Decisión nº HG212015000156 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 17 de Junio de 2015

Fecha de Resolución17 de Junio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarianella Hernandez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 17 de junio de 2015.

205° y 156°

N° HG212015000156.

ASUNTO: HP21-R-2015-000087

ASUNTO PRINCIPAL: HK21-P-2012-000042

JUEZA PONENTE: M.H.J..

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

FISCALES: ABOGS. V.M. y M.U., FISCAL PRINCIPAL y AUXILIAR DÉCIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA (RECURRENTES).

PENADO: J.B.R.P..

DEFENSA: ABOG. MELISSA MALPICA, DEFENSORA PÚBLICA PENAL.

DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALES: ABOGS. V.M. y M.U., FISCAL PRINCIPAL y AUXILIAR DÉCIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA (RECURRENTES).

PENADO: J.B.R.P..

DEFENSA: ABOG. MELISSA MALPICA, DEFENSORA PÚBLICA PENAL.

II

ANTECEDENTES

Según se evidencia de listado de distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de mayo de 2015, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por los ABOGS. V.M. y M.U., FISCAL PRINCIPAL y AUXILIAR DÉCIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA, contra resolución judicial dictada en fecha 22 de abril de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, San Carlos, estado Cojedes, en la causa identificada con el alfanumérico HK21-P-2012-000042, seguida en contra del penado J.B.R.P., por el delito de ROBO AGRAVADO.

En fecha 26 de mayo de 2015, se dio cuenta en la Corte y se designó ponente a la Jueza M.H.J., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 26 de mayo de 2015, se dictó auto mediante el cual se acordó devolver el recuso de apelación interpuesto, al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio Nº 336-15.

En fecha 02 de junio de 2015, se dictó auto mediante el cual se acordó darle reingreso al recurso de apelación, bajo el mismo número HP21-R-2015-000087.

En fecha 04 de junio de 2015, se admitió el recurso de apelación, y se acordó solicitar el asunto principal Nº HK21-P-2012-000042 al Tribunal de origen, mediante oficio Nº 362-15.

En fecha 10 de junio de 2015, se recibió la causa principal y se dictó auto mediante el cual se acordó no agregar el asunto principal a las actuaciones.

En fecha 15 de junio de 2015, se dictó a auto mediante el cual se acordó devolver el asunto principal N° HK21-P-2012-000042 al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Según consta en la actuación, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, San Carlos, estado Cojedes, dictó resolución en fecha 22 de abril de 2015, mediante la cual acordó Régimen Abierto al penado J.B.R.P., en los siguientes términos:

…ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA PRIMERO: RÉGIMEN ABIERTO como formula alterna de cumplimiento de pena a favor del penado, J.B.R.P., (…), a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano R.E.B.. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: El RÉGIMEN ABIERTO como Fórmula alternativa de cumplimiento de pena, deberá cumplirla el penado J.B.R.P. bajo la supervisión y orientación del Director del CENTRO DE TRATAMIENTO COMUNITARIO CENTRO DE TRATAMIENTO COMUNITARIO ANDRES GRISANTI UBICADO EN EL MUNICIPIO SAN D.E.C.. Y, ASI SE DECIDE. TERCERO: El penado J.B.R.P. deberá cumplir hasta el día 11/7/2018, una vez cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, 6 Años 8 Meses 1 Días 8 horas 0 minutos, fecha en la cual le corresponde la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena consistente en la L.C.…

(Copia textual y cursiva de la Sala)

IV

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los ciudadanos ABOGS. V.M. y M.U., FISCAL PRINCIPAL y AUXILIAR DÉCIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA, plantearon el recurso in comento, en los siguientes términos:

…FUNDAMENTO LEGAL

El presente recurso de apelación que se interpone en tiempo hábil, con fundamento a lo contenido en el artículo 439, numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 440 de la referida norma adjetiva penal, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de abril de 2.015, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la causa signada bajo el N° HK21-P-2012-006042 (nomenclatura de ese órgano Jurisdiccional), en la que se Ie otorgó eI REGIMEN ABIERTO al penado J.B.R.P., (…)

FUNDAMENTO HECHO

El ciudadano, J.B.R.P., (…), fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS de prisión, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha de la comisión de los hechos.

