RECURRENTE: ABOGADA ZULY CARRILLO MÁRQUEZ, FISCALA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. CIUDADANO ABSUELTO: CIUDADANO LEIDIN ANTONIO CURIEL FIGUERA. Y SU DEFENSORA ABOGADA ELIZABETH CHIRINOS MOLERO DE CASTILLO, EN SU CARÁCTER DE DEFENSORA PÚBLICA N° 02, CON SEDE EN CABIMAS. VÍCTIMAS: OCCISAS CARMEN VICTORIA PINILLO NAVA DE REYES, NELLY JOSEFINA RODRÍGUEZ NAVA Y NEALIBETH DEL CARMEN BOHÓRQUEZ RODRÍGUEZ.

Número de resolucións-008-07
Número de expediente1As-3179-06
Fecha28 Mayo 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PartesRECURRENTE: ABOGADA ZULY CARRILLO MÁRQUEZ, FISCALA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. CIUDADANO ABSUELTO: CIUDADANO LEIDIN ANTONIO CURIEL FIGUERA. Y SU DEFENSORA ABOGADA ELIZABETH CHIRINOS MOLERO DE CASTILLO, EN SU CARÁCTER DE DEFENSORA PÚBLICA N° 02, CON SEDE EN CABIMAS. VÍCTIMAS: OCCISAS CARMEN VICTORIA PINILLO NAVA DE REYES, NELLY JOSEFINA RODRÍGUEZ NAVA Y NEALIBETH DEL CARMEN BOHÓRQUEZ RODRÍGUEZ.

Causa 1As.3179-06

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal Colegiado, en virtud del recurso de apelación presentado por la abogada Z.C.M., en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la Sentencia N° 2J-027-06 de fecha catorce (14) de agosto de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, constituido de manera Mixta, mediante la cual declaró Sentencia Absolutoria a favor del ciudadano LEIDIN A.C.F., a quien se le siguió proceso por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, en perjuicio de las ciudadanas que en vida respondieran a los nombres de C.V. PINILLO NAVA DE REYES, N.J.R.N. y NEALIBETH DEL C.B. RODRÍGUEZ.

Recibido el expediente en esta Sala de Alzada en fecha trece (13) de noviembre de 2006, se dio cuenta y en la misma fecha se designó como Ponente a la Jueza Profesional LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha diez (10) de enero de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, fue admitido el recurso de apelación de sentencia presentado, y fijada la audiencia establecida en el artículo 456 ejusdem, para el décimo día hábil siguiente a que constara en actas la última de la notificaciones libradas.

En fecha 20.3.07, fue reanudada la actividad jurisdiccional, luego de las vacantes absolutas operadas en este Tribunal Colegiado, siendo designadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como juezas superiores, las abogadas NINOSKA B.Q.B. y L.M.G.C., emitiéndose en dicha fecha, auto mediante el cual a los fines de activar la causa, se convoca a las partes para el sexto (6°) día hábil siguiente a que constara en actas la última de las notificaciones, para celebrar la audiencia prevista en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha diez (10) de mayo de 2007, se procede a celebrar la audiencia oral a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia de la Fiscal del Ministerio Público, recurrente en la causa, y la defensora pública N° 2, en representación del ciudadano LEIDIN CURIEL.

Siendo la oportunidad de ley, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada. Z.C.M., actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal , ejerce el recurso de apelación en contra de la sentencia N° 2J-027-06 de fecha 14 de agosto de 2006, asunto principal VK-11-P-2002-000015, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, constituido en forma mixta con Escabinos, denunciando la violación del ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la falta, contradicción o Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por considerar que existe contradicción entre la sentencia y los hechos narrados por los testigos O.E. RIVERA¸ EDINSON RIVERO GÓMEZ, J.H.V., y los funcionarios de la Dirección de T.T. EUDO ROJAS y J.M., ya que la jueza a quo sólo valoró los dichos de los funcionarios actuantes, y no los testimonios de los ciudadanos O.E. RIVERA¸ EDINSON RIVERO GÓMEZ, J.H.V., lo cual debió hacer de acuerdo a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, señalando al respecto sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 468 de fecha 13 de Abril del 2000, la cual hace mención de lo que debe entenderse por contradicción, procediendo además, la Representante de la Vindicta Pública a copiar extractos de la sentencia recurrida a los fines de fundamentar sus alegatos.

En razón de lo expuesto, la Fiscal del Ministerio Público solicita que sea declarado con lugar el recurso de apelación presentado, ya que en el juicio oral y público se tuvo como horizonte la verdad de los hechos, y la sentencia recurrida va en contra de la realización de la justicia y en contravención de lo exigido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, en consecuencia se debe anular la sentencia 2J-027-06 de fecha 14 de Agosto de 2006.

III

DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA AL RECURSO DE APELACIÓN

La ciudadana Abogada ELIZABETH CHIRINOS MOLERO DE CASTILLO, en su carácter de Defensora Pública N° 02, con sede en Cabimas, actuando con el carácter de defensora del ciudadano LEIDIN A.C.F. de conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la Representante del Ministerio Público, en los siguientes términos:

A criterio de la defensora de autos, el recurso no reúne los requisitos exigidos por el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la debida fundamentación del recurso.

Señala que si bien es cierto, la Fiscal del Ministerio Público, argumenta su pretensión en base en la supuesta contradicción en la motivación de la sentencia, es de observar, que de sus palabras no se evidencia, que este referido al contenido de la misma, sino que, comienza a hacer una serie de transcripciones de las exposiciones de unos de los testigos que fueron evacuados al momento del juicio oral, indicando que son contradictorios entre si, lo cual no ha de tomarse como valedero para alegar la contradicción del contenido de la sentencia.

A juicio de la defensora pública, la pretensión del Ministerio Público pareciera, llevar los extractos de los dichos expuestos por los testigos, para que la Corte de Apelaciones valore, o analice los mismos, siendo dicha actuación ajena a la verdadera función que la ley ha otorgado a las Cortes, como solución a los escritos de apelación que les corresponde conocer, pues es sobre puntos de derecho, que debe conocer la Alzada, y el Tribunal de Juicio es el que hace todas las valoraciones de hecho que le son presentadas, ajustadas a la norma, así como le corresponde además, velar por el cumplimiento de las disposiciones legales inherentes a la oralidad, igualdad, contradicción, defensa, debido proceso, inmediación contradicción, etc.; para luego de manera reposada, analizar lo acontecido en la audiencia oral y producir el resultado, que es la sentencia, basada en los criterios de la sana crítica, con el uso de las reglas de la lógica, conocimientos científicos y las máximas de experiencias, conforme a la apreciación que tenga el tribunal colegiado, tal como sucedió en el caso de marras.

Asimos señala la defensa que, pretender que sea la Corte, quien valore nuevamente los dichos llevados por los testigos, es tener la intención de sobrepasar las funciones de la Alzada, por lo que, al no evidenciarse un señalamiento directo del vicio en la sentencia denunciado por la Fiscal del Ministerio Público, considera debe ser declarado sin lugar, el recurso de apelación.

Por otro lado, alega la defensa del ciudadano LEIDIN CURIEL que señalar que la sentencia recurrida va en contra de la realización de la justicia y en contravención de lo exigido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por el solo hecho de no haber podido el Ministerio Público demostrar la responsabilidad penal de su representado, constituye una irracionalidad, ya que no debe entenderse la justicia como el concepto que las partes tengan de ella. Tampoco la absolución significa impunidad, sino el resultado final del convencimiento al que se llegó por unanimidad, en el caso de marras, efectivamente se cumplió con los fines establecidos por el legislador patrio, dentro del proceso, se efectuó una audiencia oral y pública con todas las garantías, obteniendo un resultado dictado por un juzgado de la República que garantiza que el acusado fue juzgado conforme a la ley.

Por último, agrega la defensora pública que quedaron claramente establecidos en la sentencia, los argumentos de hecho y de derecho que conllevaron a la decisión de inculpabilidad de su defendido, ciudadano LEINDIN A.C.F., no existiendo ninguna contradicción entre los hechos que se dan por probados, ya que existió claridad y determinación en lo motivado por el tribunal a quo, en cuanto a la duda razonable observada para dictaminar dicho fallo a favor de su patrocinado, ya que tal como lo ha establecido la Carta Magna, siempre en caso de duda debe favorecerse al reo, lo cual es sustentado con criterio jurisprudencial.

En razón de los alegatos expuestos, la defensa del ciudadano LEIDIN CURIEL, solicita sea declarado inadmisible por manifiestamente infundado, la apelación presentada por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, representada por la abogada Z.C., y se confirme la sentencia que declaró INCULPABLE a su defendido LEIDIN A.C.F..

