Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 13 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRafael Graterol
ProcedimientoImprocedente Accion De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelacion Penal

TRUJILLO, 13 de septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-O-2013-000004

ASUNTO : TP01-O-2013-000004

PONENTE: DR. R.G.P.

IMPROCEDENCIA DE ACCION DE AMPARO

En fecha 12 de Septiembre del 2.013, se recibió en esta Corte de Apelaciones, actuaciones constantes de setenta y un (71) folios útiles, contentivos de escrito presentado por el ciudadano Abogado J.E.E.R., actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos: J.R.M.S. Y R.S.R.M., mediante el cual interpone A.C., asimismo anexa recaudos alusivos al mismo constante de veintiún (21) folios útiles, contra el Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial del estado Trujillo, señalado que la decisión del referido Tribunal de fecha 23-07-2013, adolece de inmotivaciòn en la decisión que declara sin lugar la excepción opuesta por su defensa en la audiencia preliminar, asi como por la inmotivaciòn de la decisión que declara sin lugar la nulidad absoluta planteada por la defensa técnica, y la omisión en decidir la oposición hecha por la defensa técnica con relación a varias de las documentales que como medio de prueba ofrece el Ministerio Publico, lo que trae como consecuencia una grave lesión jurídica en agravio de sus representados violentándoles derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho a la defensa e igualdad procesal consagrados en los artículos 21, 26, y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, igualmente solicita el abogado accionante que la acción de amparo sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar , anulando la audiencia preliminar celebrada el 23-07-2013, en el asunto TP01-P-2012-7795, y se ordene la realización de una nueva audiencia preliminar por ante un Tribunal distinto.

Se le dio entrada y dada cuenta a la Corte le correspondió la ponencia al Juez Rafael Graterol Perez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

De la competencia

Analizado el escrito contentivo de la solicitud de A.C. y siendo la competencia en el primer aspecto a dilucidarse, se observa que la misma va referida al estado de libertad de los imputados, que el peticionario funda sus pretensiones a actuación del juez fuera de su competencia, violación de derecho constitucional de la tutela judicial efectiva, violación del derecho a la doble instancia, violación al derecho a la libertad personal violación al derecho al juez natural; y a la inexistencia de otra vía procesal breve y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida .

Siendo esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, el Tribunal de Alza.d.J.S.P.d.P.I.E. y Municipal en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, se declara competente para conocer de la Acción de Amparo propuesta contra decisión judicial del citado Tribunal, y así se decide.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.C.

Alegó el accionante abogado en ejercicio J.E.E.R., en el escrito contentivo de la acción de a.c. lo siguiente:

… con CARÁCTER DE URGENCIA con fundamento en los artículos 25,26, 27, 49 en sus numerales 1 y 3, y articulo 51, todo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionados con los artículos 313 numerales 4º y , y 314 numeral 3º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, todos concordados con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de A.S. los Derechos y Garantías Constitucionales, para interponer como a los efectos lo hago, SOLICITUD DE A.C., amparo este que se interpone debido a La INMOTIVACIÒN DE LA DECISIÓN QUE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA POR ESTA DEFENSA EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR, ASÍ COMO POR LA INMOTIVACION EN LA DECISIÓN QUE DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA PLANTEADA POR LA DEFENSA TECNICA. Y LA OMISIÓN EN DECIDIR LA OPOSICIÓN HECHA POR LA DEFENSA TECNICA CON RELACION A VARIAS DE LAS DOCUMENTALES QUE CÓMO MEDIOS DE PRUEBA OFRECE EL MINISTERIO PUBLICO, y por tanto se invoca la presente tutela Constitucional en contra de esta decisión que es dictada en fecha 23 de Julio del año 2013, por el Tribunal en Funciones de Control N 06 de este Circuito Judicial, cuya resolución contentiva del auto de apertura a juicio oral y público es publicado en el mismo día 23/07/2013, suscrita por la ciudadana Jueza A.C.M.L., por cuanto al declarar sin lugar, tanto la excepción opuesta, como a nulidad absoluta planteada, ambas interpuestas por la defensa técnica, no motiva su decisión, de manera tal que las partes y particularmente esta defensa pudiera conocer con la claridad que se merece las razones de hecho y de derecho que la llevaron a tomar tales decisiones; a la vez de omitir emitir pronunciamiento con relación a la oposición formulada por esta defensa en relación a varias de las documentales ofrecidas por el Ministerio Publico como medios de prueba, y así pueda ser garantizado el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de Los encartados de autos, solicitud de A.C. que interpongo bajos los argumentos de hecho y de derecho que de seguida se exponen:

CAPITULO PRIMERO

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO

CONSTITUCIONAL

El articulo 27 de a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que “ Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en os instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos “.

Por su parte el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al auto de apertura a juicio oral y público, claramente dispone que el mismo será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida.

En este mismo orden de ideas, el artículo 439 del mismo Texto Adjetivo Penal referido a las decisiones recurribles en su numeral 2°, dispone que son recurribles ante la Corte de Apelaciones las decisiones que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de control sin perjuicio que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.

Como puede observarse del contenido de las dos normas a las cuales se hizo referencia, no existe un recurso ordinario para impugnar la decisión contenida en el auto de apertura a juicio oral y público cuando de manera INMOTIVADA declara sin lugar la excepción opuesta, y se acara, que no se refiere esta defensa a su inconformidad o desacuerdo con la declaratoria sin lugar de la excepción, pues ante tal supuesto esta puede oponerse nuevamente en fase de juicio y por tanto no sería materia de apelación ni de tutela Constitucional por vía de amparo, por tanto, a lo que se refiere concretamente esta defensa con relación a la excepción y sobre lo cual invoca la tutela constitucional, es a la INMOTIVACION DE LA DECISIÓN QUE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA, la cual si puede y debe ser objeto de tutela constitucional cuando esta es requerida.

Con relación a los otros puntos sobre los cuales se invoca también la tutela constitucional, como son la inmotivación en la decisión que declara sin lugar las nulidades absolutas. así como la omisión de pronunciamiento a la oposición hecha por esta defensa con relación a varias documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, entre estas existe estrecha relación con la decisión inmotivada de la excepción, lo que incluso hace procedente el principio de unidad del proceso, lo que les otorga urgencia en la interposición de un medio de impugnación cuyo ejercicio sea útil en la obtención de una respuesta oportuna que restablezca la lesión jurídica causada y por tanto de satisfacción oportuna a la pretensión deducida

Con relación y de manera específica a la admisión de pruebas ilegales, como sería el caso de la oposición hecha por esta defensa, referida la misma a que no fueran admitidas varias documentales ofrecidas por el Ministerio Publico para ser incorporadas por su lectura en el juicio oral y público, por considerar quien suscribe que no forman parte del tipo de documentos que pueden ser admitidos por su lectura, según el artículo 322 del Texto Adjetivo Penal, siendo tal oposición de manera bastante ciara interpuesta en e escrito de contestación a la acusación y ratificada de manera oral en el acto de audiencia preliminar, sobre este particular no existe ningún pronunciamiento por parte del Tribunal de Control N° 06, y según lo establecido en el articulo 314 del Texto Adjetivo Pena, solo hay posibilidad de apelación cuando estas son admitidas, lo que hace ver que debe existir un pronunciamiento por parte del tribunal admitiendo las mismas. y otro pronunciamiento motivando con las razones de hecho y de derecho por el cual desestima o rechaza la oposición realizada, siendo que en el presente caso, aun existiendo la oposición de la defensa para que no se admitieran las determinadas documentales ofrecidas por el Ministerio Publico por considerarlas por la razón ya expuesta como ilegales, no existe ningún pronunciamiento por parte del Tribunal de Control N 06 rechazando o no tal oposición interpuesta por la defensa. lo que constituye una omisión de pronunciamiento ni mucho menos existe a todo evento, ninguna motivación al respecto del porque en todo caso la misma pueda haber sido declarada sin lugar o desestimada por lo que al respecto no existe recurso ordinario dado que este solo se puede interponer cuando una prueba ilegal es admitida, mas no se establece nada cuando no existe pronunciamiento alguno con relación a la oposición formulada por la defensa en contra de la admisión de determinado medio de prueba, ni cuando sencillamente no se motiva o no se suministran las razones de hecho y de derecho por las cuales no se acoge tal oposición formulada, por lo que la única vía en estos últimos supuestos es requerir la tutela constitucional.

