Decisión nº HG212015000151 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 11 de Junio de 2015

Fecha de Resolución11 de Junio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarianella Hernandez
ProcedimientoImprocedente Accion De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 11 de junio de 2015

205° y 156°

RESOLUCIÓN N° HG212015000151.

ASUNTO PRINCIPAL: Nº HP21-O-2015-000018.

ASUNTO: Nº HP21-O-2015-000018.

JUEZ PONENTE: M.H.J..

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

DECISIÓN: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS ACCIÓN DE A.C..

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE: ABOG. M.S.R., Defensor Privado del ciudadano E.S.N.G..

ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de junio de 2015, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento de la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano ABOG. M.S.R., Defensor Privado del ciudadano E.S.N.G., en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 08 de junio de 2015, se dio cuenta en Sala, siendo designada como ponente la jueza M.H.J., quien integra la Sala conjuntamente con los jueces GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN y FRANCISCO COGGIOLA MEDINA.

Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

II

DEL FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE

A.C.

En el escrito contentivo de la acción de A.C. interpuesto por el accionante ABOG. M.S.R., señala entre otras circunstancias, que interpone la acción en cuestión en contra de la decisión de fecha 20 de mayo de 2015 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual se negó la libertad por razones humanitarias de su defendido E.S.N.G.. Además alega el accionante que su representado ha sido evaluado por médicos Cirujano, Residente y Especialista en Neurología, quienes han manifestado que su representado sufre cuadro epiléptico, con tratamiento irregular y requiere estar en sitio adecuado para evitar complicaciones; que el mismo ha sido evaluado por tres Médicos Forenses de distintas dependencias, quienes han expresado el mismo diagnóstico y además que se encuentra en malas condiciones generales o grave.

En el mismo orden de ideas expresa el accionante, que la decisión adoptada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de fecha 20 de mayo de 2015, devino una situación pluriofensiva de los derechos constitucionales del ciudadano E.S.N.G., al insurgir como obstáculos a los derechos constitucionales de la vida y la salud, consagrados en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; indicando también el accionante que el mencionado Juzgado se había limitado a señalar que no habían variado las circunstancias que motivaron la medida de privación de libertad, la pena que se podría llegar a imponer y que no constaba la gravedad.

Argumentando el accionante en los siguientes términos:

..Es el Caso mis Honorables Magistrados de esta Honorable Corte de Apelaciones, que a mi representado se le sigue asunto penal asignado el N° HP21-P-2014-010109, Por antes el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, por la presunta y negada comisión de los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES, CONTRABANDO DE EXTRACCION y AGAVILLAMIENTO, y el cual se encuentra Privado de libertad a la orden de ese Tribunal, en las Instalaciones del Internado Judicial de Tocuyito Estado Carabobo, y el cual menciono por separado cada una de circunstancias que llevan a esta defensa a interponer la presente acción de A.C.:

l. Consta en autos del presente asunto penal, que antes la privativa de libertad mi representado, mantenía problemas de salud, ya que el mismo había sufrido un accidente de tránsito, donde el mismo sufrió graves golpes y contusiones en la cabeza.

II. El problema de salud de mi representado, que consta en el presente asunto penal, fue lo que derivo que esta defensa técnica, solicitara en reiteradas oportunidades traslados médicos.

III. Riela en el presente asunto penal, Informe médico emitido por el Especialista en Cirugía DRA: CARLIS CORDERO, Médico Cirujano, adscrito al Hospital E.T. de la Ciudad de V.E.C., donde manifiesta lo siguiente:

.PACIENTE EL CUAL INGRESA A ESTA UNIDAD HOSPITALARIA POR PRESENTAR CEFALEA HEMICRANEANA DE FUERTE INTENSIDAD. VOMITOS EN NUMEROS INCONTABLES, AL DIA DESHIDRATACION SEVERA, MUCOSA ACENTUADA, PALIDEZ CUATANEO, SUDURACION PROFUSA, HIMPERTENSION ALTERIAL SEVERA, CIFRRAS TENSIONALES ALTAS 170/110 MMHG, AL MOMENTO DE SER EVALUADO EL PACIENTE PRESENTA CONVULSION TONICO¬ CLONICO GENERALIZADA. REFIERE DIAGNOSTICO DE EPILEPSIA Y MIGRAÑA POR LO CUAL RECIBE TRATAMIENTO REGULAR CON FENOBALBITAL 100MG, VIA ORAL, DIARIO SIN APARENTE CONTROL DEBIDO A BRITES RECURRENTES DE CRISIS CONVULSIVAS CON POSTERIOR PERDIDA DE CONOCIMIENTO.

PACIENTE: EN MALAS CONDICINES GENERALES CON ENFERMEDAD GRAVE DE CURSO CRONICO, DESCONPENSACION METABOLICA MEDICACION...

  1. En fecha 28-01-2015, mi representado en evaluado en el Servicio de Emergencia del Internado Judicial de Tocuyito, Estado Carabobo, por presentar torsión testicular y cual era remitido de urgencia al Hospital E.T. de la Ciudad de V.E.C., para las respectivas evaluaciones ya que en dichas instalaciones no cuentas con los equipos médicos para la respectivas evaluaciones ya que en dichas necesarios.

  2. En 28-01-2015, mi representado es Trasladado hasta las Instalaciones del Hospital E.T. de la Ciudad de V.E.C., donde fue evaluado por especialista en CIRUGIA DRA: L.R., quien manifiesto que mi representado presenta ORQUIEPIDINITIS, por lo cual se recomienda que no levante objetos pesados ni realizar movimientos bruscos.

