Decisión nº 037-14-I de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 25 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2014
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteLeany Bellera Sanchez
ProcedimientoDesistido El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, 25 de Febrero de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2009-004296

ASUNTO : VP02-R-2011-000498

DECISIÓN Nº 037-14

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Profesional del Derecho R.C.O., en su condición de Abogado Defensor del Ciudadano BENEGILDO A.M.G., venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.069.345, de 35 años de edad, profesión u oficio: Obrero, estado civil: Soltero, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.) estado Zulia; en contra de la decisión No. 038-11, de fecha 26 de Mayo de 2011, dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual Declaró: Sin Lugar la solicitud de Nulidad Absoluta de las Actuaciones, interpuesta por el Abogado R.C.O., actuando con el carácter de Defensor Privado en la causa seguida en contra del ciudadano BENEGILDO A.M., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer y cuarto aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855), y se ratifica la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del Ciudadano BENEGILDO A.M..-

Recibida la causa en fecha 10 de Enero de 2014, por esta Sala constituida por el Juez Presidente DR. J.A.D.V., por las Juezas Profesionales DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, y la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, se designó como ponente según el Sistema de Distribución Iuris 2000, la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en la resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual resuelve lo siguiente:

…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre El Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”

Es por lo que esta Sala al ser COMPETENTE, entra a decidir el Recurso interpuesto.

I. DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO:

El Recurso de Apelación, interpuesto por el Profesional del Derecho R.C., en su condición de Abogado Defensor del Ciudadano BENEGILDO A.M., fue explanado en los siguientes términos:

Luego de haber realizado una sinopsis, de cómo –a su apreciación- sucitaron los hechos y actos procesales; así como de la decisión Recurrida, como tercer aspecto, indica los fundamentos legales en el cual se encuentra basado el presente medio recursivo; para luego enfatizar en los derechos que a su juicio se vulneraron con la resolución No. 038-11, dictada por el tribunal a quo; en este mismo orden de ideas, indica:

…El Desconocimiento de la Autoridad de la jurisdicción indígena.

La decisión recurrida expresa de manera clara que el reconocimiento de la jurisdicción indígena implicaría un riesgo de que violaciones a derechos humanos, en especial a los derechos de las mujeres, queden impunes, por lo cual no existe violación alguna a los artículos 25 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

…Dentro del capítulo relativo al Poder Judicial y del Sistema de Justicia de nuestra Constitución, se estatuye el reconocimiento de la jurisdicción especial indígena en el artículo 260, dando la posibilidad a las autoridades legítimas indígenas de aplicar instancias de justicia en aquellos conflictos que se presentan entre integrantes de una misma comunidad ocurridos dentro de sus hábitat. La norma constitucional antes citada posibilita hablar propiamente de un Estado pluricultural, es decir, se reconoce de manera oficial a una sociedad que no es homogénea, y permite a su vez un doble reconocimiento: en primer lugar, reconoce la función jurisdiccional ejercida por las autoridades legítimas de los distintos pueblos y comunidades indígenas; en segundo lugar, reconoce el uso del derecho consuetudinario indígena para resolver conflictos. Esta jurisdicción indígena no requiere de grandes edificios, de un mobiliario especial ni de un presupuesto técnicamente calculado para administrar justicia, como si lo requiere la justicia ordinaria. De esta manera se establece el pluralismo jurídico, es decir, la coexistencia de varios sistemas normativos dentro de un mismo espacio territorial...

…No se debe, por tanto, partir del supuesto de que el reconocimiento de la jurisdicción indígena se estás argumentando “como medio para la impunidad” como lo estableció el juzgador en la resolución que aquí se recurre, puesto que se estaría prejuzgando y discriminando a las tradiciones ancestrales de estas comunidades que han mantenido desde tiempos históricos y que están reconocidas constitucionalmente como un derecho colectivo fundamentalmente de tales pueblos…se reconoce que dentro del sistema de justicia venezolano se integra la jurisdicción indígena que debe ser entendida como una forma alternativa del ejercicio de la jurisdicción, autónoma e independiente, pudiendo impartir justicia dentro de su ámbito competencial siguiendo las disposiciones constitucionales y legales respectivas. Con tal reconocimiento se hace notoria la concepción pluralista de la administración de justicia en nuestro país, que no se limita a las decisiones impartidas por el sistema judicial propiamente dicho, en armonía con la exposición de motivos de la Constitución Nacional…

