Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 14 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: A.C.A.M..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: L.A.R.R..

ENTE QUERELLADO: CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

SUSTITUTA DEL SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR: F.M.D.V. CELTA ALFARO.

OBJETO: NULIDAD, REINCORPORACIÓN AL CARGO Y PAGO DE REMUNERACIONES.

En fecha 11 de junio de 2010 el ciudadano A.C.A.M., titular de la cédula de identidad Nº 6.130.100, asistido por el abogado L.A.R.R., Inpreabogado Nº 10.061, interpuso por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) la presente querella, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal virtud el día 28 de junio de 2010 este Tribunal admitió la querella interpuesta, y ordenó conminar al Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, para que diese contestación a la misma. Igualmente se solicitó a dicha Sindicatura remitir a este Tribunal el expediente administrativo del querellante, y se ordenó notificar al Contralor Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

Cumplidas las fases procesales, en fecha 25 de noviembre de 2010 se celebró la audiencia definitiva, y se dejó constancia que asistieron ambas partes. Seguidamente el Juez anunció que de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el dispositivo del fallo sería dictado y consignado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

En fecha 6 de noviembre de 2010 se dictó y consignó dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta, e igualmente se informó a las partes que el texto íntegro de la sentencia se publicaría dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes. De conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, corresponde a este Juzgado dictar el extenso de la sentencia, lo que hará sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACIÓN

Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido y al respecto observa, que al actor se le removió y retiró del cargo desempeñado como Analista de Recursos Humanos V, adscrito a la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, por considerar la Administración que el cargo de Analista de Recursos Humanos V, está considerado como un cargo de confianza, invocando la Ley del Estatuto de la Función Pública, en lo referente a la calificación de los funcionarios de confianza los cuales serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública.

Contra dichos actos de remoción y de retiro se hacen las impugnaciones y defensas que de seguidas pasa el Tribunal a resolver:

El querellante solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 027-2010 dictada en fecha 16 de marzo de 2010 por la Contralora Interventora Municipal de la Contraloría del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, de la cual fue notificado en fecha 19 de marzo de 2010, mediante la cual se resolvió removerlo del cargo que venía desempeñando como Analista de Recursos Humanos V, adscrito a la Dirección de Recursos Humanos de dicha Contraloría; igualmente solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 055-2010 dictada en fecha 16 de abril de 2010 por la Contralora Interventora Municipal de la Contraloría del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, de la cual fue notificado en fecha 12 de mayo de 2010, mediante la cual se resolvió retirarlo del cargo que desempeñaba, por cuanto las gestiones de reubicación practicadas durante el mes de disponibilidad resultaron infructuosas, retiro que se haría efectivo a partir del 16/04/2010. Así mismo, pide la reincorporación a un cargo de igual o superior jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la separación del cargo hasta su reincorporación, así como también el pago de cualquier aumento o incremento en el sueldo derivado de convenios internos o decretos presidenciales que ocurran en el transcurso de este proceso judicial, que lo favorezcan y toda bonificación o compensación legal o contractual de carácter salarial que debiera haber recibido al prestar sus servicios en la Contraloría, tales como cesta tickets alimentación de carácter contractual derivado de la aplicación de la cláusula 79 del Contrato Colectivo firmado entre el Sindicato SIRBEPA y la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, Complemento por aumento de sueldo, prima por antigüedad, prima de profesionalización, prima por eficiencia y aumento de sueldo básico, bonificación de fin de año, bono vacacional y vacaciones.

