Decisión nº 1757 de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 27 de Enero de 2016

Fecha de Resolución27 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoCon Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 27 de enero de 2016

205º y 156º

ASUNTO : AP41-U-2015-000040

SENTENCIA DEFINITIVA No. 1757

Se inicia este proceso con el escrito presentado en fecha 26 de enero de 2015 (folio 69), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y recibido por este Órgano en esa misma fecha, interpuesto por los ciudadanos M.Y.C.L., JORGE RINCON HERRERA Y F.M.M., titulares de las cedulas de identidad Nos. 6.903.024, 12.627.127 y 11.409.125, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 36.125, 75.887 y 73.068, respectivamente, actuando en su carácter apoderados judiciales de la contribuyente “ACADEMIA TRITOL, ”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito capital y estado Bolivariano de Miranda, el 09-09-1997, bajo el No. 07, tomo 439-A-Sgdo, identificada con el Registro de Información Fiscal R.I.F. No. J-30473256-2, facultados según poder registrado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima de Caracas del Municipio Libertador, en fecha 15 de enero de 2015, bajo el No. 44, Tomo 5, folios 167 al 169 de los libros respectivos (folios 11 al 13); en contra del acto administrativo contenido en la Resolución identificada bajo el No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2014-000453, de fecha 06 de noviembre de 2014 (folios 14 al 41) y notificada en fecha 10 de diciembre de 2014, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual declara SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y en consecuencia se confirma el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 3859 de fecha 19-02-2008, por los períodos y conceptos que se detallan a continuación:

Período o Ejercicio Fiscal Sanción (U.T.)

08-2006 1.183,00

08-2006 12,50

08-2006 2,5

08-2006 30

La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), previa distribución asignó su conocimiento a este Tribunal Superior, siendo recibido el 26-01-2015, y se le dio entrada mediante auto de fecha 29 de enero de 2015 (folios 69 al 70), por lo que se ordena librar boletas de notificación de ley, las cuales fueron debidamente practicadas tal y como consta a los folios 80, 87 y 88.

Por sentencia interlocutoria de fecha 10 de diciembre de 2014 (folios 89 al 91), este Tribunal Superior admite el recurso contencioso tributario cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 18 de junio de 2015 (folios 100 al 102), la ciudadana abogada M.Y.C.L., actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, consigna escrito de promoción de pruebas, haciendo valer el mérito favorable y la prueba de exhibición, el cual fue agregado a los autos el 25-06-2015 (folio 103).

En fecha 02 de junio de 2015 (folios 104 y 105), este Tribunal admitió la prueba documental visto que en su contenido no resulto manifiestamente ilegal ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, e inadmitió la prueba de exhibición, promovidas por la parte recurrente.

Vencido el lapso probatorio, mediante auto se dejo constancia que al décimo quinto (15°) día de despacho, contado desde el día 17-11-2015, tendría lugar la oportunidad para que las partes presentasen sus respectivos informes (folio 115).

El 08-12-2015 (folios 116 al 325), la ciudadana abogada S.C.N.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 101.733, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consigna copia certificada del expediente administrativo.

El 10-12-2015 (folios 326 al 339), la ciudadana abogada S.C.N.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 101.733, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consigna escrito de informes, constante de trece (13) folios útiles.

En fecha 11 de enero de 2016 (folio 340), el Tribunal dijo “Vistos”.

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente.

    La representación de la recurrente, fundamenta la impugnación del acto recurrido en los alegatos siguientes:

    Manifiesta la nulidad de la Resolución impugnada, conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario, por encontrarse consumada la acción de cobro de la Administración Tributaria en consecuencia extinguidas por prescripción.

    Al respecto transcribe los artículos 55, 56, 57, 58 y 59 del Código Orgánico Tributario de 2001, y cita jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia sentencia Nº 02594 de fecha 21/11/06, caso: Licorerías Unidas S.A.; Nº 2420 de fecha 30/10/01, caso: Chicle Adams, C.A.

    En el presente caso señala que el lapso se reinicio el 25 de marzo de 2008, es decir al día siguiente a la notificación de la Resolución de multa Nº 3859 del 19 de febrero de ese mismo año. Asimismo señala que el 25 de abril de 2008, la contribuyente la impugnó mediante formal recurso jerárquico siendo una actuación capaz de suspender el referido lapso conforme a lo previsto en el artículo 62 del Código Orgánico Tributario.

