Decisión nº FG012009000528 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 5 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriela Quiaragua
ProcedimientoAnulacion De Actuaciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal

del Estado Bolívar

Sala Única

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Ciudad Bolívar, 05 de Octubre de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2009-005492

ASUNTO : FP01-R-2009-000210

JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

Tribunal Recurrido: Tribunal 3º de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz.

Procesado: E.J.N.B..

Delito: Robo Agravado, Ocultamiento de Arma de Guerra, y Aprovechamiento de Vehículo Automotor.

Fiscal del Ministerio Público: Abog. F.A.U.P., Fiscal 3º del Ministerio Público con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz.

Defensa

(Recurrentes): Abogs. E.L.M. y D.B., Defensores Privados.

Motivo Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2009-000210, contentivo de Recurso de Apelación ejercido contra Sentencia Definitiva, interpuesto por los Abogs. E.L.M. y D.B., Defensores Privados, procediendo en asistencia del ciudadano acusado E.J.N.B.; tal impugnación ejercida a fin de refutar la Sentencia que emitiera el Tribunal 3º en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, publicada in extenso en fecha 03-06-2009; y mediante la cual condena a cumplir catorce (14) años de prisión al ciudadano acusado de marras por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Ocultamiento de Arma de Guerra, y Aprovechamiento de Vehículo Automotor.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguida se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 03-06-2009 el Tribunal 3º en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, publica in extenso el fallo mediante el cual condena a cumplir catorce (14) años de prisión al ciudadano acusado E.J.N.B. por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Ocultamiento de Arma de Guerra, y Aprovechamiento de Vehículo Automotor; apostillando el Juzgador entre otras cosas, lo siguiente:

(OMISSIS)

(…) Cambio de Calificación Jurídica

(…) Esta Juzgadora una vez judicializado los medios de pruebas, en cuanto al delito de Porte de Arma de Guerra, considero que el referido delito no encuadra en base a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por cuanto el acusado no tenía en su poder el arma de guerra, más sin embargo por la declaración del funcionario actuante la misma se encontraba en la camioneta Toyota 4Runner blanca de la cual vio descender al acusado y posteriormente ingresar al Bloque Cuatro (4) de La Churuata, motivo por el cual considera que el delito a calificar es del de (sic) OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA.-

En cuanto al delito de FALSEDAD CON COPIA AL ACTO PÚBLICO se considera al artículo 319 del Código Penal, corresponde el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, señalado por el mismo Código en su artículo 319 el cual es del siguiente tenor:

FORJAMIENTO DE DOCUMENTO: Toda persona que mediante cualquier procedimiento incurriera en falsedad con la copia de algún acto público, sea poniendo el original, sea alterando una copia auténtica, sea, en fin expidiendo una copia contraria a la verdad, que forje total o parcialmente un documento para darle apariencia de instrumento público o altere uno verdadero de esta especie, o que lograre apropiarse de documentos oficiales para usurpar una identidad distinta a la suya, sufrirá pena de prisión de seis a doce años.

Razón por la cual considera esta Juzgadora que estamos en presencia del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA (…) y el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO (…)

DE LA MOTIVA DE CULPABILIDAD

Luego de analizar todas las probanzas esta Juzgadora, llega al convencimiento pleno de la responsabilidad penal del acusado: E.J.N.B., en el delito de ROBO AGRAVADO (…) en base a la declaración del ciudadano: R.S.L.A., quien al momento de rendir su declaración ante este Tribunal de Juicio, señalo que para el año 2008, se encontraba desempeñando servicio en el Cuarto Pelotón del Destacamento 88, en Venalum, de allí fue designado para estar en el punto de control de Orinoco Airón, estaba solo en el punto, como a las ocho de la noche se disponía a quitarse el uniforme para descansar, como a las 08:30 de la noche escuchó que tocan la puerta, agarro su fusil y se asomó por la ventana, y es cuando vio a un ciudadano uniformado como Guardia Nacional, lo vio y se le parece a un Guardia Nacional de la segunda Compañía, cuando abrió la puerta logró ver que no era el funcionario sino el. En atención a esta declaración y señalamiento directo de la víctima al acusado como la persona que lo despojo de su arma de guerra, en el punto de control de Orinoco Iron, el Tribunal se trasladó hasta la referida Alcabala de Orinoco Ion, a los fines de realizar reconstrucción de los hechos, medio probatorio solicitado por la Defensa Privada del Acusado, en la cual la víctima R.S.L.A., ratificando y es conteste en todo su contenido lo declarado anteriormente en la sala de audiencia (…)

