Decisión nº FG012010000454 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 8 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteOmar Duque Jimenez
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Única de la Corte de Apelaciones

Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

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Ciudad Bolívar, (08) de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-O-2010-000032

ASUNTO : FP01-O-2010-000032

JUEZ PONENTE: ABOG. O.A.D.J..

Causa Nº FP01-O-2010-000032

ACCIONADO: Tribunal 5º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Puerto Ordaz.

ACCIONANTE: Abog.: L.J.A.

PRESUNTA AGRAVIADA: Y.T.G.N.

MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE ACCIÓN DE A.C..

(Art. 6, Numeral 1º de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales)

Vista la Acción de A.C. recibida por ante este Tribunal Superior, por parte del ciudadano Abogado L.J.A., actuando en este acto en su carácter de Defensor Privado, procediendo en asistencia de la ciudadana procesada Y.T.G.N.; tal acción con apego a la Constitución Nacional ejercida por el accionante en mención en contra del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, sobre la base de los siguientes alegatos:

El ciudadano Abogado L.J.A., actuando en este acto en su carácter de Defensor Privado, procediendo en asistencia de la ciudadana procesada Y.T.G.N.; interpone Acción de A.C., de conformidad con los Artículos 26, 49 y 257, en relación con los artículos 1, 327 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 5, 4, 13, 16, 18 y 39 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; en la oportunidad de refutar la omisión del Juzgado 5º de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la Extensión Territorial Puerto Ordaz, al no fijar el acto de Audiencia Preliminar en la presente causa seguida a la ciudadana acusada en mención, ocasionando de esta manera, una violación al principio de celeridad procesal establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna; aunado a ello, en la denegación de justicia en la que ha incurrido el mencionado tribunal al no permitirle el acceso a la defensa al expediente; así entonces, arguye el accionante entre otras cosas que:

(…) DE LOS HECHOS

Mi defendida Ciudadana: Y.T.G.N., (…) expediente numero: FP12-P-2010-001092, que cursa por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control, por haberle imputad (sic) el Ministerio Público, el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Audiencia de Presentación realizada en fecha 22-03-2010, y publicad el auto de fundamentación en fecha 31-03-2010, y quien se encuentra privada de la Libertad en la Comisaría Policial R.E.V. numero 12 se encuentra privada de la Libertad, en la Comisaría de Guipado en San Félix, (…) a la orden del referido Tribunal.

Ahora bien Ciudadanos Magistrados Juez, transcurrido el lapso de investigación el Ministerio Público en fecha 22-03-2010,presento formal escrito de acusación en contra de mi defendida, según consta en el sistema juris 2000, pues no he podido tener acceso al expediente en cuestión ya que el mismo lo he solicitado en reiteradas oportunidades en el archivo del tribunal, pero el mismo no aparece, en principio era por que no había despacho en el tribunal motivado a reposo de la juez, pero se incorporo un juez en ese tribunal y hasta la presente fecha no se ha fijado la fecha ara (sic) la celebración de la Audiencia Preliminar.

Pero es el caso Ciudadanos Magistrados que en reiteradas oportunidades he hablado con el Ciudadano Secretario del Tribunal el Abogado L.P., a quien le he planteado la situación a solicitud de la archivista y la respuesta que me a dado (sic) es que agote la vía ordinaria y que luego utilice el recurso de A. porD. deJ., pues es el Tribunal que no ha fijado la fecha para dicha audiencia y que el no puede hacer nada pues esa no es su función, que el solicita la fecha pero es un trabajo de la Agenda Única.

En virtud de ello y tomándole la palabra al Secretario es que acudo a su competente autoridad con la finalidad de solicitar se sirva ordenar el cese de esta violación a la celeridad procesal establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Política y se le de cumplimiento al debido proceso Constitucional, pues es mi defendida quien viene sufriendo debido a la desidia del tribunal y a su negligencia al no fijar la correspondiente fecha para la celebración de esta audiencia, violentando así lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en su última reforma donde incluso establece sanciones administrativas para quienes incumplan con lo allí preceptuado, pero parece que fueran letras muertas dentro de ese Código.

