ABRAHAN DAVID CHIRINOS MILANO Y KEINYERBERTH LEONER RAMOS ROJAS

Número de resoluciónWP01-R-2013-000510
Número de expedienteWP01-R-2013-000510
Fecha27 Septiembre 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PartesABRAHAN DAVID CHIRINOS MILANO Y KEINYERBERTH LEONER RAMOS ROJAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 27 de septiembre de 2013

202 y 153

JUEZ PONENTE: N.S.

ASUNTO: WP01-R-2013-000510

Corresponde a esta Alzada resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por el FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO VARGAS, en contra de la sentencia dictada en fecha 01 de Julio de 2013 y publicado su texto íntegro en fecha 16 de Julio de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual ABSUELVE a los ciudadanos A.D.C.M., titular de la cédula de identidad N° V-19.915.623 y KEINYERBERTH LEONER R.R., titular de la cédula de identidad N° V-24.179.697, de la acusación formulada en su contra por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El recurrente de autos alegó lo siguiente:

…La ciudadana Juez fundamento su decisión de fecha 16-07-13, en el sentido de que no fueron presentados la totalidad de los medios de pruebas en el juicio público y oral, prescindiendo de los mismos de conformidad con el artículo 340 del COPP. Asimismo señalo que nuestro Código contempla el juicio público y oral como máxima garantía, dentro del cual, con la inmediatez el juez percibe las pruebas y decide. Por tanto el convencimiento judicial no puede tener origen en una mera intuición del juzgador o en simples sospechas o presentimientos o en una especie de convicción moral sino que debe estar basado en los elementos probatorios obtenidos en el proceso este Tribunal considera que de los medios de pruebas, abonados en el juicio no surgieron por tanto elementos objetivos que demostraran la comisión del hecho punible en razón de la ausencia de elementos que confirmen el testimonio de los funcionarios actuantes, quienes en su mayoría fueron contestes en manifestar de la existencia del testigo instrumental. CAPITULO III PRIMERA DENUNCIA SE DENUNCIA FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA CONFORME AL ARTICULO 444 ORDIONAL 2º (sic) DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Considera esta Representación Fiscal, que la presente sentencia, viola con meridiana claridad lo preceptuado en el artículo 444 ordinales (sic) 2o del Código Adjetivo Penal, por falta de motivación, toda vez que no motivo las razones de hecho y de derecho por la cual deslastro los medios de pruebas evacuados en el juicio publico y oral, que por lo demás fueron todos contestes en señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos KEINYERBERTH LEONER RAMOS y A.C.M., con la sustancia objeto del presente proceso, solo se limitó a trascribir los testimonios de los ciudadanos que se presentaron al debate oral sin dejar constancia expresa del porque no los valoró. No hilvano, ni comparo, ni analizó las pruebas evacuadas en el juicio para llegar a la conclusión del porque los acusados de autos son inocentes y lo que es peor aun, no señaló las razones de hecho y derecho del porque no tomó en cuenta las pruebas del Ministerio Publico. No señaló que método del sistema acusatorio y de que manera los empleó para llegar a su sentencia, es decir, no explicó como llegó a esa conclusión empleando el método de la sana critica, la máxima de experiencia y la libre convicción, simplemente dejo plasmado y así lo mencionó en su decisión, un catalogo de los métodos existentes en el artículo 22 del Código Adjetivo Penal pero sin explicar cual de ellos utilizó o si los utilizó todos para llegar a esa sentencia absolutota, existiendo en consecuencia falta de motivación, tal como lo señala la sala penal del tribunal supremo de justicia en su sentencia 383 del 24-10-12, cuando deja constancia que motivar un fallo en un juicio consiste en resumir, a.y.a.l. pruebas para establecer los hechos y determinar la responsabilidad penal, colocando en evidencia el método para llegar a esa conclusión. Asimismo la sentencia 502 de la sala penal del tribunal supremo de justicia de fecha 26-11-10, señala también que en el sistema de la libre convicción razonada, el juez debe explicar razonadamente el porque llega a determinado convencimiento judicial, a través de las pruebas y por medio de la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de experiencia, cuestión que no hizo el juzgador en su decisión, careciendo en consecuencia su decisión de una debida motivación y creando un estado de inseguridad jurídica porque no permitió al Ministerio Publico determinar cuales han sido los motivos de orden fáctico y legal que tomó para absolver a los acusados de autos acorde a la sana critica, máxima experiencia y libre convicción, tal como lo señala la sala penal del tribunal supremo de justicia en su sentencia N° 077 del 03-03-11. Además la decisión de la recurrida constituye en si misma una contradicción, toda vez que los testimonios del Ministerio Publico, los tomó en cuenta para demostrar el cuerpo del delito mas no para determinar la culpabilidad de los acusados de autos, constituyendo este razonamiento en un razonamiento ilógico por cuanto utilizó principios del vetusto sistema inquisitivo, es decir, la prueba tarifada para dictar su decisión, contraviniendo en consecuencia los postulados del sistema acusatorio establecido en el artículo 22 del Código Procesal Penal. CAPITULO IV SEGUNDA DENUNCIA VIOLACION DEL ARTICULO 444 ORDINAL 4o DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Considera esta Representación Fiscal, que la sentencia dictada por el juzgado cuarto (sic) de juicio, viola lo señalado en el artículo 444 ordinal 4o del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se fundamentó en elementos subjetivos no traídos ni debatidos en el juicio oral y público, al tomar en consideración para deslastrar los testimonios del Ministerio Público, la presencia de un testigo que corrobore los señalado por los funcionarios actuantes, es decir, la recurrida para absolver lo hizo en referencia a un ciudadano que nunca compareció al juicio público y oral y como fue debidamente citado y toda vez que fue mencionado por los funcionarios actuantes y nunca compareció, la juez tomo esta circunstancia como referencia para no darle credibilidad a lo dicho por los testigos del Ministerio Público, a pesar de que fueron conteste en señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los acusados de autos, siendo que tomo en cuenta elementos exógenos para dictar su decisión, no utilizando los elementos traídos, evacuados y debatidos en el juicio publico y oral, que son los que por imperio de la ley le van a generar la necesaria convicción, de tal manera que los tribunales de juicio tanto para condenar como para absolver, deben tomar en cuenta obligatoriamente los medios de pruebas debatidos en el juicio oral y no hacer referencia a circunstancias ajenas a la audiencia oral, siendo así las cosas, esos medios de pruebas incorporados y debatidos en audiencia oral, le deben dar al juez la suficiente convicción para condenar o para absolver, pero no fundamentarse en elementos exógenos para justificar su decisión, violando en el presente caso totalmente el sistema acusatorio y así lo señala sabiamente la sala penal en su sentencia N° 513 de fecha 02-12-10, cuando deja constancia que el juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores, tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de percepción del testigo, confrontándolo con las demás pruebas aportadas al proceso para así otorgarle credibilidad probatoria. Asimismo el Código Adjetivo Penal establece el sistema de la libre convicción razonada, que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez solo puede formar convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio, cuestión que no hizo la juez en el presente caso al fundamentar la misma con un elemento que nunca fue debatido en la audiencia publica y oral al tomar como referencia un testigo que nunca compareció al debate, de tal manera, si para la juez, los testimonios de los testigos del Ministerio Publico no les produjo convicción, debe fundamentar su decisión tal como lo señala esta sentencia, no tomando en cuenta elementos subjetivos que nunca fueron debatidos en el juicio publico y oral, por lo que la juez incorporó subrepticiamente e ilegalmente una prueba al debate oral cuando hace referencia a un testigo que nunca compareció cotejándolo con lo manifestado por los testigos del Ministerio Publico, constituyendo este razonamiento en una violación a los principios del juicio oral señalado en el artículo 444 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. CAPITULO V VIOLACION AL ARTICULO 444 ORDINAL 5o DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL POR ERRONEA APLICACIÓN DEL ARTICULO 22 EJUSDEM. Esta Representación Fiscal considera que fue violado el artículo 22 del COPP por parte de la juez al dictar su sentencia absolutoria, toda vez que se fundamento en el vetusto Código de Enjuiciamiento Criminal al momento de valorar todos los medios probatorios, es decir, no le dio ningún valor probatorio a los funcionarios que asistieron al juicio que por lo demás fueron conteste en señalar las circunstancia de tiempo modo y lugar de la aprehensión de los acusados de autos, al fundamentarla en el sentido de que no hubo un testigo que corrobore el dicho de los funcionarios, desconociendo la juez que en el sistema acusatorios que existe en Venezuela y es universal, los funcionarios actuantes son testigos y cada uno de ellos tienen su propio valor probatorio por lo que debe el juez analizar sus testimonios bajo el primas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, si le genera suficiente convicción para condenar o para absolver, no puede el juez apoyarse en una prueba que nunca existió en el debate oral para dictar su decisión, no puede pretender la juez, que una prueba corrobore la existencia de otra, es decir, para que tenga valor el dicho de un funcionario, debe ser corroborada con otra prueba, cuestión esta que no existe en el sistema acusatorio por lo que viola en consecuencia el artículo 22 del Código Adjetivo Penal. Si los funcionarios fueron contestes y claro en señalar las razones por las cuales fueron detenidos los acusados, esa circunstancia en si misma constituye una verdad procesal, por la que la recurrida debe ceñirse a ella y solo a esa verdad procesal, no darle una connotación distinta a esa verdad demostrada en el juicio. Entonces tenemos que la juez al fundamentar su decisión, señaló que el convencimiento judicial no puede tener origen en una mera intuición del juzgador o en simples sospechas o presentimientos o en una especie de convicción moral, si no debe estar basado en los elementos probatorios obtenidos en el proceso. Razonamiento éste que se contradice en si misma, toda vez que en el debate oral y público, se determinó la verdad procesal que determinó como sucedieron los hechos, de tal manera, que todos los funcionarios fueron contestes y objetivos al señalar como fueron aprehendidos los acusados de autos y esas pruebas se concatenaron perfectamente con el contexto de los hechos y resto de los medios probatorios, por lo que la juez en ese sentido especulo y deslastro el contenido del artículo 22 del Código Adjetivo Penal, toda vez que razonó para absolverlos sobre la base de sus propias sospechas e intuición que no fueron generadas por las pruebas traídas al juicio oral o por lo menos no las explicó ni señalo ni motivo bajo el prisma de la sana critica, la libre convicción y la máximas de experiencia, apoyándose para absolverlos en la referencia de un testigo que nunca compareció y no en la verdad procesal probada en el debate, convirtiendo ese razonamiento en un razonamiento personal ajeno al debate oral y público y al sistema acusatorio. Es una constante insistencia de anteponer la verdad verdadera sobre verdad procesal, sobre la base de una serie de circunstancias exógenas no traídas al proceso. Ahora bien, la ciudadana juez señaló para fundamentar su decisión, la sentencia 225 de fecha 23-06-04 de la sala penal del tribunal supremo de justicia y extrae de la misma lo que de alguna manera le convenía, descontextualizando lo que señala la propia sentencia, es decir, esa sentencia debe analizarse en todo su contexto y no extraer lo que mejor convenga, nunca señala que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para condenar, por el contrario esa sentencia reivindica el sistema acusatorio al anular la decisión de la Corte de Apelaciones del estado Zulia, por cuanto la sentencia del juez de juicio de ese caso en particular y la de la sala tres de la Corte de Apelaciones del Zulia, no estaban debidamente motivada, fue escueta en su decisión al no señalar porque condenó a ese ciudadano que se le encontró un arma de fuego, solamente se dedicó a señalar que por sus máxima experiencia, sana critica y libre convicción da por demostrado los elementos que componen el delito pero no dice en su fallo en que consiste la valoración de la prueba al momento de condenarlo por lo que esa sentencia reivindica los postulados del sistemas acusatorio y de la libre prueba, señalando la sala penal en esa sentencia, que los jueces de juicio por la inmediación de todos los medios de pruebas deben motivar y fundamentar mas a la hora de tomar sus decisiones, ratificando la libertad de la pruebas dentro del marco legal existente, y esa sentencia es ratificada completamente por la sentencia 171 del 21 de mayo del presente año de la sala penal del tribunal supremo de justicia, donde le da todo el valor probatorio al dicho de los funcionarios policiales, es decir, esos funcionarios, al juez de juicio le debe dar la suficiente convicción tanto para condenar como para absolver, lo que deben a hacer los jueces de juicio, es un mayor sacrificio cognoscitivo al fundamentar y motivar mas sus decisiones y no apoyarse en la prueba tarifada del derogado Código Inquisitivo Penal y así lo señala también la sentencia 678 de la sala penal del tribunal supremo de justicia de fecha 30-11-07 cuando señala que las C.d.A. solo pueden infringir el artículo 456 del Código Adjetivo Penal (derogado), cuando valoran pruebas que se incorporan con motivo de la resolución del recurso, sino que ésta también puede ser transgredida por errónea interpretación cuando el tribunal de juicio incorrectamente aplica un sistema diferente de apreciación de las pruebas y las Cortes las convalidan. CAPITULO VI PETITORIO En mérito de lo antes expresado es por lo que solicito a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de esta incidencia, que el presente recurso sea admitido y en la definitiva sea declarado con lugar y como consecuencia de ello sea anule el fallo dictado por el juzgado cuarto de juicio de fecha 16-07-13 y ordene la celebración de un nuevo juicio publico y oral de conformidad con el artículo 449 del Código Adjetivo Penal…