En fecha veinticuatro (24) de junio de dos mil catorce (2.014), el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dicta auto de Ejecución de Sentencia en el presente asunto.

En fecha veintidós (22) de abril de dos mil quince (2.015), el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dicta decisión donde acuerda la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, de Régimen Abierto a favor del penado J.B.R.P..

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

veintidós (22) de abril de dos mil quince (2.015), el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dictó decisión en la cual previamente observó lo siguiente:

"...En este orden de ideas, y aplicando el principio de ultra actividad de la ley penal corresponde tomar en cuenta en este caso el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04-09-2009, por ser la ley que mas favorece al penado de autos, en consecuencia ... podrá optar INMEDIATAMENTE, previo cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley a la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena consistente en Régimen Abierto.

Cabe destacar que al realizar un análisis de la situación en la cual se encuentra el penado de autos, quien aquí decide observa que ha cumplido el tiempo necesario señalado en nuestra legislación para considerarse beneficiario de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en REGIMEN ABIERTO, en consecuencia tenemos:

Analizado así el presente asunto penal donde figura como penado el ciudadano J.B.R.P., se puede concluir que el mismo cumple con los requisitos exigidos por la ley para otorgar como en efecto se OTORGA el Régimen Abierto como Fórmula alternativa de cumplimiento de pena, evidenciándose de la revisión del sistema juris 2000 de este Circuito Judicial Penal que el penado de autos no ha cometido otro delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena, que no le ha sido revocada alguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena con anterioridad, que el equipo multidisciplinario en lo que respecta a la clasificación del penado determino que el mismo se encuentra clasificado en el grado de MINIMA SEGURIDAD, aunado a que el pronóstico del informe técnico efectuado por el equipo técnico evaluados resulto ser FAVORABLE, en consecuencia en el presente caso se cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual lo mas ajustado a derecho es OTORGAR el REGIMEN ABIERTO como fórmula alternativa de cumplimiento de pena Y ASI SE DECIDE ... " (Negritas y subrayado del Despacho Fiscal)

OBSERVACIONES DE DERECHO

Para la fase procesal de ejecución de la sentencia, el legislador venezolano, entre otras cosas, contempló la Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, que se conciben desde la más restrictiva, como lo es la del Destacamento de Trabajo, consecuentemente y de conformidad a la evolución del caso, al Régimen Abierto y finalmente la L.C., prevaleciendo en ellas y de forma medular el Principio Resocializador consagrado en el artículo 272 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Estas Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, son reconocidas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha de la comisión de los hechos) en su artículo 500, como en la Ley de Régimen Penitenciario en su artículo 64, del cual se lee textualmente lo siguiente:

"Son formulas de cumplimiento de las penas:

a. El destino a establecimientos abiertos;

b. El trabajo fuera del establecimiento, y

c. La l.c."

Así mismo indica el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

"Artículo 500. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

La l.c. podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delgado o delegada de prueba

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

1.- Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividad del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evaluación progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.

(Negritas del Despacho Fiscal)

3.- Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarios serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre el misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los o las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología o médicos o médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico ...

4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.

Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo."

Para la consumación de estas etapas, encontramos, como ya fue señalado, que la misma norma adjetiva establece el cumplimiento "concurrente" de ciertos requisitos, haciendo considerable énfasis en la observancia al tiempo que ha de transcurrir para que el penado pueda optar a cada una de las medidas de pre-libertad. Es por ello, que el otorgamiento de alguna de las medidas de pre-libertad, radica en la necesidad de lograr la reinserción social del penado, con fundamento en una serie de etapas gradualmente establecidas que permitan al penado valorizarse como ser humano, establecer proyectos de vida, asumir en forma consciente responsabilidades, capacitarse y prepararse para su incorporación a la sociedad.

En lo que respecta a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de Régimen Abierto, ésta consiste en la permanencia del penado (llamado residente), en un centro de Tratamiento Comunitario, (actualmente Centro de Residencia Supervisada CRS), siempre y cuando éste cumpla con el tiempo determinado por la ley para optar a dicha medida de pre-libertad, además de los demás requisitos establecidos en la ley.

Ahora bien, en relación al caso que nos ocupa el Tribunal a quo concedió la medida de pre-l.d.R.A. al penado en autos, por considerar que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por ley; y así lo señala en la decisión dictada en fecha veintidós (22) de abril de dos mil quince (2.015), al indicar: "...se puede concluir que el mismo cumple con los requisitos exigidos por la ley para otorgar como en efecto se OTORGA el Régimen Abierto como Fórmula alternativa de cumplimiento de pena, evidenciándose de la revisión del sistema juris 2000 de este Circuito Judicial Penal Que el penado de autos no ha cometido otro delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena, Que no le ha sido revocada alguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena con anterioridad, que el equipo multidisciplinario en lo que respecta a la clasificación del penado determino que el mismo se encuentra clasificado en el grado de MINIMA SEGURIDAD..." (negritas y subrayado de este Despacho), sin embargo, a criterio de esta Representación Fiscal, no se cumplió con todo y cada uno de dichos requisitos, ya que del Informe Técnico el cual sirvió de base al Tribunal para otorgar la Fórmula Alternativa al Cumplimiento de la Pena, consistente en Régimen Abierto, se evidencia que el penado fue Clasificado de MEDIA SEGURIDAD, tal y como se aprecia en dicho Informe, el cual riela •al presente expediente, en el ítem identificado como GRADO DE CLASIFICACIÓN ACTUAL, Y si bien es cierto que el mismo señala como Pronóstico de Conducta FAVORABLE, cono lo señala el decidor, no es menos cierto que aunado a ello el penado debe obtener un grado de clasificación de Mínima Seguridad para poder optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena respectiva, situación esta que no se evidencia en el presente caso.

En este Orden de Ideas ciudadanos Magistrados, y poseyendo el penado J.B.R.P., una Clasificación de MEDIA SEGURIDAD, entonces nunca se cumplió con el requisito exigido en artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el numeral 2 que se refiere al "Certificado de Clasificación de Mínima Seguridad", a lo cual hacemos hincapié en que tales requisitos deben ser concurrentes y no alternativos, y es por ello que consideramos quienes aquí suscribimos que no se cumplió con todos los requisitos legalmente establecidos para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, como lo es el Régimen Abierto, tal como señala la Juez decidor en su auto de fecha 22 de abril de 2.015, el cual no se encuentra ajustada a Derecho, por cuanto no se observó que se cumpliera con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la norma al momento del otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, antes señalada; y es en virtud de todo los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto que apelamos del referido auto, por ser dicha decisión contraria a Derecho...

(Copia textual y cursiva de la Sala).

Finalmente solicitó la defensa sea declarado con lugar y en consecuencia se revoque la decisión.

V

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La ciudadana ABOG. MELISSA MALPICA, DEFENSORA PÚBLICA PENAL, dio contestación al escrito de apelación interpuesto por la representación fiscal en los siguientes términos:

…CAPITULO I

DEL RECURSO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

El Ministerio Público ejerce formal recurso de apelación de una decisión de fecha 11 de Mayo de 2015, alegando en su recurso lo siguiente:

"...concedió la medida de pre-l.d.R.A. al penado en autos, por considerar que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por la ley; y así lo señala en le decisión dictada en fecha veintidós (22) de abril de dos mil quince (2.015), al indicar: ':re puede concluir que el mismo cumple con los requisitos exigidos por la ley para otorgar como en efecto se OTORGA el Régimen Abierto como Formula alternativa de cumplimiento de pena, evidenciándose de la revisión del sistema juris 2000 de este circuito judicial Penal que el penado de autos no ha cometido otro delito o falta sometido a procedimiento Jurisdiccional durante el cumplimiento de pena, que no le ha sido retocada alguna formula alternativa de cumplimiento de pena con anterioridad, que ek equipo multidisciplinario en lo que respecta a la clasificación del penado determino que el mismo se encuentra clasificado en el grado de MINIMA SEGURIDAD..." ...omisis... sin embrago, a criterio de ésta Representación Fiscal, no se cumplió con todo y cada uno de dichos requisitos, ya que del Informe Técnico el cual sirvió de base al Tribunal para otorgar la Formula Alternativa al Cumplimiento de la Pena, consistente en Régimen abierto, se evidencia que el penado fue clasificado de MEDIA SEGURIDAD, tal y como se aprecia en dicho informe, le cual riela al presente expediente, en el Ítem identificado como GRADO DE CLASIFICACIÓN ACTUAL, y si bien es cierto que el mismo señala como Pronostico de Conducta FAVORABLE, como lo señala el decidor, no es menos cierto que aunado a ello el penado debe obtener un grado de clasificación de Mínima Seguridad para pode optar a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena respectiva, situación ésta que no se evidencia en el presente caso.

