Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 26 de Junio de 2013

Fecha de Resolución26 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Veintiséis, (26) de Junio de 2013

Años: 203° y 154°

ASUNTO: AP21-R-2013-000563

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: A.J.C.U., mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.808.079,

APODERADOS JUDICIALES: C.M. y Y.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.849 y 167.655, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CANTV.NET, C.A. y COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, cuya última reforma a los estatutos quedó inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16 de junio de 2008, bajo el N° 70, tomo 67−A.

APODERADOS JUDICIALES: H.D., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.837.

MOTIVO: BENEFICIO DE JUBILACIÓN Y DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por la abogada Y.M., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 17 de abril de 2013, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano A.J.C.U. contra la entidad de trabajo CANTV.NET, C.A. y Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela.

Por auto de fecha 06 de mayo de 2013 se dio por recibido el expediente y en fecha 13 de mayo de 2013 se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 11 de junio de 2013, a las 11:00 AM, oportunidad en la cual se difirió la oportunidad para la lectura del dispositivo oral para el día 18 de junio de 2013, a las 03:00 PM, oportunidad en la que esta Juzgadora procedió a dictar dicho dispositivo. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que se consideró al trabajador de confianza ya que supervisaba a cinco (5) personas, cuando di cargo lo desempeñaba desde octubre de 2008, pero tal supervisión no puede considerarse tal, pues su función solo consistía en corroborar que las personas cumplieran con el horario de trabajo y no formaba parte de las políticas, no tenía injerencia en el poder ni capacidad para despedir ni contratar personal, es decir, no cumplía con los requisitos exigidos para calificarlo de confianza, razón por la cual reclama el beneficio de jubilación especial contemplada en la convención colectiva, pues cumplía con los requisitos establecidos; sin embargo, el tribunal de la Primera Instancia en su sentencia consideró que su representado era un trabajador de confianza y por ende, excluido de la aplicación de la contratación colectiva, consecuencia de lo cual declaró improcedente el beneficio de jubilación especial.

En este mismo orden, añadió que en el supuesto negado que se considere que estamos en presencia de un personal de confianza, la sentencia no cumple con el principio de exhaustividad porque además se demandó diferencia de utilidades, vacaciones y bono vacacional; el cargo de supervisor fue a partir de octubre de 2008, por lo que antes de esa fecha su representado estuvo amparado por la convención colectiva, sobre lo cual no hay pronunciamiento, por lo que debía reconocer las diferencias.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada expuso en su defensa que ratifica la sentencia, pues estamos en presencia de un trabajador de confianza, no solo porque verificaba que sus empleados llegasen a determinados horarios pues ejercía el cargo de coordinador de operaciones de redes; para el momento que el actor se separa de su cargo prestaba servicios para CANTV.NET que es una empresa diferente a CANTV, la cual no tienen convención colectiva, por lo que no puede pretender le sea aplicada ahora la contratación de CANTV; pues al momento de finalizar la relación con CANTV.NET existía un trámite de fusión en donde CANTV iba a asumir a esos trabajadores y el trabajador rechazó esa fusión, al separarse del cargo que venía ejerciendo y no aceptó que CANTV lo asumiera como trabajador, por lo que no puede pretender el computo de los años anteriores al 2008 cuando reclama prestaciones sociales con base a una convención colectiva que no le corresponde pues, para la fecha se le debía aplicar el manual de beneficios del personal de confianza de CANTV.NET; razón por la cual solicita se ratifique la sentencia.

Durante la oportunidad concedida a las partes por esta Alzada para hacer uso de su derecho a réplica y contrarréplica, la representante de la parte actora recurrente expuso que en el libelo de la demanda se alegó una unidad económica entre CANTV.NET y CANTV, pues existe control accionario de esta ultima sobre la primera, pero la demandada solicita se aplique es el manual de personal de confianza de CANTV, cuando sobre ese punto del grupo económico no se pronunció el a quo; aduciendo que en cuanto a la sustitución de patrono el artículo 37 del Reglamento Ley Orgánica del Trabajo, que señala que se le deben pagar todas las indemnizaciones como si hubiese sido despedido, afirmando que en relación al cargo desempeñado con anterioridad al que se denomina de confianza, le nacieron los derechos por la contratación colectiva de CANTV.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada haciendo uso a su derecho a contrarréplica expuso que se niega la unidad económica alegada pues CANTV.NET y CANTV son empresas jurídicas diferentes y la unidad económica no indica la homogeneidad de las condiciones de trabajo, por lo que mal puede pretender que se aplique la convención colectiva de CANTV; cuando la norma aplicar era el manual de beneficios del personal de confianza de CANTV.NET y no el de CANTV, al tener aquella empresa su propio manual de beneficios.

IV

ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION

ALEGADOS EN LA AUDIENCIA

Expuestos los argumentos de apelación de la parte recurrente, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, estimando de fundamental importancia descender al estudio de las actas del expediente y en ese sentido observa que, la parte actora en su libelo de la demanda alega que prestó servicios personales desde el 22 de febrero de 1995 hasta el 24 de enero de 1999 para CANTV al ofrecerse un ascenso con la condición de renunciar a su cargo de ingeniero del área de servicios especiales con el sueldo de Bs. 658.900,00 mensuales.

Que laboró hasta el 31 de mayo de 2010 teniendo como cargo final de coordinador de operaciones de redes con un salario de Bs. 7.080,00 mensuales.

Que en comunicación del 22 de abril de 2010 se le informa la fusión entre “CANTV.NET C.A.” y “CANTV, y se le insta a manifestar si acepta o no la propuesta de transferencia en las condiciones en ella contenidas y de conformidad con el artículo 4 del anexo C de la convención colectiva vigente solicitó la jubilación especial al reunir los requisitos, a saber, 15 años de servicio, fecha de ingreso anterior al 23 de junio de 1995.

En fecha 20 de julio de 2010 ante la falta de respuesta ratifica la solicitud introduce solicitud de indemnización cancelándose las prestaciones sociales.

Que CANTV tiene control accionario sobre CANTV. NET, C. A. y la finalización de la relación con CANTV fue inmediata a la del inicio de la prestación del servicio con CANTV. NET, C.A. que se identifica como filial de CANTV, por lo que existe grupo de empresas y la unicidad de la relación de trabajo.

Procede a demandar la jubilación especial de conformidad con la convención colectiva de trabajo de CANTV; Vacaciones no disfrutadas 1999-2000, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010 en 25 días cada período calculadas con el último salario; el bono vacacional 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002 y 2002-2003 (cláusula 35 CCT en 48 días) ya recibió 25 días por lo que reclama la diferencia en 23 días por cada período, calculadas con el último salario; utilidades 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002 y 2002-2003, 2003-2004 (cláusula 36 CCT 120 días anuales) le fue cancelado 75 días por lo que reclama la diferencia de 45 días por cada período calculadas con el último salario, más los intereses de mora e indexación.

Por su parte la demandada en su escrito de contestación admitió que el demandante le prestó servicios desde el 20 de febrero de 1995 hasta el 24 de enero de 1999 cuando decide retirarse del cargo que venía desempeñando, cancelándose las prestaciones sociales por ese tiempo de 3 años, 11 meses y 4 días.

Alega que el demandante bajo el cargo de coordinador de operaciones de redes era un trabajador de confianza y se encontraba excluido de la convención colectiva de trabajo de la CANTV según su cláusula nº 01.

Niega la existencia de un grupo de empresas y que en caso de declararla niega por ello la unificación de las condiciones de trabajo pactada con los integrantes del grupo, por lo que no puede pretender se aplique los beneficios contractuales de CANTV a los empleados de CANTV.NET antes de la fusión.

Que se le aplica al actor el Manual de Beneficios para el Personal de Confianza de la empresa CANTV.NET C.A. de fecha 01 de agosto de 2006 ya que comienza a prestar servicios para CANTV.NET el día 25 de enero de 1999 y finaliza la relación por renuncia el 31 de mayo de 2010, laborando para CANTV.NET por un tiempo de 11 años 4 meses y 7 días y el referido Manual no establece el beneficio de jubilación especial.

Asimismo, aduce que no tienen derecho el actor al beneficio de jubilación pues de acuerdo al Manual de Beneficios para el Personal de Confianza de CANTV, debe tener acreditado 20 años de servicios, alegando que después del rechazo de la transferencia a la empresa CANTV motivado a la fusión de las empresas, pretende el actor le sean reconocido el beneficio de jubilación especial siendo una obligación que no le corresponde a CANTV sino propias de la empresa CANTV.NET antes de la fusión, razón por la cual niega la procedencia de los conceptos demandados por beneficio de jubilación y diferencia de prestaciones sociales.