Ciudadanos Magistrados, desde la fecha de presentación del Escrito de Acusación han transcurrido Un (1) Mes y Dieciocho (18) Días y no se ha fijado la fecha para la celebración de la audiencia preliminar, y consta en el libro solicitudes de expedientes en el archivo del tribunal las veces que la defensa ha solicitado el expediente y no ha podido ser visto, considerando quien suscribe que no estamos en presencia de lo establecido en el artículo 304 del Copp, que se refiere a la reserva legal, pues nunca fue decretado por el tribunal. (…)

Por todas las razones antes expuestas y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela formalmente ejerzo el presente RECURSO DE A.P.D.D.J., a favor de mi defendida Ciudadana: Y.T.G.N., en virtud de la violación a sus derechos Constitucionales establecidos en los artículos 26, 49 y 257, en relación con los artículos 1 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 1, 2 3, 5, 4, 13, 16, 18 y 39, de la Ley Orgánica de A. sobre derechos y Garantías Constitucionales. (…)

PETITORIO

Solicito que el presente Recurso de A.C. sea declarado CON LUGAR. Y como consecuencia de ello cese el retardo procesal que existe en la presente causa y se fije de una ves (sic) por todas la fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar, no estoy solicitando la libertad de mi defendida, tampoco una medida cautelar, pues se que no es la instancia correspondiente, solo quiero que cesen las violaciones que existen en los diferentes tribunales en cuanto al debido proceso Constitucional y que las personas que se encuentren privadas de la libertad obtengan una respuesta efectiva en relación a su situación jurídica, considero que no es mucho pedir. (…)

Una vez recibida la señalada solicitud de A.C., se le dio entrada y se designó ponente, correspondiendo en esta oportunidad pronunciarse acerca de la misma al Abog. O.A.D.J., en voz de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar.

LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión esta Sala Única de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar actuando en Sede Constitucional debe pronunciarse acerca de su competencia para el presente caso.

De conformidad con el Artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales establece:

(…) Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de República actuando fuera de competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos la Acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…)

. (Resaltado de la Sala Única)

En concordancia con sentencia de fecha 20 de Enero de 2000, caso E.M.M., donde estableció la competencia para conocer de las acciones de amparos contra las decisiones y omisiones provenientes de Tribunales de Primera Instancia, así como de todas las apelaciones interpuestas contra las sentencias que resuelvan acciones de amparoC. dictados por éstos.

Visto entonces que en el presente caso, se somete al conocimiento de esta Sala Única actuando en Sede Constitucional: la actuación de un Tribunal de Instancia y de acuerdo a lo señalado por el artículo 4 de la Ley de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, se llevará a efecto la presente acción como una acción de amparo contra sentencia.

En el caso que nos ocupa, habiendo sido denunciado como agraviante un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de conformidad con la norma legal anteriormente citada, esta Corte de Apelaciones asume la competencia para conocer y decidir, la señalada Acción de A.C.. Y así se declara.-

DE LA RESOLUCIÓN DE LA ACCIÓN DE AMPARO

CONSTITUCIONAL INTERPUESTA

Aprecia la Sala que la presente Acción de A.C. procede contra el Juez 5º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, por encontrarse incurso en una presunta omisión, que a criterio del quejoso, transgrede la garantía Constitucional del Principio de Celeridad Procesal contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; toda vez que, habiendo transcurrido el lapso de investigación, y habiendo el Ministerio Público presentado su escrito de Acusación Formal en la presente causa, hasta la fecha, el mencionado tribunal agraviante no hubiere fijado la correspondiente Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; encontrándose su defendida bajo una Medida de Privación Judicial de Libertad desde la Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en la presente causa; incurriendo el tribunal no sólo en omisión respecto al mencionado acto, sino en una denegación de Justicia, al no permitir acceso en ninguna oportunidad a la defensa que hoy acciona, al expediente en el que actúa como defensa privada de la procesada.

Esta Superior Instancia estima necesario acotar, a objeto del pronunciamiento que se refrenda, el contenido del artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

(…) No se admitirá la acción de amparo: 1.- Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla (…)

.

A los fines de esta Sala en sede Constitucional pronunciarse sobre la presente acción de amparo, ha hecho un análisis de lo alegado por el accionante, donde explana y se ha determinado que fundamentalmente el derecho o garantía constitucional invocado como violentado, está contenido en la presunta omisión del Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en primer termino al no haber fijado la Audiencia Preliminar correspondiente habiendo sido presentada la Acusación Fiscal, y además de ello al negarle el acceso al expediente contentivo de las actuaciones procesales realizadas en el asunto bajo estudio.

