Decisión nº 16-2850 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 18 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteDelia Josefina Gonzalez
ProcedimientoReconocimiento De Contenido Y Firma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 18 de octubre de 2.016

206º y 157º

ASUNTO: KP02-R-2016-000406

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Ciudadano A.R.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.369.811, de este domicilio.

DEMANDADO: Ciudadano A.J.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.082.005, de este domicilio.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva, expediente Nº 16-2850 (Asunto: KP02-R-2016-000406).

PREAMBULO

Con ocasión al juicio por reconocimiento de contenido y firma, presentada en fecha 10 de mayo de 2016, ante la (U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto), por el ciudadano A.R.L.M., debidamente asistido de abogado, subieron las actuaciones a esta alzada en virtud del recurso de apelación formulado en fecha 24 de mayo de 2016 (fs. 32), por el prenombrado ciudadano con la debida asistencia de un profesional del derecho, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 23 de mayo de 2016 (fs. 29 al 31), por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró inadmisible la solicitud de reconocimiento de contenido y firma. Por auto de fecha 6 de junio de 2016 (f. 33), el tribunal de la causa admitió el recurso de apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a la URDD Civil a los fines de su distribución.

Por auto de fecha 7 de julio de 2016 (f. 36), se fijó oportunidad para la presentación de informes, de observaciones y lapso para dictar sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de julio de 2016 (f. 37 y 38, anexos desde el folio 39 al 43), el ciudadano A.R.L.M., debidamente asistido de abogado, consignó su escrito de informes en esta alzada.

RESEÑA DE LOS AUTOS

Se inició el presente asunto mediante solicitud de reconocimiento en su contenido y firma de documento privado, presentada en fecha 16 de mayo de 2016 (fs. 1 y 2 y anexos del folio 3 al 28), por el ciudadano A.R.L.M., debidamente asistida de abogado, contra el ciudadano A.J.G.G..

En fecha 16 de mayo de 2016 (f. 2), se da por recibido y en fecha 23 de mayo de 2016 (fs. 29 al 31), el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró la inadmisibilidad del reconocimiento de contenido y firma del documento privado, por no proceder en derecho, y estableció que la vía correcta para tramitar estos asuntos es la ordinaria, conforme lo estipula el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2016 (fs. 42), el ciudadano A.R.L.M., asistido por el abogado Nelson Ledezma, ejerció el recurso de apelación contra la precitada sentencia, el cual fue admitido en ambos efectos por auto de fecha 6 de junio de 2016 (f. 33), y se ordenó la remisión del expediente a la URDD Civil a los fines de su distribución en uno de los juzgados superiores de esta circunscripción judicial.

Por auto de fecha 7 de julio de 2016 (f. 36), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y el lapso para dictar sentencia. En fecha 25 de julio de 2016 (fs. 37 y 38), el ciudadano A.R.L.M., asistido de abogado, presentó escrito de informes y sus anexos.

De la sentencia apelada

El Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de mayo de 2016, estableció que:

El solicitante, ciudadano: A.R.L.M., arriba mencionado, asistido de abogado de su confianza, solicitó en su escrito libelar la citación del ciudadano: A.J.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.082.005, a los fines de que reconozca en su contenido y firma el documento privado que cursa al folio tres (03) de autos, petitorio que realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 1364 del Código de Procedimiento Civil.-

En tal sentido, quién juzga considera pertinente destacar que nuestro ordenamiento jurídico, establece que el reconocimiento de documentos privados puede solicitarse de dos formas: 1) por Acción Principal: Mediante demanda ventilada en juicio ordinario, presentando el Documento junto al juicio; 2) por Vía Incidental: Presentando el Documento en Juicio, como medio probatorio dentro del lapso de promoción. No obstante el reconocimiento de un documento privado consiste en la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio, lo que en el caso de autos no es el procedimiento solicitado, ya que el documento privado del cual se solicita su reconocimiento de contenido y firma está siendo ejercido para ser tramitado y resuelto por vía de Jurisdicción Voluntaria, por haber pedido que una vez tramitada esta solicitud le sea devuelta todo original con sus resultas; siendo taxativos los procedimientos establecidos para la misma y no se señala el Reconocimiento de Contenido y Firma como uno de ellos, sin observarse la posibilidad de aplicaciones análogas de las disposiciones generales de dicha jurisdicción.