  3. En fecha 16-01-2015, mi representado fue trasladado hasta la Sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense del Cuerpo de investigaciones Penales y Criminalística Sub Delegación V.E.C., por el EXPERTO TIPO IV DR: O.R.H. (MEDICO FORENSE), donde manifestó lo siguiente:

    "SE EVALUA PACIENTE MASCULINO EN MALAS CONDICIONES GENERALES, QUIEN REFIERE PRESENTAR CEFALEA DE FUERTE INTENSIDAD Y VOMITOS, CON PALIDEZ CUATANEO, MUSOSA ACENTUADA y SUDORACION PROFUSA, CIFRASTENSIONALES 179-119MMHG, REFIERE PRESENTAR PERSISTENTES CONVULSIONES TONICO/CLONICAS. APORTA INFORME MEDICO, DONDE REGISTRA DIAGNOSTICO DE CUADRO EPILEPTICO, CON TRATAMIENTO IRREGULAR CON FENOBALBITAL, 199 MG VIA ORAL DIARIO.

    CONCLUSIONES: PACIENTE MASCULINO QUIEN PRESENTA ENFERMEDAD DE CURSO CRONICO, DESCOMPENSADO CON TRATAMIENTO IRREGULAR, QUIEN AMERITA URGENTE MONITORIZACION EN SITIO IDONEO URGENTE... "

  4. En fecha 29-01-2015, la Defensa Privada en aras de garantizarle a mi representado el derecho Constitucional a la salud y a la vida solicito revisión de medida privativa de libertad por razones de salud, en vista del estado de salud de mi representado por presentar una enfermedad de curso crónico que le puede costar hasta la muerte.

  5. En fecha 11-02-2915, el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal, Publico auto negando revisión de medida privativa de libertad que pesa sobre mi representado basándose dicho Tribunal a los hechos por cuales se le acusa a mi representado y que no consta si la enfermedad de mi representado es grave o terminal, no valorando objetivamente y detalladamente con experiencias dicha Juez los Informes médico, y ordenó el traslado de mi representado hasta un Centro Hospitalario a los fines de que reviera atención médica.

  6. En fecha 18-02-2015, el Tribunal Primero de Juicio Recibió en Sobre cerrado, Informe médico emitido por el Servicio de Medicina del Internado Judicial de Tocuyito Estado Carabobo y Certificado por el Ciudadano Director plan especial cayapa judicial, donde manifiestan lo siguiente:

    "SE TRATA DE E.S.N.G., QUIEN ES PACIENTE CONOCIDO DE ESTE SERVICIO MEDICO, POR PRESENTAR CONVULSIONES GENERALIZADAS A REPETICION DE DIFICIL MANEJO FARMACOLOGICO QUE ACOMPAÑA CON LA PERDIDA SUBITA DE CONCIENCIA, LESIONES EN LA CABEZA Y MORDEDURAS DE LENGUA, CONSTANTEMENTE HTA MODERADA Y CEFALEA DE FUERTE INTENSIDAD QUE GUARDA RELACION CON LAS CONVULSIONES.

    1. HOSPITALIZADO A LOS TRES AÑOS POR TRAUMATISMO EN CABEZA, CON DOLOR PERDIENDO LA CONCIENCIA DURANTE TRES DIAS.

    2. EN EL MES DE ENERO DEL PRESENTE AÑO PRESENTO DOLOR, CARACTERIZADO POR INFLAMACION TESTICULAR, RECIBIENDO TRATAMIENTO MEDICO, EN FEBRERO ES LLEVADO AL HOSPITAL CENTRAL DE VALENCIA, POR PRESENTAR DOLOR, CARACTERIZADO DE TORSION DE CORDON ESPENTIZO DOLOR AGUDO, AUMENTO DE NOLUM DEL TESTICULO, ESENTO ROJO, CON EMATOMA y MUY SENSIBLE. ES EGRESADO DEL HOSPITAL CON CRISIS DE EPILEPSIA AGUDA, PERDIENDO LA CONCIENCIA CON PERIODOS BREVES DE TETAGIA, GAUGLIOS PALPABLES EN EL CUELLO, AXILA , PUPILA HIMPERTENSIVAS, PATRON DERMATOLOGICO; SE OBSERVA EQUINOSIS COLOR VERDE A AMARILLLO, QUE AL INTERROGATORIO REF HABERSE GOLPEADO LA CARA AL CAEL POR CRISIS CONVULSIVA, HACE 10 DIAS.

    3. CONCLUSIONES: EPILEPSIA, HTA MODERADA GRAVE, SIND POSTAMTUSION y CEFALEA MIGRAÑOSA.

    4. NOTA: EL PACIENTE ESTA SIENDO TRATADO CON DIFICULTAD DEBIDO A LAS CONSTANTES CONVULCIONES, POR LO CUAL AMERITA ATENCION PERMANENTE EN LUGAR ADECUADO.

  7. En fecha 10-03-2015, esta Defensa Técnica Privada, en base al informe médico emitido por el Internado Judicial de Tocuyito Estado Carabobo y demás informes médicos y examen médico de reconocimiento legal, solicito revisión de medida privativa de libertad por razones humanitarias.

  8. En fecha 11-03-2015. El Tribunal Primero De Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, publico texto íntegro de auto motivado negando revisión de medida privativa de libertad, donde es un corte y pegue del auto motivado de fecha 11-02-2015, donde también declaro la negativa de la revisión de medida por razones de salud, donde ni siquiera y es de su suma importancia que la ciudadana Juez Primero de Juicio, no valoro, ni menciono el Informe Médico emitido por el Internado Judicial a la hora de tomar la respectiva decisión.

  9. No consta en el presente asunto penal, hasta la fecha 07-04-2015, Comunicación o notificación Director del Internado Judicial de Tocuyito Estado Carabobo, donde mencione que mi representado se encuentra recibiendo atención medica como lo acordó dicho tribunal en dos oportunidades, y lo cual la ciudadana Juez no le garantizo el derecho a la salud a mi representado ya que no realizo el seguimiento respectivo y cumpliendo de dicha decisión.

  10. En fecha 07-04-2015, esta defensa técnica privada en aras de garantizarle a mi representado el derecho a la vida y a salud, y el estado deplorable que se encontraba en las instalaciones del Internado Judicial de Tocuyito, solicito al Tribunal Primero de Juicio Traslado Medico, a los fines de que mi representado fuera evaluado en el servicio de emergencia y le fuera practicado examen médico de reconocimiento legal.