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El recurso propuesto por el Ministerio Público, contra la decisión absolutoria dictada en forma unánime por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Cabimas, constituido de manera mixta, publicada in extenso en fecha catorce (14) de agosto de 2006, se sustenta en un único motivo de impugnación, a saber, el vicio de contradicción entre lo decidido y los hechos recreados en el debate oral, determinado como motivo de impugnación en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Concretamente la recurrente denuncia que el dispositivo del fallo se contradice con los hechos probados en el debate, a través del dicho de los testigos O.E.E.R. y E.A. RIVERO GÓMEZ y J.G.H.V., así como contradictorio con el valor probatorio de las declaraciones de los funcionarios EUDO ROJAS y J.L.M.. Así lo alega la representación fiscal, exponiendo en su recurso que existe una evidente contradicción entre la sentencia y los hechos narrados, por cuanto la jueza sólo valoró las declaraciones de los funcionarios EUDO ROJAS y J.L.M., tomando en cuenta que no hubo infracción por parte del conductor del vehículo No. 1 LEIDIN CURIEL y que sí hubo infracción por parte de la conductora del vehículo No. 2 C.P. (hoy occisa), estableciendo con sus declaraciones que el lugar estaba oscuro, aunque había un poste con un bombillo y que el accidente pudo ser por la poca maniobrabilidad de la conductora de la moto por el exceso de pasajeros. Que la recurrida valora el Reporte del Accidente de T.N.. 099 de fecha 06 de junio de 1999, estableciendo que con dicha prueba quedó determinado que el conductor No. 01 LEIDIN CURIEL no cometió infracción y que la conductora del vehículo No. 02 cometió como infracción el conducir con exceso de pasajeros ya que en el momento del accidente ocupaban la moto tres personas cuando dicha unidad tenía capacidad para una persona. Que además, con el croquis del accidente de tránsito quedó evidenciado la posición en la que quedaron los vehículos, distancia del borde de la carretera, inexistencia de acera, ubicación de las víctimas, el punto de impacto y los 4.90 metros de freno que quedaron marcados en la vía.

Luego, la recurrente afirma que al observar el Croquis del Accidente, en el mismo no se dejó constancia que la vía no estaba dividida, que el rastro de frenos de 4,90 metros es para una velocidad de 15 a 20 kilómetros por hora, y al frenar queda el vehículo en el lugar donde está el punto de impacto; que para empujar el vehículo No. 02 con la fuerza que tuvo, tenía que ir a alta velocidad. Que conforme a los puntos estimados para valorar las distancias (punto de impacto y poste del alumbrado eléctrico) demuestra que había acera en el lugar de los hechos. Que hubo omisión acerca del verdadero rastro de freno, puesto que el vehículo No. 01, luego del punto de impacto se desplaza 18 metros, lo que hace nacer para la Representación Fiscal una interrogante acerca de cómo pudo el vehículo continuar el desplazamiento para detenerse 22,90 metros después del punto de impacto. Ello demuestra –a dicho de la recurrente-, que hay incoherencias entre lo graficado en el Croquis del Accidente y las exposiciones de los funcionarios de tránsito terrestre.

De otra parte, alega la recurrente que “no entiende la Representación Fiscal, como la Jueza, NO VALORO (SIC) ninguna de las declaraciones de los testigos, O.E.E.R., E.A. RIVERO GOMEZ (SIC), y JOSE (SIC) G.H. (SIC) VILLASMIL, según la sana critica (sic) y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas [de] experiencias (sic), así como los alegatos de las partes y las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y la Defensa.”

Con base a esta denuncia, la Representante Fiscal – apelante, solicita a esta Alzada declare con lugar el recurso de apelación, anule la sentencia apelada y ordene la celebración de un nuevo juicio.

Ante este motivo de impugnación, debe necesariamente este Tribunal de Alzada proceder a revisar la sentencia impugnada, lo cual pasa de seguidas a realizar, a los fines de constatar la denuncia propuesta por la parte apelante, advirtiendo que, sobre la base normativa del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse exclusivamente sobre los puntos de la sentencia que han sido impugnados.

En cuanto al motivo de contradicción alegado como punto de impugnación, el cual está referido a la motivación del fallo, tenemos que, producir una sentencia implica razonar, determinar con claridad los motivos que han llevado al juzgador a tomar la decisión en la forma y condiciones que lo ha hecho, de modo que las partes puedan conocer con exactitud las apreciaciones del juzgador. De allí que a juicio de este Tribunal, la motivación está estrechamente vinculada con la seguridad jurídica y el derecho a la defensa, en el entendido que de allí también surgirán para las partes los posibles alegatos de impugnación del fallo, o por el contrario la conformidad con la determinación judicial.

La motivación de la sentencia, entonces debe ser coherente y armónica con los hechos que fueron objeto del juicio, con los hechos que el Tribunal estima acreditados, y por supuesto con la conclusión a la cual llega después del análisis racional de los mismos y su correcta concatenación jurídica.

En reiterada jurisprudencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado:

La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y al cumplimiento de los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49 constitucional).

. (Fallo de fecha 11.02.2003, causa C-2002-0304).

Luego, atendiendo el motivo de impugnación, se hace preciso estipular lo que es contradictorio e ilógico, para luego verificar si la sentencia recurrida contiene los vicios señalados por la apelante.

En ese sentido, haciendo una interpretación concordante con el sentido propio de las palabras, observamos que el Diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia Española, define el vocablo “contradictorio” como aquello en lo cual “…cada una de las dos proposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega, y no pueden ser a un mismo tiempo verdaderas y a un mismo tiempo falsas…”; y para definir el vocablo “lógico”, indica que es el “…Dicho de un suceso: cuyos antecedentes justifican lo sucedido…”.

De lo anterior, se deduce que una sentencia para ser contradictoria e ilógica debe el juzgador haber planteado una premisa para luego llegar a una conclusión divorciada de los hechos que dio por demostrados, o que estimó acreditados, de manera que no se compagina o justifica el resultado con los antecedentes explanados en la sentencia. Ilustrado de otra forma: una sentencia es ilógica y contradictoria cuando el juez da por probados los hechos y la responsabilidad del imputado y concluye que debe ser absuelto o viceversa.

El autor P.S., en sus comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, al referirse a los vicios de la sentencia opina que “La motivación de la sentencia en el tipo de juicio oral escogido por el legislador para el COPP, o sea del de la oralidad plena…requiere como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado y la calificación, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y las penas que se impongan, tienen que ser coherentes con el hecho que se da por probado…Entonces, si no hay correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y tales circunstancias, entonces el tribunal habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia de que nos habla el numeral 2 del artículo 452…”.

Así las cosas, debe revisarse los hechos que el Tribunal da por probados y la conclusión a la cual llega, a fin de verificar si existe o no vicio de contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia, en cuanto a la contradicción de los testigos del juicio y los elementos en lo cuales se basa el tribunal a quo para concluir que el imputado es inculpable del delito de Homicidio Culposo por el cual fue acusado por la Vindicta Pública.

En este orden de ideas, esta Sala de Alzada pasa a revisar la denuncia de la recurrente a los fines de verificar si en efecto el dispositivo del fallo se contradice con los hechos probados en el debate, esto es, si la conclusión o dispositivo del fallo es contradictoria al valor probatorio que arrojaron las declaraciones testimoniales de los ciudadanos O.E.E.R., E.A. RIVERO GÓMEZ y J.G.H.V., y si lo resuelto por el tribunal a quo es contradictorio con el valor probatorio de las declaraciones de los funcionarios EUDO ROJAS y J.L.M..

La declaración de los testigos O.E.E.R., E.A. RIVERO GÓMEZ y J.G.H.V., según el fallo impugnado, fue del siguiente tenor:

“4. - De la Declaración de O.E.E.R., quien previo juramento e identificación, expuso libremente sobre [el] conocimiento que tiene de los hechos, señalando que “ese día estaba en la Farmacia, salí a comprarle unas pastillas a mi mamá con un compañero mío, luego cuando salimos de la farmacia vimos que estaba pasando el vehículo a exceso de velocidad y entonces escuchamos el impacto, mi amigo me dijo vamos a ver, ese tipo se estrelló, cuando nos acercamos a ver, vimos el vehículo que estaba prácticamente sobre la acera, debajo de un posta, y cuando nos acercamos más, vimos tres personas, mujeres, tiradas en el piso, el chofer estaba dentro del vehículo...”. Al ser interrogado por el Fiscal del Ministerio Público señaló que los hechos ocurrieron en la Calle Vargas con Calle Ancha y que el (sic) se encontraba en la Avenida 43 en la Farmacia 43 aproximadamente “una y media, dos de la mañana”. Refiere que el vehículo que venía a alta velocidad era un Dodge Dart Blanco y que no le pudo ver el rostro a la persona que venía manejando el vehículo “en sí no, lo vimos que estaba en el volante”, y que las personas que estaban tiradas en el suelo se desplazaban “en una moto”. Señalando que “el vehículo quedó montado en la acera, dos mujeres de este lado y otra del otro lado”, indicando que en el lugar donde el carro se estrelló había luz en el posta (sic), “había luz para ver”. Así mismo señala el testigo que en el momento que estuvieron ahí, en ningún momento se bajó el conductor del vehículo y que al lugar de los hechos llegó “una unidad de Impol”, indicando que los cadáveres eran dos un poco mayor y una niña y que observó las heridas, parecían que tenían deformidad en piernas y brazos, señalando “de la moto quedaron pedazos”. Al ser interrogado por la Defensa señaló que ese día andaba con su amigo J.C. en una bicicleta hacia la 51, entre N y Vargas, y que solo (sic) vieron “dos vehículos, el Dodge Dard donde iba él y después iba otro, el Dodge pasó en la Vargas... escuchamos el impacto y al regresar vimos lo que habia (sic) pasado”. Refiere que eran como una y media a dos de la mañana, que había gente que decían que ayudaran. Al ser interrogado por la Defensa se dejó constancia de las siguientes preguntas y respuestas: “1.- ¿En donde (sic) fue efectuado el daño al vehículo? Fue en la parte de adelante, le llego (sic) a la acera. 2.- ¿El carro en que (sic) posición estaba? Estaba atravesado, El (sic) iba y le robo (sic) la derecha al que venia (sic). 3.- ¿Ubique en que (sic) parte de la carretera quedó el vehículo? Debajo del poste y atravesado. 4.-¿ El vehículo quedo (sic) cerca de la acera? Si (sic), incluso uno de los cauchos quedo (sic) encima de la acera”.