Así, determinado la forma como ha quedado trabada la litis, advierte esta Alzada que el Tribunal de la Primera Instancia declaró sin lugar la demanda.

Ahora bien, delimitado de la forma que antecede la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a la parte demandada demostrar que el accionante era trabajador de confianza y con ello estaba excluido de los beneficios de la convención colectiva de trabajo de la CANTV relativo al beneficio de jubilación, así como la existencia de un efectivo rechazo del actor para su transferencia de CANTV.NET a la empresa CANTV, con motivado a la fusión de las referidas empresas. Asimismo, corresponde establecer la existencia de un grupo de empresas alegada por el actor y si procede los beneficios contractuales de CANTV a los empleados de CANTV.NET antes de la fusión y con ello establecer las diferencias que por vacaciones, bonos vacacionales y utilidades reclama, para lo cual procede de seguidas esta Alzada con el examen de las pruebas de autos valoradas conforme a la sana crítica y principio de la comunidad de la prueba

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A los folios 2 al 10 del cuaderno de recaudos 1 cursa constancias de trabajo emanadas de CANTV y CANTV.NET de fecha 29 de noviembre de 1999, 13 de julio de 2004, 1 de abril de 2009 y 07 de abril de 2010, comunicaciones de fecha 7 de junio de 200 y 06 de noviembre de 2002, carta de fecha 05 de enero de 1999, movimiento de personal, los cuales no fueron impugnados por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con la norma prevista en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de las mismas la fecha de ingreso en CANTV y CANTV.NET el 20 de febrero de 1995 como Ingeniero del Área de Servicios hasta el 24 de enero de 1999, comenzando el día siguiente 25 de enero de 1999, a laborar como Supervisor de Soporte de Redes para CANTV.NET, así como la reclasificación del cargo de coordinador de operaciones en el año 2002. ASI SE ESTABLECE.

Al folio 11 cursa descripción de cargo de coordinador operaciones de redes, al cual se le otorga valor probatorio al no ser objeto de impugnación, razón por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con la norma prevista en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de las mismas las funciones inherentes al respectivo cargo. ASI SE ESTABLECE.

Al folio 13 del cuaderno de recaudos 1 cursa liquidación por conceptos por terminación de la relación laboral de fecha 1 de junio de 2010, la cual fue consignada por la demandada al folio 143, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con la norma prevista en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma el último cargo de coordinador de operaciones de redes, la cancelación del concepto de antigüedad desde el 25 de enero de 1999 al 31 de mayo de 2010, más los conceptos de indemnización sustitutiva de preaviso e indemnización por renuncia justificada, vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados. ASI SE ESTABLECE.

A los folios del 15 al 28 del cuaderno de recaudos 1 cursa cartas de fecha 20 de agosto de 2010, 21 de mayo de 2010 y anexos, 20 y 21 de julio de 2010 y anexos, suscritas por el actor en atención a CANTV, las cuales no fueron impugnadas por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con la norma prevista en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de las mismas que ante el retardo en la cancelación de la liquidación, solicita el 31 de mayo de 2010, la jubilación especial al reunir los requisitos establecidos en el artículo 4 del anexo C de la convención colectiva de trabajo vigente, vista la comunicación de fecha 22 de abril de 2010 mediante la cual se informa la fusión entre CANTV.NET y CANTV, y solicita estatus de la solicitud de jubilación al no haber obtenido respuesta ratificando la respectiva solicitud el 20 de julio de 2010. Asimismo, solicita el pago de diferencia de vacaciones, bono vacacional y utilidades ASI SE ESTABLECE..

A los folios 29 al 50 del cuaderno de recaudos 1 cursa beneficios de los trabajadores de CANTV y recibos de pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades, al no ser impugnado se le otorga valor probatorio de conformidad con la norma prevista en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma, lo cancelado por tales beneficio sin la consideración a la convención colectiva de CANTV reclamada por el accionante. ASI SE ESTABLECE.

A los folios 51 al 64 del cuaderno de recaudos 1 cursa sentencia del Tribunal Supremo de Justicia a los fines ilustrativos, no sujeta a valoración. ASI SE ESTABLECE.

A los folios 65 y 66 del cuaderno de recaudos 1 cursan comprobantes de pago firmados por analista de atención al personal de CANTV.NET, al no ser impugnado se le otorga valor probatorio de conformidad con la norma prevista en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos el pago de salario durante el mes de febrero y marzo de 2010. ASI SE ESTABLECE.

A los folios 67 al 252 del cuaderno de recaudos 1 cursan convenciones colectivas de trabajo 2005-2007 y 2002-2004 de CANTV, los cuales no constituye un medio de prueba sino una fuente del derecho laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, que debe prevalecer sobre otra norma o contrato cuando beneficie a los trabajadores, no siendo, por lo tanto, susceptible de valoración por cuanto debe ser aplicada por el juez como derecho. ASI SE ESTABLECE.

A los folios 3 al 210 del cuaderno de recaudos 2 cursan recibos de pago, los cuales al no ser impugnados se le otorga valor probatorio de conformidad con la norma prevista en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos los salarios devengados así como otros beneficios cancelados por CANTV durante los años 1998, 1999 y 2000. ASI SE ESTABLECE.

A los folios 3 al 179 del cuaderno de recaudos 3 cursan recibos de pago, al no ser impugnados se le otorga valor probatorio de conformidad con la norma prevista en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose el pago de salarios y otros beneficios cancelados por CANTV y CANTV.NET en el año 2001, 2002, 2003 y 2004. ASI SE ESTABLECE.

A los folios 3 al 114 del cuaderno de recaudos 4 cursan recibos de pago, al no ser impugnados se le otorga valor probatorio de conformidad con la norma prevista en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose el pago de salarios y otros beneficios cancelados por CANTV.NET en el año 2005, 2006 y 2007. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A los folios 134 y 135 de la pieza principal cursan constancias de trabajo emanadas de CANTV y CANTV.NET de fecha 29 de noviembre de 1999 y 7 de abril de 2010, no fueron impugnados por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con la norma prevista en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose, donde se hace constar la fecha de ingreso en CANTV el 20 de febrero de 1995 como ingeniero del área de servicios hasta el 24 de enero de 1999, comenzando el día siguiente 25 de enero de 1999 a laborar como supervisor de soporte de redes para CANTV.NET. ASI SE ESTABLECE.

A los folios 136 y 137 de la pieza principal cursa comunicación de fecha 22 de abril de 2010, consignada por la parte actora a los folios 22 y 23 del recaudos 1 por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con la norma prevista en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que la empresa CANTV. NET comunica al actor el acuerdo de fusión suscrito con la empresa CANTV, por lo que se le hizo el ofrecimiento expreso que sería trasferido, otorgándole un lapso de 30 días continuos a partir de la fecha de dicha comunicación, tiempo en el cual el actor podía manifestar si rechazaba la propuesta de transferencia, dejándose establecido que la empresa CANTV absorbería a la empresa CANTV.NET, siendo el inicio de las actividades asumidas por CANTV a partir del 30 de junio de 2010. Asimismo, se informa que CANTV.NET propone al actor su transferencia definitiva manteniendo la condición contractual a tiempo indeterminado a favor de CANTV a partir del 1 de junio de 2010, desempeñando el mismo cargo de coordinador de redes y devengando la misma remuneración así como los beneficios que actualmente otorga CANTV.NET incluyendo lo referente al régimen de jubilación de acuerdo al Régimen General de Jubilación de la Ley especial, estableciéndose además que el lapso de 30 días continuos a partir de la firma del documento (22 de abril de 2010) para rechazar la propuesta de transferencia se hacia de conformidad con lo establecido el artículo 31 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, referente a la sustitución de patrono, y que de ser aceptada la propuesta, se traspasaría a CANTV los créditos laborales del trabajador. ASI SE ESTABLECE.

A los folios 138 al 142 cursa gaceta oficial N° 39.489 contentivo del Decreto donde se ordena la fusión de CANTV.NET y CANTV, la cual es apreciada por esta Alzada en todo su valor. ASI SE ESTABLECE.

Al folio143 y 144 cursa planilla de liquidación valorada supra y copia de cheque por la cantidad Bs. 155.913,04 a favor del actor como neto a pagar por la respectiva liquidación, a los cuales se le otorga valor probatorio de conformidad con la norma prevista en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos el pago de cantidades de dinero por concepto de liquidación de prestaciones sociales. ASI SE ESTABLECE.

Al folio 145 cursa copia de participación de retiro del trabajador de CANTV.NET, por renuncia, la cual se descarta del contradictorio en virtud de no constituir punto de esta controversia el hecho de los motivos de terminación de la relación laboral. ASI SE ESTABLECE.

Terminado con el análisis de todos los elementos probatorios cursante a los autos, extrae quien hoy suscribe la presente actuación jurisdiccional, que el actor reclama el beneficio de jubilación especial de conformidad con la convención colectiva de trabajo de CANTV, respecto a lo cual alega la demandada que el demandante termina la relación laboral bajo el desempeño del cargo de Coordinador de Operaciones de Redes, por lo que se constituye en un trabajador de confianza, y por ende, excluido de la convención colectiva de trabajo de la CANTV, a tenor de lo dispuesto en la cláusula Nº 01.

Al respecto, concluye el a quo en su sentencia que el actor se trata de un trabajador de confianza bajo el siguiente fundamento:

En cuanto a la primera cuestión, este Tribunal establece que por haber confesado el apoderado del accionante en la audiencia de juicio que su mandante supervisaba aproximadamente a cinco (5) trabajadores subalternos, sus labores encuadran en la concepción de trabajador de confianza a que se refería el art. 45 LOT (aplicable por razón de su vigencia para el tiempo en que acontecieron los hechos), por lo que en aplicación de la cláusula nº 01 de la convención colectiva de trabajo de CANTV que corre inserta en los folios 67 al 252 del cuaderno de pruebas 01, no podía gozar de los beneficios que contempla tal instrumento contractual y consecuencialmente, se desestiman las diferencias que sobre la base del mismo se accionaron.

De la transcripción parcial del fallo bajo análisis, observa esta Alzada que el a quo sostiene que el mandante era trabajador de confianza, por el solo hecho de que este supervisaba, aproximadamente, a cinco (5) trabajadores subalternos, siendo que, el actor indica que tal supervisión solo era a los fines de constatar su asistencia a la empresa, pues el mismo en modo alguno intervenía en las decisiones que sobre ellos tomaba la empresa, tales como contratación, promoción o despido del personal, lo que a juicio de esta Alzada no constituye suficiente elemento para considerar que estamos en presencia de un trabajador de confianza, el cual, de conformidad con el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales, participación en la administración del negocio o en la supervisión de trabajadores.

En este sentido, es preciso destacar que, al verificar esta Alzada las funciones del coordinador de operaciones de redes, las cuales se resumen en planificar, coordinar y controlar la administración de redes dando a su vez soporte en el manejo y gestión de fallas sobre los componentes que afecten la disponibilidad del servicio, por lo que tales funciones, a juicio de esta Juzgadora, no permiten concluir que el cumplimiento de las mismas puedan catalogar a un trabajador como de confianza, y por tal motivo excluirlo de la aplicación de la convención colectiva CANTV. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la aplicación de la convención colectiva de CANTV, quiere dejar sentado esta Juzgadora que, tal y como se desprende de comunicación suscrita entre las partes, con fecha 22 de abril de 2010, quedó establecido que la empresa CANTV.NET le informa al actor sobre la fusión entre “CANTV.NET C.A.” y “CANTV, por lo que sería trasferido a la última de las nombradas, para lo cual le fue otorgado un lapso de 30 días continuos, tiempo en el cual debía manifestar si rechazaba la propuesta de transferencia por la cual CANTV quien absorbería a la empresa CANTV.NET, siendo las actividades de la primera asumidas por CANTV a partir del 30 de junio de 2010. Asimismo, se informa al actor que CANTV.NET propuso a este su transferencia definitiva, bajo la misma contratación a tiempo indeterminado a favor de CANTV a partir del 1 de junio de 2010, desempeñando el mismo cargo de coordinador de redes y devengando la misma remuneración, así como los beneficios que actualmente otorga CANTV.NET, incluyendo lo referente al régimen de jubilación de acuerdo al Régimen General de Jubilación de la Ley especial, bajo el entendido, insiste esta juzgadora, que disponía el actor de un lapso de 30 días continuos a partir de la firma del documento, esto es, 22 de abril de 2010, para rechazar la propuesta de transferencia como lo establece el artículo 31 del Reglamento de la LOT, referente a la sustitución de patrono, y de ser aceptada se traspasa a CANTV los créditos laborales del trabajador.

Ante la notificación de la referida fusión, en fecha 22 de abril de 2010, advierte esta Alzada que dentro del lapso de los 30 días otorgados para manifestar o no su aceptación a la transferencia propuesta, el actor procede mediante carta de fecha 21 de mayo de 2010, dirigida a CANTV, a solicitar la jubilación especial por reunir los requisitos establecidos en el artículo 4 del anexo C de la convención colectiva de trabajo vigente y en fecha 20 de julio de 2010 solicita estatus de la solicitud de jubilación al no haber obtenido respuesta ratificando la respectiva solicitud.