  11. En fecha 04-04-2015, siendo Las 10:08 am, La ciudadana: L.G., en su condición de madre del: Ciudadano: E.N.. Consigno ante La Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en sobre cerrado y en su caratula copia fiel y exacta del Informe Médico de Reconocimiento Legal, proveniente de La Medicatura Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub Delegación Valencia, Estado Carabobo, en vista que dicho organismo no cuentan con personal disponible trasladar resultas de exámenes médicos reconocimiento Leqal., motivado al estado de salud de su Hijo" Le fue entregada dichas resultas en sobre cerrado a Los fines de que fueran Consignas. Ante el Tribunal Primero de Juicio.

  12. Se puede evidencia claramente mis Honorables Jueces Constitucionales, que riela en el presente asunto penal folio 201, pieza 02, resultas de Evaluación Médico Forense" Realizada por La Dra.: C.A." Experto Profesional Tipo I" Adscrita aL Servicio Nacional de Medicina y Cienciast orense, ubicada en Las Instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística Sub Delegación V.E.C." Lo siguiente:

    "YO C.A., CON CEDULA DE IDENTIDAD N° 15.653.723, EN MI CARCATER DE MEDICO FORENSE, DE LA MEDICATURA FORENSE DE VALENCIA Y CUMPLIENDO A LO ORDENADO POR ESTE DESPACHO, RINDO EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, PRACTICADA AL CIUDADANO: ENZO SAlO N.G., C.I V-19.676.726.

    EXAMEN FISICO: "SE EVALUA PRIVADO DE LIBERTAD EN MALAS CONDICIONES GENERALES. MEDIANTE ENTREVISTA REFIERE COMO ANTECEDENTES DE CONVULSIONES TONICO/CLONICOS CON CIFRAS TENSIONALES AL MOMENTO DEL EXAMEN FISICO DE 160/110 MMHG, SUDORACION PROFUSA. PALIDEZ. MUCOSA ACENTUADA, CON DIAGNOSTICO DE CUADRO EPILEPTICO CON TRATAMIENTO IRREGULAR CON FENOBARBITAL 100MG, VIA ORAL DIARIA, QUIEN REFIERE ULTIMA CRISIS HACE DOS MESES, PERO SIGUE CON PERSISTENCIA DE CEFALEAS DE GRAN INTENSIDAD A PREDOMINIO FRONTAL. CONSIGNA INFORME MEDICO DRA. G.B.. CM:11628. MPPS: 108029 , DE EMERGENCIA DE ADULTO. DEL HOSPITAL E.T.. DONDE SE EVIDENCIA PALIDEZ CUTANEA Y CEFALEA DE GRANINTENSIDAD, CIFRAS TENCIONALES 150/80 MMHG.

    DIAGNOSTICO: EPILEPSIA EN ESTATUS CONVULSIVO EN MALAS GENERALES SE SUGIERE TRATAMIENTO Y MANEJO ESTRICTO POR MEDICO ESPECIALISTA Y MANTENER EN UN AMBIENTE ADECUADO POR SU CONDICION GRAVE.

    CONCLUSIONES:

    ESTADO GENERAL: GRAVE.

    ASISTENCIA MEDICA: MEDICO NEUROLOGO.

    MEDICO LEGAL: CARÁCTER: GRAVE.

    ES TODO A PETICION DE LA CIUDADANA: JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO SAN CARLOS EDO. COJEDES.

  13. Visto el Examen médico de reconocimiento legal forense el Tribunal de Juicio N° 01, Ordena que mi representado sea evaluado por especialista en neurología.

  14. En fecha 06-05-2015, mi representado es evaluado en el Servicio de Neurología del Hospital E.T. de la Ciudad de V.E.C., donde manifiesta lo siguiente: PACIENTE EL CUAL PRESENTE CUADRO EPILEPTICO, LA CUAL ES UNA ENFERMEDAD GRAVE, CON TRATAMIENTO IRREGULAR, Y EL CUAL REQUIERE ESTAR EN UN SITIO ADEACUADO PARA EVITAR COMPLICACIONES"

  15. En fecha 11-05-2015, se lleva a cabo Audiencia Oral y Publica de Apertura de Juicio, donde la ciudadana: Juez actuando fuera de su competencia, ya que el único facultado para decidir un estado de salud de una persona privada de libertad, es un Experto Forense con sus máximas experiencias, y la misma en aras de negarle derecho a la salud y a la vida a mi representado, otorgarle una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, alego que existía incongruencias entre las Medicatura Forenses. Donde esta defensa técnica privada, no entiende que ni siquiera la ciudadana: Juez, Valoro el Informe Médico Solicitado, de neurología, a mi representado.

  16. En fecha 15-05-2015, mi representado es evaluado por un tercer médico Forense, en el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas Sub - Delegación San Carlos, Estado Cojedes. donde fue evaluado por el Médico Forense DR: O.M., El cual manifestó lo siguiente:

    SE EXAMINA PACIENTE MASCULINO DE 24 AÑOS DE EDAD EN MALAS CONDICINES GENENARLES, TENSION ALTERIAL 160-110, FRECUENCIA CARDIACA y RESPIRATORIA NORMAL, PALIDEZ CUATANEA, MUCOSA REFIERE SUFRIR EPILEPSIA DESDE LOS 5 AÑOS, CON TRATAMIENTO IRREGULAR, CON FENOBARBITAL 100MG VIA ORAL DIARIA A LA AUSCULACION MURMULLA VESULAR PRESENTE EN AMBOS CAMPOS PULMONARES. ACTUALMENTE REFIERE CEFALEA FRECUENTE ESPECIALMENTE FRONTAL Y DISMUNUCION DE LA VIS ION DE OJO DERECHO. SE RECOMIENDA TRATAMIENTO PARA CUADRO EPILEPTICO.

    CONCLUSIONES: PACIENTE EN MALAS CONDICIONES CON CEFALEA FRECUENTE Y PROBLEMAS VISUALES. AMERITA MANTENER EN SITIO ADECUADO.

    XX. En fecha 20-05-2015, el Tribunal Primero de Juicio, publica auto, acordando negar la revisión de la medida de privativa de libertad, por razones de salud representado, por cuanto no consta la gravedad o si se encuentra en fase terminal el privado de libertad ordenado nuevamente el el traslado médica.