  1. - De la Declaración de E.A. RIVERO GOMEZ, (sic) quien previo juramento e identificación, expuso libremente sobre el conocimiento que tiene de los hechos refiriendo que “el día 7 de junio de 1999, venía yo trabajando como taxista, traía tres personas, tres mujeres, cuando vengo por la Avenida Vargas por la 43, cuando veo que viene un carro que viene zigzagueando, atrás mío, entonces me pasó, siguió...de repente llegando a la Calle Ancha se estrelló, me regresé y veo que mató a tres personas...las mujeres que llevaba se pusieron nerviosa y no me dejaron ver...las fui a llevar...me regresé...estaban los bomberos....se llevaron a la niña al Hospital...”. Al ser interrogado por el Fiscal del Ministerio Público señaló que la Calle Ancha está ubicada entre 43 y 44, en la Calle Vargas en Ciudad Ojeda, refiriendo que el Vehículo que vio zigzagueando era un Dodge Dart Blanco y que “vió (sic) al conductor recostado sobre el volante... no recuerdo el rostro, era una y media a dos de la madrugada”. Refiriendo que vio cuando el señor se estrelló contra la acera y que cuando regresó vio los cuerpos tirado, señalando que cuando regresó vio “la motico, me bajé, fue cuando ví (sic) la motico adelante, ví (sic) la señora más alantico, la muchachita más alantico y la otra más”. Señala el testigo que el impacto fue del lado del chofer porque le quitó la derecha a la moto, indicando “estaban tiradas en el pavimento tres...una niña y dos señoras....cuando llegué ya el chofer del Dodge Dart lo tenían en una patrulla”. Así mismo aclara que la Calle Vargas no es la Calle Ancha indicando que “el espacio de tránsito es normal,... el pavimento no era ni tal (sic) malo ni tan bueno...había un posta con un bombillo”, indicando que el vehículo Dodge Dart quedó cerca del poste y la moto “también cerca, lo que quedó, el motorcito...”, contestando al preguntársele cual (sic) del cuerpo de las dos mujeres quedó debajo del vehículo, que “me dijeron que el de la tía de la muchachita, porque la mamá quedó en el frente”, y que sabe que es la tía y la madre, por los familiares que llegaron allí, indicando que se fue del lugar cuando “se llevaron a la niña los bomberos...recuerdo que me fui y quedaron los otros cadáveres”. Al ser interrogado por la Defensa señaló que venía haciendo una carrera desde Ciudad Ojeda hasta la 43, “...la calle Ancha es la Avenida más grande...yo vivo en la P (sic), 44”, refiriendo que eso fue aproximadamente de una y media a dos de la mañana, indicando que “el carro me pasó y cuando veo se estrelló...eso fue entre Avenida Vargas, entre la 43 y 44 llegando a la Calle Ancha...el (sic) me pasa...casi llegando a la Calle Ancha se estrella, yo venía como a 60 Kilómetros por hora...”, indicando que víó (sic) cuando se estrelló contra la acera y que el (sic) se regresó y vió (sic) dos cadáveres, y que después vió (sic) otro, indicando que “eran tres”. Señala que el vehículo llevaba una velocidad de 80 a 100 Kilómetros por hora. Al ser interrogado por la Defensa se dejó constancia de las siguientes preguntas y respuestas: “1.- ¿Que otras personas estaban en el sitio donde ocurrió el accidente? No había nadie, solo (sic) estaban las 3 personas muertas, el señor acusado y yo”.

  2. - De la Declaración de JOSE (sic) G.H. (sic) VILLASMIL, quien previo juramento e identificación, expuso libremente sobre el conocimiento que tiene de los hechos, señalando que “para esa fecha estaba trabajando como funcionario de la Policía Municipal, estaba de guardia, escuché el reporte, me trasladé al sitio, eran como de una y media a dos de la mañana, llegué al sitio, ya habían ocurrido los hechos, eso fue en la Calle Vargas entre 43 y 44, había un vehículo Dodge Dart Blanco iba de la 43 a la 44, y el vehículo Dogde Dart se encontraba en ese sentido, ahí se encontraban las muchachas, prácticamente debajo del vehículo, ya la menor la habían trasladado hasta el hospital”. Refiere que resguardaron el sitio, indicando “yo hablé, no mucho con el conductor, obviamente estaba ebrio...llegó tránsito hizo el levantamiento normal y al muchacho lo llevamos hasta el Comando...desconozco que hicieron con el muchacho...”. Al ser interrogado por el Fiscal del Ministerio Público señaló que el vehículo iba de la 43 hacia la 44 y estaba en sentido contrario, las muchachas venían y les robó la derecha a las muchachas y quedó debajo de un poste. Refiere que ese dia (sic) del accidente estaba de guardia en Impol que queda como a 5 o (sic) 10 minutos del lugar y que cuando llegó al lugar de los hechos estaba el Supervisor W.L. y Corzo Jozmin de Impol, indicando que llegó como “de una y media a dos de la mañana... tránsito llegó media hora después”, y que en el lugar estaban “ W.L. y Corzo Jozmin”. Al ser interrogado señala que el vehículo Dodge Dart Color Blanco impactó con una motico pequeña, casi llegando a la 44, en medio de la Calle 43 y 44, indicando que el conductor estaba en estado de ebriedad “porque era muy obvio, con verlo se daba cuenta que estaba pasado de alcohol...no tenía control de sus movimientos, no se había percatado de lo que había sucedido, uno le hacía alguna pregunta y ni siquiera podía contestar...”. Refiere que vió (sic) los cuerpos indicando que era C.P. y la mamá de la niña, y que sabe que era C.P. porque cuando llegaron al sitio el supervisor conocía a los familiares de la muchacha. Indica que ese día iban en la moto tres personas, mujeres, sin indicar edades, señalando que dos adultos y una niña, refiriendo que las lesiones eran “politraumatismo general... yo no me acerqué mucho...lo que hicieron el trabajo era mantener a las personas a distancia”. Al ser interrogado por el Fiscal del Ministerio Público: ¿Esta (sic) en esta sala de audiencia el muchacho a quien usted se refiere? No recuerdo mucho, por el tiempo transcurrido, pero señala a su derecha, -señalando al acusado Leidin Curiel-. Al ser interrogado por la Defensa refiere que conoció a C.P. antes de entrar a la Policía, y que fue al sitio del suceso solo (sic) porque en esa fecha no había mucho personal, señalando que llegó de “una y media a dos de la mañana”, indicando que “el chofer no tenía control, no sabía donde (sic) estaba y lo que había ocasionado...no tenía ningún tipo de control”. Refiere que las personas que iban en la moto no tenían vestimenta especial, no tenían casco de seguridad y que “era una moto pequeña con capacidad para dos personas”. Al ser interrogado por la Defensa se dejó constancia de las siguientes preguntas y respuestas: “1.- ¿Usted era amigo de la ciudadana C.P.? Si (sic). 2.- ¿En compañía de quien fue al sitio del suceso? Solo. 3. - ¿Usted efectuó actuaciones policiales en relación al accidente? No. 4.- ¿Qué funcionario (sic) levantaron las actuaciones policiales? De tránsito terrestre, nosotros fuimos a resguardar al conductor, lo montamos en la unidad para nos (sic) ser agredido, ya que estaban llegando familiares de las victimas (sic) al sitio. 5.- ¿Quien (sic) saca del vehículo al muchacho? Cuando yo llegue (sic) ya el (sic) estaba en la unidad montado. 6.- ¿Cuál es la capacidad, para cuantas (sic) personas se usa ese tipo de moto? Para dos personas”.

En ese sentido, se hace necesario adminicular a este examen el análisis hecho por la recurrida a las testimoniales de los ciudadanos O.E.E.R., E.A. RIVERO GÓMEZ, J.G.H.V., desechado su valor probatorio por el ad quo, el cual se recoge en el fallo impugnado así:

(Omissis)

La Declaración de ciudadano O.E.E.R., la analiza el Tribunal, ya que el mismo es un testigo referencial, que no observó como ocurrieron los hechos, sin embargo tiene conocimiento del día y hora aproximada de los mismos, y solo (sic) refiere que al escuchar el impacto y regresar por esa misma vía observó lo que había ocurrido. Es claro en señalar que el vehículo Dodge Dart Blanco, venía a exceso de velocidad, quedó sobre la acera, afirmando que le llegó a la acera, y que uno de los cauchos quedó sobre la acera, debajo del posta, versión ésta que teniendo en cuenta la declaración del funcionario actuante y de las documentales croquis del accidente queda desvirtuada, razón por la cual no se le da valor probatorio a esta declaración.

