Decisión nº PJ0032014000023 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 24 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 24 de febrero de 2014

Años 203º y 155º

ASUNTO No.: IP21-R-2014-000004

PARTE QUERELLANTE: Sociedad Mercantil ACCIONA AGUA, S. A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 2008, bajo el No. 21, Tomo 98-A Cto.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogados F.E. GOITÍA y J.A.L.N., respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 53.281 y 144.303.

PARTE QUERELLADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO “A.P.” CON SEDE EN LA CIUDAD DE PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No ha constituido apoderado judicial alguno en la presente causa.

MOTIVO: Recurso de Apelación Contra la Sentencia Definitiva de Primera Instancia que Declaró Improcedente In Limine Litis la Acción de A.C..

I) NARRATIVA:

I.1) SINTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Visto el Recurso de Apelación de fecha 19 de diciembre de 2013, ejercido por el abogado J.A.L.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 144.303, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ACCIONA AGUA, S. A., en contra de la Sentencia Definitiva de fecha 16 de diciembre de 2013, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, mediante la cual declaró la Improcedencia In Limine Litis de la Acción de Amparo, el cual fue recibido en este Circuito Judicial del Trabajo el 15 de enero de 2014; en esa misma fecha este Juzgado Superior del Trabajo le dio entrada para su resolución.

I.2) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

La presente causa se inicia mediante escrito contentivo de Acción de A.C., presentado en fecha 12 de diciembre de 2013 ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, por el ciudadano M.Á.R., de nacionalidad española, identificado con el pasaporte español No. AAB.626.585, actuando en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil ACCIONA AGUA, S. A., debidamente asistido por los abogados F.G. y J.L.N., respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 53.281 y 144.303. Dicha Acción de A.C. se ejerció en contra del Acto de Ejecución de Reenganche y Restitución de Derecho de fecha 04 de diciembre de 2013, llevado a cabo por la Inspectoría del Trabajo A.P.d.P.F..

Para fundamentar su Acción de A.C., el querellante asistido de sus abogados expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

“De conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 5, 7 y 13 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, acudo a su competente autoridad para SOLICITAR A.C. conjuntamente con los artículos 27 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de la Acción Agraviante ejecutada por la INSPECTORÍA DE TRABAJO DENOMINADA: A.P. CON COMPETENCIA EN LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN PUNTO FIJO, a través o por intermedio de sus funcionarios en el Expediente Administrativo signado con el N° 053-2013-01-00687, contentivo del Procedimiento Administrativo de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentado por el ciudadano: I.A.G., titular de la cédula de identidad N° V-17.667.381, en contra de mi representada, por haberse violado y violar flagrantemente en el mismo, el Derecho al Debido Proceso como el Derecho a la Defensa de mi representada, garantizada en los artículos 49 numeral 1° , , y 137 todos de nuestra Carta Magna

Omissis…

Así las cosas, conforme a lo establecido pacíficamente por la jurisprudencia y la doctrina venezolana, en el presente caso se evidencia que existen sobradas razones que justifican el ejercicio de la acción de a.c., por las siguientes y sobradas razones:

Existe una legítima y verdadera urgencia de obtener un mandato judicial que restablezca los derechos constitucionales conculcados en el procedimiento que lleva dicha inspectoría: De la simple lectura del Acta de ejecución y Restitución de Derechos de fecha 04 de diciembre de 2013, cuya copia se acompaña puede perfectamente observarse y constatarse que la Inspectoría del Trabajo A.P. con sede en Punto Fijo (parte Agraviante), a través de sus funcionarios de forma exprofesa y evidente, dejan c.d.S. el Proceso y de limitar y restringir la actividad probatoria a mi representada a solo esa supuesta prueba y a solo en ese momento de tan solo minutos en que se encontraba la referida obra, al señalar lo siguiente:

…El funcionario del trabajo actuante del trabajo deja constancia de que la parte patronal consigna copia simple del contrato del ciudadano I.A. constante de cinco (05) folios útiles debidamente confrontado con su original, asimismo en búsqueda de la verdad el funcionario actuante le solicitó a la parte patronal el finiquito de la referida obra suscrito debidamente por el ente beneficiario, el cual no mostró en este acto en consecuencia y vista la negativa del acatamiento de la orden de reenganche, se deja constancia del desacato por la parte patronal por lo que se procederá a oficiar al Ministerio Público

.

De igual manera, establece un inexistente Desacato en un falso supuesto de hecho y de derecho AMENAZANDO EL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA L.P. previsto en el artículo 44 de la Constitución, al ordenar en el mismo remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público. En otras palabras, el Funcionario incompetente de dicha Inspectoría del Trabajo (pues no es ni ha sido nombrado Inspector de Ejecución); DEJÓ EXPRESA CONSTANCIA EN ACTAS, DE TAL AGRAVIO CONSTITUCIONAL AL IMPONER ARBITRARIAMENTE, POR UNA PARTE, QUE DEBE PROBARSE DE FORMA PERENTORIA EN ESE SOLO ACTO Y EN ESE INSTANTE Y, POR OTRA PARTE, QUE SOLO PUEDE PROBARSE CON ESE SOLO MEDIO O FUENTE DE PRUEBA IMPUESTO POR ÉL BAJO SU ÍRRITO CAPRICHO Y ALBERDRÍO, existiendo como consta en las actas, alegaciones fácticas controvertidas y que de ser probadas enervan los efectos de la acción intentada.