En este orden de ideas ciudadanos Magistrado, y poseyendo el penado J.B.R.P., una clasificación de MEDIA SEGURIDAD, entonces nunca se cumplió con el requisito exigido en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, especificamente el numeral 2 que se refiere al ''Certificado de Clasificación de Mínima Seguridad

, a lo cual hacemos hincapié en que tales requisitos deben ser concurrentes)' no alternativos, y es por ello que consideramos quienes aquí suscribimos que no se cumplió con todos los requisitos legalmente establecidos para et otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, como lo es el Régimen Abierto, tal como lo señala la Juez decidor en su auto de fecha 22 de abril de 2015, el cual no se encuentra ajustado a Derecho, por cuanto no se observó que se cumpliera con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la norma al momento del otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena..."

Ante los planteamientos del representante fiscal, quien ejerce su recurso de conformidad con los numerales 5 y 7 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace necesario para esta defensa Pública Penal Quinta (E), que de la revisión exhaustiva del asunto penal seguido al penado J.B.R.P.; se puede constatar que ciertamente existe decisión de fecha 22 de abril de 2015 mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución cardó a su favor la Formula Alternativa al Cumplimiento de la Pena como lo es' el RÉGIMEN ABIERTO, en donde la Juez de Primera Instancia una vez verificado los requisitos de procedibilidad de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos y aplicable en v.d.P.d.R. de la Ley , procedio a otrogra dicha formula por EXISTIR DE MANERA CONCURRENTE todos y cada uno de los requisitos requeridos por la norma adjetiva.

Ahora bien, alegan los Representantes de la Fiscalia del Ministerio Público que en el caso que nos ocupa existe evaluación Psico-social favorable más sin embargo de la misma (según sus dichos) existe clasificación "MEDIA SEGURIDAD", sin embrago puede constatar ésta Defensa que riel en el asunto constancia de residencia, oferta de trabajo, antecedentes penales, Redencion por trabajo del penado de autos, constancia de conducta emitida por el Internado Judicial y así mismo EVALUACIÓN PSICO-SOCIAL N° 037697, específicamente a los folio s 105 al 108 del asunto, realizada por equipo Multidisciplinario en el Internado Judicial de Carabobo de fecha 16-12-2014, de donde se desprende resultado FAVORABLE y existiendo en la misma evaluación la clasificación del grado de seguridad como: MINIMA SEGURIDAD, en virtud que tal como lo indica en su evaluación Técnica, el penado:

 Reconoce el daño causado y la sanción penal impuesta .

 Disposición al cambio positivo de conducta .:

 Primariedad penal-penitenciaria .

 A.d.P..

Así pues ciudadanos Magistrados, existiendo la clasificación MINIMA por parte de la Junta clasificadora no comprende ésta Defensa Pública el motivo del recurso de Apelación por parte del Ministerio Público, toda vez que, primeramente lo fundamenta en los numerales 5 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es "Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugables por éste Código." y "Las señaladas expresamente por la Ley", sin hacer mención de qué manera considera el Ministerio Público le ha causado el gravamen el otorgamiento de la Formula Alternativa y por que se considera que dicho otorgamiento lo considera irreparable; de la misma forma no indica a cuál norma se refiere cuando alega el numeral 7 del articulo 439 ejusdem; y en segundo lugar el motivo que dio lugar según lo indicado en el escrito recursivo es INEXISTENTE, tomando en cuenta que existe un concurrencia de requisitos por parte del penado J.B.R.P., razón por la cual el Tribunal de Primera Instancia sabiamente y garantizando los Derechos del Penado acordó a favor del mismo la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena.