La Declaración de ciudadano E.A. RIVERO GOMEZ (sic), la valora el Tribunal, en cuanto el mismo es claro y conteste en señalar que desplazándose por la Calle Vargas, detrás del vehículo Dodge Dart Blanco, de repente vio cuando se estrelló, no señalando que haya observado que impactó contra la moto. Esta declaración que valora el Tribunal deja evidenciado que ocurrió el accidente en el cual se encuentran involucrados los vehículos Dodge Dart Blanco y la Moto Mint color Verde Agua, que uno de los vehículos era conducido por un hombre que aún se encontraba en su interior cuando el testigo llego (sic) al sitio, y que el otro vehículo, la moto era conducido por una mujer y con ella una mujer y una menor de edad. Es claro en señalar que el vehículo venía a exceso de velocidad, versión ésta que teniendo en cuenta la declaración del funcionario actuante y de las documentales croquis del accidente queda desvirtuada, razón por la cual solo (sic) se le da valor probatorio a la misma respecto de las circunstancias de lugar y tiempo como ocurrió el accidente, mas no en las apreciaciones subjetivas y consideraciones que quedaron desvirtuados con la testimonial del funcionario actuante y el croquis del accidente.

La Declaración de ciudadano JOSE (sic) G.H. (sic) VILLASMIL, no la valora el Tribunal, ya que el mismo, al no haber sido funcionario actuante de la Policía Municipal de Lagunillas, ni haber quedado demostrado con las declaraciones del funcionario de Transito (sic) EUDO ROJAS, que el mismo se encontrara en el sitio del suceso, no aporta elementos que lleven a esta Juzgadora a valorarlo. Así mismo al señalar que el conductor Leidin Curiel se encontraba bajo los efectos del alcohol realizo (sic) consideraciones subjetivas, lo cual teniendo en cuenta la declaración del funcionario actuante, no es cierto, ya que el mismo refiere que no observó que tuviera olor a alcohol y así mismo, afirmamando (sic) que Leiden Curiel se encontraba normal, de todo lo cual quedó constancia en la documental del reporte de accidente. (Omissis) De las pruebas valoradas relacionadas entre sí, queda evidenciado que: (Omissis) No quedo (sic) evidenciado con las pruebas decepcionadas (sic) que el conductor del vehículo Dodge Dart blanco Leiden Curiel se desplazara a exceso de velocidad y bajo los efectos del alcohol. A (sic) quedado evidenciado con las únicas pruebas decepcionadas (sic) como quedaron los vehículos y las victimas (sic) una vez que ocurrió el accidente, el rastro de freno y que así mismo tanto el funcionario de transito (sic) actuante como el funcionario de transito (sic) que interpreto (sic) el croquis del accidente concluyen que no hubo exceso de velocidad del conductor Leidin Curiel y que el exceso de pasajeros que impidió la maniobrabilidad de la moto conllevó a que esta invadiera la derecha del vehículo No. 1, y con ello convertirse en un obstáculo imprevisible e irresistible para el conductor, el cual aún con sus conocimientos en el manejo no podía prever que de frente invadiendo su derecha a las dos de la mañana alguien se transportara, junto con dos personas mas en un vehículo moto.

(El resaltado y subrayado es de la Sala).

Así las cosas, el tribunal de juicio valoró que del acervo probatorio no hubo testigos presenciales del accidente, como órganos de prueba directa del hecho y al desestimar el dicho de los testigos O.E.E.R., E.A. RIVERO GÓMEZ y J.G.H.V. lo hace rechazando la sospecha que tales órganos de prueba pretendieron incluir en el debate, empero estimando apreciaciones de certeza devenidas de pruebas técnicas (informes periciales, levantamiento del accidente, croquis) y testimonios de funcionarios actuantes, expertos en la materia de tránsito y con experiencia acumulada en sus funciones, a saber, lo explanado por los funcionarios EUDO ROJAS y J.L.M., por ser notoriamente contrapuestas tales sospechas o indicios a lo afirmado por las pruebas científicas declaradas por los funcionarios.

En cuanto a la denuncia referida al valor probatorio otorgado al dicho de los funcionarios EUDO ROJAS y J.L.M., estos quedaron recogidos en el fallo impugnado así:

“3.- De la declaración del Sargento Segundo N° 1.365 EUDO ROJAS, funcionario adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia y T.T. N° 71, Puesto de Ciudad Ojeda, quien previo juramento e identificación, se le puso a la vista el Reporte de Accidente, el Informe y Croquis del Accidente, los cuales reconoce en su contenido y como suya una de las firmas que las suscribe, y explica, señalando que lo hizo en el año [19] 99. Al ser interrogado por el Fiscal del Ministerio Público señala que “por el punto de impacto, los fragmentos de vidrio, 4,90 metros de freno que hay marcado... no comparto que haya exceso de velocidad, porque 4,90 de freno no es exceso de velocidad para la Ley de Tránsito, porque tiene que ser de 7 metros en adelante...”. Refiriendo que vió (sic) un Vehículo Dodge Dart Blanco y una moto tipo perlita color verde, indicando que con relación a la moto “vienen para un solo pasajero…dicho de paso, porque para el momento del accidente iban tres pasajeros…”. Señala igualmente que cuando levantó el accidente había tres personas del sexo femenino, eran adultas, indicando que “en el momento del accidente tuve conocimiento que había una tercera persona…positivo…había una menor de edad, que había sido trasladada al Hospital de Ciudad Ojeda”. Así mismo, refiere el funcionario de tránsito que el vehículo No. 01, según los rastros de freno que quedaron marcados circulaba de Oeste a Este, y por el impacto que tiene el vehículo y la moto, la moto circulaba sentido Este a Oeste, refiriendo que “el choque fue prácticamente de frente…puede haber sido por la poca visibilidad existente en el lugar, eso es oscuro, pudo haber sido por problemas del conductor del vehículo que quien (sic) sabe que pudo haber pasado y ahora los de la moto pudo haber sido por poca maniobrabilidad del conductor de la moto, ya que con tres personas ahí es dificultoso…”. Señala el funcionario que “estaba oscuro, el posta (sic) tenía un bombillita pero no era suficiente para el alumbrado”, indicando que ellos utilizan linternas para trabajar en partes oscuras y que cuando llegó al lugar del suceso estaba una comisión del Cuerpo de Bomberos y una Comisión de la Policía Municipal de Lagunillas, indicando que “el vehículo estaba en el sitio, y la moto también y los dos cadáveres, creo que solamente habían trasladado al herido…al conductor del Vehículo Dodge Dart para el momento en que llegamos lo iban embarcando en la patrulla de Impol por resguardo…yo lo vine a ver como a las 5 de la mañana en el Comando de Impol…” indicando que hay 18 metros de distancia después del punto de impacto a donde se produjo el accidente y que esto se puede dar porque “puede ser que el conductor soltó el freno y siguió la marcha...siguió la marcha…”, indicando que “por el tipo de vía no es un exceso de velocidad…en aquel (sic) tiempo esa calle era un callejón…era una calle de circulación lenta…por esa calle se circula entre 35 y 40 kilómetros por hora”, refiriendo que “la moto sufrió daños en casi toda su estructura, ya que es un vehículo pequeño…el Dodge Dart tenía todos los daños en la parte delantera, si se quiere a la izquierda, pero en menos daños, estaba en condiciones de rodar”. Explica el funcionario que en relación a la posición del vehículo con respecto a la acera “después del punto de impacto que si se quiere está a 4,20 metros del lado por donde circulaba la moto, es más de la mitad….el punto de impacto está más hacia la parte del carro que hacia la moto”, indicando que si la via (sic) tiene 7,90 y el impacto tiene 4,20 quiere decir que venía la moto circulando un poco más por el canal. Al ser interrogado por la Defensa [dijo] que cuando en el Reporte refiere estado normal del conductor se refiere a que no tenía ningún tipo de lesión, indicando que únicamente lo vió (sic) cuando lo iban embarcando en la patrulla de Impol, sin tener comunicación con él, refiriendo que “cuando fui al comando me entrevisté con él, ahí lo identifiqué....a las cinco de la mañana”. Señala que no practicó prueba de alcolemia (sic), ya que no es médico indicando que “cuando están en estado de ebriedad uno los vé (sic) o los olfatea, pero eso es solamente con una prueba de laboratorio para saber si una persona está bajo los efectos del alcohol”, indicando que cuando vió (sic) a los funcionarios de Impol que se lo llevaban no verificó que estuviera bajo los efectos del alcohol porque cuando él iba llegando al conductor lo iban embarcando en la unidad policial, señalando que “a las cinco de la mañana no me dio el olor a aguardiente, le tomé los datos de la licencia y estaba orientado, normal...”. Refiere que en el sitio había varias personas pero nadie se quiso prestar como testigo, indicando que la infracción cometida por el conductor de la moto era “exceso de pasajeros” y que “no registró ninguna infracción del conductor del vehículo como lo que marcó fue 4,9 metros de freno, no habia (sic) exceso de velocidad de lo que nosotros conocemos, exceso de velocidad comienza de 7 metros en adelante”. Al ser interrogado por la Defensa se dejó constancia de las siguientes preguntas y respuestas: “1.-¿ Según el Croquis levantado se determina si la vía tenia (sic) acera? No. 2.- ¿Según el Punto de impacto que refleja usted en su exposición cual (sic) de los dos vehículo [s] invadió al otro? Según el punto de impacto, el cual es de 4.20 metros a la derecha, la moto esta invadiendo. 3.- ¿Al lugar se presentaron testigos? No, ninguna persona. 4.- ¿Habían personas allí? Habían (sic) bastantes, pero nadie se identifico (sic) como testigo, luego a los días se presento (sic) al comando una Abogada señalando a unos testigos en un papel, yo me negué a eso. 5.- ¿Qué (sic) tipo de infracción registro (sic) en cuanto al conductor numero dos? Exceso de pasajero. 6.- ¿La moto quedo (sic) fraccionada completamente? No, en el sitio quedo (sic) parte del motor y el cojín, quedo (sic) en dos partes. 7.- ¿A que (sic) hora llegó usted al sitio? El accidente ocurrió como a las 2.20 de la madrugada, el comando esta (sic) cerca, llegamos allí, como a las 2:30 de la mañana”.