    Culmina señalando que desde el 30 de abril de 2008, hasta el 25 de noviembre de 2014, fecha en la cual fue notificada la Resolución, objeto de este recurso, transcurrieron seis (6) años, cinco (05) meses y veinticinco (25) días, por lo que puede concluirse la consumación integra del lapso legalmente establecido para que la Administración ejerciera las acciones de cobro, a su favor generándose, en consecuencia, la extinción, por prescripción de las obligaciones tributarias pretendidas.

    Por otra parte solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario.

  2. La República

    La representación de la República en su escrito de informes ratificó los fundamentos fácticos y jurídicos del acto recurrido, confirmando sus términos.

    Al efecto señala que la apoderada judicial de la contribuyente, invocó como único alegato la prescripción alegando que desde la fecha de interposición del recurso jerárquico contra la resolución que decidió el mismo, transcurrieron más de 4 años.

    Posterior a la reproducción de los artículos 1952 del Código Civil y 55, 60, 61, 62, 254 y 255 del Código Orgánico Tributario de 2001, señala que de las normas anteriormente transcritas se colige que el cómputo de los 4 años que tiene la Administración Tributaria para imponer sanciones tributarias, comienza a correr a partir del 1ero. de enero del año siguiente a aquel en que se cometió el ilícito sancionable, que la prescripción es susceptible de ser interrumpida por las causales señaladas en el artículo 61, iniciándose un nuevo computo a partir del hecho, que de igual modo, advierte que el lapso de prescripción se suspende por la interposición de recursos administrativos o judiciales, hasta sesenta (60) días después que se adopte resolución definitiva o tácita sobre los mismos, sin que desaparezca el tiempo que había transcurrido, reiniciándose el mismo una vez que cesen los efectos de la suspensión.

    Que vencido el lapso para decidir el recurso jerárquico, sin que hubiere decisión expresa, el recurso se entenderá denegado, produciéndose en consecuencia, una desestimación tácita del mismo, operando así el silencio administrativo del cual se deriva una manifestación implícita de la voluntad de la Administración Tributaria, que puede ser objeto del recurso contencioso tributario.

    Que en el caso concreto se observa que la recurrente, una vez interpuesto en fecha 25/04/2008 el recurso jerárquico contra la Resolución Nº 3859 de fecha 19/02/2008, decidió esperar a que la Administración Tributaria decidiera de manera expresa el referido recurso, y en este sentido le fue notificada en fecha 10/12/2014 la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2014-000453, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital. Y que de conformidad con lo previsto en el artículo 62 del Código Orgánico Tributario de 2001, no se ha consumado, en virtud que el cómputo de la prescripción estuvo suspendido desde el 25/04/2008, fecha en que la contribuyente interpuso el recurso jerárquico y que la suspensión concluía el día 10/02/2015, no obstante en fecha 26/01/2015 se interpuso el recurso Contencioso Tributario objeto de análisis en el presente asunto. Cita y transcribe sentencia de este Tribunal Nº 1426, expediente AP41-U-2009-000021, Caso: Bar Restaurant San Ruperto.

    Solicita que se declare sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente, en caso contrario, se exime a la Administración Tributaria del pago de costas procesales por haber tenido motivos racionales para actuar.

    II

    FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO

    Resolución identificada bajo el No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2014-000453, de fecha 06 de noviembre de 2014 (folios 14 al 41) y notificada en fecha 10 de diciembre de 2014, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual declara SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y en consecuencia se confirma el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 3859 de fecha 19-02-2008, por los períodos y conceptos que se detallan a continuación:

    Período o Ejercicio Fiscal Sanción (U.T.)

    08-2006 1.183,00

    08-2006 12,50

    08-2006 2,5

    08-2006 30

    La Resolución surge con ocasión de la verificación fiscal efectuada a la contribuyente, en la cual se constató:

  3. - Presentó extemporáneamente la declaración de Impuesto al Valor Agregado correspondiente al mes de enero de 2005

  4. - No se encontraban los Libros de Compra y de Venta del Impuesto al Valor Agregado en el establecimiento del contribuyente.

  5. - No exhibe en un lugar visible de su establecimiento, el comprobante de haber presentado la declaración de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso.

  6. - Emite facturas de ventas por medios manuales sin cumplir con las especificación señaladas, correspondiente a los periodos fiscales de enero a diciembre de 2005 y enero a junio de 2006.

  7. - No exhibió los Libros, Registros u otros documentos requeridos en la verificación o fiscalización y determinación.

  8. - No exhibe en un lugar visible de su establecimiento, el certificado de inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF).

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar, previo análisis, si es procedente o no la prescripción de la obligación tributaria por cuanto transcurrió íntegramente el lapso de prescripción establecido en el Código Orgánico Tributario, para que se consumara dicha forma de extinción de las obligaciones tributarias y sus accesorios.

    Así, resulta oportuno transcribir los artículos 55, 60, 61 y 62 del Código Orgánico Tributario (2001) que establece lo siguiente:

    Artículo 55.- Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:

  9. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.

  10. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas privativas de la libertad.

  11. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos.

    Artículo 60. El cómputo del término de prescripción se contará:

  12. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya liquidación es periódica se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

  13. En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable.

    Omisis…

    Parágrafo Único: La declaratoria a que hacen referencia los artículos 55, 56, 57, 58 y 59 de este Código, se hará sin perjuicio de la imposición de las sanciones disciplinarias, administrativas y penales que correspondan a los funcionarios de la Administración Tributaria que sin causa justificada sean responsables.

    Artículo 61.- La prescripción se interrumpe, según corresponda:

  14. Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible.

  15. Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.

  16. Por la solicitud de prórroga u otras facilidades de pago.

  17. Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.

  18. Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de repetición ante la Administración Tributaria, o por cualquier acto de esa Administración en que se reconozca la existencia del pago indebido, del saldo acreedor o de la recuperación de tributos.

    Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción. (Negrita del Tribunal).

    Parágrafo Único: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae a la obligación tributaria o pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a las multas y a los respectivos accesorios.

    Artículo 62. El cómputo del término de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos o judiciales, hasta sesenta (60) días después que se adopte resolución definitiva sobre los mismos.

    Por su parte, los artículos 249, 251, 254 y 255 del Código Orgánico Tributario establecen:

    Artículo 249. La Administración Tributaria, admitirá el recurso jerárquico dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la interposición del mismo.

    En los casos que la oficina de la Administración Tributaria que deba decidir el recurso, sea distinta de aquella oficina de la cual emanó el acto, el lapso establecido en este artículo se contará a partir del día siguiente de la recepción del mismo.

    Artículo 251. La Administración Tributaria podrá practicar todas las diligencias de investigación que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos y llevará los resultados al expediente. Dicha Administración está obligada también a incorporar al expediente los elementos de juicio de que disponga.

    A tal efecto, una vez admitido el recurso jerárquico, se abrirá un lapso probatorio, el cual será fijado de acuerdo con la importancia y complejidad de cada caso y no podrá ser inferior a quince (15) días hábiles, prorrogables por el mismo término según la complejidad de las pruebas a ser evacuadas.

    Se prescindirá de la apertura del lapso para evacuación de pruebas en los asuntos de mero derecho y cuando el recurrente no haya anunciado, aportado o promovido pruebas.

    Artículo 254. La Administración Tributaria dispondrá de un lapso de sesenta (60) días continuos para decidir el recurso, contados a partir de la fecha de culminación del lapso probatorio. Si la causa no se hubiere abierto a prueba, el lapso previsto en este artículo se contará a partir del día siguiente de aquel en que se hubiere incorporado al expediente el auto que declare no abrir la causa a pruebas.

    Artículo 255. El recurso deberá decidirse mediante resolución motivada, debiendo, en su caso, mantener la reserva de la información proporcionada por terceros independientes que afecte o pudiera afectar su posición competitiva. Cumplido el término fijado en el artículo anterior sin que hubiere decisión, el Recurso se entenderá denegado, quedando abierta la jurisdicción contenciosa tributaria.

    Cumplido el lapso para decidir sin que la Administración hubiere emitido la Resolución y si el recurrente ejerció subsidiariamente recurso contencioso tributario, la Administración Tributaria deberá enviar el recurso al tribunal competente, sin perjuicio de las sanciones aplicables al funcionario que incurrió en la omisión sin causa justificada.

    La Administración Tributaria se abstendrá de emitir resolución denegatoria del recurso jerárquico, cuando vencido el lapso establecido en el artículo 254 de este Código, no hubiere pronunciamiento por parte de ella y el contribuyente hubiere intentado el recurso contencioso tributario en virtud del silencio administrativo.

    Así las cosas, el instituto de la prescripción tiene como fundamento o condición la inactividad del acreedor o del deudor durante el tiempo establecido por la ley para que opere la misma, es decir, sin que realicen ningún acto que signifique un reconocimiento de la existencia de la acción o derecho.