Así las cosas, la acción ordinaria de Nulidad del acto administrativo en cuestión es improcedente e inviable para restablecer las garantías constitucionales conculcadas y denunciadas, por cuanto 1) De la Ley de Procedimientos Administrativo en su artículo 85 se establece que solo son recurribles en nulidad los actos que pongan fin al procedimiento, imposibiliten su continuación, causen indefensión o lo prejuzgue como definitivo. En el presente caso, la administración por una parte subvierte el proceso no lo paraliza y por la otra amenaza con ejecutarlo con la fuerza pública oficiando al Ministerio Público. Sin embargo de considerar la viabilidad del recurso contencioso de nulidad (el cual en este caso es posible, este resulta igualmente ineficaz para restablecer los derechos conculcados, y basta con la sola Máxima de experiencia de los Jueces, para saber en cuanto tiempo podría obtenerse una sentencia definitivamente firme en un P.C.d.N. … 2) Existe el riesgo manifiesto que se proceda a privar de libertad a los representantes de la entidad de Trabajo, siendo imposible con cualquier otro procedimiento, vía o acción distinta al amparo pueda dar satisfacción a la tutela judicial de restablecer el derecho constitucional conculcado … 3) Igualmente a mayor abundancia estando en el mes de diciembre es evidente que también los tribunales entran en el receso decembrino para los proceso ordinarios no siendo hábiles, por lo que cualquier otra vía distinta al amparo se encuentra totalmente descartada por ser ineficiente para tutelar los derechos conculcados.

Omissis…

La actuación de la administración en dicho proceso, infringió o infringe los artículos 49 numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Nacional, que consagra el derecho a la defensa y al debido proceso, en toda actuación judicial o administrativa, la presunción de inocencia como el derecho a ser oído con las garantías respectivas a probar lo alegado.

Omissis…

Así las cosas, resulta palmaria, la infracción flagrante de las normas constitucionales arriba descritas como la temeridad desarrollada por el órgano administrativo, el cual es el llamado a dar el ejemplo de cumplir con las garantías procesales, en satisfacción del Principio de Legalidad. No obstante, sin TEMOR ALGUNO EL FUNCIONARIO PLASMA Y DEJA CONSTANCIA DE FORMA ESCRITA LA VÍA DE HECHO INCONSTITUCIONAL EJECUTADA, que amenaza incluso otro Derecho constitucional como es el de la l.p., pues ordena con tal actuación irrita se remita y oficie al Ministerio Público para que ejerza la acción penal, cuando tal proceder es fruto de un Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, los cuales por demás son suficientes para declarar Con lugar el a.c. autónomo propuesto, y son los jueces los llamados por la constitución a evitar que esto ocurra, y a restablecer la situación jurídica infringida, ordenándose a la administración ante tal quebrantamiento de garantías PROCEDA A DAR APERTURA AL ALPSO DE PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS CORREPONDIENTE a fin que las partes procedan según sus cargas procesales a demostrar lo alegado”.

Ahora bien, en fecha 16 de diciembre de 2013, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, dictó sentencia mediante la cual declaro:

“PRIMERO: COMPETENTE para conocer del amparo interpuesto. SEGUNDO: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la acción de a.c. presentada por el ciudadano M.A.R., español, mayor de edad, civil y jurídicamente hábil, identificado con pasaporte español N° AAB 665.585, asistido por los abogados F.G. y J.A.L., inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 53.281 y 144.303, en representación de la Sucursal de la Sociedad Mercantil “ACCIONA AGUA S.A” en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “A.P. DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES, CON SEDE EN LA CIUDAD DE PUNTO FIJO. TERCERO: no hay condenatoria en costas por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión”.

Luego, en fecha 19 de diciembre de 2013, el abogado J.A.L.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 144.303, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, apela formalmente de la sentencia definitiva parcialmente transcrita, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictada en fecha 16 de de diciembre de 2013.

Dicha apelación fue remitida a éste Juzgado Superior del Trabajo mediante Oficio No. J4J-CJLPF-2014-01, de fecha 07 de enero de 2014, efectivamente recibido en este Despacho el 15 del mismo mes y año, dándosele entrada en la misma oportunidad, correspondiendo decidir “dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”, conforme lo dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, lapso que computado en días continuos venció el viernes 14 del corriente mes y año, por lo que estando este Tribunal fuera del mismo, emite su decisión en los siguientes términos y ordena la notificación de las partes:

II) MOTIVA:

II.1) DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.

En primer lugar debe este Sentenciador determinar su competencia para conocer en apelación el fallo recurrido, dictado el 16 de diciembre de 2013 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 01, de fecha 20 de enero de 2000, Caso: E.M.M., Expediente No. 00-0002, con ponencia del Magistrado, Dr. J.E.C.R. y en la Sentencia No. 1.539, de fecha 08 de diciembre de 2000, Caso: Yoslena Chanchamine Bastardo, Expediente No. 00-0779, con ponencia del Magistrado, Dr. I.R.U., por interpretación del nuevo texto constitucional, determinó la competencia de la propia Sala y de los demás Tribunales de la República, en materia constitucional y a tal efecto estableció:

Omisis …

3.- Corresponde a los Tribunales de 1° Instancia de la materia relacionada o afín con el Amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los numerales anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuya decisión no habrá ni apelación, ni consulta

. (Subrayado de este Juzgado Superior del Trabajo).

Asimismo, el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en su segundo párrafo, dispone en relación con la competencia para conocer del amparo contra decisiones judiciales, lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá, en forma breve, sumaria y efectiva". (Subrayado del Tribunal).

De la decisión parcialmente transcrita y en apego a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo éste un Juzgado Superior al que emitió la sentencia, además afín por la materia y único en su categoría en todo el Estado Falcón en materia laboral, se declara competente para conocer la presente apelación. Y así se decide.

II.2) DEL RECURSO DE APELACIÓN Y SU RESOLUCIÓN.

El presente asunto versa sobre la apelación incoada por el abogado J.A.L.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 144.303, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, en contra de la decisión de fecha 19 de diciembre de 2013, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio Laboral del Trabajo del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, la cual declaró Improcedente In Limine Litis la Acción de A.C. ejercida contra el Acto de Ejecución de Reenganche y Restitución de Derechos de fecha 04 de diciembre de 2013, realizado por la Inspectoría del Trabajo “A.P.” de Punto Fijo.

