Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 14 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 14 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2008-000024

ASUNTO : IP01-O-2008-000024

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Mediante escrito presentado ante la secretaria de esta Sala, los Abg. R.A.N. y V.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 7.525.458 y 12.497.476, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 26.355 y 83.044 respectivamente, con domicilio procesal en la Av. R.L., Centro Comercial ISAFE, Local Nº 5, escritorio Jurídico Asesores Jurídicos Falcón, Punto Fijo estado Falcón, quienes manifiestan actuar con el carácter de Defensores Privados de la ciudadana R.C.P.E., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.750.158, domiciliada en la calle Mariño, casa nº 7, sector Carirubana, Punto Fijo estado Falcón, interpusieron Acción de A.C. contra decisión Judicial del Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo.

En fecha 03 de septiembre de 2008, se dio ingreso al asunto, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe.

El 05 de septiembre de 2008 se dictó auto conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitando al Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo para que remitiera a esta Corte de Apelaciones, copia certificada del asunto Nº IP11-P-2008-001706, las cuales se recibieron en fecha 10 del mismo mes y año.

En fecha 22 de septiembre de 2008 la acción de amparo constitucional fue declarada admisible, fijándose la audiencia oral constitucional para el día 10 de Octubre de 2008, la cual se realizó en dicha fecha con la comparecencia del Fiscal Tercero del Ministerio Público y los Abogados Accionantes, motivo por el cual, habiéndose emitido el pronunciamiento judicial in voce, procede esta Alzada a publicar el texto íntegro de la decisión pronunciada, lo cual hará en los términos siguientes:

I

RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN PROPUESTA

Señalaron los accionantes que el 29 de julio del corriente año, se realizó Audiencia de Presentación para oír a su defendida ante el Tribunal Primero de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, cuyo órgano subjetivo recae en la Jueza Limida Labarca, para resolver sobre solicitud de la Fiscalía Décima Tercera Auxiliar del Ministerio Público de privación judicial preventiva de libertad de su defendida.

Alegaron, que la Defensa para ese entonces llevada por el Defensor Público, Abg. P.P.P., estimó que las actuaciones realizadas por los funcionarios de la Guardia Nacional, adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Ciudadana y donde resultó aprehendida su defendida, eran violatorias de garantías constitucionales toda vez que de las actas de procedimiento se desprende que los funcionarios irrumpieron en la casa de habitación de su defendida, procedieron a registrarla sin orden de allanamiento, pero curiosamente se presentaron con dos testigos para su práctica.

Refirieron, que el Defensor Público efectuó este alegato durante el desarrollo de la audiencia, considerando la Juzgadora que no hubo violación de las garantías constitucionales y procedió a dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad de su defendida, quien se encuentra recluida en el Internado Judicial de esta ciudad, decisión ésta que no comparten por considerar que se cometió un exceso por parte de los funcionarios actuantes y disfrazaron un vulgar allanamiento haciéndole ver al Tribunal que se trató de una aprehensión el flagrancia.

Expresaron que, como quiera que las decisiones que declaran sin lugar las solicitudes de nulidad efectuadas ante el Tribunal de Control no tienen apelación conforme a lo dispuesto en último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que acuden a la vía de amparo constitucional para atacar la decisión dictada el 29 de julio del presente año en el asunto penal número IP11-P-2008-001706, dictada por el Tribunal Primero de Control de la aludida extensión Judicial, a quien denuncia como agraviante por órgano subjetivo de la Abg. Limida Labarca Báez, con domicilio procesal en la sede de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, por considerar:

• Que dicha decisión viola derechos fundamentales de su defendida.

• Según se desprende de las actuaciones policiales, el procedimiento comenzó a las cinco horas de la tarde del 26 de julio de 2008, cuando se constituyó una comisión de la Guardia Nacional compuesta por 10 efectivos para procesar una información sobre Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dirigiéndose a la calle La Marina, casa Nº 7 del sector Carirubana, comenzando el seguimiento por parte de los funcionarios a su defendida y no fue sino hasta la nueve de la noche cuando logra detenerla, dándole la voz de alto al frente de la casa donde habita y de donde presuntamente los funcionarios la vieron salir, orden que según ellos no acató, por lo cual la persiguieron y aprehendieron dentro de la casa.

• Que fue entonces cuando localizaron a los ciudadanos P.A.R.R. y J.A.R.B., para que fueran testigos presenciales del procedimiento, estimando los accionantes lo absurdo de esta versión de los funcionarios, ya que los testigos manifestaron que la Guardia Nacional los habían contactado a las siete de la noche, lo que les llama poderosamente la atención, toda vez que de las actas se desprende que la aprehensión se produjo a las nueve de la noche.

• Que es obvio, manifiestan, que los funcionarios actuantes sabían que harían un allanamiento sin solicitar la orden, requiriendo se tome en cuenta por parte de esta Alzada que el procedimiento comenzó con 10 funcionarios a la cinco de la tarde, por lo cual se preguntan ¿Por qué los funcionarios de la Guardia Nacional no solicitaron orden de allanamiento al Tribunal de Control de Guardia que trabaja hasta las 7 de la noche?, ¿No conocen los funcionarios lo dispuesto en el primer aparte del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, para actuar directamente ante el Juez de Control solicitando la orden judicial ante los casos de necesidad y urgencia?.

• Cabría imaginarse a 10 funcionarios de la Guardia Nacional persiguiendo a una ciudadana desde la cinco de la tarde hasta las nueve de la noche cuando finalmente deciden darle la voz de alto y logran detenerla y al tratar de inspeccionar sale corriendo y se mete en su casa, considerando tal proceder un irrespeto a la inteligencia de los jueces, que funcionarios de investigaciones disfracen un vulgar allanamiento y presenten a la persona ante el Tribunal como una aprehensión en flagrancia para obviar de esa forma las exigencias legales, siendo ello una facultad dada a los Jueces de ordenar el ingreso al domicilio de los ciudadanos protegidos constitucionalmente.