Aunado a la declaración de la víctima, este Tribunal toma como probanza la declaración del ciudadano: F.A.Z.T. quien señaló igualmente al Tribunal que hace un año el día 25/05/2008 domingo, aproximadamente a las 10:00, 11:00 noche no recuerda bien, recibió una llamada del Sub. Teniente Faria del pelotón con sede en Venalum en el puesto de servicio donde se encuentra ubicado Orinoco Iron, el Guardia Nacional R.S. había sido objeto de un robo y había sido despojado de su arma de reglamento por un ciudadano en una camioneta Bleizer (…)

Concatenando la declaración de la víctima con la del funcionario F.Z., este Tribunal toma en consideración la declaración del ciudadano R.C.P., en cual (sic) le manifestó al Tribunal al realizar su exposición, en base al robo del arma al efectivo de la guardia nacional que el día 25/05/2008, aproximadamente a las nueve de la noche recibió una llamada telefónica de la segunda compañía próximo a la compañía Orinoco Iron, informando la novedad que un efectivo del destacamento 88 había sido objeto de un asalto a mano armada, el Guardia Nacional R.S. (…)

Asimismo se toma en consideración la declaración del experto TORRES JOSÉ, quien señaló que realizó una inspección técnica (…) adminiculada con la declaración del funcionario F.D.R.E. (…) el cual señala que practicó inspección al sitio del suceso correspondiente a un sitio cerrado, en la zona industrial matanzas, protegida con una puerta de metal de dicha puerta (…) que hizo inspección a un vehículo (…) y le realizó experticia a un segmento de mecate que se usa para amarrar (…)

Luego de lo anteriormente señalado y visto que se determinó la participación activa del acusado: E.J.N.B., en el delito de Robo Agravado, cometido en perjuicio de la víctima: R.S.L.A., quien se manera categórica lo señala, como la persona que vestido de militar, portando arma de fuego, en medio de la noche lo despoja de su arma de reglamento tipo FAL, delito este que se agrava al ser cometido bajo amenaza de muerte con arma de fuego, utilizando uniforme militar (…) simulando el hablar con la jerga militar, ser un guardia nacional, aprovechando la nocturnidad, el sitio solitario, haciéndose acompañar de otra persona, razón por la cual actuó sobre seguro, habiéndose comprobado con todas las probanzas anteriormente relacionadas la responsabilidad penal del acusado: E.J.N.B., en el delito de ROBO AGRAVADO (…)

DEL DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO (…)

En base a la declaración del funcionario I.H., quien es el funcionario que señala a este Tribunal en su declaración como en la reconstrucción de los hechos, que observaron cuando una 4Runner pasa la luz roja, en un primer semáforo, posteriormente en el segundo semáforo igualmente se pasa la luz roja, inician una persecución, siendo versión corroborada por el ciudadano L.V. que manifestó que por vía radio estaba siendo informado de la persecución que realizaban los patrulleros del Caroní (…) así como la declaración del ciudadano L.G.S., que igualmente señala que se apersonó al sitio ya que por vía radio se tenía conocimiento de la persecución que se estaba realizando, la cual termina en el estacionamiento del bloque de la churuata (…) indica el funcionario que le señala al funcionario que lo acompañaba en este caso ARRIOJA JUAN, quien no compareció a este debate, que se quedara resguardando el vehículo 4rruner, este funcionario señala que se acercó hasta la camioneta y observó que estaba una guerrera, un pantalón de color verde oliva, con una boina de la Guardia Nacional, con el sello del escudo Nacional, y en la cajuela cajón había un bolso se vio que habían una armas largas, este Tribunal relaciona esta declaración en cuanto a la persecución realizada al acusado: E.N., con las declaraciones de los testigos ofrecidos por la defensa ciudadana: B.Y.D.V., quien señala que iba llegando al centro comercial de la churuata, vio de repente a un muchacho corriendo y detrás iban unos funcionarios, asimismo señala al tribunal que cuando lo vienen bajando del edificio le vio el rostro y la vestimenta y es cuando se da cuenta que era la misma persona que vio correr y detrás de él iban unos funcionarios policiales, igualmente la declaración de ciudadano: R.A.J.M., que había un alboroto se acercó y le dijeron que parece que había un sujeto con un FAL, cuando lo vio lo traían con una camisa puesta en la cara, una franela verde y un blue jean, asimismo la declaración del ciudadano: S.C.H.T., quien señaló que vio a un ciudadano corriendo, luego escuchó unos disparos y venía un patrullero detrás del ciudadano (…)

En cuanto a este delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, se determina que era un vehículo robado en atención a declaración de la víctima ciudadano: M.A.V.P., ante este Tribunal quien señaló que se encontraba comprando en una bodega llega un sujeto portando arma de fuego quitándole el carro y tres meses después se enteró porque lo llamó una madrina diciéndole que por la churuata esta una 4rrunner y que vio la camioneta en patrulleros de Caroní, al referido vehículo le fue practicado experticia técnica (…) elementos de pruebas que nos da para la comprobación del cuerpo del delito y que el vehículo provenía del delito de Robo (…)

