Decisión nº 035-2008 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 3 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. N° 0312-07

En fecha 31 de julio de 2007, el ciudadano M.J.D.R.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.092.120, asistido por el abogado en ejercicio O.P.P., inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.241, ejerció formal querella funcionarial contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA a través de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (D.E.M), ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de Distribución y, el 1º de agosto de 2007, previa distribución de la causa, se recibió el expediente en este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien le corresponde dictar sentencia, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DE LA QUERELLA

La parte querellante fundamentó la querella interpuesta sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 3 de mayo de 2007, fue notificado de la negativa del recurso de reconsideración que interpuso ante la Jueza Coordinadora del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la amonestación escrita de fecha 19 de marzo de 2007, de la cual fue objeto por presuntamente haber incurrido en la causal contemplada en el literal “d” del artículo 40 del Estatuto del Personal Judicial, en virtud del extravío de un expediente de la Sala Nº 11 del referido Circuito Judicial, ratificándose en todas sus partes dicha amonestación.

Solicitó la nulidad del acto administrativo, por falso supuesto de derecho pues de manera errónea se le imputó y sancionó disciplinariamente a través de amonestación escrita por “(…) haber (presuntamente) incurrido en las CINCO (5) causales disciplinarias de amonestación contenidas en literal “d” del artículo 40 del Estatuto del Personal Judicial, referidas a: “conducta descuidada en el manejo de los expedientes y documentos, así como del material, equipo y útiles de oficina” (…), lo cual violentó su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, ya que las mismas no tienen vinculación con el hecho que se le imputó. Aunado a ello, señaló que el órgano querellado, incurrió en errónea interpretación y aplicación del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 1345 del Código Civil, al imponerle la carga de probar su inocencia durante el procedimiento administrativo. En tal sentido, concluye, que el acto administrativo impugnado está afectado de nulidad de conformidad con lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Asimismo, alegó la existencia de un falso supuesto de hecho, dado que “(…) resulta totalmente falso que [su] persona haya tenido responsabilidad con el hecho que [le] fuera imputado y por el cual de manera inconstitucional e ilegal la Administración Pública de Justicia, [le] aplicó la sanción disciplinaria de amonestación; toda vez que (…) con base a un argumento especulativo, como lo fue el presunto extravío de un expediente de la nomenclatura de la Sala de Juicio Nº 11 del Circuito Judicial del Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y carente de todo tipo de prueba que soportara su especulativo argumento, concluyó que [su] persona era responsable de esa situación, aún y cuando (…) dio aviso al supervisor inmediato respectivo del extravío del mencionado expediente, y colabor[ó] activamente en la búsqueda del mismo, hasta encontrarlo (...)”.

Por otra parte, señaló, que se le violentó la garantía constitucional a la presunción de inocencia, ya que la Coordinación del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas no promovió ni evacuó pruebas a objeto de demostrar las imputaciones genéricas realizadas en su contra y por las que se le sancionó disciplinariamente.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 23 de noviembre de 2007, la abogada C.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.110, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, dio contestación a la querella interpuesta, en los siguientes términos:

Solicitó que se desestime lo alegado por el querellante en cuanto a la violación de la presunción de inocencia, toda vez que en el desarrollo del procedimiento disciplinario, el órgano querellado le permitió ejercer su derecho a la defensa, pues quedaron determinadas las circunstancias fácticas que hacían procedente la sanción de amonestación que se le impuso, esto es, la conducta descuidada en el manejo de expedientes, circunscrita al extravío de un expediente de la Sala Nº 11.

Por otra parte, con respecto al falso supuesto de hecho señaló que la Jueza Coordinadora del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas “(…) fundamentó su decisión en las circunstancias fácticas demostradas durante el desarrollo del procedimiento disciplinario, referidas éstas al extravío de un expediente identificado con el Nº AP51-V-2005-005555, perteneciente a la Sala Nº 11, cuyo archivo estaba bajo la responsabilidad del [querellante] (…) desde la rotación de personal que fue realizada el 03 de julio de 2006, siendo localizado en extrañas circunstancias luego de dos (2) días de búsqueda por un equipo de funcionarios de la Unidad de Archivo (…)”, además de los medios probatorios aportados por el querellante, razón por la cual el acto administrativo impugnado se basó en hechos ciertos y concretos basados en las pruebas que constan en el expediente, razón por la cual solicita que sea desestimado tal argumento.

En relación al falso supuesto de derecho, alegó que la causal que se le imputó sólo contempla una conducta susceptible de ser sancionada, la cual es calificada como descuidada, ya sea en el manejo de los expedientes, documentos, así como del material, equipo y útiles de oficina, por lo que considera sin fundamento jurídico, lo afirmado por el actor, ya que la decisión del órgano querellado se fundamentó precisamente “(…) en la conducta descuidada desplegada por éste en el manejo de los expedientes (…) que consistió en el extravío del expediente Nº AP51-V-2005-005555, perteneciente a la Sala Nº 11, cuyo archivo estaba bajo su responsabilidad (…) actuación que era subsumible en la referida causal (…)”.

Finalmente, manifestó que el acto administrativo recurrido no adolece de inmotivación, ya que el mismo se encuentra plenamente motivado tanto en los hechos como en el derecho, además señaló la imposibilidad de que el vicio de falso supuesto y el vicio de inmotivación sean denunciados concurrentemente, en virtud de que ambos se excluyen entre si.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas que conforman el expediente, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, como punto previo, debe pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente querella, y al efecto, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522, de fecha 06 de septiembre de 2002, que a texto expreso dispone:

(…) Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cunado consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública (…)

.

Del citado artículo y del artículo 110 ejusdem, se observa, que la Ley del Estatuto de la Función Pública, atribuyó a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, competencia para conocer en primera instancia de las controversias que se originen en aplicación de la misma, por lo que, visto que en el presente caso se ejerció querella funcionarial contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA a través de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (D.E.M), cuya pretensión deriva de una relación de empleo público, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo, declara su competencia para conocer, en primer grado de jurisdicción la presente causa. Así se declara.

Declarado lo anterior, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pasa a decidir la querella interpuesta, en los siguientes términos:

Alega el querellante que el acto administrativo que impugna violentó su derecho a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia, por cuanto no existe correspondencia entre la causal de amonestación por la que se le sancionó y el hecho que le fue imputado, además de que, el órgano querellado en el desarrollo del procedimiento disciplinario no demostró su culpabilidad y le impuso la carga de probar su inocencia.

En tal sentido, resulta necesario indicar, que los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia, en lo que respecta a los procedimientos disciplinarios, comprenden el derecho que tiene el administrado de ser notificado del inicio de la averiguación administrativa y de los cargos por los cuales se le investiga, con el fin de que acuda al mismo, exponga sus alegatos, promueva y evacue las pruebas que le permitan desvirtuarlos, el derecho de acceder y controlar las pruebas, el derecho a que se presuma su inocencia, el derecho a ser oído con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable, el derecho de acceso al expediente en cualquier estado y grado del procedimiento, así como, el derecho a ser notificado del acto administrativo con la indicación del recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el Tribunal ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación, con la finalidad de que le sea posible al mismo disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.

De allí que, el funcionario público incurso en alguna causal disciplinaria, no pueda ser sancionado sino a través de un acto administrativo, el cual debe estar precedido de un procedimiento que lo fundamente, todo ello vinculado a la necesaria existencia de una actividad probatoria suficiente, con la participación del querellado, de la cual se obtengan las pruebas que puedan hacer subsumir la conducta concreta que se le imputa en el supuesto normativo, evitando de esta manera que aquellas decisiones que afecten los derechos e intereses de los administrados, sean tomadas a partir de sospechas y presunciones.

En este orden de ideas, verificadas las actuaciones realizadas en el procedimiento disciplinario que fue iniciado contra el querellante, por encontrarse presuntamente incurso en la causal de amonestación contemplada en el literal “d” del artículo 40 del Estatuto del Personal Judicial, se observa, que a pesar de que el órgano querellado aplicó el procedimiento previsto en el artículo 45 ejusdem para los casos de suspensión o destitución del personal judicial, cuando lo correcto era aplicar el procedimiento contemplado en el artículo 44 de dicho instrumento normativo referido a las amonestaciones, ello no representó un obstáculo para que el querellante ejerciera su derecho a la defensa, por cuanto en la notificación del auto de inicio del procedimiento que consta en copia certificada en los folios 9 y 10 del expediente administrativo, el órgano querellado no prejuzgó sobre su culpabilidad, le indicó los lapsos para ejercer su derecho a la defensa, así como, para promover y evacuar pruebas, razón por la cual, visto que todas las fases del referido procedimiento se cumplieron a cabalidad y el querellante ejerció su derecho a la defensa, promovió y evacuó pruebas, considera este sentenciador que no existe violación de los derechos constitucionales denunciados por el querellante. Así se declara.

Por otra parte, alegó el querellante los vicios de inmotivación, de falso supuesto de hecho y de derecho del acto impugnado, lo cual es considerado contradictorio por la representación del órgano querellado, quien afirma que si se conocen las razones por las cuales se dictó el acto, no puede existir inmotivación.

En tal sentido, y a pesar de la contradicción en el hecho de esgrimir ambos vicios, este Tribunal, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva y sin formalismos, tal como lo prevé el artículo 26 de la Carta Magna, pasa a analizar la presencia de los aludidos vicios, en el acto recurrido, análisis que se realizará separadamente.

Así las cosas, debe aclararse, que la motivación como requisito de forma de los actos administrativos, tiene su justificación en la protección del derecho a la defensa del administrado previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en virtud de que la expresión de los fundamentos de los actos administrativos permite, por una parte, a los particulares defenderse, y por la otra, a los tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa controlar sus presupuestos de hecho y de derecho, de manera que, la inmotivación del acto determinará la nulidad del mismo si no resulta posible conocer, de manera alguna, los motivos fácticos y jurídicos de la decisión.

Ahora bien, en relación al vicio de inmotivación del acto administrativo impugnado, el cual consta en copia certificada del folio 195 al 202 del expediente administrativo, observa este sentenciador, que del texto del mismo es posible conocer cuáles fueron los hechos y los fundamentos legales tomados por el órgano querellado para justificar su decisión de amonestar al querellante, esto es, el extravío de un expediente de la Sala Nº 11 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo cual conforme a lo establecido en el literal “d” del artículo 40 del Estatuto de Personal Judicial, constituye la causal de amonestación relacionada con la conducta descuidada en el manejo de los expedientes y documentos, así como del material, equipo y útiles de oficina. En tal sentido se concluye, que el referido acto no adolece del vicio de inmotivación, ya que su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el órgano querellado para dictarlo. Así se declara.

Por otra parte, a los efectos de determinar la existencia del vicio de falso supuesto de hecho del acto administrativo recurrido, debe precisarse, que se está en presencia del referido vicio cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, así como, en hechos que de haber ocurrido, lo fueron de manera diferente en que los aprecia o dice apreciar, lo cual conlleva, a que no se correspondan tales hechos con el supuesto de hecho de la norma en la cual se basa la Administración para justificar su actividad.

Así las cosas, se observa, que el querellante afirmó que el acto administrativo adolece del vicio de falso supuesto de hecho, dado que “(…) resulta totalmente falso que [su] persona haya tenido responsabilidad con el hecho que [le] fuera imputado y por el cual de manera inconstitucional e ilegal la Administración Pública de Justicia, [le] aplicó la sanción disciplinaria de amonestación; toda vez que (…) con base a un argumento especulativo, como lo fue el presunto extravío de un expediente de la nomenclatura de la Sala de Juicio Nº 11 del Circuito Judicial del Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y carente de todo tipo de prueba que soportara su especulativo argumento, concluyó que [su] persona era responsable de esa situación, aún y cuando (…) dio aviso al supervisor inmediato respectivo del extravío del mencionado expediente, y colabor[ó] activamente en la búsqueda del mismo, hasta encontrarlo (...)”.

