Decisión nº 297-10 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 25 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteEnrique Parody Gallardo
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA EN REENVIO EN LO PENAL

Caracas, 25 de noviembre de 2010

200° y 151°

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

JUEZ PONENTE: J.E.P.G.

RESOLUCION Nº 297-10

Asunto Nro. CA-1010 -10 VCM

En fecha 17 de noviembre de 2010, el ciudadano S.R.R., titular de la cédula de identidad N° V-6.900.792, presentó escrito de solicitud de a.c., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede, en su carácter de defensor privado del ciudadano R.M.V.R., interpuesto contra la ciudadana I.L., Jueza (S) del Tribunal Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, a través del cual denuncia la violación de Derechos Constitucionales contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a que toda persona TIENE DERECHO A SER JUZGADA POR SUS JUECES NATURALES EN LAS JURISDICIONES ORDINARIAS O ESPECIALES CON RESPETO A LA DEFENSA Y DEBIDO PROCESO, en concordancia con el artículo 264 Código Orgánico Procesal Penal y conforme a los artículos 77, 78, 81 y 91 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y en específico dada la circunstancia de LA GRAVE OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL por parte de la presunta agraviante.

En fecha 18 de noviembre de 2010, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió la presente solicitud constante de diez (10) folios útiles, dictó auto acordando darle entrada en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 5, llevado por este Despacho, se le asignó el Nº CA-1010-10-VCM, y se designó como ponente al Juez Integrante J.E.P.G., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 19.11.2010, esta Sala actuando en Primera Instancia Constitucional ordenó recabar información de manera expedita al Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, a los fines que informara dentro de un lapso no mayor de seis horas, sobre si en el Asunto Principal Nº AP01-S-2010-24345 seguid o al ciudadano R.M.V.R., titular de la cédula de identidad Nº V-6.560.616, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana S.M.L., cursaba una solicitud de prueba anticipada de fecha 03.11.2010, así como si dicha solicitud se había proveído, ello de conformidad con la facultad que confiere el artículo 17 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En fecha 22 de noviembre del presente año, se recibió en esta Sala, información requerida al Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede.

Hecho el anterior recorrido procesal, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Reenvío en lo Penal, actuando como Tribunal Constitucional en Primera Instancia, para decidir previamente observa:

ALEGATOS DEL ACCIONANTE EN AMPARO

El ciudadano S.R.R., titular de la cédula de identidad N° V-6.900.792, presentó escrito de solicitud de a.c., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede, en su carácter de defensor privado del ciudadano R.M.V.R., interpuesto contra la ciudadana I.L., Jueza (S) del Tribunal Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, a través del cual denuncia la violación de Derechos Constitucionales contemplados en el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a que toda persona TIENE DERECHO A SER JUZGADA POR SUS JUECES NATURALES EN LAS JURISDICIONES ORDINARIAS O ESPECIALES CON RESPECTO A LA DEFENSA Y DEBIDO PROCESO, en concordancia artículo 264 Código Orgánico Procesal Penal y conforme a los artículos 77, 78, 81 y 91 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., aduciendo lo siguiente:

“…Quien suscribe S.R.R., titular de la cédula de identidad N° V-6.900.792, Abogado, Inpreabogado 31.248, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano R.M.V.R., titular de venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-6.560.616, carácter el mío que consta de nombramiento y juramentación como defensor privado ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control en Materia de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas el día 29 de octubre de 2010 en la Audiencia de Presentación del Aprehendido en el proceso donde mi defendido es DENUNCIADO, por la supuesta comisión del delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en el cual la denunciante es la ciudadana S.M.L., residenciados mi representado y mi persona a los fines del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en Edificio Parque Cristal, Torre Este, piso 5, Ofc. 8, Av. F.d.M., Chacao, Estado Miranda, acudo conforme artículos 2, 26, 27, 49, 51, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente el dispositivo del artículo 49 ya mencionado, en cuanto a que toda persona TIENE DERECHO A SER JUZGADA POR SUS JUECES NATURALES EN LAS JURISDICCIONES ORDINARIAS O ESPECIALES, CON RESPETO AL DERECHO A LA DEFENSA Y DEBIDO PROCESO, en concordancia artículo 254 Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a los artículo 77, 78, 81 y 91 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., dada LA GRAVE OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL por parte de la Agraviante ciudadana abogada I.L.J. (E) del Juzgado Quinto en Funciones de Control, de Medidas y Audiencia en materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área metropolitana de Caracas, residencia a los efectos del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales de C.V. a Zamuro, edificio Palacio de Justicia piso 5, sede del Juzgado Quinto de Control en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la Denuncia interpuesta por la ciudadana S.M. contra mi defendido, el 28 de octubre del 2010, por la supuesta comisión del delito de violencia física, tipificado el artículo 42 del Ley Orgánica, ya referida, respetuosamente ocurro y expongo:

CAPITULO PRIMERO

ANTECEDENTES

En fecha 28 de octubre del 2010 aproximadamente a las 11. P.m., mi defendido, ya identificado fue detenido por funcionarios de en el cual vivían con la hija de ambos una niña de 18 meses de edad, ubicado en la urbanización La Boyera, calle 1, Residencias Los Ángeles I, piso 11, apartamento 11-3, Sector El Municipio El Hatillo del Estado Miranda, proceso en el cual el Ministerio Público precalificó los hechos imputados o denunciados como VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ordenando y decretando la Agraviante conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una V.d.V. la salida inmediata del presunto agresor del hogar común, lo cual se hizo efectivo el (sic) desde el día de su detención.

CAPITULO SEGUNDO

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS QUE CONSTITUYEN AGRAVÍO

CONSTITUCIONAL, EN LASDE LAS GARANTÍAS DEL CIUDADANO R.V.

Por cuanto en el apartamento que constituye el hogar común de R.V. y S.m., quedaron bajo la custodia de la denunciante mas de doscientos obrar de arte, constituidas por cuadros al óleo y de otro material y configuración con sus monturas, oleos en sus tubos, serigrafías de distintos autores reconocidos nacional e internacionales cuyo valos supera el MILLON DE BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.000.000,00), y ante la posibilidad de que la ciudadana S.M. quien aceptó la custodia como depositaria de dichos bienes muebles el día 31 de octubre del 2010 según acta privada que firmó dicha ciudadana conjuntamente con mi defendido, con el ciudadano Lotear Stolbun y con mi persona, en resguardo del derecho a la propiedad de mi mandante solicité ante la Juez de Control Agraviante que por vía de prueba anticipada ordenara a la brevedad la realización de inventario judicial de los bines muebles que están dentro del apartamento, ya señalado, por la inminencia y temor de que la ciudadana S.M.L. los oculte, disminuya o deteriore, DICHA SOLICITUD LA FORMULE EN FORMA FUNDADA ANTE EL TRIBUNAL DE LA AGRAVIANTE EL DÍA 03 DE NOVIEMBRE DEL 2010, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

