Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 24 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2016
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteJorge Eliecer Rondon
ProcedimientoDesistido El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 24 de Octubre de 2016

Años: 206º y 157º

ASUNTO: KP01-R-2016-000446

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2016-014090

PONENTE: DR. J.E.R.

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados R.P. y D.M., en su condición de Defensores Privados del ciudadano A.J.L.R., titular de la cedula de identidad Nº 26.474.893, contra la decisión dictada en fecha 18 de Agosto de 2016 y fundamentada en fecha 19 de Agosto de 2016, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2016-014090; mediante la cual declara sin lugar la excepción opuesta, admitiendo totalmente la acusación fiscal por la presunta y negada comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1-2-3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para Desarme y Control de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA; admitiendo las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal y la Defensa; Manteniendo la Medida Privativa de Libertad y ordenando la apertura a juicio. Emplazado el Fiscal Noveno del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo Penal, en fecha 09 de Septiembre de 2016, no dio contestación al recurso.

En fecha 17 de Octubre de 2016, ingresó en Sala el presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Profesional de esta Corte de Apelaciones, abogado J.E.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Pasando a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los Abogados R.P. y D.M., en su condición de Defensores Privados del ciudadano A.J.L.R., titular de la cedula de identidad Nº 26.474.893, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…En fecha O7 de Junio de 2016, fue presentado ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción .Judicial, el ciudadano: A.J.L.R., por la presunta y negada comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1-2-3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 deI Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, En la misma, se acordó calificar la Flagrancia, continuar la investigación por los trámites del Procedimiento Ordinario y Privativa de Libertad, por considerar el Tribunal a quo que eran concurrente los supuestos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 22 de Julio de 2016, la Fiscalía Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, realiza su auto conclusivo, acusando a nuestro defendido de los delitos anteriormente enunciados.

En fecha 11 de Agosto de 2016, esta defensa técnica ejerce el derecho que establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y opone excepción de conformidad con el artículo 28 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por “Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal”. Al igual que la del literal “g” Falta de Capacidad del Imputado, Consideraron y aun así lo mantenemos, quienes aquí suscriben. que la Acusación fiscal que riela en la presenta causa, presenta un vicio formal, por cuanto no cumple con el requisito indispensable que establece el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que el Capítulo 1 DE LOS HECHOS, la representación fiscal se limita a realizar un breve resumen de los hechos acontecidos, en los cuales supuestamente intervino mi representado, denotándose en la acusación una deficiente redacción de los hechos, sin precisar la conducta individualizada de mi representado para poder atribuirle el delito por los cuales se les acusa. y en el particular caso de los delitos imputados, Porte Ilícito de Arma de Fuego y resistencia a la Autoridad, se contradice con la propia acta de investigación penal que es la génesis de su acusación…Omisis…

Ciudadano Juez la acusación debe llevar implícita una clara, precisa y amplia expresión de los fundamentos de la misma, a través de una relación clara del tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, para que mi defendido tengan claridad de lo que se les acusa y puedan entender el proceso y ejercer su derecho a la defensa, al igual que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que mi representado es participe del hecho de marras el Ministerio Publico, involuntariamente por ser parte de buena fe, incurre en un falso supuesto de hecho y de derecho, cuando la representación fiscal al estructurar su acto conclusivo lo apoya en hechos inexistentes, ya que en las actas procesales que componen el presente asunto se evidencia lo siguiente:

PRIMERO, existe muchas irregularidades en la investigación razón por la cual dicha acusación no existe un reflejo claro, determinante y preciso, de todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que caracterizan la comisión de los delitos, no existe hasta esta oportunidad procesal, la declaración de ningún testigo presencial o referencial (distinto a los testigos propuestos por los funcionarios actuantes), que con su deposición ratifique lo señalado por los testigos Instrumentales que acompañaron a los testigos actuantes, asimismo no existe en autos, salvo el ilegal procedimiento Policial, elementos fundados convicción alguna de los cuales pueda inferirse con meridiana claridad procesal, que ‘a conducta desplegada por la encausada es típicamente encuádrale en los delitos que se imputa en la presente causa.

SEGUNDO, en la Entrevista realizada por la presunta víctima manifestó que fue robado en plena vía pública por dos ciudadanos con Arma de Fuego, ahora bien al momento que mi patrocinado es aprehendido en un lugar distinto, vale decir en una pollera comiendo, y no como narra la fiscalía, no se le localiza ningún elemento de interés criminalístico.

