Decisión nº 06 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 13 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA ÚNICA

Nº 06

ASUNTO N ° 5757-13

JUECES DE APELACIÓN: Senaida Rosalìa G.S. (Presidenta) J.A.R. y Magüira Ordóñez de Ortiz (Ponente)

RECURRENTE: Abogados O.S. y Naidi Briceño (Defensa Privada)

ACUSADO: G.R.A.R.

VICTIMA: El Estado Venezolano (Salud Pública)

DELITO: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

PROCEDENCIA: Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, sede Guanare.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: Apelación contra Sentencia Condenatoria.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por los Abogados O.S. y NAIDI BRICEÑO, en su carácter de Defensores Privados, contra la sentencia dictada en fecha 14/10/2013 y publicado su texto íntegro en fecha 28/10/2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en esta ciudad de Guanare, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano G.R.A.R. (plenamente identificado en autos), por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano (salud pública).

En fecha 02 de Diciembre del 2013, se recibió el cuaderno especial de apelación por secretaría, dándosele entrada en fecha 03 de Diciembre del 2013, designándose como ponente a la Jueza de Apelación, Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ, quien con tal carácter suscribe.

De esta forma, la Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:

Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por los Abogados O.S. y NAIDI BRICEÑO , en su carácter de Defensores Privados, carácter que se encuentra debidamente acreditado en los autos, estando acreditados para ejercer el presente Recurso de Apelación, encontrándose cumplido el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, observa esta Corte que las argumentaciones dadas como fundamento del recurso funda el vicio de “Falta de motivación e Ilogicidad de la Sentencia”, establecida en el numeral 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Así pues, en cuanto a la exposición del agravio, como de la argumentación que demanda el acto de recurrir se refiere, compensa la exigencia de ley, razón por la cual esta Corte de Apelaciones dictamina que se encuentra igualmente satisfecho la causal invocada que fundamenta la denuncia del recurrente, conforme a la previsión legal ante señalada. Así se decide.-

Ahora bien, en relación a la temporalidad del recurso, se observa que la sentencia recurrida fue publicada en texto íntegro en fecha 28/10/2013, habiendo concluido el Juicio Oral y Público y proferida la parte dispositiva en fecha 14/10/2013; apreciándose que desde la publicación del texto íntegro de la sentencia (28/10/2013) transcurrieron diez (10) días hábiles, siendo martes 15, miércoles 16, jueves 17, viernes 18, lunes 21, martes 22, miércoles 23, jueves 24, viernes 25 y lunes 28 de octubre del 2013; estableciéndose que el A quo efectuó la citada publicación, dentro del lapso legal que establece el artículo 347 del texto adjetivo penal, razón por la cual se comprenden que las partes quedaron notificadas en la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo(28/10/2013), apreciándose en el mismo orden de idea que la defensa privada Abogados O.S. y Naidi Briceño, interponen Recurso de Apelación en fecha 23/10/2013; deduciéndose, que los referidos recurrentes interpusieron el recurso, antes de la fecha en que fuera publicado el texto íntegro del fallo (28(10/2013), por lo que a los fines de determinar la temporalidad de la acción recursiva, vale considerar el lapso comprendido desde que el A quo dictó el dispositivo del fallo hasta la interposición del escrito recursivo; es decir, desde el 14/10/2013 al 23/10/2013; habiendo por lo tanto transcurrido siete (7) días hábiles, correspondiente a los días martes 15, miércoles 16, jueves 17, viernes 18, lunes 21, martes 22 y miércoles 23 de octubre del año en curso.

Frente a lo expuesto resulta significativo para esta Alzada, como fundamento del presente; tomar en consideración en principio, el criterio sostenido y reiterado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 436 de fecha 26/10/06, al indicar:

…el lapso para interponer el recurso de apelación debe comenzar a computarse a partir de la fecha en que la sentencia fue dictada, si lo fue en la Audiencia del Juicio Público, pero si el Tribunal ordenó diferir su redacción, el lapso debe computarse a partir de la publicación del texto íntegro, no obstante, cuando se acuerda una nueva notificación, el lapso deberá computarse a partir de la fecha: en que se verifique esa notificación, y si el acusado está detenido, la forma en que se hace efectiva esa notificación, es ordenando su traslado…

De la referida cita jurisprudencial, se puede comprender que en los casos en que la publicación del texto íntegro del fallo, se realice dentro del lapso previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal; el lapso para apelar comenzara a computarse, a partir de esa fecha en que ciertamente se hizo público el texto íntegro del fallo; ahora bien; cuando haya sido publicado fuera del lapso, deberá ordenar la notificación de las partes y comenzara a correr el referido lapso cuando se haya notificado a la parte interesada en ejercer el recurso; y en aquellos casos, donde el acusado se encuentre privado de libertad, se hará efectiva la referida notificación, cuando el Tribunal de la causa ordene su traslado desde el centro de reclusión donde se encuentre, hasta la sede del tribunal, a los efectos de notificarlos o imponerlo personalmente de la publicación de la integridad de la sentencia; y es a partir de ese momento, en que se inicia para éste (el acusado) el lapso procesal para que ejerza el derecho de recurrir.