(Omissis)

De la Declaración del Sargento Segundo 2312 JOSE (sic) L.M. (sic), funcionario adscrito a la Dirección de Vigilancia N° 71, ubicada en Ciudad Ojeda, quien previo juramento e identificación señaló que es Sargento de T.T. con 27 años de servicio. Al ser interrogado por la Defensa y serle exhibido el Croquis del Accidente a los fines de su análisis, indicando que de acuerdo al croquis hay una vía que tiene 7,90 metros de ancho, el punto de impacto está casi al centro de la vía “con una medida al borde de la vía de 4,20 metros”. Refiere igualmente que “si se divide esta vía de 7,90 m (sic) mts., la mitad sería 3,95 mts y nos conseguimos el punto de impacto de 4,20, razón por la cual está a 25 centímetros de un lado, según esto el punto de impacto está en la ruta que seguía la trayectoria del vehículo No. 01 y según se puede apreciar el vehículo No. 02 la motocicleta es quien colisiona con el vehículo invadiendo la ruta de éste, por 25 centímetros le está robando la derecha”. Indica así mismo al referirse al exceso de velocidad que el Artículo 254 habla de las velocidades en las zonas urbanas y extraurbanas, de día y de noche, refiriendo que de acuerdo a los metros de freno “el punto de impacto se encuentra en el centro del rastro de freno, existiendo una deslizada que pudo ser porque el conductor hubiese pisado el acelerador, el freno, la via (sic), la fricción del neumático sobre el pavimento”, señalando que “si la superficie está lisa la fricción es menor, entonces el rastro de freno va a ser mayor...si la fricción es mayor el vehículo tiende a detenerse desde el primer instante, ...el exceso de velocidad aquí no creo”. Explica con el croquis que el vehículo No. 01, quedó en forma no totalmente horizontal, refiriendo “como en diagonal es la palabra”, indicando que la prueba para determinar si la persona está ebria es la Prueba de Alcolemia (sic), indicando que “si en el momento es imposible practicarla, en mi caso yo tomo 2 o (sic) 3 testigos que se encuentren en el lugar y le hago ver las condiciones en que se encuentra el conductor si lo tengo en el lugar... si no lo tengo, trataría de ubicar testigos donde lo tuviese antes de que el organismo lo asimile y vuelva a estar en estado normal”. Así mismo señala al referirse a la posición que quedó el vehículo de la acera que “el poste es tomado como un punto de referencia, las medidas es con la finalidad que de ser necesario reconstruir el accidente... cuando se elaboró el croquis, la escala no se utilizaba...este es un croquis a mano alzada...”. Así mismo indica que de acuerdo al croquis el vehículo no está montado en la acera “en ningún caso, porque según el dibujo está sobre la calzada, sobre la zona destinada para el libre tránsito automotor... los cadáveres no están debajo de los vehículos... el cadáver que está más cercano al vehículo es el que está en el centro del automóvil, situado a una distancia de la vía de 1,20 metros, suponiendo que era una persona de una estatura de 1,70 metros y tenemos 2,80 no queda en ningún caso debajo del vehículo...”. Al ser interrogado por la Fiscal del Ministerio Público señaló que para la fecha que ocurrió el accidente se desempeñaba como Jefe de la Oficina de Control Técnico de Ciudad Ojeda y a esa hora se encontraba trabajando. Indica que cuando se levanta un croquis se toman las firmas de los conductores si se consiguen, indicando que “ en este caso uno de los conductores resultó muerto y el otro detenido”. Indica que por la posición como quedaron los cadáveres los mismos pudieron ser expelidos, porque “un cuerpo de mayor peso puede expeler a un cuerpo de menor peso... las victimas (sic) pudieron ser lanzadas desde el punto de impacto ya que la moto Mint no presenta ningún elemento de seguridad que lo ajuste al vehículo”. Al ser interrogado por la jueza señaló que la velocidad en la Calle Vargas, y en la Avenida 41, 42, 43 y 44 como zona urbana de noche es de 40 kilómetros por hora.”. (El resaltado es nuestro).

Con respecto al dicho de los funcionarios EUDO ROJAS y J.L.M., el Tribunal a quo por unanimidad, al analizar dichas pruebas, lo hace admitiendo sus testimonios, de acuerdo a lo que se desprende de los folios 931 y 932 de la causa. El análisis que de ellas hace se determina así:

La Declaración del Sargento Segundo N° 1.365 EUDO ROJAS, funcionario adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia y T.T. N° 71, Puesto de Ciudad Ojeda, la valora el Tribunal, ya que con la misma quedaron acreditadas las actuaciones que realizó una vez que ocurrió el accidente, el día 6 de junio de 1999, y donde pudo dejar constancia que no hubo infracción por parte del conductor del vehículo No. 1, Leidin Curiel, y que si (sic) hubo infracción por parte de la conductora del vehículo No. 2, la conductora C.P.N.; siendo claro y conteste en señalar y así lo valora el Tribunal que los 4,90 metros de freno no constituyen un indicio de exceso de velocidad. Así mismo quedó acreditada con su declaración que no tuvo contacto con el acusado en el sitio del suceso, y que al entrevistarse con el mismo, a las cinco de la mañana no tenía olor de alcohol, le dio sus datos y observó que estaba bien orientado, por lo que no se puede acreditar que el mismo se encontrara en estado de ebriedad. Queda claro con su declaración que la vía no tenía acera y que la moto invadió la derecha del conductor Leidin Curiel. Así mismo se evidencia de su declaración que el lugar estaba oscuro, aunque había un poste con un bombillo y que el mismo refiere que el accidente pudo ser por la poca maniobrabilidad de la conductora de la moto por el exceso de pasajeros.

La Declaración del Sargento Segundo 2312 JOSE (sic) L.M. (sic), funcionario adscrito a la Dirección de Vigilancia N° 71, ubicada en Ciudad Ojeda, la valora el Tribunal, ya que con su experiencia en la materia de tránsito ha corroborado que 4,90 metros de freno no evidencian exceso de velocidad del conductor Leiden Curiel y que de su lectura al croquis del accidente concluye que fue la motocicleta la que invade la ruta del Vehiculo (sic) Dodge Dart, produciéndose el accidente. Así mismo es claro en señalar que de acuerdo al croquis, el vehículo quedó en la vía y no sobre acera alguna, y que la prueba de alcolimia (sic) se practica tomando muestra de sangre, pero en los casos que es evidente el estado de ebriedad, la práctica es dejar constancia de cómo se observa el conductor con dos o más testigos, lo cual no consta que se haya realizado en la presente causa.

(El resaltado es de la Sala).

Asimismo, las documentales concatenadas a tales testimonios fueron valoradas por el tribunal mixto de la siguiente forma:

El Reporte de Accidente de Tránsito N° 099 de fecha 06-06-99, lo valora el Tribunal, ya que con el mismo queda acreditado que no se observó infracción en el conductor del vehículo No. 1 conducido por Leidin Curiel y que la infracción del conductor de la moto fue conducir con exceso de pasajeros, ya que en el momento del accidente transportaba tres personas y tiene capacidad para una sola persona.

. (Negritas de esta Alzada).

Adicional a ello, al concatenar estas pruebas y aquellas documentales referidas a informes técnicos y de actuación en el suceso, tales como el Reporte de Accidente de Tránsito, el Informe de T.T. y el croquis levantado, la sentencia impugnada contiene el siguiente análisis:

El Informe de fecha 06-06-99, lo valora el Tribunal, ya que del mismo queda[n] evidenciada[s] las actuaciones practicadas por los funcionarios de tránsito terrestre en el lugar del suceso, su traslado a la sede de Impol y su traslado al Hospital donde constataron que la persona que había ingresado lesionada había muerto.

El Croquis del Accidente de Tránsito de fecha 06-06-99, lo valora el Tribunal, ya que de la exhibición del mismo, queda evidenciado como quedaron los vehículos, distancia del borde de la carretera, inexistencia de acera, ubicación de las víctimas, el punto de impacto y los 4,90 metros de freno que quedaron marcados en la vía.