Así las cosas, observa este Sentenciador que el punto medular en el presente asunto estriba en determinar, si la interpretación que hizo la Jueza de Primera Instancia del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en el presente asunto, se encuentra ajustada a derecho o no. Al respecto, para la inteligencia de esta decisión, este Tribunal considera útil y oportuno transcribir íntegramente la mencionada norma, la cual es del siguiente tenor:

Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:

1. El trabajador o trabajadora o su representante presentará escrito que debe contener: la identificación y domicilio del trabajador o de la trabajadora; el nombre de la entidad de trabajo donde presta servicios, así como su puesto de trabajo y condiciones en que lo desempeñaba; la razón de su solicitud; el fuero ó inamovilidad laboral que invoca, acompañado de la documentación necesaria.

2. El Inspector o Inspectora del Trabajo examinará la denuncia dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación, y la declarará admisible si cumple con los requisitos establecidos en el numeral anterior. Si queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe la presunción de la relación de trabajo alegada, el Inspector o la Inspectora del Trabajo ordenará el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Si hubiese alguna deficiencia en la solicitud o documentación que la acompaña, convocará al trabajador o a la trabajadora para que subsane la deficiencia.

3. Un funcionario o funcionaria del trabajo se trasladará inmediatamente, acompañado del trabajador o la trabajadora afectado o afectada por el despido, traslado o desmejora, hasta el lugar de trabajo de éste o ésta, y procederá a notificar al patrono, patrona o sus representantes, de la denuncia presentada y de la orden del Inspector o Inspectora del Trabajo para que se proceda al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.

4. El patrono, patrona o su representante podrá, en su defensa, presentar los alegatos y documentos pertinentes. En la búsqueda de la verdad, el funcionario o la funcionaria del trabajo deberá ordenar en el sitio y en el mismo acto cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente, así como interrogar a cualquier trabajador o trabajadora y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos. La ausencia o negativa del patrono, patrona o sus representantes a comparecer en el acto dará como válidas las declaraciones del trabajador o trabajadora afectado o afectada. El funcionario o funcionaria del trabajo dejará constancia en acta de todo lo actuado.

5. Si el patrono o patrona, sus representantes o personal de vigilancia, impiden u obstaculizan la ejecución de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, el funcionario o funcionaria del trabajo solicitará el apoyo de las fuerzas de orden público para garantizar el cumplimiento del procedimiento.

6. Si persiste el desacato u obstaculización a la ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, será considerada flagrancia y el patrono, patrona, su representante o personal a su servicio responsable del desacato u obstaculización, serán puestos a la orden del Ministerio Público para su presentación ante la autoridad judicial correspondiente.

7. Cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo informará a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida. La articulación de pruebas será de ocho días, los tres primeros para la promoción de pruebas y los cinco siguientes para su evacuación. Terminado este lapso el Inspector o Inspectora del Trabajo decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los ocho días siguientes.

8. La decisión del Inspector o Inspectora del Trabajo en materia de reenganche o restitución de la situación de un trabajador o trabajadora amparado de fuero o inamovilidad laboral será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales.

9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida

. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Así las cosas, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre cada uno de los motivos de apelación o alegatos de impugnación de la sentencia recurrida, expresados por la parte querellante en su escrito de fundamentación del presente recurso de apelación, de fecha 19 de diciembre de 2013, el cual obra inserto del folio 69 al 76 de este Cuaderno de Apelación y en este sentido, en relación con el error de interpretación de la norma transcrita como motivo general de apelación, la empresa querellante alega a través de su representación judicial en primer lugar y de manera específica, lo que a continuación se transcribe:

“… en ninguna parte del texto del artículo 425 de la LOTTT, se establece supuesto de hecho alguno que contemple la suspensión del reenganche y la apertura de la articulación probatoria en caso de que la entidad de trabajo “tenga en sus manos una prueba especialmente calificada”, tal como erradamente lo afirma el A Quo en su análisis”. (Subrayado y negritas originales de su autor).

Al respecto observa esta Alzada, que la sentencia recurrida ciertamente afirmó que una de las dos (2) posibilidades que activaría la apertura de una incidencia probatoria en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, es “que el empleador tenga en sus manos una prueba especialmente calificada”, tal y como lo afirma la empresa querellante recurrente, así como también puede apreciarse del análisis del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que tal y como lo delata el apoderado judicial de la empresa querellante apelante, dicha norma no dispone tal exigencia, es decir, no establece que el funcionario del trabajo encargado de la ejecución del reenganche, condicionará la apertura del lapso probatorio a la exhibición de una instrumental o un documento “especialmente calificado” por parte de la entidad de trabajo.

Sin embargo, a pesar de las observaciones indicadas, de las actas procesales se evidencia, muy especialmente del Acta de Ejecución de Reenganche y Restitución de Derechos del 04 de diciembre de 2013, emitida por la Inspectoría del Trabajo A.P.d.P.F., la cual riela inserta del folio 23 al 27 de este Cuaderno de Apelación, que el funcionario de la Inspectoría del Trabajo encargado de ejecutar la orden de reenganche y pago de salarios caídos, actuó conforme a la defensa esgrimida por el representante de la empresa reclamada en el procedimiento administrativo. Es decir, la exigencia del instrumento referido al “finiquito de la obra” donde supuestamente prestó su servicio el trabajador beneficiado por el reenganche, se produjo con ocasión de la defensa esgrimida por la propia entidad de trabajo, la cual alegó que nunca despidió al ciudadano I.A.G. y que la relación de trabajo que los había unido culminó, porque estando sujeta a la realización de una obra determinada (“la colocación de bloques en el Edificio de Ósmosis Inversa”, conforme puede apreciarse de la referida Acta, así como también del Contrato de Trabajo por Obra Determinada inserto del folio 28 al 32), y cuando dicha obra fue concluida, concluyó también la relación de trabajo entre ellos.

Así las cosas, no es cierto que el funcionario de la Inspectoría del Trabajo durante la ejecución del acto de reenganche exigiera como única forma de abrir la “articulación probatoria” que “permite” el numeral 4 del artículo 425 de la LOTTT, la presentación del “finiquito de la obra”, pues lo que si es cierto, es que ante el pertinente alegato de defensa expuesto por la entidad de trabajo, conforme al cual, la relación laboral con el trabajador reclamante terminó porque culminó la obra para la cual fue contratado el trabajador y ante la consignación del documento pertinente para demostrar tal hecho (Contrato de Trabajo por Obra Determinada), desde luego que lo más razonable y conducente era la exigencia de algún medio de prueba que permitiera constatar tal circunstancia excepcionante alegada, como lo es la culminación de “la colocación de bloques en el Edificio de Ósmosis Inversa”, que es la obra para la cual fue contratado el reclamante del reenganche en sede administrativa y que según las afirmaciones defensivas de su empleadora había culminado. De donde se concluye que no es una actitud “caprichosa” o “arbitraria” la exigencia del “finiquito de la obra” por parte del funcionario actuante de la Inspectoría del Trabajo, como erróneamente la califica el apoderado recurrente, sino por el contrario, visto el alegato y documento pertinentes presentados por la empresa reclamada (hoy demandante de a.c.), emerge razonable y muy coherente con tal argumentación, solicitar un medio de prueba que demuestre la referida culminación de la obra para la cual fue contratado el trabajador, siendo idóneo para ello el Acta de Terminación de la Obra (“finiquito de obra”), debidamente suscrita por el ingeniero inspector de la obra en representación del ente contratante (que según las afirmaciones de la empresa querellante en el caso de autos es la estatal petrolera PDVSA), por la contratista ACCIONA AGUA, S. A., así como también por su ingeniero residente, tal y como lo disponen los artículos 120 y siguientes de la Ley de Contrataciones Públicas, muy especialmente el artículo 121 ejusdem. Y así se establece.

Inclusive, en este estado de la presente decisión conviene adelantar la resolución del cuarto y último motivo de apelación de la empresa demandante recurrente, advirtiendo este Tribunal de alzada que es jurídicamente falsa la afirmación de la empresa querellante ACCIONA AGUA, S. A., conforme a la cual, como contratista que ejecuta la obra en la cual fue contratado el trabajador reclamante del reenganche y pago de salarios caídos, no está obligada a llevar en sus archivos o a conservar en su poder, algún instrumento que evidencie la terminación o el finiquito de la obra, tal y como puede apreciarse de su escrito de formalización de esta apelación, exactamente entre los folios 74 y 75 del presente asunto, muy especialmente al preguntarse la querellante: “¿Qué norma o disposición de la totalidad del ordenamiento jurídico venezolano le impone a la entidad de trabajo, la obligación de tener en sus archivos una instrumental denominada finiquito de obra?”, ya que expresamente el numeral 8 –así como los numerales 9, 10 y 11-, del artículo 164 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas (Gaceta Oficial No. 39.181 del 19/05/2009), impone expresa e inequívocamente la obligación al contratista de “llevar un libro de obra que debe estar debidamente foliado en cada una de sus páginas y la apertura y sellado del mismo debe ser efectuado por el representante del órgano o ente contratante, igualmente debe ser firmado por el ingeniero inspector, el ingeniero residente y el Contratista”; y más adelante dispone la misma norma que en dicho libro, entre otros hechos la empresa contratista debe registrar: “8. La fecha de firma del acta de terminación de la obra y los días de atraso en la ejecución del contrato si los hubiere, así como el monto total de la penalidad por atraso”. (Subrayado del Tribunal). Por su parte, los numerales 9, 10 y 11 de la misma norma exigen de igual modo vinculante a la empresa contratista (en este caso a la Sociedad Mercantil ACCIONA AGUA, S. A.), el deber de registrar en dicho Libro de Obra, “la fecha de la solicitud del acta de aceptación provisional”, “la fecha del acta de aceptación provisional de la obra ejecutada” y “la fecha del acta de recepción definitiva de la obra ejecutada”. Normas éstas que demuestran claramente el error que comete la empresa demandante de a.c. y apelante en este asunto, al afirmar que no está obligada a llevar un “finiquito de la obra”, como el que le solicitó el funcionario actuante de la Inspectoría del Trabajo de Punto Fijo (lo que constituye su cuarto y último motivo de apelación), ya que evidentemente si está obligada a llevar y tener bajo su custodia un instrumento que evidencia la culminación de la obra, como es el caso del Libro de Obra a que se contrae el artículo 164 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas, en cuyo numeral 8 exige entre otros aspectos, que dicho libro debe contener “la fecha de firma del acta de terminación de la obra”. Y así se establece.