Cursante a los folios 149 al 155 de la segunda pieza.-

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Por su parte la defensa contestó el recurso de la siguiente manera:

"...Honorables Magistrados, Analizando el escrito apelación interpuesto por el fiscal G.A.G., en contra de la SENTENCIA ABSOLUTORIA dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a favor de los ciudadanos: A.D. CHIRINOS MILAI KEINYERBERTH LEONER R.R. resulta oportuno señalar tal y como lo ha afirmado la única Corte de Apelaciones de este Circuito, "...Que si bien es cierto el ejercicio del recurso de apelación constituye a favor de las partes la consagración garantía del principio de tutela judicial efectiva y al derecho a la Defensa, tal como establecen los artículos 26 y 49.1 Constitucional, su ejercicio representa un derecho configuración legal, en el cual deben observarse los requisitos legales para su acceso que puedan tildarse de formalidades no esenciales..." De igual forma, esta defensa considera que el recurso de apelaciones interpuesto en este acto por el Ministerio Público en contra de la Sentencia Absolutorio de mis representados KEINYERBERTH LEONER R.R.C.M.A.D., es totalmente TEMERARIA e INFUNDADA: causando por demás un daño no solo a mis representados sino al Estado el cual carece de elementos probatorios que pudiera señalar la participación en el ilícito legal tal y como le fue imposible demostrar durante el debate del juicio oral y público; razón por la cual se confirma eficazmente la presente sentencia. Honorables Magistrados, dada la forma como se encuentra redactado el escrito de apelación objeto de análisis, se evidencia una falta de técnica recursiva al configurarse en el mismo el incumplimiento de los requisitos a los que se contraen los artículos 426 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el apelante indica que la recurrida no expreso con la debida claridad y precisión las razones de hecho y de derecho en que se fundó para ABSOLVER a mis defendidos antes mencionados, alegando vicios de contradicción, falta de motivación e ilogicidad de la sentencia, realizando el señalamiento de tres motivos de apelación que el recurrente encuadra en los ordinales (sic) 2°,4° y 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal; al manifestar en su recurso…Se evidencia que el Representante del Ministerio Publico afirma el falso supuesto de que la Honorable Juez de la recurrida RECHAZÓ O NO TOMO EN CUENTA SUS PRUEBAS, lo cual no sucedió, no existiendo en la presente causa la mínima actividad probatoria de cargos, lo cual básicamente fue la causa de la sentencia en cuestión, el honorable fiscal, no expresa en forma concreta y separada los supuestos vicios. Limitándose solo a efectuar consideraciones de hechos, lo cual está vedado a las c.d.a. (sic). Antes de comenzar a analizar los diferentes motivos y ligados de denuncia de la sentencia recurrida, redactados como si fueran uno solo, es importante que la Corte de Apelaciones que vaya a conocer del presente recurso, tenga en cuenta que para esta defensa fue sumamente dificultoso entender las ideas plasmadas por el Ministerio Público, ya que, como se desprende de la lectura del propio escrito de apelación, éste está conformado por una serie de alegatos, que a su vez no son claros ni precisos, pues el formalizante sin la más mínima técnica jurídica y de manera conjunta, señala confusa y repetitivamente sus denuncias. Además de no establecer de forma clara cuáles son los vicios que denuncia ni la solución que se pretende con cada uno de ellos. Respetables Magistrados, se sorprende esta representación que el Ministerio Publico (sic) en su pretensión solicita a esta honorable Corte lo siguiente: "...se anule el presente fallo dictado...y ordene la celebración de un nuevo juicio publico y oral..."Respetables Magistrados se hace necesario acotar que la etapa procesal que nos ocupa, la fase de apelación de sentencia donde la condenatoria solo es procedente cuando en contra del acusado exista plena prueba de su culpabilidad y responsabilidad penal, tal vez el exceso de ligereza obedezca a que con esos meros indicios el Ministerio Publico, pretendía una sentencia condenatoria con el único vago e impreciso indicio consistente en unas declaraciones de los funcionarios actuantes, las cuales fueron totalmente contradictorias tanto lo expuesto por los funcionarios de la Guardia Nacional como los funcionarios adscritos a la Policía del Estado, todo lo cual no evidenció prueba alguna en contra de mis patrocinados además tal y como lo sostuvo la respetable Juez de la recurrida…Es necesario aclarar al Fiscal que, falta de motivación es una causal y la contradicción es otra, así como la ilogicidad otra. De allí que, habiendo el recurrente planteado en forma conjunta y sin fundamentar por separado cada uno de estos motivos, ha de declararse SIN LUGAR el recurso planteado, máxime aún cuando, insisto, la sentencia no incurre en ninguno de los vicios que, amalgamada y desordenadamente, sostiene el Fiscal en su escrito. ASÍ PIDO SEA DECLARADO. Podemos apreciar que el recurrente parece haber olvidado que a esta alzada no le corresponde apreciar pruebas ni establecer hechos pues esta era una función exclusiva de la Juez de juicio. Al respecto me permito señalarles Honorables Magistrados, que de los relatos de los funcionarios y expertos que participaron en el procedimiento, dichos traídos a la Sala para el establecimiento de su culpabilidad, no permitieron establecer ni siquiera indicios que pudieron relacionar la conducta establecida por los acusados con el hecho punible que se les imputó, no siendo traídos al debate probatorio elementos de prueba suficientes y contundentes que permitieran establecer el nexo de causalidad entre la actuación de los dos ciudadanos y la referida sustancia. Así en el Capitulo "FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO" de la sentencia recurrida, la a quo explica de forma detallada y descriptiva los hechos apreciando de esta manera todas y cada una de las circunstancias que modificaron la responsabilidad penal de mis patrocinados y los fundamentos de hecho y de derecho motiva sobradamente la sentencia. Por lo tanto no es cierto que la sentencia haya incurrido en inmotivacíon, contradicción o ilogicidad por parte de la ciudadana juez, como lo afirma el Ministerio Público, pues la recurrida, moteadamente, y luego de haber realizado la respectiva comparación y análisis probatorio, explicó las razones por las cuales no podían ser condenados KEINYERBERTH LEONER R.R. Y CHIRINOS MILANO A.D.. Al observar en el capítulo referido a LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, la valoración de todas las pruebas mediante un proceso de confrontación y concatenación de cada una de ellas aplicando la sana crítica con una apreciación absolutamente objetiva, cumpliendo con tal actividad con la debida motivación al explicar las razones de hecho y de derecho de su decisión POR LO QUE EL RECURSO INTENTADO ES TEMERARIO. ASI PIDO SEA DECLARADO. Además, ha de tenerse presente que es reiterado el criterio jurisprudencial y doctrinal sobre la improcedencia del recurso de apelación de sentencia, cuando éste se funde y plantee alegando en forma conjunta, la falta de motivación y la contradicción de la sentencia, y esto es así, porque si hay falta de motivación, ¿Cómo puede haber contradicción o ilogicidad en lo que no existe? igualmente, si hay motivación contradictoria, no es que falte la motivación sino que ella misma se contradice, y aún pudiere existir motivación ilógica aun cuando no contradictoria. De allí que, habiendo el recurrente planteado en forma conjunta y sin fundamentar por separado cada uno de estos motivos, ha de declararse SIN LUGAR el recurso planteado, máxime aún cuando, insisto, la sentencia no incurre en ninguno de los vicios que, desordenadamente, arguye la Fiscalía en su escrito. ASI PIDO SEA DECLARADO. Además, cabe recordar el vicio de contradicción existe cuando dos o más de las partes que integran los fundamentos de la sentencia, recíprocamente, o ellas y el dispositivo, se repelen por incompatibilidad. Este vicio, adquiere trascendencia cuando las conclusiones tácticas o jurídicas declaradas en la decisión, sean consecuencia necesaria de las contradicciones que figuran en ella, lo cual, por las razones anotadas no fue lo que ocurrió con el fallo apelado. En consecuencia, no hay contradictorio ni falta de motivación o ilogicidad en la sentencia recurrida, y, por tanto, no tienen fundamento jurídico los vicios que el Fiscal le atribuye a la recurrida. ASI PIDO SEA DECLARADO. El recurrente carece de técnica recursiva, pues confunde los motivos de apelación, ya que si consideraba que existió infracción por parte del Tribunal de la recurrida en la valoración del mérito de la prueba, debió explicar cuáles fueron las infracciones de las reglas de la lógica y de las máximas de experiencia en la valoración de las pruebas, en la cual habría incurrido el sentenciador, lo cual evidentemente no hizo. Además, no debe olvidarse que el juez es soberano en la apreciación de la prueba y en la asignación del valor probatorio que puede darle a cada una de ellas, y sólo incurrirá en infracción al respecto cuando tal apreciación y valoración de la prueba resulta arbitraría, esto es, contraria a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máxima de experiencia, pero esto, amén de que, como ya dije, no fue explicado por el Fiscal para "fundar" su apelación, no se constata en el fallo apelado. ASI PIDO SEA DECLARADO. Al analizar los fundamentos de hecho y de Derecho, Honorables Magistrados, miembros de esta Corte, queda desvirtuado el dicho del Ministerio Público, en cuanto a que la recurrida NO TOMO EN CUENTA los medios de prueba ofrecidos, el tribunal de juicio procedió debidamente al análisis y apreciación de todos los elementos probatorios incorporados durante la audiencia oral y pública, según la libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Cumpliendo así con todos los requisitos de exigidos por el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellos el establecido en el numeral 3 de la citada norma adjetiva. La sentencia no adolece del vicio de motivación contradictoria, alegado por el recurrente, pues de su estudio y análisis se evidencia que efectivamente, la decisión impugnada, a través de un análisis concatenado hecho a todos los elementos concurrentes en el proceso, se estableció los fundamentos de hecho y de derecho que soportaron la parte dispositiva de la decisión POR LO QUE SOLICITO SEA CONFIRMADA LA MISMA. Es por todos los razonamientos anteriormente expuestos y porque la Juez de Juicio cumplió con la valoración de todas las pruebas mediante un proceso de confrontación y concatenación de cada una de ellas aplicando la sana crítica con una apreciación absolutamente objetiva, cumpliendo con tal actividad con la debida motivación al explicar las razones de hecho y de derecho de su decisión por lo que solicito sea declarado sin lugar el temerario recurso intentado por el representantes del Ministerio Publico (sic) y confirme en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido. PETITORIO Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados y a.s.q.e. presente escrito de contestación sea admitido en todas y cada una de sus partes se DECLARE SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Publico y se CONFIRME LA SENTENCIA ABSOLUTORIA DE LOS CIUDADANOS A.D.C.M. y KEINYERBERTH LEONER R.R. DICTADA POR EL JUZGADO CUARTO DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL…” Cursante a los folios 160 al 165 de la segunda pieza del expediente.-

AUDIENCIA ORAL

En fecha 5 de septiembre de 2013, se llevo a cabo la audiencia oral fijada por este Tribunal, compareciendo la Juez Presidente de la Corte R.A.B.D. (Presidente), R.C.R., (Integrante), N.S., (Integrante-Ponente), y la Secretaria HAIDELIZA DARIAS; en dicho acto se dejó constancia que comparecieron los ciudadanos A.D.C.M. Y KEINYERBERTH LEONER R.R., la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abogada JEYLAN SANDOVAL, la defensora privada FEIZA TAUIL, quienes expusieron sus alegatos en forma oral.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Advierte esta Alzada que en relación a la primera denuncia, referente a: “FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA CONFORME AL ARTICULO 444 ORDINAL (sic) 2º DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.”, tiene estrecha relación con la segunda denuncia referida a: “CAPITULO IV SEGUNDA DENUNCIA VIOLACION DEL ARTICULO 444 ORDINAL (sic) 4o DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL”, razón por la cual van a ser resueltas por esta Alzada en forma conjunta.

En vista de tal planteamiento, este Tribunal Colegiado tomando en consideración que la motivación de la sentencia constituye uno de los pilares fundamentales para garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, pues comporta la convicción a la que arriba el sentenciador luego de la valoración que realice a cada uno de los medios de pruebas evacuados, estima necesario en primer lugar resolver la tercera de la denuncia referida a la inobservancia del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la trascendencia que produce la valoración de las pruebas para el establecimiento de la existencia o no del vicio de inmotivación alegado por la recurrente, y en tal sentido tenemos que:

La valoración de la prueba según la doctrina, tiene una función cognoscitiva, por cuanto cuando se trata de fijar el razonamiento probatorio, se parte de verificar la eficacia de la prueba, por lo tanto corresponde al juez conforme al sistema de la sana critica efectuar un razonamiento íntimamente ligado con la realidad concreta y con el sistema en general, ello por cuanto el proceso judicial comporta hechos del pasado irrepetibles, por lo tanto el juez no se entiende con los hechos como tales, sino con proposiciones relativas a esos hechos, con representaciones cognoscitivas que denotan algo acontecido en el mundo real; por lo tanto como todo proceso de conocimiento, el juez debe verificar esas representaciones, a través de los elementos probatorios que la sustentan.

De allí que el sistema de la sana critica, implica la valoración racional de la prueba que se base en el uso de criterios o parámetros objetivos, lógicos y racionales, para la determinación de los hechos por parte del juez que esta obligado a regirse por las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, cuya infracción habilita el control de tal valoración por parte del órgano superior, por cuanto una sentencia que determine hechos en contradicción a tales conceptos constituye una infracción de ley, siendo que tal como lo expresa GASCON ABELLAN, la valoración de las pruebas: “…es el juicio de aceptabilidad de los resultados producidos por los medios de pruebas…” ya que radica en el sistema practico de contrastación de las afirmaciones sobre los hechos realizadas por las partes oportunamente a través de los medios de pruebas, así como el reconocimiento a los mismos de un determinado valor o peso en la formación del juzgador sobre los hechos que juzga, ello debido a que los enunciados de las partes sobre los hechos para que puedan ser verificados, necesariamente en su contenido fáctico deben ser confirmables y refutables.

Sentado lo anterior, tenemos que según la sentencia publicada en fecha 16 de julio de 2012, en el punto específico: “DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y DESARROLLO DEL DEBATE”, dejó asentado lo siguiente:

“…DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y DESARROLLO DEL DEBATE En la audiencia de apertura del Juicio Oral y Público celebrada por este Juzgado Cuarto de Juicio, el día 23 de Enero de 2013, el DR. G.G., en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Vargas, realizó su discurso de apertura indicando al Tribunal: “Debo recordar que el 20 de noviembre de 2012, en audiencia preliminar llevada a cabo ante el Juez de control en contra de los ciudadanos KEINYERBERTH LEONER R.R. y A.D.C.M., en esa oportunidad el Ministerio Público acuso al primero de los mencionados es decir, al ciudadano KEINYERBERTH LEONER R.R., por el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento en grado de cómplice no necesario, conforme al contenido del articulo 84 numeral 3 del Código Penal y en relación al ciudadano A.D.C.M., como autor del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que mas allá que fue admitida la presente acusación, con los medios de prueba ofrecidos, la génesis de este procedimiento tuvo como fecha el 23 de Agoto del año 2012, cuando en horas de la mañana, aproximadamente a las 10 de la mañana, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional del Pueblo, regimiento oeste, cuando se encontraban en la zona de los Olivas de la Parroquia C.L.M. en comisión de servicio observaron que transitaba una moto de color negra donde transitaban estas dos personas, el Sr. Chirinos era el conductor de la moto, quien llevaba encima un morral terciado en el pecho y el Sr. Keinyerberth era el parrillero de ese vehículo, estos funcionarios de la Guardia Nacional del pueblo, paran ese vehículo automotor y en presencia de un testigo, debidamente identificado como P.P.S., proceden a la revisión corporal de ambos ciudadanos, en esa circunstancia al Sr. Keinyerberth, que era el parrillero, no se le encontró en su vestimenta ni adherido al cuerpo ninguna sustancia ilícita pero al revisar al ciudadano A.C., se consiguió en el morral que llevaba tres panelas de la sustancia denominada Marihuana, que arrojó un peso neto de 2,700 kilos, siendo así las cosas fueron detenido, fueron llevado ante el Tribunal competente uno quedo detenido bajo medida cautelar y el otro privado de libertad, por lo que el Ministerio Público presentó la acusación por estos delitos, se llevo a acabo (sic) la audiencia preliminar, se admitió la acusación y este audiencia que es el juicio público y oral ratificó la acusación y a lo largo del debate probaré con los medios probatorios ofrecidos y admitidos la responsabilidad penal de los ciudadanos por el delito que acabo de mencionar, es todo”. Por su parte la DRA. FEIZA TAWIL, Defensora de confianza de los acusados expuso en su discurso de apertura lo siguiente: “Siendo el día para dar inicio el juicio oral y público esta defensa en las audiencias que sean fijadas para llevar el juicio demostrara la plena inocencia de mis representados, aunado a ello, ciertamente en la audiencia preliminar fueron admitidos unos medios de prueba de ambas partes, a excepción de una grabación de audio cd ofrecido por la Fiscalía, se traerá al juicio al testimonio del ciudadana P.P., quien funge como testigo presencial del procedimiento, esta defensa solicito se le tomara declaración por ante la Fiscalía, tenemos también el testimonio de la ciudadana E.B., J.C.L. y B.H., como testigos presenciales del hecho que se investigó en su debida oportunidad, dicho esto no queda que demostrar que a lo largo de consecutivas audiencia se demostrara la inocencia de mis representados y se solicitara una sentencia absolutoria, es todo”. Realizados los respectivos discursos de apertura de las partes e impuesto el acusado de autos del contenido del artículo 49 numeral 5º (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los ciudadanos KEINYERBERTH LEONER R.R. Y A.D.C.M., manifestaron su deseo de no rendir declaración, así mismo fueron impuestos de las alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en el Capítulo III, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como fueron informados del Procedimiento Especial Por admisión de los Hechos contenido en el artículo 375 ejusdem. Posteriormente, en virtud de lo cual, por tratarse de un juicio ventilado a través del procedimiento ordinario se declaró abierto el lapso de recepción de pruebas. Durante el debate oral y público, se evacuaron los siguientes medios de prueba, los cuales se describen a continuación, siendo alterado el orden la recepción conforme al contenido del artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud del orden de comparecencia a la Sala de Juicio correspondiente…”

Señalándose en cuanto a los siguientes medios de pruebas lo siguiente:

Declaración del ciudadano NAME BALZA E.N.…profesión u oficio: Militar activo adscrito al Destacamento 58 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien es funcionario actuante y medio de prueba promovido por la Representación Fiscal y, estando bajo juramento reconoce como suya la firma del acta policial expone: “Si reconozco como mia la firma allí plasmada, es un acta de retención que se le hizo al ciudadano A.D.C.M., referente a un vehículo tipo motocicleta, marca Bajaj, modelo pulsar, tipo paseo, placa AFB003, año 2008, color negro, es todo”. A preguntas formuladas por la Representante del Ministerio Público, DR. G.G., respondió: 1.- Nos encontrábamos en una comisión cuando exactamente en el sector J.F.d. los Olivos en la Soublette, estábamos realizando patrullaje en punto de control intermitente, cuando venían bajando dos ciudadanos con un vehículo que es el que le hice mención, tipo motocicleta, al bajar los ciudadanos los interceptamos, se les dijo que se bajaran de la moto, le dijimos que iban a hacer, que si tenían algo proveniente del delito, uno de los muchachos mencionó que no, que él era funcionario público, que le colaboráramos, que somos los mismos, procedió uno de los funcionarios a buscar un testigo para hacerle la inspección al caballero, y al hacerle la inspección a uno de ellos, dentro de un bolso tipo morral tenían tres (03) panelas, envueltas de un material sintético de color azul de presunta marihuana, los procedimos a trasladar hacia destacamento, el destacamento de la guardia del pueblo, los trasladamos con todo y moto, por eso es el acta de retención de éste vehículo. 2.-Si, yo participé en ese procedimiento. 3.-Eran aproximadamente como las diez (10) de la noche del veintitrés (23) de agosto. 4.-Ese procedimiento fue en el sector J.F.d. los Olivos de la Soublette. 5.- Es una parte alta de un barrio bastante peligroso. 6.- Aproximadamente cinco (05) funcionarios era la comisión. 7.- Nosotros nos encontrábamos patrullando y de repente instalábamos puntos de control intermitentes, nos instalábamos en un sector, nos instalábamos en otro, al momento de instalarnos en ese sector venía bajando el vehículo tipo motocicleta con dos ciudadanos. 8.-Quien conducía la moto era A.D.C.M.. 9.- Ese morral lo llevaban en la parte delantera. 10.- El que paró a estos ciudadanos fue el Sargento Segundo Cuicas Rivas. 11.-El que revisó a estos ciudadanos fue el Sargento Segundo B.V.. 12.-El jefe de esa comisión era yo. 13.- El señor CHIRINOS luego que le encontramos esa sustancia prohibida, manifestó que le colaboráramos que el era funcionario público, que su papá trabajaba en la Asamblea Nacional y que igualmente él también trabajaba en la Asamblea. 14.- El manifestó que le estaba haciendo un favor a una amiga, que la amiga tenía planificado ingresarlo al penal y él lo estaba trasladando a la parte alta de los Olivos, hacia un sector de C.l.M. para dárselo a la muchacha para ingresarlo al penal. 15.-Si hubo testigo presencial allí observando todo lo que pasó. 16.-Apenas se hizo la detención ubicamos al testigo, presenció todo el acto y nos trasladamos al Destacamento Oeste de la Guardia del Pueblo, eso queda ubicado en la Av. El Ejército de la Parroquia C.l.M., estando en el Destacamento cabe destacar que, mientrás se le hacían los derechos del imputado, se presentó una comisión del SEBIN, debido a que el papá trabajaba en la Asamblea y, fueron a corroborar la veracidad del procedimiento, si había sido un error o un inconveniente, al llegar los funcionarios del SEBIN a la puerta del destacamento, yo mismo le permití el ingreso para que hablaran con el muchacho, el muchacho les comenta, ellos le interrogan que si nosotros le sembramos, que si la marihuana la tenían ellos, y él le comenta que si que él tenía esa droga, que él la iba a trasladar de un lugar a otro para entregárselo a una muchacha y que nosotros no se la habíamos sembrado, de hecho yo envié a esa representación fiscal un CD, contenido de una grabación de toda la conversación entre el detenido y los funcionarios del SEBIN. 18.- Luego, se retiraron los funcionarios y se hizo el procedimiento normal, se trasladó hacia el reten de Macuto. 19.- Al testigo se le hizo un acta de entrevista en la sede del destacamento. 20.-En el destacamento la cerca perimétrica es una reja de alfajor que permite la visión de las personas que están afuera hacia la parte interna del destacamento, de hecho al testigo se le permitió ingresar al papá, el testigo era un muchacho, una persona joven, el papá estaba un poco nervioso, quería saber que habían pasado con su hijo, si era el que estaba involucrado en algún delito, se le dijo: no señor si quiere pase al destacamento su hijo está es en calidad de testigo, al salir el testigo con su padre en la puerta estaban los familiares del imputado, en ese momento yo lo acompañé hasta la puerta, vi que se saludaron y que se conocían los familiares del imputado con el testigo. 21.-Los funcionarios del SEBIN llegaron hasta allá por una llamada telefónica que les hizo el jefe de seguridad de la Asamblea a una comisión del SEBIN, debido a que el papá del imputado trabaja en la Asamblea. 22.-Los funcionarios del SEBIN nos manifestaron que estaban muy agradecidos por permitirle el acceso al destacamento y que corroboraron que el muchacho cargaba su droga debido a que el imputado les dijo que él tenía la droga y que no se la habíamos colocado nosotros o sembrado. A preguntas formuladas por la Defensora Privada, DRA. FEIZA TAWIL, respondió: 1.-Eso fue el 23 de agosto del año pasado. 2.- Se encontraba el S2. Cuicas Rivas, el S2. B.V., el S2. Pulido Vega y el SM3. Vela C.W.. 3.-Yo soy el jefe de la comisión, en la Guardia Nacional, al momento de salir una comisión a la calle a realizar patrullaje de Seguridad, normalmente va el mas antiguo, yo soy el oficial iba al mando de la comisión y me encontraba exactamente por donde iba bajando la motocicleta. 4.-Aquí está firmada el acta de retención con mi nombre debido a que yo soy el oficial, el acta de retención la firmo normalmente. 5.-Al momento de trasladar los detenidos al destacamento se le leyeron los derechos del imputado, como me comuniqué con la fiscalía y el vehículo estaba implicado con el procedimiento, se le procedió a hacer el acta de retención en el destacamento. 6.-El testigo venía subiendo casualmente. 7.-Ambas motos, una venía subiendo y la otra venía bajando, se iba a revisar tanto una como la otra, evidentemente mientras revisamos una, el otro presenció todo el procedimiento, y éste vio todo el procedimiento que se le hizo a los ciudadanos. 8.-Sí en este procedimiento estaba el funcionario Cuicas. 9.-No se ejerció ningún tipo de violencia en contra de estos ciudadanos. 10.- No se ejerció ninguna presión, amenazas o violencia en contra del testigo. 12.- El testigo no, de hecho el testigo cuando le dije, para el momento llegó al punto de control y solamente se le pidió que sirviera como testigo a la inspección que se le iba a realizar a las personas. 13.- El testigo y los aprehendidos llegaron simultáneamente. 14.- Trasladamos el vehículo tipo moto hacia el destacamento oeste de la guardia del pueblo, queda ubicado en la Av. El Ejército de la Parroquia C.l.M. del estado Vargas. 15.- Es un vehículo tipo motocicleta, color negro, marca Bajaj, modelo Pulsar. 16.- No recuerdo como estaban vestidos los ciudadanos debido a que eso fue hace como cinco (05) meses, y le hice especificaciones del vehículo debido a que tengo el acta de retención. 17.- Esa droga estaba en un bolso tipo morral, no recuerdo el color del bolso sólo se que era un bolso tipo morral. 18.- Si mal no recuerdo era de color azul; azul o negro. A preguntas formuladas por el tribunal respondió: 1.-Si yo era el Jefe de la comisión. 2.-Yo suscribo esa acta de retención y no el acta del procedimiento policial, debido a que normalmente al personal de oficial nos rotan constantemente y al momento de venir a juicio estamos en otro estado y se hace bastante complicado, hay situaciones por las cuales no se coloca al jefe de la comisión que es el oficial, en el acta policial, en cambio el personal de Guardias Nacionales no los rotan constantemente. De la declaración del funcionario Primer Teniente de la Guardia Nacional Bolivariana, Name Balsa Edgar, adscrito al Comando Nacional de la Guardia del P.R.V., Destacamento Oeste, se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se llevo a cabo el procedimiento, por encontrarse realizando funciones de Seguridad en un punto de Control en el Sector Los Olivos de la Parroquia C.L.M., en fecha 23 de agosto de 2012, cuando interceptan un vehículo tipo Moto, marca Bajaj, modelo pulsar, tipo paseo, placa AFB003, año 2008, color negro, por la comisión le practicaron la revisión corporal de los ciudadanos Keinyerberth R.R. y A.C., al primero de los mencionados no le fue incautado ningún elemento de interés criminalístico, mientras que señaló que al ciudadano que conducía la moto, que identifico como A.C., llevaba un bolso tipo morral en cuyo interior se encontraban tres panelas envueltas de un material sintético de color azul de presunta marihuana, a lo que se le da valor probatorio por cuanto de su deposición constituye un elemento indicativo de la corporeidad del delito que objeto del debate y la responsabilidad del acusado en el mismo.

Declaración del ciudadano PULIDO VEGA R.J., titular de la cedula de identidad Nº V-18.256.456, profesión u oficio: Militar activo adscrito al Destacamento Oeste de la Guardia Nacional Bolivariana, quien es funcionario actuante y medio de prueba promovido por la Representación Fiscal y, estando bajo juramento reconoce como suya la firma del acta policial expone: “Nosotros nos encontrábamos en el patrullaje por el sector Los Olivos de la Parroquia C.L.M., pusimos puntos de control y a los pocos minutos aparece el motorizado, nosotros procedimos a hacerle la retención que se la hizo el Sargento Segundo B.V., lo para, le revisa y revisa el maletín, llevaba un bolso o un maletín, le leímos el artículo y le dijimos que los íbamos a revisar porque estaban pasando por un punto de control, los revisamos, y nos dice que le prestemos el apoyo “porque soy funcionario de la Asamblea Nacional, yo trabajo en la Asamblea”, y B.V. le dice no, permítame el maletín, abrimos el maletín y conseguimos el paquete que estaba allá adentro que eran tres (03) panelas de material sintético y presumimos que era marihuana por el olor, procedimos y le hicimos la detención, los llevamos al destacamento y lo pusimos a la orden de la fiscalía, es todo”. A preguntas formuladas por el Representante del Ministerio Público, DR. G.G., respondió: 1.- Eso fue en agosto, el 23 de agosto. 2.- Éramos seis (06) funcionarios, juntos con dos (02) policías estadales. 3.- El teniente NAMES BALZA era quien comandaba ese procedimiento. 4.- Ese procedimiento fue en La Soublette en el Sector J.F.R.. 5.- Fue después de las diez (10) de la noche mas o menos. 6.- Si, hicimos punto de control allí. 7.- La moto venía bajando del cerro de la parte alta del cerro. 8.- Habían dos (02) personas en esa moto. 9.- Era un morral lo que llevaba en la parte de adelante, y cuando el guardia le pide el maletín él lo negó, cuando lo dio vimos la panela, nosotros detectamos que era droga. 10.- El cargaba encima un morral con droga. 11.- El morral era rojo. 12.- Lo llevaba en la parte de adelante guindado. 13.- El que conducía la moto era el señor que llevaba el morral. 14.- El Sargento Segundo Cuicas fue el que paró a ese motorizado. 15.- Estábamos a distancia como de un (01) metro mas o menos cuando el sargento solicita nuestra presencia o menos de un metro, de seguridad. 16.- Había de testigo un motorizado que venía subiendo en ese momento. 17.- Si, ese motorizado presenció la revisión del sujeto. 18.- Si, porque el ciudadano estaba muy nervioso al momento que nosotros los paramos, y el otro motorizado ya estaba parado ahí, antes de abrir el maletín nosotros llamamos al otro ciudadano. 19.- En el interior de ese morral estaban las tres (03) panelas que estaban envuelta en material sintético. 22.- De allí los trasladamos para el destacamento. 23.- Nosotros se lo presentamos al comandante del destacamento y el comandante del destacamento lo agarró e hizo el procedimiento como él lo hace. 24.- Si, ahí llegaron dos funcionarios de la DISIP. 25.- Estaban vestidos de civil. 26.- No, yo no escuché la conversación que tuvieron esos funcionarios con los detenidos porque ellos bajaron con los ciudadanos. A preguntas formuladas por la Defensora Privada, DRA. FEIZA TAWIL, respondió: 1.- Yo me encontraba en compañía de cinco (05) funcionarios más. 2.-BALZA NAME, RIVAS CUICA, B.V. Y VELA CASTILLO. 3.- Mi actuación en este procedimiento fue de seguridad de los demás Guardias Nacionales que estaban requisando a los ciudadanos. 4.-Cuando detienen a estas personas estaban conjuntamente dos (02) funcionarios de la Policía del estado Vargas. 5.-No solo fueron funcionarios de la Guardia Nacional, fueron dos (02) policías del estado Vargas, que fueron los que nos prestaron el apoyo a nosotros también. 6.-No, la aprehensión la hace el Guardia Nacional B.V. con CUICAS que fue el que los paró a ellos, y los otros dos (02) muchachos de seguridad, los otros dos policías. 7.-No, dos (02) Guardias Nacionales fueron los que los agarraron a ellos; nosotros somos seis (06), los otros dos (02) que fueron los de la policía del estado prestaron fue seguridad a los lados con la gente para que no se fueran a meter porque la gente se quería meter, eso era solo ahí. 8.- Era una moto negra, modelo Pulsar. 9.- No recuerdo como iban vestidos, eso fue hace mucho tiempo ya. 10.- Cuando se realiza la aprehensión ya había un testigo presencial que fue el que se dio cuenta cuando le abrimos el maletín al señor. 11.-Él iba subiendo por ahí en una moto, el motorizado iba subiendo y él iba bajando. 12.-El testigo iba subiendo, lo paramos ahí mismo, eso es un callejón. 13.- es una calle. 14.-El color de la maleta era roja, era un maletín rojo. 15.- Era un morral. 16.- El que abre el maletín y verifica es el Sargento Segundo B.V.. 17.- Tenía un material sintético de color azul. 18.- Era de color azul. 19.- Ellos no fueron maltratados. 19.- Yo desconozco si el testigo tiene algún informe médico, porque ellos no fueron maltratados en ningún momento. A preguntas formuladas por el tribunal respondió: 1.- Fue el 23 de agosto del 2012, del año que acaba de pasar. 2.- Fue después de las diez de la noche. 4.- Si yo me encontraba como seguridad. 4.- Los demás Guardias fueron los que quedaron de seguridad mientras los otros dos fueron los que estaban con los muchachos que llevaban la droga, porque eran los dos que estaban mas cercas a él, que e.B.V. y Cuicas. 5.- Si ellos fueron las personas que le hicieron la inspección corporal a los ciudadanos. 6.- El testigo iba pasando y Cuicas Rivas le puso la mano y lo detuvo, cuando uno iba bajando el otro iba subiendo, no hubo mucha distancia entre los dos, antes de revisarlo a él ya nosotros habíamos parado al otro motorizado. 7.- En la moto de quienes resultaron detenidos iban dos personas. El funcionario actuante PULIDO VEGA R.J., adscrito al Comando Nacional de la Guardia del P.R.V., Destacamento Oeste, depone acerca de la aprehensión de los acusados, cuando éstos transitaban por la vía pública, del sector Los Olivos de la Parroquia C.L.M., a quienes les fue practicada la inspección corporal, resultando la incautación de tres panelas de marihuana, mencionando la presencia de un testigo al ser interrogado por las partes y el este Tribunal, lo que a consideración de esta decisora, constituye un elemento indicativo sobre la corporeidad del hecho y la responsabilidad de los encausados en el hecho.

Declaración del ciudadano L.A.C.R., titular de la cedula de identidad Nº V-20.390.480, profesión u oficio militar activo adscrito al Guardia del P.C. la M.E.V., quien es funcionario actuante y medio de prueba promovido por la Representación Fiscal y, estando bajo juramento reconoce como suya la firma del acta policial expone: “Ese día nos encontrábamos en un patrullaje por la jurisdicción de los Olivos en la Soublette, eso era una bajada y nos encontrábamos los efectivos ahí, dando un patrullaje ahí y nos veníamos en una escalera, cuando luego vinieron unos motorizados que eran los ciudadanos aquí presentes, ahí fue donde yo les di la voz de alto, los mando a la derecha y el Sargento Segundo VIÑA es el que le hace el chequeo corporal a ellos, y el ciudadano acá se niega a revisarse y se identifica como funcionario de la Asamblea, había otro motorizado lo agarro como testigo porque no se quería dejar chequear y, ahí el Sargento Segundo VIÑA revisa el bolso y consigue las tres panelas y ella iba envuelta en una etiqueta azul, es todo”. A preguntas formuladas por el Representante del Ministerio Público, DR. G.G., respondió: 1.- Eso fue en agosto, el 23 de agosto de 2012. 2.- a las 22 horas. 3.- En los Olivos, La Soublette. 4.- En la comisión habíamos seis (06) funcionarios. 5.- B.V., R.P., el teniente NAME, el Sargento Segundo que estaba aquí ahorita. 6.- Mi actuación fue la de seguridad, prestar seguridad ahí, mientras que el funcionaria hacia su procedimiento. 7.- Yo fui el que paró al motorizado. 8.- El que lo revisó fue el Sargento Segundo B.V.. 09.- Si el que manejaba cargaba un bolso en la parte de adelante. 10.- El bolso era de color rojo. 11.- Una vez que lo detienen la persona que lo revisó fue B.V.. 12.- Si yo presencié esa revisión. 13.- El testigo fue el motorizado. 14.- El motorizado también venía bajando. 15.- A él lo pararon fueron los otros funcionarios, porque yo estaba prestándole seguridad al Sargento Segundo B.V.. 16.- Claro, yo sabía que estaba ahí ese motorizado, cuando miro para atrás veo que está un civil ahí, yo sabía que lo tenían era para testigo. 17.- Si, ese testigo observó cuando revisaron a los detenidos. 18.- Habían tres panelas envueltas en una etiqueta color azul. 19.- El ciudadano cuando fue descubierto con esas panelas manifestó que era funcionario que le prestaran la colaboración. 20.- El primero no colaboró. 21.- No, yo no conocía al detenido, primera vez que lo veía. 22.- No tenía ningún problema con él en particular. 23.- Nunca lo había visto, primera vez que lo veía. 24.- Posteriormente fuimos al destacamento. 25.- Ya en el destacamento yo fui el Guardia del preso, yo fui el encargado de estar pendiente de ellos porque están ahí los presos y todos ahí. 26.- Si, él llegó a manifestar que eso era un favor que él estaba haciendo, no se si era primera vez que él lo hacía o segunda vez que lo hacia, lo cierto es que él en ese momento fue detectado por nosotros. 27.- No recuerdo si estando en el destacamento llegaron funcionarios del SEBIN porque yo estaba de guardia de preso, no se quien iba entrando, ahí si que no sabía nada de eso, después que yo llegué al destacamento no supe mas nada de ellos. A preguntas formuladas por la Defensora Privada, DRA. FEIZA TAWIL, respondió: 1.-Si yo en ese procedimiento me encontraba en compañía de otros funcionarios. 2.-B.V., Teniente NAME, R.P., no recuerdo los otros porque a nosotros nos cambian mucho de destacamento y no me conozco mucho los nombres de los Guardias ahí. 3.-Nosotros realizamos esa inspección ahí en los Olivos, La Soublette, en una bajada. 4.- Venía bajando un vehículo tipo motocicleta. 5.- En ese momento veníamos bajando unas escaleras, porque el JEEP donde veníamos no pasaba por ahí y tuvo que dar la vuelta, nos bajamos cuatro efectivos, en ese momento estaba NAME, mi persona, estaba el que acaba de salir ahorita (Pulido Vega), se que habían cuatro ahí; nos quedamos a esperar a que regresara el Toyota que estaba dando la vuelta, y en ese momento vienen bajando ellos y el Toyota ya venía cerca, cuando ellos iban llegando ya el Toyota iba bajando. 6.- Yo le indico que se detengan. 7.- Lo detenemos porque ellos venían a exceso de velocidad y una moto a esa hora. 8.- Eran las diez de la noche. 9.- Yo le presté seguridad a B.V. porque él le estaba haciendo el chequeo a ellos. 10.- Claro yo les dije que se detuvieran, los mandé para allá y el Sargento B.V. estaba ahí. 11.- B.V. lo iba a revisar y él se negaba y decía que le colaborara que él trabajaba en la Asamblea. 12.- No se recibió instrucción de nadie más, yo estaba de seguridad nada más. 13.- El testigo ya estaba ahí en la parte de atrás mia. 14.- Al momento yo estaba prestando la seguridad ahí y ya el testigo venía ahí al lado. 15.- El testigo venía en un vehículo tipo moto. 16.- No recuerdo las características físicas de ese testigo porque eso estaba oscuro ahí, yo estaba pendiente de prestarle la seguridad al Sargento B.V. que lo tenía ahí, esa era la función mia. 17.- No recuerdo como estaban vestidas estas personas cuando fueron detenidas, en franelilla creo. 18.- El morral era rojo. 19.- Era un vehículo tipo moto de color negro. 20.- No se quien redacta la retención de la moto porque yo estaba pendiente era del funcionario B.V. que era la función mia, cada quien tenía su función. 21.- El jefe de la comisión era el Teniente Name. 22.- El que no se dejaba hacer la revisión era el de camisa blanca (señalando al ciudadano acusado Abrahan). 23.- La persona que sirvió como testigo no fue obligada a que sirviera como testigo. 26.- No tengo conocimiento si la persona que sirvió como testigo presentó algún tipo de informe médico por el maltrato recibido por los funcionarios. El tribunal no formuló preguntas. De la declaración del funcionario L.A.C.R., adscrito al Comando Nacional de la Guardia del P.R.V., Destacamento Oeste, se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se llevo a cabo el procedimiento, por encontrase realizando funciones de Seguridad en un punto de Control en el Sector Los Olivos de la Parroquia C.L.M., dándole a esta declaración todo valor probatorio, puesto que fue conteste con la deposición de ciudadanos PULIDO VEGA R.J. y NAME BALZA E.N., en como ocurrieron los hechos, refiriéndose que los mismo acontecieron en fecha 22 de Agosto de 2012, en la vía publica del Sector Los Olivos de la antes mencionada Parroquia, cuando intercepta un vehiculo tipo Moto, marca Bajaj, modelo pulsar, tipo paseo, placa AFB003, año 2008, color negro, tripulado por dos ciudadanos y al serles practicada la revisión corporal a los mismos por el funcionario Sargento Segundo B.V.V., al conductor de la moto, señalando en audiencia al acusado A.C., le fue incautada tres panelas en el interior de un bolso, qué este poseía, lo cual fue presenciado por un testigo.

Declaración del ciudadano VELA C.W.O., titular de la cedula de identidad Nº V-13.039.252, profesión u oficio: Militar activo adscrito al Guardia del P.C. la M.E.V., quien es funcionario actuante y medio de prueba promovido por la Representación Fiscal y, estando bajo juramento reconoce como suya la firma del acta policial expone: “El día 23 de agosto de 2012, cumpliendo instrucciones por parte del Teniente Coronel M.C., nos dirigimos a realizar patrullaje de seguridad por el sector J.F.d. los Olivos, La Soublette, observamos que venía bajando un vehículo tipo moto con dos (02) ciudadanos el chofer y el parrillero, a los mismos se les dio la voz de alto, nos identificamos como funcionarios de la Guardia del Pueblo y le dijimos que iban a ser chequeados tanto corporal como de las pertenencias que tenían y, en ese momento venía subiendo otro vehículo con otro ciudadano a quien también se le dio la voz de alto y se le pidió que nos prestara la colaboración como testigo en el procedimiento, el ciudadano colaboró con nosotros, se realizó la revisión y el parrillero no tenía nada y el chofer cargaba un bolso en la parte de adelante, el cual cuando se revisó tenía tres (03) cuadros tipo panelas y salió un olor fuerte, presumimos nosotros que era presunta marihuana, procedimos a detener a los referidos ciudadanos y nos dirigimos al comando de C.l.M. para hacer las actuaciones y a notificar al ciudadano Dr. G.G., es todo.” A preguntas formuladas por el Representante del Ministerio Público, DR. G.G., respondió: 1.- Si recuerdo a fecha, fue el 23 de agosto. 2.- fue a las 10 de la noche. 3.- Tengo catorce (14) años y diez (10) meses siendo militar. 4.- Tengo cuatro (04) años en el destacamento 58 de la Guardia del Pueblo. 5.- Éramos varios los funcionarios que actuaron allí, actuamos ahí seis (06), pero también había una comisión prestando seguridad porque era un barrio peligroso. 6.- Bastante peligroso, es muy nombrado por la peligrosidad. 7.- La moto donde venían los dos ciudadanos la detuvo el Sargento Cuicas. 8.- Al conductor lo revisó el Sargento Segundo B.V.. 09.- Yo era uno de los auxiliares de la comisión y obviamente presencié la revisión junto a los funcionarios que estaban ahí y seguridad. 10.- Estaba ahí mismo pendiente de todo. 11.- Si había testigo en ese procedimiento, un ciudadano. 12.- No conozco a los acusados aquí presentes. 13.- Nunca en mi vida los había visto. 14.- Mi cargo es Sargento Mayor de Segunda. 15.- Tengo un expediente limpio como funcionario militar, todos mis rangos han sido adquiridos en la medida que me ha tocado. 16.- En ningún momento he tenido un interés particular en lo que se refiere a las personas aquí presentes, yo solamente estoy actuando como funcionario haciendo una actuación policial. A preguntas formuladas por la Defensora Privada, DRA. FEIZA TAWIL, respondió: 1.-Eso fue en el barrio J.F.d. los Olivos de la Soublette, a las diez de la noche. 2.- Estábamos realizando labores de patrullaje. 3.- La comisión y, uno de los funcionarios le dicta la voz de alto. 4.- Ellos venían bajando. 5.- El Sargento Segundo B.V. fue el funcionario que los detuvo. 6.- El Sargento Segundo B.V. en presencia de un testigo realiza la aprehensión de los ciudadanos. 7.- Si recuerdo que fue lo que se le incautó a esos ciudadanos. 8.- En un bolso tenía tres (03) panelas envueltas en material sintético de color azul, emanaba un olor a presunta marihuana. 9.- El conductor de la moto lo cargaba adelante en un morral. 10.- Era un morral, un bolso, de color rojo. 11.- Ellos venían bajando y nosotros por medida de seguridad vimos otra moto que venía subiendo, ellos venían bajando y la moto del que agarramos como testigo venía subiendo, fue algo simultáneamente. 12.- El que detiene al testigo es el Sargento Segundo CUICAS. 13.- Si, nosotros le dimos la orden de que detuviera al vehículo que venía subiendo para que nos siguiera como testigo en el procedimiento. 14.- El teniente NAME BALZA fue quien nos dio la orden. 15.- Era una moto de color negro, modelo Pulsar, no tenía placa. 16.- El testigo se transportaban en una moto también. 17.- No recuerdo las características de la moto del testigo. 18.- No fueron maltratadas las personas detenidas. 19.- No, al testigo no lo maltrataron. 20.- Nosotros los funcionarios realizamos la retención del vehículo tipo moto. 21.- Uno de los que estaba en la comisión se la lleva para el comando. 22.- Un motorizado de la comisión, se llama PULIDO. 23.- La moto del detenido la iba manejando el Sargento Pulido, él es motorizado. 24.- De las personas que están aquí iba manejando el ciudadano de la camisa blanca (hizo referencia en sala a uno de los acusados). 25.- Trasladamos esa moto hacia el destacamento. 26.- El que está en C.l.M. en la AV. El Ejército. 27.- Una vez ahí procedimos a notificarle a mi comandante de la situación del procedimiento y a notificar al ciudadano Dr. Gustavo de las actuaciones. 28.- En ese trayecto también fue trasladado el testigo, pero no conjuntamente con ellos, se fue otro funcionario con él, de parrillero hasta el destacamento. 29.- No se que funcionario fue. A preguntas formuladas por el tribunal respondió: 1.- Eso fue en el año 2012. 2.- Nos encontrábamos en labores de recorrido en vehículo y en moto también. 3.- Estaba el Teniente Name Balza, Sargento Segundo B.V., Sargenteo Mayor de Segunda R.P., Sargento Primero Pulido Vega, Sargento Segundo Cuicas y mi persona. 4.- Habían dos funcionarios de la policía también que nos prestaron la colaboración en el mismo procedimiento. 5.- Si, estaban ellos conjuntamente con nosotros. 6.- Una de las funcionarias se llama Ana, de los otros no me acuerdo, ellos e.d.P.. 7.- El testigo estaba antes de revisar al ciudadano. 8.- El testigo venía subiendo y lo detuvo el Sargento Cuicas, nosotros le explicamos la situación y él dijo que si que él observaría la situación. 9.- Si observó la revisión. 10.- Todo lo vio el testigo. El funcionario actuante VELA C.W.O., adscrito al Comando Nacional de la Guardia del P.R.V., Destacamento Oeste, depone acerca de la aprehensión de los acusados, cuando éstos transitaban por la vía pública, del sector Los Olivos de la Parroquia C.L.M., a quienes les fue practicada la inspección corporal, resultando la incautación de tres panelas de marihuana, mencionando la presencia de un testigo al ser interrogado por las partes y el este Tribunal, lo que a consideración de esta decisora, constituye un elemento indicativo sobre la corporeidad del hecho y la responsabilidad de los encausados en el hecho.

La declaración del ciudadano J.C.L.M., titular de la cedula de identidad Nº V-6.496.176, profesión u oficio Herrero, quien es testigo de la defensa, y estando bajo juramento expuso: “Supuestamente dicen de una droga, que lo agarraron con una droga, yo estaba en mi casa, escucho una bulla, un alboroto había una patrulla de la Guardia y tenían a los dos muchachos y al mas grande lo colocaron al piso y los Guardia se pusieron brutos y los montaron el patrulla y se los llevaron, es todo”. A preguntas formuladas por la defensa privada, representada por la DRA. FEIZA TAWIL, respondió: 1.- Eso fue en la urbanización Soublette Los Olivos, aproximadamente entre 9 y 11 de la noche, habían muchas personas; e.G. del Pueblo. 2.- Aproximadamente entre cinco y seis Guardias. 3.- Vi que tenían a los muchachos en el piso con el pie sobre la cabeza y al otro lo tenían arrinconado en otro sitio y les dije que no los trataran así y le subieron el fusil. 4.- En ese momento estaba la gente del barrio, no vio a nadie en moto solo estaba la moto del señor (señalando al acusado Abrahan) que era negra. 5.- No conozco al señor Pablo. 6.- Ahí en ese momento no se vio nada, cuando los vio estaban en el piso y no se vio nada y sabe que es su moto porque lo veía. 7.- La gente decía que no eran delincuentes. 8.- Tiene mas de treinta años viviendo ahí. 9.- Ellos siempre estaban en sus estudios y trabajo. 10.- Que no vio policías del Estado y era una camioneta. 11. Yo vi cuando los maltrataron lo tenían en el piso con el pie en la cara. 12.- Los amarraron y los montaron. 13.- Estaba la gente, la moto se la llevaron. 14.- Era uno de la Guardia no recuerda como era físicamente. 15.- Lo único que dijo es que no los trataran así que no eran delincuentes y ellos respondieron que los dejaran hacer el procedimiento. 16.- Que los habían llevado presos por una Drogas. 17.- Que no vio nada de droga. 18.- Que se acerco y pudo hablar con el Guardia. 19.- Solo vio a los muchachos en el piso. A preguntas formuladas por el Representante del Ministerio Público, DR. G.G., respondió: 1.- Tiene un aproximado de treinta años viviendo en el lugar. 2.- Eso fue en los Olivos, es una subida. 3.- Que son conocidos del lugar, que los vio crecer. 4.- Uno trabaja en la Asamblea y el otro estaba estudiando. 5.- Que la gente estaba ahí porque los estaban maltratando. 6.- Que el origen era porque había una alcabala, que se imagina que fue por eso. 7.- Cuando salio los tenían en el piso. 8.- Que no les consta las razones por la cual lo tenían en el piso. 9.- Que en ese momento solo él y que los demás le dijeron pero los guardias estaban con los fusiles. 10.- Solo vio una moto, que era la del señor (acusado). 11.- Había mucha gente. 12.- Fue entre 9 y 11 de la noche, estaba empezando la novela. A preguntas formuladas por el Tribunal contesto: 1.- Que no sabría decir la hora exacta; que estaban uniformados y había un jeep. 2.- Que los hechos sucedieron como a tres casas de donde vive. 3.- La alcabala es en la vía. 4.- Que se imagina que era una alcabala porque estaba la patrulla. 5.- Que cuando salio ya estaba el alboroto que no se percato si había una alcabala. 7.- Habían varias personas, entres ellos Juancito, habían varias personas, estaba parte del barrio. 8.- La fecha exacta no me acuerdo, pero eso fue como en Agosto del año pasado. 9.- Que no recuerda como estaban vestidos, que le cuesta acordarse del cumpleaños de su hijo. Del testimonio rendido por el ciudadano J.C.L.. Se desprende una serie de circunstancias que contradicen lo manifestado por los funcionarios, acerca de la forma de aprehensión de los acusados.

Declaración del ciudadano R.P.A., titular de la cedula de identidad Nº V-11.788.617, profesión u oficio Militar activo adscrito al Destacamento Oeste de la Guardia Nacional Bolivariana, quien es funcionario actuante, y, estando bajo juramento reconoce como suya la firma del acta policial expone: “Estaba comisionado como a las diez de la noche, en el sector J.F.d. los Olivos, estaban cuatro efectivos militares y funcionarios policiales, los visualizamos y se tomo las previsiones de darle voz de alto y era una motocicleta negra; se busco un testigo para que presenciara el procedimiento; una vez el testigos se designó al sargento Bolívar para que le realice la revisión corporal; como lo estable el COPP, al primero no se le encontró nada en el momento que era el copiloto de la moto y al revisar al otro no se encuentro nada en su cuerpo y tenia un bolso y se le encontró una sustancia ilícita, una vez detecta la sustancia, se le notifico sus derechos y que serian trasladados al comando y que el testigo debía acompañarnos para que presenciara la revisión y se comprobó que era del mismo olor fuerte y penetrante, es todo” A preguntas formuladas por el Representante del Ministerio Público representado por el DR. G.G., respondió: 1.- Eso fue como a las diez de la noche, el 23-08-12. 2.- En el sector los Olivos, callejón J.F.R.. 3.- Ellos venían subiendo. 4.-Estaban efectuando un patrullaje a pie. 5.- El movimiento que hicieron al ver a la comisión. 6.-Le dieron la voz de alto. 7.- Era el conductor de la moto el que llevaba el bolso. 8.- Al otro no se le incauto nada. 9.- No tiene nada en contra de los acusados. 10.- El testigo iba pasando en ese instante, en funcionario le solicitó la colaboración. 11.- El testigo iba a pie. 12.- Si salieron algunos familiares, alegando que estaban sembrados y insultaron. 13.- Al principio estaban que no querían ser detenidos y que estaban en presencia de un delito. 14.- Que ellos no tenían nada. 15.- Si hubo una revisión más en la oficina y se realizó el test. 16.- Los familiares dijeron que eso no era de ellos, y no le dieron la importancia. 17.- Sólo se le encontró a uno la sustancia. A preguntas formula por la Defensa Privada representada por la DRA. FEIZA TAWIL, contestó: 1.- Tiene dieciocho años en la Institución. 2.- Eso fue el 23 de agosto como a las diez de la noche. 3.- Estaba en compañía de Sargento Bolívar. 4.- Castillo. 5.- Pulido y funcionarios policiales del estado. 6.- Que venían caminando, sin unidad que tenían la unidad en otro sitio por la dificultad del lugar. 7.- Iban de bajada. 8.- Avistaron la moto y le dieron la voz de alto y se le hizo la detención preventiva. 9.- Era el Teniente Name el jefe de la Comisión. 10.- Al momento que nos comisionaron fue Namel y el era el jefe de la comisión. 11.- Estaba Vargas Balsa y de la policía era dos Rojas y Duran. 12.- le llamo la atención la actitud sospechosa la tuvieron ellos. 13.- Ellos estaban en una moto negra. 14.- Tenían una franelilla blanca. 15.- Todos le dieron la voz de alto. 16.- Se identificaron como Guardias Nacionales. 17.- Procede el Sargento Cuica a buscar al testigo. 18.- Iba pasando un ciudadano y se le notifico que iba colaborar como testigo. 19.- A uno de ellos no se le encontró a uno y al otro se le encontró en el bolso la presunta droga. 20.- El Sargento Cuica, fue hacia abajo a buscar al testigo. 21.- Aproximadamente no le se decir, cuando se le dio la instrucción el sale y el llego con el ciudadano. 22.- Lo perdió de vista mientras buscando al testigo. 23.- Fueron neutralizados esperando al testigo, al momento que intentan evadirse se le dio la voz de alto. 24.- En cuestión de segundo. 25.- No habían muchas personas, solo cuando se empezó la revisión empezó a salir la gente. 26.- Que se imagina que el señor iba subiendo. 27.- No recuerdo como era el testigo. 28.- No recuerdo la vestimenta, el testigo llegó a pie. 29.- A los dos se le reviso por separado. 30.- Se le incauto al que venia conduciendo la droga, en un bolso tipo morral de color negro. 31.- Se le notifico del delito y se trasladaron a la Comisión, en un vehiculo militar, la traslado un efectivo del comando, no recuerdo quien la traslado. 32.- No recuerda a un funcionario Vargas Balsa, que no sabe quien es. 33.- El testigo se va dentro de la unidad con los muchachos, al destacamento de la Guardia del pueblo. 34.- Una vez que se llega al comando se le hace una nueva revisión corporal y la sustancia. 35.- Al testigo se traslada a la celda y se le hizo la respectiva entrevista, procedieron a notificarle al jefe inmediato, y se le notifico a M.C.. 36.- Se le hace la respectiva entrevista al testigo. 37.- La cadena de custodia la elabora el jefe del parque de la unidad que esté de Guardia, que no recuerda quien era. 38.- Que elaboro el acta de inspección de la sustancia. 39 El peso fue de Dos kilos ochocientos gramos aproximadamente. 40.- La moto estaba en la sede del comando, no sabe quien la llevo. El tribunal no formuló preguntas. El funcionario actuante R.P.A., adscrito al Comando Nacional de la Guardia del P.R.V., Destacamento Oeste, depone acerca de la aprehensión de los acusados, cuando éstos transitaban por la vía pública, del sector Los Olivos de la Parroquia C.L.M., a quienes les fue practicada la inspección corporal, resultando la incautación de tres panelas de marihuana, mencionando la presencia de un testigo al ser interrogado por las partes y el este Tribunal, lo que a consideración de esta decisora, constituye un elemento indicativo sobre la corporeidad del hecho y la responsabilidad de los encausados en el hecho.

La declaración del ciudadano DURAN MONTAÑO A.Y., titular de la cédula de identidad Nº V-17.865.639, profesión u oficio: oficial de policía del estado Vargas, secretaria de seguridad ciudadana, quien es funcionario actuante y, estando bajo juramento reconoce como suya la firma del acta policial, expone: “Que estaban de servicio en un punto de control con la guardia del pueblo por la Soublette venia una moto con dos ciudadanos, con tres panelas de presunta droga, es todo”. A preguntas formuladas por el Representante del Ministerio Público, DR. G.G., respondió: 1.-Los hechos ocurrieron como a las seis y media, en el sector los Olivos. 2.- Se le encontró al parrillero. 3.-Habían dos paquetes de presunta droga, estaban envueltos. 3.-Si la personas se encontraban presente en la sala. A preguntas formula por la Defensa Privada representada por la DRA. FEIZA TAWIL, contestó: 1.- Se encontraban en un punto con la Guardia del Pueblo, en el sector los Olivos de la Soublette. 2.- Era casi de noche. 3.- Se encontraba con su con su compañero, Rojas Tabate. 4.- No recuerda cuantos funcionarios eran los que estaban. 5.- Estaban verificando todo tipo de vehiculo y los verificaron a ellos también. 6.- No recuerda quien les da la voz de alto. 7.- No recuerda quien reviso. 8.- No recuerda quien hace la inspección de la moto. 9.- No recuerda si había un testigo presencial. A preguntas formuladas por el tribunal, respondió: 1.- No recuerda la fecha del procedimiento. 2.- El punto de control era en el cerro, por todos lados esas son casas y cerros. Este Tribunal le da todo valor al testimonio dada en juicio por la ciudadana DURAN MONTAÑO A.Y., quien participó como funcionaria del procedimiento todas vez que su dicho es indicativo de la responsabilidad de los acusados, por cuanto da cuenta de la aprehensión de los mismos en el sector Los Olivos y de la incautación de una sustancia ilícita, como indicativo de la corporeidad del delito, sin poder especificar de la existencia o no del testigo instrumental en el procedimiento.

La declaración del ciudadano ROJAS TABATE PEDRO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.498.394, profesión u oficio: Oficial de Policía, a la secretaria de seguridad ciudadana, quien es funcionario actuante y, estando bajo juramento reconoce como suya la firma del acta policial, expone: “ Se trata de unos ciudadanos que tenían una presunta droga, eso fue en el sector de la Soublette, que su actuación fue en presencia policíal, ya que estaban en conjunto con la Guardia del Pueblo, es todo”. A preguntas formuladas por el Representante del Ministerio Público, DR. G.G., respondió: 1.- Sector los Olivos de la soublette, es una subida, eso en un cerro. 2.- Un ciudadano poseía la presunta droga en un bolso y un efectivo la encontró. 3.- Eso fue en una alcabala. 4.- Ellos andaban en una moto. 5.- Solo recuerda que eran dos paquetes. A preguntas formuladas por la Defensa Privada representada por la DRA. FEIZA TAWIL, contestó: 1.-En el sector de la Soublette de los Olivos. 2.- Estaban con efectivos de la Guardia del Pueblo. 3.- Estaban en un dispositivo de verificación del sector y un efectivo de la Guardia del Pueblo, los paro y se consiguió la Droga. 4.-No recuerda cuantos eran como ocho o nueve. 5.-El se encontraba con la femenina. 6.-Los efectivos de la Guardia Nacional fueron lo que pararon la moto. 7.-No recuerda si iban de subida o bajada. 8.- La revisión le hace la Guardia. 9.- No recuerda si había testigo. 10.- Se decomiso una presunta Droga. 11.- Eran como dos paquetes, aparentemente era marihuana. 12.- No recuerda cual de los ciudadanos manejaba la moto. 13.- No recuerda a quien se le quito la droga. A preguntas formuladas por el tribunal, respondió: 1.- Que no recuerda la fecha. 2.- Eran como las siete de la noche. El funcionario actuante ROJAS TABATE PEDRO, adscrito a la Policía del Estado Vargas, depone acerca de la aprehensión de los acusados en el sector Los Olivos de la Parroquia C.L.M., a quienes les fue practicada la inspección corporal, resultando la incautación de dos paquetes de marihuana según su dicho, sin poder especificar de la existencia o no del testigo instrumental en el procedimiento.

Declaración de la ciudadana SEIJAS RIVERO L.C., titular de la cédula de identidad Nº 16.407.529, profesión u oficio: Licenciada en bioanálisis adscrita a la Guardia Nacional Bolivariana, quien es experto, y, estando bajo juramento reconoce como suya la firma del acta policial, expone: “Si la firma es mía; se describe se recibió una evidencia precintada, donde se deja constancia que se trata de un bolso de material sintético negro con rojo, con cuatro compartimientos, y cierre, contentivo de tres envoltorios tipos panelas, envueltas en material sintético de color azul, teipe negro y papel de color beige, que al ser abiertas se encontró material vegetal de color pardo verdoso con presencia de semillas, con un peso de 2 kilos 700 gramos, no se dejo constancia de la porción por que se tomo el peso por kilo donde los gramos no se leen; dando el ensayo de orientación un positivo de marihuana, es todo”. A preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público, DR. G.G., respondió: 1.- Según se refleja marihuana, 2 kilos 700 gramos. La Defensa Privada representada por la DRA. FEIZA TAWIL, no ejerció el derecho a preguntar. A preguntas formuladas por el Tribunal, respondió: 1.-Tiene cuatro años adscrita al laboratorio. 2.-Se trata de una experticia de certeza. 3.-Realiza la experticia con la Primer Teniente Alohe Silva. La declaración de la experta SEIJAS RIVERO L.C., a la cual se le adminicula el contenido del Dictamen Pericial Nro.1562, de fecha 06 de Septiembre de 2012, es apreciada en su totalidad a los fines de demostrar la corporeidad del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, certificando la existencia de la sustancia ilícita denominada Marihuana, con un peso neto de 2,70 Kgr, consistente en una (01) bolsa de material sintético transparente sellada con un precinto plástico rojo, que contenía un (01) bolso de material sintético negro con rojo marca “IONIC”, con cuatro compartimientos a cierre, dos bolsillos laterales (tipo morral), contentivo de tres (03) envoltorios tipo panelas envueltas en material sintético de color azul y papel de color beige de dimensiones aproximadas (31x19x3) cm, contentiva de materia vegetal de color pardo verdoso con presencia de semillas.

En la continuación del juicio, en razón que fueron agotadas la diligencias de citación por parte del Tribunal del resto de los medios probatorios, sin tener resultado alguno el Tribunal, la defensa prescindió de los medios probatorios ofrecidos, es decir, del testimonio de los ciudadanos: B.H. y E.B.; de igual manera fueron agotadas la diligencias de citación por parte del Tribunal de los medios resto de los medios probatorios, como fueron el testimonio de los ciudadanos ALOHE SILVA, B.V. y P.Z.P.S., quienes eran medios de prueba ofrecidos por el Representante del Ministerio Público…

Asimismo la juez de juicio, procedió a la incorporación de las pruebas documentales conforme al contenido del artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se dieron por reproducida previa anuencia de las partes, siendo las documentales siguientes:

“1.-Acta de retención de vehículo, de fecha 23 de Agosto de 2012, suscrita por el Primer Teniente de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Name Balza Edgar, en la cual se deja constancia de la retención de un vehículo clase moto, marca Bajaj, modelo Pulsar, tipo paseo, uso particular, placa AFB003, año 2008, serial del chasis MD2DJS9ZZ8CF00873, color negro y que el mismo pertenece al ciudadano A.D.C.M.. 2.-Dictamen Pericial Químico Nro. 1562, de fecha 04 de Octubre de 2011, suscrita por las expertos S.A. y Seijas Lisbeth, funcionarias adscritos al Laboratorio Central, División de Química, Comando de Operaciones de la Guardia Nacional Bolivariana, que riela inserta al folios (45) de de la primera pieza, practicada a: una (01) bolsa de material sintético transparente sellada con un precinto plástico rojo, que contenía un (01) bolso de material sintético negro con rojo marca “IONIC”, con cuatro compartimientos a cierre, dos bolsillos laterales (tipo morral), contentivo de tres (03) envoltorios tipo panelas envueltas en material sintético de color azul y papel de color beige de dimensiones aproximadas (31x19x3) cm, contentiva de materia vegetal de color pardo verdoso con presencia de semillas, certificando la existencia de la sustancia ilícita denominada Marihuana, con un peso neto de 2,70 Kgr. A las documentales antes descritas, específicamente a la Experticia Química Nro. 1562, suscrita por las S.A. y Seijas Lisbeth, adscritas al Laboratorio Central, División de Química, Comando de Operaciones de la Guardia Nacional Bolivariana, que riela inserta al folio (45) de la primera pieza, fue adminiculada el testimonio de la funcionaria Seijas Lisbeth, que la suscribe, por cuanto de su exposición y del contenido de la referida documental se deriva la corporeidad del hecho que nos ocupa. Ahora bien, respecto a la documental referida al Acta de retención de vehículo, aun cuando fue incorporada al debate conforma la normativa contenida en el articulo 340 del Código Orgánica Procesal Penal, puesto que así quedo establecido por el Tribunal de Control en el acto de audiencia preliminar, este Tribunal no puede darle valor probatorio alguno, puesto que la misma no constituye medio de prueba, ya que la misma solo constituye una actuación administrativa por parte de los funcionarios actuantes…”

En cuanto a las conclusiones, señaló la Juez de la Causa, lo siguiente:

“Una vez culminada la recepción de las pruebas, la Representación Fiscal en su discurso de conclusiones manifestó: “Ciudadana Juez el Ministerio Publico en el día de hoy, haciendo un resumen en relación a los ciudadanos KEINYERBERTH LEONER R.R. y A.D.C.M., toda vez que se inicia en fecha 22-08, en horas de la noche cuando funcionario de la Guardia Nacional del Pueblo cuando los aprehendieron en el sector los olivos, que venían en una moto donde el señor A.C. era el que conducía y en el morral que traía se localizaron tres paneleas de la sustancia marihuana, hubo un testigo identificado donde se le tomo entrevista en el órgano policial y el ministerio publico, en el transcurso del debate todos los funcionarios fueron contestes al señalar las circunstancias en tiempo, modo lugar en que ocurrieron los hechos, el Ministerio publico acuso al ciudadano KEINYERBERTH LEONER R.R., por la presunta comisión del delito de CÓMPLICE NO NECESARIO, TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y A.D.C.M., por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; esto fue el escrito acusatorio, el día 20-11-12, se celebro la audiencia preliminar donde se admitieron todos los medios de pruebas, ya que se demostró la responsabilidad de los ciudadanos donde al ciudadano Abrahan se le encontró la sustancia ilícita, y solicito sea condenados los referidos ciudadanos, el dicho de los funcionarios son fehacientes y se le debe dar el valor necesarios y fueron contestes y precisos al señalar como ocurrieron los hechos, donde se le encontró una sustancia ilícita donde iban en una moto, en el sistema acusatorio se citan a los funcionarios, acompaño esta conclusión en la sentencia 171, de la Sala Constitucional, en el sistema acusatorio opera el sistema acusatorio, esta sentencia es apegada en el sistema acusatorio, y por la máxima experiencia y máxima critica estos ciudadanos fueron encontrados con la sustancia ilícita denominada marihuana, la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, de mayor jerarquía que el Tribunal, es todo.”Por su parte, la Defensa Privada en su discurso de conclusiones manifestó: “Una vez aperturado el juicio y dar lugar a todas las pruebas que se debatieron, entre ellas las promovidas por el Fiscal, los funcionarios de la Guardia Nacional hicieron su exposición y a preguntas formuladas alegaron que estaban en un procedimiento en un punto de control y uno de ellos, no estaba acompañado de ningún testigo, donde señalan que estaban los ciudadanos acusados, en una moto y tenían un morral, sorprende que el fiscal diga que fueron conteste ya que también consta que estaban unos funcionarios de la policía del estado y ellos entre su exposición no recuerdan que había testigo, lo cual contradice lo que dicen los funcionarios de la Guardia Nacional, quienes alegaron que había un testigo y los funcionarios de la policía no señalaron la presencia de un testigo, hay una contradicción entre las partes, y al existir una duda razonable el juez debe decretar una sentencia absolutoria, por lo que considera esta defensa que no quedo demostrado la responsabilidad de mis representados, ya que no existe fundamento serio que pueda demostrar su culpabilidad, ya que existe una contradicción y en virtud de que no hubo la prueba fehaciente esta defensa solicita la sentencia absolutoria a favor de mis representados, es todo.” Las partes no ejercieron el Derecho a Replica y Contra replica.”

En cuanto a los “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADO”; así como los “FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO”, conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual señaló lo siguiente:

“…HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS. FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO. De conformidad con los principios de valoración establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana critica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, este Juzgado considera que no ha quedado plenamente demostrado la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los ciudadanos: KEINYERBERTH LEONER R.R., en la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley de Drogas, en relación con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal y del ciudadano A.D.C.M., en la comisión del delito de AUTOR EN EL TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley de Drogas. Así las cosas, tenemos que al debate del juicio oral y público no fueron presentados la totalidad de los medios probatorios ofrecidos, prescindiendo de los mismos conforme a la norma establecida en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. En este mismo orden de ideas, nuestro Código contempla el juicio oral y público como máxima garantía, dentro del cual, con inmediatez el Juez percibe las pruebas y decide. Por tanto el convencimiento judicial no puede tener origen en una mera intuición del juzgador, o en simples sospechas o presentimientos, o en una especie de convicción moral si no que debe estar basado en los elementos probatorios obtenidos en el proceso. En el presente caso, solo quedo demostrado la corporeidad del delito de DISTRIBUCION ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley de Drogas, consistente en un bolso de material sintético negro con rojo, con cuatro compartimientos, y cierre, contentivo de tres envoltorios tipos panelas, envueltas en material sintético de color azul, teipe negro y papel de color beige, que al ser abiertas se encontró material vegetal de color pardo verdoso con presencia de semillas, con un peso de 2 kilos 700 gramos, de la sustancia ilícita denominada marihuana, lo cual quedo demostrado con el testimonio de la Experto compareciente L.C.S.R., al cual se le adminículo el contenido del Acta de Peritación y Experticia Química Nro. 1562, de fecha 06 de septiembre de 2012. Ahora bien en cuanto a la autoría del hecho por parte de los acusados KEINYERBERTH LEONER R.R. Y A.D.C.M., este Tribunal considera que de los medios de pruebas, abonados en el juicio no surgieron por tanto elementos objetivos que demostraran la comisión del hecho punible, ya que no fueron aportados al presente proceso el cúmulos de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley a favor de cualquier sometido a juicio, ello en razón de la ausencia de elementos que confirmen el testimonio de los funcionarios actuantes, quienes en su mayoría fueron contestes en manifestar de la existencia de un testigo instrumental, que presenció el procedimiento practicados por ellos, a excepción de los funcionarios ROJAS TABATE PEDRO y DURAN MONTAÑO A.Y., quienes participaron en el procedimiento, sin embargo, no pudieron precisar acerca de la existencia o no del testigo, testigo éste que no acudió al debate, aun cuando fue agotada la fuerza publica, conforme al contenido del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta con las resultas existentes en autos, a pesar de las oportunidades en que fue suspendido el acto para hacerlos comparecer, aunado a lo anterior, se encuentra la deposición del ciudadano J.C.L.M., quienes depuso acerca de la forma de aprehensión de los acusados, lo cual es totalmente contradictorio por lo aportado por los funcionarios actuantes, lo cual resta credibilidad al procedimiento policial, por lo que ante tal insuficiencia probatoria, no permitió hacer un juicio de reproche de culpabilidad en contra de los hoy acusados, ya que no fueron aportados al presente proceso el cúmulos de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley a favor de cualquier sometido a juicio, carga que en el sistema acusatorio recae sobre los hombros del Ministerio Público o de quien pretenda ejercer la acusación en un proceso. Tal insuficiencia probatoria, derivado la incomparecencia del testigo instrumental, que dio lugar al juicio que nos ocupa el día de hoy, lo cual no permitió hacer un juicio de reproche de culpabilidad en contra del hoy acusado. Más aún, cuando la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04, estableció que: “…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”. Razonamientos en virtud de los cuales, determinan que este Tribunal al no haber quedado acreditada la responsabilidad y consecuencialmente la culpabilidad de los hoy acusados KEINYERBERTH LEONER R.R. y A.D.C.M., en la comisión del delito imputado por la Representación Fiscal, decreta en este juicio SENTENCIA ABSOLUTORIA, por la comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley de Drogas, en relación con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal respecto al ciudadano KEINYERBERTH LEONER R.R. y del ciudadano A.D.C.M., en la comisión del delito de AUTOR EN EL TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley de Drogas, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.”

En efecto, la Juez de Juicio analizó y comparó las declaraciones y documentales evacuadas y por ende valoró las mismas; así como se observó, que no omitió preguntas ni exposiciones realizadas por las partes, todo lo cual se constató de la lectura de las actas del debate cursantes en el expediente, a los fines de llegar a la conclusión que efectivamente no se demostró en el juicio oral y público la participación de los acusados A.D.C.M. y KEINYERBERTH LEONER R.R., en la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley de Drogas, en relación con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, respecto al primero de los nombrados y al segundo de los nombrados como AUTOR EN EL TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley de Drogas, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideró que en el debate del juicio oral y público no fueron presentados la totalidad de los medios probatorios ofrecidos, prescindiendo de los mismos conforme a la norma establecida en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señalando que en el presente caso, sólo quedó demostrado la corporeidad del delito de DISTRIBUCION ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley de Drogas, consistente en un bolso de material sintético negro con rojo, con cuatro compartimientos, y cierre, contentivo de tres envoltorios tipos panelas, envueltas en material sintético de color azul, teipe negro y papel de color beige, que al ser abiertas se encontró material vegetal de color pardo verdoso con presencia de semillas, con un peso de 2 kilos 700 gramos, de la sustancia ilícita denominada marihuana, lo cual quedó demostrado con el testimonio de la Experto compareciente L.C.S.R., al cual se le adminículo el contenido del Acta de Peritación y Experticia Química Nro. 1562, de fecha 6 de septiembre de 2012.

Ahora bien, en cuanto a la autoría del hecho por parte de los acusados KEINYERBERTH LEONER R.R. Y A.D.C.M., consideró el Tribunal A quo que de los medios de pruebas, abonados en el juicio no surgieron por tanto elementos subjetivos que demostraran la participación de los precitados ciudadanos en la comisión del hecho punible, ya que no fueron aportados al presente proceso el cúmulos de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley a favor de cualquier sometido a juicio, ello en razón de la ausencia de elementos que confirmen el testimonio de los funcionarios actuantes, quienes en su mayoría fueron contestes en manifestar de la existencia de un testigo instrumental, el cual quedó identificado P.P.S., exceptuado a los funcionarios ROJAS TABATE PEDRO y DURAN MONTAÑO A.Y., quienes aun cuando participaron en el procedimiento, en el interrogatorio que les fue formulado, no pudieron precisar acerca de la existencia o no del testigo, evidenciándose que el testigo en cuestión no acudió al debate, aun cuando fue agotada la fuerza pública, conforme al contenido del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual aunado a la deposición del ciudadano J.C.L.M., quienes se refirió acerca de la forma de aprehensión de los acusados, lo cual es totalmente contradictorio por lo aportado por los funcionarios actuantes, hecho este que le resta credibilidad al procedimiento policial y dado que en materia penal, el derecho a la presunción de inocencia solo puede desvirtuarse mediante prueba de cargo, que debe recaer sobre los hechos en los que se apoya la pretensión punitiva, es decir sobre los hechos que constituyen el ilícito penal, relativas no solo a las circunstancias objetivas que indica el hecho, sino también a las subjetivas a través de la cual se determina la autoría, afirmación esta que se refuerza en el criterio que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 215 de fecha 16-03-09, donde se dejó sentado que:

…la motivación del fallo comporta que el Juzgador exprese las razones por las cuales la conducta desplegada por un ciudadano a quien se le juzga penalmente, encaja en una determinada norma penal, por lo cual no es suficiente el simple juicio de tipicidad de los hechos en la norma, sino que hay que precisar porque hay un encuadre típico, realizando un análisis pormenorizado que esté aparejado con el respeto a los derechos constitucionales a la defensa, debido proceso y a la presunción de inocencia…

Por lo que de lo anterior queda establecido que para lograr la correcta motivación del fallo, es necesario que el Juzgador subsuma los hechos en el derecho y ello es así porque los supuestos legales del tipo penal, se circunscriben en hechos externos u objetivos y hechos internos o subjetivos o psicológicos, entendiéndose los primeros como aquellos que el sujeto lleva a cabo –u omite-, y cuya determinación en la acusación y posterior demostración prefijan la existencia del hecho delictivo y el sujeto que realizó la acción u omisión o la forma de participación, y vienen definidos en la norma penal que configura la conducta típica, mientras que los segundos son los que obligatoriamente debe concurrir para producir una sentencia condenatoria, ya que son aquellas circunstancias que conforman en dicho momento el estado mental respecto de la producción del hecho delito (tales como la intención de producir el resultado, si este fue previsto, si hubo alevosía, si el agente sabia que actuaba contrario al derecho, etc.), circunstancias éstas que son las que en definitiva definen propiamente la culpabilidad, en el sentido que hay reproche dirigido al autor por haber realizado el hecho y cuyos elementos constitutivos estarían dirigidos a establecer la capacidad del sujeto activo para verse motivado (imputabilidad) es decir, capacidad de entender y querer el hecho, conciencia de la antijuricidad y de exigibilidad de una conducta diferente.

Por lo que en consonancia con lo aquí expuesto, tenemos que en caso de autos la incomparecencia del ciudadano P.P.S., como ùnico testigo de la aprehensión alegada por los funcionarios policiales, produjo la insuficiencia probatoria, que no permitió hacer un juicio de reproche de culpabilidad en contra de los hoy acusados, ya que no fueron aportados al presente proceso el cúmulos de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley a favor de cualquier sometido a juicio, carga que en el sistema acusatorio recae sobre los hombros del Ministerio Público o de quien pretenda ejercer la acusación en un proceso, todo lo cual permitió al Juez A quo al emitir el fallo sustentarse en el criterio que mantiene el Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225, de fecha 23-06-04; todo lo cual determinó que al no haber quedado acreditada la responsabilidad y consecuencialmente la culpabilidad de los hoy acusados de autos, en la comisión del delito imputado por la representación Fiscal, lo procedente y ajustado a derecho era el decretó en este juicio de una SENTENCIA ABSOLUTORIA, al haber quedado establecida la corporeidad del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley de Drogas, y no así la responsabilidad penal de los ciudadanos KEINYERBERTH LEONER R.R. y del ciudadano A.D.C.M., en la comisión del precitado delito, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo antes expuesto, advierte esta Alzada, que en la sentencia dictada por el Juzgado de la Causa, se plasmó de manera expresa, clara y precisa, todas las circunstancias debatidas, los distintos órganos de prueba que comparecieron y fueron evacuados durante el debate oral y público seguido a KEINYERBERTH LEONER R.R. y A.D.C.M., a saber: Declaración del ciudadano NAME BALZA E.N., PULIDO VEGA R.J., funcionario L.A.C.R., VELA C.W.O., J.C.L.M., R.P.A., DURAN MONTAÑO A.Y., ROJAS TABATE PEDRO, SEIJAS RIVERO L.C., así como también se procedió a la incorporación de las prueba documentales conforme al contenido del artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se dieron por reproducida previa anuencia de las partes, siendo las documentales las siguientes: 1.- Acta de retención de vehículo, de fecha 23 de Agosto de 2012, suscrita por el Primer Teniente de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Name Balza Edgar, en la cual se deja constancia de la retención de un vehículo clase moto, marca Bajaj, modelo Pulsar, tipo paseo, uso particular, placa AFB003, año 2008, serial del chasis MD2DJS9ZZ8CF00873, color negro y que el mismo pertenece al ciudadano A.D.C.M.. 2.- Dictamen Pericial Químico Nro. 1562, de fecha 4 de Octubre de 2011, suscrita por las expertos S.A. y Seijas Lisbeth, funcionarias adscritos al Laboratorio Central, División de Química, Comando de Operaciones de la Guardia Nacional Bolivariana, que riela inserta al folios (45) de de la primera pieza, practicada a: una (01) bolsa de material sintético transparente sellada con un precinto plástico rojo, que contenía un (01) bolso de material sintético negro con rojo marca “IONIC”, con cuatro compartimientos a cierre, dos bolsillos laterales (tipo morral), contentivo de tres (03) envoltorios tipo panelas envueltas en material sintético de color azul y papel de color beige de dimensiones aproximadas (31x19x3) cm, contentiva de materia vegetal de color pardo verdoso con presencia de semillas, certificando la existencia de la sustancia ilícita denominada Marihuana, con un peso neto de 2,70 Kgr. A las documentales antes descritas, específicamente a la Experticia Química Nro. 1562, suscrita por las S.A. y Seijas Lisbeth, adscritas al Laboratorio Central, División de Química, Comando de Operaciones de la Guardia Nacional Bolivariana, que riela inserta al folio (45) de la primera pieza, fue adminiculada el testimonio de la funcionaria Seijas Lisbeth, que la suscribe, por cuanto de su exposición y del contenido de la referida documental se deriva la corporeidad del hecho que nos ocupa, expresando en lo que respecta a la documental referida al Acta de retención de vehículo, que aún cuando fue incorporada al debate conforme la normativa contenida en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que así quedo establecido por el Tribunal de Control en el acto de audiencia preliminar, ese Tribunal no puede darle valor probatorio alguno, puesto que la misma no constituye medio de prueba, sino una actuación administrativa por parte de los funcionarios actuantes.

Asimismo, tal como se señaló ut supra la Juez en su fallo dejó constancia que en la continuación del juicio oral seguido a R.R. KEINYERBERT LEONER Y CHIRINOS MILANO A.D., fueron agotadas la diligencias de citación por parte del Tribunal del resto de los medios probatorios, sin tener resultado alguno el Tribunal, la defensa prescindió de los medios probatorios ofrecidos, es decir, del testimonio de los ciudadanos: B.H. y E.B.. Así como de los testimonios de los ciudadanos ALOHE SILVA, B.V. y P.Z.P.S., quienes eran medios de prueba ofrecidos por el Representante del Ministerio Público.

En lo que respecta a los alegatos esgrimidos por la defensa, esta Alzada observa que en relación a los medios de pruebas evacuados en el juicio público y oral, el Juez de la Causa, no se limitó a trascribir los testimonios de los ciudadanos que se presentaron al debate oral; advirtiéndose como se hizo anteriormente valoró todos los medios de pruebas. Así como también, comparó, analizó las pruebas evacuadas en el juicio para llegar a la conclusión del porque los acusados de autos fueron absueltos, señalando las razones de hecho y derecho del porque aun cuando valoró las pruebas del Ministerio Público, la mismas no fueron suficientes para emitir un fallo condenatorio, dando la explicación de cómo llegó a esa conclusión empleando el método de la sana crítica, la máxima de experiencia y la libre convicción, no como lo señaló el representante Fiscal en su escrito recursivo; por lo que a criterio de esta Alzada no existe falta de motivación.

Por otra parte, señala el representante Fiscal que: “…la sentencia recurrida constituye en si misma una contradicción, toda vez que los testimonios del Ministerio Público, los tomó en cuenta para demostrar el cuerpo del delito más no para determinar la culpabilidad de los acusados de autos, constituyendo este razonamiento en un razonamiento ilógico por cuanto utilizó principios del vetusto sistema inquisitivo, es decir, la prueba tarifada para dictar su decisión, contraviniendo en consecuencia los postulados del sistema acusatorio establecido en el artículo 22 del Código Procesal Penal…”

Esta Alzada observa en cuanto a la contradicción en la motivación de la sentencia alegada por el Fiscal del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 442 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal, el cual ha sido criterio reiterado que los motivos o circunstancias deben realizarse separadamente y no señalarlos en conjunto, sin embargo, en cuanto a este punto se advierte que la sentencia recurrida resultó ser lógica y coherente en su contenido para llegar a la conclusión de obtener un fallo absolutorio a favor de los acusados de autos, KEINYERBERTH LEONER R.R. Y A.D.C.M., ya que la juzgadora guardo la correlación y concordancia entre los componentes que conformaron el fallo y con lo peticionado por las partes en el juicio oral y público seguido a los mencionado acusados; además al realizar la juez de juicio una conclusión que se correspondió con la lógica de su análisis, se hizo comprensible lo decidido; razón por la cual la Juez de Juicio no incurrió en vicios de nulidad en cuanto a este punto se refiere.

Por otra parte, de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio, se desprende que la sentencia recurrida se fundamentó en elementos de pruebas traídos y debatidos en el juicio oral y público seguido a los acusados de autos, es decir; la Juez de la recurrida actuó ajustado a derecho al tomar en consideración que para la resolución del presente caso, resultaba imprescindible oir la declaración del testigo presencial, a los fines de corroborar lo señalado por los funcionarios actuantes. Dejando constancia, la juez de juicio que tal insuficiencia probatoria, derivada de la incomparecencia del testigo instrumental, que dio lugar al juicio oral y público, no permitió hacer un juicio de reproche de culpabilidad en contra de los hoy acusados. Trayendo a colación la Juez de la recurrida, la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04, estableció que: “…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”, en consecuencia la juez de Juicio determinó que no quedó acreditada la responsabilidad de los acusados KEINYERBERTH LEONER R.R. y A.D.C.M., en la comisión del delito imputado por la Representación Fiscal, razón por la cual dictó SENTENCIA ABSOLUTORIA, por la comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley de Drogas, en relación con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, respecto al ciudadano KEINYERBERTH LEONER R.R. y del ciudadano A.D.C.M., en la comisión del delito de AUTOR EN EL TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley de Drogas, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, la razón no le asiste al recurrente de autos, en relación a lo consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas por esta Alzada en su motivación, aunado a ello se determinó que la Juez al dictar su sentencia absolutoria, no se fundamentó en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, al momento de valorar todos los medios probatorios, como lo refiere el recurrente de autos, realizando la Juez de juicio su fallo en el sistema acusatorio que opera en Venezuela

Por otra parte, se observa que el artículo 346 de la Ley Adjetiva Penal, señala en términos similares los requisitos que debe contener toda sentencia, en sus numerales 3 y 4, respectivamente: “...La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados, y la exposición concisa de sus fundamentos de hechos y de derecho…”

Al comparar el contenido de este artículo con el fallo en análisis, resulta justo concluir que la recurrida no incurrió en vicio alguno, razones por las cuales se desechan los alegatos del Ministerio Público, ya que cumplió cabalmente con los requisitos que debe contener toda sentencia, tales como: la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el Tribunal estimó acreditado; además de analizar, concatenar y valorar todos los medios de pruebas, evacuados en el debate oral.

Se observa que el fallo recurrido, cumplió con la apreciación de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, constatándose que las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público fueron apreciadas conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “…Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”

Debemos destacar, que con ocasión al sistema acusatorio el juzgador cristaliza el acto valorativo de las probanzas, basado en criterios de lógica, máximas de experiencias y en los conocimientos científicos; es decir, que la apreciación del elenco probatorio se hará en forma razonada, sobre las reglas del correcto entendimiento humano.

En ratificación a nuestra posición, el procesalista colombiano D.S.H., en su ensayo publicado en la Revista del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, volumen I, N° 4 (1986), sobre la Sana Critica, propuso lo siguiente: “…Es tendencia generalizada en el ámbito del derecho procesal moderno, la existencia de una verdadera libertad para el juez y las partes en la utilización de los diversos medios o instrumentos probatorios, siempre y cuando sean útiles para la verificación o acreditamiento de los hechos litigioso…” Más adelante agrega: “…De igual manera y como complemento de lo anterior, tratándose de apreciar dichos medios probatorios, el juez goza de libertad para hacerlo, claro está que haciéndolo de manera razonada, como lo enseña el principio de valoración llamado sana crítica o percepción racional, esto es, armonizando la lógica con el entendimiento experimental del juez…” (p.74).-

Este tratadista, coincide en establecer que el sistema de valoración según las reglas de la sana crítica, exigen al juez de mérito valore y juzgue cada una de las pruebas evacuadas en el juicio oral en forma motivada (Con el correcto entendimiento humano), de allí su sinónimo: de percepción racional, puesto que éste método exige evaluar los medios verificadores o comprobantes de los hechos conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las reglas de experiencias del juzgador, tal y como lo exige el legislador procesal penal mediante el artículo 22.

En definitiva, esta Alzada considera que la Juez A quo justificó su decisión, determinando cuales fueron las probanzas apreciadas a plenitud, mediante la Sana Critica como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que requiere una valoración razonada y precisa del elenco probatorio, mediante los criterios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos; por lo que no existe inmotivación en la sentencia, ni errónea aplicación de la norma antes aludida, ya que el error de derecho en el en el que se incurre al interpretarse ERRONEAMENTE UNA NORMA O POR INOBSERVANCIA DE LA MISMA, es por ejemplo, cuando se incurre en error de derecho al calificar el hecho como delito no siendo punible; o cuando al delito que se da por probado se le atribuye una calificación jurídica impropia; o cuando se incurre en error de derecho en la calificación de las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad penal; en consecuencia al no evidenciarse ninguno de los vicios alegados por la recurrente, se deben desechar las denuncias planteadas.-

En conclusión a todo lo antes expuesto, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO VARGAS, en contra de la sentencia dictada en fecha 01 de Julio de 2013 y publicado su texto íntegro en fecha 16 de Julio de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual ABSUELVE a los ciudadanos A.D.C.M., titular de la cédula de identidad N° V-19.915.623 y KEINYERBERTH LEONER R.R., titular de la cédula de identidad N° V-24.179.697, de la acusación formulada en su contra por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

En base a la argumentación anteriormente explanada, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Sexto del Ministerio Público del estado vargas, en contra de la sentencia dictada en fecha 01 de Julio de 2013 y publicado su texto íntegro en fecha 16 de Julio de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual ABSUELVE a los ciudadanos A.D.C.M., titular de la cédula de identidad N° V-19.915.623 y KEINYERBERTH LEONER R.R., titular de la cédula de identidad N° V-24.179.697, de la acusación formulada en su contra por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Quedando CONFIRMADA la sentencia apelada.

Publíquese, notifíquese, regístrese y remítase el presente expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

R.A.B.D.

LA JUEZ LA JUEZ PONENTE

R.C.R. N.S.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

ASUNTO: WP01-R-2013-000510

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