(Omissis)

De las pruebas valoradas relacionadas entre sí, queda evidenciado que: (Omissis) De las Declaraciones del Sargento Segundo N° 1.365 EUDO ROJAS, Sargento Segundo 2312 J.L.M., funcionarios adscritos a la Unidad Estatal de Vigilancia y T.T. N° 71, Puesto de Ciudad Ojeda y del Reporte de Accidente de Tránsito, Informe y Croquis del Accidente, relacionados entre sí, los valora el Tribunal, ya que demuestran en su conjunto la existencia del hecho que se trata en el juicio, referido al accidente de tránsito (colisión entre vehículos) en el cual perdieran la vida las hoy occisas C.V. PINILLO NAVA DE REYES, N.J.R. (sic) NAVA y NEALIBETH DEL C.B. (sic) RODRÍGUEZ (sic), acreditándose día y hora y la forma en que quedaron los vehículos y las víctimas una vez ocurrido el accidente, y el rastro de freno marcado, que según ambos funcionarios, no evidencia exceso de velocidad, pero si (sic) infracción del conductor del vehículo moto quien se desplazaba con tres personas [a] bordo, por una zona urbana, en horas de la madrugada, en un vehículo destinado al transporte de una sola persona. Queda acreditado que del croquis se evidencia que el vehículo no quedó sobre la acera y así mismo, que tanto el funcionario actuante como el otro funcionario de tránsito refieren que la prueba por excelencia para determinar si la persona se encuentra bajo el efecto del alcohol es la alcolimia (sic), pero que en casos extremos se puede dejar constancia con testigos de la forma como se encuentra algún conductor, lo cual no consta, ya que se evidencia del Reporte de Accidente y del dicho de funcionario que no habían testigos y en consecuencia no quedo (sic) acreditado que el conductor Leidin Curiel en el momento que ocurrió el accidente se encontrara en estado de ebriedad. (Omissis) De las declaraciones de los Médicos Forenses RAMON (sic) ESTRADA, J.L.F., funcionarios adscritos a la Medicatura Forense de Cabimas del Estado Zulia, del Reconocimiento Médico y Protocolo de Autopsia, Declaraciones del Sargento Segundo N° 1.365 EUDO ROJAS, Sargento Segundo 2312 JOSE (sic) L.M. (sic), funcionarios adscritos a la Unidad Estatal de Vigilancia y T.T. N° 71, Puesto de Ciudad Ojeda, Reporte de Accidente de Tránsito, Informe y Croquis del Accidente, relacionados entre sí queda evidenciado que efectivamente como consecuencia del accidente de transito (sic) (colisión entre el vehículo Dodge Dart Blanco y la moto), resultaron lesionadas, C.V. PINILLO NAVA DE REYES, N.J.R. (sic) NAVA y NEALIBETH DEL C.B. (sic) RODRÍGUEZ (sic), tres personas: dos adultas y una menor, así como la causa de la muerte que quedo (sic) científicamente demostrada que fue como consecuencia de Politraumatismo Generalizado y que así mismo, la conductora de la moto cometió la infracción de exceso de pasajeros invadiendo la derecha del vehículo Dodge Dart Blanco.

(El resaltado es de la Sala).

Visto el análisis realizado por el Tribunal Mixto, es fuerza concluir que la labor de exégesis realizada por la a quo determina la decantación del material probatorio, según el cual existió convencimiento unánime en los jueces de instancia para concluir en que si bien quedó acreditado que existió un accidente de tránsito en el cual ocurrió la muerte de las ciudadanas que en vida se llamaron C.P.N. DE REYES, N.R.N. y NEALLYBETH BOHÓRQUEZ por politraumatismos generalizados; a juicio de la recurrida no fueron demostrados en el debate los hechos objeto de la acusación respecto al delito de homicidio culposo por el cual se acusó al ciudadano LEIDEN A.C.F., sustentando tal conclusión en que el solo dicho de un funcionario policial, que fue traído al debate oral como testigo referencial mas no como funcionario actuante, no constituye prueba suficiente para acreditar la autoría del acusado en la comisión de un hecho punible, a lo cual le agrega que la declaración de testigos referenciales no constituye prueba suficiente para dictar condena en su contra, mucho menos cuando tales declaraciones no podían superponerse a la convicción devenida de pruebas periciales que arrojaban elementos de certeza a favor del acusado. Asimismo, el alegato de que el acusado estuviese bajo los efectos del alcohol fue resuelto y desestimado por el tribunal de juicio, es decir que en los hechos establecidos quedó demostrado que efectivamente el acusado no se encontraba en estado de perturbación mental proveniente de la embriaguez.

Y es por ello que, con fundamento en el principio del in dubio pro reo, se aparta el tribunal mixto de la acusación fiscal para influir con certeza en el ánimo del juzgador la inculpabilidad del acusado.

Con base a lo arriba anotado, el tribunal mixto concluyó en la parte de la sentencia referida a los “fundamentos de hecho y de derecho” que:

La declaración del único funcionario de tránsito actuante, referida al reporte de accidente, el informe y el croquis, se bastaría [a] sí misma en cuanto a su contenido, cuando la misma adminiculada con otras pruebas como las testimoniales sean suficientes para acreditar el hecho y la autoría, pero no es una prueba que por si (sic) sola individualiza a su autor, de allí que sea solo (sic) trascendente para sustentar la calificación jurídica en materia de delitos de tránsito terrestre, pero para acreditar la autoría deben concurrir otros medios probatorios, más allá del dicho del funcionario.

En tal sentido, estableciendo un balance entre lo aportado por el único funcionario actuante de tránsito y la certeza que lleve a desvirtuar la condición de inocente de LEIDIN A.C.F., se hace necesaria la existencia de otros elementos que desvirtúen su condición de inocente, como principio básico del proceso penal. Ante los hechos por los cuales se le acusa como lo es el delito de HOMICIDIO CULPOSO, requiere obligatoriamente que la causa de la muerte se haya producido como consecuencia de la acción u omisión negligente, imprudente, por impericia o por inobservancia a las órdenes y reglamentos, ya que igualmente se evidencia que el efecto generador del daño está en la esfera de lo imprevisible para un profesional del volante que se conduce por una vía urbana en horas de la madrugada encontrándose en la referida vía un vehículo motocicleta con tres pasajeros, que constituyó un obstáculo insalvable para el conductor, siendo por ende irresistible para el mismo.

En la presente causa, los hechos a probar fijados en el escrito acusatorio ratificados al inicio del juicio oral y público por la Fiscal del Ministerio Público, solo (sic) conllevan a concluir sobre como ocurrieron los hechos, pero durante el desarrollo del debate, no ha quedado demostrada la participación o autoría culposa del acusado LEIDIN A.C.F., en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de C.V. PINILLO NAVA DE REYES, N.J.R. (sic) NAVA y NEALIBETH DEL C.B. (sic) RODRÍGUEZ.

(Subrayado de la Sala).

Por otra parte, la recurrida deja evidenciado que durante el debate se comprobó que la ciudadana C.P., conductora de la moto o vehículo No. 2, no dio cumplimiento a las normas especiales contenidas en la Ley de T.T., publicada en Gaceta Oficial N° 5.420 (Extraordinaria) de fecha 26 de Junio de 1988 donde se establece que:

Artículo 164: Los conductores de motocicletas deberán cumplir en cuanto les sean aplicables los preceptos establecidos en las normas generales de circulación previstas en este Reglamento y además les está especialmente prohibido:

1. Circular entre canales.

2. Circular paralelamente a otro vehículo en movimiento en el mismo canal de tránsito.

3. Circular cambiando frecuentemente de canal o pasando indistintamente al centro, a la izquierda o a la derecha de la vía.

4. Transportar más de dos personas o carga con peso mayor de 90 kilogramos, a menos que estén especialmente acondicionadas para ello.

5. Transportar carga cuyo volumen dificulte la conducción del vehículo.

6. Hacer uso de la corneta o bocina en las áreas urbanas.

7. Circular con el escape libre.

Parágrafo Único: Para poder incorporarse a la circulación el conductor de motocicleta, así como su acompañante deberán hacer uso del casco de seguridad. Si la motocicleta no lleva parabrisas, el conductor deberá usar además anteojos o casco integral con viscera.

Artículo 165: Los conductores de motocicletas deberán sujetarse a las siguientes reglas de conducción nocturna.

1. Usar vestimenta reflectiva para aumentar las condiciones de seguridad en el manejo.

2. Reducir la velocidad.

3. Incrementar la distancia con respecto a otros vehículos.

Artículo 166: Las motocicletas, motonetas y otros vehículos similares no podrán transportar mayor número de personas que aquel para el cual fueron diseñados y equipados.

Artículo 167: Para el transporte de personas, el conductor de motocicletas deberá cumplir las condiciones siguientes:

1. Que así conste en el certificado de circulación del vehículo.

2. Que el pasajero de la motocicleta viaje a horcajadas y con los pies apoyados en estribos laterales.

3. En ningún caso podrá situarse el pasajero delante de la persona que conduce.

(Negritas de esta Sala).