Del mismo modo el actor señala que en los actos de remoción y retiro no se señalan en ninguno de sus Considerandos cuales son las funciones que ejercía en el desempeño del cargo de Analista de Recursos Humanos V, sino que se limita a señalar que dicho cargo está considerado dentro de la categoría de los cargos de confianza, sin explicar el motivo por el cual se consideran de confianza, siendo las funciones las establecidas en la Resolución Nº 055-2008 contentiva del Manual Descriptivo de Clases de Cargos Correspondiente a la Tabla I: Profesional de Apoyo Administrativo y Tabla II: Grupo de Profesionales y Técnicos de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, razón por la cual alega indefensión, por cuanto no dispone de elementos concretos, asertivos de las funciones que realizaba, todo lo cual viola el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese mismo orden de ideas alega que existe falso supuesto de hecho, por lo que niega y rechaza que para el momento de la notificación del acto desempeñara las funciones señaladas, típicas a desarrollar en la Dirección de Recursos Humanos, igualmente niega y rechaza que en el tiempo que prestó servicios en dicha Dirección como Analista de Personal V hubiese desempeñado o realizado las funciones que se le atribuyen y que constituyen fundamento para la decisión de la Administración de remover y retirar al hoy actor. Reitera que las funciones que se le atribuyen al cargo que desempeñaba no las ejercía su persona, y en todo caso indica que no son funciones de confianza, ya que siempre las realizaba bajo supervisión y por órdenes directas de la Directora de Recursos Humanos, por cuanto son funciones propias de dicha Dirección, que en aplicación del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública tampoco son de confianza. Aduce que las funciones que indicó la parte querellada debían ser comprobadas en cada caso en particular, dado que los cargos de confianza constituyen una limitación al derecho a la estabilidad. Así mismo alega que las funciones que realizaba era bajo dependencia y subordinación, no tomaba decisiones, no tenía personal bajo su supervisión, eran funciones de dominio público y no requerían un alto grado de confidencialidad, e insiste que no realizó todas las funciones que emplea la Administración para fundamentar su decisión. Igualmente indica que hasta el 31 de diciembre de 2008 ejerció el cargo de carrera de Analista de Recursos Humanos IV, desempeñando las mismas funciones que continuó realizando a partir del 1º de enero de 2009, fecha en la cual se le otorgó un ascenso al cargo de Analista de Recursos Humanos V. Por su parte la apoderada judicial de la parte querellada, al momento de dar contestación a la querella señala que el cargo que detentaba el querellante para el momento de su remoción y posterior retiro era de Analista de Recursos Humamos V, adscrito a la Dirección de Recursos Humanos, el cual –a su decir- es un cargo de libre nombramiento y remoción tipificado en la categoría de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como también “…en la Resolución Nro. 006-2009 de fecha 14 de enero de 2009, publicada en Gaceta Municipal Nº 3102-2 de la misma fecha, dictada por el ciudadano Contralor del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital”, y por tanto no podría considerarse funcionario de carrera. Así mismo indica que tanto el acto de remoción como el de retiro se encuentran ajustados a derecho. Alega que el actor era un funcionario de libre nombramiento y remoción en la categoría de confianza, según lo establecido en los artículos 19 al 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto ejercía funciones de confianza en el ejercicio de su cargo, quedando así desvirtuada la supuesta ilegalidad e inconstitucionalidad alegada por la querellante, mas sin embargo como la actora ejerció previamente un cargo de carrera, fue por lo que se le otorgó su mes de disponibilidad en el cual se practicaron las gestiones reubicatorias, las cuales resultaron infructuosas. Por lo que se refiere al falso supuesto de hecho y de derecho en que incurre la Administración al momento de dictar los actos administrativos, la parte querellada indica que si bien es cierto que las Resoluciones mediante las cuales fue removido y posteriormente retirado no contenían la especificación de las funciones que realizaba en el desempeño del cargo de Analista de Recursos Humanos V, pues al momento en que fue nombrado para ejercer dicho cargo se hizo de su conocimiento que el cargo era de confianza, así como también las funciones inherentes al mismo de acuerdo al Manual de Cargos contenido en la Resolución Nº 055-2008 de fecha 29/12/2008 publicada en Gaceta Municipal Nº 3095-25 de la misma fecha, las cuales realizó durante sus jornadas de trabajo. En ese mismo orden de ideas la parte accionada menciona el oficio Nº DRH-120-041-2008 de fecha 28 de enero de 2008 (folio 368 del expediente administrativo) dirigido al hoy querellante, mediante el cual quien para ese entonces era la Directora de Recursos Humanos, le notificó sus funciones en virtud del traslado a esa Dirección, entre las cuales se encontraban: “COORDINACIÓN DE BIENESTAR SOCIAL. Cláusula 45 GUARDERÍA INFANTIL. Cláusula 46 DOTACIÓN DE JUGUETES PARA NAVIDAD. Cláusula 47 BECAS ESCOLARES PARA LOS FUNCIONARIOS Y SUS HIJOS. Cláusula 48 BONO POR ÚTILES ESCOLARES PARA LOS FUNCIONARIOS. Cláusula 49 AYUDA POR ATENCIÓN MÉDICA Y/O EDUCACIÓN. DEMÁS FUNCIONES QUE SE LE ASIGNEN, EN VIRTUD DE QUE LAS FUNCIONES PRE-CITADAS SON MERAMENTE ENUNCIATIVAS Y BAJO NINGÚN RESPECTO TAXATIVAS.” Igualmente hace mención al Registro de Información de Cargos (RIC) donde –a su decir- el actor no colocó la totalidad de las funciones que desempeñaba, pero aun así puede observarse que en las funciones que señaló queda evidenciado que realizaba movimiento de personal con las planillas consignadas en los autos. Por lo que se refiere al fundamento del querellante cuando señala que la intención de la Administración haya sido la de prescindir de los servicios de un funcionario de carrera, la apoderada judicial del Organismo querellado niega, rechaza y contradice tal alegato toda vez que consta en el expediente administrativo que fueron realizadas las gestiones reubicatorias, y por cuanto transcurrió el lapso de ley, y no se obtuvo cargo vacante donde pudiera reubicarse, es por lo que fue retirado de su cargo.