…La Constitución de nuestro país garantiza el reconocimiento a las tradiciones y usos indígenas, respectando a sus modos de dirimir controversias entre sus miembros atendiendo a sus propias normas, siempre y cuando no sean contrarias a la Constitución, a la ley y al orden público.Ahora bien, el artículo 132 de la Ley orgánica de Pueblos y comunidades Indígenas amplía el contenido de la Jurisdicción especial indígena, que consiste en la potestad que tienen las autoridades legítimas de los pueblos y comunidades indígenas para tomar decisiones de acuerdo con su derecho y conforme a los procedimientos tradicionales, para solucionar las controversias que se suciten entre sus integrantes dentro de su hábitat y tierras. El mismo artículo establece el carácter de cosa juzgada de las decisiones emanadas de las autoridades indígenas legítimas, reconociendo así el deber del estado de respetar y actar las mismas salvo que estas sean incopatibles con los derechos fundamentales consagrados en la Constitución, los tratados, pactos y convenios internacionales suscritos y ratificados por al República y de conformidad con los principios establecidos en la LOPCI…

… en el caso de marras se puede afirmar que existe una competencia territorial de la Jurisdicción Indígena, por cuanto la incidencia surgió dentro del hábitat y tierras de la comunidad Wayúu de S.L., en el municipio Mara del estado Zulia; con competencia material amplia mediante la cual las autoridades legítimas indígenas… pueden conocer de “… cualquier conflicto o solicitud, independientemente de la materia que se trate…”, salvo las excepciones que establece el artículo in comento…; y una competencia personal teniendo en consideración que están involucrados en el presente proceso integrantes de la comunidad indígena Wayúu, refiriéndonos al imputado BENEGILDO MACHADO y la víctima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855)…

…Resulta en conclusión totalmente viable la aplicación de la jurisdicción Indígena, que desde la audiencia preliminar ha sido solicitada por la defensa y rechazada tanto por el tribunal primero de Control como por el tribunal único de Juicio con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, afectando gravemente los derechos que le son reconocidos a mi defendido por la Constitución y las Leyes…

Como otro aspecto enunciado en el presente Recurso, indica el Apelante, que las partes ya habían llegado a un acuerdo, a través de la mediación del palabrero Wayúu, estableciendo la compensación que el ciudadano BENEGILDO MACHADO debía realizar a favor de la familia de la supuesta víctima, la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855); para luego indicar que en el caso bajo análisis, el palabrero I.G., aplicando la mediación como procedimiento de resolución de conflictos dentro del marco de sistema normativo Wayuu, estableció las bases para la compensación por parte de su defendido –BENEGILDO MACHADO- a la ciudadana mencionada víctima y sus familiares por motivo de su embarazo, hecho que según su dicho es verificable en el convenio firmado por las partes, de fecha 04-08-2009.

Alega el recurrente, que en la decisión recurrida, el Juzgador manifestó que el convenio suscrito no da por subsanado el daño presuntamente causado; pues el mismo solo fue producto al embarazo, pero no así por el objeto del debate, que en este caso encuadra en el acto tipificado como VIOLENCIA SEXUAL; para luego señalar que de igual forma, es necesario abordar que en la decisión recurrida no se hace mención alguna de los informes periciales exigidos por la LOPCI, a pesar de haber sido claramente expuestos por la defensa en la solicitud de Nulidad llevada ante el juzgador, circunstancia esta que a su criterio, afecta gravemente el derecho que ostenta a su defendido, como lo es el Debido Proceso.

