Decisión nº 2014-265 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 16 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva

Exp. Nº 2014-2196

En fecha 17 de marzo de 2014 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los abogados J.P. y Rosmali González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 178.147 y 178.166, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano A.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.287.255, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, a fin de solicitar el “cobro de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indemnizaciones sociales y otros conceptos laborales”.

En fecha 23 de abril de 2014, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró su incompetencia para conocer de la presente causa, declinó la misma a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y ordenó su remisión al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de distribuidor.

Posteriormente, en fecha 29 de abril de 2014 fue recibido por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, el presente expediente.

Previo sorteo de causas realizado en fecha 29 de abril de 2014, correspondió el conocimiento de la presente a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien la recibe en esa misma fecha, quedando signada con el número 2014-2196.

Luego de ello, mediante sentencia interlocutoria Nº 2014-131 de fecha 06 de mayo de 2014, este Tribunal Superior aceptó la competencia que le fue declinada, admitió el presente recurso y ordenó las notificaciones de Ley así como los antecedentes administrativos al organismo querellado.

En fecha 31 de julio de 2014, la representación judicial de la parte querellada consignó escrito de contestación.

Posteriormente, en fecha 07 de agosto de 2014, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dejando constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes no solicitaron la apertura del lapso probatorio.

En fecha 14 de agosto de 2014, se llevó a cabo la celebración de la audiencia definitiva con la comparecencia de ambas partes.

Ahora bien, estando dentro del lapso para dictar el dispositivo del fallo, este Tribunal lo dicta junto con la decisión, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

-I-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que mediante sentencia interlocutoria Nº 2014-131 de fecha 06 de mayo de 2014, este Tribunal se declaró competente para conocer de la presente causa, de seguidas pasa a pronunciarse sobre el fondo de la misma con base a las siguientes consideraciones:

La representación de la parte querellante fundamentó el recurso bajo los siguientes argumentos:

Señala que su representado inició su historia laboral dentro del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, a partir del 16 de septiembre de 1968 hasta el día 15 de abril de 1972, momento para el cual efectuó su retiro voluntario del organismo.

Aduce que en fecha 16 de enero de 1972, el hoy querellante comenzó a prestar servicios en la Universidad Central de Venezuela hasta el 01 de enero del año 2002, cuando se hizo efectivo su derecho a la jubilación, después de haber laborado durante un tiempo de 29 años, 11 meses y 15 días en la referida Institución

Sostiene que una vez el referido ciudadano egresó del organismo querellado, no recibió “(…) los montos que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales le correspondían (…)”.

Asimismo, manifiesta que la suma total de tiempo de servicio del “trabajador” en el sector público es de 33 años, 6 meses y 29 días, “es decir, 34 años”.

Indica que, conforme a datos aportados por la misma casa de estudios hoy demandada, el “salario integral” del hoy querellante para el 15 de enero de 2014 era de Cuarenta y Dos Mil Seiscientos Ochenta y Tres Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos “Bs. F 42.683,74, conformado (…) por: sueldo tabla, prima de titularidad, prima por cargo, sueldo básico, caja de ahorros, prima por hijo, prima por hogar, bono doctoral, alícuota de bono vacacional, bono de fin de año, prima de actualización académica e incidencias(…) Dicho salario o sueldo integral debe ser el considerado como el salario base de cálculo para el pago de las prestaciones sociales acumuladas (prestación de antigüedad) durante todo el tiempo de servicio del trabajador y para el cálculo de los intereses correlativos o correspondientes a cada momento de la relación laboral, así como para el cálculo de los intereses por mora del deudor en el pago de las prestaciones sociales, mora en la que ha incurrido el empleador desde el 01-01-2002, o. (sic) desde el 06-01-2002, fecha en la que terminó, por jubilación del trabajador, la relación laboral en sentido estricto(…)”.

Expresa que en el año 2006, su representado recibió una cantidad de dinero por parte del empleador, la cual, a su decir, éste catalogó como liquidación de prestaciones sociales y posteriormente, 10 años después de haber culminado la relación laboral, recibió de parte de la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), un pago por concepto de pasivos laborales, sin explicación alguna respecto a la prestación de antigüedad.