Para decidir al respecto este Órgano Jurisdiccional observa que tanto el acto de remoción, como el acto de retiro indican que se ha considerado el cargo de Analista de Recursos Humanos V como un cargo calificado dentro de la categoría de los cargos de confianza, de acuerdo al Manual Descriptivo de Clases de Cargos Correspondiente a la Tabla I: Profesional de Apoyo Administrativo y Tabla II: Grupo de Profesionales y Técnicos de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, concatenado con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Ahora bien, este Juzgador constata que efectivamente dicho artículo establece una pluralidad de supuestos o causas por las cuales los cargos pueden ser calificados como de confianza cuando las funciones que realiza el funcionario en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, requieran un alto grado de confidencialidad. Así mismo serán de confianza los funcionarios que realicen dentro de sus funciones actividades de seguridad de estado, fiscalización e inspección, rentas, aduanas, entre otros, requiriendo adicionalmente para algunos de ellos que la actividad desempeñada sea aquella que se cumpla como tarea principal, lo cual implica que cuando la Administración vaya a remover a un funcionario bajo la consideración de que el cargo que ejerce es de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, debe especificar en cuál supuesto en concreto se circunscribe la situación particular del cargo que se está calificando, es decir, debe señalar en el acto las funciones o actividades que le son propias al cargo y que en consecuencia ejerce el titular del mismo; si esto no se hiciera, el acto en cuestión que en su fundamento se dicte carecería de la motivación suficiente y necesaria para que el afectado por esa calificación pueda defenderse, alegar, contradecir y probar su disentimiento de la calificación y, para que el Tribunal que ha de juzgar sobre el particular disponga de los elementos que le permitan valorar la legalidad o no de la calificación dada, así pues, que cuando la calificación es de confianza no basta señalar la norma legal que lo sustenta jurídicamente, sino que se requiere explanar en el acto que la contenga las actividades principales que justifican dicha calificación.

En ese mismo orden de ideas debe señalarse que las funciones especificadas en el Manual Descriptivo de Clases de Cargo, para un determinado cargo dentro de la Administración Pública, independientemente de que éstas puedan ser consideradas como de confianza, no lleva consigo que el funcionario que ostente ese cargo ha de ser considerado como de libre nombramiento y remoción, por cuanto en determinados casos si bien es cierto que el funcionario se le asignó el cargo, éste no cumple o desarrolla las funciones establecidas en dicho Manual, es por ello que la jurisprudencia patria sobre esta materia ha sido clara y precisa en determinar que el documento fundamental para verificar si las funciones que desarrolla el funcionario en su actuar diario son consideradas funciones de confianza, es el Registro de Información de Cargo (RIC), registro éste que es elaborado por el mismo funcionario, en el cual señala las funciones que cumple a diario, y que en determinados casos no se corresponden con las que tiene asignada el cargo que ejerce. En ese sentido debe este Órgano Jurisdiccional traer a colación la sentencia Nº Nº 1176 de fecha 23 de noviembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que estableció:

“De la jurisprudencia parcialmente trascrita, se advierte que la calificación de un cargo como de confianza, no depende de la denominación del cargo en sí, sino de la constatación que las funciones inherentes a dicho cargo se subsuman dentro de los supuestos establecidos en la ley para calificarlo como tal.

En este sentido, destaca la Sala que el documento por excelencia para demostrar cuáles son las funciones desempeñadas por el funcionario y si éstas encuadran en las señaladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública como de alto grado de confianza, es el Registro de Información del Cargo (R.I.C), toda vez, que dicho documento especifica todas las tareas que el funcionario realiza así como el orden de preponderancia en que las efectúa.

