Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 21 de Julio de 2015

Fecha de Resolución21 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteGenarino Buitriago Alvarado
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL M.D.E.M.

CORTE DE APELACIÓN

Mérida, 21 de Julio de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2015-000146

ASUNTO : LP01-R-2015-000146

JUEZ PONENTE: ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, emitir la decisión correspondiente con ocasión al Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por los abogados Rolmar Sanabria, Fiscal Provisorio Séptimo del Ministerio Público del Estado Táchira, A.Y.H., K.C.Q. y Vandeswka Jagoszewski Padrino, con el carácter de Fiscales Septuagésimas Cuarta del Ministerio Público a Nivel Nacional Con Competencia en Materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, contra la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Táchira, en fecha 23 de mayo de 2014, mediante la cual ordenó la entrega definitiva de treinta (30) toneladas de DOLOMITA, las cuales se encuentran distribuidas en sesenta (60) sacos denominadas Big Bag.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los abogados Rolmar Sanabria, Fiscal Provisorio Séptimo del Ministerio Público del Estado Táchira, A.Y.H., K.C.Q. y Vandeswka Jagoszewski Padrino, con el carácter de Fiscales Septuagésimas Cuarta del Ministerio Público a Nivel Nacional Con Competencia en Materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, señalan en su escrito recursivo, lo siguiente:

“…En fecha 03 de febrero de 2014, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Táchira tuvo conocimiento mediante Acta Policial Nº CR1-DF-12-1-3-SIP-025, de fecha 03 de febrero de 2014, suscrita por funcionarios Ptte. F.C.V., S/1. J.P.G., S/1. J.J.Z.M. y S/1. A.R.J., adscritos al Comando Regional Nº 1 Destacamento de Fronteras Nº 12 Primera Compañía – Tercer Pelotón – Comando El Mirador de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante la cual hace referencia que cumpliendo con el Plan Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante la cual hace referencia que cumpliendo con el Plan Nacional Conjunto de Inspección y Fiscalización dentro del m.d.S.A. y la L.C.E.C. ordenado por la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, los referidos, se trasladaron al sector Riberas del Torbes específicamente al galpón de la empresa mercantil Transporte N.U. C.A, el cual se encuentra estructurado por varios galpones, entre los cuales funciona la empresa mercantil Empacadora de Azucares y Granos Río Torbes, lugar que al ser inspeccionado se observó que se encontraba a un lado del local gran cantidad de mercancía, tales como; treinta y siete mil (37.000) kilogramos aproximadamente de arroz, dos (02) maquinas para el cambio de neumáticos; una (01) maquina para el balanceo de neumáticos, un (01) CPU marca Megapower, una (01) computadora marca Megapower sin funcionar con CPU, monitor y teclado, un (01) sello húmedo de identificación personal con el nombre de J.D. D´AVETA, y otro sello húmedo de la empresa en mención, solicitándole al propietario del lugar, ciudadano J.D. D´AVETA TORRES, la documentación de la mercancía hallada, no presentado éste documentación alguna que amparara la existencia del producto de la cesta básica dentro de la empresa, procediendo los funcionarios a incautar inmediatamente el producto de la cesta básica (arroz), así como los bienes encontrados.

Posteriormente pasaron a otro de los galpones anexo del lado derecho de la

empaquetadora, observando una gran cantidad de cauchos nuevos e importados para gandola, igualmente los funcionarios adscritos al Comando Regional N° 1 Destacamento de Fronteras N° 12 Primera Compañía - Tercer Pelotón, le solicitaron a los ciudadanos J.D. D'AVETA TORRES y A.D.A., éste último encargado de la empresa mercantil Transporte N.U. C.A, la documentación legal de la mercancía, presentando sólo copia fotostática de los documentos de nacionalización con pase de salida Nro. I-56389/01 de Bolivariana de Puertos de Puerto Cabello de fecha