En el caso que nos ocupa, los solicitantes fundamentan los hechos de su pretensión conforme a lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil de Venezuela, referido a aquellos instrumentos privados que son producidos en juicio, que dispone: “Aquel contra quien se produce o a que se exige el reconoci¬¬¬¬miento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.” Es decir, dicha norma no puede aplicarse en el Presente Asunto, ya que la solicitante interpone la pretensión mediante la vía de Solicitud, aun cuando en el sistema llevado por ante estos organismos a través de la U.R.D.D. Civil de Barquisimeto, lo ingreso como “V”; equivalente a una Demanda, por lo que es forzoso para este Tribunal concluir que el documento, anexo en original al escrito de solicitud, relacionado con el Reconocimiento de Contenido y Firma del Documento que cursa en autos al folio tres (03), no puede ser tramitado bajo la tutela de los procedimiento establecidos dentro de la Jurisdicción Voluntaria y por consiguiente de los procedimientos establecidos en la Ley, y se obliga a declarar Inadmisible la solicitud, por cuanto la misma no procede en derecho, aunado al hecho que la vía correcta para tramitar este tipo de asuntos, es la Vía Ordinaria, todo ello conforme al artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA.

En merito a las consideraciones anteriormente expuesta y a los fundamentos de hecho y de derecho igualmente expuestos, es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional de Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE, la presente solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA intentada por el ciudadano: A.R.L.M., arriba mencionado, asistido de abogado de su confianza, por no estar ajustada a derecho.-

Se ordena devolver los documentos originales cursantes en la presente solicitud a la parte interesada, previa certificación de las mismas, una vez quede firme la decisión dictada.

No hay condenatoria en costas vista la naturaleza de la presente decisión

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto,

este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de mayo de 2016, por el ciudadano A.R.L.M., contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 23 de mayo de 2016, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró Inadmisible la solicitud, por cuanto la misma no procede en derecho, y estableció que la vía correcta para tramitar este tipo de asuntos, es la ordinaria, conforme al artículo 450 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, el ciudadano A.R.L.M., en su diligencia contentiva de la impugnación a la sentencia interlocutoria esgrimió que “…el artículo 1.364 del Código Civil establece el Reconocimiento de instrumentos privados, como es el presente asunto, ya que se trata de algo que el sujeto debe reconocer o negar formalmente, siguiendo lo allí establecido y además el hecho de que el Sistema “iuris 2000” que se lleva por ante estos organismos, lo ingrese con cualquier otra letra que no sea la “S” de la solicitud no es ni puede ser responsabilidad de quien se dirige por ante un Organismo Jurisdiccional a solicitar la tutela efectiva, es decir, no puede ni tiene que atribuírsele Culpa alguna por tal situación, por que sería como establecer que la jurisdicción voluntaria será siempre declarada inadmisible por efectuarlo así un sistema de computación, negando de esa forma el espíritu, propósito y razón de la ley y del legislador… ”. En el escrito de informes presentados en este tribunal superior, el recurrente advirtió que la causa “…comienza al interponerse Solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma de un documento privado de compra-venta por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (U.R.D.D.) de Barquisimeto, Estado Lara, quien es el ente encargado de recibir, signar o numerar las diversas acciones legales que le son presentadas y distribuirlas a los distintos tribunales donde se ventilaran los procesos que sean del caso, ahora bien en el presente asunto el funcionario encargado de recibir los instrumentos no se percata del error cometido, bien sea por él o por el sistema, lo ingresan con la letra “V” como si se tratara de un procedimiento contencioso o de una demanda, cuando lo correcto era haberlo ingresado con la letra “S” que es la que se asigna a toda Solicitud que se presenta, ya que dichas situaciones escapan a las personas que introducen sus acciones y por consiguiente libres de tal responsabilidad. Esta vista del situación el Juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Estado Lara en vez de tratar de subsanar la eventualidad presentada al tratarse de un error material, lo que hizo fue establecer que no podía ser tramitado bajo los procedimientos de Jurisdicción Voluntaria y la declara Inadmisible, cuando ha debido admitir y subsanar el error o enviarlo de nuevo a la U.R.D.D. Civil para que enmendase tal situación y no causar un daño al solicitante en cuanto a la demora que causa tal decisión.” Razón por la que solicitó de este despacho sea revocada la decisión que declaró inadmisible la solicitud de reconocimiento de contenido y firma; que se le ordene al juzgado a-quo admita la causa.