TERCERO, al momento de la Aprehensión de mis patrocinado no se le encontró objeto de interés criminalistico, no existe cadena de custodia de evidencias físicas colectadas para que se constate que realmente hay un objeto u hecho delictivo supuestamente robado, no se puede atribuir una responsabilidad penal con el solo dicho de la víctima, in suficientes elementos de Convicción, aunado a que la representación fiscal no acordó un reconocimiento de Individuo o ampliación de la denuncia para corroborar que es autor de este hecho…Omisis…

Ciudadano Juez, la controversia jurídica que desea plantear esta defensa es la siguiente: rnaniqueamente el Ministerio Publico imputa Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Auto motores artículos 5 y 6, y usa como circunstancias agravantes la del numeral 1 el cual establece que se realice Por medio de amenaza a la vida, cosa que en el caso de que nuestro patrocinado haya participado, conforme a la narración de los hechos por la propia fiscalía, jamás A.J.L.R. amenazo la vida de ninguna persona, y n este caso. Nunca A.J.L.R. amenazo a la víctima; se apoya igualmente en el numeral 2 y 3, los cuales establecen que el delito se cometiera Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el de que no siendo un arma, simule serla, cabe destacar acá que a mi patrocinado no se le incauto arma de fuego ni ningún elemento de interés criminalístico; y Por dos o mas personas, todo lo cual negamos haber estado en compañía de alguien involucrado en este hecho, pero si lo tomara este tribunal como en efecto debe tomarlo, es decir, como un supuesto, entonces APARENTEMENTE acompañábamos a un adolescente, situación ‘u está debidamente prevista y sancionada en los mismos instrumentos legales en los cuales apoya el Ministerio Publico como titular de la acción penal es decir la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores artículos 5 y 6 en su numeral 6… Omisis…

CAPÍTULO II

PETITORIO

Ciudadano Juez, de lo anteriormente narrado solicitamos muy respetuosamente, ordene la realización nuevamente de la Audiencia Preliminar para que se emita pronunciamiento y se separe el Tribunal de Control de los delitos que le imputan a nuestro defendido, declarando el sobreseimiento de los presuntos delitos antes indicados, ya que no existen elementos de convicción que vincule a nuestro defendido con los hechos aquí investigado, de la misma manera y a todo efecto solicitamos será remitido el presente. Expediente a juicio, invocando los principios constitucionales del favor iberráis. o presunción de inocencia, debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, seguridad jurídica, confianza legítima y expectativa plausible, al amparo de lo establecido en los artículos 4, 8, 9, 13, 229, 242, y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. en virtud que los elementos de convicción que obran en autos, no son 8uficientes para estimar que mi defendido es autor o participe del hecho que atribuye el Ministerio Público en su acusación, esta defensa solicita, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 311.2 del Código Orgánico Procesal Penal la REVISIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y en consecuencia su. REVOCACIÓN O IMPONGA UNA MENOS GRAVOSAS DE LAS CONTENIDAS EN EL 242 DE LA LEY ADJETIVA PENAL, que garantice a ci mencionado ciudadano el libre ejercicio y goce de sus derechos civiles.

Finalmente, solicitamos muy respetuosamente, se declare CON LUGAR lo aquí peticionado por cuanto está ajustado a derecho, y garantiza a mi representada el gozo del ejercicios de sus derechos Constitucionales y Legales, a todo evento sea revisadas las imputaciones con los conflictos de orden jurídicos en cuanto a las calificaciones de delitos que no se corresponden con las actas y de la aplicación de la doble persecución también planteada ut supra, a los fines de una admisión parcial que amerite una modificación por parte de este dignísimo juzgador de las pre calificaciones jurídicas presentadas por la Vindicta Publica. Así mismo insistimos en la revisión de la medida privativa de libertad por cuanto culminada la investigación se evidencian la inexacta argumentación en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, alegando el principio de presunción de inocencia y el estado de libertad, además de tratarse de un joven que no posee conducta pre delictual y residencia fija que aportamos a través de constancia de residencia y constancia de estudios universitarios, además de no poseer con los medios idóneos para abstraerse del proceso, todo lo cual a tenor del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo hace susceptible de una de las medidas cautelares que establece el artículo 242 ejusdem.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 19 de Agosto de 2016, el Juez Octavo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publica el auto motivado, en la que expresa:

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

SE DECLARA sin lugar la excepción opuesta por la defensa, en virtud de que estima este Tribunal de que la Acusación cumple y reúne con los requisitos exigidos en el Codigo Orgánico Procesal Penal.