02/01/2012 y pase de salida del SENIAT de fecha 02/01/2014, sin embargo, se observó que el origen de ¡a obtención de divisas era de dudosa procedencia, en virtud que no existía documento alguno que indicara su registro ante el RUSAD, por Io que procedieron a realizar la retención de la siguiente mercancía; seiscientos noventa (690) cauchos para gandola marca KUMO Y TRIANGLE; en el segundo piso se encontró dentro del closet de la única habitación del lugar dos (02) escopetas, la primera colornegro, modelo 88, calibre 88, calibre 12, serial MV26587G y la segunda de cacha de madera sin serial de fabricación artesanal, dos (02) ENVOCA calibre 12, un (01) cargador de pistola PRIETO BERETTA con catorce (14) cartuchos sin percutir en su interior, un (01) chaleco antibalas marca STRICKE EXPORT EREZ, serial 6954, se les requirió a los ciudadanos J.D. D'AVETA TORRES y A.D.A., lo documentación respectiva, manifestando éstos no poseer el porte de dichas armas, ni facturas, que permitan determinar el origen de los mismos.

Así las cosas, los funcionarios del Comando Regional N° 1 entraron a un cuarto galpón, durante el recorrido de los galpones propiedad del ciudadano JUAN D'AVETA CHACÓN, progenitor de J.D. D'AVETA TORRES, donde observaron gran variedad de vehículos automotores y maquinarias pesadas de diferentes modelo y marcas los cuales se encontraron; cavas, bateas, maquinas jumbo, gandolas, chutos, camión tritón, camión de carga, camionetas, montacargas entre otros, del mismo modo, lograron ubicar un vehículo tipo furgón el cual se encontraba estacionado y cargado de cajas, que al ser revisadas en su interior pudieron observar que contenía trescientas noventa y ocho (398) cajas de 12x1, de aceite de soya para el consumo humano, marca familiar vencido ya que tenia como fecha de vencimiento el 22/jun/2013, procediendo a la retención de todas las evidencias.

Por último, procedieron los funcionarios a inspeccionar un galpón, donde encentraron vehículos de diferentes marcas y modelos, dieciséis (16) cajas de 50 unidades de herbicidas agrícola marca METSULFUROM MTHYL, recipientes herbicida agrícola marca PICLORAM de 20 Its cada uno, recipientes de herbicida agrícola marca PICLORAM de 4 Its cada uno, cincuenta y ocho (53) placas identificadoras de vehículo con diferente numeración, dos (02) transformadores para fluido eléctrico, ciento cuarenta (140) cabillas de doce metros de 3/8, sesenta y siete (67) sacos de cemento marca SUPERCEM de 42,5 kg cada uno y sesenta (60) bultos de dolomita de malla. Pasando luego al área administrativa de la empresa donde se recabó la cantidad de cuarenta y nueve (49) placas identificadoras de vehículo con diferente numeración; dos (02) CPU, el primero marca MEGAPOWER, de color negro con gris y el segundo de color negro y gris sin marca, manifestando los ciudadanos J.D. D'AVETA TORRES y A.D.A., no poseer la permisología de ley para la tenencia de los productos de cesta básica hallados, así como tampoco, la de los bienes retenidos, los funcionarios actuantes procedieron a practicar la aprehensión de estos ciudadanos.

Por último, procedieron los funcionarios a inspeccionar un galpón, donde encentraron vehículos de diferentes marcas y modelos, dieciséis (16) cajas de 50 unidades-; de herbicidas agrícola marca METSULFUROM MTHYL, recipientes herbicida agrícola marca PICLORAM de 20 Its cada uno, recipientes de herbicida agrícola marca PTCLORAM de 4 Its cada uno, cincuenta y ocho (53) placas identificadoras de vehículo con diferente numeración, dos (02) transformadores para fluido eléctrico, ciento cuarenta (140) cabillas de doce metros de 3/8, sesenta y siete (67) sacos de cemento marca SUPERCEM de 42,5 kg cada uno y sesenta (60) bultos de dolomita de malla. Pasando luego al área administrativa de la empresa donde se recabó la cantidad de cuarenta y nueve (49) placas identificadoras de vehículo con diferente numeración; dos (02) CPU, el primero marca MEGAPOWER, de color negro con gris y el segundo de color negro y gris sin marca, manifestando los ciudadanos J.D. D'AVETA TORRES y A.D.A., no poseer la permisología de ley para la tenencia de los productos de cesta básica hallados, así como tampoco, la de los bienes retenidos, los funcionarios actuantes procedieron a practicar la aprehensión de estos ciudadanos.