De tál manera que, al ser INEXISTENTE el motivo por el cual el Ministerio Público ejerció el recurso de Apelación, de lo cual se denota la mala fe en su actuar, debiendo ser dicho ente por el contrario garante del Debido Proceso, lo cual en el presente caso fue garantizado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución, dándole de esta manera cumplimiento a las normas de procedimiento Penal, y aún más al artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

"El Estado garantizará un sistema penitenciario -que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. (...) En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. (...)

.

De la n.C. anteriormente señalada así como de lo preceptuado en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos y aplicable en el caso de marras, se colige que el Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución, está obligado a verificar la concurrencia de los requisitos exigidos por el legislador para el otorgamiento de los beneficios penitenciarios, como en el caso de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena en la modalidad de Régimen Abierto acordada a favor de J.B.R.P., toda vez que sí EXISTE CONCURRENCIA de los requisitos del penado de autos, sí existe evaluación psicosocial FAVORABLE y clasificaci6n MINIMA SEGURIDAD, por lo que SOLICITO muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes declare SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Público y RATIFIQUE la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Estado Cojedes, mediante la cual acordó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Penal como lo es el RÉGIMEN ABIERTO a favor del J.P. de fecha 22-04-2015.

CAPITULO II

DE LAS PRUEBAS

De Conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal ÉSTA defensa Publica Penal Quinta ofrece como medios probatorios:

El asunto HK21-P-2012-000042 seguido al Penado J.P., siendo útil, pertinente y necesario a los fines de que la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, constante la existencia de los requisitos del penado lo cual dieron lugar al otorgamiento de la Formula alternativa de cumplimiento de pena…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Solicitando finalmente se declare sin lugar el recuso de apelación interpuesto.

VI

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Admitido como ha sido el recurso de apelación interpuesto por los V.M. y M.U., FISCAL PRINCIPAL y AUXILIAR DÉCIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA, contra el fallo dictado en fecha 22 de abril de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, San Carlos, estado Cojedes, mediante el cual, acordó Régimen Abierto como fórmula alternativa de cumplimiento de pena a favor del penado J.B.R.P., siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada, al respecto la Sala observa:

En fecha 22 de abril de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, San Carlos, estado Cojedes, acordó Régimen Abierto como fórmula alternativa de cumplimiento de pena a favor del penado J.B.R.P., a quien se le sigue asunto identificado con el alfanumérico Nº HK21-P-2012-000042, por el delito de ROBO AGRAVADO.

La inconformidad de los recurrentes se circunscribe en el siguiente aspecto:

  1. - Que el Tribunal a quo, concedió la medida de pre-l.d.r.a. al penado J.B.R.P., por considerar que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por la ley. Sin embargo a criterio de la Representación Fiscal, no se cumplió con todo y cada uno de los requisitos, ya que en informe técnico que sirvió de base al Tribunal para otorgar la fórmula alternativa al cumplimiento de pena el pendo, fue clasificado de media seguridad, siendo que el penado debe obtener un grado de clasificación de mínima seguridad para poder optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena respectiva, situación esta que no se evidencia en el presente caso.

Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento del punto de la decisión impugnada, mediante la cual la recurrida acordó régimen abierto como fórmula alternativa de cumplimiento de pena a favor del penado J.B.R.P., la Sala efectúa las siguientes consideraciones:

Consta la resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, San Carlos, estado Cojedes, en los siguientes términos:

…Revisadas como han sido las presentes actuaciones del asunto penal HK21-P-2012-000042, se evidencia que el J.B.R.P., venezolano, titular de la cedula de identidad 12.368.269, mayor de edad, soltero, residenciado en el Caserío Tierra Caliente vía la Sierra calle principal Parroquia Manrique estado Cojedes, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano R.E.B..

Ahora bien, se evidencia al presente asunto que J.B.R.P., fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, fue privado de libertad en fecha 20-11-2011, manteniéndose en esa condición hasta el día de hoy, por lo que ha cumplido una pena corporal mas redimida por el penado de autos en el presente asunto a la presente fecha, de 3 Años 11 Meses 4 Días 0 horas 0 minutos, faltándole por cumplir la pena de5 Años 4 Meses 9 Días 0 horas 0 minutos, la cual culminará en fecha 01/03/2021.