En efecto, la sentencia impugnada contiene la siguiente conclusión como fundamento de derecho:

Este Tribunal, valorando las pruebas practicadas en el debate oral y público, según la sana crítica, y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como los alegatos de las partes y las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y la Defensa, considera que quedó demostrado en el debate probatorio los hechos fijados en la Acusación los cuales están referidos a las muertes de C.V. PINILLO NAVA DE REYES, N.J.R. (sic) NAVA y NEALIBETH DEL C.B. (sic) rODRÍGUEZ (sic), las cuales ocurrieron el día 6 de junio de 1999, pero con circunstancias que quedaron demostradas y que evidenciaron que el acusado LEIDIN A.C.F., aún siendo previsible la situación que se presentó con la presencia inesperada de la moto en dicha vía, y en ella tres personas, sin ningún tipo de elementos de seguridad vehicular y con evidente exceso de pasajeros, cuya infracción quedó demostrada, haya producido el daño como consecuencia de su negligencia, imprudencia, impericia, o por inobservancia de órdenes o reglamentos, y con ello causar la muerte por una acción culposa a las hoy occisas C.V. PINILLO NAVA DE REYES, N.J.R. (sic) NAVA y NEALIBETH DEL C.B. (sic) RODRÍGUEZ, por lo que la acción desplegada por el acusado, no se puede subsumir en el delito de Homicidio de carácter culposo en perjuicio de las hoy occisas.

.

La recurrida razona los motivos por los cuales desecha las pruebas de las cuales se aparta para establecer un dispositivo de inculpabilidad, cumpliendo así con el deber esencial de los jueces en aplicar la ley eficazmente, dando observancia al precepto contenido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que impone al juez la obligación de atenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso.

Dicha finalidad -en materia penal- está encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles pero además a dejar probado el vínculo o relación causal entre aquellos hechos determinados como punibles, la conducta ejercida por el agente y la relación de causalidad entre aquellos y el sujeto activo del hecho.

El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción. El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí, que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable.

La no verificación en el cumplimiento de estas normas de conducción por parte de la víctima C.P., quien con ello desatendió la previsibilidad del hecho a que se contrae el fallo impugnado según se desprende del texto analizado ut supra, constituyen elementos determinantes en el dispositivo del fallo recurrido, al otorgar plena convicción a los jueces del tribunal mixto de juicio, que la inobservancia a tales obligaciones le conllevaron a sufrir las lesiones que ocasionaron su muerte y la de las pasajeras de dicho vehículo o moto, en virtud de que se desplazaba con un número de pasajeros no permitido en dicho vehículo, e invadiendo el canal contrario de la vía de circulación, toda vez que quedó determinado y comprobado durante el debate que para la fecha del suceso, seis (06) de junio de 1999 los hechos suscitados ocurrieron luego de un accidente de tránsito, mas no quedó comprobado que los mismos se hayan originado por negligencia, imprudencia o impericia por parte del acusado, o inobservancia de órdenes o reglamentos, contrario a lo que sí quedó evidenciado en el debate realizado en la instancia, respecto a las infracciones por parte de la víctima, conforme lo deja asentado el fallo impugnado, con las consecuencias en las que se verificó como desenlace la muerte de las ciudadanas arriba citadas.

En tal sentido, el Tribunal de Instancia llegó a la plena convicción, que el comportamiento asumido por el acusado no determina la infracción de la norma contenida en el artículo 411 del Código Penal vigente para 1999, ya que la presunta inobservancia de los reglamentos del tránsito o de circulación, no fue probada, como tampoco se determinó que él incurriera en una infracción del deber de cuidado, en observancia al riesgo permitido, lo que hace posible una fundamentación exacta de la exclusión de la imprudencia, negligencia o impericia.

Ha dicho la doctrina que la creación de un peligro jurídicamente relevante, suficiente para la infracción de normas jurídicas que persiguen la evitación del resultado producido y que ese resultado está demasiado apartado, la mayoría de las veces no se ha realizado el peligro que la norma pretendía prevenir, de modo que, entonces no procede por esta razón la imputación imprudente; no se podrá apreciar aún un peligro penalmente desaprobado cuando una conducta se desvía sólo de modo insignificante de una norma de tráfico o cuando la seguridad se garantiza de otro modo.

Las normas de tráfico no excluyen necesariamente la creación de un riesgo no permitido; dichas normas proporcionan indicios más o menos importantes de la existencia de creación de un peligro no permitido. Conforme al principio de confianza, quien se comporta debidamente en la circulación puede confiar en que otros también lo hagan, siempre y cuando no existan indicios concretos para suponer lo contrario. De lo expuesto, concluye esta Sala de Alzada que, conforme a la apreciación y valoración que ha hecho la Instancia de las pruebas recreadas en el debate, para la decisión impugnada, lo que originó el accidente de tránsito debatido en el juicio fue la propia conducta de la víctima C.V. PINILLO NAVA DE REYES, quien asumió un riesgo no permitido, al conducir una motocicleta con dos pasajeras adicionales, entre ellas una menor de edad, a altas horas de la madrugada, e invadiendo en canal contrario de circulación en la calle Vargas, entre las avenidas 43 y 44, Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del Estado Zulia, entre la 1 y treinta y dos de la madrugada del día seis (06) de junio de 1999. ASÍ SE DECLARA.

Doctrinariamente, en el homicidio culposo no procede la mal llamada compensación de culpas, esto es, la culpa de la víctima no compensa, en principio, la imprudencia o negligencia determinante del hecho que haya habido de parte del autor. Sin embargo, cuando la imprudencia de la víctima, por sí sola, es causa determinante de su muerte, aún prescindiendo mentalmente de la imprudencia del autor, de modo que lo mismo se habría producido, aunque no hubiera habido culpa de éste, el resultado típico no puede serle atribuido, pues no se trata aquí de compensar culpas, sino de un problema causal.

En el homicidio culposo la ley no selecciona los medios de comisión ni toma en cuenta relaciones, circunstancias o calidades personales. El problema de la relación causal, adquiere particular significado en el delito de homicidio culposo, especialmente por el erróneo concepto que lleva a valorar la prueba de una infracción a los reglamentos u ordenanzas en el autor material de un delito culposo, como prueba que él mismo es autor responsable de ese delito. Es por ello que al apartarse la recurrida de un elemento probatorio único, como fue el dicho de un funcionario J.G.H.V., el cual se aparta del resto de pruebas debatidas, en cuanto a los elementos de convicción favorables al acusado, estimando también que tal probanza no deviene de un funcionario actuante, ni se encontraba en el sitio al momento del suceso, y que además el aporte realizado por dicho testimonio respecto a las condiciones de ebriedad del acusado se contraponen a lo afirmado por el funcionario actuante EUDO ROJAS. Si a todas estas consideraciones se agrega que el testigo J.G.H.V. conocía a las víctimas, y declaró que era amigo de la occisa C.P., y que su declaración en el debate oral no fue ofrecida como funcionario o experto sino como una testimonial que sólo refiere circunstancias posteriores al suceso, versión que se contrapone a lo que quedó establecido con la declaración de los expertos adscritos a la Unidad Estatal de Vigilancia y T.T.N.. 71, puesto de Ciudad Ojeda, en el municipio Lagunillas del Estado Zulia, es fuerza concluir que resulta lógica la apreciación de los tres jueces de instancia al desestimar su dicho e inclinarse por el resto de las pruebas analizadas de las cuales se determinó para el tribunal a quo la inculpabilidad del acusado.

Y es que en derecho penal, en este tipo de delitos, se requiere poner de manifiesto la necesidad de que la infracción que coloca al autor en actitud culposa es la causa originaria del resultado. Por lo que, partiendo de la concepción material del delito no ha existido un desconocimiento de la prohibición por parte del acusado, tal y como se interpreta de la valoración hecha por el Tribunal de Juicio, por lo que su comportamiento no puede ser considerado antijurídico para poder darse la creación de un injusto penal, lo que se traduce, de acuerdo a criterios que prevalecen sobre las teorías de la culpabilidad, que según la concepción de la teoría de la imputación objetiva como han quedado evidenciados y comprobados los hechos acaecidos, de acuerdo al resultado final de la presunta acción imprudente se pone de manifiesto como resultado de ella, un error de prohibición invencible por parte del acusado, por lo que su comportamiento no tiene relevancia penal, asumiendo esta Alzada que la recurrida obró conforme a derecho al estimar la inculpabilidad del acusado en el hecho que le atribuye el Ministerio Público, ya que las lesiones sufridas por la presunta víctima y demás pasajeras de la motocicleta, que ocasionaron su deceso, se verifican para la recurrida como causadas por hecho propio de ellas, al desplazarse con exceso de pasajeros en la unidad, conduciendo un vehículo motocicleta invadiendo el canal de circulación de una vía en sentido prohibido, sin la más mínima o elemental precaución, inobservando de esta manera las previsiones de Ley contenidas en el Reglamento de la Ley de T.T., disposiciones éstas antes mencionadas; por lo que atendiendo a las probanzas presentadas, las cuales fueron apreciadas conforme a lo dispuesto en los Artículos 199 y 22, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, no quedó establecido de cualquier manera en el juicio debatido, alguna conducta culposa por parte del acusado LEIDEN A.C.F., que pudiera comprometerle como responsable en el hecho acaecido el día seis (06) de Junio de 1999, donde resultaron muertas tres personas, a saber C.P.N. DE REYES, N.R.N. y NEALLYBETH BOHÓRQUEZ RODRÍGUEZ, ocupantes de la motoneta que colisionó con el vehículo que iba siendo conducido por el acusado.