Como soporte de lo anterior es oportuno citar la sentencia Nº 627 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08/11/2007, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares; al sostener: “cuando la publicación de la sentencia íntegra, se realiza dentro de los diez días, no hace falta notificar a las partes, por cuanto ellas ya han sido notificadas con la lectura del acta levantada con ocasión de la celebración de la audiencia oral y pública…”

Siendo ello así, se aprecia de las actuaciones y de la certificación de días de audiencia cursante al folio 104 de la segunda pieza del asunto principal 3J-742-13, que los defensores privados Abogados O.S. y Naidi Briceño, en representación de los derechos e intereses del acusado G.R.A.R., interpusieron el Recurso de Apelación en fecha 23/10/2013; fecha anterior, a la fecha de publicación del texto íntegro de la sentencia( 18/10/2013), entendiéndose por lo tanto que el derecho de impugnación fue ejercido por los Defensores, anticipadamente, ya que fue precedente a la exhibición del fallo motivado de la decisión emitida en audiencia y colocado en conocimiento de las partes el dispositivo de la misma en fecha 14 de octubre del 2013, y en consecuencia del inicio del lapso procesal previsto por el legislador en la norma adjetiva, para ejercerlo.

Siguiendo el orden de ideas, se estima conveniente citar a estos efectos, los criterios jurisprudenciales que ha emitido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la oportunidad para interponer el Recurso de Apelación de Sentencia y al respecto afirma:

Debe considerarse valida la apelación que haya sido interpuesta antes de que el Tribunal publicara el texto íntegro de lo decidido al finalizar la audiencia…, pues se trata de una apelación extemporánea por anticipada…

No debe permitirse que los lapsos procesales en los supuestos que exista un excesivo formalismo, se contrapongan a los fines de la justicia y al derecho a la defensa, como es el caso de la apelación extemporánea por anticipada…

(Sentencia N° 1568 de fecha 20/07/2007. Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchán).

Así mismo, la referida Sala, sostuvo en fallo N° 125 de fecha 20/02/2008, bajo la ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte:

La apelación interpuesta luego de conocido el fallo y antes de la publicación del extenso no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios…

Continuando con la idea; la Sala Penal del Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, de igual forma ha establecido su opinión al respecto, dejando por sentado en la sentencia N° 500 de fecha 13/10/2009, bajo la ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, lo siguiente:

El ejercicio de la apelación no es desnaturalizado cuando se ejerza con antelación al inicio del lapso, pues se está manifestando claramente la intención de la parte de alzarse contra el fallo impugnado…omissis

El hecho de que la defensa interponga el recurso de apelación antes del inicio del lapso establecido para interponer dicho recurso, no es motivo para que la Corte de Apelaciones declare extemporáneo el recurso, pues ello crearía indefensión al accionante toda vez que limita a ésta del libre ejercicio de los medios o recursos que la ley le brinda para hacer valer sus derechos…

De lo previamente expuesto se concluye que ciertamente los Defensores Privados Abogados O.S. y Naidi Briceño, interpuso el recurso de apelación de forma anticipada al incoarlo en fecha 23/10/2013, fecha anterior al 28/10/2013, en la que el A quo efectuara la formal publicación del contenido íntegro de la sentencia condenatoria en contra del acusado G.R.A.R., que fuere emitida y puesto en conocimiento de las partes la parte dispositiva de la misma en fecha 14/10/2013; iniciándose a partir de ese momento el lapso comprendido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, para que ejerciera su derecho de impugnar; correspondiéndose esta situación con una apelación extemporánea por anticipada; más sin embargo; esta Superior Instancia acatando lo determinado por la jurisprudencia citada, determina que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal; estimándose en consecuencia que se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Y así se decide.

En este sentido, esta Corte de Apelaciones ADMITE el recurso de apelación y fija la celebración de la Audiencia Oral y Pública para la vista del recurso, de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de Octubre del 2013, por los Abogados O.S. y Naidi Briceño, en su carácter de Defensores Privados, contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 14 de octubre del año 2013 y publicada en fecha 28 de octubre del 2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Guanare, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano G.R.A.R. (plenamente identificados en autos), a cumplir una pena de Ocho (08) años de prisión, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano (salud pública). Causa signada con el número 3J-742/13 (nomenclatura del Tribunal de Juicio Nº 3).

En consecuencia, se fija a las nueve horas (09:00) de la mañana del décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en autos la última notificación de la partes, para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, prevista en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Déjese copia y notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los Trece (13) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza de Apelación Presidenta,

S.R.G.S.

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

J.A.R. Magüira Ordóñez de Ortiz

(Ponente)

El Secretario,

R.C.L.R.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

Strio.

EXP. N° 5757-13

MOdeO/jgb.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR