Decisión nº 321-14 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 28 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteRomy Méndez
ProcedimientoInadmisible

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y REENVÍO EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 28 de agosto de 2014

203º y 155°

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL –SALA ACCIDENTAL

Ponenta: R.M.R.

Resolución Judicial Nº 321 -14

Asunto Nº CA-1679-13 VCM.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano F.S.N. y la ciudadana B.C.T.C., venezolano y venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-14.690.530 y V-17.156.955 respectivamente, abogado y abogada en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números de matriculas 93.837 y 142.312, actuando con el carácter de defensor y defensora del imputado J.B.L.C.J., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.453.772, contra los autos dictados en fecha veintiocho de octubre de 2013 y seis de noviembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de Delitos de Violencia contra la Mujer, por la presunta comisión del delito de violencia psicológica; por ser violatorios de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, cosa juzgada, debido proceso, derecho a la defensa, principio de legalidad procesal, amparados en los artículos 26, 49 y 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En fecha 27 de noviembre de 2013, se recibió en esta Alzada la presente acción de amparo, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede, se le dio entrada en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 7 llevado por este Despacho, se le asignó el Nº CA-1679-13, y se designó como ponenta a la Jueza Integrante Abogada C.M.B., quien en la misma fecha se inhibe del conocimiento de la causa por enemistad manifiesta en relación al ciudadano F.S.N., de conformidad con lo establecido en los articulo 89 numeral 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 27 de noviembre de 2013, se inhibe la abogada R.M.T., Jueza Integrante y Presidenta de esta Corte de Apelaciones, de conocer la presente acción de amparo, por amistad cercana y manifiesta, con el abogado F.S.N., de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Pena, admitiendo en fecha 02 de diciembre de 2013 la inhibición propuesta de conformidad con lo establecido en los artículos 98 y 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 03 de diciembre de 2013, se declara con lugar la inhibición propuesta por la Jueza R.M.T., de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

El día 26 de febrero de 2013, se constituyó la Sala Accidental conformada por las juezas Otilia D Caufman, R.M.R. y N.A.A. como ponenta, quien entra a conocer de la presente causa.

El 11 de abril del 2014, esta Sala Accidental declaro inadmisible el amparo interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Contra esta decisión interpusieron recurso de apelación los defensores privados del accionante; razón por la cual el expediente fue remitido a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para la decisión correspondiente.

Mediante decisión N° 921 del 25 de julio del 2014, la Sala Constitucional declaró: “NULA por orden público la decisión dictada el 11 de octubre de 2013 por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Materia de Reenvió En lo Penal, que declaro inadmisible la acción de a.c. interpuesta, y en consecuencia, se ORDENA a la misma Sala Accidental de la señalada Corte de Apelaciones que dicte nueva sentencia con estricta observancia de las formalidades establecidas en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. Publicada la decisión respectiva, se ordenara la notificación de las partes y, una vez que conste (sic) autos tal notificación, comenzara a computarse el lapso establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, para el ejercicio de apelación”.

Mediante oficio N° TSJ/D/2014-0497 la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia concedió permiso no remunerado a la Jueza Dra. N.A.A.; quien era una de las integrantes de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones en referencia, en la oportunidad en que se dictó la decisión anulada.

En consecuencia, esta Superior Instancia en cumplimiento a la sentencia referida supra, vista la imposibilidad material de dictar nueva decisión con las mismas juezas integrantes de la referida Sala Accidental, por la ausencia temporal de la jueza indicada y en aras de garantizar el debido proceso se constituyó nuevamente la Sala Accidental con las Juezas Otilia D Caufman, Presidenta (E) y R.M.R. y el Juez Denis Ochoa González, quien en su condición de Juez Suplente, aceptó la convocatoria realizada por la Jueza Presidenta (E), correspondiéndole la ponencia a la jueza R.M.R. para conocer de la presente causa.

I

DE LA COMPETENCIA

Previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente Acción de A.C., es menester a.l.c.d. esta Corte, para el conocimiento de la presente acción de tutela constitucional y al respecto se observa:

Que en la presente acción de a.c. se señala como presunto agraviante a un tribunal de primera instancia, siendo éste, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del este Circuito Judicial Penal y sede, señalando el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

Por otra parte, en decisión de fecha 20 de enero del año 2000, (caso: E.M.M. vs. Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia) fue precisada la competencia de las C.d.A., para el conocimiento de dichas acciones, por lo que es forzoso reiterar el contenido de dicho pronunciamiento, según el cual a esta Corte le corresponde el conocimiento de las acciones de amparo contra decisiones, actos u omisiones provenientes de Juzgados de Primera Instancia en Materia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del este Circuito Judicial Penal.

Por lo tanto, al haber señalado el accionante en amparo, como presunto agraviante al Juzgado Primero de Primera Instancia en Materia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, ciertamente corresponde el conocimiento de dicha acción, a esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer. Y así se decide.-

II

DE LA ADMISIBILIDAD

Una vez establecida la competencia, procede este Tribunal Superior, al estudio de la admisibilidad o no de la presente acción de a.c., en consecuencia actuando en sede constitucional pasa a pronunciarse en cuanto a su admisión en los siguientes términos:

La presente acción de a.C. se ejerce en contra de los autos dictados en fecha veintiocho (28) de octubre de 2013 y seis (06) de noviembre de 2013 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de Delitos de Violencia contra la Mujer, en el marco judicial seguido contra su defendido en el expediente AP-01-S-2012-017431, por la presunta comisión del delito de violencia psicológica, por ser violatorios de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, cosa juzgada, debido proceso, derecho a la defensa, principio de legalidad procesal, amparados en los articulo 26, 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la base de los hechos y el derecho siguientes:

En fecha treinta y uno de octubre de 2013, la ciudadana V.L.C.P., formulo denuncia ante la Fiscalía del Ministerio Publico Centésima Trigésima Tercera (133ª) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en donde expuso varios hechos que, en definitiva, sirvieron como sustento inicial de un decreto de medidas de protección y seguridad contra su defendido, siendo impuestas personalmente en fecha dieciséis de noviembre de 2012, cuya medida consistía en la restricción de acercamiento de su defendido, al lugar de trabajo, estudio y residencia de la ciudadana V.L.C.P.. Posteriormente alegan la y el accionante, que en fecha primero de febrero de 2013, se llevo a cabo el acto formal de imputación, en donde el Ministerio Publico califico la conducta ejercida por su representado, como constitutivo de los delitos de violencia psicológica y violencia patrimonial, previstos y sancionados en los articulo 39 y 50 de la Ley especial antes invocada, estando en curso la referida investigación penal, en fecha 15 de mayo de 2013, solicitando ante el Juzgado Primero de Primera Instancias en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Delitos de Violencia contra la Mujer, la declaratoria judicial de nulidad absoluta del acta de entrevista realizada ante el despacho fiscal en fecha veintiuno de enero de 2013, por la ciudadana B.S.L.C.C. y le solicitaron al tribunal requerir del Ministerio Publico la remisión del expediente original de la investigación penal a los fines de emitir pronunciamiento. A la fecha de la interposición de la presente acción de a.C. esa decisión de fondo no ha sido dictada. Manteniéndose en curso la investigación el día veinte tres de mayo de 2013, nuevamente acuden ante el Juzgado a quo y solicitan la declaratoria judicial de la nulidad absoluta de la declaración realizada por su defendido, en el acta de imposición de medidas de protección y seguridad de igual manera le solicitaron al tribunal requerir del Ministerio Publico la remisión del expediente original de la investigación penal, a los fines de emitir pronunciamiento, hasta la fecha esa decisión de fondo no ha sido dictada.

La y el accionante destacan que el Ministerio Publico inicialmente le imputo a su defendido dos (02) delitos en el marco de la misma investigación penal y estos delitos investigados bajo el mismo numero de expediente, con solicitudes y diligencias de investigación entremezcladas en las mismas pieza de investigación para acreditar o desvirtuar esas dos (02) calificaciones jurídicas, incluso recibieron (02) actos conclusivos, en vista que la acusación fiscal dictada como acto conclusivo en torno al delito de violencia psicológica, solo fue remitida por la oficina fiscal junto a algunas actas de investigación que la representación fiscal unilateralmente desincorporo del expediente, la defensa denuncio esta situación durante los días veintiuno de junio, ocho, nueve y treinta de julio de 2013, por ante el juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control , Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Delitos de Violencia contra la Mujer, solicitando el control judicial de la actividad del Ministerio Publico, en fecha catorce (14) de agosto de 2013 el Juzgado a quo declaro con lugar la solicitud de control judicial formulada por esa representación judicial, ordenando al Ministerio Publico remitir al Tribunal las once (11) piezas del expediente de investigación penal y ordeno suspender la celebración de la audiencia premilitar hasta tanto el ministerio publico cumpla con la remisión de la totalidad de las actuaciones en original a los fines de asegurar el derecho de la defensa y la tutela judicial efectiva, esa decisión contenida en un auto interlocutorio declarativo de la procedencia del control judicial impetrado, hoy se encuentra definitivamente firme al no haber sido atacada por ninguna de las partes a través de los medios ordinarios correspondientes.

Como ha quedado reflejado en la relación de hechos previa, al convocarse a la celebración de la audiencia preliminar sin que reposen en autos las once (11) piezas, de lo que fuere la investigación penal seguida a su defendido, sobre la cual versara la actividad argumentada y las distintas solicitudes de las partes no sujetas a plazos preclusivos-nulidades.

Sobre la base de lo expuesto, solicitan la y el accionante, que admita la acción de amparo interpuesta en contra de los autos dictados en fecha veintiocho (28) de octubre de 2013 y seis (06) de noviembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Delitos de Violencia contra la Mujer; dicte medida cautelar de suspensión de la celebración de la Audiencia Preliminar; convoque a la audiencia Constitucional o de considerar el presente asunto como de mero derecho, declare procedente IN Limine Litis la presente acción de a.c. conforme al mandamiento de amparo contenido en el numeral previo.

En razón que el a.c., tiene carácter extraordinario y en virtud de ello, su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados o amenazados de violación a los solicitantes de manera directa e inmediata, derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los Instrumentos Internacionales suscritos por la República, en materia de derechos humanos.

Ahora bien, en el caso de autos, la presente acción de A.C. señala como presunto agraviante al Juzgado Primero de Violencia contra La Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede, en virtud que dicho Juzgado en fecha 14 de agosto de 2013 declaro con lugar la solicitud de control judicial solicitada por la defensa en los términos por ellos sugeridos:

  1. Le ordenó al Ministerio Público la remisión al Tribunal de las once (11) piezas del expediente de investigación penal.

  2. Ordeno suspender la celebración de la audiencia preliminar hasta tanto el Ministerio Publico cumpla con la remisión de la totalidad de las actuaciones originales, a los fines de asegurar el derecho a la defensa de las partes y la tutela judicial efectiva con miras a contar con todos los elementos derivados del expediente sobre los cuales versara la actividad procesal del Tribunal y los sujetos procesales durante el acto fundamental de la fase intermedia.

En fecha 28 de octubre de 2013, el agraviante convoco a la celebración de la audiencia preliminar por la presunta comisión del delito de violencia psicológica, fijando como fecha el día 8 de noviembre del mismo año, sin haber cumplido con el control judicial decretado el 14 de agosto de 2013, señalando que el Ministerio Público, había manifestado la imposibilidad de remitir las 11 piezas; violando la tutela judicial efectiva, el debido proceso constitucional, derecho a la defensa, consagrados en los artículos 49, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Luego del análisis de la pretensión de amparo interpuesta por la y el accionante, esta Corte actuando como sede constitucional, observa: Que se alegan situaciones presuntamente lesivas a derechos y garantías constitucionales y legales; a saber: El incumplimiento del control judicial acordado en fecha 14 de agosto de 2013, a favor del imputado J.B.L.C.J. , que a decir de la y el accionante, violan su derecho al debido proceso, defensa, tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Respecto a la legitimidad de la y el accionante en a.c. interpuesto por los ciudadanos F.S.N. y B.C.T.C., venezolano y venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-14.690.530 y V-17.156.955 respectivamente, abogado y abogada en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números de matriculas 93.837 y 142.312, para ejercer la presente acción de A.C., se desprende acta de nombramiento y juramentación cursante al folio 66 de las presentes actuaciones (anexo a la citada acción de amparo), por lo que tienen legitimidad para ejercer la presente acción de amparo.