En consecuencia, se considera que la primera instancia ha procedido conforme a derecho al declarar INCULPABLE al acusado y consecuencialmente decretar la ABSOLUCIÓN del ciudadano LEIDEN A.C.F. por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de las mencionadas occisas, delito que le fue imputado por la Representante del Ministerio Público, por considerar que no se establecieron durante el debate ninguno de los elementos que conforman dicho tipo penal. ASÍ SE DECLARA.-

Es por ello que, no existe contradicción o ilogicidad en el fallo recurrido, entre los hechos que el Tribunal dio por probados y la absolución que como conclusión dictó, toda vez que los elementos en lo cuales se funda el fallo recurrido para concluir que el imputado es inculpable del delito de Homicidio Culposo se corresponden entre sí, al valorar, por una parte, el hecho propio de la víctima, la ausencia de prueba que determinara la infracción negligente, imprudente o sin pericia por parte del acusado; y, por la otra aspectos probatorios arriba analizados que no fueron concluyentes para –por sí solos- establecer la certeza de culpabilidad. Con las pruebas recreadas se determinó la existencia del deceso de tres ciudadanas, con ocasión de un accidente de tránsito; luego, la culpabilidad del conductor sobreviviente al hecho no fue demostrada, esto es, no fueron debatidos elementos de convicción que determinaran infracción de ley a los deberes de diligencia prudencia y pericia. Los testimonios desestimados por la recurrida de forma lógica, no se corresponden con la convicción aportada por el resto de pruebas que además concluyen en afirmar el hecho propio de la víctima en como desencadenante del suceso y de las fatales consecuencias tristemente ocurridas.

La valoración otorgada a las pruebas de expertos y funcionarios actuantes aparece razonablemente establecida en el fallo, a los fines de robustecer la conclusión del fallo, apoyado en pruebas técnicas con las cuales se logró demostrar científicamente que la motocicleta invadió el canal contrario; que el auto del acusado no dejó rastros de exceso en el frenado; que no se comprobó en el debate estado de embriaguez del acusado y que contrapuesto a tales pruebas de carácter científico y pericial, también con ese mismo tipo de técnica probatoria se logró establecer que la víctima y conductora de la motocicleta quebrantó normas esenciales para transitar en una moto, de madrugada, en la nocturnidad, invadiendo el canal contrario, sin señalizaciones requeridas para deambular y con exceso de pasajeros.

Por lo que al corroborar esta Alzada la valoración que el tribunal de juicio otorga a las pruebas recreadas, a los fines de estimar aquellas que favorecen al reo, en una labor técnica apegada al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, objetivamente decantadas y concatenadas entre si, se estima que no se ha causado lesión a la justicia, toda vez que, ante la ausencia de pruebas que sustenten la culpa como elemento del delito, que el hecho propio de la víctima otorga un elemento de convicción altamente razonable a los fines de declarar la inculpabilidad del acusado, sustentada en la certeza probatoria que determina en grado máximo la absolutoria dictada.

Respecto a las circunstancias de constituir la presente causa un asunto devenido de la etapa de transición, previo al procedimiento acusatorio, se hace preciso señalar, que en el caso de autos la justicia que invoca la Representación Fiscal constituye un elemento apreciado por esta Sala de Alzada. En efecto, se observa que el tiempo ha causado estragos al valor justicia, toda vez que la justicia tardía se traduce en injusticia, no sólo para las aspiraciones de las partes del presente proceso, sometidas a los rigores de uno y otro estadio procesal; sino también para la colectividad que aspira sepultar el retardo procesal dentro del sistema de justicia.

En la actualidad, la tendencia del derecho moderno esta orientada hacia la Constitucionalización del Proceso, como medio idóneo y adecuado a la protección del debido proceso y demás derechos y garantías contenidos en la Constitución, de allí, que se prefiera siempre aplicar la justicia por encima del derecho, pero una justicia expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, que conllevarían simplemente al retardo procesal, materializado entonces en injusticia, puesto que una justicia tardía, es sencillamente injusticia. En parte por las razones antes expresadas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 257, faculta a los jueces de la República para estos fines, principalmente para no sacrificar la justicia, por tanto podemos incluso de oficio asumir jurisdicción en casos concretos, para verificar la constitucionalidad del fallo.

La impunidad no debe convertirse en modo alguno en nuestro quehacer diario, en virtud de que si bien este es un sistema de justicia llevado en un proceso mucho más garantista y por excelencia principista, puesto que tiene su simiente en el respeto al debido proceso y todos los derechos que le informan, no por ello, so pretexto de violación a las precitadas garantías vamos a sacrificar nuestra finalidad que es la realización de la justicia por las vías jurídicas que nos ofrece el derecho, ya que el derecho penal se debe fundamentalmente a la garantía social que tienen los ciudadanos, que los infractores de las normas serán castigados como en justicia y derecho se merecen, y por el contrario ante la evidencia de inexistencia de responsabilidad, debe concluirse con una sentencia absolutoria.

En este sentido, el Dr. A.A.F., en sentencia producida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de Abril de 2004, señaló lo siguiente:

“…La necesaria consecuencia ética o moral de la impunidad es la negación de la justicia o la imposición de la injusticia. La consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia de la criminológica de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al Derecho es el temor al castigo.

En conclusión: ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estatal. Lo contrario es la impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el Estado de Derecho mismo.

Empero, aquella definición de ULPIANO sobre la justicia, tiene una conexión lógica y ética con esta otra, también latina: “Summum jus, summa injuria”, esto es, “Exceso de justicia, exceso de injusticia” (CICERON)…”

En este orden de ideas, el autor E.V. ha señalado que “El proceso insume un tiempo, como actividad dinámica, que se desarrolla durante cierto lapso (…) El tiempo significa, naturalmente, una demora en obtener el pronunciamiento judicial, que es el fin perseguido. Significa un lapso en el cual las partes deben realizar un esfuerzo, inclusive económico; (…) La lentitud de los procesos es un grave problema que ha preocupado a los juristas y políticos de todas las épocas y, con mayor razón, en la nuestra, de aceleración de toda la vida humana. (…) Son reiteradas las afirmaciones de que la justicia lenta no es justicia. Couture decía, al respecto, en una recordada página, que ‘el tiempo en el proceso, más que oro, es justicia’ (…) en la búsqueda de una justicia rápida no debemos olvidar las debidas garantías procesales. Puesto que habrá un límite en la supresión o disminución de trámites (recursos, incidencias) constituido por aquellos imprescindibles para garantizar los debidos derechos de las partes en juicio. En general (…) se proclama la garantía del debido proceso” (Véscovi, Enrique. Teoría General del Proceso. Temis, Bogotá, 1984, pp. 67).

Cuando el tribunal mixto valora el acervo probatorio, a los fines de desestimar aquellos elementos traídos al debate por la parte acusadora, a saber, la testimonial rendida por O.E. RIVERA, EDINSON RIVERO GÓMEZ y J.G.H.V. por ser contrario su dicho, a otras pruebas también aportadas por la representación fiscal, esto es, por ser contradictorias a lo expuesto por aquellos funcionarios policiales actuantes, sino además por entrar en evidente y esencial negación con lo recogido en las pruebas periciales traídas al debate y el dicho de tales funcionarios actuantes, lo hace cumpliendo a cabalidad con la función de razonar y motivar, con argumentos propios de una apreciación que responde a la sana crítica, observando hechos y circunstancias que sustentan dicha apreciación, entre lo cual se determina en valor referencial de su dicho (el de O.E.), ser manifiestamente subjetiva y contradictoria con el aporte técnico y pericial de los funcionarios actuantes (el de E.A. RIVERO GÓMEZ) y por ser falsa y referencial (el de J.G.H.V.).

Con base a la propuesta contenida en el recurso de apelación, el cual no se encuentra ajustado a derecho respecto de sus pretensiones, este Tribunal de Alzada declara SIN LUGAR el recurso propuesto por la representante fiscal – apelante, niega la petición de decreto de nulidad del fallo recurrido y subsiguiente celebración de un nuevo juicio, confirmando la decisión apelada por encontrarse la misma ajustada a derecho.

Adicionalmente, la Sala ha revisado de conformidad con los artículos 26 y 257 constitucionales el fallo impugnado, constatando que el mismo se encuentra ajustado a derecho.

V

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, el Recurso de Apelación presentado por la abogada Z.C.M., en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la Sentencia N° 2J-027-06 de fecha catorce (14) de agosto de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, constituido de manera Mixta, mediante la cual declaró Sentencia Absolutoria a favor del ciudadano LEIDIN A.C.F., a quien se le siguió proceso por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, en perjuicio de las ciudadanas que en vida respondieran a los nombres de C.V. PINILLO NAVA DE REYES, N.J.R.N. y NEALIBETH DEL C.B. RODRÍGUEZ.

SEGUNDO

Se niega la petición de decreto de nulidad del fallo impugnado, hecha por la recurrente en su escrito de apelación.

TERCERO

SE CONFIRMA la sentencia impugnada dictada N° 2J-027-06 de fecha catorce (14) de agosto de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, constituido de manera Mixta, dictada en forma unánime.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil siete (2007) Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

Presidenta de Sala - Ponente

NINOSKA B.Q.B. L.M.G.C.

EL SECRETARIO

J.M. RONDÓN

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 008-07; en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-

EL SECRETARIO

LBAR/lbar.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR