Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 4 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteHector Reverol
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 4 de marzo de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-O-2015-000004

ASUNTO : EP01-O-2015-000004

PONENCIA: DR. H.E.R.Z.

ACCIONANTE: ABG. J.R.R., DEFENSOR PUBLICO SEGUNDO.

ACCIONADO: JUEZ DEL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02 ABG. C.R.D.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO ACCION DE A.C.

PROCEDENCIA: U.R.D.D.

En fecha 03 de marzo del año 2015, se recibió por Secretaría de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el Asunto EP01-O-2015-000004, contentivo del escrito de Acción de A.C. presentado por el abogado J.R.R., en su condición de Defensor Público Segundo adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Barinas, en el asunto penal Nº EP01-P-2009-009737, en contra del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo de la Jueza Abogada C.R.D., Designándose como ponente al DR. H.E.R.Z..

PRETENSIÓN DEL ACCIONANTE

El accionante, abogado J.R.R., en su condición de Defensor Público del ciudadano A.J.A.D., en el asunto penal Nº EP01-P-2009-009737, ejerce la presente Acción de A.C., fundamentado en los artículos 2, 26, 27, 44, 49, 51, 127 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y 67 del Código Orgánico Procesal penal, en los siguientes términos:

Denuncia esa defensa que ha solicitado por ante el Tribunal de la causa el Decaimiento de la Medida de Coerción que pesa sobre su defendido ciudadano A.J.A.D., sin que el referido Tribunal se haya pronunciado, aún cuando ha transcurrido más de dos (02) meses desde que realizo la solicitud en fecha 03/12/2014. Cita, con respecto al derecho infringido, los artículos 26 Constitucional y 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Manifiesta el accionante que su defendido está incurso en la causa N° EP01-P-2009-009737, imputado por el presunto delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, y que en fecha 13 de noviembre de 2009 el Tribunal de Control N° 02 decretó Medida de Coerción Personal, consistente en presentaciones cada veinte (20) días ante la oficina de Alguacilazgo, dando cabal cumplimiento a la imposición judicial, en ese orden de idea, en fecha 13 de noviembre de 2011 se cumplieron dos (02) años de la referida Medida y hasta la presente fecha, cinco (05) años y más de tres (03) meses, señalando el accionante que su patrocinado ya había dado cumplimiento a la medida de coerción personal, es por ello que en fecha 03 de diciembre de 2014, interpuso ante el Tribunal de Control N° 02, solicitud de Decaimiento de la medida de coerción que pesa sobre su defendido.

Señala que, tal y como ha descrito los hechos, aunado al contenido de la actuación señalada en la presente Acción de A.C., le resulta más que elocuente afirmar que la pretensión ejercida resulta Admisible, pues cumple con los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en ese sentido solicita sea declarado Admisible por esta Corte de Apelaciones.

Arguye el accionante que resulta fácilmente constatable que el Tribunal de Control N° 02, al no pronunciarse ha vulnerado los derechos constitucionales de su defendido, vale decir, el debido proceso y el derecho a la defensa, objeto de amparo, pues, al no pronunciarse en relación a lo solicitado, ha dejado en un total estado de indefensión a su asistido.

Petitorio: Solicita se admita y se declare Con Lugar la presente acción de Amparo y en consecuencia se sirva ordenar al Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Barinas, que emita el pronunciamiento correspondiente a la solicitud que ha formulado ante ese Órgano Jurisdiccional.

COMPETENCIA

Debe previamente esta Instancia Superior, determinar su competencia para conocer de la acción propuesta, al respecto observa lo siguiente:

Por tratarse el presente caso de una Acción de Amparo interpuesta en contra del Tribunal Segundo de Segundo en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal; no cabe duda de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior en orden jerárquico de aquel que presuntamente cometió la violación, puesto que se trata de un acto emanado de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición, así lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en sentencia del 20-01-00, caso E.M.M., sentó la siguiente doctrina:

…Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional...

.

Por tanto esta Corte, de acuerdo con el fallo antes mencionado y la norma legal indicada, se declara competente para conocer la presente acción. Y así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia pasa esta Corte a conocer de la presente acción de Amparo y, al respecto, se evidencia que el recurso de apelación interpuesto por el accionante el día 03 de Marzo de 2.015, se considera tempestivo, motivo por el cual procede a examinarlo, y al efecto se hacen las siguientes consideraciones:

La acción de amparo que dio lugar a la decisión objeto de la presente apelación, tiene por finalidad la presunta omisión de pronunciamiento por parte de la Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, toda vez que, el defensor público ha solicitado el decaimiento de la medida de coerción que pesa sobre su defendido ciudadano A.J.A.D., sin que el referido Tribunal se haya pronunciado, aún cuando ha transcurrido más de dos (02) meses desde que realizo la solicitud en fecha 03/12/2014.

Es el caso, que consta en autos, el escrito de acción de amparo que presentó el abogado J.R.R., en su condición de defensor Público del ciudadano A.J.A.D., en el que señala que “…pues resulta fácilmente constatable que el tribunal al no pronunciarse ha vulnerado los derechos constitucionales de mi asistido, vale decir, el debido proceso y el derecho a la defensa, objeto de amparo, pues, al no pronunciarse en relación a lo solicitado, ha dejado en total estado de indefinición a mi asistido…”.

