Decisión nº 0015 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 13 de Abril de 2004

Fecha de Resolución13 de Abril de 2004
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoContencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 0011

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0015

Valencia, 13 de abril de 2004

193º y 145º

El 08 de octubre de 2003 se dio entrada en este tribunal al recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano A.G.M., abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.163.740, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.669, actuando en su condición de apoderado judicial de ABX LOGISTICS VENEZUELA, C. A., (antes denominada SAIMA AVANDERO DE VENEZUELA, C. A.), empresa domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 47, tomo Nº 148-A Pro., cuyo cambio de nombre y reforma parcial del documento constitutivo-estatutario quedó inscrito en el mencionado registro mercantil el 22 de diciembre de 1983, bajo el No. 15 tomo 168-A Sgdo., quedando inscrita su modificación parcial ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 7 de noviembre de 2000, bajo el Nº 3, tomo 250-A, según acreditación de la representación judicial constante en autos, admitido por este tribunal el 23 de octubre de 2003, contra el acto administrativo contenido en la resolución culminatoria del sumario identificada con el número RL/2002-05-057 del 20 de mayo de 2003 que confirmó, a su vez, el acta fiscal No. AF/2002-045 del 21 de marzo de 2002, emanada de la Dirección de Hacienda y la segunda del Departamento de Auditoria de dicha dirección, en las cuales se impone el pago de impuestos, recargos y multa por bolívares diecinueve millones doscientos diecinueve mil, setecientos cuarenta y seis con cuarenta y dos céntimos (Bs. 19.219.746,42), ambas correspondientes al MUNICIPIO AUTÓNOMO V.D.E.C., distribuidos de la siguiente forma:

1) Impuestos no liquidados en el ramo de patente de industria y comercio por bolívares diez millones ochocientos sesenta y siete mil trescientos sesenta y siete con diecinueve céntimos (Bs. 10.867.367,19).

2) Recargo determinado de conformidad con el artículo 62 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio por bolívares doscientos un mil ochocientos cincuenta y tres con ochenta y tres céntimos (Bs. 201.853,83) y,

3) Multa conforme al artículo 88, ordinal 2º de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio por bolívares ocho millones ciento cincuenta mil quinientos veinticinco con cuarenta céntimos (Bs. 8.150.525,40).

I

ANTECEDENTES

El 08 de octubre de 2003, el ciudadano A.G. Marìn, actuando en representación de ABX Logistics Venezuela, C. A., según poder que consta en autos, interpuso recurso contencioso tributario contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la resolución supra identificada emanada del Municipio Autónomo V.d.E.C..

El 08 de octubre de 2003 el abogado J.B.G.P., en su carácter de apoderado de ABX Logistics Venezuela, C. A., representación que consta en autos, sustituye reservándose su ejercicio, íntegramente el mandato recibido de dicha empresa en J.H.H., M.J.S.P. y Mayralejandra P.R., titulares de las cédulas de identidad números V-11.736.114, V-12.623.032 y V-13.137707 e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 79.404, 75498 y 82456 respectivamente.

Estando las partes a derecho el 23 de octubre de 2003 y no constando en autos oposición alguna, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario interpuesto.

El 05 de noviembre de 2003 el Síndico Procurador Municipal del Municipio Valencia consignó en el tribunal el expediente administrativo correspondiente al recurso ejercido por la contribuyente.

El 20 de noviembre de 2003 el tribunal admitió los escritos de promoción de pruebas consignado por las partes.

El 27 de noviembre de 2003 el tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar la solicitud de la contribuyente de desaplicación del artículo 263 del Código Orgánico Tributario y sin lugar la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido.

El 28 de noviembre de 2003 la apoderada judicial de la contribuyente apeló la sentencia interlocutoria que declaró sin lugar los efectos del acto administrativo recurrido.

El 11 de diciembre de 2003 el tribunal conoce la apelación de la sentencia interlocutoria que negó la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, en un solo efecto devolutivo y se ordena remitir el respectivo expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

El 13 de enero de 2004 venció el lapso de evacuación de pruebas y se inició el término para la presentación de informes.

El 09 de febrero de 2004 las partes consignaron los respectivos informes.

El 27 de febrero de 2004 se venció el lapso para la presentación de las observaciones a los informes, el tribunal pasa a la vista la causa y dentro del plazo para decidir sobre el fondo de la demanda procede en consecuencia.

II

FUNDAMENTOS DE LOS APODERADOS DE LA CONTRIBUYENTE

Los recurrentes solicitan la nulidad del acto administrativo recurrido con base en los siguientes argumentos:

Lapso para notificar la resolución culminatoria del sumario:

Señalan los apoderados de la contribuyente, refiriéndose al lapso que tenía la administración tributaria municipal para emitir la resolución culminatoria del sumario lo siguiente: “...el acta fiscal AF/2002-45 del 21 de marzo de 2002 fue notificada a la contribuyente el 22 de mayo de 2002. Según el numeral 1 del artículo 85 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal…, mi representada contaba con quince (15) días hábiles para presentar el escrito de descargos, plazo que venció indefectiblemente el 12 de junio de 2002. A partir de esa fecha comenzó a computarse el año (1) a que se contrae el articulo 192 del Código Orgánico Tributario por lo que es evidente de la resolución RL/2003-05-057 de fecha 20 de mayo de 2003 que se encontraba vencido el lapso de ley en la oportunidad en que es notificada la contribuyente el 8 de agosto de 2003 y por ello la resolución carece de validez y por lo tanto eficacia jurídica”. Añaden los representantes judiciales que el acto administrativo contenido en la resolución y el acta supra identificadas “carece de validez toda vez que se realizó de manera extemporánea” porque la administración tributaria “disponía de un (1) año contado a partir del 12 de junio de 2002 para notificar válidamente la Resolución del Sumario Administrativo. Sin embargo, la notificación se realiza el 8 de agosto de 2003 cuando la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio V.d.E.C., entregó en las oficinas de nuestra representada la Resolución No. RL/2003-05-057 que ponía fin al sumario administrativo”.

En tal sentido, alegaron que “...”El Municipio V.d.E.C. debió notificar a mi representada de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo antes del 12 de junio de 2003 y no (1) mes y veintisiete (27) días después, como en efecto se hizo”

Afirman los apoderados judiciales, “Como consecuencia de los expuesto, solicitamos a este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario, declare nulo y sin efecto, el acta fiscal No. AF/2002-045 de fecha 21 de marzo de 2002 así como la resolución culminatoria del sumario administrativo No. RL/2003-05-057 del 20 de mayo de 2003”.

Abundan en sus argumentos lo recurrentes en el escrito de informes en lo siguiente: “…para una mayor amplitud de los lapsos, a favor de la Municipalidad, ésta, a pesar de lo que señala la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal, debió conceder un plazo de quince (15) días hábiles al contribuyente para que pagara los tributos presuntamente omitidos y, luego, comenzaba a transcurrir un segundo lapso de veinticinco (25) días hábiles para presentar el escrito de descargos. En definitiva, son cuarenta (40) días hábiles como así lo previene el artículo 188 del Código Orgánico Tributario.