También es oportuno advertir que el numeral 4 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras –ni ningún otro numeral, párrafo o aparte de dicha norma-, exige al funcionario actuante de la Inspectoría del Trabajo durante la ejecución de una P.A. que ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos de un trabajador (como ocurre en el caso de marras), trasladarse al sitio de la obra para verificar su cumplimiento o terminación, como lo solicitó extralimitadamente la empresa demandante de a.c.. Tal falta de exigencia obedece a dos razones fundamentales, la primera de carácter técnico y la segunda de orden jurídico. En relación con el aspecto técnico puede decirse que el funcionario actuante de la Inspectoría del Trabajo no tiene que ser necesariamente un ingeniero o profesional del área para poder determinar si una obra específica ha culminado o no, como es en el caso de autos, determinar si culminó “la colocación de bloques en el Edificio de Ósmosis Inversa”. Y es que aún siendo un profesional de la Ingeniería, dicho servidor público no tiene porque ser especialista en el área específica de la obra y aún siendo un especialista en el área específica de la obra, no tiene porque conocer su alcance, planos, condiciones de ejecución, plazos y características técnicas, entre muchos otros aspectos, que permiten determinar si realmente la obra ha culminado o no. Tan cierta es esta afirmación, que aún tratándose del propio ente contratante de la obra, el cual desde luego la conoce amplia y detalladamente desde su concepción -pasando por el proceso de su contratación, alcance, aspectos técnicos específicos, planos, dimensiones, lapsos de ejecución y demás elementos atinentes a su diseño, utilidad y ejecución-, el artículo 125 de la Ley de Contrataciones Públicas le concede, a través del ingeniero inspector, que a la sazón ha debido mantenerse al tanto de la obra desde el mismo inicio de su ejecución y durante todas sus fases constructivas, fiscalizando y controlando todos los procesos asociadas a la misma, treinta (30) días para que, una vez realizada la solicitud de recepción definitiva por parte de la contratista, haga una inspección general de la misma y solo “si en la inspección se comprueba que ha sido ejecutada en un todo conforme con lo estipulado en el contrato, se procederá a su recepción definitiva y se levantará el acta respectiva suscrita por el representante del órgano o ente contratante, el ingeniero inspector, el ingeniero residente y el contratista”. Luego, siendo ello así, mal puede exigírsele al funcionario actuante de la Inspectoría del Trabajo en este asunto (Abg. J.R.P.S.), como errada y extralimitadamente lo pretende el apoderado judicial de la empresa demandante de a.c. recurrente, que dicho funcionario se trasladara hasta el sitio de la obra donde presuntamente laboró el trabajador cuyo reenganche fue ordenado, para dejar constancia que dicha obra culminó, cuando ninguna Ley le exige tal nivel de determinación, capacidad operativa, ni formación técnica a dicho servidor público, mientras que por el contrario, si le exige la Ley a la empresa contratista ACCIONA AGUA, S. A., el registro de tal acontecimiento, vale decir, el registro de la culminación de la obra en el respectivo Libro de la Obra, que en definitiva resulta coherente con el “finiquito de la obra” solicitado por el mencionado funcionario actuante, visto el argumento defensivo de la entidad de trabajo.

Por su parte, la razón de carácter jurídico por la cual el numeral 4 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras –ni ningún otro numeral, párrafo o aparte de dicha norma, ni de toda la Ley-, exige al funcionario actuante de la Inspectoría del Trabajo durante la ejecución de una P.A. que ordena el reenganche de un trabajador, que se traslade a constatar si una obra se encuentra terminada o no, o que solicite información al ente contratante (como indebidamente lo pidió la empresa querellante en este caso), es porque dicha norma (el numeral 4 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), no contempla articulación probatoria alguna, es decir, no comprende la posibilidad de que las partes, especialmente la entidad de trabajo, pueda promover medios de prueba que ameriten una evacuación, análisis, obtención de resultados o imposición de hechos que supere las circunstancias de tiempo y lugar específicas del acto, es decir, el cuando y el donde se ejecuta la orden de reenganche. En otras palabras, dicha norma no establece de forma alguna –como erradamente lo supone la parte querellante recurrente-, que “los alegatos y documentos pertinentes” que puede presentar la entidad de trabajo en su defensa, superen el allí concreto (el lugar donde se lleva a cabo la ejecución del reenganche) y el ahora concreto (el momento específico cuando se lleva a cabo el reenganche). Tal posibilidad está negada de conformidad con el señalado numeral 4 de esa norma y sólo es factible, en el caso que describe el numeral 7 del mismo artículo 425 ejusdem, el cual, no se corresponde con la situación fáctica de autos, por lo que no resulta exigible su aplicación, tal y como será explicado más adelante. Cabe destacar que tal aserto contesta de forma igualmente negativa, el segundo argumento apelativo de la parte demandante recurrente, respecto del cual, su apoderado judicial aseveró lo siguiente:

En segundo lugar, también yerra el juzgador de instancia en sede constitucional, cuando establece que, en caso de presentar documentos en el acto de ejecución, éstos deben demostrar, EN ESA OPORTUNIDAD, que efectivamente el trabajador se retiró o que se trata de un contrato por tiempo u obra determinada CULMINADO, por cuanto dentro del contenido de la norma in comento no se encuentra tal supuesto o tal carga procesal para las entidades de trabajo

.