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DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, los Abogs. E.L.M. y D.B., Defensores Privados, procediendo en asistencia del ciudadano acusado E.J.N.B.; ejercieron formalmente Recurso de Apelación, donde refutan la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:

(“…”)OMISSIS

(…) DE LA INSUFICIENCIA PROBATORIA

La insuficiencia probatoria se manifiesta en le desarrollo del debate oral y público, en el sentido de que el Ministerio Público con la finalidad de demostrar cada uno de los delitos imputados a nuestro defendido: POSESIÓN DE ARMAS DE GUERRA y POSESIÓN DE MUNICIONES, FALSEDAD CON COPIA DE DOCUMENTO PÚBLICO, ROBO AGRAVADO, APROVACHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO Y CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, judicializó a lo largo del debate, los elementos de prueba admitidos en la Audiencia Preliminar, consistente en deposiciones de testigos y expertos, la deposición de la víctima de Robo Agravado y documentales. En el desarrollo del debate, durante las 13 audiencias, comparecieron la mayoría de los medios de prueba, se realizaron dos actos “mal llamados “RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS” (fueron unas Inspecciones) y se leyeron las pruebas documentales; de las deposiciones de los testigos y expertos que concurrieron al juicio oral y público, no quedó inequívocamente demostrada la participación de nuestro defendido en cada uno de los delitos que se le imputaron. El Ministerio Público no señaló en qué elemento específico basaba sus calificativos y para demostrar qué delito, por lo cual, ya de inicio el Juicio se apertura con estas deficiencias. Para la demostración de la participación efectiva de nuestro defendido en cada uno de los delitos imputados, no se presentaron suficientes elementos vinculantes (…)

DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO

Declaró en primer lugar el funcionario de la Guardia Nacional L.A.R.S., víctima directa y único testigo del Robo del Fusil Automático Liviano perteneciente a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuyas declaraciones señalando a nuestro defendido como el autor del Robo Agravado del que fue objeto el día 25 de Mayo de 2.008, pudiesen tal vez haber sido tomadas como veraces, si la descripción del autor del robo dada por este testigo en el CICPC, hubiese coincidido con las características físicas de nuestro defendido (…) y no hubiesen sido contradictorias con el dicho del Capitán (GN) F.Z. y del Comandante (GN) R.C.P.G., quienes describen los sucesos inmediatamente posteriores al robo, de manera contradictoria entre sí y contradictoria con el dicho propio funcionario víctima. Pretendió la Juez concatenar el dicho de este funcionario con la declaración del Capitán Zambrano y el Comandante Preppo, quienes tuvieron conocimiento POSTERIOR del citado Robo y los cuales ante las dudas hacia el funcionario, ordenaron la apertura de una averiaguación administrativa (…) lo cual los convierte en testigos referenciales, aunado al hecho de como funcionarios de la fuerza que extravió el FAL, fueron a juicio con el único propósito es perjudicar al acusado (…)

DEL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO

Para declarar plenamente comprobado este delito, la Juez tomó como válidos los testimonios del funcionario de Patrulleros de Caroní A.H., quien fue el único que supuestamente presenció cómo nuestro defendido se bajaba de la camioneta Toyota 4Runner blanca, luego de una supuesta persecución (que jamás ocurrió), tal como se desprende de las declaraciones del imputado y de los ciudadanos S.C.H.T. y B.Y. delV., quienes fueron claros y precisos en manifestar haber visto a nuestro defendido CORRER POR EL CENTRO COMERCIAL LA CHURUATA PERSEGUID DE DOS FUNCIONARIOS DE PATRULLEROS DE CARONÍ, EFECTUARON VARIOS DISPAROS, versión más lógica y acertada que la del funcionario, quien además, declaró que al sitio se presentó el Defensor 1º del Pueblo, los jefes de los diferentes cuerpos de seguridad y supo en ese momento que el ciudadano se comunicaba con su señora madre, que ella estaba conversando con los superiores y decía que el ciudadano se iba a entregar pero tenía miedo, que no sabía a qué acuerdo llegaron y que se nombró una comisión y se detuvo, lo cual concuerda con lo señalado por el acusado, de cómo ocurrieron los hechos y que A.H. NO ERA NINGUNO DE LOS FUNCIONARIOS QUE LO PERSIGUIÓ. El ciudadano M.A.V.P., fue claro y enfático en afirmar que vio su camioneta en la sede de Patrulleros de Caroní y no vio ninguno de los sucesos y que además nuestro defendido no era el que le robó la camioneta. Por lo cual volvemos a la situación de que es un solo testigo quien afirma que nuestro defendido supuestamente se bajó de la camioneta, constituyendo insuficiente prueba para condenar para este delito.