Así las cosas, no cabe dudas para esta Juzgadora que el accionante al no manifestar su decision de no aceptar los terminos de la transferencia propuesta, tacítamente, aceptó la fusión entre “CANTV.NET C.A.” y “CANTV”, como lo establece el artículo 31 del Reglamento de la Ley Organica del Trabajo, referente a la sustitución de patrono, traspasándose en consecuencia a la empresa CANTV los créditos laborales del trabajador y con ello la jubilación especial contenida en el artículo 4 del anexo C de la convención colectiva vigente CANTV, resultando de esta manera no aplicable el Manual de Beneficios para el Personal de Confianza con respecto a la jubilación alegado por la accionada. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, tal y como quedó demostrado en autos, el actor comenzó a prestar servicios para CANTV, desde el 20 de febrero de 1995 hasta el 24 de enero de 1999 y en fecha 25 de enero de 1999 continúa la prestación de servicios para CANTV.NET como supervisor de soporte de redes, siendo reclasificado en el año 2002 al cargo de coordinador de operaciones, finalizando la relación por renuncia el 31 de mayo de 2010, y, siendo que ambas empresas conforman una unidad económica con sujeción a una administración común a fin de materializar un objetivo común, se concluye que el tiempo efectivo laborado por el actor es de 15 años, 3 meses y 11 días , lo cual lo hacen acreedor del beneficio de jubilación especial al reunir los requisitos del artículo 4 del anexo C de la convención colectiva de trabajo vigente, a saber, antigüedad superior a catorce (14) años, fecha de ingreso anterior al 23 de junio de 1995 y su separación fue por causa no prevista en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que corresponde a la parte demandada CANTV cancelarle a la parte actora, ciudadano A.J.C.U. todas las pensiones causadas desde el momento de la terminación de la relación, debidamente indexadas y las que se sigan causando durante la vida del beneficiario, así como el cumplimiento de los beneficios adicionales que acuerda el contrato colectivo a los jubilados de la empresa demandada. ASI SE DECIDE.

Para mayor abundamiento de las razones que tiene esta Juzgadora para dictar la presente decisión, es preciso mencionar que en el tiempo actual y bajo la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los jueces y juezas de la Nación tenemos la responsabilidad de garantizar una justicia oportuna y eficaz, con rostro humano, haciendo prevalecer la noción de justicia material por sobre las formas y tecnicismos, a los fines de consagrar un verdadero Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia con preeminencia de los derechos humanos fundamentales, que tiene como fines el desarrollo y respeto a la dignidad humana, la construcción de una sociedad justa, sin desigualdad o discriminación, la protección a la ancianidad y que erige a la educación y el trabajo como procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.

Un Estado que persigue los principios antes señalados, no puede permitir que se le niegue el acceso a la justicia a una persona que lo único que exige es que se le otorgue el beneficio de jubilación por haber dedicado la mayor parte de su vida útil (15 años) al servicio de una empresa tutelada por la Administración Pública, pues de ser así, en criterio de esta Alzada, se atentaría no sólo contra el Estado Social de Derecho y de Justicia que propugna la Constitución Nacional vigente, sino también contra todo el sistema de valores y principios edificados alrededor del referido Texto Político Fundamental, que -se insiste- prevé un conjunto de disposiciones que tienden a amparar el derecho de los trabajadores a una existencia digna aún después de permanecer al servicio de una institución y dejar esa condición, y el disfrute de las prestaciones sociales que recompensen la antigüedad y los amparen en caso de cesantía.

Por otra parte, el actor reclama el pago de diferencias por el tiempo de servicio prestado para CANTV.NET al no cancelarse conforme lo estipulado en la convención colectiva CANTV, por los conceptos de vacaciones no disfrutadas 1999-2000, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010 en 25 días cada período calculadas con el último salario, bono vacacional 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002 y 2002-2003 conforme la cláusula 35 CCT en 48 días, ya recibió 25 días por lo que reclama la diferencia en 23 días por cada período, calculadas con el último salario, utilidades 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002 y 2002-2003, 2003-2004, conforme la cláusula 36 CCT que establece 120 días anuales y le fue cancelado 75 días por lo que reclama la diferencia de 45 días por cada período calculadas con el último salario.