Pues bien, tal y como se dijo antes, esta Alzada no comparte en nada y por nada tal afirmación del apoderado judicial de la parte demandante recurrente, toda vez que lejos de esa apreciación, la norma que nos ocupa dispone al menos dos claras limitaciones. La primera es que restringe los actos demostrativos que puede realizar la entidad de trabajo en su defensa, única, sola y exclusivamente a la presentación de “documentos pertinentes” y la segunda es que tales documentos deben presentarse en esa oportunidad solamente, es decir, durante la ejecución del reenganche. De hecho, tan cierto es que los actos de defensa que permite el numeral 4 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras se circunscriben al lugar donde se lleva a cabo la ejecución del reenganche y al momento cuando se lleva a cabo dicha ejecución, que el legislador limitó esos actos de defensa únicamente a “presentar alegatos y los documentos pertinentes”. Es decir, nótese como el legislador, dentro del variado concierto de medios de prueba que permiten las Leyes venezolanas, inspiradas y orientadas por el principio de la prueba libre o libertad probatoria, sin embargo, en el caso específico de la ejecución del reenganche de un trabajador, deliberadamente restringió la potestad probatoria de la entidad de trabajo, exclusivamente a la presentación de documentos, pues no indicó el legislador sustantivo laboral que el patrono o patrona podría presentar medios de prueba u otros mecanismos de evidencia y ello obedece a que los documentos, constituyen un medio de prueba de apreciación inmediata, es decir, bástese con que resulten inteligibles –que es uno de los requisitos para su valoración-, para que su contenido pueda incorporarse según su legalidad y pertinencia a la inteligencia del asunto, sin mayores esfuerzos o pasos de evacuación. Inclusive, para mayor abundancia de esta afirmación, conforme a la cual, las posibilidades probatorias que permite el numeral 4 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras se restringen al lugar y al momento específicos donde y cuando se ejecuta la orden de reenganche, puede observarse como la misma norma (numeral 4 del artículo 425 LOTTT), más adelante sanciona la ausencia del patrono o patrona en ese acto, vale decir, la ausencia del patrono o patrona –o sus representantes- en el lugar y en el momento mismos de la ejecución del reenganche, teniendo por válidas las afirmaciones del trabajador o trabajadora cuyo reenganche ha sido ordenado, en los siguientes términos: “La ausencia o negativa del patrono, patrona o sus representantes a comparecer en el acto dará como válidas las declaraciones del trabajador o trabajadora afectado o afectada”. Lo que demuestra que aún teniendo la entidad de trabajo alegatos pertinentes y documentos pertinentes en su poder, si no están presentes el patrono, la patrona o sus representantes durante la ejecución del reenganche o se niegan a comparecer durante la ejecución del mismo -ejecución que por cierto no le es participada con antelación a la entidad de trabajo, sino cuando ya está presente en sus instalaciones o sede el funcionario de la Inspectoría del Trabajo con el trabajador a ser reenganchado-, dicho Órgano Administrativo Laboral “dará como válidas las declaraciones del trabajador o trabajadora afectado o afectada”. Así las cosas, a juicio de quien aquí decide no hay dudas que la voluntad expresa e inequívoca del legislador, fue restringir las posibilidades probatorias del patrono o patrona durante la ejecución del reenganche, exclusivamente a la “presentación de documentos” dirigidos a demostrar sus alegatos y exclusivamente en la oportunidad misma de la ejecución del reenganche y no en otra ocasión, por lo que negarse a permitir un ejercicio probatorio superior al indicado por parte de la entidad de trabajo, como por ejemplo, evacuar la prueba de inspección solicitada o evacuar la prueba de informe pretendida, como acertadamente lo hizo el funcionario actuante de la Inspectoría del Trabajo de Punto Fijo en el caso de autos, así como su confirmación por parte del Tribunal de Primera Instancia en la decisión recurrida, no coloca dicha actuación al margen de la Ley, ni afecta de vicio alguno la mencionada decisión, como equivocadamente ha sido denunciado por la parte demandante recurrente. Y así se establece.

Asimismo, como tercer motivo de apelación de su escrito de fundamentación, la parte querellante recurrente denuncia que en el procedimiento llevado a cabo por la Inspectoría del Trabajo “A.P.” de Punto Fijo, en relación con la ejecución del reenganche y restitución de derechos del ciudadano I.A.G., se le violó el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto a su juicio, no se le permitió acceder a los medios de prueba adecuados, ni disponer del tiempo para su ejercicio en beneficio de su defensa. Específicamente dijo en su escrito de fundamentación de la presente apelación el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ACCIONA AGUA, S. A., que la Inspectoría del Trabajo estaba obligada a abrir la articulación probatoria a que se contrae el numeral 7 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto a su entender, siendo tan parecidas la redacción y el supuesto fáctico que regula dicha norma con la redacción y el supuesto fáctico que regulaba el artículo 455 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, la solución cuando se alegan hechos controvertidos debe ser (según sus palabras textuales): “necesariamente abrir el lapso probatorio a los fines de que la entidad de trabajo pueda ejercer cabalmente su derecho a la defensa”.

Pues bien, del estudio de las actas procesales observa este Tribunal Superior Laboral que dicho argumento resulta improcedente, toda vez que en el presente asunto no se evidencia de forma alguna la violación denunciada, sino más bien parece evidenciarse una confusión en la interpretación de las normas y su aplicación por parte de la representación judicial de la empresa accionante recurrente.

Al respecto, observa quien suscribe que el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su numeral 4 dispone lo siguiente: “… En la búsqueda de la verdad, el funcionario o la funcionaria del trabajo deberá ordenar en el sitio y en el mismo acto cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente, así como interrogar a cualquier trabajador o trabajadora y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos”. Asimismo, más adelante esa norma dispone en su numeral 7: “Cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo informará a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida”.

Ahora bien, conforme a la norma parcialmente transcrita en sus numerales 4 y 7 se evidencia, que la única posibilidad de abrir una articulación probatoria está dada cuando en el propio acto de ejecución del reenganche o restitución de derechos, sea negada pura y simplemente la existencia de una relación de trabajo entre las partes y ésta no pueda ser comprobada en el acto, por lo que es sólo en ese caso –supuesto negado en el asunto bajo análisis-, cuando el funcionario del trabajo actuante informará a las partes sobre el inicio de una articulación probatoria dirigida exclusivamente a demostrar “la condición de trabajador o trabajadora del solicitante”. Sin embargo, observa esta Alzada que en el presente caso no es procedente exigir la apertura de dicha articulación probatoria, por cuanto la Sociedad Mercantil ACCIONA AGUA, S. A., nunca negó la relación de trabajo con el solicitante durante el acto de ejecución de su reenganche, sino que en su lugar, para excepcionarse del cumplimiento de la orden de restitución de sus derechos, alegó que la obra para la cual había sido contratado el ciudadano I.A.G. (“colocación de bloques en el Edificio de Ósmosis Inversa”), había terminado, por lo que acertadamente el funcionario del trabajo actuante, dio por demostrado en el acto la existencia de la relación de trabajo, considerando adicionalmente y de igual forma acertada, que no debía abrirse la articulación probatoria del numeral 7 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras -como erradamente lo exige el apoderado recurrente-, sino que debía permitir a la entidad de trabajo presentar los “documentos pertinentes” a que se contrae el numeral 4 de la misma norma, por ser ésta la norma aplicable a la situación fáctica concreta, que además exige que dicha presentación documental debe ser en el acto, es decir, en el lugar y en el momento de la ejecución de la orden de reenganche.