• Que los funcionarios junto a los testigos manifestaron que en el procedimiento lograron incautar una cantidad de presunta marihuana, pero debe tenerse en cuenta que toda prueba o evidencia obtenida subvirtiendo el orden constitucional y legal, no puede tomarse en consideración para sustentar decisión alguna y que en éste punto está el quid del asunto, toda vez que el Tribunal Primero de Control sustentó su decisión en un allanamiento que no cumplió los requisitos exigidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, infringiéndose el artículo 47 constitucional.

• Que es realmente delicado permitir a los órganos de Estado meterse en la casa de los ciudadanos sin orden judicial y sin que priven las circunstancia para que operen las excepciones, no solamente por el abuso de autoridad y la usurpación de la misma, sino el peligro que esto significa en cuanto a que los organismo de investigación se abroguen la facultad y se sienta con derecho de utilizarla para introducirse en la casa de los ciudadanos para buscar evidencias.

• Citaron opinión del Autor A.B. respecto de la posibilidad de ingresar a algunos de los ámbitos de privacidad sin ninguna autorización por razones humanitaria ante un accidente o una catástrofe o por razones de necesidad ante el caso cuando se persigue a una persona o se está cometiendo un delito dentro de una vivienda evitando su consumación o continuación, lo que no debe abundar estas clases de autorizaciones ya que resulta fácilmente distorsionadas, desfigurando así todo el sistema de garantías, tal como aconteció en el presente asunto, ante un procedimiento distorsionado, desfigurando el derecho que tiene todo ciudadano a que se respete la privacidad del domicilio.

• Tal vez pudieran pensarse, aluden los accionantes, que se está en presencia de una de las excepciones que permiten a las autoridades violentar el domicilio privado, pero lo que pretenden probar es que los funcionarios tuvieron el tiempo, el personal, los medios y los elementos suficientes para solicitar la orden de allanamiento y no lo hicieron y aún ante el caso de que los funcionarios pensaran que estaban en presencia de una de las excepciones que les permitía ingresar al hogar domestico de su defendida sin orden judicial ¿Por qué buscaron dos testigos?.

• Solicitaron a esta Corte de Apelaciones valorar con detenimiento el acta policial donde se lee literalmente: “…luego, aproximadamente a las 09,00 horas de la noche, la ciudadana retorna a la vivienda antes descrita, cuando la comisión le da la voz de alto, se identifican como funcionarios policiales y poder así realizarle una revisión corporal, en ese momento la ciudadana corrió y abrió la puerta principal de la vivienda signada con el número 7, de dos piso… siendo aprehendida por efectivos militares, le fue practicada una inspección corporal por la Guardia B.G.B. en presencia de los testigos presenciales… logrando incautarle dentro del bolsillo izquierdo de su pantalón cinco envoltorios rectangulares confeccionados de un material semi-sintético transparente, contentivo en su interior de la presunta droga denominada marihuana… luego ingresaron a la vivienda de conformidad con lo previsto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se presumía que la ciudadana detenida hubiese ocultado o ingresado a dicha vivienda otros envoltorios...”

• Consideraron los accionantes que los funcionarios de la Guardia Nacional cometieron un fraude a la investigación, pues hacen creer que la ciudadana se les escapó al momento de darle la voz de alto, se metió en la casa que ellos estaban custodiando por espacio de cuatro horas y luego se vieron en la necesidad de perseguirla para luego sustentar su vulgar allanamiento en una de las excepciones contempladas en el artículo 210 de la norma adjetiva penal, lo que atenta contra el sentido común y no soporta la más mínima exposición bajo el prisma de la lógica en aplicación del método de valoración de prueba como lo es la sana critica.

• Estimaron los accionantes que la Jueza Primero de Control debió restablecer la situación jurídica infringida en este caso, declarando conjugar la solicitud de nulidad de las actuaciones conforme lo solicitó el Defensor Público y decretar la libertad plena de su defendida, dándole eficacia al artículo 47 de la Carta Magna.

• Denunciaron como infringido el artículo 47 constitucional que consagra la garantía de inviolabilidad del domicilio, fundando la presenta acción de amparo en el contenido de los artículos 1, 4 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

• Por último solicitaron la declaratoria con lugar de la acción de amparo constitucional incoada en la definitiva, ordenándose restituir la situación jurídica infringida, declarando con lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones y decretar la libertad plena de su defendida.

II

DE LA COMPETENCIA

Conforme se estableció anteriormente a sido elevado al conocimiento de esta Alzada la acción de amparo constitucional interpuesta contra la decisión dictada el 29 de julio de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, que declaró sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la Defensa contra actuaciones policiales practicadas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, motivo por el cual esta Corte de Apelaciones, es competente para decidir a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; así se decide.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE LA ACCIÓN DE A.C.

Consta de las actas procesales que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, dictó el 29 de julio de 2008 el siguiente pronunciamiento:

… Visto escrito en el cual la fiscal Décimo Tercero (A) del Ministerio Publico Abg. A.J. MONTILLA MACIAS, pone a disposición de éste Tribunal a la ciudadana: R.C.P. EPIEYU… a quien se le imputa la presunta comisión del delito de TRÀFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICOS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su encabezamiento en perjuicio del Estado Venezolano

Oído lo expuesto por las partes en Audiencia Oral de Presentación en la cual el representante del Ministerio Público Abg. ALEXANDER JOSÈ MONTILLA MACIAS, ratifica la solicitud formulada, en contra de la imputada, además de imputar en forma oral en la audiencia de presentación por la presunta comisión del delito de TRÀFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICOS, solicitando, Privación Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad a lo previsto en los 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal y a su vez solicitó se declare la aprehensión en flagrancia y el Procedimiento Ordinario.

Seguidamente la ciudadana Jueza, impone del precepto constitucional a la imputada, quien manifestó su voluntad de NO Declarar, de conformidad a lo establecido en el artículo 49 ordinal quinto de la, Constitución de la, Republica Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor Público Quinto ABG. P.P.P., quien ejerce su defensa planteando los siguientes argumentos: “luego de revisar las Actas Policiales en las mismas se observan ciertas contradicciones, tanto de los funcionarios como de los Testigos, existen discrepancias en cuanto a las horas de realizado el procedimiento, de igual forma es evidente que los testigos llegaron con posterioridad a la realización del Procedimiento, por lo que esta Defensa solicita la Nulidad Absoluta de las Actuaciones y la L.P. de mi Defendida. En el supuesto negado de que el Tribunal considere procedente una Medida Cautelar para su Defendida, solicita se imponga una Medida menos gravosa. Es Todo.

