Decisión nº 13-2330 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 16 de Junio de 2014

Fecha de Resolución16 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoFraude Procesal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciséis de junio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2013-000991

DEMANDANTE F.A.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.369.224, de este domicilio, actuando en su propio nombre y en representación de la firma mercantil TROCHA y CROSS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 29 de julio de 1993, inserto bajo el Nº 41, tomo 8-A, de este domicilio.

APODERADOS: Y.H.M. y C.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.751 y 15.267, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADOS: E.Y.S.D.P., FERES YEBAILE SALAS y MOUNIR YEBAILE SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.085.779, V-2.918.928 y V-2.918.929, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

APODERADOS: YVOR O.F., ADDEL G.N., J.S.O. y L.S.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.228, 27.645, 79.441 y 92.011, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: FRAUDE PROCESAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA. Expediente 13-2330 (Asunto: KP02-R-2013-000991).

Se inició la presente causa mediante demanda por fraude procesal interpuesta en fecha 28 de junio de 2012 (fs. 1 al 17 y anexos a los folios 18 al 172), por el ciudadano F.A., actuando en su propio nombre y en representación de la firma mercantil Trocha y Cross, C.A., asistido por el abogado C.R., contra los ciudadanos E.Y.S., Feres Yebaile Salas y Mounir Yebaile Salas, presuntamente consumado en el juicio por desalojo que intentaron en contra de su representada, en el asunto signado con el Nº KP02-V-2011-3241, y que finalizó con la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 7 de febrero de 2012. En fecha 12 de julio de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 173), admitió la demanda y ordenó la citación de los demandados, la cual fue materializada de forma personal en fecha 27 de septiembre de 2012 (fs.182 al 188), mediante diligencia presentada por el abogado Addel G.N., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

Mediante escrito de fecha 22 de octubre de 2012 (fs. 189 al 193), los abogados Addel González e Yvor O.F., en su condición de apoderados judiciales de los demandados, dieron contestación a la demanda.

En fecha 14 de noviembre de 2012 (fs. 3 al 8 y anexos a los folios 9 al 221 pieza 2), los abogados Addel González e Yvor O.F., en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de promoción de pruebas. En fechas 20 de noviembre de 2012 (fs. 222 al 229 y anexos a los folios 230 al 390 pieza 2), y 21 de noviembre de 2012 (fs. 391 al 393 pieza 2), el abogado C.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escritos de promoción de pruebas. Mediante escrito de fecha 7 de diciembre de 2012 (fs. 401 al 407 pieza 2), los abogados Addel González e Yvor O.F., en su condición de apoderados judiciales de los demandados, se opusieron a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora. Mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2012 (fs. 408 al 415 pieza 2), se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 12 de marzo de 2013 (fs. 157 y 158 pieza 3), el ciudadano Ildemaro de J.Á., consignó el croquis del local comercial a escala 1/100. En fecha 26 de abril de 2013 (f. 166 pieza 3), el abogado C.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó al tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 401 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, se practicara una experticia sobre el inmueble objeto de la demanda que originó el fraude. En fecha 29 de abril de 2013, el abogado Ivor O.F., se opuso a la experticia promovida por ser extemporánea, en razón de que se encontraba vencido el lapso de promoción y de evacuación de pruebas, y por ser impertinente (f. 167). Mediante auto para mejor proveer de fecha 30 de abril de 2013 (fs. 168 al 170 pieza 3), el tribunal ordenó evacuar la experticia con énfasis en los siguientes particulares: 1) Si el inmueble objeto del arrendamiento y descrito en el libelo del presente juicio por fraude procesal ubicado en la calle 38, entre carreras 19 y 2’0, Nº 19-64, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara; es el mismo inmueble descrito en el instrumento Protocolizado y que cursa en el expediente en la segunda pieza entre los folios 369 al 388, específicamente el local Nº 9 descrito en el folio 381; 2) Informar quién, en la actualidad, funge inscrito como propietario ante el Registro Público respectivo y ante la Oficina de Catastro respectiva y quienes fueron los dos propietarios anteriores al último en la tradición. Hace advertencia el Tribunal que el informe en torno al particular primero de esta experticia deberá practicarse con el uso de información técnica y que determine la exclusividad de cada espacio; sobre el segundo punto de esta experticia, será practicada por los expertos trasladándose a las oficinas respectivas e inspeccionando los libros pertinentes, informando a este Despacho los detalles relevantes de la ubicación del inmueble y el propietario, entre otros. Pudiendo los expertos ahondar en sus conclusiones, siempre que la información mantenga el norte de los particulares solicitados”. Para la evacuación de la prueba se fijó el lapso de quince (15) días, vencido el cual las partes presentarían sus informes. En fecha 6 de mayo de 2013 (fs. 171 y 172 pieza 3), el tribunal de la causa nombró como expertos a los ciudadanos J.M.L.G., Arfel P.R. y M.Á.P.B., todos ingenieros civiles, los cuales fueron juramentados en fecha 8 de mayo de 2013 (f. 179 pieza 3). Mediante diligencia de fecha 6 de mayo de 2013, el abogado Ivor O.F., solicitó que los expertos ampliaran el informe en los puntos señalados (fs. 176 al 178), lo cual fue negado mediante auto de fecha 9 de mayo de 2013 (fs. 180 y 181, pieza 3).

Mediante escrito de fecha 22 de mayo de 2013 (fs. 358 al 362 y anexos al folio 363, pieza 4), los ciudadanos M.Á.P.B., Arfel P.R. y J.M.L.G., designados como expertos, presentaron su informe de experticia. En fecha 27 de mayo de 2013 (fs. 18 al 23, pieza 5), los abogados Yvor O.F. y Addel González, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, solicitaron se declarara la nulidad de la experticia practicada a través del auto para mejor proveer. Mediante auto de fecha 6 de junio de 2013 (fs. 25 y 26 pieza 5), el tribunal de la causa ordenó celebrar una reunión el segundo (2) día de despacho siguiente, con la finalidad de aclarar cualquier observación de la parte demandada, la cual no fue realizada.

Mediante escrito de fecha 7 de junio de 2013 (fs. 31 al 34, pieza 5), los abogados Yvor O.F. y Addel González, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, recusaron a la juez de la causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 10 de junio de 2013 (fs. 35 al 398, pieza 5), consta informe de recusación suscrito por la ciudadana E.B.C.M., en su carácter de juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la cual fue declarada sin lugar mediante decisión dictada en fecha 13 de junio de 2013 (fs. 65 al 80, pieza 5), por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Por auto de fecha 19 de junio de 2013 (f. 42, pieza 5), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibió el expediente y en fecha 25 de junio de 2013, el juez se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la parte actora (f. 43, pieza 5).

Mediante escrito de fecha 17 de junio de 2013 (fs. 46 y 47 y anexos a los folios 48 al 56, pieza 5), los abogados Addel G.N. e Ivor O.F., en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron copia simple del escrito dirigido a la ciudadana L.O.D., Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, Dirección de Consultoría Jurídica en fecha 6 de junio de 2013.

Por auto de fecha 1 de agosto de 2013 (f. 84, pieza 5), se recibió el asunto en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el que en fecha 4 de octubre de 2013 (fs. 204 al 232, pieza 5), dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la pretensión por fraude procesal, declaró la nulidad del proceso llevado en la causa N° KP02-V-2011-3241, ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara y condenó en costas a la parte demandada. En fecha 29 de octubre de 2013 (f. 264, pieza 5), el abogado Yvor O.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ejerció el recurso de apelación contra la precitada sentencia, el cual fue admitido en ambos efectos mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2013 (f. 280, pieza 5), en el que se ordenó la remisión del expediente al juzgado de alzada correspondiente.

En fecha 28 de octubre de 2013 (fs. 233 y 234, pieza 5), el abogado Yvor O.F., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó planilla de pago de multa impuesta y en la misma fecha consignó copia certificada del expediente N° KP02-R-2013-000777, que cursa ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contentivo del recurso de queja interpuesto contra la ciudadana E.B.C.M., en su carácter de jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de advertirle sobre las consecuencias jurídicas que se derivan de su actuación así como las del proceso (fs. 236 al 263, pieza 5).

En fecha 3 de diciembre de 2013 (f. 282, pieza 5), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 18 de diciembre de 2013 (f. 283, pieza 5), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia. Mediante escrito de fecha 30 de enero de 2014 (fs. 285 al 289 y anexos a los folios 290 al 315, pieza 5), el abogado Yvor O.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, promovió pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 3 de febrero de 2014 (f. 284), y en fecha 4 de febrero de 2014 (fs. 316 al 332, pieza 5), consignó escrito de informes. Igualmente en fecha 4 de febrero de 2014 (fs. 333 al 354, pieza 5), el abogado C.R., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes. En fecha 13 de febrero de 2014 (fs. 355 al 360 pieza 5), los abogados Yvor O.F. y Addel G.N., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de observaciones a los informes. Igualmente en fecha 14 de febrero de 2014 (fs. 361 al 375 y anexos a los folios 376 al 385, pieza 5), el abogado C.R., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de observaciones a los informes. Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2014 (f. 386, pieza 5), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad fijada para presentar las observaciones de los informes, por lo que la causa entró en el lapso para dictar sentencia. En fecha 15 de abril de 2014 (f. 387, pieza 5), se difirió la publicación de la sentencia para dentro de los sesenta (60) días calendario siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad para decidir este tribunal superior lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de octubre de 2013, por el abogado Ivor O.F., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos E.Y.S., Feres Yebaile Salas y Mounir Yebaile Salas, parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 4 de octubre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual se declaró con lugar la demanda por fraude procesal, incoada por el ciudadano F.A.A.A., en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil Trocha y Cross, C. A., contra los ciudadanos E.Y.S., Feres Yebaile Salas y Mounir Yebaile Salas.

En tal sentido consta a las actas procesales que el ciudadano F.A., actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad Mercantil Trocha y Cross, C. A., alegó que su padre, V.A.F., ocupó desde el año 1947 hasta la fecha de su muerte, un inmueble ubicado en la calle 38, entre carreras 19 y avenida 20, Nº 19-64, de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara; que en dicho local funcionaba la sociedad mercantil Vincen Cross, C. A., cuyo objeto era la compra venta, mecánica de bicicletas, motos y accesorios para los mismos; que en el año 1993, en conjunto con su padre, crearon otra sociedad mercantil llamada Trocha y Cross, C. A., y que ambas empresas V.C. y Trocha y Cross, C.A., ejercían indistintamente en un mismo local su actividad comercial, como lo era la reparación de motos de todas sus especies y cilindradas, las cuales laboraron hasta la fecha de la muerte de su padre 29 de julio del 2007.

Indicó que en fecha 11 de octubre de 2011, el abogado Ivor O.F., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos E.Y.S., Feres Yebaile Salas y Mounir Yebaile Salas, interpuso una demanda de desalojo en contra de la firma mercantil Trocha y Cross, C.A., en la cual alegó que sus representados eran propietarios de un inmueble ubicado en la calle 38, entre avenida 20 y carrera 19, el cual adquirieron por herencia dejada por sus padres M.Y. y C.S.d.Y., ambos fallecidos; que en el escrito libelar el abogado Ivor O.F., alegó que sus poderdantes habían dado en arrendamiento de manera verbal y a tiempo indeterminado a la firma mercantil Trocha y Cross, C.A., en el mes de enero de 1994, un local comercial signado con el N° 19-64, por un canon mensual de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00), y que por cuanto la arrendataria había dejado de cancelar seis (6) mensualidades consecutivas, desde el mes de abril de 2011, las cuales ascendían a la suma de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), procedió a demandarla a los fines de que desalojara el local comercial; que dicha demanda fue admitida en fecha 26 de octubre de 2011, y que en el lapso de evacuación de pruebas, comparecieron y declararon como testigos los ciudadanos J.M.C. y A.R.B.C., quienes además de ser desconocidos, declararon sobre hechos inciertos; que el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia en fecha 7 de febrero de 2012, mediante la cual declaró con lugar la demanda de desalojo y ordenó la desocupación del inmueble objeto del litigio; que durante todo el proceso siempre alegó que su representada Trocha y Cross, C. A., nunca celebró un contrato de arrendamiento con los herederos de la sucesión Yebaile Salas, así como negó que le adeudara a los Yebaile cánon de arrendamiento alguno por el local ocupado parcialmente por su representada; que lo único cierto era que su difunto padre, el ciudadano Vicenzo Accetura, comenzó a ocupar el referido local aproximadamente en el año 1963, y que en el mismo funcionaron varias firmas personales, tales como Vin Motos, Moto Vince, Moto Servicio Nachi y que a partir del año 1983, su hermano N.A., quien es de profesión mecánico, comenzó a trabajar conjuntamente con su padre y registraron la sociedad mercantil Vicent Cros. Adujó que en el asunto civil llevado por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el apoderado judicial de la parte actora no logró demostrar el presunto vínculo jurídico que dijo existir entre su representada y sus conferentes, y menos aún que se le adeudaran los cánones de arrendamiento que indicó en su libelo de demanda.