Adicionalmente advierte este Tribunal Superior del Trabajo, que no es cierta la apuntación del apoderado judicial de la parte demandante de a.c. y recurrente en el presente asunto, conforme a la cual, la redacción y los supuestos fácticos que tratan el numeral 7 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el artículo 455 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, son similares o en todo caso, que deba dárseles una misma interpretación y aplicación. Al respecto debe advertirse que el Procedimiento para el Reenganche y Restitución de Derechos establecido en el artículo 425 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dista mucho del mismo procedimiento contenido del artículo 454 al 457 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

En ese orden de ideas debe destacarse en primer lugar, que dadas las desigualdades principalmente económicas entre el trabajador y la entidad de trabajo, las cuales colocan en situación de minusvalía al primero en relación con la segunda, el legislador sustantivo laboral del año 2012 optó por un mecanismo de protección del trabajador amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral, conforme al cual, dispuso un procedimiento que se lleva a cabo inaudita parte, es decir, sin la participación ab initio de su empleador, ausencia patronal ésta que se mantiene inclusive durante la decisión del Órgano Administrativo Laboral y hasta la fase de ejecución, que es la oportunidad en la cual se le notifica al patrono o patrona de la decisión de restitución de los derechos laborales del solicitante (véanse los numerales 1, 2 y 3 del artículo 425 de la LOTTT).

Por su parte, el procedimiento de reenganche derogado establecido en la extinta Ley Orgánica del Trabajo, disponía el deber del Inspector del Trabajo de notificar desde el inicio mismo dicho procedimiento incoado por un trabajador a su patrono, concediéndole a aquél (al patrono), dos (2) días hábiles para comparecer y contestar el interrogatorio a que se contraía el artículo 454 del derogado cuerpo normativo laboral. Ahora bien, la articulación probatoria que disponía el artículo 455 de la derogada Ley Sustantiva Laboral cuya aplicación compara y exige en este caso concreto el apoderado judicial de la parte demandante recurrente, se correspondía desde luego con aquél procedimiento, porque una vez efectuado aquél interrogatorio, la respuesta dada por el patrono al mismo determinaba como quedaba trabada la litis, es decir, la articulación probatoria era una consecuencia lógica de un procedimiento controvertido, hoy día derogado. En su lugar, actualmente existe un procedimiento que en su fase inicial (fase administrativa desde la denuncia hasta la decisión –emisión del Acto administrativo-), se realiza sin la participación de la parte reclamada (la entidad de trabajo), la cual es incorporada a partir de la fase de ejecución del Acto Administrativo que ordena el reenganche o la restitución de derechos laborales, por lo que la posibilidad de una articulación probatoria se restringe única, sola y exclusivamente a la circunstancia fáctica conforme a la cual, “durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante”, lo que resulta absolutamente coherente con el tipo de procedimiento establecido por la legislación sustantiva laboral vigente, ya que no tiene ningún sentido prescindir de la controversia durante toda la fase de conocimiento, sustanciación y decisión, para luego suspender la ejecución de dicha decisión ante cualquier hecho controvertido alegado por la parte patronal, para abrir en todos y cualquiera de esos casos, una articulación probatoria que pudo haber existido en fase de conocimiento, con la participación de la entidad de trabajo, como cualquier otro procedimiento ordinario, con lo cual, no existiría modificación sustancial alguna o el avance cualitativo que en este aspecto particular persigue el legislador sustantivo laboral del año 2012. No obstante, como antes se dijo, el espíritu de este legislador fue otro, inspirado muy especialmente en el deber constitucional de “transformar el Estado”, estableciendo un cuerpo de normas que permitan un “funcionamiento efectivo”, de las instituciones de la democracia participativa y protagónica e inspirado igualmente en el derecho a la estabilidad laboral, el derecho a percibir un salario digno por la prestación del servicio y la prohibición de “toda forma de despido no justificado”, tal y como respectiva y expresamente lo disponen el preámbulo y el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así puede apreciarse de la propia exposición de motivos de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de la cual se transcriben los siguientes extractos:

No podía ser de otra forma, cuando el objetivo central para el cual el Pueblo en 1999 otorgó el poder constituyente originario fue, precisamente, “transformar el Estado y crear un nuevo ordenamiento jurídico que permita el funcionamiento efectivo de una democracia social y participativa”, como lo reconoce la Asamblea nacional Constituyente en el epígrafe con el cual decreta la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Esto es lo que explica que, más allá de las reparaciones al desmantelamiento de los derechos laborales que lograron colarse en las normas venezolanas en las horas finales de la larga noche neoliberal, con la entrada en vigor de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en 1999, se produce un salto cualitativo de enorme importancia en la concepción doctrinaria del derecho laboral, a partir del reconocimiento del trabajo, al igual que la educación, como “procesos fundamentales” para alcanzar los fines esenciales del Estado (CRBV, artículo 3°).

De esta manera, el hecho social del trabajo, en la medida en que constituye además un proceso fundamental, pasa a ser considerado por la ley de leyes de venezolana como un proceso social, el proceso social del trabajo.

Omissis…

De esta manera, se consagra el derecho al trabajo y el deber de trabajar de las personas de acuerdo a sus capacidades y aptitudes, lo cual incluye a las personas con discapacidad…

Omissis…

Se indica que el despido, traslado o desmejora de un trabajador amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral se considerará nulo y no genera efecto alguno, si no se han cumplido los trámites establecidos, independientemente de las razones esgrimidas para justificar el despido, traslado o desmejora.

Se establece que cuando un trabajador o trabajadora con inamovilidad sea despedido o despedida el funcionario o funcionaria se trasladará hasta la empresa a imponer el reenganche, si hay obstrucción pedirá apoyo a las fuerzas del orden público y si persistiera la obstrucción se detiene a los responsables

. (Subrayado del Tribunal).