DEL DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA Y MUNICIONES

Para declarar plenamente comprobada la comisión de este delito, la Juez relató que se basaba en los testimonios del Comisario L.V., para entonces Director de Patrulleros de Caroní, quien afirmó haber llegado al llamado, cuando ya sus funcionarios tenían la situación controlada y estaban resguardando la camioneta, por lo cual les dio instrucciones de NO PERMITIRLE A NADIE ACERCARSE A LA CAMIONETA PARA NO CONTAMINAR LA EVIDENCIA, que él vio las armas en la sede de Patrulleros y también fue claro en señalar que fue él quien practicó la aprehensión de nuestro defendido y que ya con anterioridad había sostenido una entrevista con la madre del acusado, porque ésta había acudido a su sede a denunciar que unos funcionarios los estaban extorsionando (lo cual no fue tomado en cuenta por la Juez. Este funcionario con su declaración, contradice lo afirmado por la supuesta víctima del robo y por el Comandante R.P. y el Capitán Zambrano, quienes afirmaron haber visto las armas y el uniforme militar en el estacionamiento de La Churuata, lo cual no fue cierto. Así las cosas, tampoco pueden ser elementos de prueba para señalar fehacientemente a nuestro defendido como comisor del delito de Ocultamiento de Armas de Guerra y Municiones.

DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN

Ciudadanos Magistrados la Honorable Juez Tercera de Juicio, se limitó a copiar extractos de las declaraciones de testigos y funcionarios para declarar la culpabilidad, sin entrar a analizar en qué parte de dichas declaraciones fue que se convenció de la tal culpabilidad. Le da pleno valor probatorio a los dichos de funcionarios que NO PRESENCIARON LA COMISIÓN DE LOS DELITOS (…)

Se evidenció en el Juicio, de las declaraciones del funcionario C.G., adscrito al C.I.C.P.C. que el allanamiento practicado en el apartamento de nuestro defendido FUE ILEGAL, toda vez que se practica arbitrariamente, ya que no estaba autorizado por ningún Tribunal, sino que fue por iniciativa propia de los funcionarios meterse allí, debido a que tenían una orden de allanamiento PARA OTRO APARTAMENTO DE OTRA TORRE Y NO PARA EL APARTAMENTO DE E.N.B., por lo cual siendo ilegal el allanamiento, se convirtieron en ilícitas todas las actuaciones subsiguientes y las declaraciones que emanaron del señalado allanamiento. Se evidenció también de las declaraciones del funcionario de la D.I.S.I.P., Soto Leomar, que ya desde la presunta persecución los funcionarios de Patulleros decían por la radio, que iban persiguiendo al “PELÓN”, que llevaba armas largas, que era un peligroso delincuente y que se esperaba un enfrentamiento con armas largas, evidenciándose así lo afirmado por el acusado, de que estaba siendo víctima de un acoso policial y que por eso, cuando lo interceptaron a la salida de su casa, se les escapó y salió corriendo hasta esconderse en el sitio donde fue aprehendido, lo cual concuerda con lo afirmado por S.C.H.T. quien señaló que nuestro defendido iba corriendo (a pie) delante de unos Patrulleros que le iban disparando, por los pasillos del Centro Comercial La Churuata y que Luego se aglomeró y presenció cuando al muchacho que iba corriendo lo traían esposado, que vio a un Fiscal y que se le acercó a la madre de nuestro defendido para ponerse a la orden, porque lo que el muchacho llevaba en la mano era un celular (…)

Es necesario acotar que en el presente caso se evidenciaron hechos y circunstancias violatorias del derecho a la igualdad ante la ley, a lo no discriminación (sic) y a la presunción de inocencia para nuestro defendido, tanto en los traslados, como en la forma de tomar las declaraciones, en las supuestas reconstrucciones y en el hecho cierto de que la Juez, al momento de analizar las actas del debate, no tomó en cuenta las graves contradicciones en el dicho de los funcionarios de las diferentes fuerzas, que comparecieron a deponer en el transcurso del Juicio. De los elementos de convicción traídos al debate por el Ministerio Público, no se desprendió la culpabilidad absoluta de nuestro defendido en los hechos imputados, lo cual era lo que todos los presentes en las diferentes audiencias esperaban, por lo cual la Juez Graciela Medina ha debido aplicar el Principio de Indubio Pro Reo a favor del acusado, lo cual no hizo (…) Esta defensa solicita a la Corte de Apelaciones, que se declare la INSUFICIENCIA PROBATORIA, LA ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, LAS VIOLACIONES AL DEBIDO P.C. y QUE SE DECLARE LA I.D.N.D., ordenándose consecuencialmente SU LIBERTAD. De no ser posible esta solución, que se ordene la realización de un nuevo juicio, donde sea verdaderamente averiguada la verdad, donde se ordene incorporar los testimonios del Teniente de la Guardia Nacional FARIAS, quien era el superior inmediato del Guardia Nacional R.S., de los funcionarios de Inteligencia de la Guardia Nacional y de la madre del acusado, ciudadana I.M.B. y respetados los derechos constitucionales y legales de nuestro defendido (…)