Ahora bien, en el supuesto bastante negado de que la expresión g.d.T. de control N° 06, expresada tanto en el acta de audiencia preliminar como en el auto de apertura a juicio, de admitir todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, sin referirse en ningún momento, ni en modo alguno a la referida oposición rea1zada por la defensa, pudiera llegar a interpretarse de que el Tribunal de Control N° 06 de manera tácita rechaza tal oposición interpuesta por esta defensa con relación a las determinadas documentales, aún en este supuesto bastante negado, la defensa tiene derecho a conocer las razones de hecho y de derecho que llevan al tribunal, no solo a admitir tales medios de prueba, sino también a conocer las razones de hecho y de derecho que llevan al Tribunal a desestimar o rechazar tal oposición, y esta debida motivación tampoco existe en la decisión, por lo q en todo caso y a todo evento del supuesto negado, mal se podría apelar de la admisión de una documentales que la defensa considera no debieron ser admitidas, si el tribunal no expresa las razones de hecho y de derecho por la que desecha la oposición que en ese sentido realiza la defensa. y admite unos medios de prueba (documentales) que la defensa considera ileqales y por lo cual se opuso a su admisión.

En este orden de ideas, y en relación a todo lo expuesto supra, la SALA CONSTITUCIONAL EN SENTENCIA VINCULANTE, de fecha 23 de diciembre del año 2011, expediente N° 09-0253, estableció lo siguiente:

Por ello, la demanda de a.c. presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo

Providencia que fue dictada o, en caso de existencia de este, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento

inútil.

En refuerzo de tal aserto, la Sala reitera el criterio sentado en su sentencia N

963 del 5 de junio de 2001,

Recaida en el caso: “José Ángel Guía”, que estableció:

acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos,

actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia,

satisfacción a la pretensión deducida.

…la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas de manera inmotivada, lo cual no es objeto de

Apelación, conforme lo establece el cardinal 2 del artículo 447 del código Orgánico Procesal Penal, pero si es

Objeto del ejercicio de la acción de a.c., en tanto que la declaratoria con lugar de aquellas, debe

Ser motivada, pues no se constituye en autos de mera sustanciación. Así lo señaló esta Sala en sentencia N’ 1044, del

17 de mayo del 2006, caso “Gustavo Adolfo Anzola Lozada y otros, donde se indicó:

Pues bien, es de señalar que sin perjuicio de o expuesto en los citados fallos, lo Cual se reitera en todo su contenido, la situación planteada, objetada y analizada en autos no es la declaratoria sin lugar de las excepciones y la nulidad solicitada, es la inmotivación de estas declaratorias.

Siendo así, se observa que el artículo 330.4 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que finalizada la audiencia, el juez resolverá en presencia de las partes, entre otras sobre las excepciones opuestas: entendiéndose el verbo “resolver” como el deber del juez a solucionar, decidir. previa fundamentaciòn de hecho y de derecho lo expuesto o pedido por las partes.

Asimismo, el artículo 173. del Código Orgánico Procesal Penal, señala a su vez:

Artículo 173: Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados. bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciaciòn

Del citado estrado, se deviene que, la decisión que declare sin lugar las excepciones opuestas en la fase preliminar

son inapelables e incluso inimpugnables, a través de la vio extraordinaria de a.c., debido

a la posibilidad de ser propuestas nuevamente en la fase de juicio oral y público, lo que sin lugar a dudas origina la….

Excepcionalmente esta Sala ha sostenido — como bien lo afirman los recurrentes —que en los

supuestos en que la acción de amparo no persiga a cuestionar la declaratoria sin lugar de una o varias excepciones sino la falta de motivación de la decisión que resuelva las referidas defensas dicha solicitud de tutela constitucional si es susceptible de ser tramitada por ende no o era la causal de inadmisibilidad antes reseñada ello en virtud de la vulneración de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva al debido proceso que ocasiona tal vicio de la

2) Excepcionalmente la pretensión de amparo no será inadmisible cuando el punto cuestionado sea la falta de motivación de la decisión accionada y no la mera declaratoria sin lugar de las excepciones.

… en respuesta a la retensión de tutela constitucional del recurrente (presunta inmotivación de la decisión que declara sin lugar las excepciones tempestivamente opuestas) .Ello es asi, porque dichas decisiones son irrecurribles y no pertenecen al catálogo decisiones impugnables por la vía ordinaria de la apelación. por tanto pueden ser objetadas mediante la acción de a.c. , siempre que su resolución resulte inmotivada, y asi se declara

(Resaltado Y subrayado propio)….

De todo lo explicado en este capitulo, así como del criterio vinculante emanado de la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, se observa

Que las decisiones impugnadas por via de a.c. mediante el presente escrito, deben ser admitidas por esta respetable Corte de Apelaciones, dándole el tramite de ley , y asi formalmente se solicita

Ahora bien, por cuanto estamos en presencia de una acción extraordinaria que irrumpe justificadamente.-debido a la relevancia de los bienes jurídicos tutelados por esta vìa, -contra la normalidad procesal y el debida motivación en las decisiones judiciales, conviene también tratar hacer ver lo que el legislador estableció como las exigencias a las que tiene que someter el accionante en A.C. contra una resolución o sentencia judicial como en al caso bajo análisis, en tal sentido, a fin de dar cumplimiento a dichas exigencias apreciadas en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, circunscritas en demostrar 1) Que el Juez actúa fuera de su competencia. 2) _La violación de un derecho Constitucional 3) La inexistencia de otra vía procesal breve y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida; procedo a indicar

1-) Con relación a la actuación del Juez fuera de su competencia.

La incompetencia, a la que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se enmarca en la actividad del órgano jurisdiccional fuera de su competencia Constitucional o sustancial, por lo que no solo debe entenderse en su sentido formal o procesal, es decir, la competencia referida a la materia, territorio o cuantía. La interpretación de esa disposición jurídica ha sido ampliamente debatida por la doctrina y jurisprudencia patria, la cual se ha pronunciado de manera uniforme en sostener dicho criterio, por lo que sin lugar a dudas, la referida incompetencia abarca los términos de usurpación de autoridad, usurpación de funciones, o extralimitación de funciones, toda vez que un Juez, aún actuando dentro de su competencia en el sentido procesal estricto, puede-como sucede en el caso de marras — hacer uso indebido de sus facultades o actuar contra la ley, emitiendo resoluciones o sentencias que lesionen un derecho Constitucional, interpretándose en consecuencia que el indefinido termino de incompetencia, incluye cualquier error grave en la interpretación del derecho controvertido.

En abono a dicha afirmación, nos encontramos con las siguientes decisiones:

SALA DE CASACIÔN PENAL, decisión de fecha 26106/1996: (….)

SALA CONSTITUCIONAL, decisión de fecha 02 de marzo de 2001 (…)

En ese mismo sentido la misma SALA CONSTITUCIONAL, en sentencia de fecha 20/02/2001,(…)

Ahora bien, tal y como será explicado detalladamente en los siguientes capítulos del presente escrito, la ciudadana Jueza de Control Nº 06 ABOGADO, A.C.M.L., se extralimita en sus funciones e incurre en evidente abuso de poder, al asumir un actuar que violento los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho a la defensa e igualdad procesal de mis representados, consagrados en los artículos 26, 49 y 21 del texto fundamental, haciendo por tanto uso indebido de ese poder que le ha sido conferido como jurisdicente o administrador de justicia, al emitir la decisión impugnada sin la debida motivación, y en el modo que lo hace y que será explicado suficientemente en el presente escrito en los capitulos relacionados a los hechos y al derecho de la presente acción de A.C., que traen como consecuencia una grave lesiòn jurídica en agravio de mis representados violentándoles los derechos Constitucionales antes referidos.

2.-) Con relación a la violación de un derecho Constitucional.

El accionar del Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, personificado por la ciudadana Jueza, ABOGADO, A.C.M.L. devino en una actuación pluriofensiva de los derechos Constitucionales de mis defendidos, al insurgir como un obstáculo a los derechos Constitucionales a la tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho a la defensa, e igualdad procesal, consagrados en los artículos 26, 49 y 21 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela.

a.-) Violación al derecho a la Tutela Judicial Efectiva.