Los cuarenta (40) días hábiles y por ende el tope que la recurrente tenía para presentar sus descargos venció el viernes 19 de julio de 2003. Por lo tanto, a partir del lunes 22 de julio de 2002 comenzó a correr el lapso de un año (1) de que trata el artículo 192 del Código Orgánico Tributario, el cual venció el 22 de julio de 2003 y siendo que la resolución culminatoria del sumario administrativo fue notificada el 8 de agosto de 2003 la misma carece de validez toda vez que se realizó de manera extemporánea…”.

Control difuso de la legalidad y la constitucionalidad:

Solicitan los recurrentes la desaplicación de varios códigos de la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio del Municipio Valencia relativos al transporte de carga y personas con los argumentos siguientes “El Acta Fiscal No. AF/2002-045 de fecha 21 de marzo de 2002 que dio origen al reparo, como la resolución RL/2003-05-057 del 20 de mayo de 2003 están viciadas de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 156 de la Constitución. En efecto, del acta fiscal se desprende el criterio del Municipio según el cual nuestra representada debe cancelar impuestos municipales por sus actividades de transporte, que son de la competencia exclusiva del Poder Público Nacional”.

En efecto, del acta fiscal allí se desprende lo siguiente: Ordenanza de Patente de Industria y Comercio de fecha 30/09/93: código 719105, otros servicios de transporte no especificados propiamente, alícuota 9 (por mil), mínimo tributable anual Bs. 50.000. Código 713101, transporte aéreo de pasajeros y carga, alícuota 6 (por mil), mínimo tributable anual Bs. 500.000, y código 714101, transporte acuático de pasajeros y carga, alícuota de 4 (por mil), mínimo tributable anual Bs. 25.000

. La Ordenanza de Patente de Industria y Comercio del 23 de agosto de 2002, es similar a la anterior, pero modifica los mínimos tributables mensuales a 2, 21 y 1 unidades tributarias respectivamente

La Constitución en su artículo 156 señala que son competencia del Poder Público Nacional... Ordinal 26. El régimen de la navegación y del transporte aéreo, terrestre, marítimo, fluvial y lacustre, de carácter nacional; de los puertos, aeropuertos y sus infraestructuras”.

A tal efecto solicitan al tribunal “...se sirva desaplicar los Códigos 71905, 71301 y 71401 previstos en el clasificador de actividades de las Ordenanzas de Impuesto sobre Patentes de Industrias y Comercio de fechas 30 de septiembre de 1993 y 23 de agosto de 2000 de la Alcaldía del Municipio v.d.E.C. por resultar evidentemente inconstitucionales, toda vez que coliden con lo dispuesto en los artículos 49 (debido proceso administrativo), 51 (derecho de petición y respuesta) y numeral 26 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Los recurrentes sostienen que la actividad mercantil de la contribuyente es la de “transporte y navegación” reservada al Poder Nacional, incluidos en los códigos 719105, 713101 y 714101 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Valencia y no las actividades de “coordinación y logística de las actividades de importación y exportación de diferentes mercancías” como pretende la administración tributaria del Municipio Valencia.

Los apoderados judiciales de la contribuyente piden la desaplicación de los siguientes códigos de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Autónomo Valencia por su pretensión de que la actividad mercantil en ellos contenida está reservada a la competencia del Poder Nacional, aduciendo que la contribuyente ejerce dicha actividad:

719105 Otros servicios de transporte no especificados propiamente con alícuota de nueve por mil (9 0/00).

713101 Transporte aéreo de pasajeros y carga con alícuota de seis por mil (6 0/00).

714101 Transporte acuático de pasajeros y carga (4 0/00).

Improcedencia del reparo:

Afirman los apoderados judiciales en relación con su actividad mercantil que “...la única actividad económica que desarrolla nuestra representada en jurisdicción del Municipio Valencia, justamente, consiste en el transporte, en consecuencia esta es la actividad económica que está gravando el Municipio”.

Pretende la Administración Tributaria Municipal desvirtuar los alegatos expuestos por nuestra representada en el escrito de descargos, aduciendo que en el caso de ABX LOGISTICS VENEZUELA C. A. el hecho generador del impuesto de industria y comercio, no lo constituye – la realización de la actividad de transporte, sino la realización de actividades económicas en o desde la jurisdicción del Municipio Valencia –; pero es el caso que la única actividad económica que desarrolla nuestra representada en jurisdicción del Municipio Valencia, justamente, consiste en el transporte, en consecuencia esta es la actividad económica que está gravando el Municipio

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Los apoderados copian fragmentos de las sentencias del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia del 14 de marzo de 2003, caso Alcaldía del Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo a Transporte Saet, C. A, con vigencia de la Constitución de 1961 y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 6 de diciembre de 2000, caso Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela y Telecomunicaciones Movilnet, C. A. en la actividad de explotación de las telecomunicaciones.

A continuación los recurrentes expresan “...en razón de los argumentos expuestos, consideramos inconstitucional la pretensión del Municipio Autónomo V.d.E.C. de gravar con el impuesto de industria y comercio, la actividad de transporte que realiza ABX LIGISTICS VENEZUELA C. A., pues se ha excedido de las facultades que le confiere la constitución, violando el principio de la reserva legal y así solicitamos sea declarado”.

Inmotivación del acta fiscal:

Afirman los demandantes que “...existe inmotivación (en los actos recurridos) que impide a nuestra representada ejercer su derecho de la defensa según prevé el artículo 49 de la Constitución...”. (Entre paréntesis nuestro). Continúan expresando los recurrentes que...”el acto administrativo, contentivo de la determinación del tributo presuntamente omitido y objeto del presente escrito de descargos es nulo, toda vez que carece de la motivación legal exigida en el ordinal 5º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Sostienen los representantes judiciales que la administración adujo que “...en ningún momento se está gravando el transporte terrestre, puesto que dicha actividad no es el hecho generador del impuesto de patente de industria y comercio; dicho hecho generador lo constituye la realización de actividades económicas en o desde la Jurisdicción del Municipio Valencia...”.

Sobre esa afirmación sostienen “...De lo anterior, resulta imposible para la contribuyente determinar cuál es la actividad distinta al transporte a que se refiere la Administración Tributaria y que está siendo gravada con el impuesto, toda vez que las aseveraciones contenidas en la resolución recurrida, son contradictorias”.

En tal sentido, es forzoso concluir que la resolución culminatoria del sumario objeto del presente recurso está inficionada de nulidad absoluta, toda vez que dicho acto administrativo carece de validez y eficacia jurídica por resultar evidentemente contrario a la disposición contenida en el ordinal 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 49 de la vigente carta magna; y de igual manera por violentar los artículos 9 y 18, numeral quinto, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

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Improcedencia de la multa:

Continúan los apoderados judiciales afirmando que...”desconoce cuales son los criterios utilizados por la Administración Tributaria, para determinar la multa en el monto que lo hizo, ya que éste corresponde al setenta y cinco por ciento (75%) del monto del tributo omitido, es decir que se encuentra fuera de los límites establecidos por el numeral 2 del artículo 88 de la ordenanza...”.