    XXI. Ahora bien mis Honorables Magistrados de esta Honorables Corte de Apelaciones, mi representado ha sido evaluado por médico cirujano, médico residente y especialista en Neurología, donde los cuales han manifestado que mi representado sufre cuadro epiléptico, con tratamiento irregular y requiere estar en sitio adecuado, para evitar complicaciones. Igualmente mis Honorables Magistrados mi representado, se puede evidenciar en el presente asunto penal, que mi representado ha sido evaluado por tres médicos Forenses Distintos, de distintas dependencias, donde los cuales manifiestan y son coherente las tres Medicatura Forenses, al manifestar que mi representado presenta cuadro epiléptico, con tratamiento irregular y cual requiere estar en sitio adecuado para evitar complicaciones, y el cual se encuentra en malas condiciones generales o grave. Pero lo que no entiende la ciudadana: Juez, es que mi representado no es Penado, y que si la misma analiza con sus máximas experiencias, de manera objetiva las tres evaluaciones médicos forenses, de mi representado, lo cual presenta una enfermedad de curso crónico/clónico como lo es la epilepsia y requiere en un sitio adecuado, debido a que puede suceden en cualquier momento .

    CAPITULO II

    PROCEDENCIA DE LA ACCION DE A.C.C.

    LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO.

    Mis Honorables Magistrados, el Amparo como bien lo ha señalado la Doctrina y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es un medio procesal que tiene por objeto garantizar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, en las que se enjuician las actuaciones judiciales de los órganos del poder público que hayan podido lesionar tales derechos Constitucionales, tal cual como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 492 del 12 de Marzo del 2003, "No se trata de una nueva Instanc1a Judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos e interés, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, el cual el Juez, debe pronunciarse acerca del contenido o de la aplicación de las normas que se desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los cuales se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa a la Constitución, por lo que el ejercicio de la Acción de Amparo, está reservado para restablecer provengan de tales derechos o garantías, de allí como también lo ha señalado la Sala Constitucional, sentencia de situaciones que provengan de tales derechos o garantías, de allí como también lo ha señalado la Sala Constitucional, que la Sentencia de Amparo es restitutoria, sin que exista la posibilidad de que a través de ella , puede crearse, modificarse o extinguirse la Acción de Amparo, no procede cuando no pueda una situación jurídica preexistente, en razón de la cual restablecerse la situación jurídica infringida…."

    Por su parte también ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Que La acción de a.C. únicamente procede y está reservada para restablecer Las situaciones que provengan de Las violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma violaciones Legales que se establezcan aun cuando Las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías" así se ha instaurado como doctrina a través de La Sala Constitucional" que el recurso de A.C.., es extraordinario en el sentido que solo procede contra cualquier hecho acto u omisión que directamente viole normas constitucionales, consagratorias de derechos y garantías constitucionales y no sobre hechos" actos u omisiones, circunscritos únicamente a La violación de preceptos de rango Legal.

    1. VIOLACION DE UN DERECHO CONSTITUCIONAL.

    Con La Decisión, adoptada por eL Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Co jedes , en fecha 20-05-2015,devino en una situación pLuriofensivo de Los derechos Constitucionales, al insurgir como obstáculos a Los derechos constitucionales a La salud y por el ende el derecho más preciado elementos contundentes que permiten La sustitución de La medida de todo ser humano como Lo es La vida, ambos consagrados en Los artículos: 43 Y 83 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, toda vez que existiendo en el proceso una serie de de privativa de Libertad todo con La finalidad de cumplir con Las indicaciones emitidas por Los Médicos Forenses Ciudadanos: O.R. y C.A.F., Ambos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas Sub Delegación V.E.C. e Informe Médico Forense emitido por el Médico Forense DR: O.M. Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas Sub ¬ Delegación San C.E.C.. Entonces mis Honorables Magistrados, esta Defensa Técnica Privada, se realiza estas Interrogantes: ¿Cómo ES QUE EL TRIBUNAL PROCEDE A NEGAR LA REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVA TIA DE LIBERTADJ SIN VALORAR INFORMES MEDICOS POR ESPECIALISTA Y LAS TRES EVALUACIONES MEDICOS FORENSES, POR DISTINTOS MEDICOS CON LAS MAXIMAS DE EXPERIENCIAS? .

    Y por otro Lado el Tribunal solo se Limitó única y exclusivamente a señalar que en el asunto penal, seguido a mi representado" no habían variado Las circunstancias que motivaron La medida privación de Libertad" La pena que podría llegar a imponer no consta gravedad.

    En tal sentido mis Honorables Magistrados, observa quien aquí suscribe que dicha fundamentación viola flagrantemente el derecho a La salud de mi representado, ya que La petición de esta humilde defensa técnica privada, en nombre de mi representado, es solicitar y como efecto se ha realizado La sustitución de La medida de privación de Libertad, que se fundamentó por razones de salud y no por la variación de la circunstancias que originaron el decreto de La medida de privación de libertad, es decir La petición se apartó del plano procesal y se refirió a una garantía Constitucional de La cual el Tribunal de Juicio, debió garantizar a cabalidad, ya que como es bien sabido más que un derecho, es una obligación del estado en garantizarlo en su totalidad, Lo que ha venido generando que con el transcurrir del tiempo La salud de mi representado, se ha venido deteriorando notablemente, colocando inclusive en peligro su vida, ya que como lo indico el médico especialista existe riesgo de cuadro epiléptico en cualquier momento con convulsiones y puede tener complicaciones. En este sentido, como lo ha venido manifestando esta defensa técnica privada, no se trata de un simple tratamiento médico, se trata de un control de un seguimiento especializado, que permita La recuperación satisfactoria de mi representado, y que en nada entorpecerá el buen desarrollo del proceso que se le sigue al mismo.