Es el hecho ciudadanos Magistrados, que en el decurso de la investigación se verificó que éste producto incautado, denominado DOLOMITA, es un importante mineral de rocas sedimentarias y metamórficas, encontrado como mineral principal de las rocas llamadas dolomías y metadolomías; se utiliza como fuente de magnesio., para la fabricación de materiales refractarios (es una roca sedimentara química) y también se usa como fundente en metalurgia, manufactura de cerámica, pinturas y cargas blancas, corno componente para fabricar el vidrio, considerado por la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo como recurso o material estratégico, es decir, aquel insumo básico que se utiliza en los procesos productivos del país.

En este orden de ideas, se verifica en el caso que nos ocupa, que se trata de bienes que prevén derechos y ganancias que pudiera recibir el Estado por la extracción o comercialización de sus recursos, ya que representan materiales necesarios para los procesos productivos del país, por ello su tráfico o comercialización ilícita afecta además de la seguridad, !a estabilidad de la nación, situación ésta que no ha quedado dilucidada, por cuanto nos encontramos en la Fase Intermedia del proceso y aún no existe una sentencia definitivamente firme.

…La denuncia que hoy se interpone, se cimienta en la decisión dictada y publica en fecha 23 de mayo de 2014, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, el cual mediante auto ordenó la entrega definitiva de treinta (30) toneladas de DOLOMITA, distribuidas en sesenta (60) sacos denominados Big Bag…

…En principio quienes aquí recurren consideran, que al ordenar el Tribunal 8° de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Táchira, la entrega de TREINTA (30) TONELADAS DE DOLOMITA, debió el Juzgador, tomar en consideración la Etapa Procesal en que se encontraba la causa, ya que como anteriormente se señaló nos encontramos en la Fase Intermedia del proceso, todavía no existe una sentencia definitivamente firme para disponer do una evidencia sobre la cual existe una incautación preventiva dictada con ocasión a la comisión de actividades ilícitas por parte de los imputados y evadidos del proceso.

Por otra parte, se pregunta el Ministerio Público si, ¿efectivamente se evaluó la documentación presentada por la empresa "Guardián de Venezuela S.R.L." que pudiera demostrar la obtención lícita del material DOLOMITA? Fue suficiente entonces para el A Quo, que la empresa Guardián de Venezuela S.R.L. haya ofrecido ante ese Juzgado los siguientes alegatos:

"factura da venta N° 98, serie 8, de fecha 09/12/2213, con fecha de vencimiento 08/01/2014 de la empresa "Guardián Limitada" a nombre de la empresa "Guardián de Venezuela S.R.L." la guía de despacho, la Declaración del valor en Aduana N° 50048, donde se observa el vendedor y comprador de la mercancía; planilla de determinación y liquidación de tributos aduaneros; el Certificado de Origen del producto donde se observa el exportador y e! importador de la mercancía; y el manifiesto, de carga internacional N° 0700435/13, donde se evidencia que la empresa Transportes S.P. S.A., estaba realizando el descargue de le mercancía para la empresa "Guardián de Venezuela S.P.L." (sic)

Consideran quienes aquí suscriben, que la procedencia del material incautado actualmente aún está siendo verificada por parte del Ministerio Público, encontrándonos a la espera de obtener las pruebas necesarias que nos conllevan a determinar la licitud o no de dicho material, no es suficiente, la presentación de la documentación señalada en el Auto dictado por el Jurisdicente hoy recurrido, sino que estimamos necesaria la verificación de cada uno de éstos documentos, ya que nos referidos a una cantidad representativa, es decir, TREINTA TONELADAS de material DOLOMITA…