Al analizar el presente asunto penal se observa la comisión de un hecho punible en vista del ACTA POLICIAL, de fecha 27 de julio del 2008, suscrita por los funcionarios militares. L.R.A.; V.M.V.; FRANLEY PATIÑO NÙÑEZ; A.P. MEJÌAS; JHOAN FORTES GONZÀLEZ; J.C. CANELÒN; ANTHONY CONEJERO; ORLANDO GAMBOA BOLÌVAR; JOSÈ G.D. y B.G.B., adscritos al Comando regional Nro 04 Destacamento de Seguridad Ciudadana, Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia que el día 26 de julio del 2008, siendo las 05.00 horas de la tarde, se constituyeron en comisión, con la finalidad de procesar información sobre un presunto centro de Distribución de presunta droga, por lo que decidieron realizar seguimiento a una ciudadana, desde el momento en que sale de una vivienda signada con el Nº 07, de dos pisos, ubicada en el comienzo de Calle La M. delS.C., de la ciudad de Punto Fijo, pudiendo observar que la mencionada ciudadana se desplazó por algunas partes del Sector; Lugo aproximadamente a la 09.00 horas de la noche la ciudadana retorna a la vivienda antes descrita, es cuando la comisión le da la voz de alto, se identifican como funcionarios de la Guardia nacional, y poder así realizarle una remisión (sic) corporal, en ese momento la referida ciudadana corrió y abrió la puerta principal, de la vivienda signada con el número 07 de dos pisos, ubicada al comienzo de la Calle La Marina, del Sector Carirubana, siendo aprehendida por los efectivos militares, le fue practicada una revisión corporal por la Guardia B.G.B., en presencia de los testigos presenciales, P.A.R.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-13.516.998 y JUAN ANÌBAL R.B., titular de la cédula de identidad Nro. V-15.016.795, logrando incautarle dentro del bolsillo izquierdo de su pantalón, cinco (05) envoltorios rectangulares, confeccionados de un material semi-sintético transparente, contentivo en su interior de la presunta droga denominada MARIHUANA, en el bolsillo der4cho (sic) del mismo pantalón se le incautó la cantidad de cinco (05) billetes de denominación de diez (10) bolívares fuertes cada uno, para un total de cincuenta bolívares fuerte. Luego ingresaron a la vivienda antes descrita, de conformidad a lo previsto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se presumía que la ciudadana detenida hubiese, ocultado o ingresado a dicha vivienda, otros envoltorios, seguidamente ingresan a la vivienda en compañía de los testigos antes mencionados, y al ingresar observaron tres (03) cajas de cerveza vacías, ubicadas una sobre la otra, en la parte trasera de la puerta principal siendo revisadas por el Guardia Nacional, L.R.A., quien encontró en su interior dos (02) envoltorios medianos de forma rectangular, cubiertos por un material semi-sintético, de color transparente, los mismos contenían en su interior veintitrés (23) envoltorios pequeños de forma rectangular, cubiertos por un material semi-sintético de color transparente, los cuales contenían en su interior presunta droga denominada MARIHUANA, posteriormente el Guardia Nacional, FRANGIE PATIÑO NÙÑEZ, al subir la escalera observa un baño al final y procede a ingresar al mismo para revisarlo, encontrando debajo de un tambor que contenía agua, Una (01) bolsa de color azul, la cual tenía en su interior (01) paquete tipo panela, cubierto por un material, semi-sintético, de color transparente que contenía en su interior una sustancia de color verdoso de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada MARIHUANA, así mismo se incautó una tijera, una cinta adhesiva y un pedazo de papel transparente, la ciudadana aprehendida fue identificada como. RITA PALMAR EPIEYÙ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.750.158, natural de Paraguaipoa Estado Zulia, de 31 años de edad, soltera, ama de casa, residenciada en Calle La Marina, Casa Nro. 07, del Sector Carirubana, Punto Fijo Estado Falcón. ACTA DE ASEGURAMIENTO DE EVIDENCIAS, en la cual los funcionarios militares, V.M.V. y ANTHONNY CONEJERO ROBLES, dejan constancia que hacen entrega en la sala de evidencias físicas, del Destacamento De Seguridad Ciudadana, de la Guardia Nacional Bolivariana, las evidencias incautadas en el procedimiento donde resultó aprehendida la ciudadana. R.P.E., logrando incautarle dentro del bolsillo izquierdo de su pantalón, cinco (05) envoltorios rectangulares, confeccionados de un material semi-sintético transparente, contentivo en su interior de la presunta droga denominada MARIHUANA, en el bolsillo der4cho (sic) del mismo pantalón se le incautó la cantidad de cinco (05) billetes de denominación de diez (10) bolívares fuertes cada uno, para un total de cincuenta bolívares fuerte. Luego ingresaron a la vivienda antes descrita, de conformidad a lo previsto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se presumía que la ciudadana detenida hubiese, ocultado o ingresado a dicha vivienda, otros envoltorios, seguidamente ingresan a la vivienda en compañía de los testigos antes mencionados, y al ingresar observaron tres (03) cajas de cerveza vacías, ubicadas una sobre la otra, en la parte trasera de la puerta principal siendo revisadas por el Guardia Nacional, L.R.A., quien encontró en su interior dos (02) envoltorios medianos de forma rectangular, cubiertos por un material semi-sintético, de color transparente, los mismos contenían en su interior veintitrés (23) envoltorios pequeños de forma rectangular, cubiertos por un material semi-sintético de color transparente, los cuales contenían en su interior presunta droga denominada MARIHUANA, posteriormente el Guardia Nacional, FRANGIE PATIÑO NÙÑEZ, al subir la escalera observa un baño al final y procede a ingresar al mismo para revisarlo, encontrando debajo de un tambor que contenía agua, Una (01) bolsa de color azul, la cual tenía en su interior (01) paquete tipo panela, cubierto por un material, semi-sintético, de color transparente que contenía en su interior una sustancia de color verdoso de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada MARIHUANA, así mismo se incautó una tijera, una cinta adhesiva y un pedazo de papel transparente, arrojando un peso bruto aproximado de UN KILOGRAMOS (01) KG, con ciento veinte gramos (120) gr. De lo que se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, el cual merece pena privativa judicial de libertad, que no se encuentra prescrito por ser de resiente data, tal cual como lo establece el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas… ómissis…

