Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 16 de Abril de 2010

Fecha de Resolución16 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. 2430-09

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

199º y 151º

Parte querellante: H.R.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.335.574.

Apoderados judiciales: E.M.V. y R.L.Z.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nº 20.888 y 34.406, respectivamente.

Parte querellada: Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (Indepabis) adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio.

Motivo: Recurso contencioso administrativo funcionarial (Estabilidad relativa).

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por el profesional del derecho R.L.Z.G., quien en fecha treinta (30) de marzo del año dos mil nueve (2009), introdujo esta querella ante el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Actuando en sede Distribuidora); una vez que fueron cumplidos los trámites de ley, el precitado Juzgado distribuyó la presente causa en fecha 31/03/2009, correspondiendo su conocimiento a este Despacho Judicial. En fecha 01/04/2009, la causa fue recibida ante la Secretaría de este Juzgado.

Mediante auto de fecha seis (06) de abril del año dos mil nueve (2009), se admitió la presente querella funcionarial; la presente querella, no fue contestada. Consecutivamente, el veintiséis (26) de febrero del año dos mil diez (2010), oportunidad prevista para la celebración de la audiencia preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante, y la incomparecencia de la parte querellada. En el presente asunto, tuvo lugar la tramitación del lapso probatorio previsto en el artículo 105 ejusdem, pues así fue solicitado por la parte querellante; no obstante, dicha representación no promovió prueba alguna. En fecha, cinco (05) de abril del año dos mil diez (2010), se llevó a cabo la audiencia definitiva, conforme al artículo 107 de la Ley ejusdem; se dejó constancia que únicamente compareció la parte querellante.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

I

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

El apoderado judicial de la parte querellante solicitó:

La nulidad absoluta del acto administrativo dictado en fecha primero (1º) de diciembre del año dos mil ocho (2008), mediante el cual, el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) le informó a su patrocinado que no renovaría el contrato de trabajo suscrito entre su persona, y el referido Instituto.

Que como producto de la precitada nulidad, sea ordenado, en beneficio de su mandante, el pago correspondiente a los sueldos dejados de percibir -con las variaciones que el mismo haya sufrido en el tiempo- desde la fecha en la cual ocurrió su ilegal retiro del Ente querellado, hasta que suceda su efectiva reincorporación al cargo que desempeñaba, u a otro de igual o superior jerarquía.

El pago de los beneficios económicos que le corresponden a su mandante, e inherentes al cargo que desempeñaba.

Para sustentar su petitorio, la parte querellante expuso los siguientes argumentos de hecho:

Que en fecha 16/03/2007, su representado ingresó a prestar sus servicios laborales ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) -hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS)- ejerciendo el “cargo de carrera administrativa de Inspector”, con actividades que le fueron detalladas taxativamente, en un contrato de trabajo a tiempo determinado que suscribió.

Que dicho contrato fue renovado consecutivamente, ininterrumpidamente, y sucesivamente en el tiempo, en razón de lo cual el contrato de trabajo a tiempo determinado, pasó a ser un contrato de trabajo a tiempo indeterminado.

Enunció un conjunto de atribuciones que ejercía su mandante, y que se encuentran plasmadas en los distintos contratos de trabajo que fueron suscritos.

Denunció que “el mencionado contrato” resulta ser irrito, por cuanto el mismo vulnera flagrantemente el artículo 37, segundo aparte, del artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Enfatizó que del conjunto de funciones asignadas, se desprende que su representado entró a desempeñar un cargo de carrera administrativa (Inspector) como funcionario público bajo la figura del contratado a tiempo indeterminado; bajo tal premisa, argumentó que de conformidad con la jurisprudencia vinculante sostenida por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo (De fecha 14/08/2008, expediente AP42-R-07-000731. Caso: O.E.), su patrocinado adquirió una estabilidad especial o provisional, por su función de servidor público en un cargo de carrera de la Administración Pública, y en virtud que, su patrocinado, no había sido llamado a concurso.

Destacó que a su representado le fueron descontados -de su salario- varios conceptos (Tales como seguro Social Obligatorio, Ley de Política Habitacional, P.P., Prima de Antigüedad y Bonificaciones de Fin de Año) que confirman la ineludible condición de funcionario público de carrera que ostentaba.

