Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoOposición A Medida Preventiva

PARTE ACTORA: ciudadanos E.G.L., HERRERA V.H.E.C., I.T.Q.D.L., I.Y.L.M., J.D.C.V.A. y H.E.V.M., venezolanos, de este domicilio y titulares de la cedulas de identidad Nos. 5.016.315, 11.166.579, 6.908.901, 6.909.639, 9.323.868 y 10.380.906, respectivamente.

APODERADOS PARTE ACTORA: Abogados C.L.H. y A.R.P.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nos. 19.068 y 24.026, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: El CONSORCIO EXMARCA-DESINCA, integrado por las empresas DESARROLLO EXMARCA, C.A, y DESARROLLOS INMOBILIARIOS DESINCA, C.A de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de Agosto de 2002, bajo el Nº 25, Tomo 11-C, y reformados sus estatutos conforme a Acta de Reunión de Asamblea Extraordinaria, celebrada en fecha 06 de mayo de 2.005,inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de Junio de 2005, bajo el Nº 26, Tomo 19-C.

APODERADO PARTE DEMANDADA: Abogados A.T.A. y E.F.U., e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nos. 44.194 y 59.510, respectivamente.

TERCERO OPOSITORES: ASOCIACION CIVIL DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LAS VILLAS, protocolizada por ente la Oficina de Registro Inmobiliarios de los Municipios Urdaneta y C.R.d.E.M., en fecha 21 de febrero de 2006, bajo el Nº 13, Tomo 12, Protocolo Primero y los propietarios del Conjunto o Urbanización ALTO DE LAS MESETAS, situada en el kilomentro 4,5 de la carretera Charallave Cúa del Estado Miranda, y propietarios y ocupantes de Conjunto Urbanización Altos de las Mesatas, 1 y 2, etapa

APODERADO DE LOS TERCEROS: Asistido por la abogada G.D.S.G., e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.048.

CAUSA: DAÑOS Y PERJUICIOS (Oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar)

EXPEDIENTE: AP71-R-2013-000513

MOTIVO: Apelación ejercida por la abogada C.L.H., en su condición de apoderado Judicial de la parte actora, contra de la sentencia proferida en fecha 02 de mayo de 2013, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró con lugar la oposición a la medida cautelar decretada por el Tribunal de instancia en fecha ocho (08) de febrero de 2013.

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inició el presente Juicio por demanda incoada en fecha 26 de septiembre del 2013, por la representación Judicial de los ciudadanos E.G.l., Herrera V.H.E.C., I.T.Q.d.L., I.Y.L.M., J.d.C.V.A. y H.E.V.M., contra el Consorcio Exmerca-Desinca, integrado por las Empresa Desarrollos Exmerca, C.A y Desarrollos Inmobiliario Desinca, C.A. Una vez cumplido el trámite de la distribución, correspondió el conocimiento al Tribunal Octavo de Primera Instancia en Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Admitiéndola en fecha 02 de octubre del 2012.

En fecha 31 de octubre de 2012, compareció la representación Judicial de la parte actora, ratificando la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar.

Mediante auto de fecha 08 de febrero de 2013, el Tribunal de instancia decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble que a continuación se describe:

…Un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la carretera Charallave – Cúa, en jurisdicción del Municipio R.U.d.E.M., lote de terreno identificado como LOTE UNO (1), el cual formó parte de un terreno de mayor extensión propiedad de Inversiones Diaz, Ramella Diraca, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de Mayo de 1999, bajo el Nro. 26, tomo 92-A-Pro. El referido LOTE UNO (1), tiene una extensión de NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON VEINTIDOS DECIMETROS CUADRADOS (93.732, 22 Mts2) y sus linderos son los siguientes: NOR-OESTE: (OESTE) colinda en una línea quebrada con terrenos que son o fueron de la sucesión de M.G.D., desde el punto 106, coordenadas Norte 1128432,41, Este 731.543,36 hasta el punto X-16 coordenada Norte 1.128.987,59, Este 731.543, 13 con una distancia total entre esos dos puntos de 613.70 ml. Y en su trayecto pasa por los puntos 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113; NORTE: colinda en una línea quebrada con el Lote 2, del Terreno Altos de San Antonio, desde el punto X-16 coordenada Norte 1.128.987,59, Este 731.543, 13, hasta el punto A-110C coordenada Norte 1.128.985, 13, Este 731.623,82 con una distancia de trayectoria de la línea de 271,71 ml pasando por los puntos X-15, X-14, X-13, X-12, X-11, X-10, X-9, X-8, X-7, X-6, X-5, X-4, X-3, X-2, X-1, A-110B, NOR-ESTE: COLINDA CON LA urbanización las Mesetas desde el punto AC110-C, coordenadas Norte 1.128.985, 13, Este 731.623,82 hasta el punto CEIBA coordenadas Norte 1.128.617, 23, Este 731.742, 00 en una línea quebrada con longitud de 523.37 ml, pasando por los puntos LIND-A-14, REF-BOT y; SUR-ESTE: colinda con una línea quebrada con los terrenos que son o fueron del conjunto Residencial La Rosa, desde el punto CEIBA coordenadas Norte 1.128.617, 23, Este 731.742, 00 hasta el punto 106 Coordenadas Norte 1.128.432,41, Este 731.543,36 con una distancia de trayectoria de línea de 289,13 ml, pasando por los puntos A-106E1, A-106D1, A-106-C1, PF-2ª…

En fecha 13 de marzo de 2013, compareció la ciudadana D.C.S., en representación de la Asociación Civil de Vecinos del Conjunto residencial las Villas, asistida por la abogada G.d.S.G., consignando escrito constante de 20 folios útiles. De igual manera comparecieron en fecha 14 de marzo del presente, consignando escrito de tercería, constante tres folios útiles, así como diez anexos.

En fecha 22 de marzo del 2013, compareció la representación Judicial de la parte demandada consignando escrito de oposición a la medida cautelar, constante de once folios útiles. De igual manera compareció en fecha 5 de abril del 2013, consignando escrito de pruebas, constante de seis folios útiles.

Mediante sentencia de fecha 02 de mayo del 2013, el Tribunal de instancia dictó sentencia declarando con lugar la oposición a la medida cautelar decretada por el Tribunal de instancia en fecha 08 de febrero del 2013.

En fecha 07 de marzo del 2013, compareció la representación Judicial de la parte actora, apelando de la sentencia proferida por el Tribunal de instancia en fecha 02 de mayo del presente año.

Mediante auto de fecha 15 de mayo del 2013, el Tribunal de instancia oyó la apelación ejercida en un solo efecto. Ordenando su remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Luego de ello, llegaron a este Juzgado las presentes actuaciones, una vez cumplidos las tramites administrativos de distribución, a los fines de que se conociera de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 02 de mayo del 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 05 de junio de 2013, este Juzgado le dio entrada al presente expediente y fijándosele el décimo (10°) día de despacho siguiente, a los fines de dictar la correspondiente sentencia.

En fecha 08 de Julio del 2013, ambas representaciones Judiciales consignaron escrito de informes.

Llegada la oportunidad de decir, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

ALEGATOS EN ALZADA

Informes de la parte Actora:

La presente demanda es por los acontecimientos que se iniciaron desde el año 2008, y lo que va del año 2013, en la urbanización Conjunto Residencial Las Villas, ubicada al norte de la carretera nacional de que conduce a Charavalle a la Población de Cúa, en Jurisdicción Municipios Urdaneta y C.R., del Estado Bolivariano de Miranda, en la que se produjeron derrumbamiento y agrietamientos de inmuebles con perdidas totales, como consecuencia de la construcción en la Zona vecina de un proyecto habitacional, denominado Conjunto Residencial Altos de las Mesetas II.