En el mismo orden de ideas, plantea el defensor, como otro aspecto denunciado, la omisión de los derechos de los pueblos Indígenas ante la Jurisdicción ordinaria; a este tenor establece, que la LOPCI provee derechos a los integrantes de las comunidades indígenas dentro de la jurisdicción ordinaria, siendo la voluntad del legislador el respeto a las diferencias culturales y lingüísticas de esos pueblos, garantizando con ello el debido proceso en todas sus fases; para luego referir lo estatuido en los artículos 141 de la mencionada Ley concatenado con los artículos 9.1, 9.2, 10.1 y 10.2 del convenio 169 de la organización Internacional del Trabajo.

En este sentido manifiesta el recurrente, que otro de los derechos que prevé la LOPCI a los miembros de la comunidad indígena en la jurisdicción ordinaria, es el derecho a tener un intérprete público, ello de conformidad a lo estatuido en el artículo 139 ejusdem; pues es una garantía al debido proceso con el que cuentan las comunidades indígenas que no hablen castellano o que no puedan comunicarse adecuadamente con el referido idioma.

Indicando en tal sentido, que en la decisión Recurrida, el Juzgador de Instancia, considera que no se violentó tal derecho, pues su defendido, posee un conocimiento suficiente como para haber contratado una defensa privada, no Wayuu, y para haber declarado en un español comprensible y fluido como consta en actas; sin embargo a criterio del Recurrente, si bien el Ciudadano BENEGILDO MACHADO, tiene un manejo básico del idioma castellano, mal puede el Juez a quo presumir que por ello, su representado está en la capacidad de entender el sentido y alcance de las normas jurídicas y no necesitar un intérprete; ante tales afirmaciones, el Defensor Privado, cita el contenido del artículo 139 de la LOPCI.

  1. DEL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    De actas se evidencia, que el día 18 de Mayo de 2012, se recibe por ante el Tribunal Único de Primera instancia, en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, escrito suscrito por los profesionales del derecho R.C.O. y V.R.B., en condición de Defensores Privados del Ciudadano BENEGILDO MACHADO GONZALEZ, en el cual expresan lo siguiente:

    …en fecha 03/06/2011 se interpuso formal apelación en contra de la RESOLUCIÓN No. 038-11 de fecha 25/05/2011 emitida por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que declaró sin lugar la Solicitud de Nulidad exigida por ésta defensa en contra de las actuaciones efectuadas en el proceso que se sigue en contra de nuestro defendido. No obstante, en aras de la continuidad del proceso, en vista de que la solicitud de esta defensa de otorgarle al imputado una medida cautelar menos gravosa fue declarada con lugar en la audiencia celebrada en fecha 30 de junio de 2011 por medio de la RESOLUCIÓN No. 053-11 y que el ciudadano imputado ha sido imposible localizarlo por nuestros medios, comparecemos ante este despacho para expresar nuestra voluntad de DESISTIR DE LA APELACIÓN propuesta en el día 03/06/2011…

    (Resaltado de la Cita).

    Así las cosas, se evidencia que el día Lunes 24 de Febrero de 2014, siendo las once (11: a.m.) horas de la mañana, hace acto de presencia en este despacho judicial, la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855), en su condición de hermana del Ciudadano BENEGILDO A.M.G., a quien esta Corte Superior, le otorga el derecho de palabra, expresando:

    …Quiero manifestar que mi hermano salio en libertad aproximadamente hace dos años porque estaba muy enfermo de los pulmones y porque además en el reten lo habían golpeado y entonces cayo en cama y lo hospitalizaron durante seis meses en el Hospital A.P. y de allí estuvo como dos meses en la casa y luego se fue a Colombia. Ya nos había llegado otra cita. Yo me comuniqué con él y me dijo que no había podido presentarse por esos problemas de salud pero que a la mayor brevedad el iba a comparecer y me dijo además que el estaba de acuerdo con el desistimiento al recurso de apelación contra la sentencia No. 38-11 emitida por el Juzgado Único de Primera Instancia en Delitos de Violencia Contra la mujer, que habían presentado sus abogados privados toda vez que ya estaba en libertad por lo que a través de mi quería manifestar que daba su autorización expresa para desistir del recurso, es todo...