*Ahora bien* (sic), en cuánto (sic) a los elementos de convicción para determinar que la imputada. R.C.P.E., puedan ser la autora o participe del presunto delito imputado por parte de la, Vindicta Publica se encuentran presentes al ADMINICULAR, lo plasmado en: El ACTA DE ENTREVISTA de fecha 26 de julio del año 2008, efectuada al ciudadano. J.A.R.B., testigo presencial en el procedimiento donde resultó aprehendida la imputada R.C.P.E., manifestó que aproximadamente a las 07.10 horas de la noche se encontraba caminando por la calle Cuba con calle Panamá, de Punto Fijo cuando fue abordado por una comisión de la Guardia Nacional, quien le solicitó su cédula de identidad y le pidió el favor de acompañarlos porque iban a realizar un procedimiento y necesitaban un testigo, a lo que respondió que no tenía problema, entonces lo llevaron hasta el sector Carirubana, específicamente a la calle la Marina, al llegar observó a una señora acompañada de una muchacha Guardia Nacional, y otros Guardia, todos estaban al frente de una casa de dos pisos, que tenía la puerta principal abierta; entonces la Guardia femenina le dijo que mirara porque iba a revisar los bolsillos del pantalón de la señora, entonces observó cuando la Guardia le sacó de uno de los bolsillos unos pedazos pequeños envueltos en papel transparente que tenían por dentro algo de color verde, y también le sacaron cincuenta (50) bolívares fuertes, que uno de los guardias le dijo que lo acompañara y detrás de la puerta principal de la casa, entre unas cajas de cerveza vacías, encontraron dos (02) paquetes más grandes, envueltos en papel transparente que tenían por dentro trozos pequeños, también envueltos en papel transparente con algo como monte verde, los guardia empezaron a revisar y subieron unas escaleras y llegaron a un baño, y uno de ellos entró al mismo y movió un tambor que estaba allì, y debajo había como una bolsa azul, el guardia la abrió y sacó un paquete que se encontraba cubierto con cinta marrón de embalar y el paquete estaba como picado por un lado, tenía por dentro como monte verde, el Guardia nacional, encontró dentro de la bolsa azul, una cinta adhesiva, Una tijera, y un pedazo de papel transparente. El ACTA DE ENTREVISTA de fecha 26 de julio del año 2008, efectuada al ciudadano. P.A.R.R., testigo presencial en el procedimiento donde resultó aprehendida la imputada R.C.P.E., manifestó que aproximadamente a las 07.00 horas de la noche, cuando se desplazaba a pie por la avenida Perú con Peninsular de Punto Fijo, cuando lo abordó una comisión de la Guardia nacional, uno de los efectivos le solicitó la cédula de identidad, manifestándole luego que por favor lo acompañara, porque iban a realizar un procedimiento, y necesitaban un testigo, que aceptó y se traslada con ellos hasta el sector Carirubana, al comienzo de la calle La Marina, allì se encontraba una señora, acompañada de una Guardia nacional, al frente de una casa de os (sic) (02) pisos, la cual tenía la puerta principal abierta, y la Guardia le dijo que observara porque iba a revisar los bolsillos del pantalón que tenía puesto la señora, entonces observó cuando le sacó de uno de los bolsillos, unos trozos pequeños envueltos en papel transparente que tenía dentro algo de color verde, era como monte y olía fuerte; también le encontraron cincuenta (50) bolívares fuertes, en ese momento los guardias le dijeron que los acompañara y observó cuando encontraron detrás de la puerta principal de la casa, entre unas cajas de cerveza vacías, dos (02) paquetes más grandes envueltos en papel transparente, que tenían por dentro trozos pequeños también envueltos en papel transparente con algo como de monte verde; de allì (sic) los guardia subieron las escaleras y llegaron a un baño, y observó cuando uno de ellos entró al mismo y movió un tambor que estaba allì (sic) y debajo había una bolsa azul, la abrió y sacó de allì un paquete que se encontraba cubierto como con cinta de embalar, y el paquete estaba como picado por un lado, se veía que tenía por dentro como monte verde y tenía un olor fuerte, también había dentro de la bolsa azul, una (01) tijera; Una cinta adhesiva y un pedazo de papel transparente; estos dicho de los testigos presenciales es conteste con lo plasmado por los efectivos militares L.R.A.; V.M.V.; FRANLEY PATIÑO NÙÑEZ; A.P. MEJÌAS; JHOAN FORTES GONZÀLEZ; J.C. CANELÒN; ANTHONY CONEJERO; ORLANDO GAMBOA BOLÌVAR; JOSÈ G.D. y B.G.B. en el ACTA POLICIAL, de fecha 27 de julio del 2008, donde dejan constancia que el día 26 de julio del 2008, siendo las 05.00 horas de la tarde, se constituyeron en comisión, con la finalidad de procesar información sobre un presunto centro de Distribución de presunta droga, por lo que decidieron realizar seguimiento a una ciudadana, desde el momento en que sale de una vivienda signada con el Nº 07, de dos pisos, ubicada en el comienzo de Calle La M. delS.C., de la ciudad de Punto Fijo, pudiendo observar que la mencionada ciudadana se desplazó por algunas partes del Sector; Lugo aproximadamente a la 09.00 horas de la noche la ciudadana retorna a la vivienda antes descrita, es cuando la comisión le da la voz de alto, se identifican como funcionarios de la Guardia nacional, y poder así realizarle una remisión corporal, en ese momento la referida ciudadana corrió y abrió la puerta principal, de la vivienda signada con el número 07 de dos pisos, ubicada al comienzo de la Calle La Marina, del Sector Carirubana, siendo aprehendida por los efectivos militares, le fue practicada una revisión corporal por la Guardia. B.G.B., en presencia de los testigos presenciales, P.A.R.