Por otra parte, la sanción en comento, no sólo se aplicó en un límite fuera del establecido legalmente, si no que además no se indican las circunstancias agravantes (de existir las mismas) que llevaron a la administración a no imponer la sanción en su límite inferior, como correspondía...

. Continúan los recurrentes “...Estimamos inaplicable cualquiera de los supuestos de hecho del artículo 95 del Código Orgánico Tributario de 2001, pues no están dadas las circunstancias agravantes allí previstas, ya que la resolución recurrida no dice cual fue la magnitud del perjuicio fiscal.”

La resolución fundamenta la multa impuesta en la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio de 1993, cuando esta ordenanza ya no se encontraba vigente para el período imponible 2000, que fuera fiscalizado, porque la ordenanza vigente era la publicada... el 15 de diciembre de 1998

.

Por todo lo antes expuesto solicitamos la revocatoria de la multa impuesta...

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Improcedencia del recargo del quince por ciento (15%):

Sobre este asunto, los apoderados judiciales argumentan “La alcaldía de Valencia, impuso a la empresa un recargo del quince por ciento (15%) del impuesto determinado...”

Las sanciones se determinan siempre y cuando se haya incumplido con una obligación tributaria, pero este no es el caso, ya que esa obligación tributaria no existe, toda vez que el Municipio, no puede gravar la actividad de transporte desarrollada por mi representada, porque está reservada al Poder Tributario Nacional

.

Por las razones antes expuestas, solicitamos que se revoque el recargo del quince por ciento (15%) del tributo supuestamente omitido, par el período fiscal 2000

.

III

FUNDAMENTOS DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÒNOMO VALENCIA

La Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio V.d.E.C. manifiesta en relación con las pretensiones de la recurrente lo siguiente:

…La Ley Orgánica del Régimen Municipal desarrollando la autonomía normativa y tributaria, constitucionalmente reconocida, faculta a los municipios, a dictar normas generales sobre la creación, modificación y supresión de sus respectivos tributos, la definición del hecho imponible, la determinación de la materia o acto gravado, la cuantía del tributo, el modo, término y la oportunidad en que este se cause y se haga exigible, las demás obligaciones a cargo de los contribuyente

.

La contribuyente tiene asignada la Patente de Industria y Comercio Nº 56863 otorgada en fecha 12-06-2001, para ejercer la actividad económica de Transporte aéreo de pasajeros, transporte acuático de pasajeros y carga, otros servicios de transporte no especificados propiamente

.

Estas actividades están gravadas con los códigos 71905 (719105) servicios relacionados con el transporte, otros servicios de transporte no especificados propiamente, 71301 (713101) transporte aéreo, transporte aéreo de pasajeros y carga, y 71401 (714101) transporte acuático, transporte acuático de pasajeros y carga. Entre paréntesis los códigos correspondientes al clasificador de actividades económicas, comerciales, industriales o similares del Municipio Valencia de agosto 1998, equivalentes a los códigos sin paréntesis del mismo clasificador de septiembre de 1993, los cuales no sufrieron modificaciones ni en las descripciones ni en las alícuotas, todos dentro del grupo “transporte y almacenamiento”, código de grupo 71.

Con base en los artículos 168 y 179 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, expresa el representante del municipio que los mismos “…ratifican la autonomía de los municipios”.

Continúa expresando que: “…es importante aclarar que en el presente caso, en ningún momento se está gravando el transporte terrestre, puesto que dicha actividad no es el hecho generador del impuesto de patente de industria y comercio; dicho hecho generador lo constituye la realización de actividades económicas en o desde la Jurisdicción del Municipio Valencia, tal como lo dispone el primer párrafo del artículo 2 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio vigente a saber:

Articulo 2: El hecho imponible del impuesto de patente de Industria y Comercio es el ejercicio, en o desde la jurisdicción de este municipio, de una actividad industrial, comercial o económica de índole similar, con fines de lucro o remuneración”.

Parágrafo único: a los efectos de esta Ordenanza se considera:

Actividad Comercial: Toda actividad que tenga por objeto la circulación y distribución de productos, bienes y servicios entre productores y consumidores, para la obtención de lucro o remuneración, y los derivados de los actos de comercio considerados, objetiva o subjetivamente, como tales por la legislación mercantil salvo prueba en contrario.”

Manifiesta la recurrida: “La coincidencia literal que existe parcialmente entre la definición del código 711301 (transporte de carga) contenido en el clasificador de actividades económicas, comerciales, industriales o similares anexo a la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio vigente, con la definición de la materia (Transporte Nacional) reservada al Poder Nacional contenido en el ordinal 26 del artículo 156 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en modo alguno podría considerarse como una invasión del poder tributario Municipal sobre el Poder Tributario Nacional, o viceversa, pues es fundamentalmente el estudio del hecho generador o hecho imponible, entre otras cosas, que configura a cada uno de los impuestos creados por ambos poderes, lo que en definitiva va decidir el fondo el asunto controvertido”.

Adicionalmente expresa: “…Por otra parte es oportuno señalar lo que al efecto del Poder Tributario Municipal establece el primer párrafo del artículo 180 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Artículo 180: La potestad tributaria que corresponde a los Municipios es distinta y autónoma de las potestades reguladoras que esta Constitución o las leyes atribuyan al poder Nacional o Estadal sobre determinadas materias o actividades.”

…La auditoria fiscal fue realizada sobre base cierta, es decir, en base a la documentación proporcionada por la contribuyente, una vez requerida ésta

.

A tal efecto, la administración tributaria municipal suministra la información contenida en la contabilidad de la contribuyente donde se reflejan las cifras utilizadas para el recurrido acto administrativo bajo análisis, extraídas de los reportes contables.

Continúan los argumentos de la parte recurrida en los siguientes términos: “…los intereses moratorios se originan como consecuencia de la falta de pago de los tributos exigidos por la Ley dentro del plazo establecido, por consiguiente se deben tener presente las circunstancias siguientes:

1) Debe tratarse de un crédito tributario líquido…

2) Fijarse un plazo para su pago…

3) Haberse notificado legalmente…

4) Ser exigible el cumplimiento de dicha obligación…”

Argumenta la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio que el principal punto controvertido es la denuncia de la contribuyente de la incompetencia del municipio para gravar la actividad de transporte por ser la misma competencia exclusiva del Poder Nacional. Mientras que la administración tributaria del Municipio Valencia afirma que la actividad efectivamente desarrollada por la contribuyente se encuentra codificada bajo el Nº 719105, otros servicios de transporte no especificados propiamente, con una alícuota de nueve por mil (9 0/00), actividades comprobadas de los propios elementos aportados por la contribuyente a través de los reportes contables y no los códigos 713101, transporte aéreo de pasajeros y carga, con una alícuota de seis por mil (6 0/00) y 714101, transporte acuático de pasajeros y carga, con una alícuota de cuatro por mil (4 0/00). Los apoderados judiciales de la Alcaldía del Municipio Valencia concluyen que no ha gravado en forma alguna las actividades de transporte aéreo, terrestre o marítimo, sino las actividades de coordinación y logística de las actividades de importación y exportación que son la que realmente ejerce la contribuyente y que ésta se abstuvo de traer a los autos probanza de la supuesta actividad de transporte ejercida en la sede de su establecimiento ubicado en jurisdicción del Municipio Valencia, cuya gravabilidad, en todo caso sería la reservada al Poder Nacional. Según la administración tributaria municipal, la contribuyente se abstuvo de declarar los ingresos brutos y pagar la Patente de Industria y Comercio causada durante los ejercicios fiscales investigados.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en autos, en los términos que anteceden, corresponde a este tribunal analizar los fundamentos de las partes y decidir en consecuencia.

