Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 19 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2007
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Exp. QF- 8439.

Recurso: Contencioso Administrativo

Funcionarial.

Querellante: A.E.D.C..

Apoderadas Judiciales: Ciudadanas Abogadas: L.B.

Zambrano y B.T.D..

Querellado: Alcalde del Municipio Girardot del

Estado Aragua.

Actos Recurridos: Resoluciones Nos. 698 y 748, de fechas 14 de Noviembre y 18 de diciembre de 2006.

De acuerdo al estudio que se hizo a las actas que conforman este Expediente; a los alegatos y elementos probatorios producidos; teniéndose presente todos los aspectos precedentemente indicados, y siendo la oportunidad de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en el presente procedimiento.

La controversia quedó planteada de la siguiente manera:

Señaló el Querellante, ciudadano: A.E.D.C.; Parte querellante, que ingresó en fecha 5 de Agosto de 1996, al Municipio Girardot del Estado Aragua, en el cargo de Auxiliar de Topografía de Campo II y luego ocupó el cargo de Inspector de Campo II, devengando un sueldo de Bs. 636.842,74 y que gozaba de estabilidad por ejercer un cargo de carrera, ya que las funciones que ejercía era de recibir del público las solicitudes de inscripción de terrenos, contrato de arrendamientos, compra de terrenos, levantamiento de croquis de parcelas o casas a mano alzada, elaboración de fichas catastrales, levantamiento físico de medidas de terreno, que jamás ejerció funciones de fiscalización porque ellas eran ejercidas por el Ciudadano A.G.L., quien era su superior jerárquico, que sus labores eran técnicas y eran verificadas por su superior. Que en fecha 14 de Noviembre de 2006, fue notificado del contenido de la Resolución N°. 698, de fecha 14 de Noviembre de 2006, mediante el cual le notifican que fue removido, y colocado en periodo de disponibilidad por el lapso de Un (1) mes, y el fundamento del hecho obedece de que el cargo ocupado era de confianza, según el Manual Descriptivo de Clases de Cargo, el cual fue aprobado el 4 de enero de 2006. Igualmente expresa que en fecha 18 de diciembre de 2006, fue notificado de la remoción de la administración municipal conforme a la Resolución 748 de fecha 18 de Diciembre de 2006. Alega que los actos de remoción y retiro están viciado de nulidad absoluta, y denuncia como primer vicio la violación directa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que el acto de remoción se basa en un Manual Descriptivo de Clases de Cargos, donde clasifican el cargo de Inspector de Campo II, como de Confianza, y establecen en el mismo los perfiles exigidos para dicho cargo, y que asimismo la Ordenanza sobre Organización y Funciones del Ejecutivo Municipal, menoscaban sus derechos, ya que antes de la entrada en vigencia de los citados instrumentos (01 de enero de 2006), su condición era de funcionario de carrera y gozaba de estabilidad; por lo que expresa que dichos instrumentos que fundamentan los actos que recurre, quebrantan los principios de progresividad, intangibilidad e irrenunciabilidad consagrados en los Artículos 19 y 89 numerales 1 y 2 de la Carta Magna, por lo que esta viciado de nulidad absoluta conforme al Artículo 25 eiusdem. Asimismo alega que el instrumento para la clasificación un cargo de Alto Nivel y de confianza, no es de competencia municipal, por lo que lo hace nulo, conforme al Artículo 138 de la Carta Magna, en concordancia con los numerales 1 y 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aduciendo que en materia de la Función Pública, según la Constitución de 1999, es de reserva legal, citando el contenido del Artículo 144, así como el Artículo 53 del Estatuto de la Función Pública; igualmente cita Jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 17 de mayo de 2006, referida a la competencia del Municipio y de los Concejos Municipales. Aduce que cambiarle la denominación de los cargos en forma caprichosa e irreal, la administración municipal incurre en el vicio de Desviación de Poder, y le quebranta sus derechos adquiridos cuando ingreso a dicha administración. Igualmente denuncia la prescindencia total y absoluta del procedimiento, pues cuando lo colocan en situación de disponibilidad, es por que consideró que desempeñaba un Cargo de Carrera, es por lo que denuncia que la administración Municipal instrumentó el procedimiento no idóneo. Asimismo denuncia la Incompetencia de la funcionaria que suscribe su notificación, ya que no tenía la competencia para hacerlo, por lo que se incurre en el vicio de extralimitación de funciones, pues no se estableció la delegación con que actuaba, lo que hace la notificación nula y no produjo efecto legal alguno. Finalmente solicita que sea declarada Con Lugar la Querella interpuesta, se declare la nulidad de las resoluciones que recurre, se ordene su reincorporación al cargo que ocupaba y los pagos respectivos.

