Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 23 de Julio de 2013

Fecha de Resolución23 de Julio de 2013
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteFanny Rodriguez
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 23 de julio de 2013

203° y 154°

EXPEDIENTE N°: C-17.696-13

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana M.D.L.C.S.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.365.111.

APODERADO JUDICIALES: Abogado S.C.G., G.C.V. y A.F.A. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 85.893, 85.644 y 85.691, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano W.W.O.F.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.083.768.

APODERADO JUDICIAL: Abogado F.J.G. B, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.105.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada representado por el abogado F.J.G. B, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.105, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29 de enero de 2013, mediante la cual declaró CON LUGAR LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

Las presentes actuaciones fueron recibidas en este Despacho, según nota estampada por Secretaría de fecha 16 de abril de 2013, constante de una pieza, que a su vez contiene la cantidad de ciento noventa (190) folios. En fecha 22 de abril de 2013, se fijó el vigésimo (20) día de despacho para que las partes consignaran los informes correspondientes, decidiéndose la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 192).

  1. DE LA SENTENCIA APELADA

    En fecha 29 de enero de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró (folios 171 al 182) lo siguiente:

    “(…) Quedo demostrado en las actas del expediente que los ciudadanos M.D.L.C.S.A. y W.W.O.F.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.365.111 y V-4.083.768, respectivamente, mantenían una relación estable de hecho a partir del año 1995 hasta el mes de septiembre de 2009, tal y como se desprende de las testifícales de los ciudadanos L.C.R.G. y C.E.G.B., las cuales se dan aquí por reproducidas y son adminiculadas con las documentales consignadas y valoradas ut-supra tales la infracción de tránsito emanada de la Policía Administrativa del Municipio L.A.d.E.A.. Así como los recibos de los servicios públicos tales como el recibo de pago de la Sociedad Mercantil “CABLEPAR C.A.”, con número de serial 0062181. Factura Nº F-39367658, emanada de la CORPORACIÒN ELECTRICA NACIONAL “CORPOELEC” y contrato de servicio de cable “INTERCABLE” dichas documentales constan en autos marcados con las letras D, E, F y G y rielan a los folios 117, 118, 119, 120 y 121, de donde se desprende que el ciudadano W.F. y la ciudadana M.S., compartían el mismo domicilio Urbanización Quinta Grande C.A, las Amapolas Nº 73, Municipio S.M.d.E.A., con la inspección judicial evacuada en fecha 18 de julio de 20121, se demostró que la ciudadana M.S., se encuentra en posesión del inmueble que compartía como domicilio con el demandado de autos tal y como se observa al folio 154 y que aquí se da por reproducida dicha inspección donde además se observa que consta de muebles y línea blanca por lo tanto dicho inmueble funge de habitación. Por su parte el demandado de autos no logro demostrar que lo narrado en el libelo de la demanda era falso todo ello en virtud de que alegó que estaba casado con la ciudadana C.T.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.827.867, según acta de matrimonio que consta en copia certificada en el expediente y que se encuentra inscrita por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el Nº56, tomo VI, año 2009, y aquí se da por reproducida, se desprende de la acta de matrimonio consignada que el ciudadano W.F., contrajo matrimonio civil en fecha 27 de noviembre de 2009, es decir entonces que en los años anteriores señalados por la parte actora ciudadana M.S., hasta el hasta la fecha en la que ocurrió el matrimonio 27 de noviembre de 2009, el demandado de autos mantuvo una relación estable de hecho con la actora, tal y como se desprende del acervo probatorio consignado en el expediente, sin que el alegato de que el demando se encuentra casado en la actualidad pretenda eludir lo señalado en el escrito libelar por cuanto en los años anteriores al matrimonio del demandado él mismo era de estado civil soltero, situación está que no puede pasar por alto esta Juzgadora, toda vez que el legislador pretende proteger las uniones estable de hecho y se presume entonces que desde el año 1995 hasta el año 2009, los ciudadanos M.S. y W.F., mantuvieron una relación estable de hecho, es por ello que esta Juzgadora es del criterio de que la presente demanda debe prosperar. Y así se declara y decide. (…)”. (sic)

  2. DE LA APELACIÓN

    Cursa al folio 188 de las presentes actuaciones, diligencia de fecha 12 de marzo de 2013, mediante la cual la parte demandada interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos:

    (…) vista la sentencia de fecha veintinueve (29) de enero del 2013, dictada por este Juzgado, y siendo que la misma lesiona los derechos de mi patrocinado, es que APELO de la referida decisión, la cual será fundamentada en el tribunal de alzada. (…)

    IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Estando en la oportunidad legal correspondiente, esta Alzada procede a revisar las actuaciones que cursan en el presente expediente y al efecto se observa lo siguiente:

    El presente caso se inició en fecha 07 de octubre de 2011, por demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato, intentada por la ciudadana M.D.L.C.S.A., antes identificada, contra el ciudadano W.W.O.F.S. (folios 01 al 05 con sus vueltos), la cual fue admitida por el Tribunal A Quo en fecha 20 de octubre de 2011 (folio 47).

    En fecha 08 de mayo de 2012, la parte demandada dio contestación a la demanda (folios 89 al 97 con sus vtos).

    En fecha 04 de junio de 2012, mediante diligencia (folio 100) la parte demandada presento escrito de Promoción de Pruebas (folios 103 al 104). Asimismo, la parte demandante en fecha 06 de junio de 2012, mediante diligencia (folio 101), consignó escrito de promoción de pruebas (folios 106 al 109).

    Ahora bien, en fecha 29 de enero de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la Acción Mero Declarativa de Concubinato (folios 171 al 182).

    Ahora bien, una vez transcrito lo anterior, esta Superioridad considera que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar la procedencia o no de la demanda principal, por lo que, es oportuno hacer las siguientes consideraciones:

    DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

    La parte actora en su libelo de demanda alegó (folios 01 al 05 con sus vueltos):

    -Que “(…) en el año 1995, mi mandante, la ciudadana M.D.L.C.S.A., ya identificada, inició una unión concubinaria con el ciudadano con el ciudadano W.W.O.F.S. (…) incluso el día 5 de Abril en el año 1999 ambos certificaron tal unión, por ante la prefectura San F.d.A.d.E.A., mediante C.d.C., la cual se anexa en original al presente escrito, marcada con la letra “B” (…)”

    -Que (…) establecieron su domicilio último domicilio en un inmueble, distinguido por una Casa, identificada con el N° 73, de la urbanización QUINTA GRANDE, situada en el Asentamiento Campesino La Morita I, Jurisdicción del Municipio S.M.d.E.A., donde convivieron ininterrumpidamente de forma pacifica y amistosa durante más de Quince años (…)

    -Que “ (…) el precitado inmueble fue adquirido por el esfuerzo mutuo de ambos concubinos (lo cual se demostrara oportunamente), en donde convivieron hasta principios de este año 2011, pero es el caso ciudadano Juez que dicha relación comenzó a deteriorarse, debido a la constante y permanente actitud violenta, hostil y agresiva del concubinato, el ciudadano W.W.O.F.S., (…) quien inesperada y extrañamente asumió esa forma de vida que trajo como consecuencia su ida del hogar constituido durante muchos años, situación que provocó el rompimiento de esa relación amorosa existente entre esa pareja, hasta ese momento”.

    La parte demandada en el escrito de contestación (folios 89 al 97 con sus vtos), alegó lo siguiente:

    -“(…) 1°-. Niego, Rechazo y Contradigo que mi mandante allá (sic) convivido más de quince (15) años con la ciudadana M.D.L.C.S.B., He impugno la Carta de Fecha 05 de A.d.A. 1999(…)”.

    -“(…)2°-. Niego, Rechazo y Contradigo que mi mandante haya adquirido bienes dentro de esa supuesta unión concubinaria, la cual nunca existió. Si nos ponemos a observar detalladamente las Fechas de Adquisición de cada popiedad se evidencia que todas son antes de esa supuesta y falsa C.d.C., ciudadana Juez, y como esto nunca paso es que invoco el Artículo 767 último aparte del Código Civil Venezolano, por encontrarme casado en la actualidad. (…)”.

    -“(…) 3°-. Niego, Rechazo y Contradigo que se haya tenido alguna actitud violenta, hostil y agresiva con la Ciudadana M.D.L.C.S.A., si nunca he convivido con ella (…)

    -“(…) que sólo acompaña una c.d.c., la cual no tiene ninguna valides y se evidencia que la misma no se encuentra firmada por los supuestos concubinos, es decir esta viciada, no tiene timbres fiscales, ni numero de Acta, algo que se pudo falsificar de cualquier forma, de manera que impugno la Carta de Fecha 05 de A.d.A. 1999, que el mencionado ciudadano hace relación en el Capitulo Primero, punto uno del escrito liberal (sic) según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil(…)”.

    -“(…) mi representado nunca a mantenido ninguna relación amorosa con esta ciudadana (…)

    En este sentido, el thema decidendum en el caso de marras se circunscribe en determinar si procede o no la Acción Mero Declarativa de Concubinato.

    Al respecto, esta Juzgadora revisará el acervo probatorio presentado por las partes, así como las demás actuaciones contenidas en el expediente, a fin de verificar si lo señalado por el Juez A Quo se encuentra ajustado o no a derecho.

    Pruebas consignadas por la parte accionante conjuntamente con el libelo de la demanda:

    1. - Marcada con la letra “A”, Poder Original otorgado ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, en fecha 25 de agosto de 2011, quedando inserto bajo N° 75 Tomo 231, por la ciudadana M.D.L.C.S.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.365.111, a los abogados S.C.G., G.C.V. y A.F.A. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 85.893, 85.644 y 85.691 respectivamente (folio 09 al 12).

      Al respecto este Juzgado Superior observó que el documento presentado es el instrumento poder mediante el cual la ciudadana M.D.L.C.S.A., le otorga la facultad a los abogados S.C.G., G.C.V. y A.F.A. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 85.893, 85.644 y 85.691 respectivamente, la capacidad de ser sus representantes judiciales, por lo que se tienen como apoderados judiciales de la prenombrada ciudadana. Así se decide.

    2. - Marcada “B” original de C.d.c., entre los ciudadanos W.W.F.S., titular de la cédula de identidad Nro. 4.083.768 y M.D.L.C.S.A., titular de la cédula de identidad Nro. 4.365.111, emitida por la Prefectura del Municipio San F.d.A., del Estado Aragua, en fecha 05 de abril de 1999. (folio 13)

      Con respecto a la documental antes descrita, observa quien decide que la misma fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, es decir, en la contestación de la demanda. Ahora bien, se evidencia que la documental fue presentada en original y en conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la impugnación no es el medio idóneo a los fines de atacar la prueba identificada, por lo que esta Juzgadora, pasará a apreciar la misma. Así se decide

      En este orden de ideas, para valorar estas cartas de concubinato esta juzgadora debe hacer las siguientes consideraciones:

      Actualmente las jefaturas Civiles del país expiden lo que se ha denominado Constancias o cartas de concubinato, así pues, si los concubinos desean obtener la misma, tan sólo deben cumplir con los requisitos exigidos en las jefaturas civiles.

      Ahora bien, con sólo cumplir dichos requisitos, cualquier persona puede dirigirse a la jefatura civil, más cercana y solicitar una c.d.c., las cuales pueden hacerse por ambos concubinos, también pueden ser solicitadas por unos solo de ellos, o incluso pueden ser solicitadas y otorgadas post mortem, es decir, con posterioridad a la muerte de uno de los concubinos.

      Es preciso resaltar que este tipo de constancias son exigidas por algunos organismos públicos, a los efectos realizar determinadas actuaciones ante instituciones públicas, privadas y/o administrativas.

      Sin embargo en el desarrollo de un proceso jurisdiccional en el cual se persigue la declaración de existencia del concubinato, dicha c.d.c. presupone un valor prácticamente nulo, es decir, nada aporta como hecho demostrativo de la relación concubinaria, menos aún cuando la misma es obtenida por uno solo de los concubinos o post mortem. Esto en virtud, que quienes d.f.d. la existencia del concubinato son los dos testigos presentados por los concubinos, o por unos solo de ellos y en consecuencia dichos testigos, no han sido sometidos al control de la prueba, para producir efectos erga omnes, de allí que la sola declaración de dos testigos ante una instancia administrativa, no puede constituir plena prueba sobre la veracidad de la existencia de una unión concubinaria. En este sentido, el funcionario público, no da fe de la existencia de dicha unión estable de hecho, tan sólo suscribe al final de la constancia, como aceptación de que las deposiciones fueron hechas ante su persona, sin que éste ejerza función inquisidora o controladora, sobre la declaración de los testigos en cuestión.

      Así las cosas es preciso señalar que el valor probatorio de una c.d.c. dentro del procedimiento de declaración del mismo, no es conclusivo, ni hace plena prueba, no obstante, puede tenerse como un indicio, sobre todo cuando ha sido expedido a solicitud de ambos concubinos y cuando existen varias constancias con fechas diferentes, pueden hacer presumir conjuntamente con otras pruebas aportadas en el proceso, que durante ese tiempo permaneció la unión concubinaria. Por lo que la c.d.c. acompañada se valora únicamente como un indicio. Así se decide.

    3. - Marcado “C”:

      -. Copia simple de documento de compra venta compra venta, Protocolizado ante la oficina subalterna del Registro Público de los Municipios S.M. y Libertador del Estado Aragua, en fecha 23 de febrero de 1999, inserto bajo el N° 13, Tomo 11, protocolo 1, de los libros de protocolización llevados por ese Registro, suscrito entre la Sociedad Mercantil “FERCOR CONSTRUCCIONES, C.A.” y el ciudadano W.W.F.S., antes identificado, sobre un inmueble constituido por una (01) casa quinta, identificada con el nro° 73, de la urbanización quinta grande, ubicada en el asentamiento campesino la morita I, en jurisdicción del municipio autónomo S.M.d.E.A.. (folios 14 al 18)

      -.Copia Simple de documento de hipoteca convencional de primer grado, constituida por el ciudadano W.W.F.S., antes identificado, a favor de la entidad Bancaria FONDO COMÚN, C.A., BANCO UNIVERSAL, por ante la Notaria Pública Cuadragésima Quinta de Caracas, en fecha 25 de noviembre de 2004. (folio 19 al 21)

      Respecto de las documentales antes descritas, esta Alzada observa que las mismas no guardan relación con el hecho controvertido razón por la cual debe ser desechada del presente proceso. Así se decide

    4. - Marcado “D” Copia Simple de contrato de venta de vehículo a crédito con reserva de dominio suscrito entre BELLO C.J.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.570.547 y el ciudadano FROMM SEGRERA WILLLIAM WALTER, antes identificado, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, en fecha 23 de de septiembre de 1997, quedando inserto bajo el N° 47, Tomo N° 118 de los libros de autenticaciones llevados por en esa notaria. (folio 22 al 33)

      De la documental antes identificada, esta Superioridad observa que la misma no aporta información sobre el hecho controvertido, por lo que, debe ser desechada del presente proceso. Así se decide.

      5 .- Marcado “E”, copia certificada de Registro de Vehículo a nombre del ciudadano FROMM SEGRERA W.W.O., emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, en fecha 04 de marzo de 1999. (folio 34)

      Con respecto a la documental identificada ut supra, esta Juzgadora evidencia que la misma tampoco guarda relación con el hecho controvertido, motivo por el cual la misma debe ser desechada del presente juicio. Así se decide.

      6 .- Marcado “F”, copia simple de acta constitutiva correspondiente a la firma Mercantil SERVICIOS W.F. C.A., emitida por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quedando inserto bajo el tomo 2-A, numero 26. (folio 35 al 40)

      De la documental antes señalada observa quien decide que la misma no guarda relación con el hecho controvertido razón por la cual debe ser desechada del proceso. Así se decide

      7 .- Marcado “G”, copia simple de acta constitutiva correspondiente a la Sociedad Mercantil SCHUMACHER DE VENEZUELA C.A., emitida por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de agosto del año 2000 quedando inserto bajo el tomo 691- A, numero 26. (folio 41 al 46)

      Se observa que la documental antes descrita no aporta información respecto al hecho controvertido en la presente causa, por lo que, esta Juzgadora debe desecharla del presente juicio. Así se decide.

      De las pruebas consignadas por la parte accionante durante el lapso probatorio:

      -. En el capítulo Primero la parte actora promovió el mérito favorable de los autos. Al respecto, esta Juzgadora debe resaltar que, el mérito favorable no es un medio de pruebas, sino que es el deber del Juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, corresponde al Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es que, las pruebas una vez consignadas por las partes, las mismas arrojarán el mérito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Así se decide.

      -. Capítulo II, Promovió e invocó el valor de todas las documentales consignadas junto al libelo de la demanda. Al respecto quien Juzga debe señalar que las mismas fueron apreciadas en líneas anteriores, otorgándoseles el valor probatorio correspondiente. Así se decide

      -.Capítulo III.

      -Marcada “A”, constancia de residencia emitida por la Junta de Condominio de la Urbanización Quinta Grande, en fecha 24 de mayo de 2012, a nombre de los ciudadanos Marianelea Sarmiento, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.083.768 y el ciudadano W.W.F.S. titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.083.768. (folio 110)

      Con relación a esta prueba documental privada emanado de tercero, es desechada del proceso por cuanto la misma no fue ratificada de conformidad con lo previsto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia quien aquí juzga no le otorga valor probatorio. Así se Decide.

      -. Marcado “B1” letra de cambio librada contra el ciudadano Fromm Segrera W.W. en fecha 26 de marzo de 1995, con su respectivo recibo de pago (folio 111 y 112), “B2” letra de cambio librada contra el ciudadano Fromm Segrera W.W. en fecha 26 de septiembre de 1995, con su recibo de pago (folio113 y 114), “B3” letra de cambio librada contra el ciudadano Fromm Segrera W.W. en fecha 02 de febrero de 1999 (folio115).

      Respecto de las documentales antes señaladas observa que las mismas no guardan relación con el hecho controvertido en la presente causa, razón por la cual las mismas deben ser desechadas del presente juicio. Así se decide

      -. Marcado “C”, Planilla de entrega de vehículo, emitido por el Instituto Municipal de la Policía Administrativa F.L.A.S.R., del Municipio F.L.A., de fecha 29 de septiembre de 2009, destinatario Fromm William, titular de la cédula de identidad nro. V- 4.083768. (folio 116)

      Con relación a la documental antes señalada, quien Juzga observa que la misma no guarda relación con los hechos controvertidos, motivo por el cual se desecha del presente juicio. Así se decide

      -. Marcado “D”, factura de cobro emitida por Cableoar, C.A., a la ciudadana M.D.l.C.S.A. bajo el Nro. 0062181, de fecha 07 de enero de 2009, correspondiente al mes de noviembre de 2006. (folio 117)

      De la documental privada antes descrita se observa que la misma es emanada por un tercero, en razón de lo anterior, visto que la misma no fue ratificada de conformidad con lo previsto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, la misma debe ser desechada del proceso, por lo que, quien aquí juzga no le otorga valor probatorio. Así se Decide.

      -. Marcado “E”, factura de cobro emitido por CADAFE, en fecha 21 de septiembre de 2009, titular del pago ciudadano Fromm William. (folio 118)

      Ahora bien, de la documental antes mencionada esta Juzgadora observa que la misma no aporta información relacionada con los hechos controvertidos, por lo que, debe ser desechada del presente proceso. Así se decide.

      -. Marcado “F”, Original de contrato de servicio, emitido por intercable, CORPORACIÓN TELEMIC, C.A., con la ciudadana M.d.l.C.S.A., en fecha 17 de octubre de 2002. (folio 119)

      Se observa que, la documental antes descrita es emanada por un tercero, en razón de ello al no verificarse de las actas procesales que la misma haya sido ratificada en juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la misma debe ser desechada del proceso. Así se Decide.

      -. Marcado “G”, Factura con soporte de pago, emitido por INTER, Corporación Telemic C.A., en fecha 01 de noviembre de 2007, titular del pago M.D.l.C.S.A., titular de la cédula de identidad Nro. 4.365.111. (folio 120 y 121)

      Ahora bien, la documental antes descrita, es emitida por un tercero y la misma en conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debe ser ratificada, sin embargo de la actas procesales no se evidencia tal ratificación, por lo que, necesariamente esta Juzgadora debe desechar el presente documento. Así se decide

      -.Marcado “H”,

      -Recibo de Prima, emitido por Seguros Orinoco C.A., en fecha 15 de julio de 1997, contratante asociación de odontólogos. (folio 122)

      -Original de Cuadro Póliza de H.C.M, emitida por D.A. Seguros Orinoco, en fecha 01 de julio de 1997, contratante Asociación de odontólogos. (folio 123 al 125)

      Respecto de las documentales antes señaladas se evidencia que la misma es emanada por un tercero y visto que la misma no fue ratificada por el tercero emisor de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la misma debe ser desechada del proceso. Así se Decide.

      -.Marcado “I”, Original de documento de Afiliación Sistema Avanzado de Puntos (S.A.P.), emitido por Lake plaza, en fecha 26 de septiembre de 1995, cuyo contratante es el ciudadano Fromm Segrera W.W.O., titular de la cédula de identidad Nro. 4.083.768 (folio 126) e “I1” Original de carnet, emitido por Lake Plaza, cuyo titular es el ciudadano Fromm W.O., titular de Cédula de Identidad Nro. 4.083.769, contrato Nro. 02-1350 (folio 127).

      Con relación a las documentales privadas identificadas ut supra emanadas de un tercero, deben ser desechadas del proceso por cuanto las mismas no fueron ratificadas en juicio de conformidad con lo previsto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia quien aquí juzga no le otorga valor probatorio. Así se Decide.

      -.Marcado “J”, constancia de residencia emitida por la Junta de Condominio de la Urbanización Quinta Grande, en fecha 24 de mayo de 2012, a nombre de los ciudadanos Marianelea Sarmiento, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.083.768 y el ciudadano W.W.F.S. titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.083.768.

      De la documental ante descrita se observa que la misma ya fue apreciada en líneas anteriores siendo desechada de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

      -.Capítulo V. Promovió las siguientes Testimoniales:

      -.Declaración de la ciudadana L.C.R.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 4.250.763, evacuado ante el Tribunal de la causa, en fecha 09 de julio de 2012 (folio 147), donde indicó lo siguiente:

      “(…) PRIMERA: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos W.F. Y M.S.. Contestó: Sí los conozco de vista, trato y comunicación. SEGUNDA: Diga la testigo de donde conoce a la ciudadana M.S.. Contestó: la conocí en la Urbanización quinta Grande ya éramos vecinas, fuimos vecinas por muchos años. TERCERA: Diga la testigo si conoce el tipo de relación que mantuvieron los ciudadanos W.F. y M.S.. Contesto: La relación que ellos mantenían era de concubinos. CUARTA: Diga la testigo la dirección donde habitaban los ciudadanos W.F. Y M.S. durante su relación concubinaria. Contesto: Vivian en la Urbanización quinta Grande, Cale las amapolas, Casa N° 73 cerca de mi casa. QUINTA: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana M.S. no ha tenido otra relación estable de hecho con otro ciudadano sino únicamente, con el ciudadano W.F.. Contestó: me consta que no ha tenido ninguna otra pareja hasta la presente fecha (…) (sic)

      De la declaración realizada por la ciudadana antes identificada, esta Juzgadora observa que, la testigo señala que conoce a la parte demandante por el hecho haber sido su vecino, lo que evidentemente conlleva a esta Alzada a señalar que en la actualidad no lo es, sin embargo se aprecia que la misma afirma que, sabe y le consta que la accionante no ha tenido ninguna otra pareja hasta la fecha, tales dicho a juicio de quien Juzga no merecen credibilidad pues, las circunstancia de modo, tiempo y lugar que expresa no aportan suficiente confianza para quien decide por lo que, se desecha la presente testimonial, en conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

      -.Declaración de la ciudadana C.E.G.B., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 7.251.134, evacuado ante el Tribunal de la causa, en fecha 09 de julio de 2012 (folio 148), donde indicó lo siguiente:

      (…) PRIMERA: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos W.F. Y M.S.. Contestó: Sí los conozco de trato y comunicación. SEGUNDA: Diga la testigo de donde conoce a la ciudadana M.S.. Contestó: Nosotros vivíamos en la misma urbanización donde ella vive ahoríta, yo vivía en la casa N° 67 de la calle Las Amapolas, urbanización quinta grande, diagonal a la casa donde ella aun vive. TERCERA: Diga la testigo si conoce el tipo de relación que mantuvieron los ciudadanos W.F. y M.S.. Contesto: si ellos eran concubinos desde hace como 16 años. CUARTA: Diga la testigo la dirección donde habitaban los ciudadanos W.F. Y M.S. durante su relación concubinaria. Contesto: Calles Las Amapolas, N° 73, Urbanización quinta Grande, La Morita I, Estado Aragua. QUINTA: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana M.S. no ha tenido otra relación estable de hecho con otro ciudadano sino únicamente, con el ciudadano W.F.. Contestó: ella no ha mantenido ninguna otra relación amorosa con otra persona sino con W.F., se la pasaban juntos para arriba y para abajo. (…)

      (sic)

      Con relación a la testimonial señalada ut supra, esta Superioridad observa que, la testigo antes identificada expresó fue vecina de la parte demandante y que por tal motivo la conoce. Ahora bien, la testigo afirma que, sabe y le consta que la accionante no ha tenido ninguna otra pareja hasta la fecha, lo cual a juicio de quien Juzga no merece credibilidad pues, las circunstancia de modo, tiempo y lugar que expresa no aportan suficiente confianza, para quien decide, por lo que, se desecha la presente testimonial, en conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

      -. Siendo la oportunidad legal para la evacuación de los testigo L.E.C.D.S. y T.E.P.D.P. se dejó constancia que las mencionadas ciudadanas no comparecieron a dicho acto, por lo que, esta Juzgadora no tiene nada que pronunciarse al respecto. Así se decide. (folio 149 y 150)

      -.Declaración de la ciudadana J.M.G.D.F., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 7.206.942, evacuada ante el Tribunal de la causa, en fecha 13 de julio de 2012 (folio 151), donde indicó lo siguiente:

      “(…) PRIMERA: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos WILLIAM FRM Y M.S.. Contestó: Sí. SEGUNDA: Diga la testigo de donde conoce a la ciudadana M.S.. Contestó: Cuando yo hago visitas a esa urbanización Quinta Grande la Señora G.S. con mi mama, visitábamos a esa señora y allí fue donde yo establecí relación de amistad con ella, ellos vivían allí a una cuadra. (…)

      Respecto de la testimonial antes citada esta Juzgadora observa que la testigo manifiesta tener conocimiento de que la parte actora no ha tenido otra relación que no sea con el demandado, sin embargo señala que en principio solo era colega de la accionante y que no fue sino en el año 2002 que empezó a visitarla, en tal sentido, tomando en consideración las circunstancias antes señaladas, hace que esta Juzgadora no confié en los dichos de la testigo, por lo que, en conformidad con lo establecido e el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, la presente testimonial se desecha del proceso. Así se decide.

      -.Capítulo VI. Promovió la prueba de informe, con relación a esta prueba, la misma fue declarada inadmisible por el Tribunal de la causa, por lo que nada tiene que señalar esta Juzgadora al respecto. Así se decide.

      -. Capítulo VII, Promovió Inspección Judicial de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, sobre un inmueble identificado con el N° 73, de la Calle AMAPOLAS de la Urbanización “QUINTA GRANDE”, Municipio M.d.E.A., con el objeto de verificar, los siguientes particulares. 1) que la persona que permite la entrada al inmueble con la llave que apertura la cerradura de la puerta de entrada es la ciudadana M.D.L.C.S.A., antes identificada. 2.- que la mencionada ciudadana se encuentra en posesión del inmueble y lo utiliza como vivienda principal. 3-. Que el inmueble se encuentra en perfecto estado de conservación. 4-. Que en el inmueble se encuentran las pertenencias personales de la ciudadana antes mencionada y artefactos de línea blanca y línea marrón que pertenecen a mi representada. Ahora bien, en fecha 18 de julio de 2012, constituido el Tribunal A Quo en la dirección indicada (folios 154 al 158).

      Con relación a las inspecciones judiciales, el procesalista patrio Bello Lozano, señala que como prueba auxiliar, consiste en el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o de las cosas implicadas en el litigio, para así establecer aquellos hechos que no se podrían acreditar de otra manera (Derecho Probatorio, Tomo II, 1.979, p: 507), y nos indica el artículo 1.428 del Código Civil que:

      El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales

      .

      Como regla general, considera el legislador venezolano, tanto en el artículo antes citado como en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, que la inspección judicial es una prueba promovida en juicio, en tal sentido señala dicho artículo que:

      El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos…

      (Sic).

      Esta prueba promovida es para dejar constancia de las circunstancias, del estado de los lugares o de las cosas que no se puedan o no sean fáciles de acreditar de otra manera. Por tanto, la inspección judicial viene a ser el examen sensorial que sobre lugares o cosas puede adelantar un Juez, la que corresponde por su naturaleza jurídica a las denominadas pruebas directas, en razón que no hay intermediarios.

      Con relación a la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, realizada por el Tribunal de la causa, se dejó constancia que “… la persona que permite la entrada al inmueble (…) en efecto es la ciudadana M.d.l.C.S.A. (…) que penetro la Juez al interior del inmueble, observando (…) enseres personales, fotografías. Lo que hace presumir que se encuentra en posesión del inmueble y lo utiliza como vivienda principal (…) que el inmueble se encuentra en perfecto estado de conservación ; salvo el vidrio panorámico del comedor que da hacía la parte frontal de la terraza de la casa (…) que existen artefactos de linea blanca y de línea marrón (…) … (Sic); de lo anterior, ha quedado demostrado que efectivamente el inmueble ut supra, se encuentra ocupado por la persona antes descrita, sin embargo no se evidencia en calidad de qué habita dicho inmueble, por consiguiente de dicha prueba de inspección no se ha configurado la existencia de la relación concubinaria de las partes en el presente juicio. Así se establece.

      Pruebas consignadas por la parte demandada conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda:

      -. Marcado “A” Copia certificada de acta de nacimiento emitida por la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía de Girardot del Estado Aragua, del n.W.R., presentado por el ciudadano W.W.O.F.S., mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.083.768 y la ciudadana C.T.A., mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.827.867, en fecha 03 de febrero de 1999. ( folio 98)

      De la documental antes descrita, quien Juzga observa que la misma no guarda relación con los hechos controvertidos, por lo que la misma debe ser desechada del proceso. Así se decide.

      -. Marcado “B” Copia certificada de acta de Matrimonio emitida por la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía de Girardot del Estado Aragua, entre los ciudadanos W.W.O.F.S., venezolano, divorciado, titular de la cédula de identidad N° 4.083.768 y la ciudadana C.T.A., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 8.827.867, en fecha 27 de noviembre de 2009. (folio 99)

      Ahora bien, observa esta Alzada que la instrumental antes descrita, constituye un documento público el cual ha cumplido con las formalidades de un Registrador. Al respecto, los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil señalan:

      Artículo 1.357: Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

      Artículo 1.359: El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso:1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenia facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar

      .

      Sin embargo, estas normas sustantivas, no deben ser analizadas en forma aislada, sino concatenada con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

      Artículo 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

      Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas…(Sic)

      .

      En este sentido, esta Superioridad constató, que el acta de matrimonio no fue tachada en su oportunidad legal por el adversario, es por lo que, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado, que los ciudadanos W.W.O.F.S., venezolano, divorciado, titular de la cédula de identidad N° 4.083.768 y la ciudadana C.T.A., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 8.827.867, se unieron en matrimonio en fecha 27 de noviembre de 2009. Así se decide.

      Pruebas consignadas por la parte demandada en el lapso probatorio:

      -. Capítulo I, Ratificó las documentales marcadas “A” y “B” consignadas con el escrito de contestación de la demanda. Al respecto debe señalar esta Juzgadora que las mismas ya fueron analizadas con anterioridad, siendo desechada la documental marcada con la letra “A” por no guardar relación con los hechos controvertidos y la documental marcada “B”, se le otorgó valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357, 1358 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

      -. Capítulo II, Promovió las siguientes Testimoniales:

      -.Declaración del ciudadano O.J.R.L., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.677.576, evacuado ante el Tribunal de la causa, en fecha 02 de julio de 2012 (folio 141 y 142), donde indicó lo siguiente:

      “(…) PRIMERA: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos W.F.. Contestó: Sí lo conozco de vista, trato y comunicación. SEGUNDO: Diga e testigo si tiene algún interés en el presente juicio. Contestó: No, ninguno. TERCERO: Que diga el testigo si sabe y le consta desde que tiempo el señor W.F. habita con la señora C.A.. Contesto: si desde hace (16) años, me consta. CUARTA: Que diga el testigo si sabe y le consta que el señor W.F. esta casado y tiene un hijo con la señora C.A.. Contesto: Si me consta, y por la relación de amistad el trato con la familia, en diferente ocasiones hemos compartido con la familia y se encuentra su hijo de (13) años. QUINTA: que digas el testigo si en la relación que ha mantenido con el señor W.F. conoció a una señora de nombre M.S.. Contestó: No, no la conozco. (…) PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo de donde al señor W.F.. Contesto: vecino en la urbanización, y tenemos una relación laboral, yo le compro equipos para mis obras, y tenemos una amistad de más de 16 años. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo cual es la dirección actual del demandado, dada la relación que dice que mantiene con el. Contestó: En la misma urbanización al frente, de mi urbanización donde yo vivo, la misma cuadra. TERCERA REPREGUNTA: En relación a la respuesta anterior, diga el testigo cual es el nombre de la urbanización con exactitud donde vive el demandado. Contestó: Quinta Grande, la tercera cuadra, en la equina (sic), la casa tiene (5) perros. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo como le consta y si es cierto que el señor W.F. no mantuvo una relación estable de hecho con la ciudadana M.S. desde hace mas de (16) años. Contesto: Imposible porque nunca, siempre lo lleve a tu casa y nunca vi a esa señora, y a quien conozco como su esposa es a la señora C.T.A., y su hijo WILLIAM de 13 años. (…)

      De la testimonial antes citada se desprende claramente que el testigo tiene conocimiento cierto de los hechos pues las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas, conllevan a esta Alzada a otorgarle pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

      -.Declaración del ciudadano E.M.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.590.772, evacuado ante el Tribunal de la causa, en fecha 02 de julio de 2012 (folio 143 y 144), donde indicó lo siguiente:

      “(…) PRIMERA: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos W.F.. Contestó: Sí lo conozco. SEGUNDO: Diga el testigo si tiene algún interés en el presente juicio. Contestó: No, ninguno. TERCERO: Que diga el testigo si sabe y le consta desde que tiempo el señor W.F. habita con la señora C.A.. Contesto: (16) años. CUARTA: Que diga el testigo si sabe y le consta que el señor W.F. esta casado y tiene un hijo con la señora C.A.. Contesto: Si me consta. QUINTA: que diga la testigo si en la relación que ha mantenido con el señor W.F. conoció a una señora de nombre M.S.. Contestó: No. (…) PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo de donde al señor W.F.. Contesto: lo conozco desde hace tiempo de su trabajo. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo cual es la dirección actual del demandado, dada la relación que dice que mantiene con el. Contestó: en la Morita, al lado de luxo, es coropo, pero la calle no me recuerdo. TERCERA REPREGUNTA: En relación a la respuesta anterior, diga el testigo cual es el nombre de la urbanización con exactitud donde vive el demandado. Contestó: porque son mis amigos y asistí a su boda. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo cuantos años de casado tiene el señor W.F.. Contesto: (16) años. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo como le consta que el ciudadano W.F. no mantuvo una relación estable de hecho con la ciudadana M.S.. Contestó: porque no la conozco a la señora, conociéndolo a el hubiese sabido (…)

      De la testimonial antes señalada se denota claramente que la testigo posee un conocimiento cierto de los hechos pues las circunstancias de modo, tiempo y lugar explicadas por la ciudadana antes identificada, conllevan a esta Alzada a otorgarle credibilidad, por lo que, en conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

      -.Declaración del ciudadano A.G.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 13.116.201, evacuado ante el Tribunal de la causa, en fecha 02 de julio de 2012 (folio 145 y 146), donde indicó lo siguiente:

      (…) PRIMERA: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos W.F.. Contestó: Sí lo conozco es mi amigo. SEGUNDO: Diga e testigo si tiene algún interés en el presente juicio. Contestó: No. TERCERO: Que diga el testigo si sabe y le consta desde que tiempo el señor W.F. habita con la señora C.A.. Contesto: (16) años. CUARTA: Que diga el testigo si sabe y le consta que el señor W.F. esta casado y tiene un hijo con la señora C.A.. Contesto: Si me consta, su hijo es amigo de mi hijo, y hemos compartido mucho, cumplen años en fechas parecidas, y juegan béisbol juntos y cantan. QUINTA: que diga la testigo si en la relación que ha mantenido con el señor W.F. conoció a una señora de nombre M.S.. Contestó: No. (…) PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo de donde al señor W.F.. Contesto: lo conocí en f.d.m., en un evento de un cumpleaños familiar, hace 16 años, y nos vemos siempre en los eventos de la familia. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo como sabe y le consta que el ciudadano W.F. esta casado con la ciudadana C.A.. Contestó: porque siempre compartimos y tienen un hijo y desde que los conozco los conozco como pareja. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo con exactitud cuanto tiempo de casado tiene el señor W.F. según la relación de amistad que dice tener con el. Contestó: Bueno desde que los conozco viven juntos pero casados tienen (3) años(…)

      Con respecto a la testimonial antes citada ut supra se constata que la testigo tiene conocimiento cierto de los hechos pues las circunstancias de modo, tiempo y lugar señaladas por el testigo, a juicio de esta Alzada merecen credibilidad, por tal motivo se le otorga pleno valor probatorio a la testimonial de la ciudadana A.G.A., antes identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

      En ese sentido, quien aquí decide observa que los testigos antes identificados fueron contestes al momento de afirmar que el ciudadano W.W.O.F.S. tienes años en relación con la ciudadana C.T.A. y no con la ciudadana demandante. Así se declara.

      Ahora bien, esta Juzgadora observa que en fecha 26 de junio de 2013, la ciudadana A.C.P.D.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 2.766.189, representada por la abogada YRANIS NINOSCA YEPEZ VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado Nro. 164.508, presentó escrito de tercería. (folio 194 al 198)

      En este orden de ideas se observa del referido escrito, entre otras cosas lo siguiente: “(…)para que sea declarada la existencia del concubinato, es requisito esencial que los miembros de la pareja sea, solteros, divorciados o viudos, de manera que en el juicio de acción mero declarativa interpuesto por M.D.L.C.S.A., contra W.W.O.F.S., conforme a la copia certificada de la Sentencia de Divorcio que se anexo supra marcada “C”, se evidencia de manera fehaciente que para la fecha de inicio de dicha unión esto es desde el año 1995, señalada en el libelo de demanda de la reclamada existencia del concubinato y declarada en la sentencia por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, en fecha 29 de Enero de 2013, mi representada la ciudadana A.C.P.D.Z., y el ciudadano W.W.O.F.S., se encontraban legalmente casados, matrimonio este que se disolvió en fecha 15 de Noviembre de 2002, por lo que sería a partir del 16/11/2002, cuando el ciudadano W.W.O.F.S., podía constituir válidamente bien un concubinato o un matrimonio.

      Por lo tanto en el caso de autos, no puede existir válidamente un concubinato entre M.D.L.C.S.A., y W.W.O.F.S., entre el año 1995 y el 15 de Noviembre del año 2002, por estar el referido ciudadano válidamente casado con mi representada. Ya que para que sea decretada una unión concubinaria, debe ser excluyente de otras de iguales características debido a la propia condición de la estabilidad, ya que si una unión no matrimonial equipara al matrimonio y la bigamia se encuentra prohibida, por lo si no pueden coexistir varias uniones concubinarias mal podría existir matrimonio y unión estable.

      Solicito la nulidad de la Sentencia que declara la existencia de un concubinato entre M.D.L.C.S.A., y W.W.O.F.S. (…)

      . (sic)

      Ahora bien, una vez analizado el pre citado escrito esta Juzgadora concluye que la intervención del presente tercero, encuadra con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

      Los terceros podrán intervenir, o ser llamdos a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

      (…)3. Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer el proceso

      En tal sentido, esta Juzgadora constata que el tercero interviniente en la presente causa, tiene la intención de ayudar a la parte demanda a los efectos de que sea declarada sin lugar esta demanda, pues señala que para la fecha que indica la parte actora que presuntamente vivía en concubinato con la parte demandada, este último se encontraba casado y por ende el demandado no cumplía con los requisitos necesarios a los fines de que pueda declararse judicialmente la existencia de tal relación concubinaria, en tal sentido, la tercera interviniente consignó pruebas a los efectos de probar sus dichos, por lo que esta Superioridad en conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil pasa a pronunciarse con relación a las pruebas presentadas ante esta instancia.

      DOCUMENTALES:

      -. 1.- Marcada con la letra “A”, Poder Original otorgado ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, en fecha 20 de junio de 2013, quedando inserto bajo N° 04 Tomo 251, por la ciudadana A.C.P.D.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 2.766.189, a los abogados M.T.R.S. y YRANIS NINOSCA YEPEZ VASQUEZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. V- 3.742.544 y V- 11.896.550 respectivamente (folio 199 al 202).

      Al respecto este Juzgado Superior observó que el documento presentado es el instrumento poder mediante el cual la ciudadana A.C.P.D.Z., le otorga la facultad a los abogados M.T.R.S. y YRANIS NINOSCA YEPEZ VASQUEZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. V- 3.742.544 y V- 11.896.550 respectivamente, la capacidad de ser su representantes judiciales, por lo que se tienen como apoderadas judiciales de la prenombrada ciudadana. Así se decide.

      -. Marcada con la letra “B”, Copia certificada de acta de Matrimonio emitida por el Registro Civil de la Parroquia Guiripa Municipio San Casimiro, Estado Aragua, celebrado entre los ciudadanos W.W.O.F.S., venezolano, divorciado, titular de la cédula de identidad N° 4.083.768 y la ciudadana A.C.P.G., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 2.766.189, en fecha 01 de septiembre de 1991. (folio 203 al 205)

      Ahora bien, observa esta Alzada que la instrumental antes descrita, constituye un documento público el cual ha cumplido con las formalidades de un Registrador. Al respecto, los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil señalan:

      Artículo 1.357: Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

      Artículo 1.359: El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso:1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenia facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar

      .

      Sin embargo, estas normas sustantivas, no deben ser analizadas en forma aislada, sino concatenada con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

      Artículo 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

      Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas…(Sic)

      .

      En este sentido, esta Superioridad constató, que el acta de matrimonio no fue tachada en su oportunidad legal por el adversario, es por lo que, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado, que los ciudadanos W.W.O.F.S., venezolano, divorciado, titular de la cédula de identidad N° 4.083.768 y la ciudadana A.C.P.G., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 2.766.189, se unieron en matrimonio en fecha 01 de septiembre de 1991. Así se decide.

      -. Marcada con la letra “C”,

      -. Copia Certificada de Sentencia de Divorcio, dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de octubre de 2002. (folio 206 y 207)

      -. Copia certificada de auto emitido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de noviembre de 2002. (folio 208)

      Ahora bien, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio a las actuaciones judiciales promovidas, quedando demostrado, que el ciudadano W.W.O.F.S., venezolano, divorciado, titular de la cédula de identidad N° 4.083.768 y la ciudadana A.C.P.G., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 2.766.189, se unieron en matrimonio en fecha 01 de septiembre de 1991 y que posteriormente en fecha 30 de octubre de 2002 el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró disuelto el vinculo matrimonial y que en el mes de noviembre de 2002, mediante auto el pre nombrado Tribunal señaló que habiendo quedado definitivamente firme la sentencia antes señalada se ordenó la respectiva ejecución en cada una de sus partes, por lo que, es evidente que el vínculo matrimonial quedó plenamente disuelto entre los pre nombrados ciudadanos. Así se decide.

      Ahora bien, una vez valorado todo el material probatorio, esta Juzgadora considera pertinente estudiar el concubinato en el ordenamiento jurídico venezolano, al respecto considera oportuno citar el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual dispone lo siguiente: "[…] Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio […]", tal norma fue interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1682, del 15 de julio de 2005, caso C.M.G., exp. Nº 04-3301, Ponente Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, fallo que es vinculante para este órgano jurisdiccional donde se estableció lo siguiente:

      “[…] Omissis…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

      Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…Omissis…“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio…Omissis…Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad… Omissis…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca… Omissis…En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio… Omissis…Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley […]”.

      De lo expuesto se infiere que el concubinato es una comunidad entre un hombre y una mujer, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe haberse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el término en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.

      Ahora bien, esta Juzgadora considera oportuno traer acolación lo expresado por el Jurista Kisch en su obra, “Elementos del Derecho Procesal Civil” (Pág. 40), citado por Couture, lo siguiente:

      [...]Para que proceda la acción mero-declarativa se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la decisión judicial sea adecuada y necesaria; c) que el actor no disponga mas que de esa forma especial para la obtención de esos fines […]

      .

      En el mismo ámbito de lo que es la acción mero declarativa, nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 16, indica que esta acción propiamente dicha tiene dos objetos: primero, la mera declaración de la existencia o no de un derecho; segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido y alcance.

      De igual manera, esta norma condiciona la procedencia de esta acción al establecer como condición, que: “No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”.

      La doctrina, en palabras de L.P., (La Acción Mero Declarativa, Pág. 127), nos trae lo siguiente:

      […] Los elementos que hemos señalado aparecen y se hacen presente en la acción mero-declarativa. En esta el actor debe narrar en su libelo los hechos que dan origen a la acción que va a proponer, y si lo considera conveniente, citar el derecho en que sustenta sus pretensiones. La narración de los hechos y la invocación del Derecho aplicable, tienen que ser claros y precisos. Deben ser de tal contundencia, que lleven al ánimo del juzgador estas dos consideraciones: una, que el objeto de la demanda pueda ser tutelado por el Derecho; y otra, que para el ejercicio de tal tutela, la única vía judicial, es la acción mero-declarativa, esta última exigencia es la condición, sine qua non, que ha consagrado el legislador procesal para que sea admisible dicha acción […]

      .

      El autor Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al nuevo Código Procesal Civil (Tomo I, Pág 92), señala: “[…] En este último caso correspondiente a los procesos mero-declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o por deficiencia de título, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la transgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase […]”.

      Por otra parte, es preciso indicar que el concubinato es la unión monogámica por demás entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para celebrar el matrimonio, cuya unión reviste carácter de permanencia, responsabilidad destinada a integrar una familia y en la cual se comprenden los deberes de cohabitar, socorro y respeto recíproco, todo realizado dentro de la apariencia externa de una vida matrimonial.

      Asimismo, según el diccionario de Cabanellas, el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.

      En tal sentido, esta Alzada determina que para declararse judicialmente la relación concubinaria la misma debe reunir ciertas características, estas son:

    5. Notoriedad de la comunidad de vida: El concubinato tiene el carácter de notorio y público. Tiene la apariencia de una vida conyugal, toda vez que los concubinos se comportan como marido y mujer.

    6. Concubinato: unión monogámica: El concubinato tiene como carácter fundamental la monogamia que impone la Ley al matrimonio. Un sólo hombre va al concubinato con una sola mujer.

    7. El concubinato es unión entre individuos de sexo diferente: Así como el Código Civil establece que el matrimonio sólo puede celebrarse entre un hombre y una mujer, la unión denominada concubinato deben darse las mismas condiciones.

    8. El concubinato es una unión permanente: Dentro de los mismos términos que el matrimonio, hombre o mujer van a la unión matrimonial o concubinaria, impulsados por el deseo de mantenerse en ella permanentemente, atendiendo al significado de la palabra, en forma firme, perseverantemente, con estabilidad. En consecuencia las uniones efímeras, transitorias, accidentales no pueden considerarse como concubinato.

    9. Ausencia de impedimento para contraer matrimonio: Los concubinos, hombre y mujer, ambos están en posición de celebrar matrimonio voluntariamente y no lo hacen, es decir, hombre y mujer son solteros y divorciados o viudos. No tienen atadura que impida celebrar el matrimonio.

    10. El concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial: Los concubinos se han propuesto una comunidad de fines e ideales de realizar y obtener. Hombre y mujer, voluntariamente, se prestan a compartir una vida en común porque creen tener afinidad en su posición ante la vida y creen también que uniéndose, pueden obtener más fácilmente la realización de sus mutuos deseos y aspiraciones.

    11. Inexistencia de las formalidades del matrimonio: En lo que respecta al concubinato, hombre y mujer hacen vida en común sin cumplir formalidad alguna. En una situación de hecho que se inicia simplemente con la concurrencia de ambas voluntades y que se mantiene, así, permanentemente, en forma monogámica, sin suscripción del contrato o acta alguna.

      Habida cuenta de lo anterior, vistas y analizadas las actas procesales, esta Alzada debe precisar que en el caso de autos, la parte actora tenía la carga de demostrar la presunta relación concubinaria. Sobre este aspecto esta Superioridad observa que la parte actora alegó que mantuvo una relación concubinaria con el demandado desde el año 1995 hasta principios del año 2011, tal y como lo señaló en el escrito libelar, sin embargo de las actas procesales se evidencia sentencia de divorcio consignada en copia certificada, mediante la cual se disolvió el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos W.W.O.F.S. (parte demandada) y A.C.P.G. y en dicha sentencia de fecha 30 de octubre de 2002 se señala que se disuelve el vínculo matrimonial contraído por los pre nombrados ciudadanos, en fecha 01 de septiembre de 1991 (folio 206 y 207) asimismo se puede constatar que tal sentencia quedó definitivamente firme pues consta en actas copia certificada del auto mediante el cual se declaró como tal la referida sentencia de divorcio (folio 208). En ese sentido, es evidente que el ciudadano W.W.O.F.S., se encontraba civilmente casado desde la fecha 01 de septiembre de 1991 hasta el 30 de octubre de 2002. Igualmente, en la oportunidad legal correspondiente a la contestación de la demanda la parte demandada consignó acta de matrimonio (ratificada en el lapso probatorio), de fecha 27 de noviembre de 2009, de la cual se constata que el ciudadano W.W.O.F.S., en esa oportunidad contrajo matrimonio con la ciudadana C.T.A. (folio 99).

      Ahora bien, una vez señalado lo anterior quien Juzga debe señalar que si bien es cierto que una unión estable de hecho no significa, necesariamente, convivir bajo un mismo techo, aún cuando esta última pueda ser un símbolo de ella, no es menos cierto que a los fines de que judicialmente se declare la existencia de una relación concubinaria es necesario probar que existió una relación de permanencia, caracterizada de tal forma que, objetivamente, hagan presumir a la sociedad que se está ante una pareja, que actúa con apariencia de un matrimonio o por lo menos de una relación estable que conllevan una vida en común y que ninguno de ellos tengan impedimento.

      En tal sentido, una vez observado lo anterior quien Juzga constata que conforme a la fecha alegada por la parte actora vale decir, desde el año 1995 hasta principios del 2011, la parte demandada se encontraba casado desde la fecha 01 de septiembre del año 1991 hasta el 30 de octubre de 2002, fecha en la cual se disolvió tal vínculo matrimonial, y que posteriormente el demandado contrajo nupcias en fecha 27 de noviembre de 2009 hasta la actualidad, lo que lleva a concluir a esta Juzgadora que en el lapso señalado por la parte demandante no puede acreditarse que hubo una relación concubinaria pues ha sido señalado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia del m.T. de la República que dentro de los requisitos a los efectos declarar la unión concubinaria se encuentra el hecho de que los presuntos concubinos no exista relación de pareja con otra persona, y que no existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio entre ellos, por lo que, quien decide, mal podría declarar judicialmente una relación concubinaria dentro de unos lapsos en los cuales verifica que el demandado no podía establecerse en concubinato, pues éste último, tal como quedó demostrado, en todo el lapso señalado por la parte actora, éste contrajo matrimonio con terceras personas.

      De todo lo señalado anteriormente, resalta esta Superioridad que al no existir plena prueba de los hechos alegados por la parte actora, no puede declararse con lugar su pretensión, ya que de las pruebas no se evidencia que existió una relación concubinaria entre las partes, por lo que, considera quien decide, que la apelación efectuada por la parte demandada debe prosperar y en consecuencia, se revoca el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29 de enero de 2013. Así se decide.

  3. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho, doctrinarias y jurisprudenciales ut supra señaladas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano W.W.O.F.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.083.768, representado por el la abogado F.J.G.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.105, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29 de enero de 2013.

SEGUNDO

SE REVOCA, la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 29 de enero de 2013, en consecuencia:

TERCERO

SIN LUGAR la ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, intentada por la ciudadana M.D.L.C.S.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.365.111, contra el ciudadano W.W.O.F.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.083.768.

CUARTO

Se ordena levantar medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 02 de noviembre de 2011, sobre el inmueble constituido por una casa-quinta identificada con el Nro. 73, ubicada en la urbanización Quinta Grande, situada en el Asentamiento Campesino La Morita I, Jurisdicción de Municipio S.M.d.E.A., cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Casa-Quinta N° 74, SUR: calle las amapolas de la Urbanización; ESTE: Avenida Principal de la Urbanización y OESTE: Casa-Quinta N° 72, el cual se encuentra Registrado por ante el Registro Público de los Municipios S.M. y Libertador del Estado Aragua en fecha 23 de febrero de 1999, bajo el Nro. 13, Protocolo 1°, Tomo 11. Se ordena al Tribunal A quo librar los oficios respectivos al referido Registro.

QUINTO

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

No hay condenatoria en costa a la parte recurrente, por la interposición del recurso, de conformidad a lo señalado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, al veintitrés (23) días del mes de julio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

F.R.R.E.

LA SECRETARIA, TEMPORAL.

R.R.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 12:30 p.m. de la tarde.-

LA SECRETARIA, TEMPORAL.

R.R.

FRRE/RR/nt.-

Exp. C-17.696-13.

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