…El Ministerio Público titular de la acción penal, conduciendo la investigación en aras de determinar legalidad de los recursos incautados, es decir TREINTA TONELADAS de material DOLOMITA se pregunta ¿Porqué razón el Jurisdiciente concluye que dicha evidencia no es imprescindible para la investigación? cuando pudiéramos estar en presencia de la comisión de otro delito, muy por el contrario, consideró el A Quo en el Auto de fecha 23/05/2014, lo siguiente:

"...visto que el Ministerio Público en fecha 24 de Marzo de 2014, presentó el correspondiente acto conclusivo del cual se evidencia que las sesenta toneladas de DOLOMITA, las cuales se encuentran distribuidas en sesenta (60) sacos denominados Big Bag, que fueron incautadas en el procedimiento de fecha 30 de Febrero de 2014, por parte de funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana, y que en fecha 09 de febrero de 2014, se decretó la incautación preventiva de conformidad con el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento a! Terrorismo y no guarda relación con la comisión del delito investigado y no consta elementos de convicción de su procedencia ilícita..."(Subrayado y negritas nuestro) (sic)

En este sentido, el Juez de Control esté obligado en cumplimiento de sus funciones, de revisar minuciosamente la titularidad el bien solicitado, verificar la licitud de la documentación presentada, considerar la opinión del Ministerio Público quien tiene conocimiento de los nuevos elementos obtenidos en la investigación y pudieran aportar información relevante para coadyuvar con la decisión que resulte en el caso y evitar así que se emita un pronunciamiento sin responsabilidad alguna.

Es ineludible considerar que no valoró la utilidad que tienen éstos tipos de minerales dentro de la industria, por sus particulares propiedades intrínsecas, siendo muy codiciadas sus reservas por los países industrializados, por cuanto para el estado productor supone su exportación un gran ingreso. Clasificados a nivel internacional como aquellos que son más o menos raros y resultan de importancia para la fabricación de equipos de alta tecnología o aleaciones de calidad usadas en los sectores industriales de punta, vinculados a !a industria militar o aeroespacial. Por ello, se vuelven estratégicos cuando un país carece de éstos yacimientos o cuando los tiene en abundancia y los exporta.

Ciudadanos Magistrados, el Juez de Control dictó un pronunciamiento que ocasiona un gravamen irreparable al estado venezolano, sin responsabilidad alguna, evidenciándose que estamos en presencia de una violación al debido proceso y a la Tutela Judicial efectiva, ya que sobre este material existen fundadas sospechas de la procedencia delictiva, es por ello, que el Ministerio Público en su oportunidad solicitó la incautación preventiva hasta que haya sentencia definitivamente firme y confiscación se adjudicará al órgano correspondiente. El Ministerio Público titular de la acción penal, conduciendo la investigación en aras de determinar legalidad de los recursos incautados, es decir TREINTA TONELADAS de materia! DOLOMITA se pregunta ¿Porqué razón el Jurisdiciente concluye que dicha evidencia no es imprescindible para la investigación? cuando pudiéramos estar en presencia de la comisión de otro delito, muy por el contrario, consideró el A Quo en el Auto de fecha 23/05/2014, lo siguiente:

"...visto que el Ministerio Público en fecha 24 de Marzo de 2014, presentó el correspondiente acto conclusivo del cual se evidencia que las sesenta toneladas de DOLOMITA, las cuales se encuentran distribuidas en sesenta (60) sacos denominados Big Bag, que fueron incautadas en el procedimiento de fecha 30 de Febrero de 2014, por parte de funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana, y que en fecha 09 de febrero de 2014, se decretó la incautación preventiva de conformidad con el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento a! Terrorismo y no guarda relación con la comisión del delito investigado y no consta elementos de convicción de su procedencia ilícita..."(Subrayado y negritas nuestro) (sic)

En este sentido, el Juez de Control esté obligado en cumplimiento de sus funciones, de revisar minuciosamente la titularidad el bien solicitado, verificar la licitud de la documentación presentada, considerar la opinión del Ministerio Público quien tiene conocimiento de los nuevos elementos obtenidos en la investigación y pudieran aportar información relevante para coadyuvar con la decisión que resulte en el caso y evitar así que se emita un pronunciamiento sin responsabilidad alguna.