Ahora bien, puntualizado ello pertinente es aducir que, consta en las actuaciones insertas en el expediente bajo examen, específicamente comunicación Nº 3660/10, de fecha 02-09-2010, emitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, con sede Puerto Ordaz, a los fines de dar respuesta al oficio enviado por esta Instancia Superior en pro de verificar la situación alegada por el accionante, donde indica que “(…) en fecha 27/07/2010, fue celebrada la Audiencia Preliminar, donde la acusada de autos: GARRIDO NAVAS Y.T., se acogió a la formula alternativa a la prosecución del proceso, Admitiendo los Hechos, y en fecha 26/08/2010 se publico el fallo integro de la sentencia condenatoria por Admisión de los Hechos, librándose las respectivas notificaciones (…)”

Ahora bien, conforme a lo anteriormente informado por el mencionado tribunal a éste Tribunal Colegiado, se verifica la materialización de la Audiencia Preliminar en la causa penal seguida a la ciudadana Y.T.G.N., en relación a la omisión denunciada por la Defensa Privada de ésta en cuanto a la omisión de la fijación de dicho acto procesal; constatado ello con la celebración de dicha Audiencia, más aun cuando para la presente fecha ya fuere emitida en su texto íntegro la sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos.

Así las cosas, de acuerdo a la información suministrada ante esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, por el tribunal señalado como presunto agraviante, se puede evidenciar que la presunta omisión en la que hubiere incurrido el tribunal a quo, ya cesó, al efectuar al haber llevado a cabo el acto de Audiencia Preliminar en fecha 26/07/2010, decisión que fuera publicada mediante el correspondiente auto fundado en fecha 26/08/2010; en este sentido, se avista que la causa seguida a la ciudadana antes mencionada, se encuentra en su trámite correspondiente.

Como se ve, la situación jurídica invocada como infringida por el accionante en Amparo, ya cesó, en virtud de la celebración de la Audiencia Preliminar que condujo a la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos dictada en fecha 26/08/2010; razón por la cual no existe la presunta violación denunciada; siendo evidente la declaración de inadmisibilidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; en virtud de que existen recaudos que hacen a esta Alzada concluir en el cese de la presunta violación de los derechos denunciados como conculcados, por causal sobrevenida; la violación denunciada ya no es inmediata, posible y realizable por el Juez A Quo accionado.

Al efecto cabe señalar, como ha establecido reiteradamente nuestro M.T. en Sala Constitucional, la Acción de Amparo debe tener efecto restablecedor del Derecho Constitucional violentado por el órgano señalado como agraviante y ello porque el objetivo fundamental consiste en la restitución de la situación jurídica que ha sido infringida.

Es importante destacar, que la acción de A.C. no persigue la revisión de un acto, sino la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de trasgresión por el acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular. Es menester indicar, que el procedimiento especial de acción de amparo constitucional es comparable a un proceso cautelar y restitutorio, tendiente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia. Significa que al presunto agraviado, una vez determinada la violación de su derecho constitucional, se le debe colocar en el goce del mismo, como producto de la decisión proveniente del órgano jurisdiccional que conozca de la acción.

Con fundamento en lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo presentada, dada la causal sobrevenida, pues, en las copias que suceden a la Acción de A.C. interpuesta en la presente causa, se exhibe la comunicación enviada a éste despacho, donde se aduce la materialización de la Audiencia Preliminar en éste proceso penal seguídole a la ciudadana Y.T.G.N. y su correspondiente tramitación que fuere el motivo de la acción incoada; evidenciándose con ello, la cesación del presunto agravio al derecho constitucional denunciado como conculcado. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, DECLARA: INADMISIBLE la Acción de Amparo presentada por el ciudadano Abogado L.J.A., actuando en este acto en su carácter de Defensor Privado, procediendo en asistencia de la ciudadana Y.T.G.N.; dada la causal sobrevenida, pues, en las copias que suceden a la Acción de A.C. interpuesta en la presente causa, se exhibe la comunicación enviada a éste despacho, donde se aduce la materialización de la Audiencia Preliminar en éste proceso penal seguídole a la ciudadana Y.T.G.N. y su correspondiente tramitación que fuere el motivo de la acción incoada, de donde se pudo evidenciar la cesación del derecho constitucional denunciado como conculcado; todo ello se resuelve, conforme al artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.-

Regístrese, diarícese, publíquese y notifíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los ocho (08) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Diez (2.010).-

Años 200º de la independencia y 151º de la Federación

ABOG. GILDA MATA CARIACO

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

Los Jueces Superiores Miembros de la Sala,

ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ

ABOG. O.A.D.J.

(PONENTE)

ABOG. GILDA TORRES ROMÁN

SECRETARIA DE SALA

GMC/GQG/OADJ/GTR/ap.

Causa: Nº: FP01-O-2010-000032

Resolución Nº: FG012010000454

08-09-2010

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