Manifiestan que la Urbanización Conjunto Residencial Las Villas, fue construida y habitada hace trece años y para la fecha en que empezó a ocurrir el desastre a finales del año 2008, antes de esa fecha, en la la urbanización todo marchaba con normalidad, ni afectaciones en las áreas comunes, ni en el muro de gavión construido en el lindero Este de la Urbanización el cual separaba la Urbanización Conjunto Residencial Las Villas de los terrenos donde se construye el proyecto Habitacional Altos de las Mesetas II, propiedad de la Corporación demandada. Hasta finales de 2008 que comenzaron los movimientos de tierra para la construcción de la Urbanización Altos de las Mesetas II, en las cercanías del lindero Este de la Urbanización Conjunto Residencial las Villas, haciendo uso de maquinaria pesada y equipos de excavación, ejecutando trabajos de excavación, movimientos y remoción de tierras, violando normas elementales de construcción que afectaron sensiblemente toda ésta Urbanización, la red de aguas servidas, canales de agua de lluvias incluyendo el muro de gavión citado que daba estabilidad a la Urbanización Conjunto Residencial Las Villas, resultado el desprendimiento y posterior derrumbe del citado muro de gavión.

Manifiestan que tales trabajos provocaron el derrumbe total de cinco casas y tres casas en alto riesgo por graves daños estructurales, estos sucesos están en conocimientos de las Autoridades competentes, avocándose al conocimiento de los hechos y realizando inspecciones y estudios técnicos respecto a los acontecimientos denunciados. De tales estudios realizados por los entes Públicos sobre las causas, razones y fundamentos de los hechos que produjeron las pérdidas de las casas y estructuras, surgió como responsable el hoy demandado.

Que se logró a través de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 08 de febrero del 2013, por el Tribunal de instancia, bloquearle uno de los activos de la demandada, constituido por un inmueble conformado por un terreno con una superficie aproximada de cien mil metros cuadrados (100.000.00 mts 2) , el pedimento de esta medida se realizó con el objeto de asegurar el resarcimiento de los daños materiales o morales ocasionados, y basada en los principios legales y procesales previstos en el articulo 585 en concordancia con el articulo 588 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de marzo del 2013, la Asociación Civil de Vecinos del Conjunto Residencial Las Villas, hicieron oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal de instancia, de conformidad con el ordinal 3º del articulo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia del articulo 379, y el articulo 602 del mismo Código, alegando hechos que amen de no haber sido probados tocan el fondo de la demanda. En escrito presentado en fecha 14 de marzo de 2013, un grupo del personas que dicen provienen del Conjunto Altos de las Mesetas 1º y 2º etapa, hicieron oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, alegando que son futuros propietarios y tampoco probaron, en su decir, sus alegatos.

Luego hace un análisis de las pruebas promovidas y solicitó que en el supuesto negado de que la apelación sea declarada sin lugar, esta Alzada acuerde u ordene se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, limitándola conforme al articulo 586 del Código de Procedimiento Civil, a fin que no se haga ilusoria la ejecución del fallo y se vea perjudicados los derechos constitucionales de sus representados.

Informe de la parte demandada:

Alegan que los demandantes solicitaron una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del Consorcio Exmarca-Desinca, constituido por el lote de terreno en el que se desarrolla la construcción de la Urbanización o Conjunto Altos de las Mesetas, donde han sido pre compradas la totalidad de sus ciento sesenta 160 apartamentos, decidiendo el Juzgado de la causa dictar el día 08 de febrero del 2013, medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, contra la cual se ejerció formal y oportuna oposición conforme a lo establecido en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, siendo levantada o suspendida dicha medida cautela en fecha 02 de mayo del 2013.

Que la Asociación Civil de Vecinos del Conjunto Residencias las Villas y los Vecinos propietarios de la Urbanización Altos de las Mesetas, en sendos escritos presentados en ese cuaderno de medidas, afirmaron que sobre el inmueble contra el que se dictó inicialmente la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, es el mismo donde están por terminarse de construir, unidades de viviendas que fueron adquiridas por ciento sesenta familias que esperar la culminación de la obra para finalmente ver cumplido su derecho humano a la vivienda garantizado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Los prenombrados colectivos en su escritos consignados, alegaron que a la mayoría de la personas que habitan en el Conjunto Residencial Las Villas, les consta de la existencia de vicios ocultos desde muchos años antes que su representada Consorcio Exmarca Desinca, iniciara sus obras, por defectos en la construcción de las redes de cloacas y disposición de agua de lluvia. Asimismo le consta que la ultima etapa del Conjunto Residencial Las Villas, denominadas etapa IV no fue concluida por su constructor original. Hecho que impidió que las autoridades municipales le dieran la habitabilidad municipal a esa etapa del Conjunto. Que desde su construcción, todas las aguas negras y de lluvia de la IV etapa, han caído libremente al inmueble colindante, es decir el Conjunto Altos de las Mesetas y por efecto de la gravedad se ha infiltrado al subsuelo de las etapas I y II del conjunto Residencial las Villas, agravando el problema de los vicios de construcción de esas etapas.