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-13.516.998 y JUAN ANÌBAL R.B., titular de la cédula de identidad Nro. V-15.016.795, logrando incautarle dentro del bolsillo izquierdo de su pantalón, cinco (05) envoltorios rectangulares, confeccionados de un material semi-sintético transparente, contentivo en su interior de la presunta droga denominada MARIHUANA, en el bolsillo der4cho (sic) del mismo pantalón se le incautó la cantidad de cinco (05) billetes de denominación de diez (10) bolívares fuertes cada uno, para un total de cincuenta bolívares fuerte. Luego ingresaron a la vivienda antes descrita, de conformidad a lo previsto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se presumía que la ciudadana detenida hubiese, ocultado o ingresado a dicha vivienda, otros envoltorios, seguidamente ingresan a la vivienda en compañía de los testigos antes mencionados, y al ingresar observaron tres (03) cajas de cerveza vacías, ubicadas una sobre la otra, en la parte trasera de la puerta principal siendo revisadas por el Guardia Nacional, L.R.A., quien encontró en su interior dos (02) envoltorios medianos de forma rectangular, cubiertos por un material semi-sintético, de color transparente, los mismos contenían en su interior veintitrés (23) envoltorios pequeños de forma rectangular, cubiertos por un material semi-sintético de color transparente, los cuales contenían en su interior presunta droga denominada MARIHUANA, posteriormente el Guardia Nacional, FRANGIE PATIÑO NÙÑEZ, al subir la escalera observa un baño al final y procede a ingresar al mismo para revisarlo, encontrando debajo de un tambor que contenía agua, Una (01) bolsa de color azul, la cual tenía en su interior (01) paquete tipo panela, cubierto por un material, semi-sintético, de color transparente que contenía en su interior una sustancia de color verdoso de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada MARIHUANA, así mismo se incautó una tijera, una cinta adhesiva y un pedazo de papel transparente, la ciudadana aprehendida fue identificada como. RITA PALMAR EPIEYÙ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.750.158, natural de Paraguaipoa Estado Zulia, de 31 años de edad, soltera, ama de casa, residenciada en Calle La Marina, Casa Nro. 07, del Sector Carirubana, Punto Fijo Estado Falcón. ACTA DE ASEGURAMIENTO DE EVIDENCIAS, en la cual los funcionarios militares, V.M.V. y ANTHONNY CONEJERO ROBLES, dejan constancia que hacen entrega en la sala de evidencias físicas, del Destacamento De Seguridad Ciudadana, de la Guardia Nacional Bolivariana, las evidencias incautadas en el procedimiento donde resultó aprehendida la ciudadana. R.P.E., logrando incautarle dentro del bolsillo izquierdo de su pantalón, cinco (05) envoltorios rectangulares, confeccionados de un material semi-sintético transparente, contentivo en su interior de la presunta droga denominada MARIHUANA, en el bolsillo der4cho del mismo pantalón se le incautó la cantidad de cinco (05) billetes de denominación de diez (10) bolívares fuertes cada uno, para un total de cincuenta bolívares fuerte. Luego ingresaron a la vivienda antes descrita, de conformidad a lo previsto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se presumía que la ciudadana detenida hubiese, ocultado o ingresado a dicha vivienda, otros envoltorios, seguidamente ingresan a la vivienda en compañía de los testigos antes mencionados, y al ingresar observaron tres (03) cajas de cerveza vacías, ubicadas una sobre la otra, en la parte trasera de la puerta principal siendo revisadas por el Guardia Nacional, L.R.A., quien encontró en su interior dos (02) envoltorios medianos de forma rectangular, cubiertos por un material semi-sintético, de color transparente, los mismos contenían en su interior veintitrés (23) envoltorios pequeños de forma rectangular, cubiertos por un material semi-sintético de color transparente, los cuales contenían en su interior presunta droga denominada MARIHUANA, posteriormente el Guardia Nacional, FRANGIE PATIÑO NÙÑEZ, al subir la escalera observa un baño al final y procede a ingresar al mismo para revisarlo, encontrando debajo de un tambor que contenía agua, Una (01) bolsa de color azul, la cual tenía en su interior (01) paquete tipo panela, cubierto por un material, semi-sintético, de color transparente que contenía en su interior una sustancia de color verdoso de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada MARIHUANA, así mismo se incautó una tijera, una cinta adhesiva y un pedazo de papel transparente, arrojando un peso bruto aproximado de UN KILOGRAMOS (01) KG, con ciento veinte gramos (120) Gr.

Considera quien aquí decide, que de las actuaciones procesales que conforman el presente asunto penal, no se evidencia ninguna vulneración de los derechos fundamentales ni del debido proceso, por parte de los funcionarios militares, por lo que es procedente declarar sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones policiales formulada por el defensor público, ABG. P.P.P., Y así se decide.

En tal sentido se ha cometido un hecho punible de resiente data, que evidentemente no se encuentra prescrita y merece pena Privativa de Libertad, como es el TRÀFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICOS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su encabezamiento en perjuicio del Estado Venezolano

A la imputada se fue incautado en su poder, cinco (05) envoltorios rectangulares, de una presunta sustancia ilícita presuntamente MARIHUANA, y la cantidad de 50 bolívares fuertes, y en la residencia donde habita, fue incautada la cantidad de 23 envoltorios y un envoltorio tipo panela, lo cual arrojó UN PESO BRUTO DE un kilogramo con ciento veinte gramos (01Kg, 120 G). Son estos principios de prueba que constituyen el Fumus boni iuris. Así mismo existe el peligro de Fuga y de obstaculización de las investigaciones, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse la cual es igual a diez (10) años; y por la magnitud del daño causado. Y Así se Decide.

En consecuencia existe un hecho punible, existen suficientes elementos de convicción, se presume el peligro de fuga y de obstaculización de las investigaciones; es por lo que ésta Juzgadora considera que están llenos los extremos de los artículos 250, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, para Decretar Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra de la imputada. R.C.P.E. por la presunta comisión del delito TRÀFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICOS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su encabezamiento en perjuicio del Estado Venezolano. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia, y la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario a los fines que continúen las investigaciones de conformidad lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que los Abogados R.A.N. y V.S. interpusieron la presente acción de amparo constitucional contra decisión proferida en fecha 29 de julio de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, a favor de la ciudadana R.C.P., en su condición de Defensores Privados de la predicha ciudadana, que declaró procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra y sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta, durante la celebración de la audiencia oral de presentación, por el entonces Defensor Público de la mencionada ciudadana, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por haberse efectuado presuntamente el procedimiento policial practicado por funcionarios de la Guardia Nacional en la residencia de su defendida, con violación del derecho constitucional a la inviolabilidad del domicilio, previsto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Debe advertir esta Juzgadora, previo a la resolución del asunto, que los accionantes, luego de explanar las razones y fundamentos de la acción de amparo interpuesta, basados y cuestionando el procedimiento policial practicado por efectivos adscritos al Destacamento de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en la ciudad de Punto Fijo, Sector Carirubana, casa Nº 7, calle Mariño, del cual se logró la aprehensión de su defendida y la incautación de sustancias presuntamente ilícitas, alegaron que la Juzgadora declaró sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta durante la celebración de la audiencia de presentación para oír a su representada, motivo por el cual solicitan la declaratoria con lugar de la acción de amparo propuesta y se declare la nulidad de las actuaciones y se ordene su libertad plena.

En tal sentido, debe señalarse que la acción de amparo constitucional contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante la solicitud de nulidad fueron alegados o, en otras palabras, sólo procederá el amparo contra las sentencias cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en la primera instancia.

Así, se evidencia del escrito contentivo de la acción de amparo ---que invocaron los accionantes en la acción de amparo propuesta, entre otras manifestaciones, que el único medio del cual disponían para impugnar el auto dictado el 29 de julio de 2009 por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, era la presente acción de amparo constitucional, por cuanto el mismo declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por la defensa durante la celebración de la audiencia de presentación y dicho pronunciamiento judicial no tiene apelación, de conformidad con el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, se observa de las actas contenidas en el expediente, específicamente, en el auto dictado con ocasión de la audiencia preliminar, que la Defensa efectuó su planteamiento de nulidad en los siguientes términos: “luego de revisar las Actas Policiales en las mismas se observan ciertas contradicciones, tanto de los funcionarios como de los Testigos, existen discrepancias en cuanto a las horas de realizado el procedimiento, de igual forma es evidente que los testigos llegaron con posterioridad a la realización del Procedimiento, por lo que esta Defensa solicita la Nulidad Absoluta de las Actuaciones y la L.P. de mi Defendida…”

Sobre este planteamiento se constata que el Tribunal Primero de Control de la Extensión Punto Fijo, respecto de la solicitud de nulidad absoluta solicitada por la Defensa, resolvió de la siguiente manera:

… Al analizar el presente asunto penal se observa la comisión de un hecho punible en vista del ACTA POLICIAL, de fecha 27 de julio del 2008, suscrita por los funcionarios militares. L.R.A.; V.M.V.; FRANLEY PATIÑO NÙÑEZ; A.P. MEJÌAS; JHOAN FORTES GONZÀLEZ; J.C. CANELÒN; ANTHONY CONEJERO; ORLANDO GAMBOA BOLÌVAR; JOSÈ G.D. y B.G.B., adscritos al Comando regional Nro 04 Destacamento de Seguridad Ciudadana, Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia que el día 26 de julio del 2008, siendo las 05.00 horas de la tarde, se constituyeron en comisión, con la finalidad de procesar información sobre un presunto centro de Distribución de presunta droga, por lo que decidieron realizar seguimiento a una ciudadana, desde el momento en que sale de una vivienda signada con el Nº 07, de dos pisos, ubicada en el comienzo de Calle La M. delS.C., de la ciudad de Punto Fijo, pudiendo observar que la mencionada ciudadana se desplazó por algunas partes del Sector; Lugo aproximadamente a la 09.00 horas de la noche la ciudadana retorna a la vivienda antes descrita, es cuando la comisión le da la voz de alto, se identifican como funcionarios de la Guardia nacional, y poder así realizarle una remisión (sic) corporal, en ese momento la referida ciudadana corrió y abrió la puerta principal, de la vivienda signada con el número 07 de dos pisos, ubicada al comienzo de la Calle La Marina, del Sector Carirubana, siendo aprehendida por los efectivos militares, le fue practicada una revisión corporal por la Guardia B.G.B., en presencia de los testigos presenciales, P.A.R.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-13.516.998 y JUAN ANÌBAL R.B., titular de la cédula de identidad Nro. V-15.016.795, logrando incautarle dentro del bolsillo izquierdo de su pantalón, cinco (05) envoltorios rectangulares, confeccionados de un material semi-sintético transparente, contentivo en su interior de la presunta droga denominada MARIHUANA, en el bolsillo der4cho (sic) del mismo pantalón se le incautó la cantidad de cinco (05) billetes de denominación de diez (10) bolívares fuertes cada uno, para un total de cincuenta bolívares fuerte. Luego ingresaron a la vivienda antes descrita, de conformidad a lo previsto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se presumía que la ciudadana detenida hubiese, ocultado o ingresado a dicha vivienda, otros envoltorios, seguidamente ingresan a la vivienda en compañía de los testigos antes mencionados, y al ingresar observaron tres (03) cajas de cerveza vacías, ubicadas una sobre la otra, en la parte trasera de la puerta principal siendo revisadas por el Guardia Nacional, L.R.A., quien encontró en su interior dos (02) envoltorios medianos de forma rectangular, cubiertos por un material semi-sintético, de color transparente, los mismos contenían en su interior veintitrés (23) envoltorios pequeños de forma rectangular, cubiertos por un material semi-sintético de color transparente, los cuales contenían en su interior presunta droga denominada MARIHUANA, posteriormente el Guardia Nacional, FRANGIE PATIÑO NÙÑEZ, al subir la escalera observa un baño al final y procede a ingresar al mismo para revisarlo, encontrando debajo de un tambor que contenía agua, Una (01) bolsa de color azul, la cual tenía en su interior (01) paquete tipo panela, cubierto por un material, semi-sintético, de color transparente que contenía en su interior una sustancia de color verdoso de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada MARIHUANA, así mismo se incautó una tijera, una cinta adhesiva y un pedazo de papel transparente, la ciudadana aprehendida fue identificada como. RITA PALMAR EPIEYÙ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.750.158, natural de Paraguaipoa Estado Zulia, de 31 años de edad, soltera, ama de casa, residenciada en Calle La Marina, Casa Nro. 07, del Sector Carirubana, Punto Fijo Estado Falcón. ACTA DE ASEGURAMIENTO DE EVIDENCIAS, en la cual los funcionarios militares, V.M.V. y ANTHONNY CONEJERO ROBLES, dejan constancia que hacen entrega en la sala de evidencias físicas, del Destacamento De Seguridad Ciudadana, de la Guardia Nacional Bolivariana, las evidencias incautadas en el procedimiento donde resultó aprehendida la ciudadana. R.P.E., logrando incautarle dentro del bolsillo izquierdo de su pantalón, cinco (05) envoltorios rectangulares, confeccionados de un material semi-sintético transparente, contentivo en su interior de la presunta droga denominada MARIHUANA, en el bolsillo der4cho (sic) del mismo pantalón se le incautó la cantidad de cinco (05) billetes de denominación de diez (10) bolívares fuertes cada uno, para un total de cincuenta bolívares fuerte. Luego ingresaron a la vivienda antes descrita, de conformidad a lo previsto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se presumía que la ciudadana detenida hubiese, ocultado o ingresado a dicha vivienda, otros envoltorios, seguidamente ingresan a la vivienda en compañía de los testigos antes mencionados, y al ingresar observaron tres (03) cajas de cerveza vacías, ubicadas una sobre la otra, en la parte trasera de la puerta principal siendo revisadas por el Guardia Nacional, L.R.A., quien encontró en su interior dos (02) envoltorios medianos de forma rectangular, cubiertos por un material semi-sintético, de color transparente, los mismos contenían en su interior veintitrés (23) envoltorios pequeños de forma rectangular, cubiertos por un material semi-sintético de color transparente, los cuales contenían en su interior presunta droga denominada MARIHUANA, posteriormente el Guardia Nacional, FRANGIE PATIÑO NÙÑEZ, al subir la escalera observa un baño al final y procede a ingresar al mismo para revisarlo, encontrando debajo de un tambor que contenía agua, Una (01) bolsa de color azul, la cual tenía en su interior (01) paquete tipo panela, cubierto por un material, semi-sintético, de color transparente que contenía en su interior una sustancia de color verdoso de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada MARIHUANA, así mismo se incautó una tijera, una cinta adhesiva y un pedazo de papel transparente, arrojando un peso bruto aproximado de UN KILOGRAMOS (01) KG, con ciento veinte gramos (120) gr. De lo que se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, el cual merece pena privativa judicial de libertad, que no se encuentra prescrito por ser de resiente data, tal cual como lo establece el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas… ómissis…