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se presenta como una de las grandes innovaciones de la naciente República Bolivariana, donde se consagra a la justicia como un valor superior al ordenamiento jurídico, y a su vez se privilegia el resguardo de los Derechos Humanos en la vida de la Republica ; en ese entendido surge como una garantía de esos postulados el derecho de todos los justiciables a exigir del Estado Venezolano en su rama judicial, la eficacia palpable de los órganos que ejercen la jurisdicción, por lo que para algunos tratadistas la tutela judicial efectiva abarca el derecho al acceso a los órganos de justicia, a un proceso sin dilaciones indebidas, a decisiones motivadas y congruentes, y respecto a este ultimo punto debo señalar que tal y corno se reflexionara con anterioridad y se hará a largo del presente escrito, la congruencia consiste en obtener una respuesta por parte del órgano jurisdiccional, acorde con lo solicitado.

Al cotejar lo expuesto con la actividad jurisdiccional desarrollada por el Tribunal de Control N° 06, personificado por la ciudadana Jueza, ABOGADO, A.C.M.L., se contempla que también se vulnera flagrantemente el principio de exhaustividad, ya que, al momento de la defensa hacer uso de los instrumentos legales que a ley dispone para garantizar el derecho a la defensa y depurar el proceso penal, se atacó mediante la vía de la excepción establecida en el articulo 28 numeral 4°, literal e

del Texto Adjetivo Penal, la acción penal ejercida por el Ministerio Publico mediante la acusación, y por lado, se solicitaron nulidades absolutas, y la oposición a la admisión de determinadas documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, cada una con sus particulares y respectivos argumentos que apuntalaban o sobre los que se sustentaban tales pedimentos y que merecían ser oportuna y adecuadamente respondidos ‘j sobre Los cuales. tal y como será suficientemente explicado en los capítulos siguientes, de forma alguna existió pronunciamiento, ni el debido análisis por parte de la agraviante, resultando por tanto concluyente afirmar que hubo una abstracción total de normas procesales fundamentales, como el principio de congruencia consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, resumidos en la máxima jurídica de que: “El .Juez debe resolver solo lo pedido y todo lo pedido”, principio de congruencia que se encuentra también arropado en nuestro proceso penal garantista e íntimamente relacionado con la debida motivación de las decisiones judiciales.

Para culminar en cuanto a este punto, se da por reproducido al respecto lo expuesto al comienzo de este capitulo, relacionado con la debida y adecuada motivación de las decisiones judiciales.

b.)Violación al debido proceso, derecho a la defensa, e igualdad

El numeral 1º del artículo 49 del Texto Fundamental, consagra del cerecho a la defensa y al debido proceso, disponiendo que este último se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y que por tanto, la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, así como que toda persona tiene derecho de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.

En la decisión impugnada, mal se pueden garantizar tales derechos si el Tribunal agraviante no suministra las razones de hecho y de derecho por las cuales obviamente desecha los argumentos de la defensa y con los cuales apuntala y fundamenta sus diferentes peticiones, entiéndase, la excepción opuesta, as nulidades absolutas invocadas, y a oposición a admisión de diversas documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, impidiendo en consecuencia el Tribunal de Control agraviante, el control de legalidad de las decisiones judiciales y por tanto la seguridad jurídica en la administración de justicia, violando el derecho a la defensa al debido proceso e igualdad procesal al privar a la defensa de los razonamiento que tuvo para desechar sus argumentos, todo lo cual es suficientemente explicado en los siguientes capítulos.

2.-) Con relación a la inexistencia de otra vía procesal breve y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

A los fines de no ser repetitivo con relación a este punto, que ya ha sido suficientemente explicado al comienzo de este capitulo, doy por tanto por reproducida tal explicación , asi como tanto la sentencia vinculante de la Sala Constitucional indicada, como la explicación dada con relación a la misma.

Por todo lo expuesto a lo largo de este Capitulo, es por lo que se solicita que la presente acción de A.C. sea admitida

…omisis…

DEL PETITORIO

Finalmente SOLICITO que la presente ACCION DE A.C. sea admitida, sustanciada conforme a derecho, y en la definitiva declarada CON LUGAR, y que en consecuencia, y a los fines de que se restablezca la situación jurídica de mis representados que garantice el pleno y efectivo ejercicio de los mismos a sus derechos Constitucionales que le fueran violentados por parte del Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, en a persona de a ciudadana Jueza de Control A.C.M.L., cese la grave lesión jurídica Que este Tribunal ha ocasionado en agravio de mis representados por la violación en contra de los mismos a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y al debido proceso, e igualdad procesal,. consagrados en los artículos 26, 49, y 21 Constitucionales, y en consecuencia, de conformidad con el articulo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los articulo 174. 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, se anule, y por tanto se deje sin efecto alguno, tanto el acto de audiencia preliminar celebrado en fecha 23 de Julio del año 2013. como también el auto de apertura a juicio de la misma fecha. y se ordene la realización de una nueva audiencia preliminar por ante un Tribunal distinto de aquel que dicta la decisión impugnada por la presente vía de A.C., donde se dicte una decisión debidamente motivada, y que se dé respuesta adecuada y oportuna a los argumentos de la defensa que apuntalan los instrumentos o mecanismos legales que el ordenamiento jurídico dispone como garantía del derecho a la defensa , al debido proceso, y depuración del proceso penal, como obstáculos al ejercicio de la acción penal, incluyendo las nulidades absolutas y oposiciones efectuadas…

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

La presente acción de amparo se fundamenta en la violación de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa e igualdad procesal. Indica el accionante que la decisión pronunciada por la supuesta agraviante, Jueza de Control Numero 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, dictada en fecha 23 de Julio del año 2013, por cuanto al declarar sin lugar, tanto la excepción opuesta, como a nulidad absoluta planteada, ambas interpuestas por la defensa técnica, no motiva su decisión, y omite pronunciamiento con relación a la oposición formulada por esta defensa en relación a varias de las documentales ofrecidas por el Ministerio Publico como medios de prueba.

Indica el presunto agraviado invoca la tutela constitucional por la inmotivación en la decisión que declara sin lugar las nulidades absolutas. así como la omisión de pronunciamiento a la oposición hecha por esta defensa con relación a varias documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, a que no fueran admitidas según el artículo 322 del Texto Adjetivo Penal, y no existe ningún pronunciamiento por parte del Tribunal de Control N 06 rechazando o no tal oposición interpuesta por la defensa. lo que constituye una omisión de pronunciamiento ni mucho menos existe a todo evento, ninguna motivación al respecto del porque en todo caso la misma pueda haber sido declarada sin lugar o desestimada por lo que al respecto no existe recurso ordinario dado que este solo se puede interponer cuando una prueba ilegal es admitida, mas no se establece nada cuando no existe pronunciamiento alguno con relación a la oposición formulada por la defensa en contra de la admisión de determinado medio de prueba, ni cuando sencillamente no se motiva o no se suministran las razones de hecho y de derecho por las cuales no se acoge tal oposición formulada, por lo que la única vía en estos últimos supuestos es requerir la tutela constitucional, y en el caso de haberse admitido todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, sin referirse en ningún momento, ni en modo alguno a la referida oposición rea1zada por la defensa, pudiera llegar a interpretarse de que el Tribunal de Control N° 06 de manera tácita rechaza tal oposición interpuesta por esta defensa con relación a las determinadas documentales, aún en este supuesto bastante negado, la defensa tiene derecho a conocer las razones de hecho y de derecho que llevan al tribunal, no solo a admitir tales medios de prueba, sino también a conocer las razones de hecho y de derecho que llevan al Tribunal a desestimar o rechazar tal oposición, y esta debida motivación tampoco existe en la decisión según el accionante.

Indica también el recurrente en amparo que no existe un recurso ordinario para impugnar la decisión contenida en el auto de apertura a juicio oral y público cuando de manera INMOTIVADA declara sin lugar la excepción opuesta, y aclara, que no se refiere a su inconformidad o desacuerdo con la declaratoria sin lugar de la excepción, pues ante tal supuesto esta puede oponerse nuevamente en fase de juicio y por tanto no sería materia de apelación ni de tutela Constitucional por vía de amparo, por tanto, a lo que se refiere concretamente con relación a la excepción y sobre lo cual invoca la tutela constitucional, es a la INMOTIVACION DE LA DECISIÓN QUE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA, la cual si puede y debe ser objeto de tutela constitucional cuando esta es requerida.