Es ineludible considerar que no valoró la utilidad que tienen éstos tipos de minerales dentro de la industria, por sus particulares propiedades intrínsecas, siendo muy codiciadas sus reservas por los países industrializados, por cuanto para el estado productor supone su exportación un gran ingreso. Clasificados a nivel internacional como aquellos que son más o menos raros y resultan de importancia para la fabricación de equipos de alta tecnología o aleaciones de calidad usadas en los sectores industriales de punta, vinculados a la industria militar o aeroespacial. Por ello, se vuelven estratégicos cuando un país carece de éstos yacimientos o cuando los tiene en abundancia y los exporta.

Ciudadanos Magistrados, el Juez de Control dictó un pronunciamiento que ocasiona un gravamen irreparable al estado venezolano, sin responsabilidad alguna, evidenciándose que estamos en presencia de una violación al debido proceso y a la Tutela Judicial efectiva, ya que sobre este material existen fundadas sospechas de la procedencia delictiva, es por ello, que el Ministerio Público en su oportunidad solicitó la incautación preventiva hasta que haya sentencia definitivamente firme y confiscación se adjudicará al órgano correspondiente. Asimismo, en data 09/03/2014, la Fiscalía 5º del estado Táchira mediante comunicación Nº 20-F5-0613-2014, negó la entrega de Treinta (30) toneladas de DOLOMITA, las cuales se encuentran distribuidas en sesenta (60) sacos denominados Big Bag, al profesional del Derecho J.E.M.A.J. de la Empresa Guardián de Venezuela S.R.L.

En base a las consideraciones antes expuestas, es por lo que solicitamos de los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, declare CON LUGAR la presente denuncia. Y así pedimos que, se declare.

CAPITULO TERCERO

PETITORIO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, solicitamos muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones, que ADMITA en cuanto a derecho se requiere la presente apelación, se le de curso legal correspondiente y en definitiva DECLARE CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN, ejercido en contra del AUTO dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Táchira, en data 23 de mayo de 2014, mediante el cual se ordena la entrega definitiva de Treinta (30) toneladas de DOLOMITA, las cuales se encuentran distribuidos en sesenta (60) sacos denominados Big Bag.

Solicitamos se anule el Auto dictado a favor de la empresa "Guardián de Venezuela S.R.L.", toda vez que no existe una sentencia definitivamente firme y se mantenga la medida judicial de incautación.

Asimismo, solicitamos ser notificado de la decisión del presente Recurso en la sede de la Fiscalía Sétima ubicada en el estado, así como en la sede de la Fiscalía Septuagésima Cuarta del Ministerio Público a Nivel Nacional ubicada en las Esquinas Manduca a Ferrenquin, Edificio Sede del Ministerio Público, piso 2, La Candelaria, Caracas, teléfono: 0212-408.6981.

Se ofrecen como pruebas de lo aquí señalado, el Auto que decide solicitud de Entrega de Objetos Incautados, el Acta de Entrega de Documentos y Oficio de fecha 26/06/2014, la comunicación dirigida al Director de la Oficina Nacional contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (ONDO) y todas las actuaciones que integran el expediente y se pide sea solicitado al Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Táchira…

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se deja constancia que la defensa no dio contestación al recurso de apelación.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 23 de mayo de 2014, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Táchira, dictó decisión, en los siguientes términos:

“(…) ÚNICO: ORDENA LA ENTREGA de las treinta (30) toneladas de DOLOMITA, las cuales se encuentran distribuidas en treinta (30) sacos denominados Big Bag, solicitadas por el ciudadano Abogado ciudadano J.E.M., titular de la cédula de identidad Nº V-15.115.406, inpre (sic) abogado Nº 148.561, actuando el carácter de Apoderado Judicial de la empresa “Guardián de Venezuela S.R.L”, anteriormente denominada “Vidrios Monagas S.A (VIMOSA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, tal y como se evidencia en autos, según poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maturín del Estado Monagas, en fecha 07 de junio de 2011, bajo el Nº 22, tomo 87, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria; toda vez que el mismo ha acreditado la propiedad de la mercancía y no consta en autos que los mismos guarden relación con la comisión del delito investigado, así como no existen elementos de convicción que puedan probar su procedencia ilícita…”

