Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 25 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLinda Fernanda Silva
ProcedimientoDeclina La Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 25 de marzo de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-O-2015-000005

PONENTE: Dra. L.F.S.

Se recibió ante esta Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, escrito presentado por los Abogados O.D. y A.M., en su carácter de Defensores de Confianza del ciudadano J.L.R.; quien interponen Acción de A.C., de conformidad con establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, ante la presunta violación del derecho a la libertad, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 y de las disposiciones legales contenidas en el artículo 236 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que vencido como se encontraba el lapso para presentar el acto conclusivo y una vez que le fue concedido el decaimiento de la medida privativa judicial preventiva de libertad a su representado, por el Tribunal del Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, en esa misma fecha presentó el Ministerio Público el escrito acusatorio “lo cual extraña sobremanera a esta defensa porque ese mismo día se pronunció el tribunal 5 de control”; motivo por el cual solicitan formalmente a este Tribunal Superior se sirva ordenar la libertad de su representado J.L.R..

Dándose entrada en fecha 18 de febrero de 2015 se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. L.F.S.; y con el carácter de Jueza Ponente suscribe el presente fallo.

CAPÍTULO I

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN DE AMPARO

Señalan los accionantes en amparo, entre otras cosas:

…Nosotros, O.D. y A.M.… actuando en el carácter de Abogados del Ciudadano J.L.R., ampliamente identificado… con la venia de estilo, ocurro ante su competente autoridad a los fines de contestar el RECURSO DE APELACION… en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

….la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, colocó a disposición del Tribunal 5 de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a nuestro defendido el ciudadano J.L.R. a quien se le imputa la Comisión del Delito de HOMOCIDIO INTESIONAL CALIFICADO… solicitando como medida de coerción una MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD… teniendo un lapso de 45 días para emitir un acto conclusivo, lo cual no hizo en su debida oportunidad, ahora bien ciudadano Magistrado de la Corte de Apelaciones… dicho lapso venció el 30 de Diciembre de 2014, es por lo que en fecha 05 de enero esta defensa al ver que se estaban siendo vulnerados los Derechos Constitucionales y Procesales que asisten a nuestro defendido, lo que va en detrimento de los Derechos Humanos Fundamentales, ocasionándole un grave daño a nuestro patrocinado, solicitamos un decaimiento de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD… y transcurrido 8 días fue que hubo un pronunciamiento del Tribunal 5 de Control donde se le otorgo a nuestro defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad… presentado en esta misma fecha el ministerio público acusación en contra de mi defendido lo cual extraña sobremanera a esta defensa porque ese mismo día se pronunció el tribunal 5 de control a favor de mi defendido, Es el caso ciudadano Magistrado, que en el presente de los caso se le están infringiendo a nuestro representado un derecho constitucional como lo es el derecho a la libertad, tal y como esta consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, el cual establece “La Libertad personal es inviolable….”; igualmente se están violando e infringiendo las disposiciones legales contenidas en el citado Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.- Por todas las razones anteriormente expuestas y en virtud de la flagrante violación de un derecho constitucional de mi representada como lo es el derecho a la libertad, es por lo que ocurro por ante esta Corte para interponer de conformidad con lo establecido en el Artículo 5º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual consagra la Acción de Amparo contra los actos administrativos, vías de hecho y conductas omisivas de la Administración,.. En virtud de todas las disposiciones legales anteriormente citadas, de la flagrante infracción del contenido del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y de la violación del derecho a la libertad de mi representado, el cual es un derecho constitucional, le solicito muy respetuosa y formalmente se sirva ordenar la Libertad de nuestro representado.