Lapso para notificar la resolución culminatoria del sumario:

El artículo 192 del Código Orgánico Tributario establece que la administración tendrá un plazo máximo de un (1) año contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargo a fin de dictar la resolución culminatoria del sumario. Si la administración tributaria no notifica validamente la resolución dentro de dicho lapso quedará concluido el sumario, y el acta invalidada y sin efecto legal alguno.

Del análisis del contenido del expediente se deducen los siguientes lapsos y fechas:

Acta fiscal de reparo – 21 de marzo de 2002

Notificación del acta fiscal de reparo – 21 de marzo de 2002

Escrito de descargos del contribuyente – 12 de junio de 2002

Resolución culminatoria del sumario – 20 de mayo de 2003

Notificación resolución culminatoria sumario – 08 de agosto de 2003

Recurso contencioso tributario contribuyente – 08 de octubre de 2002

Entre la fecha de notificación del acta fiscal de reparo al contribuyente, el 22 de mayo de 2002 y el escrito de descargos del contribuyente, el 12 de junio de 2002, transcurrieron 15 días hábiles.

Entre la fecha del escrito de descargos del contribuyente, el 12 de junio de 2002 y la notificación de la resolución culminatoria del sumario por parte de la Alcaldía del Municipio Valencia, el 08 de agosto de 2003, transcurrieron un (1) año, un (1) mes y 27 días.

Entre la fecha de notificación de la culminación del sumario administrativo el 08 de agosto de 2003 y la interposición del recurso contencioso tributario el 08 de octubre de 2003, transcurrieron días hábiles, contados como días de despacho del Tribunal Primero en lo Contencioso Tributario de la Región Capital hasta el 02 de septiembre de 2003 , juzgado distribuidor de Caracas y días de despacho del Tribunal de lo Contencioso de la Región Central a partir del 03 de septiembre de 2003, fecha de su inauguración.

El juez estima necesario transcribir el párrafo tercero del artículo 1 del Código Orgánico Tributario:

Artículo 1: ...Las normas de este Código se aplicarán en forma supletoria a los tributos de los estados, municipios y demás entes de la división político territorial. El poder tributario de los estados y municipios para la creación, modificación, supresión o recaudación de los tributos que la Constitución y las leyes le atribuyen, incluyendo el establecimiento de exenciones, exoneraciones, beneficios y demás incentivos fiscales, será ejercido por dichos entes dentro del marco de competencia y autonomía que le son otorgadas de conformidad con la Constitución y las leyes dictadas en su ejecución

.

El juez con base en el contenido de la norma transcrita interpreta que todo lo concerniente a la inspección y fiscalización de los ingresos públicos municipales y su procedimiento incluyendo los lapsos para interponer los recursos es competencia de los concejos municipales y a tal efecto, el artículo 88 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal del Municipio V.d.E.C., sobre los lapsos para interponer el escrito de descargos establece:

Artículo 88: ... El afectado tendrá un plazo de quince (15) días hábiles para exponer sus pruebas, alegar sus razones, contados desde la notificación del acta

.

El contribuyente interpuso el escrito de descargos contra el acta fiscal dentro del lapso de quince (15) días hábiles de conformidad con la ordenanza supra identificada, el 12 de junio de 2002.

El Director de Hacienda Pública Municipal con fecha 08 de agosto de 2003 notificó al contribuyente la Resolución RL/2002-05-057 de fecha 20 de mayo de 2003 que confirma el contenido del acta fiscal, un (1) año, un (1) mes y 27 días después de la fecha de interposición del escrito de descargos. El apoderado judicial del contribuyente alega que fue notificado de la resolución fuera del lapso legal de un (1) año que establece el artículo 192 del Código Orgánico Tributario. El apoderado judicial de la recurrente no ejerció el recurso de reconsideración administrativa previsto en el artículo 106 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal que textualmente expresa:

Artículo 106: El recurso de reconsideración procederá contra todo acto administrativo de carácter particular y deberá ser interpuesto dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación del acto que se impugna, por ante el funcionario que lo dictó.

Tampoco ejerció el recurso jerárquico previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Tributario e interpuso directamente el recurso contencioso tributario con fecha 08 de octubre de 2003 de conformidad con el artículo 259 eiusdem, solicitando que este tribunal declare nulo y sin efecto por extemporánea la Resolución RL/2003-05-057 del 20 de mayo de 2003.

Debe el juez averiguar si en la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal del Municipio V.d.E.C. existe regulación del lapso para que dicho municipio decida la resolución culminatoria del acto administrativo a partir del escrito de descargos. El juez determinó que no existe ninguna norma en la ordenanza supra identificada que regule dicho lapso.

Ante la ausencia en la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal de disposición alguna que regule el lapso entre el escrito de descargos y la obligación de la Alcaldía de Valencia de emitir y notificar la resolución culminatoria del sumario, este tribunal debe necesariamente, en forma supletoria aplicar el Código Orgánico Tributario que establece en su artículo 192 el plazo de un (1) año a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargo, a fin de dictar la resolución culminatoria del sumario.

Por lo anteriormente manifestado es forzoso para este tribunal concluir que el acto administrativo contenido en la Resolución RL/2002-05-057 de fecha 20 de mayo de 2003 emitido por la Alcaldía del Municipio Autónomo de V.E.C. es nulo de toda nulidad por extemporáneo. Así se decide.

Control difuso de la legalidad y la constitucionalidad e improcedencia del reparo:

Considera este tribunal, no obstante declarar nula la resolución culminatoria del sumario por extemporánea, que debe decidir sobre la solicitud de inconstitucional de los códigos 71905, 71301 y 71401 (equivalentes a los actuales 719105, 713101 y 714101) relativos a la actividad del transporte de la Ordenanza de Impuesto sobre Patentes de Industria y Comercio del Municipio Autónomo de Valencia, Estado Carabobo hechas por el apoderado judicial de la recurrente.

Como ha sido planteada la controversia el juez considera indispensable primero declarar, previo análisis, cual es la actividad económica de la recurrente ABX LOGISTICS VENEZUELA, C. A. por lo cual considera necesario reproducir la cláusula segunda de sus estatutos incluida en autos que textualmente expresa:

Segunda: El objeto principal de la Compañía es la coordinación de actividades de importación y exportación, transporte internacionales (sic), envíos y despachos desde el exterior a Venezuela y viceversa, realización de gestiones a fin de obtener clientes en el exterior para exportadores venezolanos, Así (sic) como todo lo relacionado con las gestiones propias de las Compañías de Transportes Internacionales en general. Dicha enumeración no es en forma alguna taxativa sino meramente enunciativa y podrá ejercer cualquier actividad de lícito convenio pero a juicio de la JUNTA DIRECTIVA, y sea conveniente a su interés

.