Que para el año 1993, fecha en la que se creó la empresa Trocha y Cross, C.A., fue necesario solicitar y obtener la patente de industria y comercio, motivo por el cual se inscribió a su representada en la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, quienes le exigieron un documento que acreditara la condición de su representada en dicho local comercial, motivo por el cual se redactó un documento a través del cual se le cedía el arrendamiento del local comercial, pero que dicho documento fue declarado nulo por el Juzgado de Municipio que conoció del juicio; que con posterioridad a la oportunidad en la que concluyó el juicio de desalojo, obtuvo información de que parte del activo que aparecía reflejado en la declaración sucesoral de los Yebaile, para el momento en fue demandada su representada no les pertenecía, motivo por el cual indagó y logró comprobar que el inmueble había sido dado en pago por la sociedad financiera Agro Industrial, C.A. (Sofain), a la empresa Insercom, S.A. en fecha 14 de junio de 1991, tal como consta en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 14 de junio de 1991, inserto bajo el N° 3, tomo 11, protocolo primero, es decir, diez (10) años después de la muerte del ciudadano M.Y., y diez (10) años después de la declaración sucesoral; que en consecuencia de lo anterior, el inmueble objeto del litigio no les pertenecía a la sucesión Yebaile Salas, sino a la empresa Insercom, C.A., para la fecha de la demanda de desalojo; que en la oficina de registro le informaron además que la tradición de los inmuebles ubicados en la calle 38 y avenida 20, aparecen registrados tanto en el Registro Público Primero del Municipio Iribarren del estado Lara, como en el Registro Público Segundo del Municipio Iribarren, lo cual ha ocasionado un desorden registral; que el inmueble descrito en el libelo de demanda como local Nº 19-64, forma parte de un terreno de mayor extensión que fue rescatado por el ciudadano M.Y. al antes Concejo Municipal del estado Lara, mediante diferentes adquisiciones; que el ciudadano M.Y. para los años 43 y 49, rescató del C.M. sendas parcelas de terreno, en las cuales construyó un edificio y nueve (9) locales comerciales, denominado San Jorge, conforme se evidencia del título supletorio expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 24 de mayo de 1979, protocolizado ante la Oficina de Registro Público Segundo del Municipio Iribarren del estado Lara; que luego de la muerte del ciudadano Manssur Yebaile, sus sucesores hipotecaron el inmueble a la sociedad financiera Agroindustrial, C.A. (Sofain), la que instauró un juicio en contra de los aludidos sucesores, que concluyó con un remate celebrado en fecha 9 de abril de 1990, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el que se le adjudicó el inmueble a la sociedad de comercio Agro-Industrial, C.A, y en cuya acta se señaló en cuanto a los locales comerciales lo siguiente: “…5-1 PLANTA BAJA: Local N° 1: Ocupado por Todo Motor y consiste en sala y un baño con un área de treinta y cuatro metros cuadrados con treinta y nueve decímetros cuadrados (34,39mts.2). LOCAL N° 2: Ocupado por Colorama, área de depósito y un baño. LOCAL N° 3 …Local N° 9: Ocupado por VICENT CROSS, consta de sala, un baño y un pequeño depósito, área de CIENTO DIECISIETE METROS CON SESENTA Y UN DECIMENTROS CUADRADOS (117,61 Mts.2)…”, de lo cual se evidencia que el inmueble descrito como el local Nº 9, ocupado para la fecha del remate por la firma mercantil V.C., propiedad de su hermano Incola Accettura y su difunto padre, fue rematado y adjudicado a la firma de comercio Agro-Industrial, C.A; que en la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, se encuentra registrado el edificio San Jorge conformado por nueve apartamentos y nueve locales comerciales, con un solo código catastral, Nº 202-2038-001, y aparece como propietario del mismo la empresa Insercom, S.A.; que el inmueble del cual dicen ser los propietarios los ciudadanos E.Y.S., Feres Yebaile Salas y Mounir Yebaile Salas, no les pertenece, ya que el mismo es propiedad de la empresa Insercom, S.A., por lo que el hecho de haber demandado a su representada por un supuesto contrato de arrendamiento verbal que jamás celebró su poderdante con los Yebaile, constituye un fraude procesal, el cual fue afianzado por los dichos de los testigos profesionales J.M.C. y A.R.B.C., quienes en varios procesos han declarado a favor del abogado Ivor Ortega, y que en dicho juicio declararon falsamente en contra de su persona y su representado. Alegó que uno de los elementos que configura el fraude procesal lo constituye además el primigenio poder otorgado por los demandados a los abogados Ivor Ortega, F.R. y M.Á.C., en fecha 30 de abril de 2004, que los facultaba para actuar en contra del ciudadano V.A. y no contra la firma mercantil Trocha y Cross, C.A., dado que la firma mercantil Trocha y Cross, C.A., nunca fue arrendataria de los actores y que el motivo de la arremetida en su contra, se debe a que operó a su favor la prescripción adquisitiva de la propiedad. Solicitó se decretara medida cautelar innominada de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, la admisión y sustanciación de la causa, que se declare con lugar la acción por fraude procesal y se declare la nulidad del proceso ventilado ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Por su parte los abogados Addel González e Yvor O.F., en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos E.Y.S., Feres Yebaile Salas y Mounir Yebaile Salas, rechazaron, negaron y contradijeron la demanda intentada en su contra, tanto en los hechos, como en el derecho invocado por la parte demandante, por ser absolutamente falsos e inciertos y carecer de fundamento legal y procesal. Indicaron que es totalmente falso que sus poderdantes no sean los propietarios del inmueble ubicado en la calle 38 entre carreras 19 y avenida 20, signado bajo el Nº 19-64, lo cual consta en documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del antes Distrito Iribarren del estado Lara, en fecha 10 de febrero de 1949, inserto bajo el N° 76, folios 143 al 145, tomo tercero, protocolo primero.

Manifestó que no entiende como la parte actora puede fundamentar la existencia de un fraude procesal, cuando quedó comprobado en el expediente N° KP02-V-2011-003241, relativo al juicio de desalojo llevado por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que la sociedad de comercio Trocha y Cross, C.A., ocupa en calidad de arrendataria el inmueble propiedad de sus poderdantes; que de igual manera no entiende como pudo la parte actora instaurar la grave acción por fraude procesal, cuando habiendo sido demandada por desalojo del local comercial, fue citada, contestó la demanda, opuso todas las defensas que se le ocurrieron, promovió y evacuó pruebas, conoció oportunamente la sentencia definitiva, apeló de la misma sin éxito; interpuso un recurso extraordinario de amparo constitucional sobrevenido, en el que concurrió a la audiencia, hizo su exposición, oyó el fallo que le fue desfavorable; apeló del mismo y nuevamente sucumbió en base a las razones expuestas por el juez constitucional de primera instancia, todo lo cual consta en los expedientes que cursaron ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, signados con los Nros. KP02-O-2012-000041 y KP02-R-2012-000564; que de igual manera no entienden como pudieron fundamentar la existencia de un fraude procesal, en el cuestionamiento de un poder que fue debidamente subsanado, tal como lo prescribió la sentencia interlocutoria de fecha 2 de febrero de 2012, proferida por el juez de la causa con ocasión de la cuestión previa opuesta por la demandada Trocha y Cross, C. A.; rechazó que pueda constituir un fraude procesal el accionar en desalojo a través de un procedimiento consagrado en nuestra legislación adjetiva, y en el que la parte ejerció todos los recursos para defenderse, como el de apelación, amparo constitucional y recurso de invalidación que cursa ante el Juzgado Segundo de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto KN02-X-2012-00063, por lo que la actual acción por fraude procesal constituye un abuso de derecho del que se ha valido el actor para enerva la ejecución de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y obstruir de manera ostensible la realización de la justicia, último fin del Estado de derecho; que el ciudadano F.A.A., denunció penalmente al abogado Ivor O.F., y que dicha investigación cursa ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística, signada con el Nº 13-F-10-1074-12, con la finalidad de intimidar y de obstruir la justicia; que es falso que el inmueble de marras haya sido dado en dación en pago a la sociedad financiera Agro-Industrial, C. A.; que ésta lo diera en pago en remate a la sociedad mercantil Insercom, S. A y que el inmueble forme parte del edificio denominado “San Jorge”; alegó que el local comercial objeto del juicio de desalojo se encuentra ubicado en la calle 38 entre la carrera 19 y avenida 20, Nº 19-64, de esta ciudad y no forma parte de ningún otro edificio, tal como aparece en el documento de propiedad de sus conferentes, por lo que el argumento de fraude debe ser desechado; rechazaron, negaron y contradijeron lo alegado por la parte actora de haber sido demandada con fundamento en hechos falsos, por cuanto quedó demostrado en la sentencia que la sociedad de comercio Trocha y Cross, C. A., era la arrendataria del local y además se encontraba en estado de insolvencia, por lo que resulta imaginario el derecho a prescribir adquisitivamente el mencionado local, sino que por el contrario lo que se persigue es apropiarse de un bien ajeno. Finalmente alegaron que en virtud de la falta de estimación de la demanda, estimaron la misma en la suma de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.00,00), de conformidad con el 38 del Código de Procedimiento Civil, y solicitaron se declare sin lugar la demanda por ser completamente temeraria e infundada, con expresa condenatoria en costas.

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva en fecha 4 de octubre de 2013, mediante la cual declaró con lugar la pretensión por fraude procesal seguida por la firma mercantil Trocha y Cross, C.A., contra los ciudadanos E.Y.S., Feres Yebaile Salas y Mounir Yebaile Salas, y en consecuencia, declaró la nulidad del proceso llevado en la causa KP02-V-2011-3241, por el Juzgado Segundo de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y condenó en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Contra la precitada decisión la parte demandada interpuso el recurso de apelación, el cual fue admitido y remitido por distribución a esta alzada.

En el escrito de informes los abogados Addel G.N. e Ivor Ortega, en su carácter de apoderados judiciales de los demandados, alegaron que la acción por fraude procesal se fundó en cinco (5) supuestos absolutamente falsos, el primero: que sus representados no son los propietarios del inmueble en cuestión, cuando de las actas procesales y en especial del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Iribarren, de fecha 10 de febrero de 1949, se demuestra lo contrario; segundo: en la imaginaria existencia de un fraude procesal por no existir contrato de arrendamiento entre las partes, cuando contrariamente de lo indicado, quedó comprobado en el juicio de desalojo que cursó ante el Juzgado Segundo del Municipio Irribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que la sociedad de comercio Trocha y Cross, C.A., ocupaba el inmueble en su condición de arrendataria, por lo que la actora no podía instaurar la gravísima acción por fraude procesal, cuando habiendo sido demandada, fue citada, contestó la demanda, opuso las defensas que consideró conveniente, promovió y evacuó pruebas, apeló la sentencia definitiva, interpuso una acción de amparo constitucional etc.; tercero: el cuestionamiento de un poder que fue debidamente subsanado mediante sentencia interlocutoria de fecha 2 de febrero de 2012, con ocasión a la cuestión previa opuesta por la demandada Trocha y Cross, C.A; cuarto: que en el procedimiento a través del cual se instauró la acción por desalojo, se le cercenó el derecho a la defensa a sus representados; quinto: en la participación testimonial del ciudadano J.M.C., a quien ningún tribunal de la república ha inhabilitado, y del ciudadano A.B., cuyas declaraciones ni fueron estimadas ni fueron determinante para el juez que sentenció el juicio de desalojo, toda vez que el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del estado Lara, en relación a los testigos señaló lo siguiente “ PROMOVIO LAS TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANOS J.M.C. Y A.B., VENEZOLANOS, TITULARES DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD Nros V-4.385.080 Y V-11.425.620, DICHAS TESTIMONIALES FUERON EVACUADAS EN SU OPORTUNIDAD LEGAL, DONDE SE TOMO EN CONSIDERACIÓN LO CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 508 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y 1.389 DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO, POR TANTO TALES TESTIMONIALES SE DESECHAN. ASI SE DECIDE” . Agregó que la parte demandada en el juicio de desalojo hizo uso de todos los recursos para defenderse, entre ellos el de apelación, interpuso una acción temeraria de amparo constitucional e interpuso un recurso de invalidación de sentencia que cursa ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto KN02-X-2012-00063, el cual se encuentra en etapa de sentencia, por lo que la presente acción por fraude procesal constituye un abuso del derecho, del que pretende valerse el actor para enervar la ejecución de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y obstruir la realización de la justicia; que el ciudadano F.A.A.A. y la empresa Trocha y Cross, C.A., interpusieron una denuncia penal signada con el N° 13F-10-1074-12, contra los ciudadanos E.Y.S., Feres Yebaile Salas y Mounir Yebaile Salas, simulando un hecho punible por delito de estafa, con la finalidad de intimidar y obstruir la justicia. Sexto: que afirmó falsamente el actor que el inmueble fue rematado judicialmente por la sociedad financiera Agro-Industrial, C.A., que ésta dio en pago el inmueble rematado a la sociedad mercantil Insercon, S.A. y que el local comercial Nº 19-64, forma parte del edificio denominado San Jorge, cuando lo cierto es que el local comercial objeto de juicio de desalojo, se encuentra en la calle 38 entre la carrera 19 y avenida 20, Nº 19-64, y dista a treinta y seis metros lineales del edificio San Jorge, cuyo título de propiedad está conformado por dos documentos que corresponden a dos parcelas integradas, una de dieciséis metros con sesenta centímetros (16,60 mts) de frente, por veintiún metros con noventa centímetros (21,90 mts) de fondo, conforme consta en documento registrado en el año 1943; y una segunda parcela de veinte metros (20 mts) de frente, por treinta y seis metros (36 mts) de fondo, conforme consta en documento registrado en el año 1943, promovidos en alzada, y de los cuales se desprende que el área de terreno donde yace el edificio San Jorge , es de 1000 mts² y no de 1400 mts ², como dolosamente lo ha afirmado el actor, para agregarle el área de terreno que ocupa en parte el local comercial objeto de la disputa, de lo cual se desprende que el local comercial yace en un lote de terreno absolutamente distinto, que no formó ni forma parte de ningún otro edificio, ni del denominado edificio San Jorge, el cual tiene asientos registrales diferentes, siendo que dicho local comercial está registrado en fecha 10 de febrero de 1949.