ORDENA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en la presente causa en contra del ciudadano A.J.L.R., titular de la cedula de identidad Nº 26.474.8939; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 en la ley sobre el hurto de Robo y Vehículo Automotor, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA.

SE MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD impuesta al ciudadano A.J.L.R., titular de la cedula de identidad Nº 26.474.8939, por no existir elementos para cambiarla.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de Agosto de 2016 y fundamentada en fecha 19 de Agosto de 2016, mediante la cual declara sin lugar la excepción opuesta, admitiendo totalmente la acusación fiscal por la presunta y negada comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1-2-3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para Desarme y Control de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA; admitiendo las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal y la Defensa; Manteniendo la Medida Privativa de Libertad y ordenando la apertura a juicio.

Esta alzada, una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto observa lo siguiente:

De la revisión efectuada por esta Instancia Superior, al asunto objeto de estudio, se evidencia en el folio 25 del mismo, escrito suscrito por el imputado ciudadano A.J.L.R., titular de la cedula de identidad Nº 26.474.893, en el cual manifiesta a esta alzada que desiste del Recurso de Apelación ejercido en fecha 29/08/2016, por los Abogados R.P. y D.M., en los siguientes términos:

…Yo, A.J.L.R., titular de la cédula de identidad Nro. 26.474.893, actualmente detenido en la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación San J.d.E.L.; a la orden del Tribunal de Juicio Nro de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; según expediente Nro. KP01-P-2016-014090; me dirijo a usted para RENUNCIAR como en efecto lo hago, al recurso de apelación interpuesto en fecha 29-08-2016, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, y declaro haber sido suficientemente asesorado sobre la conveniencia de esta decisión tomada sin coaccion ni apremio por abogados de mi confianza…

A tal efecto el Código Orgánico Procesal Penal, contempla el desistimiento del Recurso de Apelación en el artículo en los siguientes términos:

…Artículo 431. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.

El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado…

En atención a lo antes expuesto, se hace necesario para esta Alzada, hacer referencia al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1752, de fecha 18 de Julio del 2005, Expediente Nº 03-3171, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en la que se estableció lo siguiente:

…Mediante reiterada jurisprudencia, este M.T. ha definido el desistimiento como un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiere interpuesto. Dicho acto jurídico, además de estar sometido a una serie de condiciones especificadas en el Código de Procedimiento Civil y establecidas por la jurisprudencia, requiere de un mandato en el cual esté específicamente contemplada esta facultad…

En consecuencia, de todo lo antes expuesto, se infiere, que en el presente caso se reúnen los requisitos necesarios para que proceda el desistimiento, dado que existe la manifestación expresa por parte del imputado ciudadano A.J.L.R., titular de la cedula de identidad Nº 26.474.893, de desistir del Recurso de Apelación interpuesto por parte de su anterior defensa los Abogados R.P. y D.M., materializándose de esta manera su voluntad de abandonar el Recurso intentado por su defensa, por lo que atendiendo a lo establecido por la Jurisprudencia supra transcrita, así como lo previsto por nuestro legislador en su artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Corte de Apelaciones, DECLARA HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del presente recurso de apelación, solicitado por el penado de autos. Y ASI SE DECIDE.

TITULO III

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados R.P. y D.M., contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de Agosto de 2016 y fundamentada en fecha 19 de Agosto de 2016, mediante la cual declaró sin lugar la excepción opuesta, admitiendo totalmente la acusación fiscal por la presunta y negada comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1-2-3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para Desarme y Control de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA; admitiendo las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal y la Defensa; Manteniendo la Medida Privativa de Libertad y ordenando la apertura a juicio.

SEGUNDO

Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 24 días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

El Juez Profesional,

Presidente De La Corte De Apelaciones

A.J.O.P.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

L.R.D.R.J.E.R.

(Ponente)

La Secretaria

Maribel Sira

ASUNTO: KP01-R-2016-000446

JER/NATASHA

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