En este contexto, se observa que la decisión impugnada se limitó a señalar que “de las actas que conforman el expediente, observa que dentro de las funciones asignadas al cargo de Jefe de División de Servicios y Mantenimiento del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), se encuentran…” sin señalar a través de cuál documento -de los que cursan en autos- se constató lo afirmado. La sola denominación del cargo, en el presente caso, no debería servir para dar por demostrado cuáles eran las funciones que el solicitante en revisión desempeñaba, por asemejarse a cualquier cargo de Jefe de División, sino que era necesario que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo precisara en particular, haciendo referencia, al mencionado documento, si tales actividades se constataban efectivamente, todo ello en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, contenido en el artículo 89 Constitucional.”

Vistas las consideraciones y el fallo parcialmente trascrito verifica el Tribunal que el Ente recurrido a los efectos de fundamentar que el cargo ejercido por el hoy querellante es de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, señaló en el Considerando Nº 18 el Acto contentivo de la remoción que el cargo de Analista de Recursos Humanos V está considerado dentro de la categoría de los cargos de confianza ya que las funciones contentivas del Manual Descriptivo de Clases de Cargos se refieren a la planificación y ejecución de los programas en materia de desarrollo y administración de recursos humanos, tales como: reclutamiento, selección, planificación y evaluación, clasificación, remuneración, adiestramiento, bienestar social, registro y control, trámites de carácter administrativo y contratación colectiva, a fin de cumplir con el funcionamiento integral de recursos humanos. Aunado a ello las de: planificar, desarrollar y ejecutar los subsistemas de recursos humanos como: ingreso, ascenso, clasificación, remuneración, nómina, programa de adiestramiento, prestación de antigüedad, fideicomiso, contratación colectiva, bienestar social y evaluación del personal, elaboración de anteproyecto de presupuesto de gastos del personal, elaboración de movimientos de la nómina de personal empleado y obrero, presentar informes técnicos, realizar trámites administrativos derivados de los movimientos de personal, revisar y conformar nóminas de pago, actualizar el registro de la póliza de HCM, elaborar los cálculos de liquidación definitiva de prestación de antigüedad, vacaciones, bonos vacacionales y demás beneficios establecidos en las leyes vigentes y contratación colectiva, y cualquier otra función que le sea asignada por su supervisor inmediato.

En razón de esa fundamentación constata este Órgano Jurisdiccional, tal como se adujo anteriormente, que el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública consagra que serán de confianza los funcionarios que ejercen funciones en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, y que dichas funciones requieran un alto grado de confidencialidad. Así mismo serán de confianza los funcionarios que realicen dentro de actividades de seguridad de estado, fiscalización e inspección, rentas, aduanas, entre otros, requiriendo adicionalmente para algunos de ellos que la actividad desempeñada sea aquella que se cumpla como tarea principal. En el presente caso, de una revisión exhaustiva del acto cuestionado, no se especifica a qué despacho de la máxima autoridad del Ente recurrido estaba adscrito el querellante, y tampoco se menciona cuales son las funciones que ejecutaba el funcionario y que se subsuman dentro de las consideradas como de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, entre otros. Aunado al hecho que la representante judicial del Ente manifestó en su contestación que en el Registro de Información de Cargo el funcionario no colocó todas las funciones que verdaderamente ejercía, lo cual en ningún momento fueron hechas las observaciones pertinentes por su supervisor inmediato. De manera pues que para este Juzgado no está demostrado en autos que las funciones descritas en el Considerando Nº 18 sean las que efectivamente ejerció el querellante, así como también que éstas sean consideradas funciones inherentes al ejercicio por parte de un funcionario de confianza, de allí que el acto adolezca del vicio de falso supuesto denunciado, ya que la Administración dio por demostrado un hecho que no se corresponde con la realidad, al considerar el cargo que ejercía el querellante como de confianza y por consiguiente de libre nombramiento y remoción, lo que al mismo tiempo lo hace incurrir en el falso supuesto de derecho al aplicar una norma cuyo supuesto de hecho no se corresponde con los hechos, y así se decide.