Rechazaron y contradijeron el alegato de que fue demandada con hechos falsos, ya que no hay ninguna evidencia de ello en las actas procesales, y que en el juicio quedó comprobado que el ciudadano F.A.A., en su condición de presidente de la sociedad mercantil Trocha y Cross, C.A., confesó mediante documento autenticado ante la Notaría Pública de Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara, que era el arrendatario del local por cesión de los derechos de arrendamiento que le hizo el ciudadano V.A., con ocasión al contrato de arrendamiento verbal indeterminado celebrado con el ciudadano M.Y., y que además no probó estar en estado de solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento. Señalaron que el reconocimiento de la propiedad y de la condición de arrendatarios efectuado en el documento suscrito en fecha 1999 y autenticado en el año 2000, impide que pueda ejercerse la acción por prescripción de la propiedad. Por último, y por estar demostrado que los demandados jamás incurrieron en dolo procesal, solicitó se declare con lugar la apelación contra la decisión que declaró con lugar un inexistente fraude procesal.

En la oportunidad de presentar informes en alzada, el abogado C.R. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, alegó que el presente juicio por fraude procesal se derivó de la acción inquilinaria incoada por el abogado Ivor O.F., en representación de los ciudadanos Yebaile Salas, ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el cual se ordenó el desalojo del local signado con el Nº 19-64, donde funciona entre otras, la sociedad mercantil Trocha y Cross, C. A; que las causas que motivaron a su representada a interponer el presente juicio fueron los actos fraudulentos cometidos ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, entre las cuales se puede señalar: 1) Que su representada jamás celebró contrato de arrendamiento verbal con los demandados; 2) Que en el poder otorgado por los Yebaile Salas, a los abogados Yvor O.F., F.R. y M.Á.C., se desprende claramente que el mismo contiene instrucciones precisas para demandar a los ciudadanos V.A.F. y Chiwing Chang Jo, y no a su representada Trocha y Cross, C. A., y que el mismo data del año 1994, por lo que es evidente que para la fecha del otorgamiento del poder, el ocupante del inmueble era el ciudadano V.A. y no la firma mercantil Trocha y Cross, C.A., elemento éste constitutivo del engaño. Señaló que del libelo de la demanda de desalojo se desprenden hechos que no son ciertos, entre éstos que su representada era arrendataria de los Yebaile desde el año 1994 y que para la fecha de introducción de la demanda de desalojo, les adeudaba cinco (5) meses de arrendamiento; que el abogado Ivor Ortega se apersonó a la sede de la sociedad mercantil Trocha y Cross, C.A., en compañía de dos testigos, ciudadanos J.M.C. y A.R.B.C., para requerir el cobro de los cánones de arrendamiento; que dichos testigos son falsos, profesionales y que aun cuando fueron desestimados por el tribunal, no obstante se configuró el fraude procesal, por cuanto se materializó el engaño, más si se demostró que los mismos habían testificado a favor de clientes del abogado Ivor Ortega en otros procedimientos. Adujó que en la oportunidad de la contestación de la demanda, los accionados a través de su apoderado sólo se limitaron a rechazar, negar y contradecir la demanda, tanto en los hechos como en derecho, debido a que los hechos narrados en el escrito libelar eran falsos e inciertos. Por último, indicó que por cuanto de las pruebas promovidas por su representada quedó plenamente demostrado el fraude procesal, y que los Yebaile Salas, a través de sus apoderados judiciales, mediante artificios y engaños sorprendieron la buena fe de la juez que conoció de la causa, solicitó se declare sin lugar la apelación interpuesta y se confirme en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 4 de octubre de 2013, con expresa condenatoria en costas procesales.

Establecidos los términos en los que quedó planteada la controversia se observa que constituyen hechos admitidos la existencia de un procedimiento de desalojo, incoado por los ciudadanos Evlyn Yebaile Salas, Feres Yebaile Salas y Mounir Yebaile Salas, contra la firma mercantil Trocha y Cross, C.A., sobre el local comercial signado con el Nº 19-64, ubicado en la calle 38 entre avenida 20 y carrera 19, en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, el cual cursó en el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto KP02-V-2011-3241, en el que se dictó sentencia en fecha 7 de febrero de 2012, mediante la cual se declaró con lugar la demanda de desalojo de inmueble (local comercial) y se condenó a la demandada, a la entrega del inmueble antes descrito libre de personas y cosas y en las mismas condiciones en que fue recibido, se condenó al pago de los daños y perjuicios de los cánones de arrendamiento adeudados y al pago de las costas procesales. Por el contrario constituyen hechos controvertidos, la existencia de un fraude procesal en el juicio de desalojo antes indicado, en virtud que los actores no eran los propietarios del inmueble objeto del desalojo para el momento de plantear la demanda; ante la inexistencia del contrato de arrendamiento entre los actores y la empresa Trocha y Cross, C.A.; en la participación como testigos profesionales y falsos de los ciudadanos J.M.C., y del ciudadano A.B.; y en el cuestionamiento del instrumento poder otorgado por el ciudadano Mounir Yebaile Salas, a los abogados Ivor O.F., F.R. y M.Á.C., para demandar a los ciudadanos V.A. y al ciudadano Chiwing Chang Jo. Constituye también un hecho controvertido si el local comercial objeto de la acción de desalojo, había sido dado en dación en pago a la sociedad financiera Agro-Industrial, C. A. y que ésta a su vez lo diera en pago en remate a la sociedad mercantil Insercom, S. A; que el local comercial ubicado en la calle 38 entre la carrera 19 y avenida 20, Nº 19-64, de esta ciudad, forme parte del edificio denominado “San Jorge”, ni de ningún otro edificio, y que se trate del mismo local comercial identificado con el Nº 9, en el acta de remate.

Ahora bien, el fraude procesal ha sido definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero, con la mención especial que las referidas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o mas sujetos procesales, caso en que surge la colusión.

Se ha establecido que el fraude puede ser alegado en el curso del proceso, caso en el cual el juez, para no violar el derecho a la defensa de las partes, deberá abrir una incidencia con arreglo a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Pero cuando el fraude abarca más de un juicio, entonces se ha establecido que la vía para denunciarlo es a través de la acción autónoma de nulidad por fraude procesal, mediante los trámites del procedimiento ordinario, por cuanto de esta manera se cuenta con un lapso más amplio para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa. Ahora bien, el hecho de que el fraude procesal en perjuicio de una parte o de un tercero se cometa en un solo juicio, no significa que la única forma de atacarlo sea a través de la vía incidental, en el mismo juicio, sino que por el contrario la víctima tiene además abierta la posibilidad de interponer la acción principal o autónoma por fraude procesal, toda vez que en ésta última es donde se tiene un lapso más amplio para alegar y probar todo cuanto consideren las partes como idóneo para su defensa.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 908, de fecha 4 de agosto de 2000, estableció lo siguiente:

…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.

Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.

En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.

Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.

…cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.

…el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, considera el fraude procesal como una categoría propia y particular, proyectada hacia el proceso, lo separa como forma concreta de figuras con las cuales se conecta y que son más generales, como el fraude a la ley y la simulación.

Muchos fraudes procesales involucran un fraude a la ley, ya que se utiliza a ésta, a las formas procesales que ella crea, como artificio, dando una apariencia de legalidad a las maquinaciones; pero además, tales artificios son formas de simular lo que se esconde, de allí que autores como W.Z. (El Dolo Procesal. EJEA. Buenos Aires 1979), lo denominen “simulación procesal”.

Cuando el dolo procesal estricto es detectado, por aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el remedio es la nulidad de los actos dolosos, declaración que puede plantearse en el proceso donde aquél ocurre, o cuya declaración se logra por la vía de la invalidación, si fuere el caso, como lo prevén los ordinales 1° y 2° del artículo 328 eiusdem.

Para desenmascarar y evitar el fraude colusivo, que se caracteriza porque con las maquinaciones se forman diferentes procesos, hay que interponer una acción contra todos los colusionados, ya que de pedir la declaración del fraude en cada proceso por separado, sobre todo si en cada uno de ellos actúan partes distintas, se haría imposible la prueba de la colusión, debido a que los hechos (artificios y maquinaciones) referentes a las partes de los otros procesos, no se podrían dilucidar en un juicio donde ellos no son partes.

…Omissis…

Es una parte (la víctima), que reclama judicialmente a los colusionados, el fraude; y el derecho invocado consiste en que se anulen los diversos procesos fraudulentos, o sectores de ellos, siendo el juicio ordinario la vía legal para ese logro, al carecer los Códigos de un procedimiento especial a este efecto, tratándose -además- de uno o más procesos artificialmente construidos, con el solo fin de dañar a una parte. Claro está, que cuando el engaño, unilateral o multilateral ocurre en un solo proceso, en principio no será necesario acudir fuera de él para solicitar la constatación de los hechos y obtener la declaratoria de nulidad.

…Omissis…

La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un p.d.a. entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones.

…Omissis…

Es claro para esta Sala, que con el fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales (formales), sino el fraude como tal (dolo en sentido amplio), y por ello un juez se adentra en lo proveído por otros jueces, que pueden haber sido sorprendidos por el conjunto de desviaciones procesales. Piénsese en la situación que surge si, en diversos juicios, una parte obliga a la otra a realizar determinadas actividades procesales bajo violencia. Para demostrar la violencia que anulará los actos cumplidos por su intermedio, la víctima no podrá acudir a probar en cada proceso por separado la violencia, en una mini articulación probatoria como la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Como lo que se demanda es la nulidad por violencia, deberá incoarse una acción principal, para que todos los actos procesales, producto de ella, en los diversos juicios, sean anulados.

…Omissis…

En cuanto al alcance de las demandas de fraude se debate si ellas pueden eliminar la cosa juzgada proveniente del falso proceso, o si la inmutabilidad de la cosa juzgada es inatacable y el fallo producto del proceso fraudulento se mantiene, siendo la única vía para enervarlo la invalidación o la revisión, si fuere el caso, las cuales son instituciones que atienden a causales taxativas y particulares.

La sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada la dicta el Estado, y al quedar en entredicho esa autoridad, el legislador no ha querido que ella pierda su valor mediante un juicio ordinario; de allí, la existencia de procesos especiales como la invalidación o la revisión de los fallos. Esta ha sido la política legislativa proyectada a mantener la seguridad jurídica que produce la cosa juzgada, y que -en principio- debe ser sostenida.

Cuando el dolo procesal es puntual, dirigido hacia determinados actos procesales, las partes perjudicadas pueden atacarlo dentro del proceso, y no es necesario ni siquiera acudir al amparo constitucional, ya que el dolo o el fraude van a surtir efectos en la sentencia definitiva y antes que ella se dicte dentro del proceso, pueden repelerse sus efectos perjudiciales. El legislador tomó en cuenta algunos de estos actos dolosos particulares, como causales de invalidación o revisión, en juicios donde ya existe cosa juzgada…

. (Negritas de la Sala).

De acuerdo con el precedente criterio jurisprudencial que esta Sala comparte, los justiciables tienen dos vías para alegar ante el órgano jurisdiccional las figuras contempladas en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, esto es: 1) la acción principal de nulidad que debe ser tramitada por el procedimiento ordinario, cuando el fraude, el dolo, entre otros, es producto de diversos juicios y 2) la vía incidental que da lugar al trámite previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuando el dolo procesal en general surge dentro del mismo proceso. En ambos casos, vía autónoma o incidental, resulta garantizado el derecho de alegar y probar de las partes, sin que en modo alguno el juez pueda declarar el fraude sin haber permitido a las partes ejercer su derecho de defensa”.

En el caso de autos el ciudadano F.A., actuando en su propio nombre y en representación de la firma mercantil Trocha y Cross, C.A., interpuso la acción de nulidad por fraude procesal, vía autónoma, contra los ciudadanos E.Y.S., Feres Yebaile Salas y Mounir Yebaile Salas, a los fines de que se declare la nulidad del procedimiento de desalojo de un local comercial que cursó ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual si bien se desarrolló en un solo juicio, no obstante el mismo se encuentra terminado y con sentencia definitivamente firme y con autoridad de cosa juzgada, actualmente en proceso de ejecución, a través de la cual se ordenó el desalojo de un inmueble dado en arrendamiento verbal y por tiempo indeterminado, libre de personas y bienes, y en el pago de los daños y perjuicios reclamados, más las costas procesales, motivo por el cual la vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal y así se declara.

En el fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales (formales), sino el fraude como tal, en sentido amplio, por lo que se hace necesario demostrar los siguientes elementos: a) el dolo, es decir el engaño o sorpresa de buena fe a uno de los litigantes; b) la ventaja o beneficio que busca una de las partes o el litigante en beneficio propio o de un tercero; c) las alegaciones falsas que pudieran considerarse como maquinaciones o artificios; y d) el perjuicio patrimonial a alguna de las partes o a un tercero. Para la demostración del fraude procesal resulta determinante analizar la conducta procesal de las partes, dado que de la misma se desprenden indicios del cual puede inferirse el hecho desconocido y oculto por las partes, con fines ilícitos, perversos y fraudulentos, tendentes a sorprender la buena fe procesal de alguna de las partes o de un tercero.

En el caso de autos, la parte actora con la finalidad de demostrar la actuación dolosa de los demandados promovió y evacuó los siguientes medios probatorios, junto con su escrito libelar marcado “A”, copia simple del asunto signado con el N° KP02-V-2011-3241, relativo al juicio por desalojo incoado en fecha 13 de octubre de 2011, por el abogado Ivor O.F., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Evlyn Yebaile Salas, Feres Yebaile Salas y Mounir Yebaile Salas, contra la firma mercantil Trocha y Cross, C.A., y durante el lapso probatorio promovió la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se oficiara al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del estado Lara, con el objeto de que remitiera a esta alzada copias certificadas de la causa N° KP02-V-2011-003241, relativa al juicio de desalojo intentado por el abogado Ivor O.F., en representación de los ciudadanos E.Y.S., Feres Yebaile Salas y Mounir Yebaile Salas, contra la sociedad de comercio Trocha & Cross, C.A, las cuales fueron recibidas mediante oficio N° 4920-654, de fecha 2 de mayo de 2013, que obran agregadas a los folios 183 al 469 de la pieza 3 y del folio 3 al 355 de la pieza 4. Ahora bien del análisis de la mencionada prueba de informes se desprende que el ciudadano F.A.A., actuando en su condición de presidente de la firma mercantil Trocha y Cross, C.A., se dio por citado y confirió poder a abogados de su confianza, dio contestación a la demanda en fecha 24 de noviembre de 2011 (fs. 52 al 57 y anexos del folio 58 al 172), oportunidad en la cual impugnó el poder otorgado al ciudadano Mounir Yebaile Salas, para actuar en representación de sus hermanos, alegó la falta de representación del abogado actuante, la falta de cualidad del actor, la falta de cualidad e interés de la demandada, por cuanto la firma mercantil Trocha y Cross, C.A., no había celebrado con los demandantes un contrato de arrendamiento sobre el local antes identificado; rechazó tanto los hechos como el derecho; negó la celebración del contrato de arrendamiento y alegó que no existía congruencia entre lo señalado en el poder y lo expresado por el actor en el libelo de demanda, toda vez que si el poder se había otorgado en el año 2004, para demandar a los ciudadanos V.A. y Chi Wing Chang, como arrendatarios, como es posible que en el libelo se señale que la firma mercantil Trocha y Cros, C.A., ocupaba el inmueble desde el año 1994; consta en las copias certificadas que la demandada promovió pruebas y al efecto consignó documento autenticado para demostrar que hasta el día 30 de octubre de 2000, el arrendatario era V.A., y que a quien se le cedió el contrato de arrendamiento fue al ciudadano F.A. y no a la firma mercantil Trocha y Cross, C.A.; consta que rindieron declaración los ciudadanos J.M.C. y A.R.B.C., quienes fueron repreguntados y desechados en la sentencia definitiva dictada en fecha 7 de febrero de 2012, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual se declaró con lugar la demanda de desalojo, decisión contra la cual se formuló el recurso de apelación, cuya admisión fue negada dada la cuantía del juicio; por auto de fecha 6 de marzo de 2012, se ordenó el cumplimiento voluntario y en fecha 27 de marzo de 2012, se suspendió hasta tanto se decidiera la acción de amparo constitucional. La anterior prueba se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, como documento público auténtico. En la oportunidad de promover pruebas, consignó la parte actora marcado “A”, copia certificada del acta de defunción del ciudadano V.A.F., inscrita en la Parroquia C.d.M.I. del estado Lara, bajo el N° 454, la cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar que el precitado ciudadano falleció el día 28 de julio de 2007 (f. 230, pieza 2). Promovió marcado “B”, copia simple del instrumento poder otorgado por el ciudadano M.Y.S., en su propio nombre y en representación de sus hermanos Feres Yebaile Salas y E.Y. de Pérez, a los abogados Ivor Ortega, F.R. y M.Á.C., autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de abril de 2004, anotado bajo el N° 13, tomo 34, para que los representara en las acciones que le correspondían sobre los locales comerciales ocupados por los ciudadanos V.A. y Chiwing Chang, en calidad de arrendatarios (fs. 231 al 233 pieza 2). El anterior documento fue promovido con la finalidad de demostrar que para el año 2004, el que ocupaba el inmueble era V.A. y no la firma mercantil Trocha y Cross, C.A., hecho éste que a juicio de esta juzgadora, se trata de un argumento vertido en el juicio principal sin fortuna en la sentencia definitiva, razón por la cual no puede ser objeto de nueva revisión a través de la presenté acción de fraude procesal y así se declara.

Promovió el actor marcado “C”, copia certificada del documento constitutivo de la firma personal Casa de las Motos, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, anotado bajo el Nº 57, tomo 2-B, de fecha 15 de mayo de 1968, representada por el ciudadano N.A. (fs. 234 al 240 pieza 2); marcado “D”, copia certificada del documento constitutivo de la firma mercantil Moto Vince, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, anotado bajo el Nº 97, tomo 3-A, de fecha 26 de octubre de 1981, representada por el ciudadano N.A. (fs. 241 al 247, pieza 2); marcado “E”, copia certificada del documento constitutivo de la firma mercantil Moto Servicio Nachi, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, anotado bajo el Nº 41, tomo 5-A, de fecha 21 de septiembre de 1983, representada por el ciudadano N.A.A. (fs. 248 al 254, pieza 2); marcado “F”, copia certificada del documento constitutivo de la sociedad de comercio Vince Cross Motors, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, anotado bajo el Nº 22, tomo 6-A, de fecha 14 de febrero de 1990 (fs. 255 al 267, pieza 2); marcado “G”, copia certificada del acta constitutiva de la firma mercantil Trocha y Cross, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 29 de julio de 1993, anotada bajo el N° 41, tomo 8-A, representada por el ciudadano F.A. (fs. 268 al 274, pieza 2). Las anteriores actas constitutivas se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, no obstante las mismas son inconducentes para demostrar el hecho posesorio, es decir que los Accettura Aceto, han venido poseyendo el local comercial desde años anteriores a 1994, y no como afirman los Yebaile Salas en el juicio de desalojo, que la firma Trocha y Cross, C.A., se encuentra ocupando el local comercial de autos desde el año 1994, y así se declara.

Para demostrar la propiedad del inmueble objeto de la acción promovió el actor marcado “H”, copia certificada del expediente N° 16858, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, relativo al juicio por ejecución de hipoteca, interpuesto por la sociedad financiera Agroindustrial, C.A. (Sofain), contra la sucesión Yebaile Salas, del cual se evidencia la existencia de un informe avalúo practicado por el ingeniero civil Magdier Cordero Cuartín, en el que se señala la existencia del local comercial Nº 9, ocupado por la empresa Vince Cross, que posee un área de 117,61 metros cuadros, y que en fecha 9 de abril de 1990, se celebró el acto de remate, en el que se le adjudicó en plena propiedad a la sociedad financiera Agro Industrial, C.A., el inmueble denominado San Jorge, compuesto por 9 apartamentos y 9 locales comerciales, entre ellos el Nº 9, ocupado por la firma mercantil V.C., y que dicho inmueble perteneció a los ejecutados conforme consta en documentos protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro, anotados bajo los números 55 y 57, ambos del año 1943 (fs. 275 al 359 pieza 2); promovió marcado “I”, copia certificada del acta de remate y adjudicación en propiedad a la sociedad financiera Agroindustrial, C.A., (Sofain), del local comercial ubicado en la calle 38 entre 19 y 20, N° 19-64, protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 25 de mayo de 1990, inserto bajo el N° 12, tomo 7, protocolo primero, con la finalidad de demostrar que para esa fecha estaba ocupado por la empresa Vince Cross (N.A.) (fs. 360 al 367 pieza 2); marcado “J”, copia certificada del documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 4 de junio de 1991, inserto bajo el N° 3, tomo 11, protocolo primero, mediante el cual la sociedad financiera Agroindustrial (Sofain), dio en pago a la sociedad mercantil Insercom, S.A., entre otros, el local comercial ubicado en la calle 38 entre 19 y 20, N° 19-64, identificado con el Nº 9, ocupado por V.C. (fs. 368 al 388 pieza 2). Los anteriores documentos se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, no obstante, dado que constituye un hecho controvertido que el local comercial identificado con el Nº 9, que pertenece en propiedad a la sociedad financiera Agroindustrial, se trate del mismo local comercial objeto del juicio del desalojo, a juicio de esta juzgadora se hace necesario adminicular al prueba documental a otro medio probatorio a los fines de demostrar la identidad y así se decide.

En cuanto a las testimoniales, se evidencia que la parte actora promovió las siguientes testimoniales: 1) Chamel N.E.H.B., titular de la cédula de identidad N° V-22.334.231, quien rindió declaración en los siguientes términos: “ 1) DIGA EL TESTIGO A QUE SE DEDICA?. CONTESTO: A la reparación y reconstrucción para vehículos y afines. 2) DIGA EL TESTIGO EN QUE LUGAR FUNCIONA ESA EMPRESA?. CONTESTO: Esa empresa funciona en la calle 38 entre 19 y 20, Nro. 19-56. 3) DIGA EL TESTIGO DESDE CUANTO TIEMPO FUNCIONA ESA EMPRESA EN ESE LUGAR?. CONTESTO: En esa calle funciona desde el año 1982, funciona en al calle 38 entre 20 y 21 y luego desde 91 hasta la fecha actual funciona en la 38, entre 19 y 20. 4) DIGA EL TESTIGO SI CONOCIO A VICENZO ACCETURA, M.D.A., F.A. y N.A.?. CONTESTO: Ciertamente desde que yo llegue ahí yo los veía ahí yo veía al Sr. Vicenio, yo los conocí ahí a la Sra. De el y los hijos que siempre estaban ahí. 5) DIGA EL TESTIGO DESDE HACE CUANTO TIEMPO CONOCE A LA FAMILIA ACCETURA?. CONTESTO: Desde el año 1982 desde que yo llegue a esa calle. 6) DIGA EL TESTIGO SI DESDE EL AÑO 82 QUE DICE CONOCER A LA FAMILIA ACCETURA ELLOS SE HAN DEDICADO A LA EXPLOTACIÓN DEL COMERCIO DE VENTA Y REPARACIÓN DE BICICLETAS, MOTOS Y RESPUESTOS EN UN LOCAL UBICADO EN LA CALLE 38 ENTRE 19 Y 20, Nro. 19-64 DE ESTA CIUDAD?. CONTESTO: Si me consta si lo he visto toda la vida han trabajado con motos y bicicletas en ese local. 7) DIGA EL TESTIGO SI ES O FUE INQUILINO DEL EDIFICIO SAN JORGE Y A QUIEN LE CANCELABA LOS ARRENDAMIENTOS?. CONTESTO: Si, si fui inquilino de ese edificio yo le cancelaba a una compañía que se llamaba INCERCON, lo cancelaba en los tribunales. 8) DIGA EL TESTIGO SI CONOCIO AL SR. MANSUR YEBAILE?. CONTESTO: Al Sr. Manssur Yebaile no lo llegue a conocer nunca pero si oía la historia que hablaban del Sr. M.Y. que el había perdido toda esa propiedad y el banco según la historia se la vendió a INCERCON, bueno hasta ahí conocí la historia de esa compañía con el Sr. M.Y. y yo si le cancelaba a esa compañía a la compañía INSERCON. 9) DIGA EL TESTIGO SI EN ALGUN MOMENTO LE LLEGO A CANCELAR EL ARRENDAMIENTO AL SR. MANSUR YEBAILE?. CONTESTO: Jamás, nunca. 10) DIGA EL TESTIGO SI EL LOCAL DONDE HAN FUNCIONADOS LOS ACCETURA SUS NEGOCIOS FORMAN PARTE DEL EDIFICIO SAN JORGE?. CONTESTO: Bueno hasta que conocí si forman parte del edificio que esos eran el estacionamiento del edificio. 11) DIGA EL TESTIGO A QUE DISTANCIA DEL NEGOCIO DE SU PROPIEDAD QUEDA EL NEGOCIO DE LOS ACCETURA?. CONTESTO: Yo creo que a menos de ocho metros. 12) DIGA EL TESTIGO SI EN ALGUNA OPORTUNIDAD HA OBSERVADO QUE EN DICHO LOCAL HAYA HECHO ACTO DE PRESENCIA UN TRIBUNAL O CUALQUIER OTRA AUTORIDAD PARA EMBARGAR O SECUESTRAR EL LOCAL?. CONTESTO: No tengo conocimiento, nunca vi nada. 13) DIGA EL TESTIGO PORQUE LE CONSTA TODO LO QUE HA DECLARADO EN ESTE TRIBUNAL?. CONTESTO: Porque me dijeron que le hiciera el favor de servirle de testigo porque como yo soy vecino y me dijeron que viniera a declarar lo que yo conozco”. Ahora bien al ser repreguntado contestó de la siguiente manera: “(…)4) DIGA EL TESTIGO SI POR HABER DECLARADO QUE LOS ACCETURA TIENEN EL LOCAL COMERCIAL Nro. 19-64, EN LA CALLE 38 ENTRE 19 Y 20, SABE QUIEN ES SU ACTUAL PROPIETARIO?. CONTESTO: No se. 5) DIGA EL TESTIGO SI POR HABER DECLARADO QUE EL LOCAL COMERCIAL Nro. 19-64 UBICADO EN LA CALLE 38 ENTRE 19 Y 20 DE ESTA CIUDAD FORMA PARTE DEL EDIFICIO SAN JORGE UBICADO EN LA AVENIDA 20 ENTRE 38 Y 39, Y QUE CONSTITUYE EL ESTACIONAMIENTO DE DICHO EDIFICIO Y CONOCE EL DOCUMENTO DE PROPIEDAD DE DICHO EDIFICIO Y LOS PLANOS DE ARQUITECTURA DE LOS LOCALES Y LOS APARTAMENTOS QUE LO CONSTITUYEN?. CONTESTO: Yo nunca lo he visto y yo tengo conocimiento que un vecino era dueño de uno de esos locales y el me contó que eso era el estacionamiento de ese edificio, el Sr. M.Y. le regalo ese pedazo de terreno a una señora y ella hizo esos locales. (fs. 27 al 31). La anterior testimonial se desecha del procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, dado que no le merece fe a esta juzgadora, y por tratarse de un testigo referencial.