De la Decisión Apelada

…Esta representación Vista todas las actas que conforman la presente causa, en primer lugar refiere lo siguiente:

Admisibilidad. Ciudadanos Magistrados el recurso interpuesto por el Representante Fiscal, fue interpuesto en fecha 13 de enero del año 2015, y es de observar que esta Representación de la defensa introdujo escrito del Decaimiento de la medida el Día 05/01/2015, y la decisión del Tribunal en funciones de Control Cuarto es de fecha 13 de enero del año 2.015, es decir presenta el recurso el mismo dia de la decisión que hoy presumimos que pretende impugnar…

Decisión del Tribunal A-Quo

…Un acto es perfecto cuando satisface todos los requisitos de ley, y no presenta ninguna irregularidad, lo que significa que tiene capacidad para producir los efectos jurídicos que le son propios, en este sentido consideramos, que el Auto emitido por el Tribunal Quinto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha trece (13) de Enero de 2015 cumple con todos los requisitos exigidos de ley; por cuanto se observa que esta bien motivado y fundamentados por las pruebas ofertadas por ambas partes solicitantes en su debida legal…

…Es necesario destacar, que lo más que le interesa al estado y a la sociedad, es que se alcance el grado más alto de justicia y para ello lo más apropiado es garantizar los pronunciamientos judiciales sean resultado de un proceso sin errores y con las garantías de los derechos de las partes. Por ello, se han establecidos recurso o formas de remediar los errores o vicios cometidos en el proceso para que el resultado final sea mas justo y así buscar la paz social y de esta manera contribuir al mantenimiento del equilibrio del orden jurídico…

DEL DERECHO

…Ciudadanos Magistrados, esta representación quiere señalar que lo contemplado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, que debe interponerse por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dicto la Decisión; es decir, debe ser motivado, fundado en los hechos y las razones que lo conllevan a interponerlo de acuerdo a la naturaleza del asunto controvertido, así mismo debe el recurrente señalar las posibles soluciones, al asunto planteado y recurrido, todo esto, para que pueda ser útil a la búsqueda de la verdad…

PETITORIO

… Ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones, el sistema judicial Venezolano ha previsto la existencia de tribunales de alzada a fin de que exista una seguridad jurídica, en cuanto a las decisiones que sean emitidas por tribunales de una instancia inferior y por consiguiente lograr un equilibrio en la administración de justicia, evitando violaciones a los derechos de los ciudadanos, consagrados en nuestro ordenamiento jurídico, pero es bien cierto que no se debe utilizar estas instancias como medios para lograr beneficio que no corresponden como lo es el caso del recurrente quien pretende excusas de su omisión y propia torpeza a sabiendas que la acusación era extemporánea...

Primero

Se declare inadmisible el recurso interpuesto por el ciudadano Fiscal JHOHANNA MIRANDA de fecha 16-01-2015.

Segundo

En el supuesto negado que esta honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer el recurso interpuesto por la ciudadana JHOHANNA MIRANDA lo declare admisible solicitamos sea declarado sin lugar y se confirme la decisión del auto, dictado por el Tribunal de Control N 5 del este Circuito Judicial Penal el Estado Anzoátegui, de fecha lunes 13 de enero del año 2015, en la causa N BP01-P-2014-15437, en la cual ordena MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en sus numerales 3º y 8º a nuestro defendido J.L.R..

Tercero

Ciudadanos Magistrados por las razones antes explanadas, es por lo que solicitamos de ustedes, no sea admitido el RECURSO DE APELACION INTERPUESTO. Y ASI PEDIDOS FORMALMENTE SE DECLARE DIN LUGAR CON TODOS LOS PRONUNCIAMIENTOS DE LEY…” (Sic)

CAPÍTULO II

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA INSTANCIA

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Recibida la presente acción de a.c. se le dio entrada en fecha 18 de febrero de 2015, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000 correspondió la ponencia a la Dra. L.F.S.; y con el carácter de Juez Ponente suscribe el presente fallo.

En fecha 23 de febrero de 2015 esta Alza.C., dictó auto a fin de notificar al accionante para que en un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de su notificación señalara la residencia, lugar y domicilio e identificación del presunto agraviante, conforme a lo establecido en el artículo 18 numerales 2º y 3º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías, informándosele que de no cumplir con la solicitud que le fuere hecha la acción sería declarada inadmisible, a tenor de lo previsto en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 1º febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.; así como con el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. A tal efecto se libró boleta de notificación al accionante.

En fecha 19 de marzo de 2015, es recibido escrito del abogado O.D., mediante el cual informa a esta Alzada que la presente ACCIÓN DE AMPARO va dirigida en contra de la Representante de Ministerio Público DRA. J.C.M., en su condición de Fiscal 6º Auxiliar.

CAPÍTULO III

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

De la revisión del escrito presentado por los Abogados O.D. y A.M. se desprenden los siguientes hechos: que interponen la presente Acción de A.C., de conformidad con establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, ante la presunta violación del derecho a la libertad, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 y de las disposiciones legales contenidas en el artículo 236 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que vencido como se encontraba el lapso para presentar el acto conclusivo y una vez que le fue concedido el decaimiento de la medida privativa judicial preventiva de libertad a su representado, por el Tribunal del Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, en esa misma fecha presentó el Ministerio Público el escrito acusatorio “lo cual extraña sobremanera a esta defensa porque ese mismo día se pronunció el tribunal 5 de control”; motivo por el cual solicitan formalmente a este Tribunal Superior se sirva ordenar la libertad de su representado J.L.R..

Posteriormente en fecha 13 de marzo de 2015, es recibido escrito del accionante abogado O.D., informando a esta Alzada que la presente ACCIÓN DE AMPARO va dirigida en contra de la Dra. J.C.M., en su condición de Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.

Esta Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, antes de examinar la admisibilidad de la acción de amparo presentada, es necesario establecer la competencia para conocer de la interposición de la misma, al respecto de observa:

El artículo 67 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

…Articulo 67. Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de control y de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de control; velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución, así como cualquier otra establecida en este Código en el ordenamiento jurídico. También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.

(sic) (negrillas y subrayado de esta Corte de Apelaciones)

En ese orden de ideas el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece:

…La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal.También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.

Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.

(sic)

De igual forma, estableció al respecto, en Sentencia del 20 de enero del 2000, la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado J.E.C., lo siguiente:

…En materia Penal, cuando la acción de Amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personal, será conocida por el juez de Control, a tenor del articulo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las C.d.A. conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.

(Negrillas del Tribunal)

A la luz de lo antes expuesto y de la normativa explanada, es por lo que esta Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional de conformidad con los artículos 67 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y 2º de la Ley Orgánica de A.s.d. y garantías Constitucionales, así como de la Sentencia vinculante del 20 de enero del año 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA; estima que el competente para conocer de la presente Acción de A.C. interpuesta por los Abogados O.D. y A.M., en su carácter de Defensores de Confianza del ciudadano J.L.R.; de conformidad con establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con la parte infiene del artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Dra. J.C.M., Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, ante la presunta violación del derecho a la libertad, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 y de las disposiciones legales contenidas en el artículo 236 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que por Distribución corresponda conocer, por lo que en consecuencia se DECLINA LA COMPETENCIA DE LA MISMA y se ordena la inmediata remisión del presente asunto al Tribunal competente conforme a la ley. Líbrese oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede Judicial a fin de que sea remitido el presente asunto al Tribunal de Control. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: de conformidad con los artículos parte infine del artículo 67 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y 7º de la Ley Orgánica de A.s.d. y garantías Constitucionales, así como de la Sentencia vinculante del 20 de enero del año 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA; que el competente para conocer de la presente Acción de A.C. interpuesta por los Abogados O.D. y A.M., en su carácter de Defensores de Confianza del ciudadano J.L.R.; de conformidad con establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en contra de la Dra. J.C.M., en su condición de Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, ante la presunta violación del derecho a la libertad, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 y de las disposiciones legales contenidas en el artículo 236 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que por Distribución corresponda conocer, por lo que en consecuencia se DECLINA LA COMPETENCIA DE LA MISMA y se ordena la inmediata remisión del presente asunto al Tribunal competente conforme a la ley. Líbrese oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede Judicial a fin de que sea remitido el presente asunto al Tribunal de Control.

Publíquese, regístrese, déjese copia ofíciese lo conducente y remítase la presente causa en su debida oportunidad.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES CONSTITUCIONAL

LA JUEZA PRESIDENTA y PONENTE

Dra. L.F.S.

LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR

DRA. CARMEN B. GUARATA DRA. M.B.U.

EL SECRETARIO

Abg. JESUS ASCANIO.

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