…Como ya afirmé en el apartamento ya referido ubicado en la Urbanización la Boyera. Calle 1. Residencias Los Ángeles I, piso 11, apartamento 11-3 Sector El Cigarral, Municipio del Estado Miranda, como consta de acta privada suscrita el día domingo 31 de octubre del 2010 en el propio inmueble por la cónyuge de mi representado, ciudadana S.M.L., por el propio denunciado Dado que el Ministerio Público desde que se in Michelle visicchio Rizzi, por el Abogado Lotear Stolbun Barios y por mi persona, instrumento que consignó en original marcado “A” y que opongo en toda forma de derecho a la denunciante, se dejó constancia de que en el interior de dicho inmueble quedaron variadas obras de arte específicamente, cuadros diversos tamaños, estructura y materiales, de distintos pintores y autores venezolanos y extranjeros reconocidos con su montura y sin montura, incluso lienzos enrollados en sus respectivos tubos, obras que están inventariadas en un compact disck o disco compacto, al que hizo referencia expresa en el acta privada de fecha 31 de octubre del 2010, ya consignada, cuando el ciudadano R.V. retiró del inmueble que constituía del hogar común su ropa y algunos instrumentos de uso personal, dichas obras superan abultadamente la cantidad de ciento cincuenta (150), indicadas en el acta privada aludida, por lo que su valor es considerable, superando con creces los SETECIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (BS F 700.000,00), bienes muebles que por su tamaño, especialmente, los lienzos al óleo en sus tubos pueden ser transportados por la supuesta victima S.M.L., fuera del inmueble, y así causar grave daño patrimonial al denunciado, destacando que muchas de dichas obrar no han sido pagadas en su totalidad, algunas depositadas en consignación, formando la gran mayoría el capital de trabajo del denunciado logrado por años de trabajo. PETITORIO. El artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “…CUANDO SEA NECESARIO PRACTICAR UN RECONOCIMIENTO. INSPECCIÓN, O EX Y CARCTERISTICAS DEBAN SER CONSIDERADAS COMO ACTOS DEFINITIVOS E IRREPRODUCIBLES, O CUANDO DEBA RECIBIRSE UNA DECLARACIÓN QUE, POR ALGÚN OBSTÁCULO DIFÍCIL DE SUPERAR, SE PRESUMA QUE NO PODRA HACERSE DURANTE EL JUICIO, EL MINISTERIO PÚBLICO O CUALQUIERA DE LAS PARTES PODRÁ REQUERIR AL JUEZ DE CONTROL QUE LO REALICE. SI EL OBSTÁCULO NO EXISTIRA PARA LA FECHA DEL DEBATE, LA PERSONA DEBERÁ CONCURRIR A PRESTAR DECLARACIÓN…” (Sic). Se dan los supuestos de procedibilidad de la prueba anticipada: 1.- El denunciado es parte de este proceso penal. 2.- La juez de Control debe mantener al Denunciado en el uso y Goce de sus garantías constitucionales, destacando que la medida de protección y seguridad decretada por este Juzgado el 29 de octubre del 2010 fue la de la salida del denunciado del inmueble donde están las obras de arte, salida que se dio tácticamente desde el día 28 de octubre del 2010, POR LO QUE LA DENUNCIANTE PUEDE DISPONER, OCULTAR Y DISTRAER DICHOS BIENES MUEBLES. 3.- Esta Juez es competente para conocer de esta solicitud desde que conoció del proceso en la audiencia de presentación, en dado caso de que NOSE CONSIDERE COMPETENTE DEBE DECLINAR DE INMEDIATO SU COMPETENCIA EN EL ORGANO JURISDICCIONAL QUE CONSIDERE COMPETENTE. En ejercicio de las garantías constitucionales del denunciado específicamente, la de su derecho de propiedad, derecho de igualdad ante la justicia, debido proceso, derecho a la defensa y derecho de petición consagrados en los 26, 49 51, 115 de la Constitución Nacional pido de esta Juzgadora que en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal conforme al artículo 307 “ejusdem” ordene de inmediato el traslado y constitución de este Tribunal en el inmueble ya descrito para practicar inspección e inventario de bienes muebles URGE PRONUNCIAMIENTO EXPRESO Y A LA BREVEDAD QUE LA SITUACIÓN REQUIERE. Caracas 03 de noviembre del 2010: (Sic)

Ante este pedimento escrito, en busca de pronunciamiento judicial la Agraviante ciudadana I.L., a los efectos de esta Querella Constitucional LA AGRAVIANTE, no se pronunció de ninguna forma ni le ha dado trámite alguno a mi peticiones escrita, por lo que incurre la agraviante en DENEGACIÓN DE JUSTICIA por su omisión decisoria, con dicha omisión lesiona en forma directa la garantía constitucional de Tutela Judicial Efectiva, Derecho de Petición y mi garantía constitucional al Debido Proceso y Derecho a la Defensa, de R.V. como parte en ese proceso penal de la cual la agraviante debería ser garante, contenidas en los artículos 26 y 51 de la Constitución Nacional, y en, en sus ordinales primero y tercero “ejusdem” respectivamente, en efecto, la Juez Quinto en Funciones de Control, de Medidas y Audiencias en Materia de Violencia Contra la Mujer de ciudadana I.L. con su omisión causó y causa grave lesión constitucional en los derechos y garantías fundamentales del denunciado, situación jurídica infringida que solo es reparable, a través, de la ACCIÓN DE A.C., ya que el pedimento en sede ordinaria han sido desentendidos con dolo especifico por la AGRAVIANTE quien desde el 03 de noviembre del 2010, no da respuesta, a pesar de la EXTREMA URGENCIA DEL PEDIMENTO Y EL GRAVE DAÑO PATRIMONIAL QUE LA MORA JUDICIAL VA A CAUSAR AL DENUNCIADO AGRAVIADO, incurre en denegación de justicia continuada, y lo somete con su omisión decisoria a soportar inerte una merma en su patrimonio, ya que es propietario de esas obras de arte descritas en la solicitud de prueba anticipada, la lesión en sus garantías constitucionales es consecuencia directa de la grave omisión de la funcionaria pública, ya mencionada, quien debe ser sancionada por negligencia manifiesta.

