Decisión de Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Bolivar, de 8 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2014-000052

En la Demanda incoada por el ciudadano H.G.C.A., titular de la cédula de identidad Nº V-14.118.687, asistido por la abogada Eilyn Malavé, Inpreabogado Nº 129.460, contra el COMITÉ ACADÉMICO DE POSTGRADO DE TRAUMATOLOGÍA Y ORTOPEDIA DEL HOSPITAL DOCENTE ASISTENCIAL “RAÚL LEONI O.” DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES por haber sido desincorporado del mencionado Postgrado, procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre su competencia con la siguiente motivación.

  1. DE LA COMPETENCIA

    Observa este Juzgado que en el caso de autos el ciudadano H.G.C.A. demandó al Comité Académico de Postrado de Traumatología y Ortopedia del Hospital Docente Asistencial “Dr. Raúl Leoni O.” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por haber sido desincorporado del mencionado Postgrado denunciando la lesión de sus derechos constitucionales a la educación y al trabajo, se cita las alegatos esgrimidos por el accionante:

    Es el caso ciudadana juez que soy médico egresado de la Universidad R.G., en fecha 20-09-2007, optando luego en fecha 20-10-2012, a ingresar en los estudios de post-grado en Traumatología y Ortopedia, realizados en el Hospital R.L.O., ubicado en Guaiparo, San F.E.B., y en ese sentido para la fecha 15-12-2013, fui aceptado para cursar el mismo siendo mi desempeño académico y conducta en todo momento superior a las expectativas satisfactorias requeridas para aprobar los diferentes semestres comprendidos en dicho curso de Post-Grado.

    Por su parte, los profesionales de la medicina que regentan y se encargan de la labor docente dentro del Post-Grado de Traumatología y Ortopedia antes señalado, en todo momento de su actividad no han sido consecuente con la legalidad, de tal suerte que los esfuerzos realizados por mi persona y conocimientos demostrados no se corresponden con el bajo rendimiento, que según el Comité Académico, se encuentra revestido mis notas definitivas, resultando que por medio de memorándum HDRLO/SDRH, 335-2014, de fecha 14/01/2014, fui excluido de nomina.

    A saber, desde el momento del ingreso me desempeño en diferentes actividades asistenciales como: revistas de sala diaria, revistas generales los días miércoles, así como guardias de 24 horas en un esquema de cada 6 días, además actividades de quirófano los días lunes y jueves 12 horas.

    Sin embargo desde ese entonces las personas encargadas del postgrado nunca se me facilitaron los reglamentos de residente, así como tampoco los reglamentos del postgrado, se manifestó que me facilitarían el cronograma de evaluación y los temas a evaluar el cual nunca se cumplió, igualmente se manifestó que el postgrado se evaluaría de manera semestral el cual tampoco fue así. (Se evaluó de manera cuatrimestral hasta el día 29 de enero del 2014).

    Desde el mes de febrero se comenzaron a realizar una series de seminarios cada miércoles los cuales se cumplieron hasta el mes de mayo y de allí se nos dijo que se reprogramarían nuevamente y nunca lo hicieron. En esos seminarios mi nota total es de 8 ptos (16ptos). En esenismo mes comenzamos a cursar con las materias de anatomía y epidemiología las cuales aprobé con 10 ptos (20 ptos) y 8 ptos (16 ptos) respectivamente.

    En marzo se no notificó que tendríamos un primer examen trimestral oral-escrito en el mes de abril se publico un temario con el que se evaluaría, pero el día del examen no se evaluó el temario, además el porcentaje era 70% el examen oral y 30% el examen escrito, en el cual saque 5,75 ptos (11,50 ptos) en el oral y 5,25 ptos (10,50 ptos( en el escrito.

    Desde luego no tuvimos más evaluaciones hasta que nos notificaron en el mes de junio que nos harían un segundo examen trimestral en el mes de julio oral-escrito se publicó un temario con el que se evaluaría pero todo en general sin puntos específicos de material ya que no recibimos clase por parte de ningún especialista ni siquiera seminarios en esa fecha, pero el día del examen no se evaluó el temario, además el porcentaje era 50% el examen oral y 50% el examen escrito, en el cual saque 8,5 ptos (17 ptos) en el oral y 8,25 ptos (16,520 ptos) en el escrito.