Al respecto, observa esta Alzada que se trata de beneficios reclamados por un tiempo laborado antes de la fusión entre “CANTV.NET C.A.” y “CANTV”, pretendiendo la aplicación de la convención colectiva CANTV que corresponde su aplicación en virtud de la fusión de ambas empresas por lo que lo cancelado al actor conforme lo establecido en la empresa “CANTV.NET C.A.” se encuentra conforme a derecho, por lo que no proceden las diferencias demandadas. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo anterior, se acuerda la JUBILACION ESPECIAL al ciudadano A.J.C.U., cuyas pensiones serán determinadas conforme el artículo 10 del Anexo “C” del Contrato Colectivo CANTV, que establece:

ARTÍCULO N° 10: FIJACIÓN DE LA PENSIÓN:

1.- Los trabajadores a quienes conforme a las disposiciones de este documento se les hubiere concedido la jubilación, tendrán derecho a una pensión mensual de por vida, que se fijará a razón de cuatro y medio por ciento (4,5%) del salario mensual por cada año de servicio hasta veinte (20) años, y a razón de uno por ciento (1%) del mismo salario mensual por cada año de servicio en exceso de los veinte (20) años indicados anteriormente. El resultado será el monto de la pensión mensual de jubilación la que, sin embargo, no podrá exceder del cien por ciento (100%) del salario mensual que sirvió de base para el cálculo de la pensión.

2.- El salario que conforme al numeral anterior servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación (…).

En el presente caso, alcanzando el trabajador una antigüedad equivalente a quince (15) años, la pensión mensual será fijada a razón del 4,5% del salario por 15 años, lo que arroja un 68% del salario devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior a la terminación del contrato de trabajo, respecto al cual no hubo controversia, y que es equivalente a la cantidad de Bs. 7.080,00 mensual. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, al actor le corresponde una pensión v.d.B.. 4.814,40 mensuales, es decir, el 68% de su último salario Normal mensual indicado. Dicha pensión debe ser cancelada a partir de la fecha de ruptura de la relación de trabajo, es decir, del 31 de mayo de 2010; igualmente, deben ser indexadas las pensiones de jubilación insolutas, computadas mes por mes, hasta la fecha del pago, por tratarse de una deuda de valor cuyo principal objeto es satisfacer el requerimiento alimentario y/o de subsistencia en sustitución del salario.

Se ordena el reajuste de la pensión de jubilación en proporción a los incrementos que hubiere otorgado la empresa sobre este beneficio, desde la fecha de terminación del contrato de trabajo, tal como si el reclamante hubiese tenido la condición de jubilado.

Por otra parte, a partir de la declaratoria de ejecución del fallo deberá incorporarse al trabajador a la nomina de jubilados de la CANTV y por ende deberá regularizarse el pago de lo que le corresponda por pensión de jubilación (en forma mensual y vitalicia), más el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación especial. ASÍ SE DECIDE

En aplicación a la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro M.T., la cual comparte este Tribunal, en sentencia N 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA, C.A, los intereses moratorios de las pensiones dejadas de cancelar, serán calculados a partir de la fecha en que se originó el derecho al cobro de pensión de jubilación, 31 de mayo de 2010, hasta que la sentencia quede definitivamente firme o en su defecto, hasta la efectiva ejecución del presente fallo, entendiéndose como tal el efectivo cumplimiento de la obligación. Al respecto, el auxiliar de justicia que se designe a tales efectos, deberá tomar en consideración la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se calcularán por experticia complementaria del fallo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización. No se excluye la aplicación posterior del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, este Juzgado Superior, acuerda la corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar, desde la notificación de la parte demanda de autos, 26 de julio de 2011, con base al índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha del pago, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o paralizado por motivos no imputables a ellas. En caso de incumplimiento por la parte condenada se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser cuantificados por experticia complementaria. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 17 de abril de 2013, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se REVOCA la sentencia apelada y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.J.C.U. contra las empresas CANTV.NET, C.A. y Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela CANTV, partes identificadas a los autos, condenándose a la parte accionada a cancelar a la parte actora los conceptos indicados en la parte motiva del fallo íntegro del presente dispositivo.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.

TERCERO

Se ordena remitir copia de la presente decisión a la Procuradora General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de Junio de dos mil trece (2013), años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

YNL/26062013

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