Se deduce del contenido de la cláusula segunda del documento constitutivo-estatutario de la recurrente que el objeto social de la compañía es la coordinación de actividades comerciales diversas tales como gestiones de importación y exportación, transporte, envíos y despachos, gestión para la obtención de clientes y además cualquier otra actividad de lícito comercio. Se deduce que la contribuyente no sólo puede ejercer el transporte sino que de hecho ejerce actividades mercantiles de diversa índole, relacionadas o no con el transporte, como la obtención de clientes en el exterior, giro comercial que también ejercen empresas dedicadas a actividades mercantiles diversas y que a la vez son corresponsales de courriers nacionales o internacionales y no por eso son calificadas como empresas de transporte o reguladas por el régimen del transporte de carga o personas. La contribuyente no comprobó por ningún medio de prueba que ejerce la actividad de transporte o que posee vehículos de transporte terrestre de carga o personas, aéreo o acuático por lo cual es forzoso para este tribunal concluir, que del objeto social de la contribuyente se infiere con absoluta claridad que dicha compañía está en posibilidad de ejercer actividades mercantiles de transporte, relacionadas con éste e incluso cualquier otra de lícito carácter, que quedan comprendidas en los primeros dos casos citados en el Código 719105 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Autónomo V.d.E.C., aplicable ratione temporis, pero no demostró, por ejemplo, la posesión de vehículos para ejercer la actividad de transporte propiamente dicha. La contribuyente puede operar por tanto dentro de una mezcla de actividades mercantiles, pero ejerce de hecho actividades comerciales diversas tales como gestiones de importación y exportación, transporte, envíos y despachos, gestión para la obtención de clientes y además cualquier otra actividad de lícito comercio y así se decide.

En segundo lugar el juez debe determinar si ABX LOGISTICS VENEZUELA, C. A, es sujeto pasivo del impuesto denominado Patente de Industria y Comercio, en jurisdicción del Municipio Autónomo V.d.E.C., tanto si opera la actividad del transporte, como si ejerce otras actividades relacionadas o no con el transporte.

Los apoderados judiciales de la recurrente alegan la presunta invasión del municipio en materia de fijación de impuestos al servicio de transporte, transporte aéreo de pasajeros y carga y al transporte acuático de pasajeros y carga, atribuidas según los apoderados judiciales al Poder Nacional, e invocan a tales efectos al artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece las competencias y reservas tributarias del Poder Nacional. El Juez considera oportuno transcribir los numerales 12, 15 y 26 del artículo 156 in comento.

Artículo 156: Es de la competencia del Poder Público Nacional... 12. La creación, organización, recaudación, administración y control de los impuestos sobre la renta, sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, el capital, la producción, el valor agregado, los hidrocarburos y minas; de los gravámenes a la importación y exportación de bienes y servicios; de los impuestos que recaigan sobre el consumo de licores, alcoholes y demás especies alcohólicas, cigarrillos y demás manufacturas de tabaco; y de los demás impuestos, tasas, rentas no atribuidas a los Estados y Municipios por esta Constitución o por la Ley

...15. El régimen de comercio exterior y la organización y régimen de las aduanas.

... 26. El régimen de la navegación y del transporte aéreo, terrestre, marítimo, fluvial y lacustre, de carácter nacional; de los puertos, aeropuertos y su infraestructura.

de: “crear impuestos sobre de importación de exportación o de tránsito, sobre bienes extranjeros o nacionales, o sobre las demás materias rentísticas de la competencia nacional.”

Al respecto, el Tribunal observa que la distribución de competencias hecha por el constituyente comprende, en lo que es aplicable al caso de autos, dos aspectos claramente diferenciados: el que se refiere al régimen o capacidad para regular en forma general determinadas actividades; y el relativo a la potestad tributaria o capacidad de dictar leyes creadoras de tributos. La Constitución vigente es, en este sentido, mucho más clara y precisa que la derogada ya que utiliza por una parte, la expresión régimen de manera expresa al referirse a la facultad reguladora general en sentido amplio, latu sensu, de la actividad del transporte aéreo, acuático y terrestre de pasajeros y carga en el numeral 26 del artículo 156 eiusdem y por la otra, determina la potestad tributaria a nivel nacional en el numeral 12 ibidem, sin que en ningún momento pueda considerarse que ambas tienen igual alcance. Si el legislador hubiese querido reservar la facultad tributaria de la actividad del transporte al Poder Nacional, la hubiese enumerado expresamente dentro del comentado numeral 12, lo cual no hizo. La expresión final en el numeral 12 in comento que expresa “y de los demás impuestos, tasas y rentas no atribuidas a los Estados y Municipios por esta Constitución o por la Ley”, no infiere que la potestad tributaria sobre la actividad comercial de transporte esté reservada al Poder Nacional.

La potestad tributaria residual si bien corresponde claramente al Poder Nacional, en ningún momento puede considerarse comprensiva de la potestad tributaria atribuida originariamente por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los Estados y Municipios, ni siquiera respecto de aquellas materias cuyo régimen regulatorio, que no tributario, ha sido expresamente reconocido como competencia del Poder Nacional.

La mayor expresión constitucional de lo antes expuesto por el Juez la representa el contenido del artículo 180 de la Carta Magna redactado en los siguientes términos:

“Artículo 180. La potestad tributaria que corresponde a los Municipios es distinta y autónoma de las potestades reguladoras que esta Constitución o las leyes atribuyan al Poder Nacional o Estadal sobre determinadas materias o actividades... “

No se deduce de la interpretación que el juzgador hace de la norma supra que exista una limitación al ejercicio de la potestad tributaria de los municipios por la atribución de competencias reguladoras reservadas por la Constitución de la República a las leyes nacionales o estadales. La limitación en el campo tributario viene dada, por el reparto exclusivo de potestades tributarias hecho por el Constituyente, en el que cada uno de los Poderes Públicos, Nacional, Estadal y Municipal, cuenta con su propio ámbito de actuación produciéndose entre ellos un efecto excluyente. Es así como, el Poder Nacional, cuenta por una parte, con la potestad tributaria originaria definida taxativamente en el numeral 12 del artículo 156 eiusdem, y por la otra, con la potestad tributaria residual, que obviamente no abarca lo que ya ha sido atribuido originariamente e incluso por vía de delegación a los estados o municipios. El artículo 180 de la Carta Magna enfatiza la existencia de tributos potestad de los municipios y en los estados que por no haber sido atribuidos al Poder Nacional pueden recaer sobre diversas actividades relacionadas con materias cuyo régimen regulatorio general está reservado al Poder Nacional, pero que no han sido incluidas dentro de la potestad tributaria reservada a ese mismo poder de conformidad con el numeral 12 supra comentado. No observa este tribunal que la actividad económica de transporte cuyo régimen regulatorio general está reservado al Poder Nacional y menos las actividades conexas con el mismo, tenga por qué ser excluidas de la potestad tributaria municipal, y más específicamente del gravamen al ejercicio de actividades económicas de industria, comercio y servicios de índole similar que tengan lugar en su jurisdicción. Así se decide.

industria y comercio , aunque compartan la misma base imponible, al igual que sucede, por ejemplo, con el impuesto al valor agregado. También se declara.

La más reciente doctrina patria se ha pronunciado respecto del artículo 180 constitucional en igual sentido; así, por ejemplo, BELISARIO RINCÓN, J.R., señala que: “en el caso específico de las telecomunicaciones, tenemos que, si bien es cierto que corresponde al Poder Nacional la creación y regulación de todo lo que tiene que ver con dicha materia, para lo que se ha creado un impuesto sobre las telecomunicaciones, reglamentos, decretos, resoluciones y otras normas legales o sublegales relacionadas con la materia en ejercicio de esta potestad legislativa, conferida al poder nacional, tanto por la Constitución de 1961, como por la del año 1999, esa potestad no puede bajo ningún punto de vista, traer como consecuencias que toda persona que se dedique a la misma, y por ende, esté sometida a la regulación del Estado, se encuentre de pleno derecho excluida de pagar al patente sobre industria y comercio por el desarrollo de tal actividad en el territorio de un municipio determinado, pues el ejercicio de la actividad de telecomunicaciones, involucra en muchos casos el desarrollo de una actividad comercio-industrial, en el territorio de un municipio, y, por ende, cae la potestad tributaria del ente municipal.” (La potestad tributaria de los municipios y las potestades regulatorias del Poder Nacional en las Constituciones de 1961 y 1999. Un estudio jurisdiccional y doctrinal. Ponencia para las V Jornadas Venezolanas de Derecho Tributario).

Finalmente considera pertinente este tribunal referirse adicionalmente a lo dispuesto por el numeral 13 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual es de la competencia del Poder Nacional:

13. La legislación para garantizar la coordinación y armonización de las distintas potestades tributarias; para definir principios, parámetros y limitaciones, especialmente para la determinación de los tipos impositivos o alícuotas de los tributos estadales y municipales...

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Tal competencia armonizadora, en ningún momento puede considerarse como una negación del poder tributario reconocido a los entes menores, dentro de ellos el de la creación del impuesto a las actividades económicas por parte de los municipios, sino simplemente como la posibilidad que le reconoce el constituyente al Poder Nacional de establecer principios y parámetros para determinar los tipos impositivos, definir factores de conexión y adoptar cualquier otra medida que respetando la autonomía de los estados y municipios en el ejercicio de su potestad tributaria, permitan cumplir con otro principio propio de la descentralización, como lo es el de la coordinación reconocido en el artículo 4 de la Carta Magna. Interpreta este juzgador que la norma constitucional in comento no tiene la intención de prever legislación única sobre esta materia puesto que en las disposiciones transitorias no se ordena tal cosa y se trata de delimitar el alcance de las competencias nacionales y municipales cuando el legislador nacional considere conveniente reglar algunas normas de armonización y coordinación tributarias, pero mientras no lo haga no las prohíbe.

Señala sobre el tema J.C.C. en el trabajo “Viabilidad de la descentralización fiscal estadal en el marco de la Constitución de 1999”. Ponencia presentada en el marco de las V Jornadas Venezolanas de Derecho Tributario lo siguiente:

El artículo 180 constitucional, dispone lo siguiente: La potestad tributaria que corresponde a los Municipios es distinta y autónoma de las potestades reguladoras que esta Constitución o las leyes atribuyen al Poder Nacional o Estadal sobre determinadas materias o actividades...

La precitada disposición, en opinión de algunos, pudiera conjurar la consecución del principio de coordinación consagrado en otras normas constitucionales, y específicamente su logro a través de la delimitación de dominios tributarios a la que nos referimos con anterioridad, al dar a entender que no constituye un límite para el ejercicio de potestades tributarias reconocidas a los Municipios, la atribución de competencias reguladoras exclusivas que haya hecho la propia Constitución o las leyes nacionales a los Estados o a la República. De ser esta la interpretación del artículo en comento, sería posible para los Municipios en ejercicio de potestades tributarias propias, gravar materias asignadas al Poder Nacional -distintas de las tributarias – (Ej: hidrocarburos Art., 156.12), como el servicio de correo y de las telecomunicaciones, la electricidad, el agua potable y el gas, entre otras, así como las atribuidas al Poder Estadal…

A mayor abundamiento, el artículo 168 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa:

Artículo 168: Los Municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de esta Constitución y de la ley. La autonomía municipal comprende:

1. La elección de sus autoridades

2. La gestión de la materia de su competencia

3. La creación, recaudación e inversión de sus ingresos...

Por otra parte el artículo 179 eiusdem determina:

Artículo 179: Los Municipios tendrán los siguientes ingresos:

...2. Las tasas por el uso de sus bienes o servicios; las tasas administrativas por licencias o autorizaciones; los impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, con las limitaciones establecidas por esta Constitución;...

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Dentro de las actividades económicas de industria, comercio servicios o de índole similar, perfectamente se incluye la actividad el transporte, puesto que el numeral 12 del artículo 156 de la Constitución no hace reserva tributaria nacional de estos servicios.

La potestad general del Estado, se reparte entre sus distintos órganos mediante competencias, las cuales son asignadas distribuidas y atribuidas por norma constitucional o legal. Así la Constitución distribuye y asigna las competencias entre las distintas ramas del Poder Público y entre los distintos niveles territoriales que el mismo comprende; y las leyes atribuyen competencias y funciones a los entes, organismos o dependencias que componen dichas ramas y niveles.

Las competencias relacionadas con la potestad reguladora general denominada régimen en el ordinal 26 del artículo 156 eiusdem, no puede entenderse que incluye aquélla relacionada con la potestad tributaria especial que está taxativamente relacionada en el ordinal 12 ibidem.

Tan es cierta esta aseveración, que existen numerosas empresas relacionadas con el régimen de navegación y el transporte, y con los puertos y aeropuertos, en todas sus fases y empresas dedicadas a otras actividades, cuyo régimen general es potestad del Poder Nacional, cuya actividad comercial está sujeta al impuesto de patente de industria y comercio denominado en la Constitución vigente como a las actividades económicas de índole industrial, comercial y de servicios es regulada por las ordenanzas municipales. Existen muchos contribuyentes cuya actividad está regulada por el Poder Nacional, sin embargo son objeto del tributo municipal, como ejemplos de actividades relativas al transporte y almacenamiento, identificadas con el prefijo 71 en la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Autónomo de Valencia el cual abarca más de 40 códigos y otros contribuyentes relacionados con los puertos y aeropuertos.

atribuir competencia exclusiva para el ejercicio de la potestad tributaria en una materia determinada a un ente específico, y atribuir la competencia regulatoria en dicha materia a otro ente público. Así vemos, como por ejemplo, que el artículo 156 de la Constitución, que establece las competencias del Poder Público Nacional, en su numeral 14 reserva a éste la creación y organización de los impuestos territoriales o sobre previos rurales y sobre transacciones inmobiliarias, y reserva a los Municipios la recaudación y control de los mismos impuestos; el numeral 26 ejusdem, reserva al Poder Nacional el régimen de los puertos y aeropuertos, y el artículo 164, numeral 10 reserva a los Estados el aprovechamiento de las tasas que se generen como consecuencia de los servicios portuarios y aeroportuarios.