En el caso de autos, consta de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, informe suscrito por la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control Abg. C.R.D. presunta agraviante, dirigido a ésta Corte de Apelaciones de la misma Circunscripción Judicial, en el cual informa lo siguiente: “…Me dirijo a usted a los fines de dar contestación al oficio Nº 95 de fecha 03/03/2.015, recibido en la misma fecha por ante este tribunal de Control Nº 02, con respecto a la acción de A.C. incoado por el ciudadano Abg. J.R.R., en relación al decaimiento de medida de coerción persona que pesa sobre el Imputado A.J.A.D., titular de la cédula de identidad Nº V-17.949.657, en la causa Penal que se le sigue en su contra con el Nº EP01-P-2009-9737. Al respecto expongo lo siguiente: En fecha 13/11/2.009 se realizo audiencia presentación en virtud de la aprehensión en flagrancia donde se decreto Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad, consistente en las presentaciones cada veinte (20) días por ante esta sede judicial, en fecha 27/01/2.010, este Tribunal remitió con oficio Nº EJ01OF2010001216 el asunto antes mencionado a la Fiscalía Sexta a los fines de presentar el acto conclusivo, sin que hasta la presente se haya presentado el acto conclusivo; en fecha 14/10/2.014, el defensor publico Abg. R.R. presento el escrito mediante el cual solicita el Decaimiento de la Medida de Coerción dictada en su oportunidad y en fecha 13/02/2.015 este Tribunal solicito con oficio Nº EJ01OFO2015001830, la causa remitida en su oportunidad a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, sin que hasta la presente fecha se haya recibido por esta instancia judicial; es por lo que procede esta Juzgadora a decidir la solicitud de decaimiento de la Medida de Coerción Personal, y a tal efecto en esta misma fecha se decreto el mismo; en consecuencia cesa toda medida de coerción personal dictada al Imputado A.J.A.D., titular de la cédula de identidad Nº V-17.949.657, se oficio igualmente al Departamento de la UVIC de este Circuito a los fines de informar lo decidido y se libraron las notificaciones correspondientes a las partes de la decisión dictada en esta misma fecha. Es todo cuanto debo informar a su Majestad.”

En este contexto, precisa la Sala lo siguiente:

El artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiesen podido causarla

.

De la transcrita disposición legal, puede afirmarse que para la procedencia de la acción de amparo, es menester que la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantía constitucional sea actual. Por tanto, será inadmisible la acción de amparo, cuando la misma sea interpuesta frente a hechos pasados o violaciones que hayan cesado.

Ahora bien, el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales señala que el amparo es inadmisible cuando la violación constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Así tenemos, que ciertamente se produjo la violación de los derechos constitucionales del imputado al no emitir el Tribunal un pronunciamiento oportuno; sin embargo, dicha solicitud de decaimiento ya fue resuelta por la Juez Accionada al emitir una decisión mediante la cual acordó el decaimiento de la medida de coerción personal. En consecuencia, al haberse proferido un pronunciamiento referente al planteamiento de la defensa la situación jurídica infringida pierde su vigencia, por lo tanto, de conformidad con el artículo comentado de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, lo procedente es declarar inadmisible la presente denuncia.

Dicho lo anterior, aprecia esta alzada que aún cuando el accionante señaló a el órgano jurisdiccional como presunto agraviante, también es cierto que le atribuyó las supuestas violaciones constitucionales por el hecho de no haber emitido un pronunciamiento oportuno a su solicitud, lo cual lleva a esta Alzada a concluir, que, dicha vulneración cesó desde el momento en que se dictó la decisión que acordado lo peticionado, razón por la cual, se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Siendo ello así, la Sala en sentencia del 21 de agosto de 2003 (Caso: “Alberto José de Macedo Penelas”), dispuso que:

...a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un a.c. cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara…

.

Por tanto, se concluye que con la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia han cesado las presuntas violaciones que habrían menoscabado la situación jurídica del presunto agraviado, por otra parte, esta alzada desvirtúa los alegatos esgrimidos por la defensa del hoy accionante en cuanto a que “…ha vulnerado los derechos constitucionales de su defendido, vale decir, el debido proceso y el derecho a la defensa, al no pronunciarse sobre lo peticionado…”, toda vez que, la sala ha sostenido en reiteradas oportunidades que el amparo constituye una acción para restablecer situaciones jurídicas infringidas y ante el reparo de tales –situaciones jurídicas- la consecuencia es que el a.c. pierda su vigencia (Vid. sentencia número 2289 del 1 de agosto de 2005 Caso: F.J.F.B.).

En consecuencia se declara inadmisible la acción de a.c., de conformidad con el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, respecto a las supuestas omisiones del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, actuando en Primera Instancia Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE A.C., incoada por el abogado J.R.R., en su condición de Defensor Público del ciudadano A.J.A.D., en el asunto penal Nº EP01-P-2009-009737, en contra del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo de la Jueza Abogada C.R.D..

Déjese copia, notifíquese y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y firmada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones en sede Constitucional de este Circuito Judicial Penal, en Barinas a los cuatro (04) días del mes de Marzo del año Dos Mil Quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ CONSTITUCIONAL

ABG. H.E.R.Z.

PONENTE

LA JUEZA CONSTITUCIONAL LA JUEZA CONSTITUCIONAL

ABG. VILMA MARÍA FERNÁNDEZ. ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS

LA SECRETARIA

ABG. JEANETTE GARCIA

ASUNTO: EP01-O-2015-000004

AML/VMF/AV/JG/rr

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