    De manera que es necesario precisar si se produjo alguna actuación administrativa por parte del acreedor, que hubiese desarrollado la eficacia interruptiva del lapso necesario para la prescripción de la obligación, o cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.

    Se desprende de los artículos 249, 251, 254 y 255 del Código Orgánico Tributario, que la Administración Tributaria admitirá el recurso dentro de los tres (03) días siguientes al vencimiento del lapso de interposición del mismo y una vez admitido el recurso jerárquico se abre un lapso de pruebas de 15 días hábiles, que la Administración Tributaria tiene sesenta (60) días continuos para decidir el recurso y que además existe denegación tácita del recurso jerárquico cuando han transcurrido sesenta (60) días contados a partir de la fecha del lapso probatorio sin que hubiere decisión, entonces el recurso se entenderá denegado; en este caso, la prescripción continuará suspendida hasta sesenta (60) días hábiles siguientes que la Administración Tributaria adopte resolución definitiva, tácita o expresa.

    Así de la revisión de las actas procesales se evidencia que el 25-04-2008, ejerce recurso jerárquico en contra de la Resolución No. 3859 del 19-02-2008, siendo el mismo admitido a través del acto administrativo SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CS/2014/000218 de fecha 19-08-2014, notificado el 01-09-2014 (folio 324), y asimismo se ordenó la apertura del lapso probatorio por quince (15) días hábiles a partir de la notificación de la admisión.

    En este sentido, el recurso jerárquico así interpuesto no fue decidido por la Administración Tributaria, en el respectivo término legal. Por tanto, resulta obligatorio plasmar lo que dice el Código Orgánico en cuanto a la tramitación del recurso jerárquico y en cuanto a la prescripción, en el cual la Administración Tributaria tenía tres (3) días hábiles para admitir el recurso jerárquico que venció el 30-04-2008, para luego iniciarse el lapso probatorio el 02-05-2008 que culminaría el 23-05-2008, y una vez finalizado el lapso probatorio comienza a transcurrir el lapso de sesenta (60) días para decidir, de conformidad con el artículo 254 del Código Orgánico Tributario, venciendo dicho lapso el 23-07-2008; sin que para dicha fecha la Administración Tributaria emitiera resolución alguna que decidiera expresamente dicho Recurso, se origina que conforme al artículo 255 el recurso se entiende denegado tácitamente, comenzando, para luego empezar a computarse el lapso de suspensión del término de la prescripción correspondiente a sesenta (60) días, a tenor del artículo 62 ejusdem, terminando el 23-09-2008, y siendo que la Administración Tributaria admitió el recurso jerárquico a través del acto administrativo SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CS/2014/000218 de fecha 19-08-2014, notificado el 01-09-2014 (folio 324), se evidencia que dicha admisión fue dictada cuando ya se había consumado el término de la prescripción prevista el numeral 1 del articulo 55 del Código Orgánico Tributario, es decir, cuando ya había transcurrido un término de tiempo superior a los cuatros (4) que aparece previsto en el artículo 55 eiusdem para que la ocurrencia de la prescripción y nada útil se puede construir sobre una prescripción ya consumada. Así se declara.

    IV

    DECISION

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los apoderados de la Sociedad Mercantil ACADEMIA TRITOL, C.A.”.

    En consecuencia:

PRIMERO

Se declara la NULIDAD de la Resolución identificada bajo el No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2014-000453, de fecha 06 de noviembre de 2014 (folios 14 al 41) y notificada en fecha 10 de diciembre de 2014, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual declara SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y en consecuencia se confirma el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 3859 de fecha 19-02-2008, la cual determina una multa por la cantidad de UN MIL DOSCIENTAS TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (1.233 UT) por incumplimiento de los deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado correspondiente al periodo fiscal agosto de 2008.

SEGUNDO

Se EXIME del pago de costas procesales a la Administración Tributaria, conforme a lo previsto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario, por haber tenido motivos racionales para litigar, en virtud de las dificultades interpretativas presentes en la cuestión debatida y en atención al criterio sentado por la Sala Constitucional del M.T. a través de la sentencia N° 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez”.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Visto que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario, no es necesario notificar a las partes, salvo al ciudadano Viceprocurador General de la República, remitiéndole copia certificada del presente fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrense boleta

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Año 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA,

B.B.G..-

EL SECRETARIO ACC.,

J.C.A.

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo la una y treinta y cuatro de la tarde (1:34 pm)

EL SECRETARIO ACC.,

J.C.A.

BBG/yag

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