Esta Corte de Apelaciones actuando como Tribunal Constitucional observa que la decisión impugnada en relación a los motivos del presente recurso de amparo, establece lo siguiente:

Sobre la nulidad opuesta por la defensa del imputado la presunta agraviante estableció: “…PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL A LAS NULIDADES OPUESTA POR LA DEFENSA : La defensa solicito la NULIDAD ABSOLUTA de los siguientes actos, con fundamento en los artículos 21, 25 y 49 del Texto Fundamental, en concordancia con los artículos 174, 175, 179 y 180, de la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal: La defensa señalo en la respectiva audiencia en forma verbal que solicito la experticia de trayectoria balística para que fuera practicada al vehiculo donde fueron aprehendidos sus defendidos a los fines de demostrar que su defendido no se realizo el disparo y que fue los funcionarios actuantes que dispararon contra su defendido, que por esa razón se apertura una investigación por ante la fiscalia superior en contra de esos funcionarios. Considera esta juzgadora que si bien es cierto que el ministerio pùblico no diligencio la practica la experticia de trayectoria balística al vehiculo donde fueron aprehendidos los imputados de autos, no es menos cierto que con dicha prueba la defensa pretende probar que el defendido no fue quien se disparo , es decir la defensa pretende acreditar hechos distintos por los cuales se imputo a los acusados de auto; en todo caso que siendo que sea afirmativo de la defensa que se aperturó una investigación a los funcionarios actuantes en la aprehension de los imputados de auto, dicha prueba es tema probandum de otra investigación, de otro proceso, no siendo útil, necesaria ni pertinente dicha prueba en el presente caso, ya que pretende probar hechos distintos por los cuales el ministerio público acuso a los imputados de auto; y visto que este tribunal no tiene fuero para hacer pronunciamiento sobre la admisión y la practica de la experticia en cuestión, siendo que el conocimiento de dicho asunto esta bajo el fuero de otro tribunal, y mal podría esta juzgadora pronunciamiento al respecto en este asunto. A.-) Del ACTO FORMAL DE IMPUTACION llevado a cabo en el acto de audiencia de presentación de los imputados celebrada en fecha 10/11/12, por cuanto, tal y como se advirtiera por parte de esta defensa en esa oportunidad, el Ministerio Publico incurre en indebida imputación, limitándose solamente a leer textualmente el contenido de las actas procesales que hasta ese momento conformaban la investigación penal, sin detallar la imputación objetiva y mucho menos la subjetiva, lo que trajo como consecuencia que mal pudiera aplicarles el derecho a unos hechos que evidentemente no tenía claros. Cabe señalar en primer termino que la nulidad absoluta de los actos procesales se da únicamente bajo los supuestos exigidos en el articulo 175 del código organico procesal penal debiendo ser expresamente señalado por quien la alega, tanto por violación a la intervención, asistencia y representación del imputado o violaciones a los derechos fundamentales consagradas en la constitución de la república bolivariana de Venezuela, y el ordenamiento jurídico venezolano, todo con el fin de que la contraparte en el proceso tenga la garantía de tener conocimiento del alegato del cual defenderá que el cual se materializa con el derecho a replica, en segundo termino, en cuanto a la imputación formal, debo señalar que este es el acto procesal que tiene como fin darle formalmente la condición imputado en el presente proceso, (en el presente caso en la audiencia de presentación de Imputados), condición esta que es una garantía en el proceso penal venezolano, porque pasa a ser sujeto de derechos que deben ser tutelados efectivamente, con dicho acto se le comunica que se le ha involucrado en un presunto hecho punible, así como el estado de la investigación, y por ser este un momento procesal de los denominados iniciales del proceso, no necesariamente debe contener el resultado de la investigación que aun no se ha dado, ya en que ese es el fin de la investigación, determinar la ocurrencia de un hecho punible asi como la identidad de su autores o participes, y si bien para ese entonces en el estado de la investigación no se podía determinar la conducta desplegada en la comisión del hecho punible de forma individual de cada imputado, la misma se determinó en el curso de la investigación y consta en el señalamiento de la relación circunstanciada de los hechos en la acusación, lo que no requiere de nueva imputación ni mucho menos pensar que debilita la imputación ya hecha, por lo que los imputados estando a derecho de la investigación, están en conocimiento de cada acto de investigación y de resultado, el cual concluyó con la acusación, por lo que observa esta juzgadora que a la luz del artículo 175 del código orgánico procesal penal no hay causal de nulidad por no existir vicio alguno, pues a los imputados de autos no se les violo derecho o garantia alguna, tuvieron conocimiento de los hechos por los cuales se sigue la presente causa, en las cuales se les respetaron los derechos y garantías procesales que les asiste. Razón por la cual esta juzgadora observa que la pretensión de la defensa no se subsume en ningún supuesto de nulidad establecida en los artículos 174 y 175 del código Orgánico procesal penal. B.-) NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACION por cuanto se fundamenta en gran manera en hechos que obviamente no fueron atribuidos ni informados en el acto de imputación realizado en la audiencia de presentación, presentado en consecuencia una acusación sobre hechos totalmente desconocidos por los imputados, todo lo cual violenta el derecho a la defensa y en fin al debido proceso en agravio de los encartados de autos. Ya el tribunal se pronuncio en relación a que los imputados de auto fueron impuesto plenamente de los hechos por los cuales fueron presentados ante el tribunal de control Nº 4 de este circuito en fecha 10/11/2012, pues como ya se dijo anteriormente, se observa de las actuaciones que en la audiencia de presentación de imputados, se le realizo el acto de imputación correcta por parte de la representación fiscal, asi mismo los imputados de autos fueron presentados ante el tribunal competente quien los impuso de los hechos por los cuales fueron aprehendidos y del hecho punible por el cual el ministerio público los imputo. Aclara esta juzgadora que los hechos que deben contener la acusación, no necesariamente deben ser idénticos al imputado en la audiencia de presentación en el que se realiza la imputación, debido a que los hechos de la acusación deben estar expresados claramente de forma circunstanciada, cosa esta que se logra con la exhaustiva investigación previa, siendo una diferencia esencial entre la imputación y la acusación respecto de los hechos, que en el primero se trata de un acto comunicativo, y en el segundo determinativo, ya que se debe determinar el tema probandum, y ese tema probandun es invariable una vez determinado por el Ministerio Público, por lo que en la no se observa esta juzgadora vicio de nulidad absoluta conforme al artículo 175 del código orgánico procesal penal. C. -) En definitiva, se solicita la NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCESO por cuanto el Ministerio Público solicita diferentes traslados del imputado MORON JOSE sin notificar previamente a la defensa para que lo asista en esos actos, a las par de existir bastante desorden procesal en el caso de marras que violenta el derecho a la defensa y al debido proceso, así como a la igualdad entre las partes, todo en agravio de mis defendidos. Este Tribunal observa que desde que el tribunal acordó en audiencia de presentación de imputado la extracción del proyectil alojado en el glúteo derecho del Imputado J.M. y colección de las vestimentas que portaban ambos imputados Morón José y Ruza Rafael, titulares de la cédula de identidad Nº 17347810 y 18097986 respectivamente, asi como en decisión de fecha 21/11/2012 en la cual mediante control judicial se acordó la extracción del proyectil alojado en el glúteo derecho del Imputado J.M. y colección de las vestimentas que portaban ambos imputados Morón José y Ruza Rafael, titulares de la cédula de identidad Nº 17347810 y 18097986 respectivamente, al momento de su aprehensión; se observa de las actuaciones que la Fiscalia Quinta del Ministerio Público realizo las diligencias pertinentes a los fines de que se extrajera el proyectil al ciudadano SIMANCA MORON JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 17347810, y siendo que dicha extracción de proyectil no se realizo por causas que no le son imputables al ministerio público, entendiéndose que el imputado desde que se acordó su traslado desde la audiencia de presentación, se negó a ser trasladado en reiteradas oportunidades, y siendo que se trata de una operación quirúrgica, no se puede obligar al imputado a realizarse tal operación, por lo que se entiende de su negativa a ser trasladado que no le es imputable al ministerio Pùblico la no extracción del proyectil alojado en el glúteo derecho del Imputado J.M.. Asimismo en relación a la experticia de colección de las vestimentas que portaban ambos imputados Morón José y Ruza Rafael, titulares de la cédula de identidad Nº 17347810 y 18097986 respectivamente, al momento de su aprehensión, se evidencia al folio Trescientos sesenta y siete (367) de la presente causa, oficio Nº 109, DE FECHA 11/12/2012, en el cual el coordinador del reten de seguridad policial Nº 1 del Estado Trujillo, informa la Fiscalia Quinta del Ministerio Público que en relación a la ropa que portaban los ciudadanos J.R.M.S. Y R.S.R.M., al momento de que los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana ingresaron a ese reten policial el dia 09/11/2012 a los mencionados detenidos, no informaron verbalmente ni por escrito instrucciones con respecto al resguardo de dichas prendas de vestir, en tal sentido informan que desconocen paradero de las cosas solicitadas por dicho despacho fiscal (vestimentas que portaban ambos imputados); por lo que no es imputable al ministerio pùblico que no se le haya realizado las experticias respectiva a la ropa de los imputados al momento de su aprehensión por cuanto no se pudo colectar dicha vestimenta de los imputados Morón José y Ruza Rafael, titulares de la cédula de identidad Nº 17347810 y 18097986 respectivamente; por todo lo antes expuesto, esta juzgadora considera que a los imputados Morón José y Ruza Rafael, titulares de la cédula de identidad Nº 17347810 y 18097986 respectivamente, no se le han violentando en el proceso desde su inicio hasta la presente fecha el derecho a la defensa y al debido proceso ni ningún derecho o garantía constitucional; Observa esta juzgadora de las presentes actuaciones que Consta al folio 366 de la pieza 1 de la presente causa acta de fecha 14/12/12 donde la Fiscalia quinta del Ministerio público deja constancia de la llamada telefónica realizada a la defensa j.E. en la cual le informa que la extracción del proyectil del ciudadano SIMANCA MORON JOSE se realizara en la medicatura forense de Valera el dia 17//12/2012; Razon por la cual esta juzgadora observa que la pretensión de la defensa no se subsume en ningún supuesto de nulidad establecida en los articulos 174 y 175 del código Orgánico procesal penal por cuanto la intervención, asistencia y representación del imputado permanecen incólumes en el presente asunto, no observando esta juzgadora vicio alguno; igualmente no observa el Tribunal de la revisión de las actuaciones que en las mismas se haya inobservado o violado derechos o garantías fundamentales previstas en el código orgánico procesal penal o en la constitución de la república bolivariana de Venezuela o tratados internacionales. Asimismo esta juzgadora no observa que exista en la presente causa violación al derecho a la defensa y al debido proceso, así como a la igualdad entre las partes…”.