    Por último, es importante hacer mención de La Sentencia Fecha 12-06-2001, con ponencia del Magistrado: JOSE MANUEL DELGADO OCANTO EXPEDIENTE N° 01-2832 EL cual establecido Lo siguiente en relación al Derecho a La Salud:

    LA SALA ADVIERTE QUE EL ARTICULO: 83 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, CONSAGRA EL DERECHO QUE

    TIENE TODAS LAS PERSONAS A LA SALUD, EL CUAL FUE CONFIGURADO POR EL CONSTITUYENTE COMO UN DERECHO SOCIAL FUNDAMENTAL~ GARANTIZADO POR EL ESTADO A TRAVES DE LA FOMENTO Y LA EJECUCION DE LAS POLITICAS ENCAMINADAS A MEJORAR EL NIVEL DE VIDA PERSONAL, EL BIENESTAR GENERAL Y DISFRUTE DE LOS SERVICIOS PUBLICOS ...

    DE ACUERDO A LO ANTERIOR, EL DERECHO A LA S.S.E.

    CONCEBIDO COMO UN DERECHO POSITIVO O DERECHO EXIGENCIA, QUE SE CARACTERIZA POR VENIR TELEOLOGICAMENTE ORDENANDO A LA SASTIFACCION DE UNA OBLIGACION PARA EL ESTADO QUE SE TRADUCE EN EL DEBER DE INTERVENCION, A LOS FINES DE CREAR Y SOSTENER LAS CONDICIONES NECESARIAS PARA EL DISFRUTE DE ESTE DERECHO

    FUNDAMENTAL, ASI COMO EL DE REMOVER LOS OBSTACULOS QUE IMPIDAN O DIFICULTEN SU CUMPLIMIENTO.

    EN TAL SENTIDO, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DE ESTE DERECHO CONSTITUCIONAL, SOLO ES POSIBLE CUANDO EL QUE LA RECLAMA DEMUESTRA QUE SE ENCUENTRA EN UNA SITUACION JURIDICA CONCRETA DERIVADA, DE MANERA DIRECTA, DE LA ACTIVIDAD GARANTISTA QUE EL ARTÍCULO: 83 DE AMENAZADA O LESIONADA POR EL PRESUNTO SEÑALADOS COMO DAÑOS.

    1. LA INEXISTENCIA DE OTRA VIA PROCESAL BREVE Y EFICAR PARA EL RESTABLECIMIENTO DE LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA.

    Manifiesta el Profesor: Chavero en su Obra “ EL NUEVO REGIMEN DE A.E.V." que entro Los requisitos para La procedencia de La Acción de Amparo" precisar que no existe otro remedio procesal ordinario y adecuado distinto al ejercicio de La tutela Judicial Constitucional, es el más complejo de determinar" el más subjetivo y discrecional" por cuanto entre otras cosas existen innumerables circunstancias que varían en cada caso donde se solicite o accione por vía excepcional, de allí menciona el: autor en mención" La importancia de establecer un sistema equilibrado de convivencia entre el Amparo y el resto de Las acciones o recursos Judicial en este mismo orden de días" se manifiesta La Profesora Rondon de Sanso" en La obra de A.c., ya que explica La misma que "el drama radica en que si se admite el amparo siempre como vía principal sustituirá las vías ordinarias tras tocando todo el sistema procesal el amparo por sus mismas características no es utilizable sino para situaciones extremas, no obstante existen algunos elementos identificatorios para determinar La excepcionalidad de la Acción de Amparo, entre Los que se destaca" La Urgencia de obtener un mandato restablecedor y La ineficacia de otras vías Judiciales Ordinarias.

    Por lo que en el presente asunto penal, es sabido que la negativa de La Sustitución de La Medida de privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo: 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es susceptible de ser recurrida a través del Recurso Ordinario de Apelación, por lo que al no existir una vía Judicial ordinaria, eficaz que permita el restablecimiento de la situación infringida., es por lo que el único remedio consagra es La Acción de A.C., y así ha sido establecido en reiteradas decisiones nuestro M.T.S.d.J..

    Mis Honorables Magistrados., es bien conocida La situación carcelaria que vive eL estado venezoi.ano, así como también las políticas de estados., que se han venido desarrollando en el proceso de descongestionamiento de Los recintos penitenciarios.

    Por ello esta Humilde Defensa Técnica Privada., citando diversos criterios y fallos., donde se afirma que en La República Bolivariana de Venezuela, se han hechos avances de trascendencia histórica y revolucionaria en el Sistema Penitenciario., en procura de La humanización de los sitios de reclusión y la pena, la solución de Los problemas carcelarios como lo señaló el Abogado: E.G. GRILLO., PARA RESOLVER LA CRISIS PENITENCIARIA DEBEMOS CUMPLIR LA LEY, Frente a La deficiencia heredada del Sistema Penitenciario., cumplir La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y Las Leyes que regulan el sistema en armonía con Las políticas instrumentadas por Poder Judicial, en torno al Retardo Procesal., Lo cual ha sido un paso agigantado.

    Para investigar sobre una cárcel., debes estudiarla, visitarla, recorrerla, sentirla u olerla, donde es preciso acabar con las mafias, la prolongación de la situación crítica en la que se encuentran las cárceles en Venezuela y las condiciones infrahumanas que presentan todos Los centros penitenciarios en nuestro país los humildes ciudadanos y ciudadanas, que se encuentran procesados y penados" por diferentes delitos.

    Así mismo se Puede Evidencia que la Ciudadana: Juez, emite pronunciamientos en cuanto a la salud de mi representado como si tuviere competencia de un Médico Especialista o Médico Forense.

    Todo lo cual constituye un error, ya que no tiene la competencia Pericial Debida.

    Es por lo que le solicito a esta Corte Constitucional, Humanizada se sirva acordar CON LUGAR, La presente acción de A.C..

