esta Corte en atención a que la inadmisibilidad de la acción de a.c. puede ser revisada en todo estado y grado de la causa, por cuanto ésta es materia de orden público, trae a colación la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia N° 41 de fecha 26 de enero de 2001, con Ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, estableció lo siguiente:

Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud…

En consecuencia, al habérsele celebrado la respectiva audiencia oral de presentación al ciudadano I.E.P.C., cuya falta de celebración constituía la queja medular y presunto hecho lesivo, desaparece el agravio constitucional delatado, correspondiendo aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el preindicado artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y el criterio sostenido en la decisión parcialmente transcrita, lo que obliga a esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, a declarar la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la acción de a.c., en la modalidad de habeas corpus, interpuesta. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, declara la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la ACCIÓN DE A.C. EN SU MODALIDAD DE HÁBEAS CORPUS, interpuesta en fecha 20 de mayo de 2015, por la Abogada V.A.B.O., en contra del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, Extensión Acarigua, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, al haber desaparecido el agravio constitucional denunciado.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los ONCE (11) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza de Apelación Presidenta,

S.R.G.S.

(PONENTE)

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

J.A.R.Z.G.D.U.

El Secretario,

R.C.L.R.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp. Nº 6436-15

SRGS.-

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