Que el aquo aceptó los argumentos de derecho en cuanto a que el auto de fecha 08 de febrero de 2013, que decretó la medida cautelar, adolecía de los requisitos legales previstos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, para la viabilidad de la medida, el cual exige que el Tribunal emita un pronunciamiento fundamentado sobre la medida preventiva.

En el caso que nos ocupa, no hay presunción, indicios, ni pruebas de que pueda quedar ilusoria el ejecución del fallo, al contrario el inmueble sobre el que se dictó apresuradamente la írrita medida de prohibición de enajenar y gravar, que tiene una superficie total aproximada de Noventa y Tres Mil Setecientos Treinta y Dos Metros Cuadrados con Veintidós Decímetros Cuadrados ( 93.732,22 Mts2) y constituye la vivienda de ciento sesenta 160 familias que han adquirido unidades habitacionales que se están construyendo en dicho terreno. Por lo que no se puede entender como ese Juzgado coloca en situación de peligro el derecho constitucional a una vivienda adecuada de tales personas establecido en el articulo 82 de la Constitución Nacional, cuando bien pudo haber decretado una medida parcial sobre un porcentaje del Terreno y no sobre el área que se construye.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Este Juzgado considera oportuno traer a colación el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.

… En segunda Instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos Públicos, la de posiciones y el Juramento decisorio.

Los primeros podrán producirse hasta las informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el Juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegando de los autos al Tribunal.

Podrán el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los limites expresados en el articulo 514…

Ahora bien, las pruebas promovidas por la parte demandada son documentos públicos administrativos que son dictados por funcionarios de la Administración Pública, no son documentos públicos propiamente, sino una categoría distinta que sólo pueden ser consignados o promovidos en el lapso probatorio correspondiente; y en ese sentido tampoco son los documentos que pueden ser producidos en segunda instancia. En este sentido la sala se pronunciado

“… la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número 00024. Exp. AA20-C-2003-000980. Magistrada Ponente: Dra. Isbelia P.d.C.. Caso: Meltex Tejidos, C.A, en la que señaló:

“…De la precedente transcripción la Sala observa que la resolución N° 001732 de fecha 2 de marzo de 2001, que fue promovida ante la alzada de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, fue considerada por el juez de la recurrida como un documento público administrativo, razón por la cual otorgó la eficacia probatoria prevista en el artículo 1.363 del Código Civil, y estableció que el documento administrativo se asemeja en sus efectos probatorios a los documentos auténticos “por cuanto la verdad de la declaración contenida en dicho documento, hace fe hasta prueba en contrario, razón por la cual los mismos pueden producirse hasta los últimos informes”.

…omissis…

Al efecto, esta Sala considera que no se encuentra ajustado a derecho el pronunciamiento hecho por el juez de alzada respecto al documento administrativo promovido en la alzada, pues estima que esa prueba fue incorporada de forma irregular al proceso, con fundamento en las siguientes razones:

El procesalita A.R.R. ha sostenido que la función del documento administrativo “...no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).

Asimismo, la Sala Político Administrativa en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998 (CVG Electrificación del Caroní, Exp. N° 12.818) expresó:

...Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. Siendo los documentos administrativos –como los promovidos por la empresa apelante- un medio de prueba distinto de los documentos privados, resulta claro para esta Sala que no pueden aquellos quedar sometidos a la disposición consagrada en el aparte único del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto regula, única y exclusivamente, la oportunidad en que deben producirse los documentos privados. Observa la Sala, finalmente, que no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, razón por la cual resulta plenamente aplicable, en esta materia, el principio general consagrado en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas...

En igual sentido, esta Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, (Henry J.P.V. c/ R.G.R.B.), dejó sentado:

...Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...

.