En relación a la denuncia del presunto agraviado sobre la oposición de la excepción opuesta conforme al articulo 28 numeral 4° literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, relativa al INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR LA ACCION, la recurrida señaló: “…Este Tribunal observa de las actuaciones que consta en la pieza Nº 2 de la presente causa al folio noventa y dos (92) la decisión de fecha 21/11/2012 del Tribunal de control Nº 4 en la que acordó: `` Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara parcialmente con lugar la solicitud de la defensa en lo que se refiere a la extracción del proyectil alojado en el glúteo derecho del Imputado J.M. y colección de las vestimentas que portaban ambos imputados Morón José y Ruza Rafael, titulares de la cédula de identidad Nº 17347810 y 18097986 respectivamente, al momento de su aprehensión, con la asistencia previa notificación a un funcionario de la Defensoría del Pueblo, la defensa en compañía de su consultor técnico que solicitará al respecto ante el tribunal, dejándose constancia al efecto de las evidencias colectadas al igual se insta a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico a permitirle de inmediato el acceso a la defensa de las actas de investigación, todo ello con fundamento en lo establecido en los artículos 21, 26, 49, 51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 281, 282, 283, 304 y 306 del Código Orgánico Procesal Penal.``. Se observa en la pieza 1, consta al folio ciento setenta y uno (171) de la presente causa, oficio Nº TR-F5-3687-2012, DE FECHA 11/10/2012, en el cual la fiscalia quinta del ministerio público oficia al director del hospital Central P.E.C.d.V. solicitándole la colaboración a los fines de que se designe un medico cirujano para extraer el proyectil al ciudadano SIMANCA MORON JOSE; Consta al folio doscientos sesenta (260) de la presente causa, oficio Nº TR-F5-3752-2012, DE FECHA 16/11/2012, en el cual la fiscalia quinta del ministerio público oficia al Tribunal de control Nº 4 de este circuito solicitándole la autorización del traslado del ciudadano SIMANCA MORON JOSE, al hospital Central De Valera a los fines de extraer el proyectil, el dia 19/11/2012. Consta al folio 366 de la pieza 1 de la presente causa acta de fecha 14/12/12 donde la Fiscalia quinta del Ministerio público deja constancia de la llamada telefónica realizada a la defensa j.E. en la cual le informa que la extracción del proyectil del ciudadano SIMANCA MORON JOSE se realizara en la medicatura forense de Valera el dia 17//12/2012. Consta al folio 330 de la pieza 1 de la presente causa oficio Nº TR-F5-3782-2012, DE FECHA 19/11/2012, en el cual la Fiscalia Quinta del Ministerio público oficia AL Jefe Del Reten policial Nº 1-1 de este estado, donde solicita a ese delagacion informen donde se encuentra la ropa que portaban los ciudadanos J.R.M.S. Y R.S.R.M., al momento de que ingresaron a ese reten policial el dia 09/11/2012. Consta al folio Trescientos sesenta y siete (367) de la presente causa, oficio Nº 109, DE FECHA 11/12/2012, en el cual el coordinador del reten de seguridad policial Nº 1 del Estado Trujillo, informa la Fiscalia Quinta del Ministerio Público que en relación a la ropa que portaban los ciudadanos J.R.M.S. Y R.S.R.M., al momento de que los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana ingresaron a ese reten policial el dia 09/11/2012 a los mencionados detenidos, no informaron verbalmente ni por escrito instrucciones con respecto al resguardo de dichas prendas de vestir, en tal sentido informan que desconocen paradero de las cosas solicitadas por dicho despacho fiscal. (vestimenta de imputados al momento de su aprehensión). Consta al folio 370 de la pieza 1 de la presente causa oficio Nº TR-F5-3984-2012, DE FECHA 14/12/2012, en el cual la Fiscalia Quinta del Ministerio público oficia al defensor delegado del estado Trujillo Abg. L.a.C. en la cual le solicita designar un funcionario de ese despacho para que se traslade a la medicatura forense de Valera el dia 17//12/2012 a los fines de que presencie la extracción del proyectil del ciudadano SIMANCA MORON JOSE. Consta al folio doscientos sesenta (371) de la presente causa, oficio Nº TR-F5-3955-2012, DE FECHA 11/12/2012, en el cual la fiscalia quinta del ministerio público oficia al Tribunal de control Nº 4 de este circuito solicitándole la autorización del traslado del ciudadano SIMANCA MORON JOSE, al hospital Central De Valera a los fines de extraer el proyectil, el dia 17/12/2012. Consta al folio 372 de la pieza 1 de la presente causa oficio Nº TR-F5-3985-2012, DE FECHA 14/12/2012, en el cual la Fiscalia Quinta del Ministerio público oficia al jefe del CICIPC Valera en la cual le solicita designar un funcionario de ese despacho para que se traslade a la medicatura forense de Valera el dia 17//12/2012 a los fines de que reciba y elabore el registro de cadena e custodia de la evidencia física del proyectil que se le extraerá al ciudadano SIMANCA MORON JOSE. En fecha 20/12/2012 el tribunal de control Nº 4 de este circuito, acordo en decisión lo siguiente …“…De la revisión de las actuaciones que cursan por ante este Tribunal, se observa que en fecha 10/11/12, se acordó el traslado del imputado J.M. al Hospital Central de Valera para el día 11/11/12 a las 9:00 am a los fines de la extracción de bala alojada en su cuerpo, según lo decidido en el acto de la audiencia de presentación de esa misma fecha, remitiendo oficio en fecha 13/11/12 el supervisor encargado del departamento policial 1.1 Trujillo, informando que el imputado J.M. se negó a ser trasladado al hospital para la extracción de la bala. En fecha 13/11/12 se oficia nuevamente al departamento policial 1.1 Trujillo autorizando el traslado del imputado J.M. para el día 14/11/12 a las 8:00 am a fin de ser atendido en el Hospital Central de Valera. El 15/11/12 se recibe comunicación del departamento policial 1.1 Trujillo, informando que el imputado J.M. se negó a ser trasladado al Hospital. En fecha 16/11/12 se recibe oficio N° 3752 suscrita por la Fiscal V del Ministerio Público, solicitando autorización para traslado del imputado J.M. el día 19/11/12 a las 2:00 pm al hospital central de Valera a los fines de la extracción del proyectil, siendo acordado por este tribunal el mismo día. En fecha 19/11/12 se recibe comunicación suscrita por el comandante del departamento policial 1.1 Trujillo informando que el imputado J.M. se negó a ser traslado al Hospital para la extracción del proyectil. En fecha 12/12/12 se recibe oficio suscrita por la Fiscal V del Ministerio Público, solicitando autorización para traslado del imputado J.M. el día 17/12/12 a las 9:00 am al hospital central de Valera a los fines de la extracción del proyectil, acordándose en esta oportunidad…”. Se observa al folio 203 de la pieza 2, que el tribunal de control Nº 4 de este circuito en decisión de fecha 14/12/12, acordó `` Por lo antes expuesto, resulta improcedente instar al Ministerio Público a la práctica de las diligencias solicitadas si previamente el imputado y su defensa no acceden al traslado y extracción del presunto proyectil, bajo la dirección del Ministerio Público como el organismo facultado por ley para dirigir la investigación penal, siendo acordado por este tribunal su traslado para el día 17/12/12 a las 9:00 am al Hospital Central de Valera “Pedro Emilio Carrillo”, previa solicitud fiscal, notificándose de ello a las partes``.. En fecha 18/12/2012 el citado tribunal acordó en audiencia lo siguiente `` Ante lo expuesto es necesario concluir que a la defensa no se la ha conculcado el derecho de acceder a las actas de investigación, de disponer del tiempo necesario y los medios adecuados para ejercer su defensa, por cuanto hasta la presente fecha la defensa ha sostenido que la prueba pilar, fundamental deriva de la extracción del proyección alojado en el cuerpo de su representado J.M., no siendo posible su extracción por negativa del imputado como antes de indicó….. Se declara SIN LUGAR la nulidad absoluta del proceso seguido en contra de los ciudadanos J.R.M.S. y R.S.R.M., titulares de la cédula de identidad Nº 17347810 y 18097986 respectivamente, al no verse vulnerado derecho constitucional alguno, conforme lo establecido en los artículos 26, 44, 49 en concordancia con los artículos 190, 191 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal; Se observa al folio 209 de la pieza 2, de la presente causa oficio Nº TR-F5-4018-2012, DE FECHA 19/12/2012, en el cual la fiscalia quinta del ministerio público oficia al Tribunal de control Nº 4 de este circuito solicitándole la autorización del traslado del ciudadano SIMANCA MORON JOSE, al hospital Central De Valera a los fines de extraer el proyectil, el dia 21/12/2012. Por lo antes expuesto este Tribunal observa que desde que el tribunal de control Nº 4 de este circuito, acordó en audiencia de presentación de imputado la extracción del proyectil alojado en el glúteo derecho del Imputado J.M. y colección de las vestimentas que portaban ambos imputados Morón José y Ruza Rafael, titulares de la cédula de identidad Nº 17347810 y 18097986 respectivamente, asi como en decisión de fecha 21/11/2012 en la cual mediante control judicial se acordó la extracción del proyectil alojado en el glúteo derecho del Imputado J.M. y colección de las vestimentas que portaban ambos imputados Morón José y Ruza Rafael, titulares de la cédula de identidad Nº 17347810 y 18097986 respectivamente, al momento de su aprehensión; se observa de las actuaciones que la Fiscalia Quinta del Ministerio Público realizo las diligencias pertinentes a los fines de que se extrajera el proyectil al ciudadano SIMANCA MORON JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 17347810, y siendo que dicha extracción de proyectil no se realizo por