Explica que se han efectuado diversas diligencias ante el organismo querellado, a fin de resolver la situación generada por el erróneo pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales de su representado, sin que se haya obtenido respuesta alguna “coherente” por parte de la Universidad Central de Venezuela.

Finalmente solicita sea declarada con lugar la presente demanda y en consecuencia, sea declarada la aceptación del tiempo de servicio total del trabajador en el sector público, incluyendo los años laborados en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social a los fines de que sea condenada la Universidad Centra de Venezuela a cancelar el monto total de las prestaciones sociales por concepto de 34 años de servicio en el sector público venezolano, junto con el monto adeudado por concepto de intereses sobre prestaciones sociales e intereses moratorios, cuyo calculo deberá efectuarse mediante una experticia complementaria del fallo.

Asimismo solicita sea condenada en costos y costas la parte demandada y se acuerde la indexación monetaria.

La representación judicial de la parte querellada fundamentó su contestación bajo los siguientes argumentos:

Sostiene que el hoy querellante en fecha 16 de enero de 1972 comenzó a prestar servicios en la Universidad Central de Venezuela hasta el 01 de enero del año 2002, momento para el cual se hizo efectivo su derecho a la jubilación, tal como consta en los antecedentes administrativos del presente caso.

Indica que una vez finalizada la relación laboral, su representada inició los trámites correspondientes a los fines de cancelarle al hoy querellante sus prestaciones sociales, las cuales fueron efectivamente canceladas en el mes de junio del año 2006, y posteriormente fueron canceladas en fecha 17 de septiembre de 2012, los intereses sobre prestaciones sociales.

En este sentido, alega que se materializó la caducidad de la acción pues fue superado el lapso de 3 meses previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública para intentar la presente acción.

Por otra parte, niega, rechaza y contradice la solicitud de reconocimiento de antigüedad efectuada por el ciudadano A.M. en virtud del tiempo de servicio prestado en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, ya que dicho cargo se encontraba amparado por la Ley de Carrera Administrativa, hoy, Ley del Estatuto de la Función Pública, las cuales excluyen de su aplicación al personal docente y de investigación de las Universidades Nacionales.

Niega, rechaza y contradice que su representada adeude monto alguno al hoy querellante por concepto de prestaciones sociales, ya que los cargos docentes y administrativos son excluyentes entre si.

Asimismo, niega, rechaza y contradice que su representada adeude monto alguno al hoy querellante por concepto de intereses sobre prestaciones sociales e intereses moratorios.

Igualmente, niega rechaza y contradice que su representada sea condenada en costos y costas pues la Universidad Central de Venezuela goza de las prerrogativas del Fisco Nacional, tal como lo preceptúa el artículo 15 de la Ley de Universidades.

Finalmente solicita que la presente causa sea declarada inadmisible por haber operado la caducidad o en su defecto sea declarada sin lugar en la sentencia definitiva.

En tal sentido, para decidir este Tribunal observa que la presente querella se circunscribe a la solicitud de “cobro de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indemnizaciones sociales y otros conceptos laborales”.

Ahora bien, previo al análisis del fondo de la presente controversia y una vez verificadas las actas cursantes en el expediente de la presente causa, corresponde a esa Juzgadora realizar las siguientes consideraciones:

En efecto, de la lectura del petitorio efectuado por la representación judicial de la parte accionante –folio 19 del expediente principal- se verifican las siguientes pretensiones:

En primer lugar la aceptación del tiempo de servicio (antigüedad) total del trabajador en el sector público, incluyendo, como se señala en el libelo, los años laborados en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social; es decir, desde el 16-09-1968 hasta el 15-04-1972, y luego en la Universidad Central de Venezuela, desde el 16-01-1972 hasta el 01-01-2002.

En segundo lugar, que se condene a la Universidad Central de Venezuela a cancelar el monto total de las Prestaciones Sociales por concepto de 34 años de servicio en el sector público venezolano, el cual asciende a la cantidad de Tres Millones Quinientos Cincuenta y Cinco Mil Seiscientos Veintisiete con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. F 3.555.627,86).

En tercer lugar, que se condene a la Universidad Central de Venezuela a cancelar el monto de Dos Millones Novecientos Veintiún Mil Trescientos Noventa y Cuatro Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. F 2.921.394,28), por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales.