En atención a lo anterior, este Tribunal Superior Colegiado actuando en sede constitucional, juzga que encontrándonos ante una acción de a.c., sucedida de causa penal, la representación legal que deviene del nombramiento y juramentación cursante al folio 66 de las presentes actuaciones (anexo a la citada acción de amparo), acredita la voluntad del encausado y como instrumento para aceptar la legitimidad de aquél que acciona en representación del presunto agraviado.

Asimismo, el accionante indica adjuntar copias certificadas de los autos dictados por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana Caracas, de fecha 28 de octubre y 06 de noviembre de 2013.

Copia certificada de la decisión definitiva del control judicial de fecha 14 de agosto de 2013.

Copia certificada del recurso de revocación de fecha 30 de noviembre de 2013.

Copia simple de la designación y juramentación de los defensores; los cuales serian suficientes para extraer principios de convicción, para concluir sobre la existencia de la violación constitucional de accionada.

Ahora bien, observa esta Instancia constitucional, que se desprende de las actas procesales, nota secretarial suscrita por la abogada Osleydin Colina Sánchez, mediante la cual deja constancia: Que el día de hoy: 7 de marzo del año en curso, solícitó información ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción, sobre la causa CA-1679-3 VCM, seguida al imputado B.D.L.J., a lo que el ciudadano O.D.B., coordinador de dicha unidad, le refirió que el asunto en consulta, fue remitido al Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede y como prueba de ello, remitió comprobante de recepción de documentos y listado de distribución los cuales constan a los folios 135 y 136 del expediente, e igualmente consta al folio 137, nota secretarial suscrita por la Secretaria del Tribunal abogada Osleydin Colina, quien deja constancia: Que sostuvo comunicación telefónica con la ciudadana

A.G., jueza suplente del juzgado agraviante, quien informó que en la causa seguida contra J.B.L.C.J., no se ha realizado la audiencia preliminar.

Conforme a lo anterior, este tribunal constitucional, verifica que respecto de los actos lesivos imputables al Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, de este Circuito Judicial Penal, cesaron con la entrega al tribunal de primera instancia de las 11 piezas del expediente de la investigación penal, peticionadas por la y el accionante; y al no haber realizado la audiencia preliminar, no se materializó lesión alguna, por lo tanto ya satisfecho el requerimiento de la y el accionarte, termina el motivo de sus pretensiones, por lo cual, se declara inadmisible la acción de amparo incoada por el ciudadano F.S.N. y la ciudadana B.C.T.C., venezolano y venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-14.690.530 y V-17.156.955 respectivamente, abogado y abogada en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números de matriculas 93.837 y 142.312, actuando con el carácter de defensor y defensora del imputado J.B.L.C.J., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.453.772, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.

Declara: Inadmisible la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano: F.S.N. y la ciudadana B.C.T.C., venezolano y venezolana, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad números V-14.690.530 y V-17.156.955 respectivamente, abogado y abogada en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números de matriculas 93.837 y 142.312, actuando con el carácter de defensor y defensora del imputado J.B.L.C.J., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.453.772, contra los autos dictados en fechas veintiocho (28) de octubre y seis (06) de noviembre de 2013 por el Juzgado Primero (01) de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de Delitos de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Regístrese, publíquese, déjese copia y Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA (E)

O.C.

EL JUEZ Y LA JUEZA INTEGRANTES,

R.M.R.

Ponenta D.O.G.

LA SECRETARIA,

ABOGADA OSLEYDIN COLINA SANCHEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABOGADA OSLEYDIN COLINA SANCHEZ

ODC/RMR/DOG/ocs/d.r.-

Asunto N° CA-1679-13 VCM

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