causas que no le son imputables al ministerio público, entendiéndose que el imputado desde que se acordó su traslado desde la audiencia de presentación, se negó a ser trasladado en reiteradas oportunidades, y asui (sic) consta en las actuaciones y siendo que se trata de una operación quirúrgica, no se puede obligar al imputado a realizarse tal operación, por lo que se entiende de su negativa a ser trasladado que no le es imputable al ministerio Pùblico la no extracción del proyectil alojado en el glúteo derecho del Imputado J.M.. Asimismo en relación a la experticia de colección de las vestimentas que portaban ambos imputados Morón José y Ruza Rafael, titulares de la cédula de identidad Nº 17347810 y 18097986 respectivamente, al momento de su aprehensión, se evidencia al folio Trescientos sesenta y siete (367) de la presente causa, oficio Nº 109, DE FECHA 11/12/2012, en el cual el coordinador del reten de seguridad policial Nº 1 del Estado Trujillo, informa la Fiscalia Quinta del Ministerio Público que en relación a la ropa que portaban los ciudadanos J.R.M.S. Y R.S.R.M., al momento de que los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana ingresaron a ese reten policial el dia 09/11/2012 a los mencionados detenidos, no informaron verbalmente ni por escrito instrucciones con respecto al resguardo de dichas prendas de vestir, en tal sentido informan que desconocen paradero de las cosas solicitadas por dicho despacho fiscal (vestimentas que portaban ambos imputados); por lo que no es imputable al ministerio pùblico que no se le haya realizado las experticias respectiva a la ropa de los imputados al momento de su aprehensión por cuanto no se pudo colectar dicha vestimenta de los imputados Morón José y Ruza Rafael, titulares de la cédula de identidad Nº 17347810 y 18097986 respectivamente; por todo lo antes expuesto, esta juzgadora considera que a los imputados Morón José y Ruza Rafael, titulares de la cédula de identidad Nº 17347810 y 18097986 respectivamente, no se le han violentando en el proceso desde su inicio hasta la presente fecha el derecho a la defensa y al debido proceso ni ningún derecho o garantía constitucional; La defensa en su punto B.-) manifiesta ``De igual forma violenta el Ministerio Publico el derecho a la defensa al tramitar, no solo bastante tardía, sino también negligentemente, las solicitud de copias simples de la investigación penal que fuera solicitada por la defensa en plena fase de investigación, lo que por causa atribuible al Ministerio Publico impide que esta defensa pudiera tener acceso oportuno y adecuado a las actas que conformaban la investigación penal durante la fase preparatoria de este proceso. Este Tribunal observa al folio 207 de la pieza 2 de la presente causa que el tribunal de control Nº 4 de este circuito realizo audiencia especial en fecha 18/12/2012 en virtud de la solicitud de nulidad interpuesta por al defensa en relación a que no se le permitió el acceso al expediente en la fiscalia Quinta del Ministerio Público durante la fase de investigación; resolviendo el citado tribunal lo siguiente `` Sostiene la defensa que no se le ha permitido acceder a las actas de investigación que reposan en los archivos de la Fiscalía V del Ministerio Público, por cuanto se presento días posterior a la audiencia de presentación y le informaron que la causa no había sido remitida del tribunal, sólo pudo revisarla por primera vez el día 19/11/12 donde le llama poderosamente la atención que constaban en la misma diferentes solicitudes y resultas de actos y diligencias de investigación requeridas por el Ministerio Público, accede nuevamente a las actas de investigación los primeros días del mes de Diciembre y en audiencia oral refiere que aproximadamente el día 17 del presente mes tuvo acceso a la investigación una tercera vez, lo que a criterio del tribunal resulta contradictorio afirmar la defensa que el Ministerio Público no le ha permitido conocer el contenido de las actas procesales cuando a su vez manifiesta que ha accedido a las mismas en tres oportunidades, refiriendo incluso que en la primera oportunidad, el día 19/11/12 ya constaban suficientes resultas de diligencias de investigación solicitadas por el Ministerio Público, lo que le permitía en consecuencia tener un margen prudencial para preparar su defensa. Esta juzgadora considera que la defensa si tenia acceso a las actuaciones, pues tenia conocimiento de las actas de investigación que conforman el expediente, y si bien es cierto no se le acordó las copias en el lapso prudencial, ello no impide que la defensa al tener acceso a las actuaciones podia hacer las anotaciones que considerara pertinente, pues tenia acceso al expediente fisico y nada le impedía a la defensa tomarse el tiempo prudencial ante el despacho fiscal para revisar el expediente, y si consideraba necesrio proponer las diligencias de investigación que como defensa tiene derecho a peticionar, no siendo una limitante para acceder a las actuaciones la no expedición de copias solicitadas ante la representación fiscal. Sostiene la defensa en el punto C. -) `` Por cuanto el Ministerio Publico no cumple con su deber de individualizar la presunta participación de cada uno de los imputados en la comisión de los delitos por los cuales los acusa, incurriendo en simples y meras generalizaciones en cuanto al modo del cómo se desarrollan los hechos investigados y en relación a la participación de ambos imputados. Este Tribunal una vez revisadas las actuaciones, observa del escrito acusatorio que la representación fiscal señala de manare clara, precisa y lacónica el hecho atribuido a los procesados con indicación de tiempo, modo y lugar; indica asi mismo el acto conclusivo acusatorio los elementos de convicción obtenidos durante la etapa de investigación, el ofrecimiento de un cúmulo de elementos probatorios que le llevaron a arribar al acto conclusivo presentado y sobre los cuales soporta dicha acusación en contra de los ciudadanos J.R.M.S. Y R.S.R.M., con la explicación de su pertinencia y necesidad, indicando lo que resulta acreditado de los mismos, los cuales deber ser a.y.v.p. el juez competente en la etapa de juicio, estándole vedado al juez de control valor los mismos, asi como pronunciarse sobre los hecho atribuidos al procesado, motivos que llevan a declarar sin lugar las excepciones opuesta por la defensa y en consecuencia sin lugar el sobreseimiento solicitado. Asimismo la defensa alega en la letra ``D``….Por cuanto el Ministerio Publico no cumple con su obligación de pronunciarse con relación a las diligencias de investigación propuestas por la defensa, tal y como lo ordena el artículo 287 (antes 305) del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que desde que el tribunal acordó en audiencia de presentación de imputado la extracción del proyectil alojado en el glúteo derecho del Imputado J.M. y colección de las vestimentas que portaban ambos imputados Morón José y Ruza Rafael, titulares de la cédula de identidad Nº 17347810 y 18097986 respectivamente, asi como en decisión de fecha 21/11/2012 en la cual mediante control judicial se acordó la extracción del proyectil alojado en el glúteo derecho del Imputado J.M. y colección de las vestimentas que portaban ambos imputados Morón José y Ruza Rafael, titulares de la cédula de identidad Nº 17347810 y 18097986 respectivamente, al momento de su aprehensión; se observa de las actuaciones que la Fiscalia Quinta del Ministerio Público realizo las diligencias pertinentes a los fines de que se extrajera el proyectil al ciudadano SIMANCA MORON JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 17347810, y siendo que dicha extracción de proyectil no se realizo por causas que no le son imputables al ministerio público, entendiéndose que el imputado desde que se acordó su traslado desde la audiencia de presentación, se negó a ser trasladado en reiteradas oportunidades, y siendo que se trata de una operación quirúrgica, no se puede obligar al imputado a realizarse tal operación, por lo que se entiende de su negativa a ser trasladado que no le es imputable al ministerio Público la no extracción del proyectil alojado en el glúteo derecho del Imputado J.M.. Asimismo en relación a la experticia de colección de las vestimentas que portaban ambos imputados Morón José y Ruza Rafael, titulares de la cédula de identidad Nº 17347810 y 18097986 respectivamente, al momento de su aprehensión, se evidencia al folio Trescientos sesenta y siete (367) de la presente causa, oficio Nº 109, DE FECHA 11/12/2012, en el cual el coordinador del reten de seguridad policial Nº 1 del Estado Trujillo, informa la Fiscalia Quinta del Ministerio Público que en relación a la ropa que portaban los ciudadanos J.R.M.S. Y R.S.R.M., al momento de que los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana ingresaron a ese reten policial el dia 09/11/2012 a los mencionados detenidos, no informaron verbalmente ni por escrito instrucciones con respecto al resguardo de dichas prendas de vestir, en tal sentido informan que desconocen paradero de las cosas solicitadas por dicho despacho fiscal (vestimentas que portaban ambos imputados); por lo que no es imputable al ministerio pùblico que no se le haya realizado las experticias respectiva a la ropa de los imputados al momento de su aprehensión por cuanto no se pudo colectar dicha vestimenta de los imputados Morón José y Ruza Rafael, titulares de la cédula de identidad Nº 17347810 y 18097986 respectivamente; por todo lo antes expuesto, esta juzgadora considera que a los imputados Morón José y Ruza Rafael, titulares de la cédula de identidad Nº 17347810 y 18097986 respectivamente, no se le han violentando en el proceso desde su inicio hasta la presente fecha el derecho a la defensa y al debido proceso ni ningún derecho o garantía constitucional…”.