En cuarto lugar, los intereses moratorios causados desde el momento de la finalización de la relación de trabajo hasta su cancelación definitiva (…)

.

Por su parte, el organismo demandado al momento de dar contestación al presente recurso invocó la institución de la caducidad, en virtud de haber transcurrido el lapso de 3 meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Al respecto, la representación judicial de la parte querellante, en la oportunidad de celebrar la audiencia definitiva de la presente causa en fecha 14 de agosto de 2014, contrarió el referido alegato en los siguientes términos:

“(…)con respecto a la caducidad hay 2 elementos que hay que verificar, en principio el artículo 94 de la de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que existen 2 condiciones para que comience a transcurrir el lapso de caducidad que son el acto administrativo notificado al querellante o el hecho que amerite el reclamo, en este caso no hay acto administrativo sino que existe un hecho que viene presentándose a través del tiempo, el Sr. Absalón terminó su relación laboral con la UCV el 01 de enero de 2002, en septiembre del año 2006 se le hizo un primer anticipo de prestaciones sociales en el que los mismo lo llaman “pago de prestaciones de sociales” y luego en el año 2012 se le presentó un pago total supuesto de intereses sobre prestaciones sociales, sin embargo no se puede considerar como anticipo de prestaciones sociales, entendemos las prestaciones sociales como un hecho de tracto social hasta que no se cancele la deuda de las prestaciones sociales, puesto que los anticipos de prestaciones no limitan y no vencen el derecho a exigir las prestaciones sociales que es un derecho exigible inmediatamente como lo establece la Constitución, la Jurisprudencia ha dicho que cuando se trata del alegato de caducidad y se trata en este caso sobre prestaciones sociales la caducidad se tiene que ver de la siguiente manera, si existe un derecho inmediato como por ejemplo sobre el bono vacacional de los trabajadores que se exigen al momento de las vacaciones y pasan tres meses antes de que el querellante haga sus reclamos pues efectivamente es extemporáneo si lo hace luego de los tres meses, sin embargo cuando el hecho sigue vigente en el tiempo es decir de tracto sucesivo como por ejemplo el salario, no existe un hecho de fecha cierta que puede determinar en el lapso de caducidad, en este caso como estamos hablando de anticipo de prestaciones sociales y no efectivamente de hecho cierto donde el trabajador pueda verificar el lapso de caducidad por lo tanto no existe caducidad (…)”. (Destacado del Tribunal).

Una vez verificado lo anterior, conviene aclarar que “el pago de prestaciones sociales, (…) constituye un derecho subjetivo irrenunciable adquirido por el trabajador o funcionario, que no es de naturaleza indemnizatoria -como los sueldos dejados de percibir-, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, este derecho se traduce además, en el pago de la antigüedad como recompensa por su labor, siendo de naturaleza crediticia -deudas pecuniarias- de exigibilidad inmediata (…).” Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia Nº 2002-2509 de fecha 19 de septiembre de 2002 (caso: R.E.B.N.V.G.d.E.C.).

Asimismo, debe precisarse que las obligaciones de tracto sucesivo constituyen una serie de entregas o prestaciones periódicas de dar o hacer, que subsisten durante un tiempo prolongado.

En este sentido, atendiendo a la naturaleza jurídica de las prestaciones sociales, las cuales se hacen exigibles una vez cesa la prestación del servicio por parte del funcionario o trabajador, siendo una obligación que surge de manera inmediata cuya satisfacción se materializa en una sola oportunidad una vez se efectúe el pago dinerario, mal podría la parte querellante alegar que las mismas constituyen una obligación de tracto sucesivo cuya exigibilidad se mantiene indefinidamente.

En razón de lo anterior, debe concluir este Tribunal que al no tratarse los pagos solicitados obligaciones de tracto sucesivo, tal como ya se indicó, mal podría el accionante pretender que no sea computado el lapso de 3 meses señalado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública a fin de que excepcionarse de la caducidad de la acción.