La Sala acoge y reitera estos precedentes jurisprudenciales, y establece que si bien los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, no son documentos públicos, sino una categoría distinta.

En ese sentido, la Sala ha puesto de manifiesto las diferencias entre el documento público, el documento auténtico y el documento administrativo, en cumplimiento de lo cual ha establecido que el primero se caracteriza por ser autorizado y presenciado con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; el segundo, es redactado por las partes interesadas y posteriormente es firmado ante un funcionario público, o reconocido ante aquél y, por ende, existe certeza legal de su autoría; y los documentos administrativos emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, los cuales gozan de la presunción de veracidad y certeza, que admite prueba en contrario. (Sent. 14/10/04, Corporación Coleco, C.A. contra Inversiones Patricelli, C.A.).

Por lo que, conforme a la jurisprudencia y doctrina ut supra expuesta, la Sala concluye que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de la presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporadas en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción.

Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que los documentos administrativos sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio y no en cualquier grado y estado de la causa y hasta los últimos informes como ocurre con los documentos públicos, que sólo pueden ser destruidos a través de la tacha o el juicio de simulación. (Ver, entre otras, Sent. 20/10/04, caso: Inversiones Gha, C.A., contra Licorería del Norte C.A.)….”

De allí, que este Tribunal debe desechar las pruebas promovidas en acatamiento a la Jurisprudencia antes citada. ASÍ SE ESTABLECE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Resuelto lo anterior este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 02 de mayo del 2013, proferida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Que declaró con lugar la oposición a la medida de prohibición y enajenar y gravar, dictada en fecha 08 de febrero del 2013. Se puede apreciar de la sentencia proferida en fecha 02 de mayo del 2013, los argumentos expuesto por el Juez:

…Ahora bien, corresponde a este Juzgador verificar los extremos a que se contrae el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, así como las razones que la parte demandada y los terceros opositores han expuesto al momento de oponerse a la medida cautelar decretada en el presente juicio.

En iniciación, las funciones de las autoridades públicas y con mayor argumento los actos emanados del Poder Judicial, deben ser motivados, para que de esta forma garanticen la subordinación a la Ley y sus principios, de manera que en el caso de las medidas preventivas, los autos o decretos que las acuerdan o las levantan, deben con mayor argumento estar motivados, puesto que, en principio toda medida preventiva afecta derechos constitucionales de las partes contra quienes va dirigida y, además, están concebidas como fórmulas garantes de la actividad jurisdiccional, en consecuencia, por lo general, la medida preventiva prevista en el ordinal 3° del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, afecta el derecho de propiedad previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza al titular del bien, el uso, goce, disfrute y libre disposición, así como el Artículo 82 ejusdem, que garantiza el derecho a una vivienda digna.

En efecto, la medida de prohibición de enajenar y gravar restringe el derecho de propiedad al impedirle al demandado el ejercicio de uno de los atributos propios de tal derecho, como lo es el de disposición de las cosas, por una parte, y por la otra, limita el de su uso, al impedir la constitución de gravámenes. Siendo la propiedad un derecho constitucional relativo, es claro que toda medida preventiva o ejecutiva que lo afecten, debe ser razonada con clara enunciación de los fundamentos de hecho que constituyen los extremos previstos en la Ley para la procedencia de tal ostentación. En la variedad, estos extremos son: los dispositivos que el Juez determina para extraer la presunción grave de la existencia del derecho que se reclama, y copulativamente los instrumentos de convicción que acrediten a favor del peligro de que la ausencia de cautela haga ilusoria la ejecución del fallo.

En el caso que nos ocupa, observa quien aquí decide, que tanto los terceros intervinientes como la parte demandada, alegaron como motivo de oposición a la medida cautelar decretada, que la misma fue dictada en forma ilegal por no estar llenos los extremos fijados en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aunado a la circunstancia que con la misma se conculcaba el derecho a una vivienda digna, previsto en el Artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Establece el Artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.

El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.

Aplicado en sentido estricto el articulado antes trascrito al caso que nos ocupa, observa quien aquí decide lo siguiente:

Al ser promulgada la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, se hizo énfasis en su aspecto social, siendo numerosos los artículos que proclaman y exponen en detalle los derechos tanto familiares, laborales, educacionales, de los ciudadanos, estando entre ellos el derecho a la vivienda de todos y cada uno de los ciudadanos.