En cuanto al vicio de inmotivación denunciado, es preciso hacer mención del criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en cuanto a la motivación del acto administrativo, pues bien aquel acto administrativo que describa brevemente las razones o motivos que sirvieron para valorar los hechos se considera motivado si la parte afectada ha podido ejercer a plenitud las defensas de sus pretensiones, permitiendo de este modo al Tribunal competente el control judicial del acto. Por tal razón, la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requiere una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando no existan dudas con respecto a lo debatido y a su principal basamento legal, de manera que la parte interesada pueda conocer las consideraciones de la Administración y las razones que la llevaron a tomar tal decisión. En consecuencia, pudiera darse la inmotivación escasa o insuficiente y el criterio en ese sentido ha sido estimar que el vicio de inmotivación se tipifica tan solo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo esto cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto. Por ello la Sala consideró que la motivación del acto administrativo no tiene porque ser extensa; no tratándose de la inexistencia de motivación del acto administrativo, sino que aun cuando ésta no sea muy extensa, puede ser suficiente para que los destinatarios de dicho acto conozcan las razones que fundamentan la actuación de la Administración. En el presente caso, observa este Tribunal que en los referidos actos se encuentran señalados los hechos que dieron lugar a la remoción y al retiro, así como también la norma jurídica en la cual se fundamentó el acto. En razón de lo cual debe este sentenciador desechar los alegatos de la parte actora en cuanto a la indefensión por no disponer de elementos concretos de las funciones que realizaba, violando así la Administración el artículo 49 Constitucional, desechando igualmente lo referente al vicio de ilegalidad, y así se decide.

En cuanto al alegato de la parte actora referido al abuso de poder por parte del Contralor Municipal al pretender autonormarse en relación a la determinación, pretendida en su Resolución Nº 006-2009 dictada en fecha 14/01/2009, de establecer cuales serían los cargos de confianza de dicho órgano contralor con lo cual “pretende con una Resolución interna burlar y cometer un fraude frente a la Ley del Estatuto de la Función Pública sino que también establece una contradicción interna de la Resolución de Remoción y la de Retiro que nos ocupa, ya que por un lado pretendidamente alega o fundamenta su decisión en el contenido del artículo 21 de la citada Ley y posteriormente atropella y viola al pretender fundamentar igualmente su decisión en la citada Resolución, pretendiendo que al organismo que él representa se le aplica su propia normativa y no la Ley del Estatuto de la Función Pública.”. Del mismo modo alega que en el considerando Nº 23 del acto administrativo de remoción la Administración indicó lo siguiente: “…con el expediente administrativo del ciudadano: A.C.A.M. (…), quedó evidenciado que el precitado ciudadano actualmente detenta el cargo de: Analista de Recursos Humanos V, encontrándose desprovisto de la formación académica y profesional indispensable para ejercer el mismo, tal como es exigido en la Resolución Nº 005-2008…”, argumento que no acepta por cuanto quien dispuso del ascenso al cargo de Analista de Recursos Humanos V, en fecha 01/01/2009, fue la propia administración querellada, pudiéndose aducir que se le otorgó el ascenso para un cargo para cuyo ejercicio no estaba preparado, para luego poner de manifiesto este argumento, y proceder a retirarlo de la función pública, todo lo cual se traduce en fraude a la ley. Aunado a lo anterior se pudiera establecer que la Administración de la Contraloría Municipal actuó en abierta violación al principio de la discrecionalidad y con abuso o con exceso de poder. Por su parte la apoderada judicial del Organismo querellado al momento de dar contestación a la querella niega, rechaza y contradice el abuso de poder en que incurrió el Contralor Municipal cuando –a decir del querellante- pretende autonormarse dictando una resolución interna, cometiendo así un supuesto fraude a la Ley, al respecto la parte querellada manifiesta que no existe error en el derecho aplicable, violación de los límites de discrecionalidad, abuso o exceso de poder del Contralor Municipal al dictar la Resolución Nº 006-2009 de fecha 14/01/2009, ya que es su competencia la gestión y administración del personal de la Contraloría Municipal, en manifestación de la autonomía orgánica, funcional y administrativa que a ese Órgano de Control Fiscal le confiere la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

Por lo que se refiere al abuso de poder en el que –a decir del querellante- incurrió la Administración, este Tribunal acude a la definición doctrinaria la cual señala que éste: se configura cuando la autoridad administrativa, actuando en ejercicio de las competencias que le han sido atribuidas por la ley, con el cumplimiento de los requisitos de forma, expide un acto buscando una finalidad diferente del interés público y de la finalidad específica que tuvo en cuenta la ley que atribuyó la competencia específica de que se trata. Así mismo debe precisar este juzgador que la jurisprudencia ha señalado que el vicio de desviación de poder se materializa cuando el acto aun siendo formal y sustancialmente acorde con la ley, sin embargo la Administración al dictarlo no persigue con ello el fin a cuyo logro le fue acordada la facultad para hacerlo, sino un fin distinto al objetivo que con el acto que se dicta se trata de conseguir.