    CAPITULO III

    DEL PROBATORIO

    Como quiera que los hechos aquí denunciados y constituidos de violación flagrante a los Derechos Constitucionales de mi representado, provienen de mismo texto íntegro de la Decisión adoptada, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, a cargo de la Ciudadana: INMACULADA FORSECA, SOLICITAMOS A ESTA CORTE DE APELACIONES CONSTITUCIONAL, es por lo que promuevo como elemento de prueba documental, para ser valorizadas por esta Corte de Apelaciones, Copias Simples de las siguientes:

    • COPIA SIMPLE DE NEGATIVA DE REVISION MEDIDA POR RAZONES HUMANITARIA DE FECHAS 11-02-2015, 11-03-2015, Y 20-05-2015, ESTA ULTIMA CONTRA LA CUAL SE INTERPONE ACCION DE A.C..

    • Informes médicos emitidos por los respectivos especialistas en medicina que valorizaron y dieron el diagnostico de mi representado.

    • Evaluaciones Médicos Forense. Emitidas por el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub - Delegación San Carlos, Estado Cojedes y Sub - Delegación V.E.C..

    • Por cuanto las mismas son necesarias, útiles y pertinentes, por cuanto refleja claramente lo hechos constitutivo de Violación al Derecho a la Salud y el Derecho a la Vida, consagrados en Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por parte de la Ciudadana: Juez Primero de Juicio.

    • Todas las Copias Simples, consignadas por esta Defensa Técnica Privada, son Promovidas como Medio de Prueba, para que sean valoradas por esta Corte de Constitucional, donde se demuestra una vez sido vulnerado los Derechos Constitucionales, a mí representado. Por ser útil, pertinente y necesario. (Copia textual y cursiva de la Sala).

    Ofreció el accionante como prueba de la violación flagrante a los derechos constitucionales de su representado lo siguiente:

    • Copias simples de las decisiones de fechas 11/02/2015, 11/03/2015 y 20/05/2015 dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

    • Informes médicos de fechas 16/07/2014, 17/04/2015 y 06/05/2015, contentivos de evaluaciones efectuadas al ciudadano E.S.N.G., suscritos por las Dras. Carlis Cordero, G.B. y A.G., respectivamente.

    • Reconocimientos médico legales de fecha 16/01/2015, 07/04/2015 y 15/05/2015, contentivo de evaluaciones practicadas al ciudadano E.S.N.G., suscritos por el Experto Profesional IV Dr. O.R., por la Experta Profesional I Dra. C.A. y por el Médico Forense Dr. O.M., respectivamente.

    III

    DE LA COMPETENCIA

    Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y a tal efecto, observa:

    El amparo que nos ocupa fue interpuesto contra decisión dictada en fecha 20 de mayo de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; siendo que a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.M.), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que conforme a los criterios de competencia en materia de a.c. y lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a las C.d.A. conocer de las Acciones de Amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, razón por la cual, esta Sala estima que se trata de un amparo contra sentencia y que resulta competente para conocer de la acción amparo ejercida y así se declara.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Una vez determinada la competencia de esta Corte de Apelaciones para conocer de la Acción de A.C. interpuesta y previa verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a saber, identificación del agraviado y de los presuntos agraviantes, el derecho o garantía constitucional presuntamente violado, descripción clara del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motivaron la solicitud, esta Alzada pasa a decidir en los siguientes términos:

    La acción de a.c. tiene carácter extraordinario y su interposición se limita a los casos en que resulta vulnerados al solicitante de manera inmediata, directa y flagrante derechos subjetivos de carácter Constitucional, o previstos en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, tal y como lo establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para cuyo restablecimiento no existen vías procesales ordinarias, idóneas, eficaces y operantes, como es el caso que nos ocupa, ya que por disposición expresa del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida de coerción personal no tiene apelación.

    Observa este Alzada actuando en sede Constitucional, que el objeto del amparo está referido a las supuestas violaciones al derecho a la vida y a la salud, consagrados en los artículos 43 y 83 de nuestra Carta Magna, en que incurrió la Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al dictar resolución judicial en fecha 20 de mayo de 2015, a través de la cual mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano E.S.N.G. en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2014-010109 que se le sigue al mencionado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y AGAVILLAMIENTO; indicando el accionante que la presunta agraviante no valoró los informes médicos y las evaluaciones médico forenses efectuados al mencionado ciudadano, limitándose, en consideración del accionante, a señalar que no habían variado las circunstancias que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad, la pena que podría llegar a imponerse y que no constaba la gravedad del mencionado ciudadano.

    Planteadas así las cosas, observa esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional, que consta en las actuaciones que conforman el presente cuaderno contentivo de la acción de a.C. interpuesta, copias simples de las decisiones dictadas en fechas 11 de febrero y 11 de marzo de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2014-010109 seguida al ciudadano E.S.N.G., a través de las que el referido Juzgado acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el mencionado ciudadano en los siguientes términos:

    En decisión de fecha 11 de febrero de 2015:

    …PRIMERO: SE NIEGA el cambio de la medida existente en contra del ciudadano E.S.N.G. solicitada por su respectiva defensa y en consecuencia se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad, existente en contra del ciudadano E.S.N.G. todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal ya que no se desprende en momento alguno que el medico forense haya indicado que se trataba de una enfermedad grave, o en fase terminal como lo indica la defensa técnica, y no puede este tribunal tomar una decisión sobre el estado de salud de un acusado y sustituir una medida de privación judicial preventiva de libertad, sin que conste la gravedad de las condiciones de salud del procesado de manera expresa indicadas por el médico forense. SEGUNDO: Se ordena al Director de su sitio de reclusión Internado Judicial de Tocuyito darle estricto cumplimiento a las recomendaciones del médico forense Dr O.R.H. adscrito al Servicio de Medicatura Forense de V.e.C., informe numero 9700-146-274-15 de fecha 16-01-2015 dejo constancia en sus conclusiones. Que el paciente masculino quien presenta enfermedad de curso crónico, descompensado con tratamiento irregular, que amerita urgente monitorización, y SE ORDENA EL TRASLADO DEL ACUSADO E.S.N.G.A.H.E.T.D.V. CON CARÁCTER DE URGENCIA PARA QUE RECIBA TRATAMIENTO MEDICO ya que dentro de la finalidad del Estado está el resguardo del derecho constitucional a la salud conforme el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Así se decide…

    . (Copia textual y cursiva de la Sala).