En este orden de ideas, y aplicando el principio de ultra actividad de la ley penal corresponde tomar en cuenta en este caso el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04-09-2009, por ser la ley que más favorece al penado de autos, en consecuencia previa actualización del cómputo de la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal el penado antes identificado podrá optar INMEDIATAMENTE, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley a la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena consistente en Régimen Abierto.

Cabe destacar, que nuestra Constitución consagra el principio de la irretroactividad de la ley penal cuando imponga menor pena y aún cuando la ley adjetiva penal en este caso el Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, haya entrado en vigencia anticipada en lo relativo a las fórmulas alternativas del cumplimiento de pena, en el presente caso la ley que más favorece al penado de autos ciudadano J.B.R.P., es el Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04 de septiembre de 2009, específicamente en lo que respecta a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en el REGIMEN ABIERTO, establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que señala que el penado haya extinguido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que además del tiempo de un tercio (1/3) de la pena cumplida, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que el penado no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena. 2.- Que el interno o interna haya sido clasificada o clasificado previamente en el grado de mínima seguridad por la Junta de Clasificación y Tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el Director. 3.- Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido por un psicólogo o psicóloga, por un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un medico o medica integral siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. 4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.

En este orden de ideas La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el principio de progresividad con respecto a los penados en la búsqueda de la reinserción social del interno o interna a la sociedad a la cual afecto con su acción, y para ello es indispensable que el mismo luego de su reclusión demuestre que se encuentra apto para reintegrarse a la sociedad y a su núcleo familiar prefiriéndose como se señala taxativamente el RÉGIMEN ABIERTO, indicándose que deben preferirse las formulas de cumplimiento que no sean penas privativas de libertad, buscándose de esta manera que sea útil al estado y a su grupo familiar, debiendo cumplir con una serie de requisitos que se establecen en nuestra legislación, requisitos estos que procederemos a analizar de manera inmediata con respecto a el penado J.B.R.P.

Cabe destacar que al realizar un análisis de la situación en la cual se encuentra el penado de autos, quien aquí decide observa que ha cumplido el tiempo necesario señalado en nuestra legislación para considerarse beneficiario de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en RÉGIMEN ABIERTO, en consecuencia tenemos:

El penado J.B.R.P., condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, ha cumplido más de un tercio (1/3) de la pena impuesta, razón por la cual le corresponde inmediatamente el REGIMEN ABIERTO, como fórmula alternativa de cumplimiento de la pena conforme a lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04 de septiembre de 2009, por ser la ley más favorable al penado de autos.

A.a.e.p. asunto penal donde figura como penado el ciudadano J.B.R.P., se puede concluir que el mismo cumple con los requisitos exigidos por la ley para otorgar como en efecto se OTORGA el REGIMEN ABIERTO como fórmula alternativa del cumplimiento de pena, evidenciándose de la revisión del sistema juris 2000, de este Circuito Judicial Penal que el penado de autos no ha cometido otro delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena, que no le ha sido revocada alguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena con anterioridad, que el equipo multidisciplinario en lo que respecta a la clasificación del penado determino que el mismo se encuentra clasificado en el grado de MINIMA SEGURIDAD, aunado a que el pronóstico del informe técnico efectuado por el equipo técnico evaluador resulto ser FAVORABLE, en consecuencia en el presente caso se cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual lo más ajustado a derecho es OTORGAR el RÉGIMEN ABIERTO como fórmula alternativa de cumplimiento de la pena. Y, ASI SE DECIDE.

Constatado así el cumplimiento de los requisitos por parte del penado J.B.R.P., se hace procedente ACORDAR el RÉGIMEN ABIERTO como fórmula alternativa de cumplimiento de pena y tratándose ésta de una medida de pre-libertad consagrada en el Código Orgánico Procesal Penal, a la cual puede acceder el penado que reúne los requisitos a tenor de los principios penitenciarios fundamentales contenidos en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual entre otras disposiciones establece que “… En general, se preferirá en ellos (los establecimientos penitenciarios) el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”, lo cual garantiza los derechos de los penados referidos al acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva.