En tal sentido, resulta necesario entrar en el análisis de las actas del expediente disciplinario, a los fines de constatar los hechos que sirvieron de fundamento al órgano querellado para tomar su decisión:

Al respecto, se observa al folio 1 del expediente, que en fecha 15 de septiembre de 2006 se dio inicio al procedimiento administrativo disciplinario contra el querellante, por encontrarse presuntamente incurso en la causal de amonestación contemplada en el literal “d” del artículo 40 del Estatuto del Personal Judicial, en virtud del extravío de un expediente de la Sala Nº 11, ya que el Archivo Sede del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estaba bajo su responsabilidad desde la rotación del personal realizada el día 03 de julio de 2006, siendo el caso que el expediente fue localizado por el querellante en extrañas circunstancias el día 10 de agosto de 2006, quien señaló “(…) que lo había encontrado en el lugar que le correspondía al mismo, después de dos días de búsqueda por parte de un grupo de funcionarios de la Unidad de Archivo de [esa] sede (…)”, todo lo cual se corrobora en el acta de fecha 10 de agosto de 2006, que riela de los folios 4 al 6 del referido expediente.

Al folio 44, consta copia certificada de la diligencia de fecha 08 de agosto de 2006, suscrita por la abogado M.M.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7936, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.C.R., en la causa Nº AP51-V-2005-005555, promovida por el querellante como prueba en el procedimiento disciplinario, y en la cual se expone lo siguiente:

(…) desde el día 11 de julio de este año hasta la presente fecha no he tenido acceso al expediente: en cada oportunidad dicen que el expediente lo tiene la Juez. Hoy 8 de agosto solicité nuevamente el expediente en el archivo y me informan que está en el pool. Virtualmente me entero que mañana 9 a las 10 a.m. van a evacuar una prueba de testigos (…) sin que yo, como apoderada del ciudadano A.E.C.R., pueda imponerme del estado en que se encuentra el expediente y pueda defender a mi representado, ni pueda presentar conclusiones al caso.

(Omissis)

Acudí a la Coordinación y solicité el expediente, a esta hora finalizando la hora de Despacho todavía no tengo acceso al expediente (…)

. (Resaltado de este Tribunal).

Aunado a ello, se observa al folio 90 del expediente administrativo, la impresión del resultado que arrojó el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, en la oportunidad de ser practicada la inspección ocular promovida por el querellante en la fase probatoria del procedimiento disciplinario, en la cual se constata que desde el día 07 de agosto de 2006 a las 12:06 p.m., el expediente Nº AP51-V-2005-005555 se encontraba en el P.d.S. del piso 4, por solicitud de la Secretaría de la Sala 11 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo el mismo devuelto al Archivo Sede en fecha 10 de agosto de 2006 a las 2:45 post meridiem y solicitado en la misma fecha por la abogado M.R., antes identificada, a las 2:47 post meridiem.

Por otra parte, se evidencia del texto del acto administrativo recurrido (folios 199 y 200), que el órgano querellado al fundamentar su decisión señaló que en el Manual de Normas y Procedimientos para el Archivo de la Sede, se establece que el funcionario tiene el deber de cuidar, conservar, devolver oportunamente el asunto e informar cualquier irregularidad, pues de lo contrario podía ser sancionado disciplinariamente, alegando que en el caso del querellante “(…) aun cuando informó sobre la irregularidad, no sabía donde se encontraba el asunto y eso forma parte de su responsabilidad y de sus funciones (…)”. Además, “(…) no negó en ningún momento que había sido designado como responsable del asunto extraviado, y por otro lado, [admitió] (…) que desconocía el paradero del asunto Nº AP51-V-2005-005555 para la fecha en que ocurrieron los hechos que dieron origen al presente procedimiento. De igual forma las pruebas evacuadas durante el procedimiento no desvirtuaron los hechos que soportaron el inicio del procedimiento administrativo (…)”.

En tal sentido, a pesar de no ser un hecho controvertido entre las partes que el querellante era el responsable del Archivo Sede desde la rotación del personal realizada el día 03 de julio de 2006, considera este sentenciador, que no quedó demostrado en el desarrollo del procedimiento disciplinario la responsabilidad del querellante en el extravío del expediente Nº AP51-V-2005-005555, pues de las pruebas que cursan en el expediente disciplinario quedó desvirtuada su responsabilidad. Particularmente, en virtud de que la inspección realizada al Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, arrojó como resultado que desde el 07 de agosto de 2006, el expediente Nº AP51-V-2005-005555 se encontraba en el P.d.S. del piso 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por solicitud de la Secretaría de la Sala 11 del referido Circuito Judicial y no en el Archivo Sede.

Aunado a este hecho, se observa que del contenido de la diligencia de fecha 08 de agosto de 2006, la cual cursa al folio 44 del expediente disciplinario, suscrita por la abogada M.M.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7936, actuando en su carácter de apoderada judicial de una de las partes de la causa Nº AP51-V-2005-005555, señaló que no había tenido acceso al expediente desde el 11 de julio de 2006 por cuanto en cada oportunidad que lo solicitaba le indicaban que el expediente lo tenía la Juez. Igualmente, hizo referencia a que en esa fecha, 08 de agosto de 2006, le informaron que el expediente se encontraba en el P.d.S..

Ahora bien, lo expresado en la mencionada diligencia concuerda con la información registrada en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, en virtud de que el expediente fue devuelto el 10 de agosto de 2006 al Archivo Sede a las 2:45 post meridiem al ser encontrado por el querellante, según se desprende del acta que riela al folio 4 del expediente disciplinario, levantada a las 12:15 post meridiem del mismo día, para dejar constancia que el querellante había localizado el expediente Nº AP51-V-2005-005555 en la estantería de la Sala 11. Asimismo, fue solicitado a las 2:47 post meridiem, por la abogada M.R., según lo asentado en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 (Folio 90).

Por lo tanto, observándose que no existen elementos probatorios, que demuestren que el expediente luego de ser requerido por la Secretaría de la Sala 11 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, haya sido devuelto por la referida Sala, se concluye, que no existe un nexo causal entre el querellante y el hecho que se le imputó, lo cual exime su responsabilidad, ya que para la fecha de la diligencia de la parte solicitando el expediente, éste se encontraba fuera del recinto de la Sede del Archivo, específicamente en la Secretaría de la Sala 11, no constando en las actas del procedimiento disciplinario, que la Secretaría de la Sala 11 haya efectuado la devolución formal del mismo.

En mérito de lo expuesto, se evidencia, que el órgano querellado incurrió en un error al apreciar los hechos y fundamentó el acto administrativo recurrido en hechos que apreció de manera distinta a como realmente ocurrieron, tal como se encuentra probado en el expediente disciplinario, ya que no existió una conducta descuidada por parte del querellante en el manejo de los expedientes y documentos, así como del material, equipo y útiles de oficina, que ameritara su amonestación conforme a lo establecido en el literal “d” del artículo 40 del Estatuto del Personal Judicial, como se estableció en el acto administrativo impugnado, razón por la cual, resulta procedente de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anular dicho acto por estar viciado de falso supuesto de hecho. Así se declara.

Declarado lo anterior, este Tribunal, encuentra inoficioso entrar a analizar los demás vicios del acto administrativo alegados por el querellante. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. SU COMPETENCIA para conocer la querella interpuesta por el ciudadano M.J.D.R.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.092.120, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA a través de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (D.E.M), a los fines de obtener la nulidad del acto administrativo dictado por la Coordinación del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 02 de mayo de 2007, mediante el cual se ratificó la amonestación escrita que se le interpusiera y que fue notificado a través de la boleta recibida por M.J.D.R.A., en fecha 03 de mayo de 2007.

  2. CON LUGAR la querella interpuesta y, en consecuencia:

2.1 Se anula, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el acto administrativo S/N de fecha 30 de abril de 2007, dictado por la Dra. B.L.C., en su carácter de Jueza Coordinadora del Circuito Judicial del Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se negó el recurso de reconsideración interpuesto por el ciudadano M.J.D.R.A., antes identificado y, ratificó en todas y cada una de sus partes la decisión de fecha 19 de marzo de 2007, en la que se amonestó al mencionado ciudadano, por haber incurrido en la causal de amonestación contemplada en el literal “d” del artículo 40 del Estatuto del Personal Judicial.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Notifíquese al Director Ejecutivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a los fines legales consiguientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a

los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-

EL JUEZ, EL SECRETARIO,

E.R.M.E.

En fecha 03/03/2008, siendo las (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 035-2008.-

EL SECRETARIO,

M.E.

Exp. Nº 0312-07

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