Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 19 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diecinueve de marzo de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO: BP02-X-2010-000002

PARTE RECUSANTE: Abogados A.T., J.M.E. y A.M. MILLAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.896; 59.532 y 116.146 respectivamente.

JUEZ RECUSADA: Abogada M.A.C., en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona.

MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACIÓN PLANTEADA CONTRA LA ABOGADA, M.A.C. EN SU CONDICIÓN DE JUEZ DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARCELONA, POR LOS CIUDADANOS A.T., J.M.E. y A.M. MILLAN, EN SU CONDICIÓN DE CO APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE EN EL JUICIO QUE POR COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES SE INCOARE CONTRA LAS SOCIEDADES MERCANTILES OPERADORA CERRO NEGRO, S.A., EXXON MOBIL DE VENEZUELA,S.A., PDVSA PETRÓLEO, S.A., PDVSA PETROMONAGAS, S.A. y PETRÒLEOS DE VENEZUELA, S.A.

UNICO

Se circunscribe el presente asunto a la recusación interpuesta por los abogados A.T., J.M.E. y A.M. MILLAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos .58.896, 59.532 y 116.146 respectivamente, en su carácter de co-apoderados judiciales de los ciudadanos JUAN GUANIPA MOLINA, O.G.A., ALBERTO PIÑA EIZAGA, NICOLAS SIERRA OCHOA, HAMEL O.S., MARIELY VALDEZ RIVERO, N.G., C.L.H., J.E.O. y HELVIS GUTIERERZ, suficientemente identificados en autos, contra la abogada M.A.C.R., Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, en fecha 5 de marzo de 2010, conforme a lo establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día 12 de marzo del presente año, compareciendo al acto los abogados A.T., J.M.E. y A.M. MILLAN, parte proponente de la recusación, dejándose constancia en dicha oportunidad que la Juez recusada, no compareció.

La parte recusante plantea su recusación en los siguientes términos:

“… Motivado al notorio desconocimiento del derecho, errónea aplicación de la Ley Procesal venezolana y a la flagrante violación de los derechos constitucionales al debido proceso, al trabajo y a la Tutela Judicial Efectiva, además de la demostración de un inusitado interés en conocer una causa donde se encuentran en representación abogados sobre los que en estos momentos media una NOTORIA Y MANIFIESTA ENEMISTAD en grado superlativo, y que constituyó causal de inhibición en todos los otros procedimientos donde se veían involucrados los abogados A.T. y A.M.…Omissis

En un craso y supino desconocimiento de la norma adjetiva de nuestro ordenamiento jurídico, pretende la juzgadora aplicar la “disposición del artículo 44 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del art.11 de la precitada norma adjetiva laboral”, cuando los supuestos de hecho para dicha aplicación NO CONCUERDAN EN LO ABSOLUTO con los hechos del caso que nos ocupa, ya que dicha disposición fue creada para evitar REPRESENTACIONES SOBREVENIDAS al caso, de abogados con causales de inhibición preexistentes, más en el caso que nos ocupa los abogados A.M. y A.T. son los apoderados judiciales de los demandantes desde el inicio del procedimiento y desde mucho antes que se produjera la existencia siquiera de la causal de inhibición, por lo que NO APLICA EN LO ABSOLUTO ésta disposición, más que la clarificación de la ENEMISTAD MANIFIESTA existente y la clara intención de conocer un expediente donde existe representación de sus ENEMIGOS MANIFESTOS, tratando de valerse de un artilugio legal desde su posición de juez, y tratando de “prohibir” la participación de los abogados MACHADO Y TIPOLDI en el expediente, pero siendo que los mismos forman parte de la firma BOUZAS & INDELICATO, igualmente se ve distorsionada completamente la parcialidad que dicha funcionaria pueda sostener en el presente juicio, aún sin la presencia procesal de los referidos abogados …” ( Mayúsculas de los recusantes).

Argumentaciones éstas que igualmente fueren ratificadas en la Audiencia Oral por ante esta Alzada durante la exposición del abogado A.T., quien adicionalmente invoca que del material probatorio consignado en la presente incidencia, se demuestra que la juez recusada en un número considerable de procedimientos previos, en las actas inhibitorias señalando las particularidades de cada caso, se inhibe por enemistad manifesta con su persona y con el profesional del derecho A.M., independientemente de la cantidad y el número de apoderados indicados en el instrumento que acredita la representación judicial, incidencias resueltas por los Tribunales Superiores de este Circuito Laboral, en razón de lo cual -en criterio de la parte recusante- la conducta asumida por la juez M.A.C. al excluir a los referidos profesionales como abogados litigantes en el referido juzgado, denota que pretende cambiar el modus operandi en cuanto al conocimiento de las causas donde interviene los apoderados que como un solo núcleo de litigantes, integran la firma BOUZAS & INDELICATO.

Finalmente, concluye el exponente, sosteniendo que toda la situación planteada en el presente asunto se fundamenta en una mala y errónea interpretación de la norma consagrada en el artículo 44 de la Ley Adjetiva Laboral, que prevé la imposibilidad de incorporar nuevos apoderados en un procedimiento ya instaurado, con los fines de lograr la recusación o inhibición del operador de justicia, aspecto que debe ser observado desde el punto de vista como lo esta planteando la juez recusada, lo cual no resulta procedente en derecho, situación que coarta el libre ejercicio de la profesión de los abogados A.T. y A.M., toda vez que imposibilita materialmente ejercer la representación de los poderdantes en el juzgado a su cargo.

Culminada la exposición, la parte recusante circunscribió su actividad probatoria a invocar que del contenido de las documentales que fueren consignadas conjuntamente con escrito de promoción de pruebas, (folio 70, pieza 6) se demuestra que la abogada M.A.C., mantiene enemistad manifiesta con los abogados A.T. y A.M..

Evacuado como fue el material probatorio ofertado, consistente en copia certificada de cuaderno separado de inhibición, en el asunto distinguido con la nomenclatura BP02-L-2008-1025, identificado con la letra “A” (Folios 71 al 81, pieza 6); copia de cuaderno separado de inhibición, en el asunto distinguido con la nomenclatura BP02-L-2008-226, identificado con la letra “B” (Folios 82 al 87, pieza 6); copia de cuaderno separado de inhibición, en el asunto distinguido con la nomenclatura BP02-L-2008-262, identificado con la letra “C” (Folios 88 al 90, pieza 6) y copia de la decisión proferida por este órgano jurisdiccional en fecha 29 de octubre de 2009, en el asunto identificado con la denominación alfanumérica BH08-X-2009-000012. Instrumentales estimadas por esta Juzgadora en su eficacia probatoria.

Este Tribunal, previa las consideraciones anteriores, para decidir la incidencia planteada observa que la normativa contenida en el ordinal sexto del artículo 31 de la Ley Orgànica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 35 eiusdem, exige que debe demostrarse plenamente la situación de enemistad, para que proceda como causal de recusación, por hechos que sanamente apreciados hagan sospechable la imparcialidad del recusado.

La figura de la recusación está concebida como un acto en donde la parte en un juicio exige la exclusión del juez o del funcionario judicial que conozca del asunto, por existir una causa calificada por la ley, en relación con las partes o con el objeto del proceso.

El artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala taxativamente las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causa, antes de que le sea planteada la recusación.

Se observa que la parte recusante soporta su recusación sobre la existencia de inhibiciones formuladas por la ciudadana Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaradas existentes con anterioridad en procesos distintos, consideradas con lugar por los Juzgado Superiores de este Circuito Laboral, decisiones que la parte recusante acompañó al escrito de promoción de pruebas, ofertándolas como probanzas en esta Alzada.

En este contexto, debe advertirse que en la incidencia bajo análisis, el acto inhibitorio de la recusada, alegado por la parte recusante, respecto de los profesionales del Derecho A.T. y A.M., está exento del debate probatorio incidental, por ser un hecho no controvertido, y por ende resta por determinar si las inhibiciones aludidas pueden constituirse como soporte para la presente recusación.

Al efecto el artículo 44 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en el proceso, quienes estén comprendidos con el Juez del Trabajo en alguna de las causales expresadas en el artículo 31 de esta Ley que hubieren sido declaradas existentes con anterioridad en otro proceso, el cual será indicado por el Juez del Tribunal en su pronunciamiento de oficio o a solicitud de parte

En efecto, de acuerdo con la disposición transcrita, igualmente desarrollada en el primer aparte del articulo 83 del Código de Procedimiento Civil, observa quien se pronuncia que, en materia laboral el Juez cuya inhibición o recusación fue declarada con lugar en un proceso anterior, puede abocarse al conocimiento de una nueva causa a pesar de la presencia del abogado que dio lugar a dicha inhibición o recusación, estando autorizado incluso, para imponer a ese abogado -en ejercicio de su potestad discrecional- la prohibición de intervenir en el nuevo proceso, a fin de preservar la ecuanimidad y ponderación del juez y la aplicación recta de la Justicia en los términos establecidos en el ordenamiento jurídico.

En el caso concreto, los proponentes de la incidencia bajo estudio, argumentan en primer término que, toda la situación planteada en el presente asunto se fundamenta en una mala y errónea interpretación de la norma consagrada en el artículo 44 de la Ley Adjetiva Laboral que prevé la imposibilidad de incorporar nuevos apoderados en un procedimiento ya instaurado, con los fines de lograr la recusación o inhibición del operador de justicia, aspecto que debe ser precisado pues ello no se ajusta a lo prescrito en la normativa y, en segundo lugar, plantea que la juez M.A.C. se inhibe por enemistad manifiesta existente entre los abogados A.T. y A.M., independientemente de la cantidad y el número de apoderados indicados en el instrumento que acredita la representación judicial, incidencias que fueron resueltas por los Tribunales Superiores de este Circuito Laboral, aspecto que -en criterio de la parte recusante- permite concluir que la conducta asumida por la juez referida, al excluir a los referidos profesionales como abogados litigantes en el referido juzgado, denota un cambio en el “modus operandi “ en cuanto al conocimiento de las causas donde intervienen los apoderados que como un sólo núcleo de litigantes, integran la firma BOUZAS & INDELICATO, sosteniendo adicionalmente que dicha situación coarta el libre ejercicio de la profesión de los señalados abogados.

En este orden de ideas, se advierte del contenido del artículo 44 de la Ley Adjetiva Laboral, que el Juez del Trabajo está facultado por disposición expresa, para impedir actuar en el Tribunal a su cargo, al abogado comprendido con él en alguna causal de recusación, ya declarada previamente con lugar en otro juicio anterior y, en tal sentido debe entenderse que no se prohíbe, al profesional del derecho que ha provocado la inhibición de un juez a litigar en general, ni hacerlo en una circunscripción determinada, sino de modo temporal -pues sólo dura la prohibición hasta que cesen las circunstancias que la originan- en un órgano jurisdiccional determinado, por tanto ello no es óbice, para sostener que el referido profesional siga ejerciendo su derecho a trabajar, dedicándose a la actividad económica de su preferencia, en este caso, al ejercicio de su profesión en cualquier modalidad o forma, incluido el litigio en otros tribunales.

En todo caso, como fuere expuesto supra, la limitación o prohibición de litigar en el tribunal a cargo del juez inhibido, tiene efecto únicamente mientras permanezca en funciones dicho juez o no se hayan producido circunstancias que evidencien el cese de la causa que dio lugar a la inhabilitación. Así pues, debe entenderse de manera indubitable que, la finalidad de esa norma justifica las limitaciones que ella pudiera acarrear al goce de los derechos a la defensa y al derecho de la persona a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, los cuales, no revisten el carácter de absolutos, pues el contenido artículo 44 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al igual que el del primer aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, encuentran su razón, fundamentalmente en el interés colectivo (administración de Justicia), el cual en este supuesto, está por encima del interés de un particular.

En consecuencia, estima quien se pronuncia, que el operador de justicia laboral al encontrarse con una causa en la cual, nuevamente, un abogado que dio lugar a su inhibición está actuando, tiene la potestad de valorar prima facie la circunstancia que verificó el supuesto de hecho de la inhibición y, apreciar si ha cesado; supuesto en el cual puede allanar el impedimento que enervaba la posibilidad de acción al abogado que de nuevo se hace presente en el Tribunal o en su defecto en sujeción a la disposición invocada (toda vez que la Ley lo faculta para ello), inhabilitar al profesional del derecho para actuar en el tribunal a su cargo, por estar comprendido con su persona en una causal de recusación como lo es, la enemistad manifiesta, ya declarada existente con anterioridad en otro juicio ante ese Juzgado.

Igualmente, resulta oportuno acotar que el sentimiento negativo que comporta la enemistad como causal de inhibición o recusación, debe surgir o emanar del funcionario que está obligado a dictar su decisión y no de las partes litigantes en el proceso.

En este contexto, si bien en el presente asunto resulta un hecho incontrovertido -como fuere señalado precedentemente- la enemistad manifiesta existente entre la juez recusada y los abogados A.T. y A.M., este Tribunal, ante el planteamiento recusatorio contenido en la diligencia que soporta la presente incidencia respecto a la “…clara intención de conocer un expediente donde existe representación de sus ENEMIGOS MANIFESTOS, tratando de valerse de un artilugio legal desde su posición de juez , y tratando de “prohibir” la participación de los abogados MACHADO Y TIPOLDI en el expediente, pero siendo que los mismos forman parte de la firma BOUZAS & INDELICATO igualmente se ve distorcionada completamente la parcialidad que dicha funcionaria pueda sostener en el presente juicio, aún sin la presencia procesal de los referidos abogados…” (Folio 59 y su vto., pieza 6), advierte que en relación a los otros abogados que integran la señalada firma, cuyo carácter de apoderados judiciales de la parte demandante en el juicio principal se encuentra acreditado en autos, no existe constancia probática en la presente incidencia, respecto a la situación de animadversión de la juez recusada para con el resto de los integrantes participantes de la firma “BOUZAS & INDELICATO”, ni en modo alguno hay prueba de que la enemistad alegada y declarada para con los abogados A.T. y A.M. se hiciere extensiva a los restantes profesionales del derecho constituidos en el presente juicio como apoderados de la parte actora, pues precisa quien decide, que dicho sentimiento se corresponde con un acto personalísimo que deviene de hechos concretos, por lo que forzosamente debe desestimarse la incidencia recusatoria en lo que respecta al abogado J.M.E.. Consecuentemente con lo anterior, este Tribunal Superior declara sin lugar la recusación planteada, tal como se establecerá en el dispositivo de fallo. Así se declara.

Así mismo, debe advertirse que dado que la legitimación para la realización de actos procesales es un requisito o presupuesto que condiciona la eficacia de los mismos y de eminente orden público, procede de seguidas el Tribunal a emitir pronunciamiento expreso sobre si los abogados A.T. y A.M. ostentan o no legitimación procesal para interponer la recusación objeto de la presente decisión, a cuyo efecto se observa:

La legitimación para proponer la recusación contra un Juez que esté conociendo de una determinada causa o incidencia corresponde a las partes, entendiendo por éstas no sólo al actor y demandado, sino a los terceros intervinientes de manera voluntaria o forzosa.

Más sin embargo, a los efectos de ejercitar el derecho de recusación en nombre de su mandante, el apoderado judicial ha de estar investido de capacidad de postulación plena, es decir, encontrarse en el ejercicio pleno de la profesión de abogado, por no hallarse incurso en ninguna de las prohibiciones para ejercer la abogacía previstas en el artículo 12 de la Ley de Abogados, así como tampoco en la prohibición especial de ejercer representación o asistencia en determinado Tribunal, por estar el apoderado judicial comprendido con el Juez en alguna causal de inhibición o recusación declarada con anterioridad en otro juicio, prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 44 del referido instrumento.

Ahora bien, revisadas detenidamente como han sido las actuaciones que conforman la presente incidencia, se aprecia que, efectivamente, mediante auto de fecha 24 de febrero de 2010, inserto al folio 53 de la pieza 6, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la recusada, ésta de conformidad con el artículo 44 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el primer aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, excluyó a los prenombrados abogados A.T. y A.M. del ejercicio de su representación como apoderados judiciales de la parte demandante ciudadanos JUAN GUANIPA MOLINA, O.G.A., ALBERTO PIÑA EIZAGA, NICOLAS SIERRA OCHOA, HAMEL O.S., MARIELY VALDEZ RIVERO, N.G., C.L.H., J.E.O. y HELVIS GUTIERERZ , según instrumentos poder otorgados, cuyos originales corren insertos a los folios 147 al 167 de la pieza 1 de este expediente, por encontrarse dichos profesionales del derecho, incursos con la Juez titular del mencionado Juzgado en la causal de recusación e inhibición de enemistad, prevista en el ordinal 6º del artículo 31 de la Ley in commento, declaradas existentes con anterioridad en otros juicios, entre otras en decisiones proferidas en fechas 27, 28 y 29 de Octubre de 2009, en los asuntos distinguidos con la numeraciones BH08-X-2009-000016 (folios 6 al 77, pieza 6); BH08-X-2009-000017 (folios 86 al 87, pieza 6); BH08-X-2009-000014 (folios 89 al 90, pieza 6) y BH08-X-2009-000012 (folios 92 al 93, pieza 6), correspondientes en su orden a los Juzgados Primero y Segundo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En este sentido, habiéndose excluido a los abogados A.T. y A.M. del ejercicio de su representación procesal como apoderados judiciales de la parte demandante mediante la decisión de fecha 24 de febrero de 2010, de conformidad con la normativa invocada, resulta evidente que los referidos profesionales del derecho carecen de capacidad de postulación en el mencionado Tribunal, motivo por el cual dichos ciudadanos están legalmente impedidos de realizar por ante ese órgano jurisdiccional, cualquier actuación judicial como apoderados o abogados asistentes, mientras se encuentre a cargo del mismo la abogada M.A.C. y así se declara.

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la incidencia de recusación planteada por los abogados A.T., J.M.E. y A.M. contra la abogado M.A.C.R., en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se considera que la presente recusación resulta temeraria, por lo que SE ORDENA a la parte recusante, identificada en autos, a cancelar una multa equivalente a sesenta (60) unidades tributarias, la cual debe ser pagada por ante cualquier Oficina Receptora de Fondos Nacionales, dentro de los cinco días hábiles a la fecha de la publicación del presente fallo.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Circunscripción Judicial para su posterior remisión al Tribunal de la causa. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de 2010.

La Juez Temporal,

Abg. C.C.F.

La Secretaria,

Abg. I.V.S..

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y cuarenta y ocho minutos de la mañana (9:48 a.m.) se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. I.V.S..

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