El ciudadano E.A.R.M., titular de la cédula de identidad N° V-4.070.519, rindió declaración en los siguientes términos: “ 1) DIGA EL TESTIGO A QUE SE DEDICA?. CONTESTO: Yo soy contador público y trabajo independiente. 2) DIGA EL TESTIGO SI EN EL EJERCICIO DE SU PROFESION LLEVA LA CONTABILIDAD DE LA ACTIVIDAD COMERCIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL TROCHA Y CROSS C.A.?. CONTESTO: Si yo le llevo la contabilidad. 3) DESDE QUE FECHA LLEVA UD. LA CONTABILIDAD DE DICHA EMPRESA?. CONTESTO: Desde el año 1993, bueno enero del 93. 4) DIGA EL TESTIGO SI DESDE ESA FECHA QUE HA SEÑALADO HASTA EL DIA DE HOY QUE DICE LLEVAR LA CONTABILIDAD DE LA EMPRESA HA REALIZADO LA DECLARACIÓN DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y EL IVA DE DICHA EMPRESA?. CONTESTO: Exactamente todos los años he realizado la declaración del Impuesto sobre la renta y mensualmente el impuesto del valor agregado IVA. 5) DIGA EL TESTIGO QUE COMPRAS, GASTOS Y OTRAS EROGACIONES SE ASIENTAN EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA?. CONTESTO: Bueno para declarar se realiza la declaración sobre las compras realizadas, se determina el costo de venta y se deduce los gastos normales de la empresa como sueldos y salarios, gastos de mantenimiento, depreciaciones y gastos de alquiler si los hay. 6) DIGA EL TESTIGO SI ES OBLIGATORIO DECLARAR LOS ALQUILERES O ARRENDAMIENTOS DE TODA PERSONA NATURAL O JURIDICA EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y EL IVA?. CONTESTO: Si es obligatorio toda persona natural o jurídica que pague un arrendamiento o alquiler debe declararlo en el impuesto sobre la renta y declararlo en el IVA, principalmente la empresa jurídica porque son alquileres generados de locales comerciales y todos los locales comerciales están obligados al pago del IVA. 7) DIGA EL TESTIGO SI DESDE EL AÑO 93 QUE DICE LLEVAR LA CONTABILIDAD DE TROCHA Y CROSS HA REGISTRADO POR CONCEPTO DE ARRENDAMIENTO PAGOS DE ALQUILERES A FAVOR DE M.Y. O OTRA PERSONA NATURAL O JURIDICA?. CONTESTO: No, no he registrado ningún gasto de alquiler ni arrendamiento a nombre de esa persona ni natural ni jurídica. 8) DIGA EL TESTIGO SI EL LOCAL DONDE DESARROLLA LA ACTIVIDAD TROCHA Y CROSS, SE ENCUENTRA UBICADO EN LA CALLE 38 ENTRE 19 Y 20, Nro. 19-64?. CONTESTO: Si allá se encuentra ubicado TROCHA Y CROSS tengo conocimiento desde que le trabajo ha estado ahí. 9) DIGA EL TESTIGO PORQUE LE CONSTA LO QUE HA DECLARADO?. CONTESTO: Bueno porque soy el que le lleva la contabilidad a TROCHA Y CROSS y ellos no han tenido más contador”. (fs. 32 al 36). La anterior testimonial se desecha del procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, dado que no le merece fe a esta juzgadora. Así mismo se observa que la misma tiene por objeto demostrar que la empresa Trocha y Cross, C.A., no ha pagado canon de arrendamiento alguno a favor del ciudadano M.Y., lo cual se trata de un hecho que fue objeto de determinación en la sentencia definitiva dictada en el juicio de desalojo, y así se declara.

El ciudadano N.L.P.D.L., titular de la cédula de identidad N° V-5.255.057, quien el ser interrogado contestó de la siguiente manera: “ 1) DIGA EL TESTIGO A QUE SE DEDICA?. CONTESTO: Soy arquitecto. 2) DIGA EL TESTIGO SI EN EL EJERCICIO DE SU PROFESION ELABORO EL PLANO QUE EL TRIBUNAL LE PONE A SU VISTA EN ESTE ACTO Y SI LE RECONOCE EN SU CONTENIDO Y FIRMA?. CONTESTO: Si lo elabore y si reconozco el contenido y firma. 3) DIGA EL TESTIGO QUE FUENTE O MECANISMO UTILIZO PARA LA ELABORACIÓN DE DICHO PLANO?. CONTESTO: Tomar la medida en sitio con cinta métrica. 4) DIGA EL TESTIGO DONDE SE ENCUENTRAN LAS EDIFICACIONES PLASMADAS EN EL PLANO QUE TIENE A SU VISTA?. CONTESTO: En la esquina de la calle 38 con avenida 20. 5) DIGA EL TESTIGO SI EN DICHO PLANO REFLEJA EL EDIFICIO DENOMINADO SAN JORGE?. CONTESTO: Si lo reflejo. 6) DIGA EL TESTIGO SI EN DICHO PLANO REFLEJA EL LOCAL Nro. 19-64 Y QUE AREA PLASMA UD. EN EL PLANO?. CONTESTO: Si y tiene un área de 117,61 mts.2. 7) DIGA EL TESTIGO A CUANTOS METROS ASCIENDE EL FISICO TODOS LOS LOCALES REFLEJADOS EN DICHO PLANO?. CONTESTO: Eso pasa de mil metros pero no recuerdo exactamente, serian como mil doscientos metros exactamente no recuerdo. 8) DIGA EL TESTIGO DE DONDE TOMO LA FUENTE PORQUE CADA LOCAL APARECEN REFLEJADOS NOMBRES O EMPRESAS JURIDICAS?. CONTESTO: Bueno de los propios moradores que ocupaban los locales. 9) DIGA EL TESTIGO QUIEN LE ORDENO REALIZAR DICHO PLANO?. CONTESTO: Los propietarios de los dueños de los locales”. Al ser repreguntado contestó: “1) A LA PREGUNTA NUMERADA 6 QUE TEXTUALMENTE LE FORMULO LA CONTRAPARTE ASI: “DIGA EL TESTIGO SI EN DICHO PLANO REFLEJA EL LOCAL Nro. 19-64 Y QUE AREA PLASMA UD. EN EL PLANO”? CONTESTO: “Si y tiene un área de 117,61 mts.2” ENTONCES DIGA UD. SI EN EL PLANO QUE ELABORO QUE SE LO EXHIBO APARECE INDICADO ALGUN LOCAL COMERCIAL CON EL Nro. 19-64?. CONTESTO: Bueno te voy a decir realmente yo lo enumere como estaba en el plano Nro. 9, si es 19-16 o 18 en eso no me fije pero en el plano esta como el Nro. 9”. (fs. 37 al 39). La anterior testimonial se desecha del procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, dado que por manifestación del propio testigo, la información reflejada en el plano la obtuvo de los mismos moradores que ocupan presuntamente los locales y no de los documentos de propiedad de los inmuebles, razón por la cual ningún valor puede atribuírsele en la presente causa y así se decide.

La ciudadana A.Y.A.P., titular de la cédula de identidad N° V-3.864.959, rindió declaración de la siguiente manera: “ 1) DIGA LA SI CONOCE DE VISTA Y COMUNICACIÓN A LA CIUDADANA MARIA ACETO DE ACCETURA Y A SUS HIJOS? CONTESTO: si los conozco. 2) DIGA LA TESTIGO SI CONOCIO AL CIUDADANO VINZENZO ACCETURA?. CONTESTO: Si lo conoci. 3) DIGA LA TESTIGO DESDE CUANTO CONOCE A LA FAMILIA ACCETURA ACETO?. CONTESTO: Desde hace 45 años. 4) DIGA LA TESTIGO SI POR ESE CONOCIMIENTO QUE USTED DICE TENER DE LA FAMILIA ACCETURA ACETO, SABE Y LE CONSTA QUE ELLOS SE HAN DEDICADO A LA COMPRA VENTA DE BICICLETAS, MOTOS Y REPUESTOS PARA LOS MISMOS?. CONTESTO: Si me consta que en 45 años los he visto nada mas dedicados a eso. 5) DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA LA DIRECCION DONDE SE ENCUENTRA UBICADO EL LOCAL COMERCIAL DONDE LA REFERIDA FAMILIA DESARROLLA SU ACTIVIDAD COMERCIAL?. CONTESTO: Si se esta ubicada en la calle 38 entre carreras 19 y 20. 6) DIGA LA TESTIGO DESDE HACE CUANTO TIEMPÒ APROXIMADAMENTE HA VISTO A LOS ACCETURA OCUPAR DICHO LOCAL?. CONTESTO: Desde hace 45 años que estoy yo hay en otro local cerca de ellos, yo estoy en la 20 y ellos por la 38. 7) DIGA LA TESTIGO DE ACUERDO A SU REPUESTA ANTERIOR QUE ACTIVIDAD COMERCIAL DESARROLLA EN EL LOCAL QUE DICE OCUPAR?. CONTESTO: Compra y venta de animales domésticos y medicinas veterinarias, se denomina Casa del Pollito. 8) DIGA LA TESTIGO SI CANCELA ALGUN CANON DE ARRENDAMIENTO POR OCUPAR DICHO LOCAL Y EN CASO DE SER AFIRMATIVO A QUIEN LE PAGA LOS MISMOS?. CONTESTO: Si pago canon de arrendamiento a INSERCOM C.A., pero ahorita estamos depositando en el tribunal porque ellos no volvieron a mandar a recoger el dinero. 9) DIGA LA TESTIGO SI CONOCIO AL SR. MANSUR YEBAILE?. CONTESTO: Si conocí al Sr. Mansur Yebaile Isaac. 10) DIGA LA TESTIGO SI EL LOCAL POR USTED OCUPADO ES DECIR POR LA CASA DEL POLLITO FORMA PARTE DEL EDIFICIO DENOMINADO SAN JORGE?. CONTESTO: Si forma parte. 11) DIGA LA TESTIGO SI PUEDE PRECISAR DE CUANTOS APARTAMENTOS Y LOCALES COMERCIALES ESTA CONFORMADO EL EDF. SAN JORGE?. CONTESTO: Esta conformado por nueve apartamentos y ocho o mas locales comerciales. 12) DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA LA UBICACIÓN DE LOS LOCALES COMERCIALES QUE CONFORMAN EL EDF. SAN JORGE?. CONTESTO: Si se hace esquina de la calle 38 con la av. 20. 13) DIGA LA TESTIGO PORQUE LE CONSTA LO DECLARADO?. CONTESTO: Porque he estado ahí por 45 años en ese sector”. Al ser repreguntado contestó de la siguiente manera: “1) DIGA EL TESTIGO SI EL LOCAL COMERCIAL QUE USTED DIJO OCUPA EN EL EDIFICIO SAN JORGE, TIENE ASIGNADO PUESTO DE ESTACIONAMIENTO PARA VEHICULOS AUTOMOTORES?.CONTESTO: No tiene. 2) DIGA LA TESTIGO SI LOS APARTAMENTOS Y LOS LOCALES COMERCIALES QUE ANTES DIJO CONFORMAN EL EDF. SAN JORGE TIENEN ASIGNADO PUESTO DE ESTACIONAMIENTO PARA VEHICULOS AUTOMOTORES?. CONTESTO: Ahorita no, pero antes ahí había un espacio que servia como estacionamiento, pero de ahí no se mas nada, por la calle 38. 3) DIGA LA TESTIGO SI EL LOCAL COMERCIAL QUE ANTES DIJO ESTA UBICADO EN LA CALLE 38 ENTRE CARRERAS 19 Y AV. 20, QUE ADEMAS DECLARO QUE ESTABA OCUPADO POR LA FAMILIA ACETURA, TIENE COLOCADO ALGUN AVISO PUBLICITARIO EN LA PARTE SUPERIOR DE LA ENTRADA AL MISMO?. CONTESTO: Si esta ocupado por la familia Acetura y esta ubicado en esa dirección calle 38 entre carreras 19 y 20 y tiene una calcomanía que dice V.C.. 4) DIGA LATESTIGO SI EN ESE LOCAL COMERCIAL EN ALGUNA OPORTUNIDAD HA FUNCIONADO UNA EMPRESA DENOMINADA TROCHA CROSS?. CONTESTO: Si ha funcionado”.. (fs. 42 al 45). La anterior testimonial se desecha del procedimiento, por tratarse de una prueba inconducente para demostrar que el local comercial objeto de la acción de desalojo forma parte del edificio San Jorge, a su vez propiedad de la empresa Insercon, y así se decide.