En relación a las pruebas producidas y presentadas por el Ministerio Publico la decisión impugnada señala: “…Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por ser los mismos, útiles necesarios y pertinentes, excepto las actas de entrevistas para que sean Exhibidas a los testigos…” “…SE ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por el Representante del Ministerio Público en su totalidad y que constan en las actuaciones por ser los mismos, útiles necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos…”.

A fin de ordenar la resolución de la presente acción de Amparo, Observa este Corte que:

PRIMERO

El presunto agraviado invoca la tutela constitucional por la inmotivación en la decisión que declara sin lugar las nulidades absolutas, así como la omisión de pronunciamiento a la oposición hecha por esta defensa con relación a varias documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, a que no fueran admitidas según el artículo 322 del Texto Adjetivo Penal, y no existe ningún pronunciamiento por parte del Tribunal de Control N 06 rechazando o no tal oposición interpuesta por la defensa, lo que constituye una omisión de pronunciamiento, los cuales constituyen dos (2) de los motivos del presente recuso de amparo.

En tal sentido el Artículo 6 de la ley de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, señala. “…No se admitirá la Acción de Amparo: …5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”

Respecto al mismo numeral 5, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2369 de fecha 23 de Noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. J.D.O., consideró: “…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo. Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

(…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)…”

Igualmente estima esta Corte que dicha causal de inadmisibilidad del a.C. se extiende cuando existan vías ordinarias que hacer valer y las mismas no son agotadas previamente, en ese sentido se destaca la sentencia Nº 1911, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15-12-11, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, en el Expediente 11-0323, señalando que: “Respecto al sentido y alcance de esta disposición legal, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que la admisibilidad de la acción de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como que fueron vulnerados. De modo que el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Sentencia nro. 96/2011, del 25 de febrero).

Luego entonces, el recurso extraordinario es inadmisible no solo, cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes, sino también cuando el presunto agraviado pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente, se debe a que la acción de a.c. busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional, conteniendo la vía de A.C. un carácter específico para evitar otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales, y este carácter específico, se concentra en lo “residual” o “subsidiario” ya que el Amparo no puede utilizarse como medio normal, primario, para dilucidar controversias respecto a la constitucionalidad y legalidad de la actuación jurisdiccional, ya que su uso indiscriminado haría inútil e inoperante los recursos judiciales establecidos en la Constitución y en la Ley, desconociendo la función de garantía constitucional que tienen los jueces y juezas en el ejercicio de sus funciones y mediante los mecanismos ordinarios establecidos en ley, ha sido lo ha reiterado esta Corte.

Así las cosas, resulta entonces inadmisible la presente acción de amparo con fundamento en las dos razones ut supra indicadas, ya que para ambas presuntas violaciones a los derechos del agraviado, existe la vía recursiva ordinaria, es decir, el recurso de apelación en el caso de la inmotivación en la decisión que declara sin lugar las nulidades absolutas, así como la omisión de pronunciamiento a la oposición hecha por esta defensa con relación a varias documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, a que no fueran admitidas según el artículo 322 del Texto Adjetivo Penal, lo cual traduce esta Corte en la admisión que hizo la presunta agraviante de las referidas pruebas, existiendo por lo tanto un pronunciamiento contrario al peticionado por el representante del imputado, lo cual es asunto de impugnación ordinariamente. Tanto el primer motivo como esta ultima tiene la vía recursiva ordinaria ya que así lo dejo establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión opuesta por el presunto agraviado, sentencia N° 1768 del 23 de noviembre de 2011, en la que se señala textualmente: “Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece…”.

En razón de lo anterior, es criterio de esta Sala, que la presente acción de amparo en lo que se refiere a estas dos causales invocadas, no presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la presunta violación denunciada, toda vez que existe otro medio idóneo para accionar contra el derecho presuntamente violado, es decir, la parte presuntamente agraviada dispone de otros mecanismos ordinarios distintos a la acción de amparo, lo suficientemente eficaces e idóneos para justificar su pretensión, razón por la cual a la acción de amparo que se interponga con base en dicho asunto, le es oponible la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así ase decide.