La competencia de esta Corte de Apelaciones para conocer de este Recurso de Amparo la determina los artículos 4, 7 y 30 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales

CAPITULO TERCERO

De conformidad el (sic) artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme al artículo 257 “ejusdem” que erige al proceso como elemento axiológico para la realización de la Justicia y al Juez como rector del mismo fascultándolo (sic) en sede constitucional al decreto de medidas cautelares, y dado el contundente y aplastante valor probatorio de los documentos acompañados, probados en autos la Presunción de Buen Derecho a favor del Agraviado, y el grave Peligro en la Demora ante la inminencia de seguir sufriendo las consecuencias económicas de la omisión de la agraviante que crea obvias condiciones de desigualdad lo que va a ocasionar graves perjuicios patrimoniales y morales al agraviado pido que por VIA DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA se ORDENE EN FORMA INMEDIATA LA PRACTICA DEL INVENTARIA JUDICIAL SOLICITADO POR VIA DE PRUEBA ANTICIPADA. PEDIMOS PRONUNCIAMIENTO EXPRESO.

CAPITULO CUARTO

PETITORIO

Solicito en forma urgente y expresa, de esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional dada la OMISIÓN DE LA AGRAVIANTE AL DENEGAR JUSTICIA, lo cual hace desde el 03 de noviembre del 2010, se declare CON LUGA la presente acción de a.c., y que se le ordene a la AGRAVIANTE conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales CUMPLIR CON SU DEBER DE ADMINISTRAR JUSTICIA EN UN LAPSO BREVE Y ACORDE CON LA LESION CONSTITUCIONAL QUE CAUSO POR SU OMSIÓN, específicamente, que se le ordene emitir pronunciamiento sobre mi petición escrita sobre la prueba anticipada solicitada el 03 de noviembre del 2010.

OFREZCO COMO PRUEBAS DOCUMENTALES DE ESTA PETICIÓN LA TOTALIDAD DEL EXPEDIENTE AP01-S-2010-024345, YA REFERIDO, ya que consta en él, el contenido de la Denuncia, el acta de la audiencia de presentación del aprehendido donde consta la medida de protección y seguridad decretada el 29 de octubre de 2010 por la agraviante, mi petición escrita de fecha 03 de febrero del 2010 y la declaración testimonial de Lotear Stolbun Barrios quien suscribió el acta privada de fecha 31 de octubre del 2010, documento éste que también ofrezco como prueba.

Ya que todas las pruebas documentales y la testimonial ofrecidas son legales, útiles, necesarias y directamente relacionadas con ésta petición…

DE LA COMPETENCIA

Visto lo anterior, le corresponde primeramente a este Órgano Superior actuando como tribunal constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de tutela constitucional y al efecto observa:

Establecen los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de A.S.D.

y Garantías Constitucionales lo siguiente:

“Articulo 1: toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el articulo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional. En estos casos la acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 67, de fecha 09 de marzo de 2000, estableció:

…Al respecto, observa este m.T. que, la acción de a.c. prevista en el articulo 4º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencia o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales. Así, corresponde al accionante determinar qué acto dictado por el Juez, es el que, en su criterio, lesionó su derechos constitucionales…

.

De igual modo, es Jurisprudencia vinculante, pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, conforme a los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, de donde se evidencia en forma definida que la competencia para conocer del llamado “amparo contra omisiones de pronunciamiento judicial”, corresponde a un tribunal superior al autor de la actuación u omisión judicial presuntamente lesivas.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2.347, del 23 de noviembre de 2001, señaló:

…De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado Superior Jerárquico conocer en primera instancia de la acción de a.c. interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado pro la representación de la parte accionante…

.

Dilucidado el aspecto relativo a la competencia procesal a favor de este Tribunal, es conveniente acotar lo siguiente:

El A.C., tiene carácter extraordinario y en virtud de ello, su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean amenazados de violación a los solicitantes, de manera directa e inmediata, derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los Instrumentos Internacionales suscritos por la República, en materia de derechos humanos.