Siendo así, y por cuanto quien aquí decide observa, que los terceros opositores, en su calidad de propietarios del “Conjunto Residencial Las Villas”, así como los propietarios del “Conjunto o Urbanización Altos de Las Mesetas, 1ª y 2ª etapas”, alegaron y demostraron que con el decreto de la medida, se atenta en forma directa contra los derechos e intereses adquiridos por los compradores, quienes quieren ver cumplido su derecho constitucional a tener una vivienda propia, como la circunstancia de que la hoy demandada efectúa trabajos que aprovechan a los vecinos que residen en la urbanización donde residen los actores, así como el alegato efectuado por la parte demandada, referido a que el decreto de cautelar no estuvo debidamente motivado, es imperioso para este Juzgador, el declarar con lugar la oposición formulada tanto por los terceros intervinientes así como por la parte demandada, y en consecuencia, se ordena la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha ocho (08) de Febrero de 2.013 y comunicada a la Oficina de Registro Público de los Municipios General R.U. y C.R.d.E.M., mediante oficio signado con el Nº 2013-0072 de fecha diecinueve (19) de Febrero de 2.013, ordenando oficiar lo conducente. Líbrese oficio

- III -

DISPOSITIVA

En virtud de los argumentos de hecho y de Derecho que anteceden, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide así:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la oposición a la medida cautelar decretada por este Tribunal en fecha ocho (08) de Febrero de 2.013, sobre un inmueble propiedad de la demandada, en el juicio que por daños y perjuicios, incoaran los ciudadanos E.G.L.H., V.H.E.C., I.T.Q.D.L., I.Y.L.M., J.D.C.V.O. y H.E.V.M., en contra de “CONSORCIO EXMARCA-DESINCA”, integrado por las empresas “DESARROLLOS EXMARCA, C.A. y “DESARROLLOS INMOBILIARIOS DESINCA, C.A.”, todos ampliamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.

SEGUNDO: Se acuerda oficiar lo conducente a Oficina de Registro Público de los Municipios General R.U. y C.R.d.E.M..

TERCERO: De conformidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a las partes demandantes, por haber resultado totalmente vencidas en la presente incidencia…

Ahora bien, establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

Consagra el Artículo 588 de nuestra Ley Adjetiva Civil lo siguiente:

En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1°) El embargo de bienes;

2°) El secuestro de bienes determinados;

3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los recrucitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la sesión.” (omisis).

De las normas antes transcritas claramente se evidencia que las medidas preventivas se decretaran en cualquier estado y grado de la causa y cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, como lo son: 1°) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y 2°) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).

Así las cosas, se observa que el Juzgado de instancia en fecha 08 de febrero del 2013, dictó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un lote de terreno de una extensión de noventa y tres mil setecientos treinta y dos metros cuadrados con veintidós decímetros cuadrados (93.732,22 Mts2) propiedad de la parte demanda. Ahora bien, en el escrito de alegatos presentado en fecha 15 de octubre del presente año por la parte actora dejó plasmado el convenimiento en que la medida sea fraccionada como se puede apreciar “… Alegaron asimismo los demandados en su escrito de oposición a la medida y lo ratifica en su escrito de informes que el Tribunal pudo haber decretado una medida parcial sobre un porcentaje del terreno y no sobre el área total que se construye, sobre este particular que refieren en su escrito de informes manifestamos a este Tribunal que en nombre de nuestros representados convenimos de acuerdo en que se decrete parcialmente la medida de enajenar y gravar sobre el deslindado inmueble…”. De allí que de la revisión realizada a la medida dictada este Tribunal considera que la misma es excesiva a los fines se asegurar las resultas en el presente Juicio. En este orden el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

… El Juez limitará las medidas de que trata este titulo, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del Juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el articulo 592, Capitulo II del presente Titulo…

De igual manera la Jurisprudencia de Nuestro M.T. ha sostenido.