SEGUNDO

Otra de las razones o motivos que aduce el presunto agraviante en la presenta acción de amparo es que no existe un recurso ordinario para impugnar la decisión contenida en el auto de apertura a juicio oral y público cuando de manera INMOTIVADA declara sin lugar la excepción opuesta, y aclara, que no se refiere a su inconformidad o desacuerdo con la declaratoria sin lugar de la excepción, pues ante tal supuesto esta puede oponerse nuevamente en fase de juicio y por tanto no sería materia de apelación ni de tutela Constitucional por vía de amparo, por tanto, a lo que se refiere concretamente con relación a la excepción y sobre lo cual invoca la tutela constitucional, es a la INMOTIVACION DE LA DECISIÓN QUE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA, la cual si puede y debe ser objeto de tutela constitucional cuando esta es requerida.

Como se observa la parte accionante en amparo denunció la violación de sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa e igualdad procesal y que los mismos fueron vulnerados, indicando que el recurso de amparo debe ser admitido trayendo a colación lo establecido en su sentencia Nº 1768 del 23 de noviembre de 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ut supra citada.

Ciertamente, al analizarse detenidamente el contenido de la referida sentencia de la Sala Constitucional se observa de la misma señala “…Del citado extracto, se deviene que, la decisión que declare sin lugar las excepciones propuestas en la fase preliminar, son inapelables, e incluso inimpugnables, a través de la vía extraordinaria de a.c., debido a la posibilidad de ser propuestas nuevamente en la fase de juicio oral y público, lo que sin lugar a dudas origina la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Sin embargo, en los supuestos en que la acción de amparo no esté dirigida a cuestionar la declaratoria sin lugar de una o varias excepciones, sino a su resolución inmotivada, la tutela constitucional invocada, a ese respecto, sí es susceptible de ser tramitada, por cuanto no es posible recurrir, por la vía ordinaria de la apelación, la inmotivación del referido pronunciamiento, y, por ende, no opera la causal de inadmisibilidad referida, habida cuenta de la obligación que tienen los juzgadores de motivar sus decisiones, cuya omisión constituye una vulneración de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso…”

En la presente acción de amparo el recurrente sostiene que la Juzgadora A.C.M.L. es inmotivada, y de la indicada sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se desprende que las decisiones de las excepciones opuestas en la fase preliminar son inimpugnables, salvo los casos en los cuales sean resueltas de manera inmotivada, en cuyo caso procede la acción de amparo contra las mismas, luego entonces al fundamentarse la acción de amparo en la inmotivación de la decisión por la cual declara sin lugar la excepción apuesta en virtud del articulo 28 numeral 4° literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, relativa al INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR LA ACCION, es admisible.

A tal efecto, de la revisión de los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo interpuesta con fundamento causal, se verifica que la misma no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; asimismo, constata que se han cumplido los requisitos de la solicitud contenidos en el artículo 18 eiusdem, así como los previstos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

No obstante, es necesario hacer una revisión exhaustiva sobre la procedencia de la pretensión, a fin de evitar que se de apertura de manera innecesaria a un contradictorio cuando in limine litis se puede verificar la razón alegada pues lo contrario atentaría no sólo contra la celeridad y economía procesal sino contra la tutela judicial efectiva, ello es concordancia con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de mayo de 2012 Nº 12-0242.

En atención a ello, la Corte observa el presunto agraviado indica que la decisión accionada resultó inmotivada, sin embargo del análisis y lectura de la sentencia accionada se observa que cada uno de los pronunciamientos de la misma fueron motivados, el Juzgado Sexto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Trujillo, al resolver la excepción propuesta por la defensa privada de J.R.M.S. Y R.S.R.M., lo hizo en forma correctamente tal como se dejo trascrito ut supra.

El derecho a la tutela judicial efectiva, previsto y sancionado en el articulo 26 de nuestro texto Constitucional, es un derecho por demás amplio, que comprende el derecho a ser oído por los órganos administrativos de justicia establecidos en las leyes adjetivas, y que los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada a derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido. De lo anterior resulta, que la tutela judicial efectiva se manifiesta, como el derecho que tienen todas las personas llamadas a un proceso, a que de alguna u otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, a tener igual acceso a la jurisdicción para la defensa de sus derecho e intereses, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez sea dictada la sentencia ésta sea motivada y que su ejecución sea posible a los fines de que se verifique la efectividad de su pronunciamiento. De allí la importancia fundamental de la motivación del fallo judicial, ya que el significado mismo del término expresa: como dar causa o motivo para algo, explicar la razón que se ha tenido para hacer algo, y, del punto de vista que nos concierne, se trata de una “motivación judicial”, la que se produce por el órgano encargado de impartir justicia y en función de esta.

La motivación no es más que fundamentación, y fundamentar o justificar una decisión. Motivar la sentencia significa demostrar, argumentar, y para lograrlo no cabe limitarse a exponer como se produjo una determinada decisión. Por ello, la motivación de las sentencias se configura hoy en día por demás como una necesidad, como un instrumento de primer orden y esencial para cualquier análisis del proceso moderno. La motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, pero sin dejar de tener en cuenta de que esta debe ser una solución racional, capaz de responder a las exigencias de la lógica y al entendimiento humano. Su fin radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, a.e.c.d. cada una de las pruebas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y sobre todo las practicadas en el acto del juicio oral; para posteriormente, valorar éstas observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y la experiencia acumulada durante el trayecto de los años. La finalidad de la motivación puede reducirse a tres aspectos fundamentales: 1- Garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los tribunales superiores; 2- Convencer a las partes y a la sociedad en general sobre la justificación y legitimidad de la decisión judicial y, 3- Verificar que la decisión no es producto de un actuar arbitrario del juez, sino de la válida aplicación del derecho, en vistas de un proceso garante y transparente. La motivación de la sentencia permite no sólo el control de las partes involucradas en el conflicto, sino de la sociedad en general, dado que el público en su conjunto puede vigilar si los tribunales utilizan arbitrariamente el poder que les ha sido confiado, por tal razón, los fundamentos de la sentencia deben lograr por una parte, convencer a las partes en relación a la justicia impartida y, por otra debe avalar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no un resultado arbitrario, al consignar las razones capaces de sostener y justificar sus decisiones. Por lo que ha de ser la conclusión de una argumentación que permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al fallo.

La ausencia de motivación, por tratarse de un vicio formal puede traer consigo la nulidad de la sentencia, dando lugar a que se retrotraigan las actuaciones al momento de su redacción donde se expliquen nuevamente todos los argumentos, no sin antes olvidar que esto puede reportar un perjuicio para las partes en cuestión. Es por ello, que la motivación no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella.

Expresado lo anterior, esta Instancia Constitucional considera que la sentencia objeto de estudio se encuentra perfectamente motivada, ya que en ella se desarrollan un sin fin de argumentaciones que la explican de formas sencilla y detallada, argumentaciones con las que no estuvo de acuerdo la defensa, pero tal desacuerdo, no vicia a la sentencia objeto de amparo de tal defecto, existiendo en todo caso un desacuerdo con el criterio expresado por la Jueza de Control en su decisión, criterio que escapa del ámbito de revisión de los Jueces de amparo, ya que esto implicaría, una interferencia en la esfera jurisdiccional de los jueces por demás autónomos, siendo lo propuesto a través del amparo la mera disconformidad del accionante con las resultas de la decisión impugnada.

A juicio de esta Instancia Constitucional, la decisión recurrida responde a todas y cada una de las peticiones interpuestas por la defensa técnica de J.R.M.S. Y R.S.R.M., expresando de una forma clara y precisa los motivos en que se fundamenta, en consecuencia, no se encuentra afectada la misma por el vicio de inmotivación alegado por el accionante por lo que esta Corte de Apelaciones del estado Trujillo, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara improcedente in limine litis, el A.C. interpuesto por los ciudadano J.E.E.R., actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos: J.R.M.S. Y R.S.R.M., y así se decide.

DECISION

De lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la Acción de Amparo interpuesta por el ciudadano abogado J.E.E.R., actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos: J.R.M.S. Y R.S.R.M., contra el Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial del estado Trujillo, por la decisión proferida en fecha 23-07-2013.

Regístrese, notifíquese y publíquese

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. R.G.C.D.. R.G.P.

Juez de la Corte Juez (s )de la Corte

Abg. A.M.

Secretaria

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