Se observa en el presente caso que el penado ha cumplido sobradamente con el tiempo de pena necesario para el OTORGAMIENTO del RÉGIMEN ABIERTO como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, tomando en cuenta que el principio de la progresividad de las penas establece la posibilidad de aplicar figuras jurídicas que preparen al penado para la libertad plena, por lo que se hace necesario establecer la aplicación de formulas alternativas de cumplimiento de las penas que redunden en una mejor adaptación del penado a la mínima vigilancia por parte del estado; y en el presente caso el penado ha demostrado su disposición al cumplimiento de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, que lo hacen merecedor de aplicación de beneficios que satisfagan el principio de progresividad.

Considera este Tribunal en el presente caso que el penado de autos es acreedor a que se le otorgue el RÉGIMEN ABIERTO como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, siendo necesario de imponerle de las siguientes condiciones, a las cuales deberá dar estricto cumplimiento y en caso contrario dará lugar a la revocatoria del el RÉGIMEN ABIERTO como fórmula alternativa de cumplimiento de pena.

1.- Se designa como lugar de Supervisión y Orientación el CENTRO DE TRATAMIENTO COMUNITARIO ANDRES GRISANTI UBICADO EN EL MUNICIPIO SAN D.E.C., (en virtud que el mismo presenta oferta laboral de comercializadora de carnes y víveres silva consil, C:A ubicada en la avenida constitución numero 59-90 San A.d.S.V.E.C.), debiendo el Director de dicho Centro informar periódicamente sobre el cumplimiento por parte del penado J.B.R.P., de las condiciones impuestas en la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de RÉGIMEN ABIERTO, la cual deberá cumplir hasta el día 11/7/2018, una vez cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, 6 Años 8 Meses 1 Días 8 horas 0 minutos, fecha en la cual le corresponde la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena consistente en la L.C..

2.- Deberá acudir ante el CENTRO DE TRATAMIENTO COMUNITARIO ANDRES GRISANTI UBICADO EN EL MUNICIPIO SAN D.E.C., acatando fielmente las normas disciplinarias establecidas por la Dirección de dicha Institución a quién se le delega parte de la vigilancia del cumplimiento de las obligaciones contraídas por el penado.

3.- Se prohíbe al penado la salida del país sin la autorización de este Tribunal.

4.- Cumplir con las obligaciones y condiciones que le imponga el Delegado o Delegada de Prueba.

5.- Participar al Tribunal cualquier modificación en cuanto al desarrollo de su actividad laboral.

6.-.- No portar ningún tipo de armas. No incurrir en la perpetración de algún hecho delictivo durante el cumplimiento de la pena.

7 Deberá culminar estudios de profesionalización arte u oficio, y remitir a este tribunal constancia de estudios.

8. No consumir bebidas alcohólicas, sustancias Estupefacientes o cualquier otra sustancia prohibida, no frecuentar ni permanecer en lugares donde se expendan y consuman bebidas alcohólicas, ni, sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

9.- No comunicarse, en forma hablada, escrita, no acercarse ni mantener ninguna otra forma de comunicación con quien resulto víctima directa en los hechos por el cual fue condenado ni a sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad.