MOTIVACION PARA DECIDIR

Fue elevada a esta Superioridad, compulsa de la causa principal LP01-P-2014-012576, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los abogados Rolmar Sanabria, Fiscal Provisorio Séptimo del Ministerio Público del Estado Táchira, A.Y.H., K.C.Q. y Vandeswka Jagoszewski Padrino, con el carácter de Fiscales Septuagésimas Cuarta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, en fecha 22 de octubre de 2014, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Táchira, en fecha 23 de mayo de 2014, mediante la cual ordenó la entrega definitiva de treinta (30) toneladas de DOLOMITA, las cuales se encuentran distribuidas en sesenta (60) sacos denominados Big Bag.

Así las cosas, una vez analizados tanto el recurso de apelación, como la decisión objeto de impugnación, se observa que los recurrentes manifiestan el presunto agravio que le produjo la decisión dictada en fecha 23 de Mayo de 2014, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Táchira, con los argumentos de derecho que seguidamente se señalan:

.- Que el Juez de Control está obligado en cumplimiento de sus funciones, de revisar minuciosamente la titularidad del bien solicitado, verificar la licitud de la documentación presentada, considerar la opinión del Ministerio Público, quien tiene conocimiento de los nuevos elementos obtenidos en la investigación y pudieran aportar información relevante para coadyuvar con la decisión que resulte en el caso y evitar así que se emita un pronunciamiento sin responsabilidad alguna.

.- Que el a quo no valoró la utilidad que tienen éstos tipos de minerales dentro de la industria, por sus particulares propiedades intrínsecas, siendo muy codiciadas sus reservas por los países industrializados, por cuanto para el estado productor supone su exportación un gran ingreso.

.- Que el Juez de Control dictó un pronunciamiento que ocasiona un gravamen irreparable al Estado venezolano, sin responsabilidad alguna, evidenciándose que estamos en presencia de una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, ya que sobre este material existen fundadas sospechas de la procedencia delictiva, es por ello, que el Ministerio Público en su oportunidad solicitó la incautación preventiva hasta que haya sentencia definitivamente firme y la confiscación se adjudicará al órgano correspondiente.

Señalado lo anterior, resulta ineludible para esta alzada citar la motivación de la decisión recurrida, la cual se fundamentó en lo siguiente:

“De modo que probada la titularidad del derecho de propiedad que posee la empresa Guardia de Venezuela S.R.L. sobre las treinta (30) toneladas de DOLMITA, las cuales se encuentran distribuidas en treinta (30) sacos denominados Big Bag, y por cuanto la referida mercancía no es imprescindible para la investigación o el proceso, en virtud que es propiedad de un tercero diferente a los acusados e investigados; aunado al hecho que el Ministerio Publico en fecha 09 de Marzo de 2014, en oficio Nº 20F5-0613-2014, folio 89 de la pieza II, entre otras cosas expone: “… este Representante Fiscal observa que no tiene materia sobre la cual pronunciarse, toda vez que del contenido del acta policial Nº CRI-DF-12-1-3-SIP-025, de fecha 03 de Febrero del año 2014… así como de las actuaciones investigativas practicadas hasta la fecha no se desprende que dicho material no ferroso este a órdenes y disposición de este Despacho Fiscal.. No obstante, tiene la posibilidad de solicitar la devolución del mencionado material no ferroso (Dolomita) ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira conocedor de la presente causa…” y visto que el Ministerio Publico en fecha 24 de Marzo de 2014, presentó el correspondiente acto conclusivo del cual se evidencia que las sesenta (60) toneladas de DOLMITA, que fueron incautadas en el procedimiento de fecha 03 de Febrero de 2014, por parte de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, y que en fecha 07 de febrero de 2014, se decretó la incautación preventiva de conformidad con el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y no guarda relación con la comisión del delito investigado y no consta elementos de convicción de su procedencia ilícita; en consecuencia éste Juzgador, concluye que lo procedente en derecho es declarar la ENTREGA DEFINITIVA de las treinta (30) toneladas de Dolmita, las cuales se encuentran distribuidas en treinta (30) sacos denominados Big Bag, solicitadas por el ciudadano Abogado J.E.M., titular de la cédula de identidad Nº V-15.115.406, inpre abogado Nº 148.561, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la empresa “Guardian de Venezuela S.R.L” anteriormente denominada “Vidrios Monagas S.A. (VIMOSA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, tal y como se evidencia en autos, según poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maturín del Estado Monagas en fecha 07 de junio de 2011, bajo el Nº 22, tomo 87 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria; toda vez que el mismo ha acreditado la propiedad de la mercancía y no consta en autos que los mismos guarden relación con la comisión del delito investigado, así como no existen elementos de convicción que puedan probar su procedencia ilícita”.

El recurrente estima que el Juez de Control está obligado, en cumplimiento de sus funciones, de examinar minuciosamente la titularidad del bien solicitado, verificando esta alzada de la decisión recurrida que esta circunstancia no se cumplió, ya que si bien el solicitante acreditó la propiedad con la documentación respectiva, que a su vez presentó en fecha 06 de marzo de 2014, ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, instrumentos estos donde demuestra la propiedad de las treinta (30) toneladas de DOLOMITA, las cuales se encuentran distribuidas en treinta (30) sacos denominados Big Bag, tales como la factura de venta Nº 98, serie 8, de fecha 09/12/2013, con fecha de vencimiento 08/01/2014 de la empresa “Guardián Caribe Limitada”, a nombre de la empresa “Guardián de Venezuela S.R.L, la guía de despacho, la Declaración del Valor en Aduana Nº 50048, donde se observa el vendedor y comprador de la mercancía; planilla de determinación y liquidación de tributos aduaneros; el Certificado de Origen del producto donde se observa el exportador y el importador de la mercancía; y el manifiesto de carga internacional Nº 07000435/13, donde se evidencia que la empresa Transporte S.P. S.A, estaba realizando el descargue de la mercancía para la empresa “Guardián de Venezuela S.R.L”.

En relación a la entrega de objetos, el a quo se fundamentó en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la fiscal si la demora le es imputable; ahora bien, fue presentada acusación en fecha 24 de marzo de 2014 (folio 258), en contra de los ciudadanos J.D.D.T. y D.A.A., como co-autores de los delitos de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos POSESIÒN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, y ASOCIACION PARA DELNQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; en el “Capítulo III, Relación Clara, Precisa y Circunstanciada del Hecho Punible que se Atribuye al Imputado”, se incluye los sesenta bultos de dolomita, además en el “Capítulo VI. Medio de Pruebas Testimoniales”, Expertos 5.1.7.- Declaración del Funcionario L.E.L., adscrito al Laboratorio Central del Comando Regional Nro. 01 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien realizó: 1.- Dictamen Pericial Químico nro. DO-LC-LR1-DIR-DQ-2014/0702, de fecha 07 de febrero del año 2014, en la cual se expone: “…CONCLUSIONES: …La evidencia peritada e identificada con los números “01 al 05” de acuerdo a los resultados fisicoquímicos obtenidos es una sustancia consistencia granular, conocida como DOLOMITA MALLA 20. Usos: Se utiliza en la industria del vidrio, farmacia, papel, y en la agricultura, es una fuente nutrientes como Magnesio y Calcio, constituyen un fertilizante indispensable al modificar el PH del suelo, logra regular su acidez, mejorando e incrementando el rendimiento de los cultivos…”; Prueba útil porque tal órgano de prueba permite conocer la composición química de la sustancia retenida durante la inspección que dio origen al presente hecho, conociéndose sus características generales y particulares de los mismos, y pertinente por ser el funcionario que las practicó, de manera pues que lo ajustado a derecho no era revisar solamente si estaba suficientemente acreditada la propiedad sino la procedencia y su vinculación con el hecho punible.