    En decisión de fecha 11 de marzo de 2015:

    …PRIMERO: SE NIEGA el cambio de la medida existente en contra del ciudadano E.S.N.G. solicitada por su respectiva defensa y en consecuencia se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad, existente en contra del ciudadano E.S.N.G. todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal ya que no se desprende en momento alguno que el médico forense haya indicado que se trataba de una enfermedad grave, o en fase terminal como lo indica la defensa técnica, y no puede este tribunal tomar una decisión sobre el estado de salud de un acusado y sustituir una medida de privación judicial preventiva de libertad, sin que conste la gravedad de las condiciones de salud del procesado de manera expresa indicadas por el médico forense. SEGUNDO: Se ordena al Director de su sitio de reclusión Internado Judicial de Tocuyito darle estricto cumplimiento a las recomendaciones del médico forense Dr O.R.H. adscrito al Servicio de Medicatura Forense de V.e.C., informe numero 9700-146-274-15 de fecha 16-01-2015 dejo constancia en sus conclusiones. Que el paciente masculino quien presenta enfermedad de curso crónico, descompensado con tratamiento irregular, que amerita urgente monitorización, y SE ORDENA EL TRASLADO DEL ACUSADO E.S.N.G.A.H.E.T.D.V. CON CARÁCTER DE URGENCIA PARA QUE RECIBA TRATAMIENTO MEDICO en lugar adecuado ya que dentro de la finalidad del Estado está el resguardo del derecho constitucional a la salud conforme el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Así se decide…

    . (Copia textual y cursiva de la Sala).

    Igualmente consta en la actuación copias simples de informes médicos de fechas 16/07/2014, 17/04/2015 y 06/05/2015, contentivos de evaluaciones efectuadas al ciudadano E.S.N.G., suscritos por las Dras. Carlis Cordero, G.B. y A.G., respectivamente y reconocimientos médico legales de fechas 16/01/2015, 07/04/2015 y 15/05/2015, contentivo de evaluaciones practicadas al mencionado ciudadano, suscritos por el Experto Profesional IV Dr. O.R., por la Experta Profesional I Dra. C.A. y por el Médico Forense Dr. O.M., respectivamente.

    Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional, que en la decisión que el accionante denuncia como violatoria de los derechos constitucionales del ciudadano E.S.N.G., a través de la cual la Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acordó el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el mencionado ciudadano, efectuó un análisis de los reconocimientos médico legales efectuados al ciudadano E.S.N.G., indicando que no existía congruencia entre dos de ellos, por expresar los mismos conclusiones disconformes e incongruentes, razones por las que se ordenó una tercera evaluación médica forense, remitiéndose los informes médicos del acusado en cuestión, recibiendo como resultado de dicha diligencia informe médico forense de fecha 15 de mayo de 2015, en el que se concluye que se trata de paciente en malas condiciones con cefaleas frecuentes y problemas visuales que amerita mantener sitio adecuado.

    Así se evidencia de la decisión contra la que se acciona por vía de a.c., en los siguientes términos:

    “…Visto el escrito presentado en fecha 29-04-2015 por el ABG. M.R. en su carácter de Defensor del acusado: E.S.N.G. en el cual solicita el examen y revisión de la medida de Privación judicial preventiva de libertad impuesta a su defendido por una medida menos gravosa por razones humanitarias en vista del estado de salud, y siendo que en fecha 11 de mayo de 2015 se inicio el debate oral y publico y siendo que al folio 201 de la pieza 2 corre inserto el reconcomiendo legal del ciudadano E.S.N.G. así mismo folio 56 de la pieza número 3 corre inserto el reconcomiendo legal del mismo, en donde NO EXISTE CONGRUENCIA entre las conclusiones presentadas por los respectivos forense adscritos al Servicio de medicatura forense del Cicpc de V.e.C., por cuanto uno señala presenta tratamiento irregular y necesita monitorización en sitio idóneo urgente y el otro que riela al folio 56 de la pieza 3 dice que el ciudadano E.S.N.G., presenta un estado general grave de carácter grave, es ante la disconformidad e incongruencia en los respectivos informes forenses se ordeno un nuevo reconocimiento médico legal al ciudadano E.S.N.G., con el Servicio de Medicatura Forense de San C.e.C. y donde se remitió los respectivos informes médicos del acusado de autos E.S.N.G., el día 19-05-2015 fue recibido por la Unidad de recepción de documentos el informe forense numero 356-0916-886 de fecha 15 de mayo de 2015 procedente del Servicio de Medicatura Forense de San C.e.C., siendo agregado el día de hoy a los autos donde se deja constancia: “Se examina paciente masculino de 24 años de edad, en malas condiciones generales, tensión arterial 160-110, Frecuencia cardiaca y respiratoria normal, palidez cutánea mucosa, refiere sufrir de epilepsia desde los 5 años de edad, con tratamiento irregular con fenobarbital 100 mg vía oral diaria, a la auscultación murmullo vesicular presente en ambos campos pulmonares. Actualmente refiere cefalea frecuente especialmente frontal y disminución de la visión de ojo derecho, se recomienda tratamiento médico para cuadro epiléptico. Conclusión paciente en malas condiciones con cefaleas frecuente y problemas visuales. Amerita mantener sitio adecuado….” (Copia textual y cursiva propia)

    Seguidamente se observa que en la mencionada resolución judicial se establece que el ciudadano E.S.N.G. no padece enfermedad de carácter grave o terminal, como se desprende de la evaluación médico forense de fecha 15 de mayo de 2015. Así se evidencia de la decisión in comento:

    …Los motivos alegados por la defensa técnica es el estado de salud de su representado solicitando que se otorgue una medida Humanitaria, del informe medido Forense numero 356-0916-886 de fecha 15 de mayo de 2015, se deja constancia: “Se examina paciente masculino de 24 años de edad, en malas condiciones generales, tensión arterial 160-110, Frecuencia cardiaca y respiratoria normal, palidez cutánea mucosa, refiere sufrir de epilepsia desde los 5 años de edad, con tratamiento irregular con fenobarbital 100 mg vía oral diaria, a la auscultación murmullo vesicular presente en ambos campos pulmonares. Actualmente refiere cefalea frecuente especialmente frontal y disminución de la visión de ojo derecho, se recomienda tratamiento médico para cuadro epiléptico. Conclusión paciente en malas condiciones con cefaleas frecuente y problemas visuales. Amerita mantener sitio adecuado.” considera esta juzgadora que en cualquier proceso judicial, el médico forense es el autorizado por la Ley para certificar las condiciones de salud de los procesados; la gravedad de las enfermedades que estos sufran e indicar los requerimientos o pautas para que se cumplan las indicaciones médicas relacionadas con el tratamiento que debe aplicarse al enfermo, para permitir la recuperación que su cuadro clínico requiera, toda vez que, dentro de la finalidad del Estado está el resguardo del derecho constitucional a la salud, que es responsabilidad de las autoridades penitenciarias y en caso de afecciones graves en la salud física o mental del interno, cuyo tratamiento no sea posible en el establecimiento donde se encuentra, el director del sitio de reclusión deberá realizar su traslado a un centro hospitalario para su atención.

    En el asunto que nos ocupa, como ya se dijo precedentemente, del informe médico se deja constancia que el acusado E.N. presenta Frecuencia cardiaca y respiratoria normal con tratamiento irregular se recomienda tratamiento médico para cuadro epiléptico, no se desprende en momento alguno que el forense haya indicado que se trataba de una ENFERMEDAD GRAVE, de CARÁCTER GRAVE, o en fase terminal como lo indica la defensa técnica, menos aún indica dentro de sus conclusiones que paciente presenta malas condiciones con cefaleas frecuente y problemas visuales, motivo por el cual, no comparte este tribunal el criterio de la defensa, en cuanto a que para este caso es necesario hacer cesar la medida de privación judicial por motivos de salud, porque no debe la jueza de la causa tomar una decisión sobre el estado de salud de un imputado y sustituir una medida de privación judicial preventiva de libertad, sin que conste la gravedad o fase terminal de las condiciones de salud del procesado de manera expresa indicadas por el médico forense, pues el hecho de que el acusado de autos se encuentre detenido, no implica que no pueda cumplir con el tratamiento médico; siendo que, en este caso, lo que debe este tribunal es cuidar que se realizara lo conducente, a los fines del traslado las veces que se requiera para ser atendido u hospitalizado a los fines de su tratamiento; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa por carecer la misma del fundamento de la gravedad de la enfermedad para otorgarla. Y así se decide.

    Los fundamentos de la solicitud de revisión de la medida realizados por la defensa son motivos de salud considera este tribunal que al haberse dictado la medida de privación judicial de libertad con apego a la disposiciones previstas en el Còdigo Orgánico Procesal Penal la incidencia que la misma pueda tener sobre el derecho a la salud es completamente valida al estar fundada en las mismas razones para restringir el derecho a la libertad personal, la privación de libertad no implica necesariamente un deterioro irremediable de la salud pues no excluye la posibilidad de que se le dispense el tratamiento médico requerido en su sitio de reclusión (sentencia de la sala constitucional con ponencia de C.Z.d.M. de fecha 05_06_2012 numero 739). Por lo que al hacer esta Juzgadora un análisis de la situación en la cual se encuentra el acusado de autos, observa con certera claridad, que las motivaciones fácticas que sirvieron de fundamentos para ordenar en contra del ciudadano: E.S.N.G. la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta el día del presente pronunciamiento no han variado o cesado y siendo a la presente fecha dicha medida es proporcional al proceso judicial instaurado, a las situaciones de hecho y de derecho en las que se encuentra el acusado de autos y en atención a las circunstancias del caso en concreto, por lo que este Tribunal NIEGA el cambio de la medida existente en contra del ciudadano E.S.N.G. solicitado por el Defensor y en consecuencia se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad, existente en contra del ciudadano E.S.N.G. todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…

    (Copia textual y cursiva propia)

    Del análisis de la resolución judicial de fecha 15 de mayo de 2015, accionada por vía de a.c. por el defensor del ciudadano E.S.N.G., se evidencia que el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, efectuó el debido análisis de las evaluaciones médico forenses que fueron practicadas al mencionado acusado, llegando a la conclusión que al no presentar este enfermedad grave o en etapa terminal, debía mantenerse la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el mismo, cuidando el Tribunal de preservar el derecho a la salud del acusado en cuestión, ordenándole al Director del Internado Judicial Carabobo, donde se encuentra recluido el ciudadano E.S.N.G. dar cumplimiento a las recomendaciones del Médico Forense y ordenando el traslado del mismo al centro hospitalario “Dr. Enrique Tejera”, ubicado en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, para que con carácter de urgencia reciba el tratamiento médico adecuado para el cuadro epiléptico que presenta.

    Así entonces llega a la conclusión esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de quien emanó el acto presuntamente lesivo, no incurrió en usurpación de funciones o abuso de poder, es decir no actuó fuera de su competencia y por tanto, no ocasionó violación alguna a derecho o garantía constitucional, circunstancias estas que deben concurrir para la procedencia de la acción de amparo contra decisiones judiciales, como lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro m.T.. Resultando así evidente la inexistencia de la lesión constitucional invocada, se hace innecesario abrir el contradictorio correspondiente, resultando ajustado a derecho declarar improcedente in limine litis la acción de a.c., por cuanto no concurren los supuestos establecidos en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

    V

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la Acción de A.C., interpuesta por el ciudadano ABOG. M.S.R., Defensor Privado del ciudadano E.S.N.G. en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por cuanto no concurren los supuestos establecidos en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

    Regístrese, notifíquese, déjese copia certificada.

    Dada, firmada, sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, actuando en sede Constitucional, a los once (11) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia, 156° de la Federación.

    _______________________________

    M.H.J.

    PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

    (PONENTE)

    _________________________________ ____________________________

    G.E.E.G.F.C.M.

    JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

    ________________________

    M.R.R.

    SECRETARIA

    En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión siendo las 01:45 horas de la mañana.

    ________________________

    M.R.R.

    SECRETARIA

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