No obstante ello, debe indicarse que aún cuando este Órgano Jurisdiccional entiende que lo pretendido por la parte actora en su escrito libelar es el pago de sus prestaciones sociales derivadas de la solicitud de reconocimiento por parte del querellado de los años de servicio prestados dentro del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, se verifica que el recurrente reconoce que le fue efectuado en el año 2006 un pago por parte del demandado “que el empleador cataloga y califica como liquidación de prestaciones sociales” y posteriormente, 10 años después de su egreso del organismo querellado “un pago por concepto de pasivos laborales” pero que sin embargo, no fue tomado en cuenta la prestación de servicios efectuada previo al ingreso como docente dentro de la Universidad Central de Venezuela. En tal sentido, en virtud del principio iura novit curia debe este Tribunal aclarar que lo solicitado mediante la presente querella en realidad se circunscribe a una diferencia en el pago de las prestaciones sociales del ciudadano A.M., por tal motivo esta sentenciadora se pronunciará en los referidos términos.

En conexión con lo antes expuesto, debe señalarse que la institución jurídica de la caducidad constituye una condición formal para plantear ante la jurisdicción un determinado interés material, lo que en modo alguno se refiere al mérito de la obligación, razón por la que se considera que la misma funge como una condición previa para poder entrar en el estudio y análisis de la pretensión (Vid. Sentencia de la Sala Casación Civil de fecha 11 de abril de 2008 Caso: P.O.B.V.. Berkemann Industrial, C.A., y Ortopedia Berckemann C.A).

En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: O.E.G.D., en la cual estableció lo siguiente:

…esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la Jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica...

. (Negrillas de este Tribunal Superior).

El criterio jurisprudencial parcialmente citado, reafirma que los lapsos procesales constituyen materia de orden público, razón por la cual no es viable a los Tribunales ni a las partes, su desaplicación o relajación, ya que los mismos son patrones orientadores en un proceso judicial y tienen como finalidad salvaguardar la seguridad jurídica.

En este orden, el numeral 1º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone:

Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción…

En concordancia con la norma parcialmente citada, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé el lapso de caducidad aplicable a los recursos contenciosos administrativos funcionariales, señalando:

Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

De la disposición transcrita se evidencia que el lapso para intentar cualquier recurso con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública es de tres (3) meses, contados desde el momento de la notificación del acto al interesado o desde la ocurrencia del hecho que dio lugar a la reclamación en sede judicial.

Una vez precisado lo precedente, es menester indicar que de las pruebas traídas a los autos se observa lo siguiente:

• Cursa al folio 245 del expediente principal,“RECIBO DE CHEQUE DE PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES” a nombre del ciudadano A.M., titular de la cédula de identidad Nº 2.287.255, mediante la cual se dejó constancia del pago por concepto de prestaciones sociales efectuado al referido ciudadano, mediante el cheque Nº 333168, por un monto de Ciento Noventa y Un Millones Setenta y Cuatro Mil Setecientos Cincuenta y Siete Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 191.074.757,75), hoy Ciento Noventa y Un Mil Setenta y Cuatro Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 191.074,75), el cual se encuentra debidamente suscrito por él en señal de recibo en fecha 12 de junio de 2006, traído a los autos por la parte demandada junto a su escrito de contestación.

• Cursa al folio 246 del expediente principal, “LISTADO DE BENEFICIARIOS PAGADOS DURANTE EL AÑO 2012 Y PRIMER TRIMESTRE DEL AÑO 2013”, emanado del C.N.d.U., Oficina de Planificación del Sector Universitario, en el cual se indica que en fecha 17 de septiembre de 2012 le fue cancelado al ciudadano A.M., un monto de Un Millón Trescientos Quince Mil Quinientos Cincuenta Bolívares (BS. 1.315.550), traída a los autos por el querellada.

• Cursa al folio 245, comunicación dirigida al ciudadano A.M., emanada del C.N.d.U., Oficina de Planificación del Sector Universitario, mediante la cual se le informó sobre el pago que le fue efectuado por concepto de interés sobre prestaciones sociales, por un monto de Un Millón Trescientos Quince Mil Quinientos Cincuenta Bolívares (BS. 1.315.550), la cual se encuentra debidamente suscrita por le referido ciudadano, traída a los autos por el demandado.

• Riela a los folios 76 y 77 del expediente principal, comunicación suscrita por el ciudadano A.M., dirigida a la Directora Adjunta de la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), de fecha 05 de octubre de 2012, traída a los autos por el querellante, mediante la cual declara que recibió el pago de intereses correlativos e intereses de mora en fecha 01 de octubre de 2012.

• Riela a los folios 87 y 88 del expediente principal, comunicación suscrita por el ciudadano A.M., dirigida al Vicerrector Académico de la Universidad Central de Venezuela, de fecha 09 de octubre de 2012, traída a los autos por el querellante, mediante la cual declara que recibió el pago de intereses correlativos e intereses de mora en fecha 01 de octubre de 2012.

• Consta a los folios 32 al 51 del expediente administrativo, comunicación suscrita por el ciudadano A.M., dirigida a la Rectora, a la Presidenta y a los demás miembros del Consejo de la Universitario de la Universidad Central de Venezuela, sin fecha, mediante la cual declara que recibió el pago de intereses correlativos e intereses de mora en fecha 01 de octubre de 2012.

Vistas las anteriores documentales, las cuales no fueron objeto de ataque por la parte contraria, adquiriendo pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidencian lo siguiente:

-Que luego de culminada la relación laboral entre el querellante y la Universidad Central de Venezuela, le fue cancelado en fecha 12 de junio de 2006, un pago por concepto de prestaciones sociales en virtud de su tiempo de servicio prestado como docente en dicha Institución.

-Que posteriormente, en fecha 01 de octubre de 2012, recibió por parte del C.N.d.U., Oficina de Planificación del Sector Universitario un monto de Un Millón Trescientos Quince Mil Quinientos Cincuenta Bolívares (BS. 1.315.550), por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, con ocasión del tiempo de servicio prestado como docente dentro de la Universidad Central de Venezuela.

En este sentido, verificadas las documentales cursantes en autos se desprende que las prestaciones sociales del hoy querellante le fueron canceladas en fecha 12 de junio de 2006 y tomando en cuenta que –tal como se precisó-, dicho ciudadano lo que realmente pretende es la cancelación de la diferencia existente sobre dicho monto a razón del reconocimiento por parte del querellado de los años de servicio dentro de otro organismo de la Administración Pública, resulta a todas luces concluyente que siendo dicho pago el hecho generador del reclamo, desde el momento de su ocurrencia en la fecha mencionada hasta la oportunidad de interposición del presente recurso, esto es, 17 de marzo de 2014, transcurrió con creces el lapso de 3 meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública a los fines del cómputo de la caducidad.

Asimismo, en cuanto a la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales como oportunidad para interponer un reclamo producto de una diferencia en el pago de los mismos, se evidencia que éste se produjo en fecha 01 de octubre de 2012 -tal como el propio querellante indicó en las distintas comunicaciones dirigidas al organismo querellado- siendo así y visto que la presente querella fue interpuesta en fecha 17 de marzo de 2014, resulta igualmente concluyente que fue superado el lapso fatal de 3 meses de caducidad contenidos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para ejercer reclamación alguna derivada del mismo.

En consecuencia, por cuanto se verificó la conducta inerte para el ejercicio del reclamo a que da lugar la norma mencionada por parte del actor, este Tribunal debe declarar la caducidad en el presente recurso y por vía de consecuencia, inadmisible la acción. Así se decide.

En virtud de la declaratoria de inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, resulta inoficioso para esta Juzgadora entrar a conocer el fondo del mismo. Así se declara.

II

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

INADMISIBLE POR CADUCO el presente recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por los abogados J.P. y Rosmali González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 178.147 y 178.166, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano A.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.287.255, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, a fin de solicitar el “cobro de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indemnizaciones sociales y otros conceptos laborales”.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República a tenor de lo establecido en el artículo 97 Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se ordena notificar a la Rectora de la Universidad Central de Venezuela.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

LA SECRETARIA TEMPORAL,

G.L.B.

PATRICIA PALACIOS R.

En esta misma fecha, ________________________________________, siendo las ______________________________ (____________), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº 2014- .

LA SECRETARIA TEMPORAL,

PATRICIA PALACIOS R.

Exp. Nº 2014-2196/GLB/CV

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