Precisado lo anterior, resulta necesario verificar si la decisión causó o no un gravamen irreparable, ha de entenderse por gravamen irreparable, aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal (Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981). Así tenemos, que las resoluciones que causan gravamen irreparable se identifican por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no es susceptible de reparación durante el proceso, por ello, corresponde al recurrente no solo alegar sino también demostrar tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el porqué considera que es irreparable.

Para concluir, observa esta Alzada que el a quo fundamenta su decisión en que la fase preparatoria concluyó y que el referido artículo 293 de la norma adjetiva establece la obligación de devolver los objetos incautados que no son imprescindibles, ahora bien, advierte esta Corte que en el caso de autos, que aún cuando el producto “dolomita” pudiera considerarse “no prescindible” para la investigación, dicho bien tenía como medida preventiva la incautación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Sobre este particular, el juez de control que conoció del asunto, aún en conocimiento de la incautación preventiva y a pesar de que ya constaba la acusación fiscal, acordó la entrega, sin tomar en consideración que existen suficientes y fundados elementos de convicción que hacen presumir que dicho producto es proveniente de delito, por lo cual considera esta Alzada que la razón le asiste al Ministerio Público, pues si la misma logra su pretensión con la acusación, quedaría nugatoria la acción de la justicia causando un daño irreparable, por cuanto no podría declararse la incautación definitiva del bien presuntamente acaparado, aunado a que con dicha entrega pone en el mercado un producto presuntamente proveniente de delito, y al haberlo entregado el a quo, produjo un agravio al Estado Venezolano y su conducta jurisdiccional resulta contraria a la ley, lo que obliga a declarar con lugar la actividad recursiva interpuesta. Así se decide.

DECISIÓN

Con fuerza en las consideraciones de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Con Lugar el recurso de Apelación de Auto, interpuesto por los abogados Rolmar Sanabria, Fiscal Provisorio Séptimo del Ministerio Público del Estado Táchira, A.Y.H., K.C.Q. y Vandeswka Jagoszewski Padrino, con el carácter de Fiscales Septuagésimas Cuarta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, en fecha 22 de octubre de 2014, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Táchira, en fecha 23 de mayo de 2014, mediante la cual ordenó la entrega definitiva de treinta (30) toneladas de DOLOMITA, las cuales se encuentran distribuidas en sesenta (60) sacos denominados Big Bag.

SEGUNDO

Anula la decisión de fecha 23-05-2014 emitida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Estado Táchira que ordenó la entrega de las treinta (30) toneladas de dolomita, de conformidad con el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

TERCERO

Se ordena la incautación preventiva de las treinta (30) toneladas de DOLOMITA, las cuales se encuentran distribuidas en sesenta (60) sacos denominados Big Bag, entregados a la empresa Guardián de Venezuela S.R.L, ubicada en Calle San Jaime, Local Guardián de Venezuela, Nro 50 Zona Industrial de Maturín Estado Monagas, Zona Postal 6201.

Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Ofíciese al Director de la Oficina Nacional contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (ONDO), para que proceda a la ubicación e incautación de las sesenta (60) toneladas de Dolomita, en los galpones de la empresa Guardia de Venezuela S.R.L, en la dirección antes señalada. Notifíquese a la Dirección Nacional Notifíquese a la Fiscalía Septuagésima Cuarta del Ministerio Publico a Nivel Nacional ubicada en las Esquinas Manduca a Ferrequin, Edificio Sede del Ministerio Publico, piso 2 La Candelaria, Caracas Teléfono 0212-408.6981. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de origen, una vez agotadas las notificaciones ordenadas. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. E.J.C.S.

PRESIDENTE

ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

PONENTE

ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS

LA SECRETARIA,

ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ______________ ____________________ y boleta de Traslado Nº _____________________. Conste.

La Secretaria.-

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