Promovió la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se oficiara a la empresa eléctrica socialista Corpoelec, a los fines de que informe a esta alzada, a quien le pertenece el servicio eléctrico del suministro identificado con el N° de cliente 70659, ubicado en la calle 38 entre carrera 19 y avenida 20, Nº 19-64, Barquisimeto, cuyas resultas corre agregada al folio 18 de la pieza 3, en el que mediante oficio N° 00167, de fecha 23 de enero de 2013, informan que el servicio eléctrico está a nombre del ciudadano Acettura Nicola, titular de la cédula de identidad N° V-869.178 y es usuario Corpolec Lara, desde el 16 de enero de 1967, según depósito en garantía N° 01935. La anterior prueba se desecha del procedimiento, por ser inconducente para demostrar el hecho posesorio y así se declara.

Promovió la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se oficiara a la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con el objeto de que informe a esta alzada si ante ese despacho fiscal cursa investigación penal signada con el Nº 13DDCF10-1074-12, juicio de desalojo, intentado por el abogado Ivor O.F., en representación de los ciudadanos E.Y.S., Feres Yebaile Salas y M.Y.S., contra la firma mercantil Trocha y Cross, C.A., expediente Nº KP02-V-2011-3241, que cursa por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del estado Lara, sobre un local comercial ubicado en la calle 38 entre 19 y 20 Nº 19-64 Barquisimeto, estado Lara, por la presunta comisión de delito de fraude; cual fue la fecha del inicio de la investigación, presunta víctima e investigados o imputados y el estado actual del asunto. Cuyas resultas rielan a los folios 14 y 15 de la pieza N° 3, mediante oficio N° LAR-10-0092-2013, de fecha 17 de enero de 2013, en el cual informan que primero: efectivamente cursa por ese despacho una causa signada con el N° 13-DDC-F10-1074-2012, la cual fue aperturada mediante denuncia formulada en fecha 3 de mayo de 2012, por el ciudadano F.A., y en nombre de la firma mercantil Trocha Cross, C.A., contra los ciudadanos E.Y.S., Feres Yebaile Salas y M.Y.S., por la presunta comisión de delito de estafa (fraude procesal), en razón del juicio de desalojo, intentado por el abogado Ivor O.F., en representación de los referidos ciudadanos, contra la firma mercantil Trocha y Cross, C.A., expediente N° KP02-V-2011-3241, que cursa ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del estado Lara, sobre un local comercial ubicado en la calle 38 entre 19 y 20, N° 19-64, Barquisimeto; segundo: que la investigación se inició en fecha 19 de junio de 2012, comisionando al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal del estado Lara, para la práctica de las diligencias de investigación que ordenó ese despacho; tercero: que en la misma figura como víctimas el ciudadano F.A. y la firma mercantil Trocha y Cross, C.A.; cuarto: que la causa se encuentra en la fase de investigación, pero que no obstante, existen elementos de convicción suficientes a los efectos del acto de imputación, razón por la cual se procedió a ordenar la citación a los ciudadanos E.Y.S., Feres Yebaile Salas y M.Y.S., para que designen abogado de su confianza, para que los asista en calidad de imputados, por la presunta comisión de los delitos contemplados en nuestra legislación sustantiva penal. La anterior prueba se valora favorablemente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la existencia de una denuncia penal, la cual se encuentra en fase de investigación.

Para demostrar la condición de los supuestos testigos profesionales y falsos, promovió la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se oficiara al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con el objeto de que remitiera a esta alzada copias certificadas del expediente N° KP02-V-2010-3468, contentivo de la incidencia de recusación planteada por el abogado Ivor O.F., asunto N° KN01-X-2011-000022, con el objeto de demostrar que el ciudadano J.C., fue promovido como testigo por el abogado Ivor Ortega, cuyas resultas corren agregadas al folio 16 de la pieza N° 5, mediante oficio N° 172, de fecha 22 de abril de 2013, en el cual se informa que la causa signada con el N° KP02-V-2010-3168, fue remitida al tribunal de origen en fecha 17 de marzo de 2011. Promovió la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se oficiara al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del estado Lara, con el objeto de que remitiera a esta alzada, copias certificadas de la causa N° KP02-V-2004-303, con el objeto de demostrar que el ciudadano J.C., ha sido promovido como testigo por el abogado Ivor Ortega, cuyas resultas corren insertas a los folios 54 al 156 de la pieza 3, en el cual remite copia certificada del expediente N° KP02-V-2004-303, juicio por desalojo, intentado por el ciudadano M.A.O., a través de su apoderado judicial Ivor O.F., contra el ciudadano Jachid Dernessisian, en el que consta que el ciudadano J.M.C., fue promovido como testigo por el abogado Ivor O.F., tal como consta a los folios 92 al 93, pieza 3, y rindió declaración en fecha 25 de junio de 2004, tal como consta a los folios 102 al 104, pieza Nº 3. La anterior prueba de informes se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, por sí sola no es conducente para demostrar la condición de testigo profesional y así se declara. Y finalmente promovió la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se oficiara al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con el objeto de que remita a esta alzada copias certificadas de la causa N° 7097-05, con el objeto de demostrar que el ciudadano J.C., ha sido promovido como testigo por el abogado Ivor Ortega, cuya resultas corren agregadas al folio 28 de la pieza Nº 5, oficio Nº 2013-85, de fecha 6 de mayo de 2013, mediante el cual el juzgado informó que, una vez que sean suministrados los emolumentos de ley por parte del interesado, expedirá las copias certificadas solicitadas, razón por la cual ningún valor tiene en la presente causa. Promovió el actor marcado “K”, recibo N° 007, de fecha 28 de septiembre de 1990, emanado de la sociedad mercantil Vince Cross Motors, S.R.L., por la suma de tres mil doscientos bolívares (Bs. 3.200,00), en la que se señala como domicilio de la empresa calle 38, entre 19 y 20, Nº 19-64 (f. 389 pieza 2), la cual se desecha por emanar de la parte promovente y así se declara.

Por su parte los abogados en ejercicio Addel G.N. e Yvor O.F., actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos E.Y.S., Feres Yebaile Salas y Mounir Yebaile Salas, parte demandada, para demostrar la propiedad del local comercial objeto de la acción de desalojo, promovieron documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, inserto bajo el Nº 76, tomo 3, folios 143 al 145, primer trimestre, en fecha 10 de febrero de 1949, contentivo del rescate de un solar ejido ubicado en la calle Campo Elías, hoy calle 38, acera oeste, Municipio Concepción (f. 9 de la pieza Nº 2), y en alzada, el abogado Yvor O.F., en su carácter de apoderado judicial de los demandados, junto con el escrito de informes consignó: 1.- documento protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 14 de agosto de 1943, inserto bajo el N° 55, folio 77 al 78, tomo 2, protocolo primero, por medio del cual el ciudadano Mauzur Yebaile, adquiere de la Municipalidad una parcela de terreno de 16,60 metros de frente por 21,90 metros de fondo (fs. 290 al 296); 2.- documento de rescate protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 16 de agosto de 1943, inserto bajo el N° 57, tomo 2, folios 80 al 81, protocolo primero, por medio del cual la Municipalidad dio en rescate al ciudadano M.Y., de una parcela que mide veinte metros de frente, por treinta y seis metros de fondo (fs. 297 al 304); 3.- certificación de gravámenes emanada por el Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 30 de enero de 2014, la cual cubre los últimos 30 años, referida a los gravámenes, medidas de embargo, enajenaciones o remates que hayan podido afectar el inmueble propiedad del ciudadano M.Y., protocolizado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro, anotado bajo el Nº 76, folios 143 al 145, tomo 3, protocolo primero, de fecha 10 de febrero de 1949, ubicado en la calle 38 entre carreras 19 y 20, acera oeste, donde yace el local comercial Nº 19-64, (fs. 305 y 306); 4.- documento de hipoteca convencional protocolizado ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Distrito Iribarren del estado Lara, en fecha 13 de julio de 1990, inserto bajo el N° 9, tomo único, protocolo tercero, en el cual consta que la sucesión Mansur Yebaile Isaac, constituyó hipoteca convencional de primar grado a favor del ciudadano Chiwin Chang Jo, por la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), y dio en garantía el inmueble de sus mandantes (fs. 307 al 315). Las anteriores documentales se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.

Dentro del lapso probatorio la representación judicial de la parte demandada promovió: 1) Copia certificada del expediente N° KP02V-2011-003241, relativo al juicio de desalojo, interpuesto por los ciudadanos E.Y.S., Feres Yebaile Salas y Mounir Yebaile Salas, contra la sociedad mercantil Trocha & Cross, C.A., y el ciudadano F.A., llevado por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con el fin de probar que se trata de un procedimiento legítimo, en el que la sociedad mercantil Trocha & Cross, C.A., fue debidamente citada en la persona de su presidente el ciudadano F.A.A., quien contestó demanda, opuso cuestiones previas, promovió pruebas y objetó las promovidas por sus mandantes, asimismo presentó escrito de informes, apeló de la sentencia y negada ésta presentó acción de amparo constitucional en la cual denunció la violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva (fs. 10 al 161 de la pieza Nº 2); 2) copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 25 de junio de 2012, en el asunto N° KP02-R-2012-000564, en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, se confirmó la sentencia dictada en fecha 18 de abril de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual se declaró sin lugar el amparo constitucional interpuesto contra el fallo dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara y se levantó la medida cautelar que ordenó la suspensión de la ejecución del fallo, con la finalidad de demostrar que estamos frente a un reiterativo proceso de obstrucción a la realización de la justicia, denominado en la doctrina abuso de derecho (fs. 162 al 176 pieza 2); 3) Copia certificada de la sentencia dictada en fecha 18 de abril de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el expediente KP02-O-2012-000041, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de amparo constitucional, con la finalidad de demostrar que estamos frente a un reiterativo proceso de obstrucción a la realización de la justicia, denominado en la doctrina abuso de derecho (fs. 177 al 207 pieza 2); 4) Copia certificada del recurso de invalidación interpuesto por la ciudadana M.A.d.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 7 de febrero de 2012, en el expediente N° KP02-V-2011-3241, con la finalidad de retardar y suspender la ejecución de una sentencia definitivamente firme (fs. 208 al 216 pieza 2); 5) Copia certificada del escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada A.D.D., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.A.d.A., en el asunto N° KN02-X-2012-63, con el fin de demostrar que ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Lara, cursa una investigación penal por el delito de fraude, expediente N° 13DDCF10-1074-12, lo que a su entender demuestra el terrorismo judicial desplegado contra la familia Yebaile y sus abogados para intimidarlos (fs. 217 al 221 pieza 2); 6) Copia certificada de la sentencia a través de la cual se declaró subsanado el poder que los habilitó para demandar el desalojo del local comercial, el cual cursa en el expediente KP02-V-2011-003241; y 7) Copias certificadas del expediente N° KN02-X-2012-000063. Las anteriores pruebas, salvo el escrito de promoción de pruebas y la demanda contentiva del recurso de invalidación, se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de actuaciones emanadas de los órganos judiciales en ejercicio de sus funciones y así se decide.