Por su parte la Apoderada Judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua, en su escrito de contestación, hace una breve síntesis de la Querella interpuesta y su tramite, y respecto al fondo de la misma niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el argumento esgrimido por el Querellante respecto a que las Resoluciones 698 y 748, sean inconstitucionales, ya que las mismas provienen de un Manual Descriptivo de Clases de Cargos de orden municipal, y destaca que es una apreciación incorrecta por parte del Querellante, ya que la competencia deviene del Artículo 2 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Municipal vigente, concatenado con el Artículo 3, de la referida Ley que establecen respecto a la competencia y facultad que posee el Municipio para dictar el Ordenamiento Jurídico, por lo que surge la Ordenanza Sobre Organización y Funciones del Ejecutivo Municipal, promulgada en la Gaceta municipal del 30 de diciembre de 2005, N° 4672 Extraordinaria, donde le otorgan la facultad al área de Recursos Humanos en la Sección Octava, Artículo 36 numeral 15, la función de realizar la clasificación de cargos, desprendiéndose de esta forma la creación del Manual Descriptivo de Clases de Cargos, por lo que alega que dicho instrumento legal es totalmente válido y apegado al ordenamiento jurídico. Asimismo alega que en relación a la Jurisprudencia citada por la Parte Querellante, la misma no se aplica al caso concreto, ya que la misma es de fecha 17 de mayo de 2006, y su aplicación es precisamente a partir de la referida fecha y no antes, garantizándose así el principio de la irretroactividad. Asimismo niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte Querellante cuando denuncia que según el Manual descriptivo de cargos que los Coordinadores son funcionarios de confianza, y que en a Ley del Estatuto de la Función Pública en ningún momento lo tipifica; por lo que alega al respecto que conforme a lo establecido en el Artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las funciones de coordinación, supervisión e inspección entre otros, son actividades referidas a cargos de confianza, adquiriendo la cualidad de Funcionario de libre nombramiento y remoción, tal como lo establece el Artículo 20 eiusdem, y expresa que no se le violento su rango de funcionario de carrera, ya que el procedimiento empleado estuvo ajustado a derecho, para el retiro de la misma, por lo que tampoco existe la desviación de poder denunciada. Asimismo cita el contenido del Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por el cual se establece los tipos de funcionarios Públicos, y su forma de ingreso, resaltando que no se le quebranto los derechos adquiridos por la querellante, respecto a la condición alegada, ya que se le otorgó un mes de disponibilidad; Asimismo niega, rechaza y contradice que no se la haya aperturado o seguido el procedimiento idóneo, e hizo énfasis que los funcionarios y funcionarias de libre nombramiento y remoción, podrán ser removidos libremente de sus cargos sin otras dilaciones. Respecto al vicio de extralimitación de funciones, denunciado, expreso que en la Ordenanza Sobre Organización de Funciones del Ejecutivo Municipal, se establece la facultad o competencia para efectuar las notificaciones de actos emanado de las Alcaldía, por lo que teniendo la cualidad la Oficina de la Secretaría de la Alcaldía del municipio que representa, la misma cumple con el ordenamiento jurídico vigente; Asimismo niega, rechaza y contradice todos lo argumentos esgrimidos por la Querellante. Finalmente solicita sea declarada Sin Lugar la Querella Funcionarial interpuesta.

El Tribunal deja constancia que se cumplieron todas las fases procesales respectivas a la Ley que regula la materia, verificándose los actos establecidos en los Artículos 99, 103, 104 y 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme a la relación que se hizo a las actas de este procedimiento; a los alegatos y elementos probatorios producidos por las partes; así como la situación controvertida resumida de la manera como fue efectuada por este Tribunal, y teniendo presente todos los aspectos precedentemente indicados, este Tribunal pasa a decidir, previa las consideraciones que se señalan a continuación:

Ahora bien, de la revisión y estudio efectuado a las actas que conforman el presente expediente pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a la condición de la funcionaria, si ejercía o no un cargo de libre nombramiento y remoción, a lo que tenemos que indicar que observa quien decide, que de los elementos probatorios aportados por las partes y muy especial los aportados por la Apoderada judicial de la Parte Querellada, contenido en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos de la Alcaldía del Municipio Girardot, a fin de comprobar las funciones que desempeñaba el funcionario, corresponde a la Administración probar en cual de los supuestos de la norma debe encuadrarse la actividad de la funcionaria de forma concreta y particular, y se advierte que el Manual Descriptivo de Clases de Cargos de la Alcaldía del Municipio Girardot es un documento idóneo que permite determinar si las funciones desempeñadas por el Querellante se hayan dentro del marco de las catalogadas como del Alto Nivel o de Confianza; por lo que se concluye, que siendo la regla que todos los cargos son de carrera y la excepción son los de Alto Nivel y de Confianza y por ende de Libre Nombramiento y Remoción; y en razón de encontrarse incluido el Cargo de Inspector de Campo II, adscrito a la División de Catastro Físico del Ejecutivo del Municipio Girardot del Estado Aragua, Grado 04, (folio 29 del Expediente), debidamente consignado en copia certificada, y de acuerdo a los términos del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Artículo 53 ejusdem; tal como fue aportado, se concluye que si probó el ente administrativo que el cargo que ejercía el Querellante es de un Funcionario de Libre Nombramiento y Remoción, por ser de los denominados de confianza, dado que de acuerdo al Manual Descriptivo de Clases de Cargos de la Alcaldía del Municipio Girardot, el Cargo de Inspector de Campo II, realiza funciones propias de los funcionarios de Confianza, quien supervisa, coordina y realiza inspecciones en los diferentes comercios que lo ameriten para constatar algunas irregularidades denunciadas y realiza tareas afines, según sea necesario; además estas mismas funciones se encuentran tipificadas de acuerdo a los términos del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como funciones de confianza, por lo que el argumento esgrimido por el recurrente de la reserva legal de la función pública, el cual esta previsto en el artículo 144 de la Carta Magna, si bien resulta cierto no tiene cabida en el presente caso, por cuanto el cargo que ocupaba el mismo también estaba calificado de la misma forma por el dispositivo en comento independientemente de lo establecido por el Manual, cargo este último que desempeñaba el accionante y que no fue objeto controvertido en el presente proceso, por lo cual se concluye que si probó el ente Municipal que el cargo que ejercía el Querellante era de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, dadas las funciones que ejercía, no estando amparada por el derecho a la estabilidad en el cargo, por ello a juicio de quien decide, que la motivación del acto mediante el cual remueven a el recurrente está ajustada a derecho, pues se le indicaron las razones jurídicas o fundamento de derecho, como fue indicar lo establecido en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que no le permiten aducir en esta instancia elementos que llevaran a la convicción contraria a quien decide de no ser funcionario de libre nombramiento y remoción, por no haber demostrado el Recurrente con prueba idónea en contrario, que si bien había sido designado Inspector de Campo II, las funciones o tareas realizadas en forma fáctica por su persona, no se correspondían con las propias del cargo de Inspector de Campo II, por lo que el acto contentivo de la remoción que fue dictado por el Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, que de acuerdo a lo previsto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 5, y numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 19, eiusdem, el Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, puede designar y remover al personal de libre nombramiento y remoción, y por cuanto el mismo se encuentra ajustado a derecho, ya que en el caso subjudice resulta innecesario la tramitación de procedimiento administrativo alguno para remover del cargo a un funcionario de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción; y en cuanto al alegato esgrimido por la parte querellante referido a que la Directora de la Oficina de la Secretaría del Despacho del Alcalde no es competente para hacer las notificaciones respectivas, se evidencia de la Ordenanza Sobre Organización y Funciones del Ejecutivo Municipal, consignada por el ente Administrativo, la cual corre inserta a los folios 40 al 44, en el Capítulo IV, de las Oficinas de Apoyo al Alcalde, Sección Primera, de la Oficina de la Secretaría del Despacho, en su Artículo 11, ordinal 6°, que unas de las funciones que tiene la Secretaría de la Alcaldía es la de efectuar las notificaciones de los actos administrativos emanados de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, en consecuencia, la funcionaria firmante de la notificación en cuestión, tiene cualidad para suscribir la misma. Por todas las razones antes expuestas se hace forzoso para quien decide declarar Sin Lugar el presente recurso funcionarial. Y así se decide.

DECISION:

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el Ciudadano: A.E.D.C., debidamente asistido de Abogada, contra la Resolución Nº 698, de fecha 14 de Noviembre de 2006, dictada por el Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, del cual fue notificado personalmente, y contra el acto de retiro contenido en la Resolución Nº 748, de fecha 18 de diciembre de 2006, dictado por el Ciudadano Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, del cual igualmente fue notificado personalmente, todos ampliamente identificados en autos.

Notifíquese de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, al Ciudadano Síndico Procurador del Municipio Girardot del Estado Aragua, mediante oficio que se ordena librar, a los fines de que comience a computarse el lapso para ejercer el recurso correspondiente, anexándosele copia certificada de la presente decisión.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los 19 días del mes de Diciembre del año dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,

DR. D.E. ZERPA NARANJO.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

R.M. ROJAS.

En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), asimismo se libro el Oficio Nº __________.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

R.M. ROJAS.

DEZN/wendy.

Exp. Nº QF-8439.

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