Narró que en fecha 04/12/2008, su representado -encontrándose laborando por la vigencia de uno de los tantos contratos renovados- fue notificado del acto administrativo lesivo, mediante el cual le fue notificado que en base a los artículos 37, 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la relación laboral culminaría en fecha 31/12/2008.

Para impugnar la validez del acto administrativo lesivo, el mandatario judicial de la parte querellante denunció los siguientes vicios:

La notificación defectuosa, dado que el acto administrativo lesivo vulneró el contenido del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; inmotivación, en virtud que su representado desconoce los motivos por los cuales se le retiró del cargo que desempeñaba; y la prescindencia absoluta del procedimiento establecido; la vulneración del principio de estabilidad y continuidad administrativa, del derecho al debido proceso, del derecho a la defensa, y el criterio jurisprudencial sostenido por la Corte Superior Segunda en lo Contencioso Administrativo (Sentencia de fecha 14/08/2008, expediente AP42-R-07-000731. Caso: O.E.) por el desconocimiento de la condición de funcionario de carrera, que ostentaba su mandante.

Por otra parte, en la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la presente acción, la representación judicial del Ente querellado omitió hacerlo, por lo que se entiende que la presente querella fue contradicha en todos y cada uno de sus términos, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, y el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

II

DE LA COMPETENCIA

Observa este Tribunal que la presente acción fue interpuesta contra el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (Indepabis) adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, dado que al criterio del hoy querellante, existe un acto administrativo que lesionó sus derechos constitucionales y legales, al desconocer su condición de funcionario de carrera.

De tal manera que este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 y la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ratifica su competencia para conocer y decidir la presente causa. Y así se decide.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta Juzgadora que el objeto de la presente querella, lo constituye la nulidad del acto administrativo dictado en fecha primero (1º) de diciembre del año dos mil ocho (2008) suscrito por el ciudadano E.S. -en su carácter de Presidente del INDEPABIS- mediante el cual le fue informado al hoy querellante que de conformidad con lo dispuesto en la cláusula tercera del contrato de trabajo, suscrito entre su persona y el Ente querellado, la Administración decidió no renovar el precitado contrato de trabajo, y la culminación de la relación laboral desde la fecha del treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil ocho (2008); y la solicitud de cancelación de los sueldos dejados de percibir por su mandante -con las variaciones que éstos hayan experimentado en el tiempo- desde la fecha en que ocurrió su ilegal retiro, hasta la efectiva reincorporación al cargo que desempeñaba, u a otro de igual o superior jerarquía, y el pago de los beneficios socioeconómicos inherentes al cargo que desempeñaba.

A los efectos de impugnar la validez del acto administrativo impugnado, el mandatario judicial de la parte querellante denunció el vicio de la notificación defectuosa, en virtud que el acto administrativo lesivo vulneró el contenido del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; el vicio de inmotivación, por la ausencia de los motivos por los cuales fue culminada la relación funcionarial, el vicio de prescindencia absoluta del procedimiento establecido.

Aunado a ello, denunció el quebrantamiento del principio de estabilidad y continuidad administrativa, del derecho al debido proceso, del derecho a la defensa, y del criterio jurisprudencial sostenido por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo (En Sentencia de fecha 14/08/2008, expediente AP42-R-07-000731. Caso: O.E.) derivado del desconocimiento de la condición de funcionario de carrera de su patrocinado.

No obstante, aprecia este Tribunal que la parte querellante, a los efectos de presentar el cúmulo de solicitudes que fueron esbozadas en el escrito libelar (Nulidad del acto administrativo, reincorporación en el cargo que desempeñaba, pago de salarios caídos, y la cancelación de los beneficios socioeconómicos inherentes al cargo que desempeñaba) se atribuyó el derecho a la estabilidad provisional, por la renovación sucesiva de los contratos de trabajo, establecido en sentencia de la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo (De fecha 14/08/2008, expediente AP42-R-07-000731. Caso: O.E.).