Por tales razones es que no es cierto –como erradamente lo sostiene la parte demandante apelante-, que ante “toda situación de hecho controvertido alegada por la entidad de trabajo”, deba abrirse “necesariamente” la articulación probatoria del numeral 7 del tantas veces indicado artículo 425 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pues como antes se dijo, dicha articulación probatoria contenida en el Procedimiento para el Reenganche y Restitución de Derechos, está reservada con carácter exclusivo y limitado a aquellas situaciones fácticas en las que, “durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante”, como es de suponerse en el marco de un procedimiento que no prevé la participación de la entidad de trabajo sino hasta la fase de ejecución y su pleno ejercicio a la defensa -especialmente el ejercicio de su derecho a probar-, está supeditado en sede administrativa a la controversia en relación con la existencia de la relación de trabajo y en sede judicial, a cualquier circunstancia que considere pertinente, a través del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad del Acto Administrativo. Por tales razones, considera quien aquí decide que en el caso concreto, el funcionario del trabajo actuante durante la ejecución del reenganche de marras, procedió conforme a derecho, es decir, apegado a la letra del artículo 425 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En consecuencia, este Tribunal Superior no encuentra, como tampoco lo hizo la Juzgadora de Primera Instancia, violación alguna al debido proceso o al derecho a la defensa de la parte querellante recurrente, como equivocadamente lo delata su apoderado judicial. Y así se declara.

Por último, en relación con la violación del Principio de Legalidad Administrativa, denunciada por la parte querellante, la doctrina jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado, entre muchas otras decisiones, en la Sentencia No. 765 del 28 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada, Dra. E.M., lo que a continuación parcialmente se transcribe:

El Principio de Legalidad que informa la actividad de la Administración Pública y que en nuestro ordenamiento se encuentra consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, produce como consecuencia, dada la necesaria adecuación del actuar de la Administración a la Ley, que los actos mediante los cuales se ejecutan los cometidos de ésta, están revestidos de una presunción de legalidad, la cual genera a su vez, que dichos proveimientos surtan plenos efectos jurídicos desde el momento de su emisión y no se requiera del auxilio de otro poder público para consolidar su ejecución (principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos).

En este sentido, una vez que la Administración manifiesta su voluntad, el acto que la contiene luego de notificarse, es capaz de producir todos sus efectos hasta tanto no sea revocado por la propia Administración en ejercicio de su poder de autotutela o anulado a través del pronunciamiento sobre su legalidad de un órgano jurisdiccional, pudiendo la Administración por sí misma hacer efectivo el cumplimiento de los actos que emanan de ella de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

.

Ahora bien, en el caso concreto del Procedimiento para el Reenganche y Restitución de Derechos establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se establece de manera expresa la facultad del Inspector del Trabajo para hacer cumplir sus propios actos administrativos que ordenan el reenganche o la restitución de derechos de algún trabajador o trabajadora. Luego, conforme a todo lo expuesto, está claro que en el presente caso el procedimiento administrativo de ejecución del reenganche del ciudadano I.A.G., fue realizado conforme lo dispone la norma mencionada, ya que en el caso concreto la parte querellante alegó como defensa para negarse a cumplir el reenganche ordenado, que la obra para la cual había contratado al trabajador solicitante (“la colocación de bloques en el Edificio de Ósmosis Inversa”), había sido culminada, por lo que se activó ipso jure el numeral 4 de la norma comentada y no el numeral 7 de la misma norma, como lo erradamente lo exige el apoderado recurrente, es decir, ante tal alegación de la entidad de trabajo –por demás pertinente- y el documento presentado -igualmente pertinente- (el Contrato de Trabajo por Obra Determinada), correspondía igualmente a la entidad de trabajo presentar en ese mismo acto, el “documento pertinente” que demostrara que dicha obra había culminado efectivamente según sus afirmaciones (debía presentar el “finiquito de la obra”) y siendo que la parte querellante en este asunto no lo presentó, el Órgano Administrativo Laboral estuvo facultado –como en efecto lo está- por la Ley, a proceder conforme al desacato evidenciado por parte de la empresa hoy querellante, en contra de la orden de reenganche emitida por la propia Inspectoría del Trabajo ejecutora, a favor del ciudadano I.J.A.G.. Así las cosas, considera quien aquí decide que dicho proceder no viola de ninguna manera el Principio de Legalidad Administrativa, por cuanto la Inspectoría del Trabajo “A.P.” con sede en Punto Fijo, procedió conforme a las atribuciones que le otorga la Ley (numeral 4 del artículo 425 de la LOTTT), por lo que su actuación no sólo está ajustada a derecho, sino que adicionalmente satisface la exigencia del artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tal razón, este Tribunal Superior comparte el criterio sostenido por el A Quo, al considerar que el procedimiento de ejecución de reenganche y restitución de derechos de autos se encuentra ajustado a derecho y no constituye violación alguna al debido proceso o al derecho a la defensa de la parte accionante, por lo que se desestima la denuncia bajo análisis. Y así se establece.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la apelación de la parte demandante recurrente. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia recurrida que declaró IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de a.c. ejercida por la Sociedad Mercantil ACCIONA AGUA, S. A. Y así se decide.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, las normas constitucionales y legales aplicables al caso concreto, así como todos los razonamientos y motivos que anteceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, procediendo en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer el presente Recurso de Apelación contra la Sentencia Definitiva de fecha 16 de diciembre de 2013, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.

SEGUNDO

SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la Sociedad Mercantil ACCIONA AGUA, S. A., en contra de la Sentencia Definitiva de fecha 16 de diciembre de 2013, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.

TERCERO

Se CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA en todas y cada una de sus partes.

CUARTO

SE ORDENA REMITIR EL PRESENTE ASUNTO al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los fines de su archivo definitivo.

QUINTO

NO HAY CONDENA EN COSTAS por la naturaleza de la presente acción.

Publíquese, regístrese, agréguese y notifíquese a las partes.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 24 de febrero de 2014 a las tres y treinta y cinco de la tarde (03:35 p.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en S.A.d.C., en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

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