La potestad atribuida al Poder Público Nacional por el artículo 156, numeral 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en materia de transporte, de puertos y aeropuertos es una potestad reguladora referida a la capacidad para ejercer el régimen de dichos servicios, pero no establece una reserva en materia tributaria.

Esta reserva es la que establece el numeral 12 del artículo 156 de la Constitución vigente, sobre los impuestos atribuidos de manera exclusiva al Poder Nacional, es decir, a la renta, al capital, a las sucesiones, donaciones, importación y exportación, a la producción, valor agregado, consumo de bienes que la ley reserva al Poder Nacional, tales como alcoholes, licores, cigarrillos, y los tributos sobre minas e hidrocarburos. Como se deduce del contenido de esta norma, los tributos sobre la actividad comercial de las empresas de transporte no son reserva del Poder Nacional. Se trata más bien de competencias concurrentes y a tal efecto el artículo 165 de la Constitución de 1999 establece: “Las materias objeto de competencias concurrentes serán reguladas mediante leyes de bases dictadas por el Poder Nacional, y leyes de desarrollo aprobadas por los estados...”. Interpreta este tribunal que no es contradictorio que el régimen de una determinada actividad económica esté reservada al Poder Nacional por la Constitución y ésta no comprenda la potestad tributaria, puesto que si así fuese estaría expresamente indicada en el numeral 12 del artículo 156 eiusdem, in comento la actividad del transporte.

Advierte este tribunal que la redacción del artículo 179 eiusdem es completamente diferente a la redacción del artículo 31 de la Constitución de 1961, el cual expresaba: “Los Municipios tendrán los siguientes ingresos... Las patentes sobre industria, comercio y vehículos...”. La Constitución de 1999 cambia la redacción “a las actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar”. El propósito no es otro que incluir en el ámbito de aplicación de la potestad tributaria municipal, las actividades económicas afines o conexas a las propiamente industriales, comerciales y de servicios. Este tribunal observa que la contribuyente ejerce principalmente actividades económicas de servicios conexas con el transporte, además de las pudiera ejercer como transporte propiamente dicho, aspecto que no se demuestra en el expediente y tampoco se evidencia si cuenta o no con unidades de transporte de mercancías o personas o la ejerce como su actividad principal. El juez, por consiguiente, emitirá su decisión para ambos casos, tanto si se trata de actividades económicas de servicios conexas con el transporte, como si se tratase de actividades de transporte propiamente dicho.

Según el diccionario de derecho usual de Cabanellas, el transporte como contrato: “es aquel por el cual una de las partes (el porteador o acarreador) se obliga, a cambio de un precio (porte) por el servicio, a conducir a una persona (pasajero o viajero) o a llevar una cosa a un lugar determinado por la otra...”. Es indudable que de conformidad con sus estatutos, la contribuyente ejerce actividades económicas en algunos casos relacionadas o conexas con el transporte, en otro hace diligencias para conseguir clientes en el exterior y no consta en autos prueba alguna de que ejerce directamente la actividad de transporte, que de todas maneras es un servicio, es una actividad económica y de acuerdo al criterio del juez está dentro del ámbito que el artículo 179 de la Constitución Bolivariana de Venezuela concede a los municipios.

El comentado autor, J.C.C. en el trabajo supra identificado expresa: “El numeral 13 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atribuye al Poder Nacional la competencia de legislar “... para garantizar la coordinación y armonización de las distintas potestades tributarias, definir principios, parámetros y limitaciones, especialmente para la determinación de los tipos impositivos o alícuotas de los tributos estadales y municipales, así como para crear fondos específicos que aseguren la solidaridad interterritorial”, casos estos en los que sin duda, estaremos en presencia de uno de esos supuestos en los cuales, potestades tributarias propias de los entes menores habrán de ser instrumentadas mediante actos de rango legal, en función de lo establecido con fines de coordinación y armonización por la ley nacional”.

La disposición en comento, constituye sin lugar a dudas, uno de los más importantes avances del proceso constituyente recientemente concluido, así como herramienta fundamental para sentar por una parte, las bases que permitirán el pleno ejercicio de las potestades tributarias originarias de los entes político-territoriales, y por la otra, las condiciones que hagan viable el proceso de descentralización fiscal, a través de la instrumentación de las alternativas a las que da cabida a tales efectos el texto constitucional

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En líneas generales puede sostenerse en relación con la norma en comento, el reconocimiento expreso hecho al Poder Nacional, de su condición de coordinador y armonizador del sistema tributario, misión esta que como resulta lógico pensar ha de instrumentarse por la vía legal, ya que estando sujeta al principio de legalidad el ejercicio de la potestad tributaria, también lo debe estar la adopción de cualquier medida que la limite o condicione

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“A los fines de determinar el alcance de la competencia atribuida al Poder Nacional a la luz de la autonomía reconocida a los Estados y Municipios en materia tributaria, conviene tener presente a la llamada técnica de las “Leyes de Bases y Leyes de Desarrollo”, que si bien encuentra su justificación fundamental en que por el hecho de la concurrencia de potestades legislativas sobre una misma materia, en más de un nivel de gobierno, se hace necesario para su eficiente ejercicio, atribuir al nivel superior disciplinar lo básico y al inferior el desarrollo de esas bases; en supuestos como el aquí analizado en los que al Poder Nacional corresponde establecer y desarrollar los principios (Leyes de Bases) con acuerdo a las cuales los Poderes Estadal y Municipal ejercerán sus potestades tributarias (Leyes de Desarrollo), también pareciera aplicable esta creación de la doctrina”.

Gustavo L.B., siguiendo a G.d.E. en cuanto a la técnica de las “Leyes de Bases y Leyes de Desarrollo”, considera que la instrumentación de la competencia legislativa atribuida al Poder Nacional debe obedecer a las siguientes premisas:

1º Corresponde a la normativa básica el establecimiento de la política nacional del sector, en tutela del interés general que corresponde al Poder Nacional, (...) logrando un régimen unitario. Esta unidad, sin embargo, debe permitir la actuación de las potestades estadales en procura de políticas propias, incluso divergentes de Estado a Estado. El juego característico de bases-desarrollo, es pues, el establecimiento por las primeras de la política global del sector y de las políticas propias de los Estados por las segundas.

2º La técnica de las bases pretende construir un común denominador normativo del sector de que se trate en todo el territorio nacional, sobre el cual los Estados podrán desarrollar las peculiaridades que les convengan. Es la unidad de regulación el fin de la técnica de estudio, unidad que no sea uniformidad sino que permita la estructuración de políticas propias por los Estados.

3º Esta unidad, que no uniformidad, impide que el Poder Nacional, al establecer las bases de un sector, lo regule pormenorizadamente. Es necesario que se reserve a los Estados un sector sustancial, de modo que allí puedan emplear su potestad legislativa y no meramente reglamentar. Una ley de bases que regule totalmente la materia respectiva será inconstitucional.