Promovió la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se oficiara a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Lara, a los fines de que informara a esta alzada, si allí cursa investigación penal en el expediente signado con el N° 13DDCF10-1074-12, e informe además quien es el denunciante, quien es el denunciado o investigado, tipo de delito y la fecha de la interposición de la denuncia. Cuyas resultas corren insertas a los folios 16 y 17, mediante oficio N° LAR-10-0093-2012, de fecha 17 de enero de 2013, en el cual informan primero: efectivamente cursa por ese despacho una causa signada con el N° 13-DDC-F10-1074-2012, la cual fue aperturada mediante denuncia formulada en fecha 3 de mayo de 2012, por el ciudadano F.A., y en nombre de la firma mercantil Trocha Cross, C.A., contra los ciudadanos E.Y.S., Feres Yebaile Salas y M.Y.S., por la presunta comisión de delito de estafa (fraude procesal), en razón del juicio de desalojo, intentado por el abogado Ivor O.F., en representación de los referidos ciudadanos, contra la firma mercantil Trocha y Cross, C.A., expediente N° KP02-V-2011-3241, que cursa ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del estado Lara; segundo: que la investigación se inició en fecha 19 de junio de 2012, y que se comisionó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal del estado Lara, para la práctica de las diligencias de investigación que ordenó ese despacho; tercero: que en la misma figura como víctima el ciudadano F.A. y la firma mercantil Trocha y Cross, C.A.; cuarto: que la causa se encuentra en la fase de investigación. La anterior prueba se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, del análisis de todas y cada una de las pruebas antes descritas, en especial de la copia del asunto signado con el N° KP02-V-2011-3241, relativo al juicio por desalojo incoado en fecha 13 de octubre de 2011, por el abogado Ivor O.F., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Evlyn Yebaile Salas, Feres Yebaile Salas y Mounir Yebaile Salas, contra la firma mercantil Trocha y Cross, C.A., se desprende que el ciudadano F.A.A., se dio por citado y confirió poder a abogados de su confianza, dio contestación a la demanda en fecha 24 de noviembre de 2011 (fs. 52 al 57 y anexos del folio 58 al 172), en la que impugnó el poder otorgado al ciudadano Mounir Yebaile Salas, para actuar en representación de sus hermanos, la falta de representación del abogado actuante, la falta de cualidad del actor, la falta de cualidad e interés de la demandada, por cuanto la firma mercantil Trocha y Cross, C.A., no ha celebrado con los demandantes un contrato de arrendamiento sobre el local antes identificado, y finalmente rechazó tanto los hechos como el derecho, negó la celebración del contrato de arrendamiento y que no existía congruencia entre lo que señala el poder y lo expresado en el libelo de demanda, toda vez que si el poder se otorgó en el año 2004, para demandar a los ciudadanos V.A. y Chi Wing Chang, como arrendatarios, como es posible que en el libelo se señale que Trocha y Cros, C.A., ocupa desde el año 1994; la demandada promovió pruebas y al efecto consignó documento autenticado para demostrar que hasta el día 30 de octubre de 2000, el arrendatario era V.A., y que a quien se le cede el contrato de arrendamiento es a F.A. y no a la firma mercantil Trocha y Cross, C.A.; consta que rindieron declaración los ciudadanos J.M.C. y A.R.B.C., quienes fueron repreguntados y desechados en la sentencia definitiva dictada en fecha 7 de febrero de 2012, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual se declaró con lugar la demanda de desalojo, decisión contra la cual se formuló el recurso de apelación, cuya admisión fue negada dada la cuantía del juicio; por auto de fecha 6 de marzo de 2012, se ordenó el cumplimiento voluntario y en fecha 27 de marzo de 2012, se suspendió hasta tanto se decidiera la acción de amparo constitucional, razón por la cual quien juzga considera que, al haber ejercido el derecho a la defensa ampliamente, y que incluso en su oportunidad alegó como defensas la inexistencia del contrato de arrendamiento verbal con la firma mercantil Trocha y Cross, C.A., que fue objeto de pronunciamiento en la sentencia definitiva dictada en fecha 7 de febrero de 2012, en la que se estableció que si estaba demostrado la relación locativa, en virtud de la confesión realizada en el documento de cesión notariado, a través del cual el ciudadano V.A., traspasó los derechos de arrendamiento verbal sobre el local comercial al ciudadano F.A., así como quedó demostrado que el contrato de arrendamiento fue celebrado por el ciudadano Manssur Yebaile, como arrendador, y quien a su vez es padre de los ciudadanos E.Y.S., Feres Yebaile Salas y Mounir Yebaile Salas, quienes adquirieron el inmueble por herencia, tal como consta al folio 149. Así mismo se observa que en el instrumento poder conferido por el ciudadano Mounir Yebaile Salas, en su nombre y en representación de sus hermanos, a los abogados Ivor Ortega, F.R. y M.Á.C., fue objeto de impugnación en mencionado juicio de desalojo, lo cual fue objeto de pronunciamiento en decisión de fecha 19 de enero de 2012, a través de la cual se declaró con lugar la cuestión previa a que se refiere el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y que fue objeto de subsanación en fecha 25 de enero de 2012, tal como consta a los folios 124 al 127, la cual fue declarada debidamente subsana en fecha 2 de febrero de 2012 (fs. 128 al 131), motivo por el cual quien juzga considera que, tales actuaciones procesales no pueden ser en modo alguno demostrativas de un fraude procesal, más aun si se tratan de argumentos vertidos en el juicio de desalojo sin fortuna en la sentencia definitiva y así se declara.

En lo que respecta a la propiedad del inmueble objeto del desalojo, se observa que el actor alegó que con posterioridad al juicio de desalojo, obtuvo la información de que parte del activo que aparecía reflejado en la declaración sucesoral de los Yebaile, para el momento en que fue demandado no les pertenecía, y que al indagar sobre este aspecto descubrió que el local comercial que ocupa tanto su representada Trocha y Cross, C.A., como la empresa Vincet Cross, pertenece a la sociedad mercantil Insercom, S.A., por haberlo adquirido en remate celebrado en fecha 9 de abril de 1990, tal como consta en documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del estado Lara, en fecha 25 de mayo de 1990, bajo el Nº 13, tomo 7, en el que se describen todos y cada uno de los locales y apartamentos que conforman el inmueble objeto del remate, entre ellos se señaló como local 9, el ocupado por la empresa V.C.; que como consecuencia de lo anterior el inmueble descrito en el libelo de demanda como el local Nº 19-64, forma parte de un terreno de mayor extensión que fue rescatado por el ciudadano Manssur Yebaile, al antes Concejo Municipal del estado Lara, mediante diferentes adquisiciones, y por tanto el inmueble del que dicen ser propietarios los ciudadanos E.Y.S., Feres Yebaile Salas y Mounir Yebaile Salas, no les pertenece, por lo que el hecho de haber demandado a su representada con un supuesto contrato de arrendamiento verbal, constituye un evidente fraude, afianzado por el dicho de los testigos J.M.C. y A.R.B.C.. Respecto a lo anterior los abogados Addel González e Ivor O.F., en su carácter de apoderados judicial de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda negaron que el inmueble formara parte del edificio denominado “San Jorge”, por el contrario alegaron que el local comercial objeto del juicio de desalojo se encuentra ubicado en la calle 38 entre la carrera 19 y avenida 20, Nº 19-64, de esta ciudad y no forma parte de ningún otro edificio, tal como aparece en el documento de propiedad de sus conferentes, por lo que el argumento de fraude debe ser desechado.

Ahora bien, conforme a lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, corresponde a la parte actora la carga procesal de demostrar que el inmueble objeto del litigio, es decir el local comercial ubicado en la calle 38 entre la carrera 19 y avenida 20, Nº 19-64, de esta ciudad, no sólo pertenece en propiedad a la sociedad mercantil Insercom, S.A, sino además demostrar que el local comercial ocupado por el ciudadano F.A. y por la empresa Trocha y Cross, C.A., se corresponde o forma parte del edificio denominado “San Jorge”, y no de ningún otro edificio.

En tal sentido se observa que la parte actora promovió inspección ocular de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el tribunal se trasladara y constituyera en el inmueble ubicado en la calle 38 entre carreras 19 y 20, N° 19-64, Barquisimeto, con el objeto de dejar constancia de los siguientes particulares: 1.- Área que ocupa el aludido inmueble, con indicación de linderos y medidas; 2.- De cualquier otro particular que se considere necesario para el momento de la práctica. Cuyas resultas corren agregadas a los folios 50 y 51 de la pieza 3, en la cual se dejó constancia de los siguientes particulares: 1.- En cuanto al área que ocupa el inmueble con indicación de linderos y medidas, la juez con la ayuda del experto designado, Ingeniero Ildemaro Álvarez, que el área es de 115,446 m², y sus linderos son los siguientes: Norte: en línea de 14,20 metros, con local Repuestos Éxitos Milenium, C.A.; Sur: en línea de 14,20 metros, con oficinas de Josanca; Este: en línea de 8,13 metros, con la calle 38; y Oeste: en línea de 8,13 metros, en parte con el local Tintorería Chang. La anterior prueba se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Obra agregado a las actas plano realizado por el arquitecto N.L.P.d.L., con la finalidad de demostrar la ubicación del local identificado con el N° 9 (f. 390 pieza 2), el cual se desecha del procedimiento por cuanto ello corresponde a una prueba de experticia y no de inspección judicial y así se declara.

En fecha 26 de abril de 2013, el abogado C.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó al tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 401 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, se practicara una experticia sobre el inmueble objeto de la demanda que originó el fraude, a los fines de que se determinara si el espacio donde se encuentra enclavado el inmueble objeto de la demanda que originó el fraude, es el que se encuentra identificado en el acta de remate con el Nº 9, ocupado para el aquel entonces por el fondo de comercio Vince Cross, S.R.L. En fecha 29 de abril de 2013, el abogado Ivor O.F., se opuso a la experticia promovida por ser extemporánea, en razón de que se encontraba vencido el lapso de promoción y de evacuación de pruebas, y por ser impertinente. El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó auto para mejor proveer en fecha 30 de abril de 2013 (fs. 168 al 170 pieza 3), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, a través del cual ordenó evacuar la experticia con énfasis en los siguientes particulares: 1) Si el inmueble objeto del arrendamiento y descrito en el libelo del presente juicio por fraude procesal ubicado en la calle 38, entre carreras 19 y ’0, Nº 19-64, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara; es el mismo inmueble descrito en el instrumento Protocolizado y que cursa en el expediente en la segunda pieza entre los folios 369 al 388, específicamente el local Nº 9 descrito en el folio 381; 2) Informar quién, en la actualidad, funge inscrito como propietario ante el Registro Público respectivo y ante la Oficina de Catastro respectiva y quienes fueron los dos propietarios anteriores al último en la tradición. Hace advertencia el Tribunal que el informe en torno al particular primero de esta experticia deberá practicarse con el uso de información técnica y que determine la exclusividad de cada espacio; sobre el segundo punto de esta experticia, será practicada por los expertos trasladándose a las oficinas respectivas e inspeccionando los libros pertinentes, informando a este Despacho los detalles relevantes de la ubicación del inmueble y el propietario, entre otros. Pudiendo los expertos ahondar en sus conclusiones, siempre que la información mantenga el norte de los particulares solicitados”. Para la evacuación de la prueba se fijó el lapso de quince (15) días, vencido el cual las partes presentarían sus informes.

En fecha 6 de mayo de 2013 (fs. 171 y 172 pieza 3), el tribunal de la causa nombró como expertos a los ciudadanos J.M.L.G., Arfel P.R. y M.Á.P.B., todos ingenieros civiles, los cuales fueron juramentados en fecha 8 de mayo de 2013 (f. 179 pieza 3). Mediante diligencia de fecha 6 de mayo de 2013, el abogado Ivor O.F., solicitó que los expertos ampliaran el informe en los puntos señalados (fs. 176 al 178), lo cual fue negado mediante auto de fecha 9 de mayo de 2013 (fs. 180 y 181, pieza 3).

Mediante escrito de fecha 22 de mayo de 2013 (fs. 358 al 362 y anexos al folio 363 pieza 4), los ciudadanos M.Á.P.B., Arfel P.R. y J.M.L.G., designados como expertos, presentaron su informe de experticia, en el cual concluyeron lo siguiente:

Conclusiones

Efectuadas las anteriores actividades, podemos concluir lo siguiente: PRIMERO: Que el inmueble ubicado en la calle 38 entre carreras 19 y 20, N° 19-64, de este ciudad de Barquisimeto, Estado Lara; corresponde según la medición realizada a uno de los locales contenidos en el documento de remate, específicamente al distinguido con el número 09 del mencionado documento en el folio 381 del expediente, ocupado para el entonces por Vincet Cross, sin embargo y como ya se explicó con anterioridad no pudo ser constatado el número cívico 19-64 debido a que no estaba en la fachada del inmueble.

SEGUNDO: En cuanto a los dos últimos propietarios anteriores que aparecen mencionados como propietarios del inmueble antes descritos tenemos que el tracto sucesivo se verifico de la siguiente manera: El ciudadano M.Y. aparece como primer propietario, como segundo propietario la Sociedad Financiera Agro Industrial (SOFAIN) y como último propietario la Firma Mercantil INSERCOM S.A. según acta de remate de fecha 25 de Mayo de 1990, según el número 13, tomo 7 protocolo primero. En cuanto a la persona que aparece inscrito como propietario ante la Dirección de Catastro del Municipio Iribarren del Estado Lara con el número catastral correspondiente al edificio San Jorge (202-2038-001) el cual le suministramos para la búsqueda del expediente, encontramos que la ficha signada con el N° 3, contentiva de la información catastral del inmueble ubicado en la calle 38 entre carrera 19 y avenida 20, N° 19-64, ya no reposaba en el archivo, es de hacer notar que en este archivo el croquis correspondiente al que responde el número catastral 202-2038-001, corresponde a la misma área de terreno que se midió topográficamente, y que consta en el plano anexo.