Bajo la exposición de estas premisas, claro está para quien hoy decide que, en todo caso, la condición funcionarial del ciudadano querellante resulta ser un punto fundamental de la presente causa (Pues, en base a dicha condición, es que el hoy solicitante le imputó vicios al acto administrativo presuntamente lesivo), que además, se encuentra controvertido, pues en base a las prerrogativas consagradas en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe entenderse que la presente querella fue contradicha en todas sus partes por la representación judicial del Ente querellado.

Ahora bien, observa este Despacho Judicial que en vista de la conclusión arribada en el párrafo precedente se hace preeminente analizar la condición funcionarial del querellante, a los efectos de verificar si le corresponden los derechos que se atribuye -y si resulta procedente el análisis de los vicios delatados- para lo cual debemos remitirnos a los medios probatorios cursantes en autos.

Al revisar los medios probatorios consignados en el expediente judicial, observa este Tribunal que para sustentar su afirmación, el hoy querellante trajo al proceso copias simples de dos (02) contratos de trabajo que celebró con la Administración, los cuales corren insertos a los folios seis (06) al diecisiete (17) de las actas procesales; el primero con vigencia desde el 13/03/2007 hasta el 31/12/2007, y el segundo con vigencia desde 01/01/2008 hasta el 31/12/2008.

De los precitados contratos de trabajo, se observa que el hoy querellante fue contratado para desempeñar sus servicios como Inspector, adscrito a la Coordinación Regional del Estado Nueva Esparta ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) -hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS)- y así es reconocido por el querellante, quien acepta en su escrito libelar, que detentaba la condición de personal contratado.

Aunado a ello, el apoderado judicial del hoy querellante presentó copia simple de varios recibos de pago (Cursantes a los folios 19 al 22 de las actas procesales) con los cuales pretende comprobar la cancelación y descuento de distintos conceptos laborales que le pertenecían a su mandante (Sueldos quincenales, descuento de seguro social obligatorio, descuento de ley de política habitacional, descuento “R.P.E.”, bono de transporte, bono vacacional, bonificaciones anuales, prima de antigüedad y prima de profesionalización) por el ejercicio de sus labores como inspector contratado al servicio del Ente querellado; de igual manera, la parte querellante consignó copia simple de su registro de aseguración ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y copia simple del documento intitulado “Instrumento de Valoración de Factores Múltiples para el Personal Contratado (Evaluación por Ejecución de Proyectos / Periodo de Prueba)”.

Ahora bien, de los medios probatorios antes mencionados se desprende que el querellante, había prestado sus servicios en la Administración Pública (Al servicio del Ente querellado) en el puesto de Inspector desde el 16/03/2007 hasta el 31/12/2007, y desde el 01/01/2008 y el 31/12/2008, en calidad de personal contratado.

Este Tribunal estima pertinente traer a colación, un extracto de la sentencia invocada por la propia parte querellante, con la cual, a su decir, obtuvo el beneficio de la estabilidad relativa; sobre esta nueva figura, la jurisprudencia reiterada de la Alza.C.A. (Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2008-1596 de fecha 14/08/2008, ponencia del Dr. A.S.V.. Caso: O.E.), ha precisado que:

[…] el orden constitucional vigente a partir del año 1999, propugna como exigencia fundamental para el ingreso a la función pública la presentación y aprobación por parte del aspirante del correspondiente concurso público de oposición, de allí que con la entrada en rigor del nuevo orden constitucional, se ratificó la exigencia que preveía la derogada Ley de Carrera Administrativa de que el ingreso a la función pública se encuentra condicionado al cumplimiento ineludible de tal formalidad.

Por consiguiente y bajo la línea interpretativa expuesta en el presente fallo, no encuentra cabida la aplicación de las antiguas tesis que admitían la posibilidad de incorporación a la carrera administrativa mediante el ‘ingreso simulado a la Administración Pública’, esto es, quedó erradicada cualquier posibilidad de admitir el ingreso a la función pública de los llamados ‘funcionarios de hecho’ o del personal contratado, por expresa prohibición constitucional

. (Negritas añadidas por este Tribunal).

…Omissis…

…Como corolario de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establece como criterio que el funcionario que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública -mediante “designación o nombramiento”- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán (sic) de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba.

Esta estabilidad provisional supone, en criterio de esta Corte, que aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad, no podrá ser removido, ni retirado de su cargo, por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78), hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público.