4º La conjunción de ambas normas debe producir un mismo sistema normativo, en el cual la regulación por cada nivel del Poder Público no sea contradictorio con la del otro. Para ello, como se verá, la estructura técnica de la ley de bases prevé el encuadramiento de la legislación estadal.

5º La norma de desarrollo no es reglamento de la ley de bases, porque si así fuera no permitiría en realidad políticas que puedan ejecutarse mediante ley. Que la normativa de desarrollo sea - pueda ser- de rango legal se resuelve en que el Estado goza de esa libertad política - mucho más intensa que la mera discrecionalidad administrativa - propia de los legisladores.

Como señala G.L.B., las Leyes de Bases no son un fenómeno de delegación legislativa. En otras palabras, éstas no son posibles delegaciones que el Poder Nacional haría a los Estados para que legislen de acuerdo con la ley delegante.

Otra consecuencia de esta doctrina, de efectos prácticos inimaginables, es que, no siendo delegada la potestad estadal de dictar las leyes de desarrollo, los Estados pueden dictar esa normativa aunque no se hayan promulgado todavía las leyes de bases correspondientes. Los Estados no tienen porque esperar que el Poder Central establezca las bases para actuar sus potestades legislativas de desarrollo, desde que éstas son originarias y no delegadas. Una solución distinta bloquearía de hecho la posibilidad estadal de legislar y la sometería inconstitucionalmente al arbitrio del Congreso de la República.

Sobre la base de lo antes expuesto, podría sostenerse que las leyes a ser dictadas por el Poder Nacional con fines de alcanzar la coordinación y armonización propia de un verdadero sistema tributario, si bien son de obligatorio cumplimiento por parte de los Estados y Municipios, deben para ser válidas guardar proporcionalidad y ser justificadas, de manera de no atentar contra la autonomía de la entidad a la que van dirigidas. El determinar tal grado de intervención resulta sin lugar a dudas un tema álgido, por los abusos que puede llegar a suponer la actuación del Poder Nacional o por los obstáculos que en su instrumentación puedan pretender colocar y argumentar los entes menores

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Ha de entenderse sin embargo, que las limitaciones que puedan establecerse al ejercicio de la misión coordinadora por parte del Poder Nacional, aplican únicamente respecto de las medidas que pretendan instrumentarse sobre potestades tributarias originarias de los Estados y Municipios, por cuanto cualquier potestad tributaria derivada que pueda ser atribuida a los entes menores (Art. 157), estará sujeta a los términos en las que le hayan sido asignadas por el legislador nacional

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Dentro de la competencia que le reconoce al Poder Nacional el numeral 13 del artículo 156 de la Constitución, cabe destacar la adopción de medidas concretas como la definición de principios, parámetros y limitaciones, especialmente para la determinación de los tipos impositivos o alícuotas de los tributos estadales y municipales

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En relación con la instrumentación de limitaciones como las señaladas, en nuestra opinión, con carácter enunciativo por el numeral 13 del artículo 156 de la Constitución, se plantea la interrogante de si las mismas pueden traducirse en medidas irrestrictas o no; esto es, si podrían traducirse, por ejemplo, en una banda que limitase, por arriba y por abajo, las posibilidades de variar las alícuotas por parte de los entes menores o llegar a establecer respecto de un mismo tributo de manera uniforme y única, los tipos aplicables por todos los Estados o Municipios

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Al respecto parece posible sostener, que no pudo haber sido la intención del Constituyente la de contemplar la adopción de medidas que pudieran llegar a traducirse en supresión plena de la autonomía de los entes menores, aunque fuera referida a aspectos tan puntuales como la fijación de las alícuotas de los tributos propios. Somos más bien de la opinión, que como la norma en comento lo indica, el Poder Nacional ha de circunscribir su intervención, a la fijación de principios, parámetros y a establecer limitaciones al ejercicio de materias propias de los entes menores, es decir, restringir, circunscribir, orientar, mas no sustituir o reemplazar al titular de las mismas en su instrumentación

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Lo antes expuesto, excluiría la posibilidad por parte del Poder Nacional de dictar medidas extremas, como sería por ejemplo, a nivel municipal, fijar una alícuota única a ser aplicada por todos los Municipios, en materia de impuesto a las actividades económicas, de industria, comercio, servicios o de índole similar

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“Visto lo anterior puede sostenerse que las leyes que dicte el Poder Nacional con fines de coordinación y armonización pueden considerarse dentro de las que la doctrina ha calificado como “Leyes de Bases”, en función de las cuales los entes menores ejercerán sus potestades tributarias originarias a través de “Leyes de Desarrollo”, debiendo aquellas sin embargo respetar la esencia autonómica reconocida a los Estados y Municipios en los términos de proporcionalidad y justificación aquí señalados”.

Considera el tribunal, por los argumentos expuestos supra que es improcedente la solicitud de desaplicación de los códigos 719105, 713101 y 714101 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Concejo Municipal del Municipio Autónomo de Valencia y además que el contribuyente es sujeto pasivo del impuesto denominado Patente de Industria y Comercio en el Municipio Valencia. Así se decide.

El Tribunal observa que al declarar nula por extemporánea la Resolución Culminatoria del Sumario son también nulas las planillas de cobro que incluyen los impuestos, las multas y los recargos y considera innecesario por inoficioso pronunciarse sobre la inmotivación del acta fiscal, la improcedencia de la multa, la incorrecta graduación de la pena y la improcedencia del recargo. Así se decide.

V

DECISIÒN

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Legión Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) INVALIDADA y sin efecto legal alguno, la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo RL/2002-05-057 de fecha 20 de mayo de 2003 emitida por el Municipio Autónomo V.d.E.C. contra ABX Logistics Venezuela, C. A., por extemporánea y que fuera notificada a la contribuyente el 08 de agosto de 2003 y por lo tanto nulas todas las planillas de liquidación referidas en dicha resolución.

2) SIN LUGAR la solicitud de ABX Logistics de Venezuela, C. A. de desaplicación de los códigos 713101, 714101 y 719105 correspondientes a transporte aéreo de pasajeros y de carga, transporte acuático de pasajeros y de carga y otros servicios de transporte no especificados propiamente del clasificador de actividades económicas, comerciales, industriales o similares de la Ordenanza sobre de Industria y Comercio del Concejo del Municipio Valencia.

3) SIN LUGAR la solicitud de ABX Logistics de Venezuela, C. A. de que este tribunal considere a dicha empresa como no contribuyente de la patente de industria, comercio y servicios del Municipio V.d.E.C. por lo cual la administración tributaria del Concejo del Municipio Valencia debe iniciar nuevo procedimiento de determinación y emisión de nuevas planillas de liquidación a que haya lugar.

De conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, notifíquese a la Procuradora General de la República y al Contralor General de la República.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil cuatro (2004). Año 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez

Abg. José Alberto Yanes García

La Secretaria

Abg. Jenny Rodríguez Lamón

En esta misma fecha se publico y se registro la presente decisión

La Secretaria

Abg. Jenny Rodríguez Lamón

Exp. 0011

JAYG/ycv

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