… La Sala de Casación Civil en Sentencia Nº Rc-00811-191203-02681, en el juicio que por Cobro de Bolívares incoara Sociedad Mercantil Inversiones PX-02, C.A

, contra Corporación Macizo del Este, C.A, de fecha 19/12/2003 apuntó lo siguiente:

…Se alega la falta de aplicación del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, norma que le indicaría al Juez, la potestad de comprobar y limitar el alcance de la medida cautelar acordada. Sobre este particular, la Sala de Casación Civil ha señalado lo siguiente:

El artículo 586 del Código de Procedimiento Civil obliga al Juez a limitar las medidas cautelares a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. Esta disposición deberá entenderse en concordancia con el artículo 587 del mismo Código, de acuerdo al cual ninguna de dichas medidas podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de quien se libren, salvo en el supuesto de las causales taxativas de secuestro.

Por otra parte, establece el artículo 11 eiusdem que en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino a instancia de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.

La disposición del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil tiene carácter imperativo; por tanto, de recaer medidas sobre bienes de terceros, o tratarse de bienes inembargables, o de constar fehacientemente que la medida excede el propósito cautelar que debió inspirarla, podrá el Juez, aun de oficio, limitarla a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio; lo que satisface, por otra parte, el principio según el cual, al tratarse de medidas de restricción al derecho de propiedad, consagrado en la Constitución, deberá interpretarse la ley en el sentido que mejor proteja el derecho en cuestión.

Sí podía el Juez de la causa, en el caso concreto, proceder de oficio, por estar legalmente autorizado para ello, pudo reducir la medida por señalamiento de parte, a pesar de que no hubiese mediado apelación, por tanto, al interpretar la Alzada que no podía aquél cumplir con el mandato contenido en el denunciado artículo 586, lo infringió por error de interpretación. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 9 de diciembre de 1992, en el juicio por simulación seguido por la sociedad mercantil Banco de la Construcción y de Oriente, C.A., contra los ciudadanos A.B.P. y A.P.d.B., expediente N° 91-063, N° 425)…

Es por lo que el Juez está en la capacidad de limitar una medida cuando aprecie que la misma es excesiva, en consecuencia este Juzgador en aras de garantizar el derecho a la parte actora que su pretensión no se vea comprometida en el tiempo, y salvaguardarle el derecho a la vivienda de los ciudadanos de la Asociación Civil de Vecinos de Conjunto Residencial las Villas. Limita la medida dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en un treinta por ciento (30%) de los derechos proindivisos de propiedad que tiene el Consorcio Exmarca-Desina, C.A, sobre el bien inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la carretera Charallave – Cúa, en jurisdicción del Municipio R.U.d.E.M., lote de terreno identificado como LOTE UNO (1), el cual formó parte de un terreno de mayor extensión propiedad de Inversiones Diaz, Ramella Diraca, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de Mayo de 1999, bajo el Nro. 26, tomo 92-A-Pro. El referido LOTE UNO (1), tiene una extensión de NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON VEINTIDOS DECIMETROS CUADRADOS (93.732, 22 Mts2) y sus linderos son los siguientes: NOR-OESTE: (OESTE) colinda en una línea quebrada con terrenos que son o fueron de la sucesión de M.G.D., desde el punto 106, coordenadas Norte 1128432,41, Este 731.543,36 hasta el punto X-16 coordenada Norte 1.128.987,59, Este 731.543, 13 con una distancia total entre esos dos puntos de 613.70 ml. Y en su trayecto pasa por los puntos 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113; NORTE: colinda en una línea quebrada con el Lote 2, del Terreno Altos de San Antonio, desde el punto X-16 coordenada Norte 1.128.987,59, Este 731.543, 13, hasta el punto A-110C coordenada Norte 1.128.985, 13, Este 731.623,82 con una distancia de trayectoria de la línea de 271,71 ml pasando por los puntos X-15, X-14, X-13, X-12, X-11, X-10, X-9, X-8, X-7, X-6, X-5, X-4, X-3, X-2, X-1, A-110B, NOR-ESTE: COLINDA CON LA urbanización las Mesetas desde el punto AC110-C, coordenadas Norte 1.128.985, 13, Este 731.623,82 hasta el punto CEIBA coordenadas Norte 1.128.617, 23, Este 731.742, 00 en una línea quebrada con longitud de 523.37 ml, pasando por los puntos LIND-A-14, REF-BOT y; SUR-ESTE: colinda con una línea quebrada con los terrenos que son o fueron del conjunto Residencial La Rosa, desde el punto CEIBA coordenadas Norte 1.128.617, 23, Este 731.742, 00 hasta el punto 106 Coordenadas Norte 1.128.432,41, Este 731.543,36 con una distancia de trayectoria de línea de 289,13 ml, pasando por los puntos A-106E1, A-106D1, A-106-C1, PF-2. Por cuanto la parte actora estimó la demanda en la cantidad Once Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 11.200.000,00), y el porcentaje establecido por este Juzgado Superior se considera ajustado a los fines de garantizar las resultas en el presente Juicio. Así se decide.