En síntesis, considera este Órgano Jurisdiccional que, en atención a los principios derivados del Estado Social de Derecho y de Justicia establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe reconocerse el derecho a la estabilidad provisional o transitoria, en los términos antes expuestos, al funcionario que haya ingresado por designación o nombramiento a un cargo de carrera, sin haber superado previamente el respectivo concurso...

.(Negritas y subrayado de este Tribunal).

Del citado extracto se desprende que el criterio invocado por la misma parte querellante, dista de ser semejante a su verdadera situación de hecho, pues la Alza.C.A. reconoce el beneficio de estabilidad provisional, aquellos funcionarios que hayan ingresado a la Administración Pública > para desempeñar un cargo calificado como de carrera, y en nada hace mención la precitada Corte, sobre el otorgamiento de tal merced al personal contratado.

En efecto, aclara este Tribunal que para gozar del beneficio creado por la Corte, es necesario la consumación de ciertos requisitos que no se encuentran en la persona de la parte querellante; en primer lugar, es necesario que el funcionario haya ingresado a la Administración, en un cargo de carrera y bajo la figura de la designación y/o nombramiento (El hoy querellante prestó sus servicios como personal contratado, y por ende, no existe designación o nombramiento alguno que avale su “ingreso a la Administración”); y en segundo lugar, que, en virtud de la naturaleza de un cargo denominado como de carrera, a Administración haya incumplido su carga de proveer el concurso correspondiente (En el caso de marras, resulta evidente que el hoy querellante prestó sus servicios laborales como personal contratado).

Por tales razones, estima este Tribunal concluye este Tribunal que, en primer lugar, el hoy querellante tuvo conocimiento que la prestación de sus servicios laborales a beneficio la Administración Pública (En efecto, en nada demandó la nulidad del contrato firmado y pactado, aceptando las cláusulas y/o condiciones de laborales), derivó de la celebración de un contrato, y no por nombramiento y/o designación; siendo esto así, es ineludible que la condición de contratado del hoy querellante, resulta ser indiscutible, pues éste siempre ostentó la cualidad de personal contratado, y de los autos, no se desprende que el hoy querellante haya ingresado al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (Indepabis), mediante el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales establecidos para considerarle como funcionario de carrera (Esto es, y se reitera, la designación, la aprobación del concurso público, la superación del período de prueba y el nombramiento posterior).

Siendo esto así, y desestimado el argumento principal de la parte querellante, mal podría este Órgano Jurisdiccional reconocerle el derecho a la estabilidad por el ejercicio de sus funciones al servicio del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (Indepabis), de allí que se hace innecesario el examen de las causales de nulidad invocadas por la parte querellante -contra el acto administrativo que decidió poner fin a su relación contractual- dado que las mismas están dirigidas al otorgamiento de derechos exclusivos que le corresponden a los ciudadanos cuyas situaciones de hecho, se correspondan con los postulados de la Alza.C.A.. Y así se decide.

Por todas las razones expuestas precedentemente, este Tribunal considera acertado declarar sin lugar la presente acción, y así lo dictará en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

Finalmente, llama poderosamente la atención de este Tribunal que la representación judicial de la parte querellante, al momento en que fuera celebrada la audiencia preliminar, solicitó la apertura del lapso probatorio previsto en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pero aún y cuando este Tribunal acordó la apertura del mismo, dicha representación no promovió, ni evacuó prueba alguna; al ser esto así, este Tribunal llama la atención del representante judicial de la parte querellante para que, en lo sucesivo, se abstenga de ejercer tal conducta, y no demore injustificadamente la sustanciación de los asuntos que son llevados en este Tribunal. Y así se le hace saber.

IV

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el profesional del derecho R.L.Z.G. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 34.406, en representación del ciudadano H.R.E., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-16.335.574, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (Indepabis) adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese de la presente decisión a la ciudadana Procuradora General de la República y al Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (Indepabis).

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez,

F.L. CAMACHO A.

El Secretario,

T.G.L..

En esta misma fecha, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil diez (2010) siendo las doce (12:00) post-meridiem, se publicó y registró el anterior fallo.

El Secretario,

T.G.L..

Asunto: 2430-09

FLCA/TG/jldg

Asunto: Querella (Estabilidad relativa)

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