    Proseguimos el postgrado sin ver clases ni seminarios y ya habíamos manifestado varias veces que no reprogramaran las actividades académicas el cual nunca hicieron, es cuando nos manifiestan en el mes de septiembre que en octubre se realizaría el último examen trimestral, nos dijeron que estudiáramos todo pero no nos publicaron los temas a evaluar, en octubre el día del examen se nos notificó que el porcentaje del examen había cambiado, resultando ilegalmente el producto del total de la nota 4,70 ptos (9,40 ptos.

    Para mi sorpresa me es entregado un memorando de fecha 30/10/2013, emanado del Comité Académico del Postgrado de Traumatología, donde se me informa que estos procederían a solicitar el inicio del procedimiento por ante el órgano respectivo para mi desincorporación según su decir producto de un bajo rendimiento académico presentado por mi durante el desarrollo de mis estudios.

    Es de acotar que el segundo semestre culmino en fecha 29 de enero donde no tuve derecho a presentar ese examen, ya que por palabras de la directora del postgrado por proyección no pasaría la materia y por eso exigió mi desincorporación sin darme la oportunidad de culminar el semestre…

    Por último, y siendo el aspecto medular de la presente demanda a mediados del mes de Enero del año en curso me percato que había sido excluido de nomina procediendo acudir al postgrado en busca de respuesta la cual no encontré producto de evasivas de la sub-dirección y de la mayoría de los miembros del Comité Académico pero que dejaban entrever que ya estaba fuera lo que constituye una desincorporación realizada sin que fuese mi persona notificada formalmente, es decir, fui excluido del postgrado por parte de la Sub-dirección del Hospital y el Comité Académico, sin que mediara o existiese un acto administrativo dictado formalmente para tal fin y comunicado a mi conforme a derecho…

    Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala en su artículo 2 lo siguiente… por otro lado el Artículo 87 de la Constitución Nacional relata lo siguiente ‘…Toda persona tiene Derecho al trabajo y el deber de trabajar… nuestra Carta Magna en el Artículo 102 ‘…La Educación es un Derecho Humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita, y obligatoria. El Estado la asumirá con funcione indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento de conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentado en el respeto a todas las corrientes del pensamiento…

    Con base a los alegatos expuestos pido a esta respetable Tribunal, sea admitido, sustanciado la presente demanda contenciosa administrativa contra la vías de hecho conforme a derecho y declare en la definitiva el cese de las mismas ordenándose mi reincorporación efectiva al Post-grado de Traumatología y Ortopedia, el reconocimiento de todas mis notas aprobadas como también aquellas que injustamente fueron modificadas en mi perjuicio, al igual no sean reconocida incidencia negativa alguna sobre su evaluación general por circunstancias derivadas de las vías de hechos acá delatadas

    Observa este Juzgado que el derecho a la educación denunciado como lesionado por el accionante por su desincorporación del Postrado de Traumatología y Ortopedia del Hospital Docente Asistencial “Dr. Raúl Leoni O.” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se encuentra regulado en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagrándose que la educación es un servicio público, por su parte el artículo 259 de la Carta Magna dispone que le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones derivadas de la prestación de servicios públicos, en este aspecto la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, creó una nueva estructura orgánica en la cual atribuyó expresamente a los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el artículo 26, numeral 1, la competencia para conocer: “Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos”.

    Con respecto a la competencia para el conocimiento de la demanda de autos, en la que de acuerdo a lo expuesto por el accionante las presuntas lesiones a su derecho a la educación y al trabajo han sido causadas por el hecho de haber sido desincorporado del Postgrado de Traumatología y Ortopedia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a través del Comité Académico del mencionado postgrado, la Sala Constitucional en caso similar al de autos, determinó que al haberse denunciado la lesión del derecho a la educación consagrado en el artículos 102 de la Carta Magna, con motivo de la desincorporación al postgrado que venía realizando en la casa de estudios el accionante, está enmarcada en una relación administrativa representada en la continuidad de la prestación de un servicio público, por lo que su conocimiento corresponde a cualquiera de los Juzgados de Municipio conforme lo prevé la Disposición Transitoria Sexta y el numeral 1 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se cita el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 1868 dictada el 11 de febrero de 2011 que dispuso:

    Vista la solicitud de amparo interpuesta, esta Sala previamente debe determinar la competencia para conocer de la misma; así, de acuerdo con lo expuesto por la accionante, las presuntas lesiones a sus derechos fundamentales habrían sido causadas por el hecho de ser desincorporada del postgrado universitario de Cirugía Oncológica en el Servicio Oncológico Hospitalario del Instituto Venezolano de Seguro Social avalado por la Universidad Central de Venezuela, a través del Comité Académico del Servicio Oncológico Hospitalario del Instituto Venezolano del Seguro Social, ente público regido por la Ley de Universidades vigente, el cual, por su naturaleza, no posee jerarquía constitucional alguna que permita subsumirla dentro del ámbito subjetivo contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    También, se observa que el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

    La Jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas sujetivas lesionadas por la actividad administrativa (Negrillas de esta Sala).

    Ahora, de acuerdo a la norma anterior, le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones derivadas de la prestación de servicios públicos, razón por la cual, tratándose el caso de autos del servicio público de educación, toca precisar cuál de los tribunales que la conforman es el competente para resolver el amparo ejercido, y; en tal sentido, observa la Sala que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, creó una nueva estructura orgánica en la cual atribuyó expresamente a los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el artículo 26, numeral 1, la competencia para conocer: “Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos”.

    Igualmente, la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atribuyó provisionalmente la competencia para resolver las demandas por prestación de servicios públicos a los Juzgados de Municipio con competencia ordinaria. La referida norma establece:

    Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio.

    Por lo tanto, en estricta consonancia con lo antes dicho, encuentra esta Sala que la intención del legislador de atribuir todas las “demandas” derivadas de prestación de servicios públicos (sin distinguir el legislador entre reclamo de prestación de servicios públicos o acción de amparo constitucional), de acuerdo al numeral 1, del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los Juzgados de Municipio con Competencia en lo Contencioso Administrativo, fue la de concentrar esos litigios en los tribunales más cercanos a la ciudadanía, que permitan una rápida solución y acorde con la tutela requerida, el acceso y control de la comunidad, así como descongestionar a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, quienes, para garantizar la doble instancia, sólo conocerán en apelación de las decisiones dictadas en aquellos procesos (artículo 75 “eiusdem”).

    Por lo tanto, esta Sala considera que la acción interpuesta por la ciudadana M.J.V.N. al haber denunciado la lesión, entre otros, de su derecho a la educación, consagrados en el artículos 102 de la Carta Magna, con motivo de la desincorporación a que hizo referencia en su solicitud, al postgrado que venía realizando en la casa de estudios señalada como presunta agraviante, está enmarcada en una relación administrativa, representada en la continuidad de la prestación de un servicio público, por lo que su conocimiento corresponde a cualquiera de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme lo prevé la Disposición Transitoria Sexta y el numeral 1, del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los cuales se ordena remitir de inmediato el presente expediente, a los fines de la distribución de ley y respectivo conocimiento

    (Destacado añadido).

    Aplicando las disposiciones jurídicas mencionadas y el precedente jurisprudencial citado al caso de autos, la demanda incoada por el ciudadano H.G.C.A. contra el Comité Académico de Postrado de Traumatología y Ortopedia del Hospital Docente Asistencial “Dr. Raúl Leoni O.” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por haber sido desincorporado del mencionado Postgrado y representada en la continuidad de la prestación del servicio público de educación, su conocimiento corresponde al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar conforme lo prevé la Disposición Transitoria Sexta y el numeral 1 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, este Juzgado Superior se declara incompetente para su conocimiento y declina la competencia en el mencionado Juzgado de Municipio. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara:

PRIMERO

INCOMPETENTE para el conocimiento de la demanda incoada por el ciudadano H.G.C.A. contra el Comité Académico de Postrado de Traumatología y Ortopedia del Hospital Docente Asistencial “Raúl Leoni O.” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

SEGUNDO

DECLINA la competencia en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cuya sede se ordena la remisión del expediente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, a los ocho (08) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA

B.O.L.

LA SECRETARIA

ANNA FLORES FABRIS

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