Ahora bien, una vez analizados los recaudos que conforman el presente expediente, esta sentenciadora observa que la litis se circunscribe a dilucidar, si es procedente o no, la solicitud de reconocimiento de contenido y firma de documento privado intentada por el ciudadano A.R.L.M., sobre documento privado sin fecha, cursante en el folio 3 de autos, presuntamente celebrado entre el ciudadano A.J.G.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.082.005 y el ciudadano A.R.L.M., ya identificado, concerniente a la venta de todos los derechos y acciones sobre unas bienhechurías constituidas por una casa de habitación y anexidades, las cuales se encuentran edificadas sobre un terreno ejido en arrendamiento.

Con el propósito de dilucidar sobre la admisibilidad o no de la presente solicitud, para este tribunal es necesario señalar lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos

.

Aunado a ello, dispone el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448

.

Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico permite que el reconocimiento judicial se produzca de dos formas, la primera, incidentalmente al acompañar el instrumento privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, verificarse su admisibilidad conforme a los artículos 341 y 342, deberá citarse al demandado conforme lo establece el artículo 218 y siguientes y emplazarse al demandado conforme a los artículos 344 y 345 de la norma adjetiva in comento, podrán presentarse cuestiones previas o darse contestación o reconvenir la demanda, conforme a los artículos 346 y siguientes y 358 y siguientes, someterse a la actividad probatoria de las partes conforme al artículo 388 y siguientes, con especial hincapié en el cotejo como prueba pertinente para el reconocimiento y en caso de no poder realizarse, la prueba de testigos (artículos 445 al 449 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 1365 del Código Civil), al igual que a los autos para mejor proveer que la ley permite al juzgador (artículos 401 y 514); fijarse el acto de informes y considerarse las observaciones presentadas a dichos informes, conforme al artículo 511 y siguientes; dictar la sentencia en el lapso contemplado en el artículo 515, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 243 y siguientes.

Cabe señalar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez a desechar la demanda de manera oficiosa, cuando sea contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, que analógicamente se utiliza también en la práctica forense para la admisibilidad de una solicitud de carácter jurídico.

En virtud de lo antes expuesto, y una vez analizado escrito de solicitud y el documento anexo a la misma, se observa que el ciudadano A.R.L.M., asistido por el abogado en ejercicio Nelson Ledezm.M., suficientemente identificados en autos, fundamentó su solicitud en el artículo 1.364 del Código Civil, no siendo una acción por vía principal ni incidental dentro de un juicio, ni tampoco es el caso a que hace referencia el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, referente ésta última a los procedimientos especiales, no contenciosos, para el reconocimiento de firmas de documentos privados “para preparar la vía ejecutiva”, ya que del contenido del documento del cual se pide el reconocimiento no contiene una obligación de pagar una cantidad líquida y exigible y por tanto el presente caso no se subsume en tal procedimiento y por ende no tiene aplicación, por tanto, resulta forzoso para quien Juzga concluir que la presente solicitud no procede en derecho, lo que trae como consecuencia que el recurso de apelación, sea declarado sin lugar en la dispositiva del fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado en fecha 24 de mayo de 2016, por el ciudadano A.R.L.M., debidamente asistido de abogado, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada en fecha 23 de mayo de 2016, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

SEGUNDO

INADMISIBLE la presente solicitud de reconocimiento de documento privado.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2016, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta y entréguesele al Alguacil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho días del mes de octubre de dos mil dieciséis (18/10/2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Provisoria,

Dra. D.G.d.L.

La Secretaria Titular,

Abg. L.B.P.

En igual fecha y siendo la una hora de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria Titular,

Abg. L.B.P.

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