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DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta Alzada, que los censores en apelación, arguyen como única denuncia, de conformidad con el art. 452.2 de la norma procedimental penal, la ilogicidad en la motivación de la sentencia, apuntando de tal modo que se verifica una insuficiencia en los hechos que consideró el Tribunal demostrados durante el juicio, por cuanto a su decir, no estableció por qué llegó a tal convicción.

Así considera la recurrente que no se examinan ni comparan todas las pruebas entre sí, que no existió ejercicio de comparación de todas las pruebas judicializadas en el debate oral, entre otras cosas.

En lo que atañe a este punto, la Alzada considera que pierde abono la argumentación de la formalizante en apelación, cuando se lee en la “De la Motiva de Culpabilidad” del fallo recurrido, lo que sigue:

(…) Luego de analizar todas las probanzas esta Juzgadora, llega al convencimiento pleno de la responsabilidad penal del acusado: E.J.N.B., en el delito de ROBO AGRAVADO (…) en base a la declaración del ciudadano: R.S.L.A., quien al momento de rendir su declaración ante este Tribunal de Juicio, señalo que para el año 2008, se encontraba desempeñando servicio en el Cuarto Pelotón del Destacamento 88, en Venalum, de allí fue designado para estar en el punto de control de Orinoco Airón, estaba solo en el punto, como a las ocho de la noche se disponía a quitarse el uniforme para descansar, como a las 08:30 de la noche escuchó que tocan la puerta, agarro su fusil y se asomó por la ventana, y es cuando vio a un ciudadano uniformado como Guardia Nacional, lo vio y se le parece a un Guardia Nacional de la segunda Compañía, cuando abrió la puerta logró ver que no era el funcionario sino el. En atención a esta declaración y señalamiento directo de la víctima al acusado como la persona que lo despojo de su arma de guerra, en el punto de control de Orinoco Iron, el Tribunal se trasladó hasta la referida Alcabala de Orinoco Ion, a los fines de realizar reconstrucción de los hechos, medio probatorio solicitado por la Defensa Privada del Acusado, en la cual la víctima R.S.L.A., ratificando y es conteste en todo su contenido lo declarado anteriormente en la sala de audiencia (…)

Aunado a la declaración de la víctima, este Tribunal toma como probanza la declaración del ciudadano: F.A.Z.T. quien señaló igualmente al Tribunal que hace un año el día 25/05/2008 domingo, aproximadamente a las 10:00, 11:00 noche no recuerda bien, recibió una llamada del Sub. Teniente Faria del pelotón con sede en Venalum en el puesto de servicio donde se encuentra ubicado Orinoco Iron, el Guardia Nacional R.S. había sido objeto de un robo y había sido despojado de su arma de reglamento por un ciudadano en una camioneta Bleizer (…)

Concatenando la declaración de la víctima con la del funcionario F.Z., este Tribunal toma en consideración la declaración del ciudadano R.C.P., en cual (sic) le manifestó al Tribunal al realizar su exposición, en base al robo del arma al efectivo de la guardia nacional que el día 25/05/2008, aproximadamente a las nueve de la noche recibió una llamada telefónica de la segunda compañía próximo a la compañía Orinoco Iron, informando la novedad que un efectivo del destacamento 88 había sido objeto de un asalto a mano armada, el Guardia Nacional R.S. (…)

Asimismo se toma en consideración la declaración del experto TORRES JOSÉ, quien señaló que realizó una inspección técnica (…) adminiculada con la declaración del funcionario F.D.R.E. (…) el cual señala que practicó inspección al sitio del suceso correspondiente a un sitio cerrado, en la zona industrial matanzas, protegida con una puerta de metal de dicha puerta (…) que hizo inspección a un vehículo (…) y le realizó experticia a un segmento de mecate que se usa para amarrar (…)

Luego de lo anteriormente señalado y visto que se determinó la participación activa del acusado: E.J.N.B., en el delito de Robo Agravado, cometido en perjuicio de la víctima: R.S.L.A., quien se manera categórica lo señala, como la persona que vestido de militar, portando arma de fuego, en medio de la noche lo despoja de su arma de reglamento tipo FAL, delito este que se agrava al ser cometido bajo amenaza de muerte con arma de fuego, utilizando uniforme militar (…) simulando el hablar con la jerga militar, ser un guardia nacional, aprovechando la nocturnidad, el sitio solitario, haciéndose acompañar de otra persona, razón por la cual actuó sobre seguro, habiéndose comprobado con todas las probanzas anteriormente relacionadas la responsabilidad penal del acusado: E.J.N.B., en el delito de ROBO AGRAVADO (…)

DEL DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO (…)

En base a la declaración del funcionario I.H., quien es el funcionario que señala a este Tribunal en su declaración como en la reconstrucción de los hechos, que observaron cuando una 4Runner pasa la luz roja, en un primer semáforo, posteriormente en el segundo semáforo igualmente se pasa la luz roja, inician una persecución, siendo versión corroborada por el ciudadano L.V. que manifestó que por vía radio estaba siendo informado de la persecución que realizaban los patrulleros del Caroní (…) así como la declaración del ciudadano L.G.S., que igualmente señala que se apersonó al sitio ya que por vía radio se tenía conocimiento de la persecución que se estaba realizando, la cual termina en el estacionamiento del bloque de la churuata (…) indica el funcionario que le señala al funcionario que lo acompañaba en este caso ARRIOJA JUAN, quien no compareció a este debate, que se quedara resguardando el vehículo 4rruner, este funcionario señala que se acercó hasta la camioneta y observó que estaba una guerrera, un pantalón de color verde oliva, con una boina de la Guardia Nacional, con el sello del escudo Nacional, y en la cajuela cajón había un bolso se vio que habían una armas largas, este Tribunal relaciona esta declaración en cuanto a la persecución realizada al acusado: E.N., con las declaraciones de los testigos ofrecidos por la defensa ciudadana: B.Y.D.V., quien señala que iba llegando al centro comercial de la churuata, vio de repente a un muchacho corriendo y detrás iban unos funcionarios, asimismo señala al tribunal que cuando lo vienen bajando del edificio le vio el rostro y la vestimenta y es cuando se da cuenta que era la misma persona que vio correr y detrás de él iban unos funcionarios policiales, igualmente la declaración de ciudadano: R.A.J.M., que había un alboroto se acercó y le dijeron que parece que había un sujeto con un FAL, cuando lo vio lo traían con una camisa puesta en la cara, una franela verde y un blue jean, asimismo la declaración del ciudadano: S.C.H.T., quien señaló que vio a un ciudadano corriendo, luego escuchó unos disparos y venía un patrullero detrás del ciudadano (…)

En cuanto a este delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, se determina que era un vehículo robado en atención a declaración de la víctima ciudadano: M.A.V.P., ante este Tribunal quien señaló que se encontraba comprando en una bodega llega un sujeto portando arma de fuego quitándole el carro y tres meses después se enteró porque lo llamó una madrina diciéndole que por la churuata esta una 4rrunner y que vio la camioneta en patrulleros de Caroní, al referido vehículo le fue practicado experticia técnica (…) elementos de pruebas que nos da para la comprobación del cuerpo del delito y que el vehículo provenía del delito de Robo (…)

Se denota del estudio del fallo recurrido que efectivamente la Juzgadora de la Primera Instancia sí delimetó la fuerza conviccional que le merece cada uno de estos medios probatorios, y asimismo, concretó la comparación entre estos.

En lo que respecta a lo denunciado en cuanto a que no se ofrecieron ni por el Ministerio Público, ni por la Defensa del encausado, testigos fundamentales, por lo que a juicio de los apelantes ha debido garantizar el Juez de la recurrida que el procesado tuviese un juicio justo y así llamarlos a declarar, “(…) tal es el caso por ejemplo, del Teniente de la Guardia Nacional Farías, los funcionarios de Inteligencia de la Guardia Nacional que actuaron en la aprehensión y la madre del acusado(…)”. La Sala estima que la función del juzgador en fase de juicio está delimitada, lejos de enrumbar la investigación y el cúmulo probatorio que arrojase este proceso preparatorio , a, muy por el contrario, apreciar las pruebas que sean judicializadas ante su inmediación las cuales hayan sido promovidas por las partes litigantes en el devenir del curso procesal en las fases precedentes a las del juicio oral, por cuanto, de ejercer las directrices de la investigación caeríamos nuevamente en el viejo proceso inquisitorio, donde poca actividad tenía la Vindicta Pública, debido a la errada figura del Tribunal como investigador, lo que haría que el órgano judicial se apartara en algunos casos de la imparcialidad que ha de observar en la función conferida como arbitro o dirimente de conflictos, pues perdería la función de director del proceso, por cuanto si la labor de ofertar pruebas le fuese propia, verbigracia, de ofrecerse un medio probatorio cuya obtención no fuere cónsona a Derecho, mal podría revisarse el mismo Tribunal dicha función como director del proceso ya que, seguramente no percibiría sus propios errores.

Cayendo en el meollo de la apelación, el cual recae en la llamada insuficiencia probatoria, la Sala estima que carece de sustento esta objeción, en primer punto dado a que la víctima del delito de Robo Agravado, el funcionario de la Guardia Nacional, R.S.L.A., realiza el señalamiento directo al acusado como quien lo despojó de su armamento oficial, lo cual es ratificado en la reconstrucción de hechos efectuada a petición de la Defensa, e igual conteste con lo aseverado por quienes si bien se apersonan al sitio del suceso luego de realizado el robo, coinciden con la víctima en sus dichos, tales como los funcionarios de la Guardia Nacional, *F.A.Z.T. y *R.C.P., aunado a lo depuesto por el experto que realizó inspección al sitio de los hechos, donde se evidenció una vez más lo asegurado por la víctima, en cuanto a la fractura de la puerta con objeto contundente así como la presencia del mecate con el cual fue amarrado por el procesado. Luego pues, se concluye que ciertamente, acierta el juzgador al estima que no asiste la razón a la defensa y que el argumento de no habérsele encontrado armas u objetos al acusado se derrumba porque a la luz de las máximas de experiencia se obtiene que lo primero que intenta el malhechor es deshacerse de elementos que le comprometan por estar relacionados con el delito, no obstante como quiera que he allí la aquiescencia de la agravante del delito, la misma no se puede comprobar, dado a la falta de experticia sobre arma de fuego alguna, motivo por el cual el juzgador no asume el ilícito en estudio con agravante.

Seguidamente en lo que se circunscribe a la individualización del hecho criminoso al enjuiciado en el evento delictual del Ocultamiento de Arma de Guerra y Aprovechamiento de Vehículo Automotor proveniente del Robo, se verifica de la sentencia recurrida cómo el juzgador de la primera instancia, al otorgarle crédito a lo depuesto por el funcionario aprehensor I.H., adscrito a Patrulleros del Caroní, concatenado con lo dicho por el ciudadano también funcionario L.V., quienes deponen tanto, apersonarse a efectuar persecución al vehículo en el que se desplazaba el hoy acusado, en el primero de los casos, como que tenía conocimiento de dicha persecución, adminiculándolo al dicho de testigos como S.C.H.T., R.A.J.M. y B.Y. delV., quienes aseveran presenciar un evento, subsiguiente, que sería la persecución a pie del justiciable por parte de los funcionarios y luego su detención, coincidiendo el FAL incautado al encausado con el sustraído en un entonces en el Robo Agravado a la víctima, el funcionario Guardia Nacional, R.S.L.A., asimismo encontrándose dentro de la camioneta 4Runner donde se desplazaba en la ocasión de la persecución el acusado, armas largas y uniformes militares, cuyo uso serviría para efectuar el delito de Robo Agravado, disfrazándose el acusado de efectivo militar; refleja, el aporte del procesado de marras en los hechos punibles que se le imputan; así las cosas, en modo alguno tampoco encuentra sustento lo denunciado por la censora en los términos expuestos. Precisamente, de valoraciones como la efectuada por el A Quo, se desprende que el mismo cumple con la obligación de valorar las pruebas recreadas en el debate; evidenciándose además que los órganos de prueba (testigo presencial y funcionarios actuantes) pudieron manifestar en sus dichos una evidencia de interés criminalístico que sirvió de base para establecer hechos concretos referidos a circunstancias con las que la recurrida logra conformar la prueba de los hechos.

Ahora bien considera esta Alzada, que el Código Orgánico Procesal Penal en conjunto con la Constitución de la República, garantizan por medio del método de la valoración de la prueba de la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia que la sentencia proferida, no sea una decisión arbitraria producto de la voluntad del juez, por el contrario, el sistema de la sana crítica viene a ser el mas completo y garantista de los métodos de valoración de prueba, que garantiza a las partes la posibilidad de recurrir, cuando el juez, erradamente produce una sentencia inmotivada, bien por falta absoluta de análisis de prueba o por silencio u omisión de valoración, o bien por ser contradictorias o ilógicas sus conclusiones o apreciaciones.

Como corolario de lo expuesto, resulta acertado sostener que, de una sentencia debidamente motivada debe emerger la descripción de los hechos que se dan por probados adecuados a la calificación jurídica que definitivamente se les dio, con mención especifica de todos y cada uno de los medios de prueba que sirvieron al sentenciador para elaborar en forma lógica y coherente la sentencia.

La motivación de la sentencia no es otra cosa, que discriminar el contenido de cada prueba, aislada y comparada con los demás elementos probatorios, para finalmente darle un valor probatorio donde el Juez, hará gala de conformidad con la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, del valor probatorio que cada elemento de prueba le merece, siendo de su estricta soberanía darle credibilidad o no a las deposiciones de cada testigo, limitado por la obligación de explicar fundadamente, el por qué de su razonamiento, esta simbiosis de valoración, contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, garantiza al enjuiciado y a la sociedad toda, que la sentencia condenatoria o absolutoria, sea producto de una valoración justa y equitativa.

En el caso de marras, quedó en evidencia cómo en la continuación de la revisión de la sentencia, se desprende cómo la juez entra a valorar cada uno de los elementos que sirvieron de convicción a la mismo para arribar a la sentencia condenatoria, apartándose su valoración como su deliberación de la concepción de ilogicidad denunciada por los recurrentes, pues lejos de resultar ilógico el resultado condenatorio, deriva en su lugar cónsono, si se tiene en cuenta que como apunta la juzgadora las probazas apreciadas por ella, dejan ilusoria la posibilidad de duda alguna en cuanto al convencimiento de culpabilidad del acusado al que ésta arrivare.

Consecuente con ello, se aduce disensión entre la sentencia y la concepción de inmotivación, toda vez que verifica este Tribunal Colegiado, una vez estudiado el contenido del pronunciamiento jurisdiccional objeto de impugnación, que la esbozada denuncia de la apelante, se halla abatida, habida cuenta que el Juzgador en administración del principio de inmediación que lo induce a la valoración de las pruebas, que abonan su convencimiento, estima y motiva detalladamente, como en efecto se homologa, el por qué la acción típica desarrollada por el encausado lo hace signatario del ilícito atribuídole, especificando el Juez artífice de la recurrida, el actuar del enjuiciado en la comisión del delito de marras, y así se aprecia de la motivación del fallo apelado.

El Tribunal A-quo realizó una comparación entre las declaraciones ofrecidas en la audiencia de juicio por los testigos y los funcionarios policiales, valorando todos y cada uno de los medios probatorios evacuados en el contradictorio, conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; siendo dichas declaraciones determinantes para inculpar al acusado de autos, en el delito que le fue imputado.

En cuanto a ello, esta Sala juzga que el Tribunal a quo, al momento de realizar esa comparación de los medios probatorios, cumple con la doctrina jurisprudencial que en relación con la correcta motivación de la sentencia ha establecido como máxima jurisprudencial la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la que establece que para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, es indispensable cumplir con una correcta motivación.

Aunado a ello, esta Sala considera oportuno aclarar a las partes en la presente causa que a la Corte de Apelaciones le está vedado entrar al conocimiento de los hechos o el fondo de la causa, y especialmente, en esta fase de juicio, ya que sólo y en razón de no vulnerar los principios de inmediación, contradicción y oralidad puede revisar el derecho más no los hechos ni entrar a valorar elementos de pruebas so pena de caer en abuso de poder por extralimitar la competencia funcionarial que le está permitido revisar.

En razón a lo argumentado, esta Corte de Apelaciones declara Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido contra Sentencia Definitiva, interpuesto los Abogs. E.L.M. y D.B., Defensores Privados, procediendo en asistencia del ciudadano acusado E.J.N.B.; tal impugnación ejercida a fin de refutar la Sentencia que emitiera el Tribunal 3º en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, publicada in extenso en fecha 03-06-2009; y mediante la cual condena a cumplir catorce (14) años de prisión al ciudadano acusado de marras por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Ocultamiento de Arma de Guerra, y Aprovechamiento de Vehículo Automotor. Por consiguiente, se Confirma el fallo recurrido. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido contra Sentencia Definitiva, interpuesto los Abogs. E.L.M. y D.B., Defensores Privados, procediendo en asistencia del ciudadano acusado E.J.N.B.; tal impugnación ejercida a fin de refutar la Sentencia que emitiera el Tribunal 3º en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, publicada in extenso en fecha 03-06-2009; y mediante la cual condena a cumplir catorce (14) años de prisión al ciudadano acusado de marras por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Ocultamiento de Arma de Guerra, y Aprovechamiento de Vehículo Automotor. Por consiguiente, se Confirma el fallo recurrido.

Publíquese, diarícese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Cinco (05) días del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve (2009).

Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABOG. F.Á. CHACÍN.

LAS JUEZAS,

ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

PONENTE

ABOG. MARIELA CASADO ACERO.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. J.G..

FACH/GQG/MCA/JG/VL._

FP01-R-2009-000210

Sent. Nº FG012009000528

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