    Ahora bien, esta Sala al observar que el medio de impugnación fue planteado por el Profesional del Derecho R.C.O., en su condición de Abogado Defensor del Ciudadano BENEGILDO MACHADO GONZALEZ, y al evidenciarse que el Desistimiento del mismo, fue solicitado de manera expresa por el mencionado Abogado Defensor, y una vez escuchado lo planteado por la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855), en su condición de hermana del imputado de Autos; ésta Corte Superior procede a resolver conforme a lo expuesto y solicitado por las partes en su oportunidad legal correspondiente.

  2. DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Esta Corte Superior, una vez a.e.d. al recurso de apelación de auto, solicitado expresamente por el Profesional del Derecho R.C.O., en su condición de Abogado Defensor del Ciudadano BENEGILDO MACHADO GONZALEZ, así como escuchado lo planteado por la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855), en su condición de hermana del imputado de Autos, estima pertinente esta Alzada traer a colación el contenido del artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, norma legal que en la Legislación Procesal Penal, regula el Desistimiento en materia Recursiva, aplicado en esta Jurisdicción Especializada, por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., el cual es del siguiente tenor:

    “Articulo 64.- Supletoriedad y Complementariedad de Normas

    Se aplicaran supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.

    Artículo 431. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.

    El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable

    (Subrayado Nuestro).

    Por su parte, la Doctrina Patria al referirse a esta figura procesal, señala que:

    …la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria

    (Rangel-Romberg. Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Teoría General del Proceso”. Caracas. Editorial Arte. (1994). p: 351).

    Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1260 de fecha 07 de Octubre de 2009, en relación al Desistimiento ha señalado:

    …El desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa ya de la acción que ha intentad, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto…

    De la norma transcrita ut supra, cabe observar que el Legislador y la Legisladora, otorgr a las partes intervinientes en el proceso penal, la potestad de desistir de manera expresa del recurso que han interpuesto, estableciéndose para ello cuando proviene de la Vindicta Pública, que se hará mediante escrito fundado, mientras que, cuando se trate de la Defensa Pública o Privada, se efectuará con la expresa autorización del imputado o acusado.

    En el caso en concreto, consta en actas que el día 18 de Mayo de 2012, es interpuesto escrito de Desistimiento de Recurso de Apelación, suscrito por los Profesionales del Derecho R.C.O. y V.R.B., en su condición de Abogados Defensores del Ciudadano BENEGILDO MACHADO GONZALEZ, de igual manera escuchado lo expuesto el día Lunes 24 de Febrero de 2014, por la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855), en su condición de hermana del imputado de Autos, quien manifestó que su hermano de manera voluntaria acordó desistir del Recurso de Apelación, interpuesto en fecha 03 de Junio de 2011, por su Defensa Privada, ello en completo ejercicio de lo establecido en el artículo 431 del vigente Código Orgánico Procesal Penal.

    Es por lo que, quienes aquí deciden estiman que, al verse cubierto los extremos exigidos en la legislación interna, para la procedencia del Desistimiento de dicho Recurso, lo procedente en Derecho es Declarar CON LUGAR EL DESISTIMIENTO, realizado por los Profesionales del Derecho R.C.O. y V.R.B., en condición de Abogados Defensores del Ciudadano BENEGILDO MACHADO GONZALEZ; todo ello, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. Así se Declara.

    III

    DECISIÓN

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR EL DESISTIMIENTO expreso realizado por los profesionales del derecho R.C.O. y V.R.B., en condición de Abogados Defensores del Ciudadano BENEGILDO MACHADO GONZALEZ, del Recurso de Apelación ejercido en contra de la decisión Nº 038-11, de fecha 26 de Mayo de 2011, dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual Declaró: Sin Lugar la solicitud de Nulidad Absoluta de las Actuaciones, interpuesta por el Abogado R.C.O., actuando con el carácter de defensor privado en la causa seguida en contra del ciudadano BENEGILDO A.M., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer y cuarto aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855), y ratificó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del Ciudadano BENEGILDO A.M..-

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. J.A.D.V.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ

(Ponente)

LA SECRETARIA,

ABOG. N.M.B.M.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 037-14, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.M.B.M.

LBS/naileth

ASUNTO PENAL Nº VP02-R-2011-000498

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