Decisión nº N°382-09.- de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 19 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteMatilde Franco
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 19 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-003735

ASUNTO : VP02-R-2009-001008

DECISIÓN N° 382 -09.-

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: M.F.U.

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACION:

Visto el recurso de apelación interpuesto por los Abogados J.L.G.S. y F.U.T., actuando en su carácter de defensores de la ciudadana IRONU COROMOTO MORA, en contra de la decisión N° 8J-106-09, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la solicitud de la ciudadana antes mencionada, y se desestimó la acusación presentada en su contra, por el delito de FALTA DE DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD y/o DESACATO, previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Penal, cometido en perjuicio del orden judicial, este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar sobre la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 450 ejusdem, y en tal sentido observa:

  1. Advierte esta Sala que los Abogados J.L.G.S. y F.U.T., actuando en su carácter de defensores de la ciudadana IRONU COROMOTO MORA, se encuentran legítimamente facultados para ejercer el presente recurso de apelación que han interpuesto, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el literal “a” del artículo 437 ejusdem.

  2. Ahora bien, en lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa la Sala que de actas se desprende que el mismo se trata de una apelación interpuesta en contra de decisión dictada en fecha 09-10-2009, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que corre inserta desde el folio 62 al 65 de la compulsa de apelación, quedando notificada la defensa de la decisión el mismo día 09 de octubre 2009, por estar presente en la audiencia oral y además a través de diligencia que presentó ante la Secretaría del Tribunal solicitando copia certificada de la decisión, tal y como se observa del folio noventa (90) de la pieza recursiva, interponiendo el presente medio de impugnación por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20-10-2009, tal como se desprende del contenido del folio noventa y dos (92) de la pieza de apelación, y del auto de entrada del documento del Departamento de Alguacilazgo (ver folio 101), y del cómputo de audiencias realizado por la Secretaría del Tribunal a quo, inserto al folio ciento diez (110) de la causa, lo cual determina que el mismo se interpuso al 6° día hábil posterior a la publicación y notificación del fallo; es decir, fuera del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Adjetivo Penal.

Respecto al particular, relacionado con el lapso para la interposición del recurso de apelación, se ha establecido que el mismo está sujeto a los principios de preclusión y oportunidad, entendiendo por preclusión, el carácter del proceso según el cual, el juicio se divide en etapas, cada una de las cuales clausura la anterior sin posibilidad de replantear lo ya decidido en ella; mientras que por oportunidad se entiende como calidad de oportuno, de allí que constituya el recurso de apelación el medio de impugnación por excelencia contra los fallos emanados por los Tribunales de la República.

De lo anterior se desprende que el recurso de apelación es un medio ordinario del que disponen las partes en el proceso para defender sus derechos e intereses, cuando consideren que se ha producido o dictado un auto o sentencia en su contra que contenga o produzca un gravamen irreparable, pudiendo perjudicarle en todo o en parte.

Tal recurso, tiene en nuestro Código Orgánico Procesal Penal un lapso para su interposición, que como precedentemente se indicó, es preclusivo, lo que quiere decir que transcurrido ese lapso no se puede ejercer el mismo, pues de lo contrario resulta extemporáneo; cabe de esta forma reflexionar indicando igualmente, que dicho medio de impugnación debe ser propuesto dentro del lapso que corresponda ejercerlo, para considerarlo tempestivo u oportuno pues de lo contrario, puede resultar extemporáneo, ya sea por anticipado o por tardío.

Considera además este Tribunal Colegiado, que admitir un recurso de apelación fuera del término, además de devenir en improcedente por acuerdo legal, constituiría una flagrante violación al debido proceso, establecido en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, generando por demás un quebrantamiento a los principios procesales prescritos en nuestra norma adjetiva penal.

Lo anteriormente expuesto, se armoniza con lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a los lapsos procesales y, a tal efecto se ha sostenido:

“... La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de la partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica...”. (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 12 de junio de 2001, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el juicio de J.C.R.E., exp. N° 00-3112, sentencia N° 1021).

En el caso in commento se constata que el recurso se interpuso al sexto (6°) día hábil de haberse dictado el fallo y darse por notificados del mismo, es decir, fue interpuesto en forma extemporánea conforme a lo previsto de manera concordante en el Código Orgánico Procesal penal en los artículos: 172 el cual establece “…Para el conocimiento de los asuntos penales... En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar.”. Asimismo, el artículo 448 ejusdem, establece: “Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…” y 437, literal b, que prevé: “La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: …b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…”. Igualmente, según el criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 05 de Agosto de 2005 con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, Exp N° 03-1309, que establece: “los lapsos que transcurren no sólo ante el Tribunal de Control, sino también ante la Corte de Apelaciones cuando esta conoce de un recurso en dicha fase preparatoria, no pueden contarse por días continuos o calendarios...”.

Razones por las cuales el recurso de apelación interpuesto por los accionantes arriba identificados, es inadmisible de conformidad a lo previsto en los artículos 437 literal b, 448 y 172 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 05 de Agosto de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, Exp N° 03-1309. Y así se decide.

DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el recurso de apelación interpuesto por los abogados J.L.G.S. y F.U.T., actuando en su carácter de defensores de la ciudadana IRONU COROMOTO MORA, en contra de la decisión N° 8J-106-09, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la solicitud de la ciudadana antes mencionada, y se desestimó la acusación presentada en su contra, por el delito de FALTA DE DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD y/o DESACATO, previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Penal, cometido en perjuicio del orden judicial. Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 172 y 437, literal “b” ejusdem y con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 05 de Agosto de 2005 con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, Exp N° 03-1309.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y REMITASE.

EL JUEZ PRESIDENTE,

D.A.P.

LOS JUECES PROFESIONALES,

M.F.U.A.A.D.V.

Ponente

LA SECRETARIA (A),

ABOG. M.E.P.

En la misma fecha se registro la presente decisión bajo el N° 382-09.-

LA SECRETARIA (A)

ABOG. M.E.P.

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