Ahora bien, en el caso de autos, la acción de amparo fue incoada en contra de la ciudadana I.L., Jueza (S) del Tribunal Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, por la presunta violación de derechos constitucionales, específicamente los contemplados en los artículos 49 numeral 4 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al Juzgamiento por Jueces naturales y a la tutela judicial efectiva, denunciando el quejoso LA GRAVE OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL por parte de la presunta agraviante antes señalada, al no decidir sobre una solicitud de prueba anticipada de fecha 03.11.2010, mediante la cual requirió se realizara a la brevedad, un inventario judicial de bienes muebles que se encuentran dentro del apartamento que compartía el ciudadano R.M.V.R., con su cónyuge, dado el temor que siente el quejoso de que dichos bienes sean destruidos, ocultados o deteriorados por la ciudadana S.M.L., en consecuencia solicita se restituya la presunta situación jurídica infringida, señalando como presunta agraviante a la ciudadana Jueza (S) del Tribunal Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, ya en referencia, por lo que, esta Instancia Superior Especializada actuando en sede constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Y ASÍ SE DECIDE.-

DE LA ADMISIBILIDAD

Evidencia esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia que, el accionante ejerce solicitud de a.c. en contra de la ciudadana Jueza (S) Quinta de Violencia contra la Mujer, en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede por la omisión en que incurrió al no pronunciarse sobre la solicitud que el mismo interpuso ante ese Juzgado, relacionada con una solicitud de prueba anticipada.

Evacuada como fue la prueba que esta Instancia consideró pertinente ordenar con el objeto del esclarecimiento del hecho denunciado, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el artículo 17 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se desprende de la información suministrada por el Juzgado Quinto de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, según oficio signado bajo el Nº 2721-10, de fecha 22-11-10, que en el Tribunal a cargo de la presunta agraviante, efectivamente cursa una causa, así como una solicitud interpuesta por el Abogado S.R.R., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano: R.M.V.R., relacionada con la evacuación de una prueba anticipada, de fecha 03.11.2010; habiéndose pronunciado ese Despacho con respecto a dicha solicitud, declarándola SIN LUGAR, por considerar que la misma no reúne los requerimientos de procedibilidad establecidos en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de no guardar relación alguna con la investigación que lleva a cabo el Ministerio Público por el Delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En tal sentido establece el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales que:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;…

Al respecto la Sentencia Nº 1330, de fecha 23/05/2003, en el expediente Nº 02-2946, con ponencia de la Magistrada, C.Z.d.M., señala entre otros puntos lo siguiente:

…La pretensión de amparo fue sustentada, exclusivamente, en la falta de respuesta, por parte del tribunal de control, respecto de la declaratoria del sobreseimiento de la causa que se sigue contra los quejosos. Dicho defecto de actividad quedó subsanado desde el momento cuando fue realizado el pronunciamiento correspondiente, el 1 de noviembre de 2002, por parte del juez a quo.

La Sala observa que, en el caso de autos, el contenido de la pretensión encuadra en el supuesto de inadmisibilidad que estableció la citada disposición, toda vez que la omisión, que adujo la demandante como lesiva, cesó, por lo que resulta forzoso para esta Sala la declaración de inadmisibilidad de la pretensión de amparo. Así se declara….

De tal forma que, al cesar la presunta violación de las garantías constitucionales denunciadas, lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo ejercida por el ciudadano S.R.R., titular de la cédula de identidad N° V-6.900.792, en su carácter de defensor privado del ciudadano R.M.V.R., contra la ciudadana I.L., Jueza (S) del Tribunal Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, por omisión de pronunciamiento judicial, conforme lo previsto en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Reenvío en lo Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

Se declara competente para conocer de la presente acción de amparo por ser ejercida contra la presunta omisión de pronunciamiento de un Tribunal especial de Violencia Contra la Mujer; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; y artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, así como de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en materia de procedimiento de amparo.

SEGUNDO

DECLARA INADMISIBLE la solicitud de amparo interpuesta por el ciudadano S.R.R., cedula de identidad 6.900.792, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano R.M.V.R., interpuesto contra la ciudadana I.L., Jueza (S) del Tribunal Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, por omisión de pronunciamiento judicial en el asunto Nro. AP01-O-2010-000115, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese. Cúmplase lo ordenado.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. N.A.A.

EL JUEZ Y LA JUEZA INTEGRANTES

J.E.P.G.D.. T.J.G..

PONENTE

LA SECRETARIA,

ABG. A.D.S.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. A.D.S.

CAUSA PRINCIPAL Nº AP01-O-2010-000115

ASUNTO: CA-1010-10

NAA/JEP/TJG/ADS/sol.-

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