Decisión nº FPJ07420080000007 de Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de Bolivar, de 6 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Cuarto Superior del Trabajo
PonenteAlcides Sánchez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

(SEDE CIUDAD BOLÍVAR)

ASUNTO FP02-R-2008-000223

ACTORES: G.F.C.B., identificado con la cédula de identidad Nº 771.412; A.A.R., identificado con la cédula de identidad Nº 15.780.029; E.I.E., identificado con la cédula de identidad Nº 10.574.771; J.D.L.C.L., identificado con la cédula de identidad Nº 19.728.143; L.A.C., identificado con la cédula de identidad Nº 8.874.636; J.J.R., identificado con la cédula de identidad Nº 20.078.266; O.D.C.L., 11.169.290; J.G.U.C., 16.500.556; y G.J.C.L., identificado con la cédula de identidad Nº 8.874.809; todos venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.

APODERADAS DE LOS ACTORES: C.R.P. y YEDRI T.S.C., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 45.606 y 119.247, respectivamente.

DEMANDADA: CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (en lo adelante CVG), Instituto Autónomo creado por Decreto Nº 430 de 29 de diciembre de 1960, publicado n la Gaceta Oficial N 26.445 de 30 de diciembre del mismo año, con última reforma mediante Decreto Ley Nº 1.531 publicado en la Gaceta Oficial extraordinaria Nº 5.553 de 12 de noviembre de 2001.

APODERADOS DEL ENTE DEMANDADO: M.C.M. TENIAS, THAIZ E.Y., K.J.G.A., M.A. BERMÚDEZ, DORMARY J.H., JEAM DEL VALLE ROJAS, M.T.A., L.E.A., A.P., A.A.M.D.O., A.J.P., A.J.R., L.L.A., Y.B., C.E.M.V. y MAGDAMELYS DEL VALLE MARCANO CABEZAS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, identificados con las cédula de identidad números 8.181.106, 8.955.166, 6.865.359, 4.978.161, 6.847.525, 8.526.053, 8.624.720, 7.182.911, 6.822.322, 10.816.677, 7.253.107, 8.937.773, 8.439.453, 4.596.160, 13.911.780 y 12.151.297, respectivamente; e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 30.068, 38.912, 31.694, 24.080, 50.925, 38.182, 36.626, 39.101, 81.963, 64.863, 36.707, 34.386, 27.650, 10.283, 92.798 y 75.812, en su orden.

MOTIVO: APELACIÓN contra sentencia definitiva proferida el 22 de julio de 2008 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de estas circunscripción judicial y sede laboral por la que declaró falta de cualidad de los actores para sostener el juicio y sin lugar la demanda.

I

ANTECEDENTES

El 5 de junio de 2007, los actores —asistidos por abogadas— presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de este circuito judicial, demanda escrita por medio de la cual plantearon pretensión de tutela judicial de derechos laborales contra CVG. Sustanciado el asunto, fue mediado sin éxito. Correspondió celebrar la audiencia de juicio al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, el que profirió sentencia definitiva el 22 de julio de 2008 declarando falta de cualidad de los actores para sostener el juicio y sin lugar la demanda. Contra esta decisión se alzó la parte actora mediante el ejercicio del recurso de apelación, lo que trajo las actuaciones al conocimiento de esta alzada. Ingresado el asunto, se fijó la audiencia oral y pública de apelación, la cual se celebró el 21 de enero pasado, con la asistencia de las abogadas C.R.P. (coapoderada de los actores); y K.J.G.A. y Y.B. (coapoderadas del ente demandado). También estuvieron presentes los demandantes, como quedó registrado en la video grabación de la audiencia. Quien sentencia se reservó el lapso de cinco días hábiles para proferir el dispositivo de la sentencia, lo que se hizo en audiencia realizada el 29 de enero. Corresponde ahora proferir en extenso la sentencia definitiva correspondiente a esta instancia, lo que se cumple en los siguientes términos.

II

DELIMITACIÓN DE LA APELACIÓN

La Sala de Casación Social (casos M.Á.M.d. 18-7-2007, M.A.C. de 29-11-2007 y E.R.B.M.d. 11-12-2007) tiene, resumidamente, definido lo siguiente sobre la delimitación de la apelación para establecer el thema decidendum de la alzada en materia laboral:

  1. El principio general en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia.

  2. No es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación (casos M.Á.M. y M.A.C.).

  3. En el procedimiento laboral no tendría sentido la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias (preliminar, de juicio, de apelación y las que se llevan a cabo ante la Sala de Casación Social), sin la obligación del recurrente de plantear con claridad cuál es el objeto del recurso (casos M.Á.M. y M.A.C.).

  4. En el procedimiento laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior (casos M.Á.M. y M.A.C.).

  5. Cuando se apela en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quæstio facti como de la quæstio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. No ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia (caso E.R.B.M.).

  6. En un procedimiento como el laboral, regido por el principio de la oralidad, pero que a su vez admite y se sirve de la forma escrita, resulta de mayor relevancia para el establecimiento de los poderes que el juez ad quem adquiere con motivo del efecto devolutivo de la apelación, la manera en que ésta es interpuesta, es decir, si se hace de forma genérica o si por el contrario se precisan los puntos sometidos a juzgamiento (caso E.R.B.M.).

  7. La oportunidad procesal en que debe considerarse delimitado el objeto de la apelación es el momento en que ésta es propuesta en forma escrita y de allí que sea determinante para la aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum la forma en que sea planteado el recurso; si es de manera genérica, el juez adquirirá pleno conocimiento de la causa, en caso contrario deberá limitar su examen a los aspectos especificados en el escrito de apelación (caso E.R.B.M.).

  8. La exigencia de la forma escrita para conferir eficacia al acto de impugnación ordinario, es consustancial con los principios de la Ley Procesal del Trabajo, ya que la escritura es necesaria para plasmar lo que debe tratarse oralmente (caso E.R.B.M.).

  9. Cuando la apelación se ejerce en forma genérica le corresponde a la alzada conocer la causa en toda su extensión y no limitada a los aspectos sobre los cuales el impugnante manifiesta su inconformidad en la audiencia de apelación. En esta hipótesis debe el juez superior resolver sobre todo lo discutido en primera instancia so pena de incurrir en el vicio de incongruencia negativa (caso E.R.B.M.).

  10. Cuando el apelante, al momento de interponer el recurso delimita los puntos que desea someter al dictamen del juez de la segunda instancia, carecerá él de jurisdicción o poder para conocer fuera de los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida en el resto de su alcance (caso E.R.B.M.).

    Hace el folio 107 de la tercera pieza del expediente (en lo sucesivo TPE) diligencia suscrita por la abogada C.R.P., en la que expresa:

    Por medio de la presente diligencia "APELO Formalmente" (sic) de la Sentencia (sic) definitiva dictada en la presente causa y me reservo fundamentar los motivos de la misma por ante el Juzgado Superior del Trabajo…

    Al folio 116 TPE corre inserta otra diligencia fechada el 24 de noviembre de 2008, suscrita por la misma abogada, en la que se dice:

    … por medio de la presente diligencia, estando en tiempo hábil para ello, APELO FORMALMENTE, Sentencia Dictada (sic) en la presente causa, vencido como se encuentra el lapso de suspensión acordado para la notificación de la Procuraduría General de la República y me reservo la oportunidad para fundamentar la presente Apelación por ante el Juzgado de Alzada…

    Y haciendo los folios 141 al 148 TPE aparece incorporado escrito rubricado por la misma abogada R.P., mediante el cual precisó los fundamentos del recurso interpuesto. En dicho escrito se precisa:

  11. Que el iudex a quo incurrió en «incongruencia manifiesta» porque declaró con lugar la defensa de falta de cualidad que en ningún momento planteó la parte demandada dentro de sus alegatos defensivos.

  12. Que el sentenciador incurrió en «falso supuesto» porque hizo recaer en la esfera de actividad probatoria de los actores la carga de probar la relación de trabajo, cuando, por virtud de haberla negado el ente demandado de manera relativa, la carga de la prueba se invirtió para trasladarse a la esfera del accionado.

  13. Que el sentenciador de primer grado no consideró que la parte demandada, al dar contestación a la demandada, admitió (quedando exentos de prueba) los siguientes hechos: i) que el 28 de agosto de 1985 le fueron cedidos los servicios de recepción, almacenamiento, secado y despacho de maíz que se prestan en las instalaciones que ocupa la Planta de Silos de esta ciudad; ii) que por efecto de la cesión, CVG asumió responsabilidad laboral como patrono sustituto conforme lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo (en lo sucesivo LOT); iii) que el ente demandado reconoció que los actores realizaban, dentro de las instalaciones de la planta, actividades como caleteros, solo que por cuenta de otra persona; iv) que CVG aceptó que los demandantes tenían cualidad de trabajadores y, concretamente, como caleteros.

  14. Que el a quo desestimó el pedimento actor para que hiciera valer la presunción de laboralidad regulada por el artículo 65 LOT.

  15. Que hubo hechos invocados en el escrito de la demanda que no fueron determinada y fundadamente rechazados al darse la contestación, lo que fue omitido por el sentenciador de primer grado. Las negaciones puras y simples —en el decir de la abogada recurrente— son: i) fechas de ingreso de los trabajadores; ii) salarios alegados; iii) la sustitución de patrono; iv) la relación de los salarios anuales devengados por los trabajadores; v) los conceptos que se deben pagar a los demandantes como consecuencia de la finalización de la relación de trabajo; vi) todos y cada uno de los conceptos reclamados con el escrito de demanda (antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por despido injustificado).

  16. Que de la prueba instrumental aportada por la parte accionada se desprenden los siguientes elementos: i) la constancia de trabajo de ADAGRO contiene el mismo formato de las constancias de trabajo que la misma ADAGRO emitió a favor de los actores; ii) las comunicaciones enviadas y recibidas por la misma CVG (capítulos 7, 8, 9, 10, 11 y 13 del escrito de promoción de medios probatorios) son instrumentos elaborados por la propia parte demandada y, por tanto, carecen de valor probatorio por emanar del mismo sujeto pasivo de la pretensión y nada aportan para desvirtuar la existencia de la relación de trabajo; iii) las planillas de control de asistencia (capítulos 13 y 14 del mismo escrito) fueron elaboradas por el ente demandado, además de estar destinadas al control de los empleados y no de los obreros.

  17. Que el a quo omitió valorar las constancias de trabajo que aportó la parte actora como medios de prueba por considerarlas vencidas, olvidando que en el ordenamiento jurídico laboral doméstico siempre se ha tenido la constancia de trabajo como suficiente para demostrar la existencia de la relación de trabajo, además que tales constancias no se vencen.

  18. Que los testigos promovidos por la parte actora —evacuados en la audiencia de juicio— fueron contestes en que los demandantes prestaron servicios para CVG en la Planta de Silos de esta ciudad; que devengaban salario diario; que se desem¬pe¬ña¬ban como caleteros; y que recibían órdenes de los gerentes del demandado.

  19. Que los testigos promovidos por el ente demandado señalaron que los actores prestaron servicio para CVG en la Planta de Silos de esta ciudad.

  20. Que se aplique el principio in dubio pro operario, tomando en consideración los medios de prueba aportados para el proceso que evidencian la existencia de la relación de trabajo.

    En la audiencia de apelación, la abogada R.P. precisó los siguientes puntos:

  21. Ratificó con su exposición el contenido del escrito que hace los folios 141 al 148 TPE.

  22. Que la parte demandada no aportó medio de prueba para desvirtuar la laboralidad de la relación jurídica alegada en el escrito de demanda.

  23. Describió la función del caletero: recepción, almacenamiento, secado y despacho de maíz en la Planta de Silos, en cuyas instalaciones existen unos diez galpones con capacidad cada uno para almacenar unos doce millones de kilogramos de maíz.

  24. Que la función del caletero es ardua, empeñosa y dedicada.

  25. Que el iudex a quo violó el principio del contrato realidad, pues desconoció que en el caso concreto debió privar la realidad de los hechos sobre la denominación que las partes le hubieran dado a la actividad realizada.

  26. No aplicó el a quo el test de la laboralidad.

    La representación judicial del ente demandado dio respuesta a las alegaciones de la postulación procesal de la parte actora en los siguientes términos:

  27. Que llamó la atención en CVG que un grupo de personas afirmara haber trabajado por tanto tiempo y en el ente no existe ningún registro laboral de esas personas.

  28. Que se hizo una investigación para establecer si los demandantes realmente prestaron servicio para el Instituto, dando como resultado, por información de la Gerencia de Personal, que nunca fueron ingresados como trabajadores.

  29. Que en CVG todo lo relacionado con el manejo de personal (ingreso, egreso, ascenso, cesantía, etc.) solo corresponde al Presidente.

  30. Que extraña el paso de tanto tiempo sin que los actores se enfermaran, solicitaran vacaciones, utilidades o inscripción el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (en lo adelante por sus siglas IVSS).

  31. Que los carnés aportados por los actores son unos simples instrumentos a color en los que no aparece estampado ningún sello, ni tampoco una firma.

  32. Que las constancias de trabajo aportadas al procedimiento por la parte actora fueron firmadas por un Jefe de Planta que no tenía atribuida competencia para hacerlo.

  33. Que por razón de ello desconocieron la existencia de la relación de trabajo invocada por los actores.

  34. Que los demandantes, ciertamente, laboraron como caleteros, pero no bajo la dependencia de CVG, pues ellos negociaban la caleta con los camioneros que transportaban el producto en las afueras de las instalaciones de la Planta de Silos; luego entraban a las mismas con cada camionero y realizaban la labor de caleta en la parte interior.

  35. Que la caleta es una actividad cíclica que solo se da en temporada de cada cosecha.

  36. Que la Planta de Silos solo presta servicio, no vende ni produce maíz.

  37. Que todos los testigos de la parte actora fueron contestes en afirmar que el pago de los caleteros lo hacían los camioneros.

  38. Que no existió ninguna relación de dependencia entre CVG y los actores, ni tampoco les cancelaba ninguna actividad laboral, pues todos ellos fueron solo ayudantes de los camioneros que transportaban el producto hasta los silos.

  39. Que en los términos del artículo 40 LOT, los demandantes fueron trabajadores no dependientes.

  40. Que en las planillas de control de ingreso a las instalaciones de la planta que fueron aportadas como medios de prueba aparecen firmando, aislada e interrumpidamente, algunos de los demandantes, pero no como trabajadores sino como personas que ingresaban a dichas instalaciones no prestando servicio en ellas.

  41. Que siempre la CVG alegó la falta de cualidad de los actores para sostener el juicio.

  42. Que CVG nada adeuda a los demandantes porque nunca se configuraron las relaciones de trabajo invocadas por ellos.

    Concedidos los derechos de réplica y contrarréplica se produjeron de la siguiente forma:

    Réplica.

  43. Que las constancias de trabajo aportadas por los actores no fueron impugnadas por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la que conservan toda su fuerza y vigor probatorio.

  44. Que todos los trabajadores demandantes están enfermos como consecuencia de los químicos aplicados en la Planta de Silos y del polvo generado por la actividad interior dentro de los silos.

  45. Que la prestación de servicios no era para los camioneros sino para CVG.

  46. Que el ente demandado se vio obligado a admitir que los accionantes laboraban dentro de las instalaciones de la planta, lo que demuestra la certeza de lo alegado en la demanda.

  47. Que no laboraban lo actores interrumpidamente, pues siempre estaban realizando alguna labor fuera de las típicas de caleta.

  48. Que no es cierto que los testigos promovidos como medio de prueba por la parte pretensora afirmaron que el salario de los demandantes lo cancelaban los camioneros, pues lo cierto es que lo pagaba el ente demandado, siendo que en algunas ocasiones entregaba a los camioneros el dinero para el pago.

    Contrarréplica.

  49. Que el proceso de almacenamiento, secado y despacho del producto no lo realizaban los caleteros sino el personal propio de CVG.

  50. Que la función del caletero se limitaba a palear el maíz que quedaba en los camiones y en la tolva de descarga cuando el producto era entregado en los silos; o el que quedaba en la tolva cuando era despachado hacia afuera.

  51. Que CVG tiene su propio personal para las labores siguientes a la descarga del producto (secado, almacenado y despacho).

  52. Que a la entrada de la Planta de Silos existe un control permanente sobre las personas ingresan a las instalaciones, quienes deben firmar en constancia de tal control.

    III

    SOBRE LA INCONGRUENCIA DELATADA

    Para decidir, este sentenciador observa:

    Se dice en la sentencia apelada:

    Ahora bien, del análisis efectuado al acervo probatorio producido por las partes, este sentenciador observa que los demandantes no lograron demostrar mediante sus probanzas que efectivamente prestaron sus servicios personales para la accionada, Corporación Venezolana de Guayana y con ella probar la existencia de la relación laboral, y que por el contrario lo que quedó demostrado fue la actividad de Caletero (sic) que realizaban los actores, sin ningún vinculo de subordinación con la empresa demandada, por lo que es forzoso para este Juzgador declarar con lugar la defensa de falta de cualidad de la demandada para sostener el presente juicio, y en consecuencia declarar sin lugar la demanda, y así se decide.

    Omissis

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR LA DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMANDADA PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO y en consecuencia SIN LUGAR LA PRESENTE DEMANDA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por los ciudadanos G.F.C.B., A.A.R., E.I.E., J.D.L.C.L., L.A.C., J.J.R., O.D.C.L., J.G.U.C. y G.J.C.L., contra la empresa SILOS C.V.G., CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA, C.A., ambas partes identificadas en autos.

    Revisado exhaustivamente el escrito de contestación de la demanda, no encontró quien juzga que la parte demandada hubiera planteado la defensa de falta de cualidad que declaró procedente el iudex a quo, lo cual —a criterio de quien aquí decide— constituye el vicio de incongruencia manifiesta delatado por la parte recurrente, pues no hay enlace lógico entre las verdaderas defensas ofrecidas por el ente accionado y la declaración de falta de cualidad declarada por el sentenciador de primer grado.

    El ordenamiento jurídico (Derecho objetivo) está conformado por imperativos hipotéticos representados por normas generales y abstractas que fijan reglas de conducta a los coasociados y protegen tanto los intereses individuales de los justiciables, como los colectivos y difusos. Cuando en la vida social se suceden hechos o situaciones específicas enmarcables en una de las especies previstas en la norma general, ellos obran sobre la voluntad de la ley y transforman la situación abstracta, general e hipotética en una situación concreta, específica y categórica con los efectos de constituir, modificar o extinguir relaciones o estados jurídicos (Cfr. L.L., Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad, Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1987, pp. 205).

    Ahora bien, cuando el justiciable plantea pretensiones a través de la demanda, no hace otra cosa que narrar hechos o situaciones que, en su descripción ideológica, le sirven para derivar unilateralmente de ellos —y, por consiguiente, fundar— la pretensión de tutela con la que aspira se le dé preeminencia sobre los intereses de su contraparte. Con ese proceder, traslada al proceso, en su propia versión, lo que en su concepto se suscitó antes en la vida de relación de la cual forma parte como integrante del todo social, evento que, como razón de su pretensión, no se reconoce como vulnerador de su derecho subjetivo (Cfr. Loreto. o. c., p. 206).

    Se aprecia entonces que debe acontecer un evento específico de trascendencia jurídica para que surja en la esfera de derechos del justiciable el poder de instar la jurisdicción, lo cual supone, en un orden lógico de las cosas, que ese evento motorizador de la voluntad de la ley hace nacer en aquel el interés jurídico procesal de instar la jurisdicción en procura de un pronunciamiento judicial que satisfaga su pretensión. Dicho de otra manera, no podrá acceder a la jurisdicción quien no tenga interés. Por ello, sin interés no hay acción, lo cual constituye un principio clásico de notoria universalidad que, aunado al principio de la bilateralidad de las partes, transforma su enunciado en la necesidad de interés para que haya excepción por parte del demandado. Esa presentación bifronte advierte que el interés es un requisito indispensable para que se dé satisfacción por medio de una sentencia judicial tanto a lo pretendido por el demandante, como a lo perseguido por el demandado con el medio de defensa utilizado. Es decir, se vincula el interés estrechamente con la necesidad de recurrir a la jurisdicción por ambas partes (actor y demandado) a fin de que el órgano judicial rompa la situación jurídica que tenían antes del proceso (Cfr. Roland Arazi, La legitimación como elemento de la acción, La legitimación - Homenaje al Profesor Doctor L.E.P., p. 30).

    Sin embargo, es preciso aclarar que ese interés procesal (o interés para obrar), si bien está vinculado indubitablemente con el interés sustancial que es núcleo de la relación jurídica material, no es la misma cosa, pues uno —el interés procesal— se refiere a la necesidad de recurrir al órgano jurisdiccional para obtener tutela judicial y superar con ello la discusión que se suscite sobre la pretensión del actor, mientras que el otro —el interés sustancial— se anota en la esencia misma del derecho material (derecho subjetivo) del cual nace el interés jurídicamente protegido. Por tanto, el problema de la falta de interés para obrar en proceso es solo un posterius del derecho subjetivo (con su interés sustantivo nuclear), que nace como un requisito esencial para poder instar la jurisdicción (acción o, mejor dicho, poder de acción), pasando a ser, en esa secuencia lógica, un prius con respecto al poder de instancia (acción) que es, en este momento, un posterius con respecto a aquel. La síntesis permite concluir que dentro de una secuencia lógica, el interés procesal es presupuesto esencial tanto de la acción, como de la excepción, pues —como se verá de seguidas— ejerce el poder de acción quien se afirma titular del derecho frente a quien señala como el sujeto jurídico obligado a someter su voluntad e interés a la propia manifestación de voluntad (pretensión) expresada por el actor en su demanda. Además, ese planteamiento está revestido del atributo de logicidad, pues el vínculo entre quien se afirma titular del interés jurídico tutelable y la persona frente a quien se afirma ese interés es, en el proceso, el mismo vínculo lógico que existe entre quien se dice titular del derecho material (y con ese carácter actúa) y la persona que señala como obligada en la relación material (y con ese carácter la trae a la causa).

    Ahora bien, así como se dijo que el interés es condicionante de la acción, de modo que quien no tenga interés no tiene acción (o en lenguaje científico de mayor aceptación, no tiene poder para instar la jurisdicción), en una secuencia lógica se afirma, como efecto inmediato, que sin acción no hay cualidad, es decir, quien no tenga derecho tutelable carece de poder para excitar la jurisdicción, y si lo intenta, carecerá de cualidad para pretender la tutela judicial contra el demandado.

    En orden a la legitimatio ad causam se discute, en el plano de la cualidad activa, si el sujeto tiene la pertenencia o la titularidad del derecho subjetivo o del poder jurídico cuya tutela se persigue; y desde el ángulo de la cualidad pasiva, si existe vinculación del demandado al deber jurídico imputado por el actor.

    Se tiene concebida la legitimación jurídica general como «una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera» (Loreto. o. c., p. 183). Trasladado el concepto al plano procesal, se sostiene que la cualidad para obrar o contradecir en el proceso es la «relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción», de modo que, «toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio [aclaramos que no el interés procesal sino el material o sustancial], tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)» (Loreto, o. c.. pp. 184 y 188. En el mismo sentido la doctrina italiana: vid. Chiovenda por todos).

    Sin embargo, el asunto de la cualidad no se resuelve siempre, necesaria y positivamente con la simple afirmación del actor, pues bastará que el demandado la cuestione para que deba el juez considerar dicha objeción y resolver el planteamiento, para lo cual deberá analizar el alegato impugnador y las pruebas que se aporten para negar la cualidad, como las que se aporten para sostenerla.

    Por lo dicho, ha de concluirse que para poder obrar o contradecir en causa se hace necesario que los sujetos procesales que sean parte en el asunto «afirmen ser titulares activos o pasivos de la relación material controverida y pidan al juez una decisión de mérito sobre la misma (Legitimatio ad causam)» (Vid. A.R.-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Arte, Caracas, 1994, Vol. II, p. 28). Empero, no debe confundirse la cualidad con la titularidad del derecho, pues esta es una cuestión de fondo que se resuelve con una declaración de ha lugar o no ha lugar de la demanda, al paso que aquella —la cualidad— se resuelve con una decisión final de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez a pronunciarse sobre el mérito del asunto.

    De allí que Rengel-Romberg afirme:

    Para nosotros, que hemos distinguido la acción de la pretensión y de la demanda, la legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pa¬sivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por tan¬to, como tales sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la preten¬sión resulte fundada o infundada. La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta pro¬voca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legi¬timación (o. y l. cit., p. 32).

    Con fundamento en todo lo anteriormente analizado y no habiendo planteado la parte demandada la defensa perentoria de falta de cualidad, como lo declaró el iudex a quo, es claro que la decisión apelada está viciada de incongruencia con violación de lo establecido en el artículo 243.5 CPC, lo que la hace nula en los términos previstos en el artículo 244 eiusdem y así será declarado en el dispositivo de esta sentencia, no siendo necesario analizar las demás delaciones de la parte recurrente. Así se decide.

    Declarada la nulidad de la sentencia apelada asume este sentenciador plena jurisdicción sobre el caso en los términos del artículo 209 CPC y procede a pronunciarse sobre la integridad del asunto, lo que hace en los siguientes términos:

    IV

    ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

    Está planteado en el escrito de la demanda:

  53. Que los días 15 de octubre de 1960, 15 de abril de 2005, 15 de octubre de 1984, 29 de abril de 2002, 15 de junio de 1988, 15 de abril de 2005, 15 de octubre de 2002 y 15 de octubre de 1986, los codemandantes G.F.C.B., L.A.C. y G.J.C.L. ingresaron a prestar servicio para ALMACENES Y DEPÓSITOS AGROPECUARIOS, C.A. (ADAGRO, así, con estas siglas, identificada en lo sucesivo) —que desarrollaba la actividad que despliega actualmente CVG en la Planta de Silos en esta ciudad—; y los codemandantes A.A.R., E.I.E., J.D.L.C.L., J.J.R., O.D.C.L. y J.G.U.C. ingresaron para hacerlo a favor de CVG. en esta ciudad recibe el maíz entregado por los productores para ser.

  54. Que el costo del servicio de secado, almacenado y despacho de maíz por la Planta de Silos en esta ciudad —administrada por CVG— es cancelado por los productores, correspondiendo a los actores laborar en esa actividad de secado, almacenamiento y despacho, además de la recepción.

  55. Que desde el inicio de la relación de trabajo han recibido salario a destajo, el cual se les cancela diariamente en proporción del tonelaje procesado y entregado, montando el último salario a una suma aproximada de Bs. 70.000,00 diarios.

  56. Que diariamente recibían órdenes del Jefe de Planta que debían cumplir en el proceso de recepción, secado, almacenamiento y despacho de maíz.

  57. Que cumplían un horario de trabajo —establecido como jornada por el Jefe de Planta— de 7:00 a. m. a 4:00 p. m. (lunes a sábado) y de 5:00 a. m. a 9:00 p. m. (ciertos domingos, en tiempo de cosecha de maíz).

  58. Que en su relación con CVG se dieron los tres elementos existenciales de un vínculo laboral continuo e ininterrumpido.

  59. Que en el caso de los codemandantes G.F.C.B., L.A.C. y G.J.C.L. se materializó una sustitución de patrono, pues ingresaron a trabajar con ADAGRO, que cedió en 1984 la explotación de la actividad de los silos a CVG.

  60. Que los demás codemandantes ingresaron a trabajar directamente con CVG.

  61. Que acudieron a la Presidencia de CVG para solicitar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la prestación de servicios en el sentido de obtener la cancelación de los beneficios derivados de la convención colectiva de trabajo que rige las relación del ente con sus trabajadores, así como los derivados de la LOT en cuanto a vacaciones, bonificación de fin de año, horas extraordinarias, domingos, feriados, intereses sobre prestaciones sociales, antigüedad, bono de transferencia y antigüedad, cotizaciones al IVSS, paro forzoso y política habitacional.

  62. Que CVG no le dio respuesta a sus pedimentos.

  63. Que se desempeñaban como caleteros, cuya actividad es recibir, secar, almacenar y despachar maíz, pero cumpliendo órdenes del Jefe de Planta, además sacaban palos de cerca y limpiaban la misma, colocaban cables de electricidad, limpiaban los depósitos cuando el maíz se derramaba, además de otras actividades ordenadas.

  64. Que CVG, en el desarrollo de la actividad en los silos, no cumple con el sistema de seguridad industrial.

  65. Que el salario fue y varió así: i) de octubre de 1960 a octubre 1970, Bs. 14,00 diarios; ii) de octubre de 1970 a octubre de 1975, Bs. 50,00 diarios; iii) de octubre de 1975 a octubre de 1981, Bs. 90,00 diarios; iv) de octubre de 1981 a octubre de 1983, Bs. 100,00 diarios; v) de octubre de 1983 a octubre de 1984, Bs. 200,00 diarios; vi) de octubre de 1984 a octubre de 1985, Bs. 500,00 diarios; vii) de octubre de 1985 a octubre de 1986, Bs. 600,00 diarios; viii) de octubre de 1986 a octubre de 1987, Bs. 1.000,00 diarios; ix) de octubre de 1987 a octubre de 1988, Bs. 2.000,00 diarios; x) de octubre de 1988 a octubre de 1990, Bs. 5.000,00 diarios; xi) de octubre de 1990 a octubre de 1991, Bs. 10.000,00 diarios; xii) de octubre de 1991 a octubre de 1994, Bs. 20.000,00 diarios; xiii) de octubre de 1994 a octubre de 1998, Bs. 25.000,00 diarios; xiv) de octubre de 1998 a octubre de 2000, Bs. 30.000,00 diarios; xv) de octubre de 2000 a octubre de 2005, Bs. 35.000,00 diarios; xvi) de octubre de 2005 a octubre de 2006, Bs. 50.000,00 diarios; y xvii) de octubre de 2006 a 2007, Bs. 70.000,00 diarios.

  66. Que en virtud de percibir salario a destajo, el salario para el cálculo de lo que corresponde a cada uno de ellos es el salario promedio obtenido multiplicando el salario diario por los días del mes efectivamente laborados, salvo las prestaciones generada hasta el 19 de junio de 1997, fecha de entrada en vigencia de la actual LOT, las que deben calcularse de conformidad con lo establecido en el artículo 666 eiusdem.

  67. Que después de efectuar el reclamo a la Presidencia de CVG, el 19 de abril de 2007 el Gerente de Planta de los silos les manifestó haber recibido instrucciones escritas de la Presidencia de CVG ordenándole no permitirles el ingreso a las instalaciones de la planta, razón por la que desde esa fecha dieron por terminada su relación de trabajo sin causa justificada.

  68. Que con comunicación fechada el 1 de febrero de 2007 y entregada en Presidencia de CVG el 2 de marzo —la cual acompañaron en copia marcada "W", con constancia de recibo estampada— dieron cumplimiento a la reclamación administrativa previa a la reclamación judicial.

  69. Que CVG les adeuda:

    1. A G.F.C.B. la cantidad de Bs. 105.651.291,00, discriminados así:

      — Corte de cuenta (artículo 666 LOT):

       Bono de transferencia: 390 días x Bs. 25.000,00 = Bs. 9.750.000,00.

       Antigüedad: 1080 días x Bs. 25.000,00 = Bs. 27.000.000,00.

       Subtotal = Bs. 36.750.000,00.

      — Antigüedad (artículo 108 LOT) = Bs. 25.455.458,00.

      — Vacaciones y bono vacacional desde 1997 hasta 2007 = Bs. 21.233.333,00.

      — Utilidades desde el año 1997 hasta 2007 = Bs. 5.412.500,00.

      — Indemnización por despido injustificado (artículo 125 LOT):

       Antigüedad: 150 días x Bs. 70.000,00 = Bs. 10.500.000,00.

       Preaviso sustitutivo: 90 días x Bs. 70.000,00 = Bs. 6.300.000,00.

       Subtotal = Bs. 16.800.000,00.

    2. A L.A.C. la cantidad de Bs. 82.401.291,00, discriminados así:

      — Corte de cuenta (artículo 666 LOT):

       Bono de transferencia: 270 días x Bs. 25.000,00 = Bs. 6.750.000,00.

       Antigüedad: 270 días x Bs. 25.000,00 = Bs. 6.750.000,00.

       Subtotal = Bs. 13.500.000,00.

      — Antigüedad (artículo 108 LOT) = Bs. 25.455.458,00.

      — Vacaciones y bono vacacional desde 1997 hasta 2007 = Bs. 21.233.333,00.

      — Utilidades desde 1997 hasta 2007 = Bs. 5.412.500,00.

      — Indemnización por despido injustificado (artículo 125 LOT):

       Antigüedad: 150 días x Bs. 70.000,00 = Bs. 10.500.000,00.

       Preaviso sustitutivo: 90 días x Bs. 70.000,00 = Bs. 6.300.000,00.

       Subtotal = Bs. 16.800.000,00.

    3. A G.J.C.L. la cantidad de Bs. 19.935.822,00, discriminados así:

      — Corte de cuenta (artículo 666 LOT):

       Bono de transferencia: 300 días x Bs. 25.000,00 = Bs. 7.500.000,00.

       Antigüedad: 300 días x Bs. 25.000,00 = Bs. 7.500.000,00.

       Subtotal = Bs. 15.000.000,00.

      — Antigüedad (artículo 108 LOT) = Bs. 25.455.458,00.

      — Vacaciones y bono vacacional desde 1997 hasta 2007 = Bs. 21.233.333,00.

      — Utilidades desde 1997 hasta 2007 = Bs. 5.412.500,00.

      — Indemnización por despido injustificado (artículo 125 LOT):

       Antigüedad: 150 días x Bs. 70.000,00 = Bs. 10.500.000,00.

       Preaviso sustitutivo: 90 días x Bs. 70.000,00 = Bs. 6.300.000,00.

       Subtotal = Bs. 16.800.000,00.

    4. A.A.R. la cantidad de Bs. 19.935.822,00, discriminados así:

      — Antigüedad (artículo 108 LOT) = Bs. 6.822.072,00.

      — Vacaciones y bono vacacional desde 2005 hasta 2007 = Bs. 3.220.000,00.

      — Utilidades 2005, 2006 y 2007: Bs. 1.493.750,00.

      — Indemnización por despido injustificado (artículo 125 LOT):

       Antigüedad: 60 días x Bs. 70.000,00 = Bs. 4.200.000,00.

       Preaviso sustitutivo: 60 días x Bs. 70.000,00 = Bs. 4.200.000,00.

       Subtotal = Bs. 8.400.000,00.

    5. E.I.E. la cantidad de Bs. 86.901.291,00, discriminados así:

      — Corte de cuenta, artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.

       Bono de transferencia: 360 días x Bs. 25.000,00 = Bs. 9.000.000,00.

       Antigüedad: 360 días x Bs. 25.000,00 = Bs. 9.000.000,00.

       Subtotal = Bs. 18.000.000,00.

      — Antigüedad (artículo 108 LOT) = Bs. 25.455.458,00.

      — Vacaciones y bono vacacional desde 1997 hasta 2007 = Bs. 21.233.333,00.

      — Utilidades desde año 1997 hasta 2007 = Bs. 5.412.500,00.

      — Indemnización por despido injustificado (artículo 125 LOT):

       Antigüedad: 150 días x Bs. 70.000,00 = Bs. 10.500.000,00.

       Preaviso Sustitutivo: 90 días x Bs. 70.000,00 = Bs. 6.300.000,00.

       Subtotal = Bs. 16.800.000,00.

    6. J.D.L.C.L. la cantidad de Bs. 41.808.550,00, discriminados así:

      — Antigüedad (artículo 108 LOT) = Bs. 14.939.800,00.

      — Vacaciones y bono vacacional desde 2002 hasta 2007 = Bs. 9.100.000,00.

      — Utilidades fraccionadas desde 2002 hasta 2007 = Bs. 3.068.750,00.

      — Indemnización por despido injustificado (artículo 125 LOT):

       Antigüedad: 150 días x Bs. 70.000,00 = Bs. 10.500.000,00.

       Preaviso sustitutivo: 90 días x Bs. 70.000,00 = Bs. 4.200.000,00.

       Subtotal = Bs. 14.700.000,00.

    7. J.J.R. la cantidad de Bs. 19.935.822,00, discriminados así:

      — Antigüedad (artículo 108 LOT) = Bs. 6.822.072,00.

      — Vacaciones y bono vacacional desde 2005 hasta 2007 = Bs. 3.220.000,00.

      — Utilidades fraccionadas desde 2005 hasta 2007 = Bs. 1.493.750,00.

      — Indemnización por despido injustificado (artículo 125 LOT):

       Vantigüedad: 60 días x Bs. 70.000,00 = Bs. 4.200.000,00.

       Preaviso sustitutivo: 60 días x Bs. 70.000,00 = Bs. 4.200.000,00.

       Subtotal = Bs. 8.400.000,00.

    8. O.D.C.L. la cantidad de Bs. 80.901.291,00, discriminados así:

      — Corte de cuenta (artículo 666 LOT):

       Bono de transferencia: 240 días x Bs. 25.000,00 = Bs. 6.000.000,00.

       Antigüedad: 240 días x Bs. 25.000,00 = Bs. 6.000.000,00.

       Subtotal = Bs. 12.000.000,00.

      — Antigüedad (artículo 108 LOT) = Bs. 25.455.458,00.

      — Vacaciones y bono vacacional desde 1997 hasta 2007 = Bs. 21.233.333,00.

      — Utilidades desde 1997 hasta 2007 = Bs. 5.412.500,00.

      Indemnización por despido injustificado (artículo 125 LOT):

       Antigüedad: 150 días x Bs. 70.000,00 = Bs. 10.500.000,00.

       Preaviso Sustitutivo: 90 días x Bs. 70.000,00 = Bs. 6.300.000,00.

       Subtotal = Bs. 16.800.000,00.

    9. J.G.U.C. la cantidad de Bs. 39.552.880,00, discriminados así:

      — Antigüedad (artículo 108 LOT) = Bs. 13.826.530,00.

      — Vacaciones y bono vacacional desde 2002 hasta 2007 = Bs. 8.220.100,00.

      — Utilidades fraccionadas desde 2005 hasta 2007 = Bs. 2.806.250,00.

      — Indemnización por despido injustificado (artículo 125 LOT):

       Antigüedad: 150 días x Bs. 70.000,00 = Bs. 10.500.000,00.

       Preaviso sustitutivo: 60 días x Bs. 70.000,00 = Bs. 4.200.000,00.

       Subtotal = Bs. 14.700.000,00.

  70. Que CVG les adeuda la suma global de Bs. 560.989.529,00 —monto por el cual plantearon la pretensión contra el Instituto.

  71. Que CVG debe cancelarles los intereses sobre prestaciones generados y los intereses de mora por retardo en el cumplimiento de las obligaciones, además de la corrección monetaria.

    V

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    Hechos admitidos como ciertos.

  72. Que el 28 de agosto de 1985 la CORPORACIÓN DE MERCADEO AGRÍCOLA cedió a CVG las instalaciones de la Planta de Silos ubicada en la Avenida Paseo S.B. (vía hacia la autopista que une Ciudad Bolívar con Puerto Ordaz), a los fines de atender los servicios de recepción, secado y almacenamiento que requieran las empresas agroindustriales y productores de maíz para el consumo humano y animal.

  73. Que el costo de los servicios es cancelado a CVG por los productores.

  74. Que la CORPORACIÓN DE MERCADEO AGRÍCOLA asumió la responsabilidad del pasivo laboral del personal que prestó servicios para ella en la Planta de Silos, asumiendo CVG la responsabilidad a partir del momento de entrar en posesión de las instalaciones, pero solo con respecto al personal que con posterioridad a la firma del convenio ingresara a laborar en la planta.

  75. Que CVG contrató los servicios del personal administrativo que laboró para ADAGRO.

  76. Que las actividades de recepción, secado, almacenamiento y despacho las asumieron con personal directamente contratado por el ente demandado.

  77. Que los demandantes sí realizaban actividades como caleteros dentro de las instalaciones de la planta de silos, pero lo hacían por cuenta de otra persona que los contrataba (camioneros), lo que excluye a CVG como patrono.

  78. Que las actividades de los caleteros consiste fundamentalmente: i) en el caso de recepción del producto, palear el maíz que queda en la carga del camión que ingresa a la planta para ser descargado en la tolva dentro de las instalaciones; y ii) cuando se trata de despacho del producto, el caletero ingresa a la planta con el camionero —específicamente al área de despacho— para cargar el camión.

  79. Que el oficio de caletero encuadra dentro de la categoría de trabajador no dependiente, conforme lo establecido en el artículo 40 LOT, pues el caletero organiza su faena, fija tarifas por servicio, dispone libremente de sus movimientos y de su tiempo e, incluso, puede organizarse en sindicatos, celebrar acuerdos similares a las convenciones colectivas y aspirar a ser incorporado progresivamente al sistema de la seguridad social y demás sistemas de protección de los trabajadores.

    Hechos negados.

    En el escrito de contestación, la representación judicial del ente demandado negó y rechazó:

  80. De manera absoluta la existencia de una relación laboral entre CVG y los demandantes.

  81. Las alegaciones contenidas en el escrito de la demanda.

  82. El alegato de que los actores G.F.C.B., L.A.C. y G.J.C.L. ingresaron a prestar servicios para ADAGRO, así como la afirmación de haberle prestado servicios a CVG.

  83. Que los demandantes A.A.R., E.I.E., J.D.L.C.L., J.J.R., O.D.C.L. y J.G.U.C. prestaron servicio para CVG.

  84. Que los demandantes recibierion salario a destajo, ni que devengaron salario diario en cantidad aproximada a Bs. 70.000,00, pues eran los camioneros o transportistas que llevan el producto a los silos quienes les contrataban las tareas de caletero, pactando ellos las condiciones en que sería prestado el servicio.

  85. Que los actores prestaron servicios en las actividades de recepción, secado, almacenamiento y despacho de maíz, pues esas funciones están atribuidas al personal que labora bajo la subordinación del ente demandado.

  86. Que los accionantes recibían órdenes del Jefe de Planta de los silos, las que debían cumplir diariamente en el proceso de recepción, secado, almacenamiento y despacho del maíz, pues no eran trabajadores adscritos a la Planta de Silos ni a ningún otro departamento de CVG.

  87. Que los pretensores cumplían horario de trabajo de 7:00 a. m. a 4:00 p. m. (lunes a sábado) y de 5:00 a. m. a 9:00 p. m. algunos domingos (en tiempo de cosecha del maíz).

  88. Que ellos no cumplían ningún otro horario, menos establecido por el Jefe de Planta, pues en CVG no es posible que un funcionario de base, sin ningún tipo de jerarquía en la institución y sin autorización expresa, pueda establecer motu proprio jornadas laborales o condiciones de trabajo distintas a otras dependencias.

  89. Que existió vínculo jurídico entre los actores y el ente demandado, pues al no existir relación de trabajo, era imposible que naciera el vínculo alegado.

  90. Que por sustitución de patronos de ADAGRO hacia CVG, los demandantes G.F.C.B., L.A.C. y G.J.C. llegaron a depender del ente demandado.

  91. Que los otros demandantes ingresaron a laborar directamente con CVG.

  92. Que los actores realizaban labores de recepción, secado, almacenamiento y despacho, pues tales funciones eran cumplidas por el personal que íntegra la nómina de CVG, bajo las órdenes y supervisión del Jefe de Planta.

  93. Que realizaron labores como sacar palos de la cerca, limpiar la misma, colocar cables de electricidad, limpiar los depósitos, entre otras actividades, pues los caleteros solo ingresaban a la planta para palear el maíz que quedaba en la caja del camión o en la tolva destinada para el almacenamiento de granos.

  94. Que el salario desde octubre de 1960 a octubre de 1970 fue de Bs. 14,00 diarios.

  95. Que el salario desde octubre de 1970 a octubre de 1975 fue de Bs. 50,00 diarios.

  96. Que el salario desde octubre de 1975 a octubre de 1981 fue de Bs. 90,00 diarios.

  97. Que el salario desde octubre de 1981 a octubre de 1983 fue de Bs. 100,00 diarios.

  98. Que el salario desde octubre de 1983 a octubre de 1984 fue de Bs. 200,00 diarios.

  99. Que el salario desde octubre de 1984 a octubre de 1985 fue de Bs. 500,00 diarios.

  100. Que el salario desde octubre de 1985 a octubre de 1986 fue de Bs. 600,00 diarios.

  101. Que el salario desde octubre de 1986 a octubre de 1987 fue de Bs. 1.000,00 diarios.

  102. Que el salario desde octubre de 1987 a octubre de 1988 fue de Bs. 2.000,00 diarios.

  103. Que el salario desde octubre de 1988 a octubre de 1990 fue de Bs. 5.000,00 diarios.

  104. Que el salario desde octubre de 1990 a octubre de 1991 fue de Bs. 10.000,00 diarios.

  105. Que el salario desde octubre de 1991 a octubre de 1994 fue de Bs. 20.000,00 diarios.

  106. Que el salario desde octubre de 1994 a octubre de 1998 fue de Bs. 25.000,00 diarios.

  107. Que el salario desde octubre de 1998 a octubre de 2000 fue de Bs. 30.000,00 diarios.

  108. Que el salario desde octubre de 2000 a octubre de 2005 fue de Bs. 35.000,00 diarios.

  109. Que el salario desde octubre de 2005 a octubre de 2006 fue de Bs. 50.000,00 diarios.

  110. Que el salario desde octubre de 2006 a 2007 fue de Bs. 70.000,00 diarios.

  111. Que CVG deba pagar ningún concepto o cantidad de dinero como consecuencia de terminación de relación de trabajo, pues, al no existir vínculo laboral alguno entre el ente accionado y los demandantes, no es posible que se les adeude cantidad de dinero por conceptos laborales que nunca se originaron.

  112. Que al ciudadano G.F.C.B. le corresponda por concepto de bono de transferencia, antigüedad, antigüedad artículo 108 LOT, bono de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, utilidades, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado artículo 125 LOT, la cantidad de Bs. 105.651.291,00 o lo que es lo mismo Bs. F. 105.651,29, ni por ningún otro concepto ni cantidades de dinero alguna.

  113. Que al ciudadano L.A.C. le corresponda por concepto de bono de transferencia, antigüedad, antigüedad artículo 108 LOT, bono de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, utilidades, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado artículo 125 LOT, la cantidad de Bs. 82.401.291,00 o lo que es lo mismo Bs. F. 82.401,29, ni por ningún otro concepto ni cantidades de dinero alguna.

  114. Que al ciudadano G.J.C.L. le corresponda por concepto de bono de transferencia, antigüedad, antigüedad artículo 108 LOT, bono de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, utilidades, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado artículo 125 LOT, la cantidad de Bs. 83.901.291,00 o lo que es lo mismo Bs. F. 83.901,29, ni por ningún otro concepto ni cantidades de dinero alguna.

  115. Que al ciudadano A.A.R. le corresponda por concepto de antigüedad artículo 108 LOT, bono de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado artículo 125 LOT, la cantidad de Bs. 19.935.822,00 o lo que es lo mismo Bs. F. 19.935,82, ni por ningún otro concepto ni cantidades de dinero alguna.

  116. Que al ciudadano E.I.E. le corresponda por concepto de bono de transferencia, antigüedad, antigüedad artículo 108 LOT, bono de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, utilidades, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado artículo 125 LOT, la cantidad de Bs. 86.901.291,00 o lo que es lo mismo Bs. F. 86.901,29, ni por ningún otro concepto ni cantidades de dinero alguna.

  117. Que al ciudadano J.D.L.C.L. le corresponda por concepto de antigüedad artículo 108 LOT, bono de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado artículo 125 LOT, la cantidad de Bs. 41.808.550,00 o lo que es lo mismo Bs. F. 41.808,55, ni por ningún otro concepto ni cantidades de dinero alguna.

  118. Que al ciudadano J.J.R. le corresponda por concepto de antigüedad artículo 108 LOT, bono de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado artículo 125 LOT, la cantidad de Bs. 19.935.822,00 o lo que es lo mismo Bs. F. 19.935,82, ni por ningún otro concepto ni cantidades de dinero alguna.

  119. Que al ciudadano O.D.C. le corresponda por concepto de bono de transferencia, antigüedad, antigüedad artículo 108 LOT, bono de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, utilidades, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado artículo 125 LOT, la cantidad de Bs. 80.901.291,00 o lo que es lo mismo Bs. F. 80.901,29, ni por ningún otro concepto ni cantidades de dinero alguna.

  120. Que al ciudadano J.G.U.C. le corresponda por concepto de antigüedad artículo 108 LOT, bono de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, utilidades, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado artículo 125 LOT, la cantidad de Bs. 39.552.880,00 o lo que es lo mismo Bs. F. 39.552,88, ni por ningún otro concepto ni cantidades de dinero alguna.

  121. Que CVG le adeude cantidad de dinero alguna a los demandantes.

  122. Que adeude las siguientes sumas: a G.F.C.B., la cantidad de Bs. 105.651.291,00 o el equivalente de Bs. F. 105.651, 29; a L.A.C. la cantidad de Bs. 82.401.291,00 o el equivalente de Bs. F. 82.401,29; a G.J.C.L. la cantidad de Bs. 83.901.291,00 o el equivalente de Bs. F. 83.901,29; a A.A.R. la cantidad de Bs. 19.935.822,00 o el equivalente de Bs. F. 19.935,82; a E.I.E. la cantidad de Bs. 86.901.291,00 o el equivalente de Bs. F. 86.901,29,; a J.D.L.C.L. la cantidad de Bs. 41.808.550,00 o el equivalente de Bs. F. 41.808,55; a J.J.R. la cantidad de Bs. 19.935.822,00 o el equivalente de Bs. F. 19.935,82; a O.D.C.L. la cantidad de Bs. 80.901.291,00 o el equivalente de Bs. F. 80.901,29; y a J.G.U.C. la cantidad de Bs. 39.552.880,00 o el equivalente de Bs. F. 39.552,88; pues no fueron trabajadores al servicio del ente demandado.

  123. Que CVG adeude la los demandantes la cantidad global de Bs. 560.989.529,00 o el equivalente de Bs. F 560.989,52, por conceptos y cantidades señalados en el escrito de demanda.

  124. La procedencia de la solicitud de la condenatoria de intereses que se hayan generado y los que se generen hasta la cancelación definitiva de los conceptos demandados, así como honorarios profesionales, intereses de mora e indexación o corrección monetaria, en virtud que el ente demandado no reconoce deuda por los conceptos accionados, ni por ningún otro, pues CVG desconoce la relación de trabajo alegada y por ende no se trata en el presente caso de trabajadores bajo su dependencia.

  125. La procedencia de costas y costos procesales.

  126. Que no existió relación laboral, pues en el caso de los demandantes no están presentes los elementos ajenidad, subordinación o dependencia, pago de salario y conmutatividad.

  127. Los demandantes realizaban la actividad de caleteros por cuenta propia y a favor de los camioneros o transportistas que llevaban o sacaban el maíz hacia o desde los silos, es decir, su oficio era cargar o descargar camiones, fijando ellos mismo el precio con el camionero como contraprestación por sus servicios, sin ningún tipo de subordinación y sin control disciplinario, pues prestaban servicio de manera autónoma e independiente, encuadrando el hecho en lo estipulado en el artículo 40 LOT.

  128. Que CVG celebra con la agroindustria o con los productores contratos de tipo mercantil para almacenar el producto (no lo procesa, transforma ni vende, es decir, no se beneficia directa ni indirectamente de él, solo presta un servicio), y esto a su vez lo hacen con los transportistas o camioneros para el traslado del producto a los silos.

  129. Los camioneros, a los fines de que no quede residuo del maíz en el camión o en la tolva según la operación a realizar, establecen con los caleteros la contraprestación económica por palear el producto.

    VI

    MEDIOS DE PRUEBA QUE OBRAN EN AUTOS

    Ambas partes desarrollaron intensa actividad probatoria.

    PARTE ACTORA.

    1. Con el escrito de la demanda, aportó:

  130. Con la marca "W" (folios 39 al 42 y 49 al 52 de la primera pieza del expediente, en lo adelante PPE), copia de comunicación dirigida el 1 de febrero de 2007 por los demandantes al Presidente de CVG, en cuya última página aparece estampado un sello húmedo con tinta color lila que tiene en la parte superior el logo del Instituto y las leyendas «CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA 2007 MAR — 2 P 2:55 ARCHIVO DE PRESIDENCIA RECIBIDO», al lado de una firma ilegible estampada con tinta color azul. Este medio también fue producido por la parte demandada con su escrito de promoción probatoria, razón por la que este sentenciador lo aprecia y valora conforme las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en lo sucesivo identificada por sus siglas LOPTRA). Del medio así valorado se desprende que los demandantes plantearon al Presidente del Instituto demandado, sin respuesta que conste en autos admitiendo como ciertos tales planteamientos: i) que G.F.C., L.A.C. y G.J.C. dicen haber ingresado a prestar servicios para ADAGRO en las fechas indicadas en la comunicación, destacando que esa sociedad mercantil desarrollaba la actividad desplegada hoy por CVG; y que A.A.R., E.I.E., J.D.L.C.L., J.J.R., O.D.C.L. y J.G.U.C. dicen haberlo hecho para CVG; ii) dicen que el ente demandado se encarga, desde hace aproximadamente 22 años, de recibir en la Planta de Silos —ubicada en esta ciudad, Avenida Paseo S.B., vía hacia la autopista que comunica a Ciudad Bolívar con Puerto Ordaz, frente a las dependencias de Tránsito Terrestre— el maíz entregado por los productores para su secado, almacenamiento y despacho, servicio cuyo costo es cancelado por dichos productores a CVG; iii) dicen que prestaron servicio en la actividad de recepción, secado, almacenamiento y despacho de maíz; iv) que todos recibieron siempre un «salario a destajo», cancelado diariamente en proporción al tonelaje de maíz procesado y entregado, con una equivalencia aproximada de Bs. 70.000,00 diarios; v) dicen que laboraban bajo subordinación para CVG, recibiendo órdenes del Jefe de Planta; vi) dicen que su horario de trabajo lo estableció siempre el Jefe de Planta, así: lunes a sábados, de 7:00 a. m. a 4:00 p. m.; y ciertos domingos, en tiempo de cosecha de maíz, de 5:00 a. m. a 9:00 p. m.; vii) dicen que se dieron los tres elementos existenciales de la relación de trabajo en un vínculo jurídico con CVG, ente que —incluso— sustituyó como patrono a ADAGRO; viii) solicitaron ser reconocidos como trabajadores al servicio de CVG, honrándose todas y cada una de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, con aplicación de la convención colectiva que regula las relaciones laborales del ente con su personal; ix) solicitaron la cancelación de todo lo adeudado por vacaciones, bonificación de fin de año, horas extras, domingos laborados, días feriados, intereses sobre prestaciones sociales, antigüedad de cada uno por el tiempo de servicio, bono de transferencia y antigüedad anterior a la vigente LOT; y cotizaciones al IVSS, paro forzoso y política habitacional; x) dicen que además de las funciones de caletero que realizaban en la Planta de Silos, cumplían órdenes del Jefe de Planta para limpiar la cerca, sacar palos de la misma, colocar cables de electricidad, limpiar los depósitos cuando el maíz se derramaba; xi) dicen que CVG no cumple con las obligaciones que imponen las leyes Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y Orgánica de Seguridad Industrial; xii) solicitaron se ordenara al Jefe de Planta en los silos la cancelación de todos y cada uno de los conceptos generados por la prestación de servicio de cada cual y los que se generaran en lo sucesivo; xiii) informaron poseer constancias y carnés de trabajo tanto de ADAGRO como de CVG. Así queda decidido.

  131. Sin marca (folios 43 y 54 PPE), copia fotostática de constancia escrita sobre papel membrete de CVG (edificio sede de Ciudad Guayana), fechada el 15 de mayo de 2002, firmada por W.S. (Jefe de Planta), sobre cuya firma aparece estampado un sello ovalado con la leyenda «CORPORACION VENEZOLANA DE GAUAYANA PROGRAMA SILOS (lo demás ilegible) CIUDAD BOLÍVAR» y agregado a mano TLF: 04168856940. Este mismo medio fue producido original con el escrito de promoción probatoria (folio 4 de la segunda pieza del expediente, en lo adelante SPE). En el escrito de promoción de medios de prueba, la representación judicial del ente demandado desconoció e impugnó esta constancia de trabajo, impugnación que este sentenciador declara extemporánea al plantearse en ese momento, pues en el procedimiento laboral venezolano toda actividad impugnatoria de instrumentos está reservada por ley para ser planteada solo en la audiencia de juicio (ver artículos 84 y 86 LOPTRA), oportunidad en la que nuevamente se planteó, arguyendo la representante judicial del ente demandado como motivo de la impugnación que esta constancia no emanó del ente accionado, cuando sobre ella aparece estampado el sello húmedo antes mencionado, sello que le da autenticidad con respecto a su origen en la misma CVG, razón por la que este sentenciador la tiene por reconocida, apreciándola y valorándola según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 78 LOPTRA. Con el instrumento así valorado este sentenciador da por demostrado: i) que el ciudadano G.C., identificado con la cédula de identidad Nº 771.412, prestó servicios para el ente demandado como obrero, observando buena conducta y responsabilidad en sus labores; y ii) que dejó de prestar servicios para el ente demandado el 15 de mayo de 2002. Así se resuelve.

  132. Sin marca (folios 44 y 55 PPE), fotocopia de constancia fechada el 11 de noviembre de 1988, firma ilegible, al lado de cuya firma aparece estampado un sello ovalado con la leyenda «CORPORACION VENEZOLANA DE GAUAYANA PROGRAMA SILOS DE (lo demás ilegible) CIUDAD BOLÍVAR». Este mismo medio fue producido original con el escrito de promoción probatoria (folio 5 SPE). En el escrito de promoción de medios de prueba, la representación judicial del ente demandado desconoció e impugnó esta constancia de trabajo, impugnación que este sentenciador declara extemporánea al plantearse en ese momento, pues en el procedimiento laboral venezolano toda actividad impugnatoria de instrumentos está reservada por ley para ser planteada solo en la audiencia de juicio (ver artículos 84 y 86 LOPTRA), oportunidad en la que nuevamente se planteó arguyendo la representante judicial del ente demandado como motivo de la impugnación que esta constancia no emanó del ente accionado, cuando sobre ella aparece estampado el sello húmedo antes mencionado, sello que le da autenticidad con respecto a su origen en la misma CVG, razón por la que este sentenciador la tiene por reconocida, apreciándola y valorándola según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 78 LOPTRA. Con el instrumento así valorado este sentenciador da por demostrado: i) que el ciudadano L.A. CEDEÑO, identificado con la cédula de identidad Nº 8.874.636, prestó servicios para el ente demandado como descargador en la Planta Silos Guayana Ciudad Bolívar I; y ii) que dejó de prestar servicios para el ente demandado el 11 de noviembre de 1988. Así queda establecido.

  133. Sin marca (folios 45 y 56 PPE), fotocopia de constancia fechada el 20 de julio de 1999, firma ilegible, debajo de cuya firma aparece estampado un sello ovalado con la leyenda poco legible en la copia. Este mismo medio fue producido original con el escrito de promoción de medios de prueba (folio 6 SPE) y en este instrumento se puede leer el contenido del sello: «CORPORACION VENEZOLANA DE GAUAYANA PROGRAMA SILOS DE (lo demás ilegible) CIUDAD BOLÍVAR». En el escrito de promoción de medios probatorios, la representación judicial del ente demandado desconoció e impugnó esta constancia de trabajo, impugnación que este sentenciador declara extemporánea al plantearse en ese momento, pues en el procedimiento laboral venezolano toda actividad impugnatoria de instrumentos está reservada por ley para ser planteada solo en la audiencia de juicio (ver artículos 84 y 86 LOPTRA), oportunidad en la que nuevamente se planteó arguyendo la representante judicial del ente demandado como motivo de la impugnación que esta constancia no emanó del ente accionado, cuando sobre ella aparece estampado el sello húmedo antes mencionado, sello que le da autenticidad con respecto a su origen en la misma CVG, razón por la que este sentenciador la tiene por reconocida, apreciándola y valorándola según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 78 LOPTRA. Con el instrumento así valorado este sentenciador da por demostrado: i) que el ciudadano G.Y.C.L., identificado con la cédula de identidad Nº 8.874.809, prestó servicios para el ente demandado como obrero, observando buena conducta y responsabilidad en sus deberes; y ii) que dejó de prestar servicios para el ente demandado el 20 de julio de 1999. Así se establece.

  134. Sin marca (folios 46 y 57 PPE), fotocopia de constancia fechada el 20 de julio de 1999, firma ilegible, sobre la que aparece estampado un sello ovalado con la leyenda «CORPORACION VENEZOLANA DE GAUAYANA PROGRAMA SILOS DE GUAYANA CIUDAD BOLÍVAR». Este mismo medio fue producido original con el escrito de promoción probatoria (folio 7 SPE). En el escrito de promoción de medios de prueba, la representación judicial del ente demandado desconoció e impugnó esta constancia de trabajo, impugnación que este sentenciador declara extemporánea al plantearse en ese momento, pues en el procedimiento laboral venezolano toda actividad impugnatoria de instrumentos está reservada por ley para ser planteada solo en la audiencia de juicio (ver artículos 84 y 86 LOPTRA), oportunidad en la que nuevamente se planteó arguyendo la representante judicial del ente demandado como motivo de la impugnación que esta constancia no emanó del ente accionado, cuando sobre ella aparece estampado el sello húmedo antes mencionado, sello que le da autenticidad con respecto a su origen en la misma CVG, razón por la que este sentenciador la tiene por reconocida, apreciándola y valorándola según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 78 LOPTRA. Con el instrumento así valorado este sentenciador da por demostrado: i) que el ciudadano G.Y.C., identificado con la cédula de identidad Nº 8.874.809, prestó servicios para el ente demandado como caletero, observando buena conducta y responsabilidad en su trabajo; y ii) que dejó de prestar servicios para el ente demandado el 20 de julio de 1999. Así se decide.

  135. Sin marca (folios 47 y 58 PPE), copia fotostática de constancia escrita sobre papel membrete de ADAGRO, fechada el 6 de septiembre de 1982, firmada por V.J.B. (Administrador), sobre cuya firma aparece estampado un sello con la leyenda «ALMACENES DE DEPÓSITO AGROPECUARIO, C. C. SILOS DE CD. BOLÍVAR». Este mismo medio fue producido original con el escrito de promoción probatoria (folio 8 SPE). En el escrito de promoción de medios de prueba, la representación judicial del ente demandado desconoció e impugnó esta constancia de trabajo, impugnación que este sentenciador declara extemporánea al plantearse en ese momento, pues en el procedimiento laboral venezolano toda actividad impugnatoria de instrumentos está reservada por ley para ser planteada solo en la audiencia de juicio (ver artículos 84 y 86 LOPTRA), oportunidad en la que nuevamente se planteó arguyendo la representante judicial del ente demandado como motivo de la impugnación que esta constancia no emanó del ente accionado, lo cual concede quien sentencia; y como quiera que no fue ratificado testificalmente el instrumento por ninguna persona autoriza.d.A., este juzgador le niega todo valor probatorio. Así queda establecido.

  136. Sin marca (folios 48 y 53 PPE), fotocopias de nueve carnés. Los mismos nueve carnés fueron producidos originales con el escrito de promoción de medios de prueba (folio 9 SPE). Seis de los carnés aportados tienen la inscripción impresa común que dice: «PLANTA DE SILOS BOLIVAR I CALETEROS COSECHA 2005-2006 CIUDAD BOLIVAR — EDO. BOLIVAR», tienen foto, son a color y corresponden a los demandantes E.I.E., A.A.R., O.D.C.L., G.F.C.B. y L.A.C.. Sobre estos carnés no aparece estampada ninguna firma ni sello que les de autenticidad, razón por la cual este juzgador no les atribuye ningún valor probatorio. Así se resuelve. Dos de ellos corresponden a los demandantes L.A.C. y G.C.; el del primero tiene su fotografía y tiene la inscripción impresa «CALETEROS BOL. I FECHA DE EXP. 13/10/03 NOTA: LA PRESENTE ES PARA TRANSITAR DENTRO DE LAS INSTALACIONES DE LA PLANTA»; el del segundo no tiene fotografía y tiene la inscripción impresa «CALETEROS BOL. I JEFE DE CALETEROR FECHA DE EXP. 13/10/03 NOTA: LA PRESENTE ES PARA TRANSITAR DENTRO DE LAS INSTALACIONES DE LA PLANTA». Ambos tienen impreso, al reverso, un sello húmedo con tinta lila que tiene el logo de CVG y dice «DEPARTAMENTO DE SILOS Y ALMACENAJE "PLANTA DE SILOS BOLIVAR I». Este juzgador atribuye a los dos carnés plena autenticidad y los aprecia y valora según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 78 LOPTRA. Con ellos este sentenciador da por demostrado: i) que para el 13 de octubre de 2003 el ciudadano L.A.C., identificado con la cédula de identidad Nº 8.874.636, laboraba para el ente demandado como caletero en la planta de silos Bolívar I; y ii) que para el mismo 13 de octubre de 2003 el ciudadano G.C., identificado con la cédula de identidad Nº 771.412, laboraba para el ente demandado como jefe de caleteros en la planta de silos B.I.A. queda establecido.

  137. Sin marca (folio 43 PPE), copia fotostática de constancia escrita sobre papel membrete de CVG (edificio sede de Ciudad Guayana), fechada el 15 de mayo de 2002, firmada por W.S. (Jefe de Planta), sobre cuya firma aparece estampado un sello ovalado con la leyenda «CORPORACION VENEZOLANA DE GAUAYANA PROGRAMA SILOS (lo demás ilegible) CIUDAD BOLÍVAR» y agregado a mano TLF: 04168856940. Este mismo medio fue producido original con el escrito de promoción probatoria (folio 4 de la segunda pieza del expediente, en lo adelante SPE). En el escrito de promoción de medios de prueba, la representación judicial del ente demandado desconoció e impugnó esta constancia de trabajo, impugnación que este sentenciador declara extemporánea al plantearse en ese momento, pues en el procedimiento laboral venezolano toda actividad impugnatoria de instrumentos está reservada por ley para ser planteada solo en la audiencia de juicio (ver artículos 84 y 86 LOPTRA), oportunidad en la que nuevamente se planteó arguyendo la representante judicial del ente demandado como motivo de la impugnación que esta constancia no emanó del ente accionado, cuando sobre ella aparece estampado el sello húmedo antes mencionado, sello que le da autenticidad con respecto a su origen en la misma CVG, razón por la que este sentenciador la tiene por reconocida, apreciándola y valorándola según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 78 LOPTRA. Con el instrumento así valorado este sentenciador da por demostrado: i) que el ciudadano G.C., identificado con la cédula de identidad Nº 771.412, prestó servicios para el ente demandado como obrero, observando buena conducta y responsabilidad en sus labores; y ii) que dejó de prestar servicios para el ente demandado el 15 de mayo de 2002. Así se resuelve.

    1. Con el escrito de promoción de medios de prueba, incorporó:

  138. Del folio 4 al 9 SPE aparecen insertos medios instrumentales sobre los cuales este sentenciador ya estableció criterio en la valoración precedente, razón por la cual no se hace necesario repetir dicha valoración. Así queda establecido.

  139. Sin marca (folio 10 SPE), originales de tres carnés, dos de los cuales tienen la inscripción impresa común que dice: «PLANTA DE SILOS BOLIVAR I CALETEROS COSECHA 2005-2006 CIUDAD BOLIVAR — EDO. BOLIVAR», tienen foto, son a color y corresponden a los demandantes E.I.E. y G.Y.C.L.. Sobre estos carnés no aparece estampada ninguna firma ni sello que les de autenticidad, razón por la cual este juzgador no les atribuye ningún valor probatorio. Así se decide. El tercer carné corresponde al demandante G.Y.C., tiene su fotografía y aparece la inscripción impresa «CALETEROS BOL. I FECHA DE EXP. 13/10/03 NOTA: LA PRESENTE ES PARA TRANSITAR DENTRO DE LAS INSTALACIONES DE LA PLANTA». Aun cuando este carné no tiene impreso ningún sello que le de autenticidad formal, tiene el mismo formato que los correspondientes a los actores L.A.C. y G.C. que aparecen en el folio 9 SPE y a los que este sentenciador les concedió autenticidad por llevar el sello húmedo de CVG al reverso. Basado en ello, presume quien sentencia que para el 13 de octubre de 2003 el demandante G.Y.C., identificado con la cédula de identidad Nº 8.874.809 prestaba servicios para el ente demandado en la Planta de Silos Bolívar I, pues es claro que el formato de los tres carnés es común y permite concluir que fueron elaborados por el mismo patrono, en este caso el ente demandado. Así queda resuelto.

  140. La testifical de los ciudadanos J.T.O.G., J.M.H.M., C.A.B.L., D.A.M.M., M.D.C.S., W.A.B.D., G.R.U.C., L.R.A.L. y M.G.. De este grupo de postulados solo testificaron los ciudadanos J.T.O.G., W.A.B.D. y L.R.A.L., con el siguiente resultado:

    3.1. J.T.O.G.. A preguntas de la representación judicial de la parte actora, respondió —fundando sus dichos en haber trabajado en la Planta de Silos como vigilante—: i) constarle que los actores (a quienes conoce de trato sin llegar a la amistad) trabajaron para CVG en la Planta de Silos en esta ciudad, desempeñándose como caleteros (descargaban maíz, lo almacenaban, lo secaban); ii) constarle que los demandantes laboraban en la planta un horario comprendido entre 7:00 a. m. y 4:00 p. m. de lunes a sábado, pero en tiempos de cosecha de maíz ese horario se iniciaba más temprano y culminaba más tarde; igualmente que algunos domingos laboraban desde las 5:00 a. m. hasta las 9:00 p. m.; iii) constarle que laboraron de manera ininterrumpida hasta el 19 de abril de 2007; iv) que a los demandantes se les cancelaba por jornal, es decir, se les cancelaba diariamente la retribución por su trabajo; v) constarle que los accionantes recibían órdenes del Gerente de Planta. Contrainterrogado por la representación judicial del ente demandado, dijo: i) que como vigilante en la Planta de Silos trabajaba, intercaladamente, jornadas diurnas de 6:00 a. m. a 6:00 p. m.; y jornadas nocturnas de 6:00 p. m. a 6: a. m.; ii) que a los accionantes les cancelaba, a veces, CVG y, a veces, los camioneros, constándole los pagos de CVG porque veía cuando le entregaban a los camioneros el dinero para el pago; iii) que dejó de prestar servicios para el ente demandado por renuncia, luego de laborar 9 años (desde 1989 hasta 1998); iv) que cuando llegaban los camioneros los caleteros permanecían en el área de la planta; v) que no tenía interés en las resultas del juicio; v) que cuando prestó servicios en CVG estuvo adscrito a la Gerencia de Protección y Seguridad; vi) constatarle que el ente demandado mantiene un personal en la planta para el secado y almacenaje del maíz. Luego respondió interrogatorio del juez de juicio indicando que cuando concluía la descarga del maíz, el camionero pasaba a la oficina y de allí regresaba con el dinero para pagar el jornal de los caleteros, quienes firmaban un recibo.

    3.2. W.A.B.D.. A las preguntas que le formuló la representante judicial de los actores, contestó: i) constarle que los actores (a quienes conoce simplemente de trato) trabajaron para CVG en la Planta de Silos de esta ciudad, desempeñándose como caleteros (descargando, secando y almacenando maíz); ii) constarle que los demandantes laboraban en la planta un horario comprendido entre 7:00 a. m. y 4:00 p. m. de lunes a sábado; algunas veces hasta tarde en la noche; iii) constarle que laboraron de manera ininterrumpida hasta abril de 2007; iv) constarle que los accionantes recibían órdenes del Gerente de Planta; v) fundó sus dichos en que, varias veces trabajó en la planta como caletero por los meses de octubre de cada año, cuando había cosecha de maíz. Contrainterrogado por la representación judicial del ente demandado, dijo: i) constarle el horario laborado por los demandantes porque trabajó en la planta, donde laboró como caletero, los años 2000 y 2001, en tiempo de cosecha de maíz, meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre; ii) que el trabajo como caletero era interrumpido y ocasional; iii) que los caleteros cobraban sus servicios por jornal (diariamente), el cual un tiempo lo canceló alguien que llamó WILSON; luego lo cancelaron los gandoleros; iv) ratificó que las funciones del caletero son almacenar, despachar y secar el maíz mojado por la lluvia; v) no le consta que CVG tiene personal de nómina para cumplir esas funciones, pero le consta que las cumplen los caleteros; vii) que hubo un tiempo en que los caleteros estuvieron dentro de las instalaciones de la planta, pero luego debieron permanecer fuera de ella; viii) que para ingresar los caleteros a las instalaciones de la planta debían dar su número de cédula y anotarse; ix) que ingresaban a las instalaciones cuando llegaban los camiones cargados; x) le consta que los actores laboraron hasta abril de 2007 porque fue a la planta y no los vio; preguntó por ellos y le dijeron que no los habían dejado entrar más a las instalaciones, pues los sacaron de allí; xi) que ni es amigo de los demandantes ni tiene interés en el asunto. Preguntado por el juez de juicio contestó que CVG no le pagó jornal a él; que no estuvo en nómina del ente; que se le pagaba por lo que hacía; que a veces le canceló el señor WILSON y después los camioneros.

    3.3. L.R.A.L.. Respondió así al interrogatorio de la representación judicial de la parte actora: i) constarle que los demandantes trabajaron como caleteros para CVG en la Planta de Silos de esta ciudad, descargando y cargando maíz, arroz; ii) constarle que el horario de labor de los demandantes era de 7:00 a. m. a 4:00 p. m., horario que era de 5:00 a. m. a 9:00 p. m. en temporada de cosecha; iii) que los caleteros recibían órdenes de los Gerentes de Planta; iv) fundó sus dichos en las circunstancias de haber laborado en la planta y vivir en las cercanías de la misma. Contrainterrogado, contestó: i) que laboró en la planta hace unos 25 o 26 años atrás, cuando la operaba ADAGRO; ii) que le constaba el horario de los demandantes porque fue el mismo que cumplió él cuando trabajó allí; iii) que igualmente le constaba la recepción de órdenes de los Gerentes de Planta por parte de los actores, porque así era cuando laboró para ADAGRO; iv) que el salario de los caleteros lo cancelaban diariamente los camioneros, pero que antes lo cancelaba la administración; v) que cuando laboró como caletero en los tiempos de la administración ADAGRO, a los caleteros se les ordenaba realizar labores dentro de las instalaciones de la planta.

    Atendiendo las reglas de apreciación y valoración de la prueba testifical contenidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil (en lo sucesivo por sus siglas CPC), aplicable por autorización expresa del artículo 11 LOPTRA, a este sentenciador no le merecen crédito las deposiciones sub examine por las siguientes razones: a) cursa en autos (folios 39 al 42 y 49 al 52 PPE) —ya apreciada y valorada por este sentenciador— comunicación que los demandantes dirigieron al Presidente de CVG pidiendo ser reconocidos como trabajadores al servicio de CVG, honrándose todas y cada una de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, con aplicación de la convención colectiva que regula las relaciones laborales del ente con su personal; y solicitando la cancelación de todo lo adeudado por vacaciones, bonificación de fin de año, horas extras, domingos laborados, días feriados, intereses sobre prestaciones sociales, antigüedad de cada uno por el tiempo de servicio, bono de transferencia y antigüedad anterior a la vigente LOT; y cotizaciones al IVSS, paro forzoso y política habitacional. Siendo ello así, las deposiciones de los testigos entran en contradicción con el contenido de esa comunicación al afirmar constarles que los demandantes eran trabajadores al servicio de CVG y que recibían órdenes de los Gerentes de Planta, pues si los mismos actores se saben no reconocidos como laborantes de nómina del ente demandado, es contradictorio que unos testigos afirmen tan categóricamente que sí eran trabajadores del ente demandado; b) el testigo L.R.A.L. nunca trabajó para CVG, razón por la que este sentenciador lo tiene como un deponente que por razonamiento deductivo llega a la conclusión que todo cuanto él pudo constatar directamente cuando laboró como caletero con ADAGRO, debió mantenerse y repetirse bajo la administración del ente demandado, lo cual evidencia que no tiene conocimiento cierto y directo de los hechos; c) los testimonios de J.T.O.G. y W.A.B.D. se hacen inverosímiles para quien sentencia porque, de acuerdo a la máxima de su experiencia, el trajín administrativo de una empresa no se hace frente a terceros ajenos a la administración, tanto como para que ambos testigos fueran testigos permanentes de la entrega de dinero a los trabajadores o a terceros para cancelar a los laborantes; d) existe coincidencia en que no fueron trabajadores permanentes sino ocasionales para los tiempos de cosecha. Esas circunstancias llevan a quien sentencia a desmerecer la credibilidad de los testigos bajo análisis y a desechar el valor probatorio de sus dichos como medio para establecer la relación de trabajo de los demandantes A.A.R., E.I.E., J.D.L.C.L., J.J.R., O.D.C.L. y J.G.U.C., pues con respecto a los demandantes G.F.C., L.A.C. y G.Y.C. existen en autos medios de prueba que sí permiten establecer sus respectivas relaciones de trabajo con CVG. Así queda resuelto.

    PARTE DEMANDADA.

    Con el escrito de promoción de medios probatorios acercó para el procedimiento:

  141. Reprodujo el mérito favorable de los autos, lo cual no es en sí medio probatorio sino un pedimento para que se apliquen los principios de adquisición y comunidad de la prueba que rigen en el sistema probatorio venezolano, principios ambos que el juez no puede omitir al establecer, apreciar y valorar el material de prueba incorporado al asunto y está siempre en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte. Por consiguiente, no siendo la reproducción del mérito favorable de los autos un medio probatorio susceptible de valoración, se hace improcedente valorar tal alegación. Así se decide.

  142. Con la marca "B" (folios 21 al 35 SPE), copia fotostática de la Gaceta Oficial de la República Nº 5.553 extraordinario de 12 de noviembre de 2001, en la cual apareció publicado el Decreto Nº 1.531 con fuerza de Ley de Reforma Parcial del Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana. Es propio de la función judicial la aplicación de la ley y como consecuencia de ello constituye un deber legal del juez darle observancia a las normas o reglas jurídicas, deber que no puede eludir bajo ningún pretexto, ni siquiera por inexistencia de norma expresa, pues en tales casos debe echar mano de la analogía o de los principios generales del Derecho: iura novit curia. En razón de ello la ley, como entidad abstracta que es, no es objeto de prueba, pues forma parte del conocimiento que debe tener el juez del ordenamiento jurídico. Así se establece.

  143. Con la marca "C" (folios 36 al 38 SPE), fotocopia del convenio suscrito entre la CORPORACIÓN DE MERCADEO AGRÍCOLA y CVG el 28 de agosto de 1985. El instrumento reproducido en fotocopia es un instrumento en cuya redacción no participaron los demandantes, lo cual le atribuye la categoría de documento privado emanado de tercero que, para tener valor en causa, debió ser ratificado testificalmente por quienes lo suscribieron o, por lo menos, por quienes representaran a las instituciones involucradas, una de las cuales (la Corporación de Mercadeo Agrícola) ya fue extinguida hace varios años. Tal ratificación no ocurrió, como lo ordena el artículo 79 LOPTRA, razón por la cual este sentenciador no le atribuye ningún valor probatorio. Así queda resuelto.

  144. Con las marcas "D1", "D2" y "D3 (folios 39 al 41 SPE), fotocopias de tres constancias de trabajo escritas sobre papel membrete de ADAGRO y signadas por el ciudadano A.P. (Administrador), acreditando que los ciudadanos M.F., V.B. y M.R., laboraron para esa sociedad mercantil hasta el 1 de febrero de 1987. Las fotocopias en cuestión se aprecian según las reglas de la sana crítica, pero este sentenciador no les atribuye valor probatorio por no demostrar ningún hecho de los debatidos en causa, pues ninguna de las tres personas antes mencionadas es parte en este asunto. Así se establece.

  145. Con la marca "E" (folio 42 SPE), fotocopia de comunicación escrita sobre papel membrete de CVG, fechada el 6 de junio de 2007, suscrita por la ciudadana A.M. (Gerente —encargado— de Personal de la Corporación) y dirigida a la licenciada MARÍA DE LOS ÁNGELES NÚÑEZ (Departamento de Administración de Beneficios). La fotocopia en cuestión se aprecia según las reglas de la sana crítica, pero quien sentencia no le atribuye valor probatorio por no demostrar ningún hecho de los debatidos en causa, pues el ciudadano R.A.G.A. —a quien se refiere el texto de dicha comunicación— no es parte en este asunto. Así queda resuelto.

  146. Con la marca "F" (folio 43 SPE), fotocopia del punto de cuenta Nº 003/017 de 2 de febrero de 1987. La fotocopia en cuestión se aprecia según las reglas de la sana crítica, pero este juzgador no le atribuye valor probatorio por no demostrar ningún hecho de los debatidos en causa, pues lo aprobado en dicho punto de cuenta no guarda ninguna relación con lo discutido en este asunto. El punto de cuenta se refiere a una autorización para ocupar los cargos de laboratorista, secretario, mecanógrafo y técnico electricista IV en el Proyecto Silos de Guayana y lo discutido en causa es una reclamación laboral de caleteros que dicen haber dependido de CVG. Así queda decidido.

  147. Con las marcas "G1", "G2", "G3", "G4" y "G5" (folios 44 al 53 SPE), originales de constancias de servicios con sus respectivos soportes, suscritas el 14 de enero de 2008 por la licenciada A.M. (Gerente —encargado— de Personal de CVG), acreditando que los ciudadanos D.R., M.F., R.G., V.B. y A.C. prestan servicio a la Corporación, adscritos a la GERENCIA DE DESARROLLO AGROINDUSTRIAL (DEPARTAMENTO DE SILOS Y ALMACENAJE). Las constancias sub examine se aprecian según las reglas de la sana crítica, pero quien juzga no les atribuye valor probatorio por no demostrar ningún hecho de los debatidos en causa, pues lo que tales constancias pretenden acreditar es que las personas antes mencionadas son funcionarios de la Corporación, adscritos a la Gerencia arriba nombrada y lo discutido en juicio es una reclamación laboral de caleteros que dicen haber dependido de CVG. Así queda resuelto.

  148. Con la marca "H" (folio 54 SPE), original de comunicación escrita sobre papel membrete de CVG, fechada el 17 de enero de 2008, suscrita por la licenciada A.M. (Gerente —encargado— de Personal de la Corporación) y dirigida a la doctora M.C.M. (Gerente General de la Oficina Corporativa de Asuntos Legales), remitiendo relación de funcionarios que ocuparon cargos de Gerente de Personal de la Corporación en noviembre de 1988, julio de 1999 y mayo de 2002, todos con sus respectivos soportes marcados "H1" al "H5". Con estos instrumentos pretendió la parte demandada demostrar la ineficacia de las constancias de trabajo suscritas por el TSU W.S. (Jefe de Planta) que fueron aportadas para el proceso con el escrito de la demanda, pues carecía él de competencia para expedir dichas constancias, atribución que le corresponde solo al Gerente de Personal (cargo que no desempeñó el signatario de las certificaciones). En razón de ello, la representación judicial del ente demandado desconoció e impugnó esas constancias de trabajo, impugnación que este sentenciador declara extemporánea al plantearse en el escrito de promoción de medios probatorios, pues en el procedimiento laboral venezolano toda actividad impugnatoria de instrumentos está reservada por ley para ser planteada solo en la audiencia de juicio (ver artículos 84 y 86 LOPTRA). Con respecto a los instrumentos sub examine los considera quien juzga documentos administrativos y por virtud de ello los aprecia y valora según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en el artículos 77 LOPTRA. De ellos se evidencia que la Gerencia de Personal de CVG, a partir del 12 de marzo de 1984 y después del 20 de agosto de 2001 fue ejercida por los ciudadanos E.M., O.A. y J.L., pero no desvirtúa las constancias suscritas por el TSU W.S., pues no está acreditado en autos que no tenía competencia para hacerlo o que la misma era reserva exclusiva del Gerente de Personal. Así se establece.

  149. Con la marca "I" (folios 60 al 63 SPE), fotocopia de la comunicación que los actores dirigieron al Presidente de CVG el 1 de febrero de 2007. Este medio ya fue apreciado por quien sentencia al valorar las pruebas aportada por los accionantes con el escrito de demanda, no siendo necesario repetir pronunciamiento sobre él. Así queda establecido.

  150. Con la marca "J" (folio 64 SPE), fotocopia de comunicación emanada del Despacho del Presidente de CVG el 21 de marzo de 2007 instruyendo a las Oficinas Corporativas de Asuntos Legales y de Recursos Humanos emitir opinión, considerar y hacer seguimiento con control de la solicitud que formularon los demandantes en la comunicación de 1 de febrero de 2007. A criterio de quien sentencia la comunicación sub examine es un documento administrativo con fuerza probatoria de documento público, que al no ser impugnado por la contraparte del promovente, ni cursar en autos otro medio que lo desvirtúe, debe apreciarse y valorarse según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en el artículo 77 LOPTRA, en concordancia con lo regulado por el artículo 429 CPC. Empero, este juzgador desecha su valor probatorio por no aportar ningún elemento de convicción sobre los hechos debatidos. Así se resuelve.

  151. Con la marca "K" (folios 65 y 66 SPE), fotocopia de comunicación emanada el 23 de marzo de 2007 de la Oficina Corporativa de Asuntos Legales de CVG para la Gerencia de Personal, solicitando información sobre la solicitud planteada por los demandantes en la comunicación de 1 de febrero de 2007. También este medio —para quien juzga— es un documento administrativo con fuerza probatoria de documento público, que al no ser impugnado por la contraparte del promovente, ni cursar en autos otro medio que lo desvirtúe, debe apreciarse y valorarse según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en el artículo 77 LOPTRA, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 CPC. Empero, este juzgador desecha su valor probatorio por no aportar ningún elemento de convicción sobre los hechos debatidos. Así se establece.

  152. Con la marca "L" (folio 67 SPE), fotocopia de comunicación emanada el 30 de marzo de 2007 de la Gerencia de Personal de CVG para la Oficina Corporativa de Asuntos Legales informando que en el archivo de personal de esa Gerencia no se encuentra ninguna documentación correspondiente a los actores, lo cual no podía ser de otra manera si se tiene presente que ellos solicitaron en la comunicación de 1 de febrero de 2007 ser reconocidos como laborantes al servicio del ente, lo cual permite concluir que no estando reconocidos ningún documento podía aparecer en esa Gerencia. En todo caso, siendo documento administrativo el instrumento bajo análisis, no impugnado ni contradicho por otro medio, quien juzga lo aprecia y valora según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en los artículos 77 LOPTRA y 429 CPC, dando por demostrado con él que en los archivos de la Gerencia de Personal de CVG «no se encuentra ninguna documentación perteneciente» a los actores. Así queda decidido.

  153. Con la marca "LL" (folios 68 y 69 SPE), fotocopia certificada de la estructura funcional de la Gerencia de Personal de CVG. Siendo documento administrativo el instrumento bajo análisis, no impugnado ni contradicho por otro medio, quien juzga lo aprecia y valora según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en los artículos 77 LOPTRA y 429 CPC, pero desecha su valor probatorio por no aportar ningún elemento de convicción sobre los hechos debatidos en causa, dado que ninguna relación guarda con la presunta relación de trabajo de los demandantes la forma como el ente demandado tiene organizada la estructura funcional de la Gerencia de Personal. Así queda establecido.

  154. Con las marcas "M1", "M2" y "M3" (folios 70 al 80 SPE), descripción de cargo de Gerente de Personal; Jefe de Departamento de Planificación, Registro y Control; y Jefe de Silo y Almacenaje II de CVG. Siendo documento administrativo el instrumento a.n.i.n. contradicho por otro medio, este sentenciador lo aprecia y valora según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en los artículos 77 LOPTRA y 429 CPC, pero desecha su valor probatorio por no aportar ningún elemento de convicción sobre los hechos debatidos en causa, dado que ninguna relación guarda con la presunta relación de trabajo de los demandantes la forma como el ente demandado tiene distribuido hoy las funciones de los tres cargos ante nombrados. Así se resuelve.

  155. Con la marca "N" (folios 81 al 461 SPE): i) comunicación de 18 de enero de 2008 emanada de la Gerencia de Desarrollo Agroindustrial de CVG para la Oficina Corporativa de Asuntos Legales, con la que remitió: a) relación de data de recepción y despacho desde el ciclo de cosecha 1985-1986 hasta el ciclo 2006-2007, con lo cual se evidencia el número de días en los cuales se recibió y despachó producto, revelación de que el proceso no es continuo; b) planillas de control de asistencia del personal de nómina diaria 2006-2007 para evidenciar que los demandantes no era trabajadores del ente, lo cual fue admitido por los mismos actores con la correspondencia de 1 de febrero de 2007 que ya fue valorada por este sentenciador; y c) descripción del proceso y despacho de productos. Siendo documento administrativo el instrumento a.n.i.n. contradicho por otro medio, este sentenciador lo aprecia y valora según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en los artículos 77 LOPTRA y 429 CPC, pero desecha su valor probatorio por no aportar ningún elemento de convicción sobre los hechos debatidos en causa, dado que: i) los mismos demandantes reconocieron que no están incorporados a nómina con la comunicación de 1 de febrero de 2007; y ii) lo debatido en el asunto es si existió o no relación de trabajo entre los actores y el ente accionado. Así queda establecido.

  156. Con la marca "Ñ" (folios 462 al 520 SPE), originales de controles de entrada y salida de personas y/o vehículos hacia y desde las instalaciones de la Planta de Silos Bolívar I, correspondientes al año 2006 y hasta abril de 2007, con lo cual se quiso evidenciar que en la planta se lleva un exhaustivo control de entrada y salida de toda persona y vehículo que ingrese y salga hacia o desde sus instalaciones, apareciendo esporádicamente algunos de los demandantes firmando esos controles. Los instrumentos bajo análisis no fueron impugnados por la parte contraria al promovente, razón por la que este juzgador los aprecia y valora según las reglas de la sana crítica, pero desecha su valor probatorio por no aportar ningún elemento de convicción sobre los hechos debatidos en causa, dado que: i) los mismos demandantes reconocieron que no están incorporados a nómina con la comunicación de 1 de febrero de 2007; y ii) lo debatido en el asunto es si existió o no relación de trabajo entre los actores y el ente accionado. Así queda establecido.

  157. Conforme lo establecido por el artículo 81 LOPTRA, promovió la prueba de informe a fin de requerir de ADAGRO la remisión al tribunal de: i) copia de la relación del personal que laboró para esa empresa en las instalaciones de la Planta de Silos en esta ciudad, con indicación de las fechas de ingreso y egreso, así como cargos y salarios; y ii) copia de las planillas de liquidación de las prestaciones sociales de ese personal. Admitida la prueba, se ofició requiriendo la información, sin haberse obtenido respuesta, razón por la que no hay medio probatorio que valorar. Así se resuelve.

  158. Promovió prueba de inspección judicial, la cual no fue admitida por el tribunal de juicio, negativa con la que se conformó la parte promovente. En consecuencia, no hay resulta probatoria que valorar. Así se decide.

  159. Promovió la testifical de los ciudadanos L.G., A.G., N.R., F.C., D.R., V.B., R.G., M.R., W.S. y J.V.. De este grupo de postulados solo testificaron los ciudadanos R.G. y D.R., con el siguiente resultado:

  160. R.G.. Interrogado por su promovente, respondió: i) que labora en la Planta de Silos como Técnico de Mantenimiento III; ii) que labora para CVG desde 1985; iii) que conoce a los demandantes; iv) que los conductores de los camiones contratan los caleteros para descargar productos y que esos mismos camioneros les cancelan su jornal; v) que CVG tiene personal de nómina que se ocupa del secado de los productos. No fue contrainterrogado, aduciendo la representación judicial de los actores la inhabilidad del testigo por ser empleado del ente demandado, insistiendo la parte promovente en hacer valer su testimonio porque no es empleado de dirección o de confianza. Interrogado por el juez de juicio dijo estar activo como empleado de CVG.

  161. D.R.. Respondió así al interrogatorio que formuló su promovente: i) que desde 1978 labora como secretaria de una dependencia inaudible en la videograbación, perteneciente a CVG; ii) que conoce de vista algunos de los demandantes; iii) que los caleteros siempre están fuera de las instalaciones de la planta esperando el arribo de los camiones para descargarlos (recepción) o cargarlos (despacho); iv) que los caleteros son contratados por los camioneros, quienes les cancelan diariamente su jornal; v) que el trabajo de ellos es ocasional porque la recepción y el despacho no son actividades continuas. Contrainterrogada respondió que trabaja en la Planta de Silos Bolívar I de la CVG en esta ciudad.

    Ambos testigos fueron impugnados por la representación judicial de los demandantes exponiendo como argumento para ello que son o eran empleados de CVG, pero para quien sentencia no es motivo de inhabilidad del testigo la simple condición de empleado, salvo que fuere un empleado con funciones patronales (jefe de personal que haya suscrito el contrato de trabajo o la comunicación de cesantía, p. ej.), o que de autos conste su interés económico (no el simplemente moral que tiene todo testigo al formarse opinión sobre el asunto de su conocimiento). Por consiguiente, quien juzga aprecia y valora las declaraciones de los testigos bajo análisis conforme a las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en el artículo 508 CPC, dando por demostrado que los demandantes no pertenecían a la nómina del ente demandado, lo cual es condordante con lo expresado por ellos mismos en la comunicación que dirigieron al Presidente de CVG el 1 de febrero de 2007 y que los contrataban los conductores del vehículos de carga que transportaba producto para almacenar en los silos, apreciación esta que no abarca a los demandantes G.F.C., L.A.C. y G.J.C., quienes sí lograron demostrar la relación de trabajo con CVG que invocaron. Así queda resuelto.

    VII

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Para decidir, este sentenciador observa:

    El thema decidendum, entendido tradicionalmente por la casación venezolana como el problema circunscrito a los términos de la demandada y de la contestación, debe precisarse en toda sentencia, pues de no hacerlo el juez, mal puede resolver con arreglo a la pretensión y a la defensa. En ese orden de ideas, el tema de decisión en este asunto —delimitado las partes con sus alegatos— es la definición de si los actores prestaron, todos ellos, servicio personal y subordinado para el ente demandado en la Planta de Silos I de esta ciudad, la cual opera el ente accionado, pues mientras los demandantes se afirman ex trabajadores de CVG, el Instituto niega que hubieran existido las relaciones de trabajo invocadas.

    Para negar la relación de trabajo, la parte demandada tiene sostenido que los demandantes prestaron sus servicios de caleta como trabajadores no dependientes y en beneficio de los camioneros o transportistas, contratantes de sus servicios. Empero, a criterio de quien aquí sentencia tales alegatos entran en el espacio de aquellas situaciones en las que la carga de la prueba se hace depender de la naturaleza y circunstancias de cada asunto, sin forzar una inversión en el riesgo de aportar medios de prueba, debiendo el juzgador analizar —haciendo uso de las presunciones favorables al trabajador— la situación en concreto que podría permitir la inaplicación de la regla que dispone la admisión de los hechos y pedimentos cuando el demandado no demostrare los hechos nuevos alegados en la contestación, pues en esos supuestos de excepción la condición es el agotamiento en sí mismo del rechazo.

    La parte actora —un litis consorcio activo— afirmó la existencia de una relación de trabajo, pero a la vez reconoció que nunca el ente demandado incorporó a los demandantes en su nómina como personal bajo su dependencia, estando demostrado en autos que CVG administra la Planta de Silos I con sede en esta ciudad desde 1984, año en que le fueron cedidas las instalaciones de la misma por ADAGRO. De aquel tiempo a 2007 transcurrieron más de 20 años, largo período ese dentro del cual —en el decir de los demandantes mismos— ingresaron a laborar en la mencionada planta A.A.R., E.I.E., J.D.L.C.L., J.J.R., O.D.C.L. y J.G.U.C., sin que jamás aparecieran en la nómina, razón por la que, mediante la comunicación que hace los folios 39 al 42 y 49 al 52 PPE, solicitaron: i) ser reconocidos como trabajadores al servicio de CVG, honrándose todas y cada una de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, con aplicación de la convención colectiva que regula las relaciones laborales del ente con su personal; ii) la cancelación de todo lo adeudado por vacaciones, bonificación de fin de año, horas extras, domingos laborados, días feriados, intereses sobre prestaciones sociales, antigüedad de cada uno por el tiempo de servicio, bono de transferencia y antigüedad anterior a la vigente LOT; y cotizaciones al IVSS, paro forzoso y política habitacional. Por lo demás, pretendieron los demandantes probar su relación de trabajo directo con el ente accionado mediante unos carnés a los que este juzgador les negó valor probatorio para esos efectos, sin que hubiera sido exitosa, tampoco, la actividad probatoria testifical que hicieron rendir en el procedimiento, estando los mencionados actores en una de las situaciones excepcionales antes mencionadas. Por consiguiente, concluye este sentenciador que los codemandante A.A.R., E.I.E., J.D.L.C.L., J.J.R., O.D.C.L. y J.G.U.C. no lograron demostrar exitosamente, ni hay medio de prueba en autos que permita concluir lo contrario, el vínculo laboral invocado, pues si bien prestaron un servicio dentro de las instalaciones de la Planta de Silos I, lo que se desprende de autos con las testificales promovidas por la parte demandada es que lo hicieron siempre de modo independiente, contratados por los camioneros o transportistas de los productos a depositar en los silos, sin que el servicio se pres¬tara bajo subordinación y dependencia del ente público demandado, reforzando esta conclusión del sentenciador el texto mismo de la comunicación antes aludida. Así queda establecido.

    Por lo que se refiere a los casos de los codemandantes G.F.C.B., L.A.C. y G.J.C.L., sí constan en autos medios de prueba irrebatibles que permiten a este juzgador concluir que prestaron servicio para CVG como caleteros. En efecto, haciendo los folios 43, 44, 45, 46, 54, 55, 56 y 57 aparecen constancias de trabajo expedidas por funcionario del ente demandado reconociendo que los mencionados actores laboraron para CVG, no dando trascendencia quien sentencia a la fecha en que fueron expedidas, ni considerando si quien las suscribió tenía competencia para expedirlas, pues lo realmente cierto y que deriva de ellas fue la expedición de cada una en provecho de los trabajadores para acreditar el servicio que prestaron. Además, la conclusión que precede está ratificada con los carnés que aparecen adosados a hojas que hacen los folios 48 y 53 PPE; y 10 SPE; los cuales fueron expedidos a favor de los mencionados codemandantes por CVG acreditándolos como caleteros. Con estos carnés se hace evidente que para el 13 de octubre de 2003 G.F.C.B., L.A.C. y G.J.C.L. laboraban en la Planta de Silos I como caleteros al servicio del ente demandado, lo cual prueba que a pesar de las constancias de trabajo emitidas a su favor en fecha anterior, continuaron laborando después de esa fecha, no resultando demostrado que no estuvieran laborando para el 19 de abril de 2007, fecha en que afirman haber sido despedidos sin justa causa. Así queda decidido.

    Habiendo establecido este sentenciador que los codemandantes G.F.C., L.A.C. y G.J.C.L. sí fueron trabajadores al servicio de CVG, deben prosperar sus respectivas pretensiones sobre los siguientes pagos:

    1. A G.F.C.B. la cantidad de Bs. 105.651.291,00, discriminados así:

      — Corte de cuenta (artículo 666 LOT):

       Bono de transferencia: 390 días x Bs. 25.000,00 = Bs. 9.750.000,00.

       Antigüedad: 1080 días x Bs. 25.000,00 = Bs. 27.000.000,00.

       Subtotal = Bs. 36.750.000,00.

      — Antigüedad (artículo 108 LOT) = Bs. 25.455.458,00.

      — Vacaciones y bono vacacional desde 1997 hasta 2007 = Bs. 21.233.333,00.

      — Utilidades desde el año 1997 hasta 2007 = Bs. 5.412.500,00.

      — Indemnización por despido injustificado (artículo 125 LOT):

       Antigüedad: 150 días x Bs. 70.000,00 = Bs. 10.500.000,00.

       Preaviso sustitutivo: 90 días x Bs. 70.000,00 = Bs. 6.300.000,00.

       Subtotal = Bs. 16.800.000,00.

    2. A L.A.C. la cantidad de Bs. 82.401.291,00, discriminados así:

      — Corte de cuenta (artículo 666 LOT):

       Bono de transferencia: 270 días x Bs. 25.000,00 = Bs. 6.750.000,00.

       Antigüedad: 270 días x Bs. 25.000,00 = Bs. 6.750.000,00.

       Total = Bs. 13.500.000,00.

      — Antigüedad (artículo 108 LOT) = Bs. 25.455.458,00.

      — Vacaciones y bono vacacional desde 1997 hasta 2007 = Bs. 21.233.333,00.

      — Utilidades desde 1997 hasta 2007 = Bs. 5.412.500,00.

      — Indemnización por despido injustificado (artículo 125 LOT):

       Antigüedad: 150 días x Bs. 70.000,00 = Bs. 10.500.000,00.

       Preaviso sustitutivo: 90 días x Bs. 70.000,00 = Bs. 6.300.000,00.

       Subtotal = Bs. 16.800.000,00.

    3. A G.J.C.L. la cantidad de Bs. 19.935.822,00, discriminados así:

      — Corte de cuenta (artículo 666 LOT):

       Bono de transferencia: 300 días x Bs. 25.000,00 = Bs. 7.500.000,00.

       Antigüedad: 300 días x Bs. 25.000,00 = Bs. 7.500.000,00.

       Subtotal = Bs. 15.000.000,00.

      — Antigüedad (artículo 108 LOT) = Bs. 25.455.458,00.

      — Vacaciones y bono vacacional desde 1997 hasta 2007 = Bs. 21.233.333,00.

      — Utilidades desde 1997 hasta 2007 = Bs. 5.412.500,00.

      — Indemnización por despido injustificado (artículo 125 LOT):

       Antigüedad: 150 días x Bs. 70.000,00 = Bs. 10.500.000,00.

       Preaviso sustitutivo: 90 días x Bs. 70.000,00 = Bs. 6.300.000,00.

       Subtotal = Bs. 16.800.000,00.

      Si bien es cierto que la parte accionada negó deberle a los mencionados codemandantes las sumas antes listadas, no lo hizo con base a error de cálculo, pago o por no corresponderles en derecho esos montos, sino porque negó la relación de trabajo que ha sido establecida como cierta por este sentenciador, en razón de lo cual la negación de pago deja de tener efecto y prospera la pretensión afirmada por los demandantes. Así queda resuelto.

      En lo que se refiere a los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses de mora y corrección monetaria pretendidos por los codemandantes G.F.C.B., L.A.C. y G.J.C.L., este juzgador, para decidir, observa:

      INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.

      Establece la LOT:

      Artículo 108.

      Omissis

      La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

      Omissis

    4. A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

      Omissis

      Los intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos.

      Omissis

      Con fundamento en lo establecido en la norma parcialmente transcrita, tienen derecho los codemandantes G.F.C.B., L.A.C. y G.J.C.L. a que se les cancele a cada uno los intereses sobre la prestación de antigüedad así:

  162. G.F.C.B.: i) ingresó a laborar en la planta el 15 de octubre de 1960 y dejó de hacerlo el 19 de abril de 2007, con una antigüedad de 46 años, 6 meses; ii) el salario para diciembre de 1996: Bs. 25.000,00 diarios; iii) salario para junio de 1997: Bs. 25.000,00 diarios; iv) salario para la fecha del despido: Bs. 70.000,00 diarios; v) los intereses se calcularán a partir del 19 de junio de 1997.

    A L.A.C.: i) ingresó a laborar en la planta el 15 de junio de 1978 y dejó de hacerlo el 19 de abril de 2007, con una antigüedad de 18 años, 10 meses; ii) el salario para diciembre de 1996: Bs. 25.000,00 diarios; iii) salario para junio de 1997: Bs. 25.000,00 diarios; iv) salario para la fecha del despido: Bs. 70.000,00 diarios; v) los intereses se calcularán a partir del 19 de junio de 1997.

    A G.J.C.L.: i) ingresó a laborar en la planta el 15 de octubre de 1986 y dejó de hacerlo el 19 de abril de 2007, con una antigüedad de 20 años, 6 meses; ii) el salario para diciembre de 1996: Bs. 25.000,00 diarios; iii) salario para junio de 1997: Bs. 25.000,00 diarios; iv) salario para la fecha del despido: Bs. 70.000,00 diarios; v) los intereses se calcularán a partir del 19 de junio de 1997.

    INTERESES DE MORA.

    Está solicitado en el escrito de la demanda la cancelación de los intereses moratorios causados por la no oportuna cancelación de los créditos laborales a los cuales tienen derecho lo codemandantes G.F.C.B., L.A.C. y G.J.C.L..

    Establece la Constitución de la República:

    Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales con créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

    Esa categorización constitucional a nivel normativo del salario y de las prestaciones sociales de los trabajadores hace evidente que, a partir de la entrada en vigencia de la actual Constitución, tales beneficios sociales gozan de las siguientes garantías:

  163. Se deben cancelar de inmediato una vez se causen, de modo que el salario debe pagarse en la forma, tiempo y lugar regulados por los artículos 147-157 de la Ley Orgánica del Trabajo; y la prestación de antigüedad se debe cancelar al terminar la relación de trabajo, según lo establecido en el artículo 108 eiusdem. He allí el sentido de la norma cuando califica ambos conceptos como créditos de exigibilidad inmediata. La no cancelación en el momento debido, es decir, inmediatamente después de su causación, hace que el patrono deudor deba cancelar intereses de mora, los cuales constituyen deudas de valor.

    En doctrina se diferencian las obligaciones dinerarias de las obligaciones de valor. Las primeras nacen como obligaciones pecuniarias y se cumplen con la transmisión de la propiedad de una cantidad de dinero, mientras que las segundas no nacen como obligaciones dinerarias, sino como referentes a un determinado valor no monetario y sólo se cumplen a través de la transmisión de la propiedad sobre una suma de dinero. «Las obligaciones de valor presentan así un doble aspecto temporal: en primer lugar, nacen como obligaciones referidas a un valor; posteriormente, ese valor es transformado en una cantidad de dinero, cambiando el objeto de la obligación, por lo que ésta se transforma en una obligación de dinero» (V. en http://www.zur2.com/fcjp/115/viso.htm, Á.G.V., Naturaleza jurídica de la obligación tributaria).

  164. Si el patrono no cancela las prestaciones sociales de manera inmediata a su causación, debe cancelar intereses moratorios en la forma y modo indicados por la Sala de Casación Social en sentencia de 11 de noviembre de 2008 (caso J.S. contra Maldifassi & Cia, C. A.), en la que está precisado:

    Ahora bien, a criterio de esta Sala, y en cumplimiento de la labor pedagógica que ésta ha asumido, es propicia la oportunidad para hacer algunas precisiones de carácter normativo y jurisprudencial, relacionadas con los intereses moratorios y con la corrección monetaria de las cantidades que una vez concluida la relación laboral queda a deber el patrono al trabajador, su génesis normativa, su evolución, y algunas propuestas sobre la interpretación que a éstos debe dársele bajo la óptica de nuestro derecho positivo.

    Para ello, debe forzosamente referirse, de manera preliminar, a su antecedente normativo, es decir, al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que a la letra establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

    Omissis

    De una proyección regresiva en el tiempo, se constata con nitidez la intención legislativa venezolana de dar protección a los trabajadores cuando cesa la prestación de sus servicios.

    Omissis

    Aclarada como ha sido esta imprecisión terminológica en los párrafos anteriores, fuerza indicarse que, en lo que respecta a la parte in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o sea, al establecimiento de la mora debitoris, esto es, que el retraso o incumplimiento de lo que adeuda el patrono al trabajador por concepto de la prestación de antigüedad, genera el deber de pagar intereses de mora desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde el momento en que efectivamente culmina la relación de trabajo.

    En el sentido precedentemente esbozado se pronunció esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 607 de fecha 04 de junio de 2004, al referirse a la naturaleza jurídica de los intereses moratorios sobre el pago de la diferencia de prestaciones sociales en los siguientes términos:

    Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

    Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.

    Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago. (Destacados actuales de la Sala).

    Estos intereses no deben ser confundidos con los intereses devengados por las cantidades acumuladas por la prestación de antigüedad, a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que de forma mensual y definitiva deben ser liquidados y depositados al trabajador en un fideicomiso individual o en la contabilidad de la empresa y que le deberán ser entregados anualmente y al término de la relación de trabajo lo que por ello se adeudare.

    En el sentido del criterio anterior, se dejó establecido en reciente sentencia de la Sala Constitucional (Nº 969 del 16 de junio de 2008), lo siguiente:

    (…) lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos, Además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. Asimismo, en dicha sentencia, esta Sala señaló que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales, ordenándose finalmente, la publicación de dicha decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

    Siendo ello así, se advierte como en el presente caso, la sentencia cuya revisión se solicita, que fue emitida el 10 de agosto de 2004, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1999 y al fallo dictado por esta Sala Constitucional, el 11 de abril de 2002, por lo cual se estima que transgredió la doctrina vinculante fijada por esta Sala, así como infringió el contenido del artículo 92 de la Constitución, ya que lo ajustado a derecho era que el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo del Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordase el pago de intereses de mora sobre las cantidades adeudadas y a las cuales fue condenado el patrono en el fallo referido; los cuales serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del fallo. (Destacados actuales de la Sala.)

    En lo que se refiere a la corrección monetaria, ratifica esta Sala la fundamentación ideológica que jurisprudencialmente se le ha dado a la misma y para ello asume como suyo el criterio sostenido por la Sala Constitucional en decisión Nº 2191 de fecha 06 de diciembre de 2006 cuando dejó establecido que la indexación —o ajuste inflacionario— opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación, de modo que la indexación comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor.

    Dispone también este máximo órgano jurisdiccional que en consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretenda cobrar una acreencia y no reciba el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha efectiva del mismo, y que sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible. (S/C 20-03-06 Nº 576).

    Por otra parte, ratifica esta Sala de Casación Social, el discurrir histórico de esta institución dentro de la jurisprudencia patria, y a tal efecto reproduce, las consideraciones formuladas en tal sentido, en decisión Nº 595 de fecha 22 de marzo de 2007, que a su vez, ratifica la sentencia Nº 111 de fecha 11 de marzo de 2005, en la cual se dispuso que la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, es declarada materia de orden público social, esto, según lo estimado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993 (Camillius Lamorell contra Machinery Care y otro), en la cual se apuntó que el ajuste monetario podía ser acordado de oficio por el Juez, aun sin haber sido solicitado por el interesado, con fundamento en la noción de irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, y basado en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria.

    El fallo supra citado de fecha 17 de marzo de 1993, consideró el salario y las prestaciones sociales como deudas de valor, caracterizadas porque sólo se cumplen fielmente cuando el deudor satisface la necesidad que esa obligación está dirigida a cubrir, independientemente de que la suma de dinero indispensable a tal fin, se haya incrementado por efecto de la disminución del valor de cambio de la moneda, así la filosofía de ese fallo en su parte medular se centraba en castigar a aquellas personas que sin tener argumentos razonables para litigar, usaban abusivamente el proceso para perjudicar a la parte actora, estimulando la litigiosidad judicial sobre la base de que si se demandaba una cantidad de dinero y el proceso se prolongaba muchos años, era rentable para el demandado retardarlo en atención a que cuando tenía que cancelar en definitiva, lo hacía pagando una cantidad de dinero irrisoria en comparación con el valor de la moneda para el momento de introducción de la demanda.

    Debe agregarse aquí otro razonamiento jurisprudencial de esta Sala de Casación Social, y es que cuando el trabajador demanda asume por hecho que, de tener la razón, recibirá nominal y materialmente el monto que se le adeuda, por lo que cuando no se respeta el verdadero valor monetario de la controversia se transgrede el principio de protección de la confianza legítima, arraigado en otro principio cardinal para el Estado de Derecho: el de seguridad jurídica, y se favorece el enriquecimiento sin causa del patrono.

    Posteriormente, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 414 de fecha 28 de noviembre de 1996 (Mario Sánchez contra Viajes Venezuela, C.A.), precisó que en aquellos juicios laborales que tuvieran por objeto el pago de prestaciones sociales, el riesgo de la demora judicial no podía recaer en el trabajador victorioso, sino sobre el patrono que no tuvo razones para incumplir su obligación y que siempre pudo poner fin al proceso en todo estado y grado de la causa, clarificando así que en sucesivos fallos debía excluirse del período computable para el cálculo inflacionario, la demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor; por huelgas de los trabajadores tribunalicios, de jueces, etc., y el aplazamiento voluntario del proceso por manifestación de las partes (Parágrafo. 2º del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil).

    Ahora bien, en relación con la evolución de la corrección monetaria en materia laboral, el criterio sostenido en forma pacífica y reiterada por esta Sala de Casación Social con respecto a su cálculo, es que el mismo debe computarse desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, criterio éste ratificado por este alto tribunal, según sentencia de fecha 12 de abril del año 2005. (Decisión Nº 1176/22-09-2005).

    Dándole continuación a las consideraciones sobre el premencionado artículo 92, debe mencionarse que la Sala Constitucional, en la decisión citada anteriormente, al referirse al contenido del mismo también dejó consagrado:

    Tratándose de deudas de valor, el monto está referido a un valor no monetario, pero que se cumple mediante el pago de una suma de dinero, por cuanto lo debido al momento de nacer la obligación no consiste en una determinada cantidad de dinero, sino en un valor, citándose como ejemplo, el resarcimiento de daños y perjuicios o el pago de pensiones alimentarias, e insistiéndose en que tales obligaciones se protegen de la inflación, porque no pierden valor como consecuencia de aquel fenómeno económico, sino que al no estar cifrada la obligación en dinero, la inflación no tiene efecto alguno sobre la misma. (Vid. James-Otis RODNER, “El Dinero. La inflación y las deudas de valor”, Caracas, 1995, p.231 y siguientes).

    Esto último es lo que explica el mandato constitucional de proteger el salario y las prestaciones sociales de las oscilaciones económicas que, como consecuencia de factores contingentes o estructurales, que influyen sobre el valor real del signo monetario y que expuesto al efecto corrosivo del tiempo, disminuyen el poder adquisitivo, y por ende, las expectativas legítimas, que tienen empleados y obreros, de disfrutar el producto de su trabajo. El riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales (…).

    Así las cosas, partiendo de un análisis gramático-contextual tenemos que dicha norma del cuerpo adjetivo laboral prevé dos sanciones pecuniarias que paralelamente van consustanciadas con la condena en los juicios de naturaleza laboral.

    En primer término, el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra, el pago de intereses moratorios que se generan a raíz de la condena judicial, es decir, que éstos tienen un origen endógeno procesal, se producen sólo con ocasión de la renuencia del ejecutado a cumplir “voluntariamente con la sentencia” sobre las cantidades condenadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo; se establece como base de cálculo de los mismos, la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. Aquí cabe precisar que, para su determinación basta con remitirse a lo que a este respecto establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en relación con la tasa de interés que devengan las prestaciones sociales, y en lo que se refiere al inicio del cómputo de los mismos, que éstos correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta.

    Consagra entonces, la norma sub analisis también la procedencia de la indexación o corrección monetaria desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad efectiva del pago, es decir, que conteste con la norma ut supra transcrita, en el vigente proceso laboral la corrección monetaria o indexación procede en aquellos casos en que, una vez cuantificada la condena, el perdidoso no cumpliere voluntariamente con la misma, a partir de la ejecutoriedad del fallo, y no desde la admisión o notificación de la demanda como sucedía bajo el régimen procesal laboral anterior. En este orden de ideas, esta Sala ha sostenido lo siguiente:

    (…) la Ley Procesal Laboral, contempla la indexación sólo en fase de ejecución cuando existiere incumplimiento voluntario del condenado, la cual de conformidad con la norma anteriormente transcrita [artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo] operará desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo.

    Ahora bien, este criterio debe ser aplicado para aquellos casos en los cuales la causa se haya ventilado bajo los parámetros de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo contrario, es decir, si se tratare (…) de una causa que ha sido arrastrada desde el derogado procedimiento laboral, debe aplicarse, en obsequio a la justicia, el criterio mantenido por esta Sala previo a la entrada en vigencia de la Ley Adjetiva mencionada, en cuanto a la indexación.

    (Omissis)

    En este mismo orden de ideas, sólo operará la indexación sobre todas las cantidades ordenadas a pagar, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo (Sentencia N° 630 del 16 de junio de 2005, caso: J.C.I.G. y otros contra C.A., Electricidad de Occidente; criterio ratificado entre otras, en sentencias Nos 1.412 y 1.945 del 28 de junio y del 3 de octubre de 2007, casos: M.B.R. de Rodríguez contra Avon Cosmétics de Venezuela, y C.J.D.R. contra Expresos Caribe C.A., respectivamente).

    Con fundamento en los criterios expuestos y en las normas parcialmente transcritas, la Sala en ejercicio de su labor interpretativa, fundamentada en la justicia y la equidad, en su incansable esfuerzo de humanizar el proceso, y teniendo en cuenta que la nueva concepción que del Estado propugna nuestra Carta Magna exige una visión del derecho compenetrada con todos los sectores de la sociedad, a fin de minimizar en lo posible y mediante la interpretación jurídica, los desajustes que en ella puedan coexistir, lo que implica que la interpretación y aplicación del derecho tenga en cuenta la realidad social a fin de no agravar más la condición de vulnerabilidad en que se encuentran algunos de sus sectores en relación a otros, o a su calidad de vida, tomando en cuenta que el incumplimiento del pago de las acreencias del trabajador trastoca el interés social, lo que exige una participación del Juez para que el postulado constitucional de Estado Social de Derecho y de justicia alcance concreción práctica (Vid. Sent. S. C. N° 576 del 20 de marzo de 2006), y después de una profunda revisión de los criterios anteriormente expuestos, esta Sala estima conveniente hacer las siguientes consideraciones:

    La citada norma adjetiva laboral (artículo 185), tal como lo señala la Exposición de Motivos de dicha Ley “plasma como derecho positivo, la inveterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la corrección monetaria del objeto de la pretensión (…)”.

    Efectivamente, ya esta Sala de Casación Social se había pronunciado respecto de la indexación por la pérdida de valor de la moneda durante la fase de ejecución del proceso, específicamente en la ejecución forzosa del fallo; en este sentido, entre otras, en decisión N° 12 del 6 de febrero de 2001 (caso: J.B.G.G. contra A.d.V., C.A.) se sostuvo:

    (…) una vez que la sentencia definitiva haya quedado firme y liquidado e indexado como sea el monto de la condena, el Tribunal, a petición de parte interesada, decretará la ejecución y fijará el lapso para el cumplimiento voluntario del fallo, en conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Si el ejecutado no cumple voluntariamente con la decisión, el Tribunal ordenará la ejecución forzada y, a petición de parte, decretará medida ejecutiva de embargo sobre bienes determinados o librará el respectivo mandamiento de ejecución, para que sea practicada la medida sobre bienes del deudor, hasta por el doble del monto de la condena más las costas procesales por las cuales se siga ejecución, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 526 y 527 eiusdem.

    Una vez cobrado el monto inicialmente ordenado por el Tribunal, tendrá derecho el trabajador a solicitar que el Tribunal de la ejecución, es decir aquél que fue el Tribunal de la causa, calcule la pérdida de valor de la moneda durante el procedimiento de ejecución forzosa de lo decidido y ordene pagar la suma adicional que resulte, la cual asimismo será objeto de ejecución forzosa en caso de falta de cumplimiento voluntario, pues sólo así puede el proceso alcanzar su finalidad de garantizar una tutela jurídica efectiva. (Destacados actuales de la Sala).

    Como se observa, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.

    No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.

    Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso —pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo— para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación —lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal—, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.

    En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

    En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada —y no desde la admisión de la demanda—, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

    Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

    En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.

    En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

    Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal (subrayados agregados por este juzgador).

    Consiguientemente, ante la mora en que se encuentra CVG frente a los codemandantes G.F.C.B., L.A.C. y G.J.C.L., deberá cancelarle a cada uno, por concepto de intereses moratorios, lo que se determine por la experticia complementaria del fallo que se ordenará en el dispositivo de esta sentencia, contando a partir del 19 de abril de 2007. Así se decide.

    CORRECCIÓN MONETARIA.

    Se solicitó también en el escrito de la demanda la corrección monetaria por inflación de los montos demandados, montos que, en todo caso, deben ser los condenados en esta sentencia.

    Se tiene aceptado que la inflación es el aumento generalizado de los precios de los bienes y servicios como consecuencia de la pérdida de valor de la moneda (dinero). Sin ser la única causa del fenómeno inflacionario, el mismo se produce cuando la oferta de dinero crece más que la oferta de bienes y servicios, aumentando el caudal dinerario en manos del público, de tal modo que hay más dinero en manos del consumidor para adquirir bienes y servicios que no han crecido en la misma proporción. El resultado final es que, habiendo más dinero que bienes y servicios para adquirir, el valor de la moneda se reduce, lo que obliga al consumidor a entregar más unidades monetarias para adquirir la misma cantidad de tales bienes y servicios.

    De otra parte, es incuestionable para este sentenciador que la inflación no es un fenómeno de naturaleza jurídica sino de naturaleza económica con efectos jurídicos precisos que inciden sobre los acuerdos contractuales y sobre las deudas de valor, desplazando —por razones de necesidad— la tesis nominalista que aboga, desde la ley misma (como el caso venezolano), que toda obligación expresada en dinero se cumple entregando la misma cantidad negociada. Para el caso del Derecho social del trabajo, por razones de justicia y equidad no puede afectarse a los trabajadores forzándoles a recibir de su patrono —el que no cumple natural y prontamente sus obligaciones laborales expresadas en dinero— un pago con moneda disminuida en su poder adquisitivo.

    Para equilibrar la pérdida del valor de la moneda ha de echarse mano a la indexación o corrección monetaria, la cual comporta un reajuste en el valor del dinero con base en determinados indicadores que permiten resarcir la inflación, reajuste que, por la condición de más desfavorecido que tiene el trabajador en el intercambio comercial, debe incidir necesaria y convenientemente sobre los créditos que le correspondan, ello por razones constitucionales de igualdad; de suficiencia del salario para una v.d. y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales; y de equilibrio salarial con respecto al costo de la canasta básica.

    Como consecuencia de los argumentos que preceden y con sustento en los mismos razonamientos que permitieron a la Sala de Casación Social establecer el criterio expresado en el caso J.S. ya citado, concluye este sentenciador: i) que procede la corrección monetaria de la antigüedad adeudada por CVG, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que lo fue el 19 de abril de 2007 hasta que la sentencia quede definitivamente firme; ii) con respecto a los otros conceptos que se condenarán en el dispositivo de esta sentencia, el período a indexar es el comprendido entre la fecha de notificación del ente demandado para llamarle a causa, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en los cuales el asunto se hubiere suspendido por acuerdo de las partes o paralizado por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y las vacaciones judiciales; iii) ante la mora en que se encuentra CVG frente a los codemandantes G.F.C.B., L.A.C. y G.J.C.L., deberá cancelarle a cada uno, por concepto de corrección monetaria, lo que se determine por la experticia complementaria del fallo que se ordenará en el dispositivo de esta sentencia, entendiéndose que la relación de trabajo culminó el 19 de abril de 2007 y el ente demandado fue notificado el 9 de octubre del mismo año. Así se decide.

    VIII

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (sede Ciudad Bolívar), administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación judicial de la parte actora.

SEGUNDO

SE ANULA, en los términos expresados en esta decisión, la sentencia definitiva proferida en este asunto por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de estas circunscripción judicial y sede laboral el 22 de julio de 2008.

TERCERO

SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA en lo que respecta a las pretensiones de los trabajadores G.F.C.B., L.A.C. y G.J.C.L.; y SE DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA en lo que concierne a las pretensiones de los ciudadanos A.A.R., E.I.E., J.D.L.C.L., J.J.R., O.D.C.L. y J.G.U.C..

CUARTO

SE CONDENA a la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA a cancelar los siguientes conceptos y cantidades:

  1. Al demandante G.F.C.B., la suma de CIENTO CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON 29/100 (BS. F 105.651,29), conforme la siguiente discriminación: i) corte de cuenta (artículo 666 LOT): a) bono de transferencia: 390 días x Bs. F 25,00 = Bs. F 9.750,00; b) antigüedad: 1080 días x Bs. F 25,00 = Bs. F 27.000,00; ii) antigüedad (artículo 108 LOT) = Bs. F 25.455,45; iii) vacaciones y bono vacacional desde 1997 hasta 2007 = Bs. F 21.233,33; iv) utilidades desde 1997 hasta 2007 = Bs. F 5.412,50; v) indemnización por despido injustificado (artículo 125 LOT): a) antigüedad: 150 días x Bs. F 70,00 = Bs. F 10.500,00; b) preaviso sustitutivo: 90 días x Bs. F 70,00 = Bs. F 6.300,00.

  2. Al demandante L.A.C. la cantidad de OCHENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS UN MIL BOLÍVARES FUERTES CON 29/100 (BS. F 82.401,29), discriminados así: i) corte de cuenta (artículo 666 LOT): a) bono de transferencia: 270 días x Bs. F 25,00 = Bs. F 6.750,00; b) antigüedad: 270 días x Bs. F 25,00 = Bs. F 6.750,00; ii) antigüedad (artículo 108 LOT) = Bs. F 25.455,45; iii) vacaciones y bono vacacional desde 1997 hasta 2007 = Bs. F 21.233,33; iv) utilidades desde 1997 hasta 2007 = Bs. F 5.412,50; v) indemnización por despido injustificado (artículo 125 LOT): a) antigüedad: 150 días x Bs. F 70,00 = Bs. F 10.500,00; b) preaviso sustitutivo: 90 días x Bs. F 70,00 = Bs. F 6.300,00.

  3. Al demandante G.J.C.L. la cantidad de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON 82 /100 (BS. F 19.935,82), conforme la siguiente discriminación: i) corte de cuenta (artículo 666 LOT): a) bono de transferencia: 300 días x Bs. F 25,00 = Bs. F 7.500,00; b) antigüedad: 300 días x Bs. F 25,00 = Bs. F 7.500,00; ii) antigüedad (artículo 108 LOT) = Bs. F 25.455,45; iii) vacaciones y bono vacacional desde 1997 hasta 2007 = Bs. F 21.233,33; iv) utilidades desde 1997 hasta 2007 = Bs. F 5.412,50; v) indemnización por despido injustificado (artículo 125 LOT): a) antigüedad: 150 días x Bs. F 70,00 = Bs. F 10.500,00; b) preaviso sustitutivo: 90 días x Bs. F 70,00 = Bs. F 6.300,00.

QUINTO

SE ORDENA una experticia complementaria del fallo para calcular y establecer los siguientes montos:

  1. Los intereses causados por la antigüedad acumulada de cada uno de los codemandantes favorecidos con esta decisión, entre el 19 de junio de 1997 y el 19 de abril de 2007, haciendo uso de los datos precisados en la parte motiva de esta sentencia y teniendo como base la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinadas por el Banco Central de Venezuela para el período.

  2. El monto de los intereses de mora generados por la antigüedad no cancelada oportunamente, intereses que se calcularán a partir del 19 de abril de 2007, hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.

  3. El monto de los intereses de mora generados por las demás sumas condenadas a pagar (distintas a la antigüedad) y no canceladas oportunamente, intereses que se calcularán a partir del 9 de octubre de 2007, hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.

  4. La corrección monetaria de la antigüedad condenada a pagar, calculada desde el 19 de abril de 2007 hasta que la sentencia quede definitivamente firme.

  5. La corrección monetaria de los otros conceptos condenados a pagar (distintos a la antigüedad), calculada desde el 9 de octubre de 2007, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en los cuales el asunto se hubiere suspendido por acuerdo de las partes o paralizado por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y las vacaciones judiciales.

Además de los parámetros establecidos en cada caso tanto en este dispositivo como en la motiva de esta sentencia, se establecen, adicionalmente, los siguientes parámetros para la experticia complementaria del fallo que se ordena: i) será realizada por un solo perito designado por el Tribunal a quien corresponda la ejecución de la sentencia, una vez revestida la misma del atributo de la ejecutoriedad; ii) los intereses moratorios serán calculados con base en la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108.c) de la Ley Orgánica del Trabajo; iii) para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación; iv) todos los conceptos deberán calcularse con apego a lo establecido en la parte motiva de esta sentencia y en este dispositivo.

No hay condenatoria en costas dado que lo demandado no fue totalmente declarado procedente, así como por razón del privilegio del cual goza el ente demandado para no ser condenado en costas.

Conforme lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notifíquese a la titular de dicha Procuraduría. Para dar exacto cumplimiento a lo establecido en la precitada norma, paralícese esta causa hasta que conste en autos la notificación de la Procuradora General de la República y suspéndase el asunto por treinta días continuos a partir de la fecha en que se agregue a los autos la referida notificación. Hágasele conocer a la ciudadana Procuradora General de la República el contenido de este párrafo.

Devuélvase el expediente al juzgado de origen una vez quede firme la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los seis días del mes de febrero de dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,

A.S.N.

LA SECRETARIA,

M.V.S.A.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

M.V.S.A.

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