Decisión nº HG212016000182 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 27 de Junio de 2016

Fecha de Resolución27 de Junio de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoIncompetencia Para Conocer De Acción De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 27 de Junio 2016

Años: 206° y 157°

RESOLUCIÓN Nº HG212016000182

ASUNTO PRINCIPAL: N° HG21-O-2016-0000027.

ASUNTO: N° HG21-O-2016-0000027.

JUEZA PONENTE: GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN.

DECISIÓN: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE: ABOG. Y.N.Q.P., defensora privada del ciudadano R.J.N.M..

ACCIONADO: ABOG. L.F.C.N., FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

II

ANTECEDENTES

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de junio de 2016, correspondió a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, acción de a.C. interpuesta por la ABOG. Y.N.Q.P., defensora privada del ciudadano R.J.N.M., a favor de su defendido, en contra del ABOG. L.F.C.N., FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, a quien señaló como presunto agraviante.

En fecha 27 de junio de 2016, se dio cuenta en la Corte y se designó ponente a la Jueza M.H.J., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los autos se observa que la acción de a.c. fue incoada por la ABOG. Y.N.Q.P., defensora privada del ciudadano R.J.N.M., a favor de su defendido, por la presunta violación del debido proceso, del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por parte del ABOG. L.F.C.N., FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en virtud de la presentación por parte del supuesto agraviante, de una acusación infundada.

IV

DE LA PRETENSIÓN DEL AMPARO

En fecha veintisiete (27) de junio del año en curso, se recibió en esta Corte de Apelaciones, acción de a.c. incoada por la ABOG. Y.N.Q.P., defensora privada del ciudadano R.J.N.M., a favor de su defendido, en contra del ABOG. L.F.C.N., FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, alegando lo siguiente:

…CAPITULO V DEL DERECHO

Los Artículos. 21. 2, 26, 27, 44 y 44.1, 49 numerales 1, 2, 3, 6 y 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresan lo siguiente:

Artículo 21.2- (…)

Artículo 26.- (…)

Artículo 27.- (…)

El Artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa lo siguiente: Artículo 44. (…)

Ahora bien, ¿Cuándo se considera que existe violación a la libertad personal? En este sentido la jurisprudencia patria, específica mente de nuestra Sala Constitucional ha establecido que el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como es el caso que nos ocupa.

En tal sentido, el hecho de que mi defendido está privado de su libertad, máxime cuando se retardan los trámites procesales, lo que evidencia que a: R.J.N.M. hoy quejoso se le han vulnerado sus Derechos Constitucionales, y legales no sólo a la libertad personal, sino al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, que contienen los artículos, 26, 44, 49 y 257, de la Constitución de la República, Bolivariana de Venezuela, cuando permanece bajo el sometimiento de la pena del banquillo durante un año y 10 meses privado de su libertad, mediante argucias jurídicas que no se corresponden con el buen Derecho.

Violentando flagrantemente los lapsos procesales y la verdadera interpretación de las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito que se aplique. La comentada garantía judicial, reconocida como un Derecho Humano en el artículo 7 de la Ley de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San J.d.C.R. y por los artículos 9 y 14 de la Ley del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de los derechos humanos que son, de jerarquía constitucional y de disposición de orden público.

Sobre la base de ese desarrollo jurisprudencial, podemos afirmar que dimana un principio esencial en la cual se enmarca que toda violación del principio de la libertad personal constituye una infracción del orden público Constitucional. Del mismo modo, se viola dicha libertad personal cuando se ha violentado la verdad procesal al acusar o inculpar a inocentes sin haber cumplido una verdadera investigación objetiva y veraz, por lo que solicito a esta Honorable Corte de apelaciones de este circuito judicial penal actuar con apego al verdadero sistema garantista establecido en la Constitución y la ley adjetiva penal.

POR TODO LO AQUÍ EXPUESTO SOLICITO, por parte de Los Honorable Magistrados, hacer un análisis de fondo, de forma estricta de las circunstancias y de los hechos descritos, que dieron lugar a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de R.J.N.M., que en el devenir de un año y diez meses, han variado las circunstancias hasta el punto que la acusación, es totalmente infundada y caprichosa, lesionando con esta, los Derechos y Garantías Constitucionales con una pena Anticipada (la pena del Banquillo) que le está causando un Gravamen irreparable.

El Artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela expresa lo siguiente: (…)

Al respecto, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que: El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una Tutela Judicial Efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: E.M.L.), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una Tutela Judicial Efectiva.

Ahora bien, considerando que, EL CIUDADANO: fiscal primero Abogado L.F.C.N., de la circunscripción del Estado Cojedes, le ha causado un gravamen irreparable a mi defendido, R.J.N.M., HACIENDO USO DEL PODER DEL ESTADO PARA INFUNDAR UNA ACUSACION SIN FUNDAMENTO Y DE MANERA CAPRICHOSA, bajo supuestos elementos de convicción CONTRARIOS al procedimiento establecido en la ley adjetiva penal, de los hechos que se le imputan, de cuál fue su verdadera participación en el supuesto y negado delito que se le imputa, Debido al poco interés para llegar a la verdad, considera esta Defensa que se ha producido un exabrupto jurídico injustificado, que no se corresponde con el buen Derecho y la buena administración de justicia que estamos anhelando con los nuevos paradigmas de la Justicia en Venezuela, quebrantando con este acto el principio, del debido proceso, de la Justicia expedita si dilaciones, de la igualdad ante la ley y la Tutela Judicial efectiva.

Así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 472 del 16 de noviembre de 2006, en la cual dejo por sentado lo siguiente: "( ... ) siendo el proceso penal, en sus diferentes fase, el medio establecido para administrar justicia en resguardo de los derechos e intereses de los integrantes de la sociedad, obligante es para los jueces entonces, velar por la rectitud y escrupulosidad de sus diferentes actos, en correspondencia con lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que coloca a la cabeza de la judicatura el deber insoslayable de cuidar la regularidad del proceso, por cuanto el retardo en la solución de las incidencias, es una manifestación violatoria del derecho de las partes a obtener una oportuna respuesta, en atención a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, derechos consagrados en los artículos 26 y 49 Carta Magna, incurriendo además en Denegación de justicia, tal como lo proclama el artículo 6 del código adjetivo penal ... Ponencia del Magistrado Doctor E.A.A.).

De igual manera, la antes mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 801 del 11 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrado Doctora L.E.M. destacó: "( ... ) el retardo judicial es la injustificada demora de decisión o falta de impulso de los actos procesales por parte del órgano judicial que está conociendo de una causa, y que está obligado por ley a realizar, o fin de evitar que se puedan afectar los intereses jurídicos de las partes en juicio y que se vulneren sus derechos. Dicho retardo judicial no se subsana con una mera actuación del Tribunal, sino que este está obligado a agotar todos los mecanismos legales de los cuales dispone con el fin de impulsar el proceso, asegurando de esta forma una tutela judicial efectiva y una administración de justicia expedita ( ... )

Esa inacción del Tribunal violenta el principio fundamental de Justicia al no cumplir con sus obligaciones rectoras del proceso, por lo se materializaría una violación de los Artículos 14 del Código de Procedimiento Civil, 2, 257 Y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Del mismo modo, el retardo procesal viola lo establecido en los Artículos 1 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:

"Artículo 1.- Juicio Previo y Debido Proceso. (…)

Artículo 19.Control de la Constitucionalidad. (…)

Fundamentados para el ejercicio de la presente acción de A.C. en lo establecido en el los Artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, las cuales expresan:

Artículo 1.- (…)

Artículo 2.- (…)

Artículo 4.- (…)

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva"

En consecuencia, la presente acción de A.C., conforme al artículo 27 de la vigente Constitución, y a los artículos 1, 2,4 y 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, tiene por fin impedir que se prolongue la arbitraria y caprichosa violación impuesta que pesa sobre mi defendido; R.J.N.M., y EN CONSECUENCIA PROCEDA A DECRETAR DE URGENCIA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA Y CON ELLO LA L.P.S.R., como regla general del proceso penal para evitar con ello, que dicha situación jurídica continué lesionando en forma irreparable, los Derechos y Garantías Constitucionales antes denunciadas, cumpliendo con el mandato Constitucional del artículo 44 y con el nuevo paradigma de la verdadera justicia Humanista y justa, Con esta situación donde se está vulnerando de forma continua los derechos y Garantías Constitucionales, de mi hijo solicito la inmediata restitución de la situación infligida. Habida cuenta que hasta la presente fecha la violación de los derechos y Garantías Constitucionales de mi defendido continúan, y puede ser restablecida con la LA L.P.S.R. MEDIANTE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

Dado que la decisión en trámite del proceso por el tribunal Segundo de control, pone en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, y vulnera el estado de derecho de mi representado de su libertad personal, el debido proceso, solo por esta vía, podrá lograrse que el tribunal de alzada como garante de la Constitución, restablezca de inmediato la situación jurídica lesionada.

Ahora bien Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones como conocedores del IURA NOVIT CURIA, conocen la infracción que genera un posible enjuiciamiento, de forma indebida, ha sido reiterada jurisprudencialmente que cuando operen dilaciones indebidas por acción u omisión que imposibiliten materialmente, la tramitación del proceso penal, El Tribunal de Segunda Instancia “Corte de Apelaciones”

ES DE LEY, QUE: DE ACUERDO CON EL ARTICULO 19 DE LA CONSTITUCION Y EL 264 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, DEBEN EVITAR, que se continué vulnerando el Derecho Constitucional relacionada con la libertad personal, Por lo que resulta admisible la interposición de Recurso de A.A., a la luz de lo establecido:

En Sentencia Nro. 963 De fecha 5 de junio de 2001, caso: J.Á.G., que señala:

(...) La acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica constitucional no ha sido satisfecha;

Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no ha dado la verdadera interpretación de justicia justa y Humanista.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable.

por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe acordarse, no obstante, que el Concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto…

. (Copia textual y cursiva de la sala)

Solicitando se admita la acción de amparo, y que se notifique al supuesto agraviante para la realización de audiencia oral y pública.

V

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, examinar su competencia para la cognición y decisión de la acción de a.c. interpuesta; y al efecto se observa que la misma se interpone en contra del ABOG. L.F.C.N., FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, por la presunta violación del debido proceso, del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por parte del mencionado Representante del Ministerio Público, en virtud de la presentación de una acusación infundada.

Ahora bien, en forma constante, pacífica y reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha afirmado que la competencia para conocer y decidir las acciones de a.c.es interpuestas contra los jueces de primera instancia penal, en sus diversas funciones, corresponde a las C.d.A., lo cual guarda plena sintonía con lo establecido en la sentencia dictada el 20 de enero de 2000 por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso E. Mata Millán), al sostener que las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.

Así mismo, las C.d.A. son competentes para conocer en segundo grado de jurisdicción de las apelaciones que se interpongan contra las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia penal en sus diversas funciones de este circuito judicial penal, que hayan actuado en sede constitucional.

Sin embargo, conforme se expresó, la presente acción de amparo está dirigida en contra del ciudadano ABOG. L.F.C.N., FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, y no contra algún Juez de Primera Instancia Penal; además, no versa respecto de la libertad y seguridad personal, de allí que, deba observarse lo establecido en el artículo 68 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal al establecer:

Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:

4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personal.

En igual sentido, la sentencia citada ut supra, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:

De manera que, resulta evidente la incompetencia de esta Corte de Apelaciones para la cognición y decisión de la presente acción de a.c. interpuesta por la ABOG. Y.N.Q.P., defensora privada del ciudadano R.J.N.M., a favor de su defendido, en contra de la presunta violación del debido proceso, del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por parte del ABOG. L.F.C.N., FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en virtud de la presentación por parte del supuesto agraviante, de una acusación infundada, siendo que el órgano competente para el conocimiento y decisión de la presente acción de amparo es el Tribunal Unipersonal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y así se decide.

Por consiguiente, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, se declara incompetente para el conocimiento de la presente acción de a.c., y declina la competencia en el Tribunal Unipersonal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en razón de la naturaleza del presunto agravio, todo conforme a la doctrina constitucional citada y a lo establecido en los artículos 68.4 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente acción de a.c., interpuesta por la ABOG. Y.N.Q.P., defensora privada del ciudadano R.J.N.M., a favor de su defendido, por la presunta violación del debido proceso, del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por parte del ABOG. L.F.C.N., FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES. SEGUNDO: DECLINA la competencia en el Tribunal Unipersonal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en razón de la naturaleza del presunto agravio, todo conforme a la doctrina constitucional citada y a lo establecido en los artículos 68.4 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase inmediatamente a la U.R.D.D. a los fines de su distribución entre los jueces de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 156° de la Federación.

_______________________________

M.H.J.

PRESIDENTA DE LA CORTE

_________________________________ __________________________

G.E.E.G.F.C.M.

JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

(JUEZ PONENTE)

_______________________

M.R.R.

SECRETARIA

En la fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 5:35 horas de la tarde.

_______________________

M.R.R.

SECRETARIA

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