Con el presente informe dejamos cumplida la misión que nos fuera encomendada por el Tribunal a su cargo. En señal de conformidad del contenido del mismo lo suscribimos, en Barquisimeto a la fecha de su presentación

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En fecha 27 de mayo de 2013 (fs. 18 al 23 pieza 5), los abogados Yvor O.F. y Addel González, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, solicitaron se declarara la nulidad de la experticia practicada a través del auto para mejor proveer, en razón de que para que los expertos constataran si el inmueble objeto del arrendamiento era el mismo descrito como local Nº 9, se hacía necesario que la labor de los expertos versara sobre ambos inmuebles, es decir, sobre los documentos protocolizados que acreditan la propiedad de uno y otro inmueble, y no en la forma en que procedieron, al a.s.e.d. que acredita la propiedad sobre el edificio San Jorge e ignoraron el documento que acredita la propiedad que ejerce la sucesión Yebaile, cuyos linderos no son los mismos de las dos parcelas que fueron integradas para construir sobre ellas el edificio San Jorge. Indicó además que las dos parcelas que se integraron para construir sobre ellas el edificio San Jorge, fueron adquiridas por el causante M.Y. mediante documentos protocolizados en el año 1943, mientas que el documento que acredita la propiedad sobre el inmueble ubicado en la calle 38, entre 19 y 20, Nº 19-64, fue adquirido por el causante por venta que le hiciera la Municipalidad en el año 1949, por lo que tanto los linderos, como sus datos de registro y año son diferentes. Indicó además que la propiedad se acredita con un documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro correspondiente, y no mediante la opinión favorable de los expertos; que el informe es además inmotivado y en el mismo no se plasmó en forma clara y precisa los procedimientos, métodos y técnicas que utilizaron para justificar científicamente el borrar de un plumazo la existencia material de la parcela de terreno propiedad de la sucesión Yebaile e integrarla a la parcela de terreno donde se encuentra edificado el edificio San Jorge, y finalmente desconocer el documento de propiedad que acredita la titularidad de la sucesión Yebaile sobre dicho inmueble; que aunado a lo anterior, no se dejó constancia con veinticuatro horas de anticipación, el día y lugar en que se daría comienzo a las diligencias para la experticia, a los fines de permitirle a las partes hacer las observaciones correspondientes, motivo por el cual solicitó se practicara una nueva experticia.

Ahora bien, conforme consta a las actas procesales, mediante diligencia de fecha 19 de marzo de 2013, los abogados Ivor O.F. y Andel G.N., solicitaron se fijara oportunidad para presentar los informes, lo cual fue negado mediante auto de fecha 21 de marzo de 2013, a través del cual se aclaró que tal actuación no se haría hasta tanto consten en autos la totalidad de las pruebas a evacuar y mediante auto de fecha 2 de abril de 2013, acordó oficiar a los fines de agilizar la evacuación de la prueba de informes. En fecha 26 de abril de 2013, el abogado C.R., apoderado judicial de la parte actora, solicitó se dictara un auto para mejor proveer, lo cual fue acordado en fecha 30 de abril de 2013. De las actuaciones procesales antes transcritas se evidencia que el auto para mejor proveer fue dictado, después del vencimiento del lapso probatorio y antes de fijarse oportunidad para los informes.

En tal sentido el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil establece que

Concluido el lapso probatorio, el juez podrá de oficio ordenar la práctica de las siguientes diligencias:

(…)

5º Que se practique alguna experticia sobre los puntos que determine el Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiere en autos

.

El auto para mejor proveer es una actuación facultativa que la ley concede al juez, con el objeto de que pueda completar su ilustración y conocimiento sobre los hechos, como antecedente necesario de su sentencia, permitiéndosele despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formarse una clara convicción de los hechos de la causa (Ver sentencia Nº RC-358, del 30 de mayo de 2006, expediente Nº 2004-490).

En el caso de autos, la prueba de experticia fue sugerida por la parte actora en el juicio principal, luego de vencido el lapso probatorio, y a tales fines se solicitó se decretara un auto para mejor proveer a través del cual se ordenara la evacuación de la misma. Sobre este particular, y sobre el carácter vinculante o no de la prueba que es incorporada al proceso a través de un auto para mejor proveer, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 18 de diciembre de 2002, dejó establecido lo siguiente:

…Observa esta Sala que, efectivamente, fue solicitado por la parte apelante en el juicio principal, que fuera dictado un auto para mejor proveer de conformidad con lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, y que no se dijo nada al respecto por el juez de alzada, por tal motivo, debe esta Sala analizar si la mencionada omisión es violatoria de algún derecho constitucional, que deba ser restablecido.

Considera esta Sala que las pruebas de inspección judicial y de experticia que la parte apelante quiso que fueran practicadas a través de un auto para mejor proveer, son pruebas sugeridas, y no pruebas promovidas, por lo tanto, no surge en el órgano jurisdiccional la obligación de pronunciarse sobre su admisión, sólo existe una posibilidad en cabeza del sugerente, de que sea acordada su solicitud, mientras que cuando se trata de una prueba promovida dentro del lapso probatorio ordinario, el pronunciamiento sobre su admisión es perentorio, tan es así, que el legislador en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, las da por admitidas cuando dicho pronunciamiento no ocurre en el término establecido en el artículo 398 eiusdem.

Tratándose entonces de pruebas sugeridas, como las que pretendía la parte demandada en el juicio principal fueran evacuadas a través de la figura del auto para mejor proveer, su dictado dependía de que el Juez lo considerara necesario para aclarar la verdad. En tal sentido, la Sala estima oportuno puntualizar que los autos para mejor proveer son del exclusivo decreto del juez, quien los dicta si tiene una duda que debe aclarar, y por lo tanto la prueba que se le sugiera para esos autos en nada lo vincula.

En el presente caso, el juez consideró que los aportes probatorios existentes en autos eran elementos suficientes para causar en él un grado de convencimiento tal, que le permitieran sentenciar sin ningún tipo de duda, que no requerían de aclaratoria o complemento, y esas consideraciones entran sin discusión alguna, en el ámbito de la autonomía del juez, y que, en principio no son revisables por el juez constitucional, salvo, claro está, que esa decisión o ese convencimiento del juez se traduzca abiertamente en un claro atentado contra algún derecho constitucional…

. (Negritas de la Sala de Casación Civil).

Ahora bien, a pesar de que son las partes quienes tienen la carga de demostrar las alegaciones y los hechos fundamentales de la demanda, el juez de conformidad con lo dispuesto en los artículos 401 y 514 del Código de Procedimiento Civil, también está obligado a encontrar la verdad de los hechos, por tal motivo la ley lo faculta para dictar providencias a su prudente arbitrio, si fuere el caso, en la medida en que sea necesario para completar su información o aclarar alguna situación dudosa, y ello en razón de que si bien es cierto que el juez puede recolectar pruebas, también es cierto que su búsqueda debe estar orientada a la obtención de elementos tendientes a llegar a la convicción de lo que ha sido alegado por las partes, pero no para suplir la negligencia de éstas. En este sentido los artículos 11 y 12 del Código de Procedimiento Civil establecen que los jueces deben tener por norte de sus actos la verdad y han de procurar escudriñarla en los límites de su oficio, pero sin que puedan proceder en materia civil contenciosa sino a instancia de parte, sin sacar elementos de convicción de fuera de los autos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.

En consecuencia, el juez puede acordar la realización de las pruebas permitidas a través de un auto para mejor proveer, con la finalidad de que éste pueda completar su conocimiento sobre los hechos, despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formarse una clara convicción de los hechos establecidos en el juicio, sin que ello signifique una derogatoria del principio dispositivo o una exclusión de la actividad de las partes (Ver sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 291, de fecha 3 de mayo de 2006, expediente Nº 2004-344).

Ahora bien, en el caso de autos, la parte actora promovió las pruebas de inspección judicial, de testigos y la prueba documental para demostrar los siguientes hechos: a) que el local comercial objeto de la acción de desalojo, había sido dado en dación en pago a la sociedad financiera Agro-Industrial, C. A.; b) que ésta a su vez lo dio en pago en remate a la sociedad mercantil Insercom, S. A; c) que el local comercial ubicado en la calle 38 entre la carrera 19 y avenida 20, Nº 19-64, de esta ciudad, forma parte del edificio denominado “San Jorge”; y d) que se trata del mismo local comercial identificado con el Nº 9, en el acta de remate, y que aun cuando de las documentales se desprenden los particulares a y b, no obstante, se hacía necesario que promoviera y evacuara la prueba de experticia para demostrar que el local comercial ubicado en la calle 38 entre la carrera 19 y avenida 20, Nº 19-64, de esta ciudad, forma parte del edificio denominado “San Jorge”, y que se trata del mismo local comercial identificado con el Nº 9, en el acta de remate, a los fines de que pudiera darse por demostrado que el inmueble objeto del juicio de desalojo, no pertenecía en propiedad a los ciudadanos E.Y.S., Feres Yebaile Salas y Mounir Yebaile Salas, para el momento de la interposición de la demanda de desalojo, y por consiguiente, el engaño o fraude procesal denunciado en el presente juicio.

Por otra parte considera esta juzgadora que, aun cuando la juez de la causa estaba facultada por ley, para ordenar la evacuación de una experticia a través de un auto para mejor proveer, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, y que por consiguiente, no puede considerarse su actuación como una extralimitación de funciones o abuso de autoridad, no obstante, en el caso de autos la parte actora, aun cuando tenía la carga procesal de hacerlo, no promovió la prueba de experticia en la oportunidad correspondiente, y al observar dicha omisión, sugirió que fuese evacuada mediante un auto para mejor proveer, como en efecto así se hizo, a través de un acto procesal con apariencia de legalidad, en el que además de suplirse la negligencia del actor, se limitó a su adversario el sagrado ejercicio del derecho de contradicción y control del medio probatorio, fundamentalmente en lo que respecta al derecho consagrado en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil y a la posibilidad de realizar observaciones al resultado de la prueba, todo lo cual a juicio de esta juzgadora constituyen motivos suficientes para desechar el resultado de la experticia incorporada a través del auto para mejor proveer, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por violación al derecho a la defensa y así se declara.

En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto en el caso de autos no se logró demostrar la existencia del dolo o fraude procesal, entendido éste como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso de desalojo, destinados mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, para impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio de la parte demandada en la acción de fraude procesal, así como tampoco las alegaciones falsas efectuadas por las partes, ni las presuntas declaraciones testimoniales realizadas en el curso del proceso, y que por el contrario la parte demandada logró demostrar que, el ciudadano F.A. y la firma mercantil Trocha y Cross, C.A., en el juicio de desalojo que cursó ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ejercieron plenamente el derecho a la defensa de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido que fueron citados, comparecieron, alegaron, probaron e interpusieron los recursos y acciones que consideraron idóneos para la defensa de sus derechos e intereses, y por cuanto en el caso de autos no está demostrada la intención de los ciudadanos E.Y.S., Feres Yebaile Salas y Mounir Yebaile Salas, de utilizar el proceso como instrumento ajeno a sus fines, o de impedir que se administre justicia correctamente, para perjudicar abiertamente a una de las partes; que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha rechazado de plano la posibilidad de quien resulte perdidoso en un pleito de modo definitivo (por haber agotado las instancias recursivas), pueda luego volver a intentar suerte con la acción por fraude procesal, y menos aún repetir los argumentos vertidos sin fortuna en el anterior proceso concluido, como serían en el caso de autos, la inexistencia del contrato de arrendamiento verbal y la impugnación del poder o su valoración en lo que respecta a la identificación de los arrendatarios, sino que por el contrario está obligado a demostrar los elementos de procedencia del fraude procesal, lo cual no es el caso de autos, razón por la cual quien juzga considera que lo procedente es revocar la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 4 de octubre de 2013, y declarar sin lugar la demanda por fraude procesal y así se declara.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expresadas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 29 de octubre de 2013, por el abogado Ivor O.F., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos E.Y.S., Feres Yebaile Salas y Mounir Yebaile Salas, parte demandada, en el juicio por fraude procesal, contra la sentencia dictada en fecha 4 de octubre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Se DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA por fraude procesal incoada por el ciudadano F.A.A.A., en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil Trocha & Cross, C. A., contra los ciudadanos E.Y.S., Feres Yebaile Salas y Mounir Yebaile Salas, todos identificados en autos.

Queda así REVOCADA la sentencia dictada en fecha 4 de octubre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas del recurso, en razón de haberse declarado con lugar.

Publíquese, regístrese, remítanse las actuaciones al tribunal de origen oportunamente.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil catorce.

Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Titular,

El Secretario,

Dra. M.E.C.F.

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 3:11 p.m., se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

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