Igualmente deberá comparecer ante este tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, el día 30 de abril de 2015 a las 08:35 horas de mañana, a los f.d.I. de la presente decisión, el penado de marras queda obligado a presentar la totalidad de los recaudos en un lapso menor de 30 días continuos, haciendo la salvedad que de No Acudir ni cumplir con lo preceptuado se procederá a la revocatoria inmediata de la presente decisión, en virtud de haberse acordado la pre libertad tomando en cuenta la situación carcelaria que actualmente existe a nivel nacional y que en el presente asunto penal riela inserto Informe Psico-Social, en el cual el equipo multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario en lo que corresponde al grado de clasificación actual, clasifica al penado de autos como de MINIMA SEGURIDAD, donde el equipo técnico indica en la parte correspondiente al Pronóstico lo siguiente: “FAVORABLE para el momento de la evaluación por lo cual estima quien decide que se encuentra cumplido tal requisito legal. . Y. ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA PRIMERO: RÉGIMEN ABIERTO como formula alterna de cumplimiento de pena a favor del penado, J.B.R.P., (…), a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano R.E.B.. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: El RÉGIMEN ABIERTO como Fórmula alternativa de cumplimiento de pena, deberá cumplirla el penado J.B.R.P. bajo la supervisión y orientación del Director del CENTRO DE TRATAMIENTO COMUNITARIO CENTRO DE TRATAMIENTO COMUNITARIO ANDRES GRISANTI UBICADO EN EL MUNICIPIO SAN D.E.C.. Y, ASI SE DECIDE. TERCERO: El penado J.B.R.P. deberá cumplir hasta el día 11/7/2018, una vez cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, 6 Años 8 Meses 1 Días 8 horas 0 minutos, fecha en la cual le corresponde la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena consistente en la L.C.. Y, ASI SE DECIDE. CUARTO: Líbrese boleta de PRE LIBERTAD al Internado Judicial de Tocuyito Estado Carabobo y como consecuencia la EXCARCELACIÓN en virtud que el penado J.B.R.P., cumple con los requisitos exigidos para ser beneficiario del RÉGIMEN ABIERTO como formula alterna de cumplimiento de pena, ÚNICAMENTE por el presente asunto penal HK21-P-2012-000042. Y ASI SE DECIDE. QUINTO: Se acuerda imponer al penado de autos de la presente decisión en el día de 30 de abril de 2015 a las 08:35 horas de mañana. Y ASI SE DECIDE SEXTO: Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al Director del CENTRO DE TRATAMIENTO COMUNITARIO ANDRES GRISANTI UBICADO EN EL MUNICIPIO SAN D.E.C. una vez haya sido impuesto el penado de autos de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal de primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. En San Carlos, a los 22 días del mes de abril de 2015; años Doscientos cuatro de la Independencia y Ciento Cincuenta y Cinco de la Federación…

(Copia textual y cursiva de la Sala).

Observando de las actuaciones que consta a los folios 105 al 108, de la pieza 04, informe de clasificación de mínima seguridad y pronóstico favorable emanado del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario suscrito por el Director del Internado Judicial de Tocuyito estado Carabobo, y por los especialistas evaluadores ciudadanos Lcda. Naholy Flores, Psicóloga; Á.M., Trabajadora Social; K.R., Criminólogo y la Abog. Deibys Figueredo, quienes en fecha 16 de diciembre de 2014, clasificaron como de mínima seguridad, siendo el pronóstico de conducta favorable al penado J.B.R.P., razón está por lo que no le asiste la razón al recurrente y se declara sin lugar el recuso de apelación interpuesto.

En el caso de autos encuentran estos Juzgadores que el A quo estableció y explicó en la resolución que se analiza, las razones por las cuales consideraba satisfechas las exigencias del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos y fue acordado Régimen Abierto al ciudadano J.B.R.P., en consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ABOGS. V.M. y M.U., FISCAL PRINCIPAL y AUXILIAR DÉCIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA, contra resolución judicial dictada en fecha 22 de abril de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, San Carlos, estado Cojedes, en la causa identificada con el alfanumérico HK21-P-2012-000042, seguida en contra del penado J.B.R.P., por el delito de ROBO AGRAVADO. En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. Así se decide.

VII

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ABOGS. V.M. y M.U., FISCAL PRINCIPAL y AUXILIAR DÉCIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA, contra resolución judicial dictada en fecha 22 de abril de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, San Carlos, estado Cojedes, mediante el cual, entre otras decisiones, acordó régimen abierto como fórmula alternativa de cumplimiento de pena a favor del penado J.B.R.P.. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los diecisiete (17) días del mes de junio de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

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M.H.J.

PRESIDENTA DE LA CORTE

(PONENTE)

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G.E.E.G.F.C.M.

JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

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M.C.R.R.

SECRETARIA DE LA CORTE

En la misma fecha que antecede, se publicó la anterior decisión siendo la 01:15 p.m.

_____________________________________

M.C.R.R.

SECRETARIA DE LA CORTE

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