Por tanto la denuncia del vicio de desviación de poder, requiere que se indique de manera precisa cual es la norma cuyo espíritu, propósito y razón haya sido alterada por la Administración, es decir, debe señalarse concretamente cuál es el espíritu de la norma, además de la necesidad de señalar y probar cuáles eran los fines distintos pretendidos por quien dictó el acto, basándose en hechos concretos que conduzcan a su comprobación, lo cual no hizo la querellante en el caso de autos, ya que se limitó a denunciar la supuesta desviación de poder en el libelo de la querella, sin demostrar cuál es el fin desviado pretendido por la Administración al dictar el Acto.

En ese mismo orden de ideas debe observarse igualmente el contenido del artículo 101 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual establece: “La Contraloría Municipal gozará de autonomía orgánica, funcional y administrativa, dentro de los términos que establezcan esta Ley y la ordenanza respectiva”; por las razones expuestas este Órgano Jurisdiccional estima que no se configuró el vicio denunciado, y así se decide.

Ahora bien, declarada la nulidad absoluta del acto de remoción, ello lleva consigo la nulidad del acto de retiro, ya que la legalidad de este último dependerá de la legalidad del primero, en consecuencia se ordena la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando o a otro cargo de similar jerarquía, así como igualmente se ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde el 16 de abril de 2010 (fecha en cual se hizo efectivo el retiro, según consta al folio 485 del expediente administrativo) hasta su efectiva reincorporación, de manera integral, es decir, con las variaciones que haya experimentado en el transcurso del tiempo, excluyendo los beneficios socioeconómicos para los cuales se requiera la prestación efectiva del servicio, y así se decide.

En lo que se refiere a los pedimentos como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto referido a: bono vacacional, vacaciones, prima de profesionalización, prestación de antigüedad, prima por eficiencia, cesta tickets, este Órgano Jurisdiccional niega tal pedimento en vista de que para ello se requiere la prestación efectiva del servicio, y así se decide.

Para determinar las cantidades ordenadas pagar en el presente fallo, se ordena la realización de una experticia complementaria, la cual deberá realizarse por un solo experto, que designará el Tribunal, en caso de que las partes no se pongan de acuerdo, y así se decide.

En virtud de lo antes señalado por este Tribunal y de la decisión transcrita, este Juzgador debe declarar la presente querella Parcialmente Con Lugar, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano A.C.A.M., asistido por el abogado L.A.R.R., contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

SEGUNDO

Se declara la nulidad del acto de remoción contenido en la Resolución Nº 027-2010 dictada en fecha 16 de marzo de 2010 por la Contralora Interventora Municipal de la Contraloría del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

TERCERO

Se declara la nulidad del acto de retiro contenido en la Resolución Nº 055-2010 dictada en fecha 16 de abril de 2010 por la Contralora Interventora Municipal de la Contraloría del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, de la cual fue notificado en fecha 12 de mayo de 2010.

CUARTO

Se ORDENA a la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, reincorporar a la misma al cargo de Analista de Recursos Humanos V, adscrito a la Dirección de Recursos Humanos de dicha Contraloría o a otro de igual jerarquía y remuneración con el pago de los sueldos dejados de percibir desde el 16 de abril de 2010 hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo.

QUINTO

Se NIEGAN los pedimentos referidos a: bono vacacional, vacaciones, prima de profesionalización, prestación de antigüedad, prima por eficiencia, cesta tickets, por la motivación antes expuesta, aunado que para su procedencia se requiere la prestación efectiva del servicio

SEXTO

Se ordena practicar experticia complementaria del fallo, la cual deberá realizarse por un solo experto, que designará el Tribunal, en caso de que las partes no se pongan de acuerdo sobre esa designación.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y al Contralor Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. G.J.C.L.

EL SECRETARIO

ABG. ALEXANDER QUEVEDO

En esta misma fecha 14 de diciembre de 2010, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

Exp. 10-2718

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