CAPITULO III

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA APELACION por la abogada C.L.H., en su condición de apoderado Judicial de la parte actora, contra de la sentencia proferida en fecha 02 de mayo de 2013, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró, Con lugar la oposición a la medida cautelar decretada por el Tribunal de instancia en fecha ocho (08) de febrero de 2013.

SEGUNDO

SE LIMITA la Medida de Prohibición y Enajenar, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de febrero de 2013, al treinta por ciento (30%) de los derechos proindivisos de propiedad que tiene el Consorcio Exmarca-Desina, C.A,, en el Bien inmueble identificado así: inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la carretera Charallave – Cúa, en jurisdicción del Municipio R.U.d.E.M., lote de terreno identificado como LOTE UNO (1), el cual formó parte de un terreno de mayor extensión propiedad de Inversiones Diaz, Ramella Diraca, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de Mayo de 1999, bajo el Nro. 26, tomo 92-A-Pro. El referido LOTE UNO (1), tiene una extensión de NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON VEINTIDOS DECIMETROS CUADRADOS (93.732, 22 Mts2) y sus linderos son los siguientes: NOR-OESTE: (OESTE) colinda en una línea quebrada con terrenos que son o fueron de la sucesión de M.G.D., desde el punto 106, coordenadas Norte 1128432,41, Este 731.543,36 hasta el punto X-16 coordenada Norte 1.128.987,59, Este 731.543, 13 con una distancia total entre esos dos puntos de 613.70 ml. Y en su trayecto pasa por los puntos 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113; NORTE: colinda en una línea quebrada con el Lote 2, del Terreno Altos de San Antonio, desde el punto X-16 coordenada Norte 1.128.987,59, Este 731.543, 13, hasta el punto A-110C coordenada Norte 1.128.985, 13, Este 731.623,82 con una distancia de trayectoria de la línea de 271,71 ml pasando por los puntos X-15, X-14, X-13, X-12, X-11, X-10, X-9, X-8, X-7, X-6, X-5, X-4, X-3, X-2, X-1, A-110B, NOR-ESTE: COLINDA CON LA urbanización las Mesetas desde el punto AC110-C, coordenadas Norte 1.128.985, 13, Este 731.623,82 hasta el punto CEIBA coordenadas Norte 1.128.617, 23, Este 731.742, 00 en una línea quebrada con longitud de 523.37 ml, pasando por los puntos LIND-A-14, REF-BOT y; SUR-ESTE: colinda con una línea quebrada con los terrenos que son o fueron del conjunto Residencial La Rosa, desde el punto CEIBA coordenadas Norte 1.128.617, 23, Este 731.742, 00 hasta el punto 106 Coordenadas Norte 1.128.432,41, Este 731.543,36 con una distancia de trayectoria de línea de 289,13 ml, pasando por los puntos A-106E1, A-106D1, A-106-C1, PF-2. Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Urdaneta y C.R.d.E.M., de fecha 17 de diciembre de 2008, anotado bajo el número 2008.1083, asiento registral 1, del documento matriculado con el número 236.13.10.1.526, correspondiente al libro del Folio Real del año 2008.

TERCERO

SE ORDENA, oficiar al Registrador de la Oficina de Registro Publico de los Municipios Urdaneta y C.R.d.E.M., a los fines conducentes. Cúmplase.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Año 203° y 154°.

EL JUEZ,

V.J.G.J..

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente No. AP71-R-2013-000503, como está ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M.

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