*Ahora bien* (sic), en cuánto (sic) a los elementos de convicción para determinar que la imputada. R.C.P.E., puedan (sic) ser la autora o participe (sic) del presunto delito imputado por parte de la, (sic) Vindicta Publica (sic) se encuentran presentes al ADMINICULAR, lo plasmado en: El ACTA DE ENTREVISTA de fecha 26 de julio del año 2008, efectuada al ciudadano. J.A.R.B., testigo presencial en el procedimiento donde resultó aprehendida la imputada R.C.P.E., manifestó que aproximadamente a las 07.10 horas de la noche se encontraba caminando por la calle Cuba con calle Panamá, de Punto Fijo cuando fue abordado por una comisión de la Guardia Nacional, quien le solicitó su cédula de identidad y le pidió el favor de acompañarlos porque iban a realizar un procedimiento y necesitaban un testigo, a lo que respondió que no tenía problema, entonces lo llevaron hasta el sector Carirubana, específicamente a la calle la Marina, al llegar observó a una señora acompañada de una muchacha Guardia Nacional, y otros Guardia, todos estaban al frente de una casa de dos pisos, que tenía la puerta principal abierta; entonces la Guardia femenina le dijo que mirara porque iba a revisar los bolsillos del pantalón de la señora, entonces observó cuando la Guardia le sacó de uno de los bolsillos unos pedazos pequeños envueltos en papel transparente que tenían por dentro algo de color verde, y también le sacaron cincuenta (50) bolívares fuertes, que uno de los guardias le dijo que lo acompañara y detrás de la puerta principal de la casa, entre unas cajas de cerveza vacías, encontraron dos (02) paquetes más grandes, envueltos en papel transparente que tenían por dentro trozos pequeños, también envueltos en papel transparente con algo como monte verde, los guardia empezaron a revisar y subieron unas escaleras y llegaron a un baño, y uno de ellos entró al mismo y movió un tambor que estaba allì, y debajo había como una bolsa azul, el guardia la abrió y sacó un paquete que se encontraba cubierto con cinta marrón de embalar y el paquete estaba como picado por un lado, tenía por dentro como monte verde, el Guardia nacional, encontró dentro de la bolsa azul, una cinta adhesiva, Una tijera, y un pedazo de papel transparente. El ACTA DE ENTREVISTA de fecha 26 de julio del año 2008, efectuada al ciudadano. P.A.R.R., testigo presencial en el procedimiento donde resultó aprehendida la imputada R.C.P.E., manifestó que aproximadamente a las 07.00 horas de la noche, cuando se desplazaba a pie por la avenida Perú con Peninsular de Punto Fijo, cuando lo abordó una comisión de la Guardia nacional, uno de los efectivos le solicitó la cédula de identidad, manifestándole luego que por favor lo acompañara, porque iban a realizar un procedimiento, y necesitaban un testigo, que aceptó y se traslada con ellos hasta el sector Carirubana, al comienzo de la calle La Marina, allì se encontraba una señora, acompañada de una Guardia nacional, al frente de una casa de os (sic) (02) pisos, la cual tenía la puerta principal abierta, y la Guardia le dijo que observara porque iba a revisar los bolsillos del pantalón que tenía puesto la señora, entonces observó cuando le sacó de uno de los bolsillos, unos trozos pequeños envueltos en papel transparente que tenía dentro algo de color verde, era como monte y olía fuerte; también le encontraron cincuenta (50) bolívares fuertes, en ese momento los guardias le dijeron que los acompañara y observó cuando encontraron detrás de la puerta principal de la casa, entre unas cajas de cerveza vacías, dos (02) paquetes más grandes envueltos en papel transparente, que tenían por dentro trozos pequeños también envueltos en papel transparente con algo como de monte verde; de allì (sic) los guardia subieron las escaleras y llegaron a un baño, y observó cuando uno de ellos entró al mismo y movió un tambor que estaba allì (sic) y debajo había una bolsa azul, la abrió y sacó de allì un paquete que se encontraba cubierto como con cinta de embalar, y el paquete estaba como picado por un lado, se veía que tenía por dentro como monte verde y tenía un olor fuerte, también había dentro de la bolsa azul, una (01) tijera; Una cinta adhesiva y un pedazo de papel transparente; estos dicho de los testigos presenciales es conteste con lo plasmado por los efectivos militares L.R.A.; V.M.V.; FRANLEY PATIÑO NÙÑEZ; A.P. MEJÌAS; JHOAN FORTES GONZÀLEZ; J.C. CANELÒN; ANTHONY CONEJERO; ORLANDO GAMBOA BOLÌVAR; JOSÈ G.D. y B.G.B. en el ACTA POLICIAL, de fecha 27 de julio del 2008, donde dejan constancia que el día 26 de julio del 2008, siendo las 05.00 horas de la tarde, se constituyeron en comisión, con la finalidad de procesar información sobre un presunto centro de Distribución de presunta droga, por lo que decidieron realizar seguimiento a una ciudadana, desde el momento en que sale de una vivienda signada con el Nº 07, de dos pisos, ubicada en el comienzo de Calle La M. delS.C., de la ciudad de Punto Fijo, pudiendo observar que la mencionada ciudadana se desplazó por algunas partes del Sector; Lugo aproximadamente a la 09.00 horas de la noche la ciudadana retorna a la vivienda antes descrita, es cuando la comisión le da la voz de alto, se identifican como funcionarios de la Guardia nacional, y poder así realizarle una remisión corporal, en ese momento la referida ciudadana corrió y abrió la puerta principal, de la vivienda signada con el número 07 de dos pisos, ubicada al comienzo de la Calle La Marina, del Sector Carirubana, siendo aprehendida por los efectivos militares, le fue practicada una revisión corporal por la Guardia. B.G.B., en presencia de los testigos presenciales, P.A.R.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-13.516.998 y JUAN ANÌBAL R.B., titular de la cédula de identidad Nro. V-15.016.795, logrando incautarle dentro del bolsillo izquierdo de su pantalón, cinco (05) envoltorios rectangulares, confeccionados de un material semi-sintético transparente, contentivo en su interior de la presunta droga denominada MARIHUANA, en el bolsillo der4cho (sic) del mismo pantalón se le incautó la cantidad de cinco (05) billetes de denominación de diez (10) bolívares fuertes cada uno, para un total de cincuenta bolívares fuerte. Luego ingresaron a la vivienda antes descrita, de conformidad a lo previsto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se presumía que la ciudadana detenida hubiese, ocultado o ingresado a dicha vivienda, otros envoltorios, seguidamente ingresan a la vivienda en compañía de los testigos antes mencionados, y al ingresar observaron tres (03) cajas de cerveza vacías, ubicadas una sobre la otra, en la parte trasera de la puerta principal siendo revisadas por el Guardia Nacional, L.R.A., quien encontró en su interior dos (02) envoltorios medianos de forma rectangular, cubiertos por un material semi-sintético, de color transparente, los mismos contenían en su interior veintitrés (23) envoltorios pequeños de forma rectangular, cubiertos por un material semi-sintético de color transparente, los cuales contenían en su interior presunta droga denominada MARIHUANA, posteriormente el Guardia Nacional, FRANGIE PATIÑO NÙÑEZ (sic), al subir la escalera observa un baño al final y procede a ingresar al mismo para revisarlo, encontrando debajo de un tambor que contenía agua, Una (01) bolsa de color azul, la cual tenía en su interior (01) paquete tipo panela, cubierto por un material, semi-sintético, de color transparente que contenía en su interior una sustancia de color verdoso de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada MARIHUANA, así mismo se incautó una tijera, una cinta adhesiva y un pedazo de papel transparente, la ciudadana aprehendida fue identificada como. RITA PALMAR EPIEYÙ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.750.158, natural de Paraguaipoa Estado Zulia, de 31 años de edad, soltera, ama de casa, residenciada en Calle La Marina, Casa Nro. 07, del Sector Carirubana, Punto Fijo Estado Falcón. ACTA DE ASEGURAMIENTO DE EVIDENCIAS, en la cual los funcionarios militares, V.M.V. y ANTHONNY CONEJERO ROBLES, dejan constancia que hacen entrega en la sala de evidencias físicas, del Destacamento De (sic) Seguridad Ciudadana, de la Guardia Nacional Bolivariana, las evidencias incautadas en el procedimiento donde resultó aprehendida la ciudadana. R.P.E., logrando incautarle dentro del bolsillo izquierdo de su pantalón, cinco (05) envoltorios rectangulares, confeccionados de un material semi-sintético transparente, contentivo en su interior de la presunta droga denominada MARIHUANA, en el bolsillo der4cho del mismo pantalón se le incautó la cantidad de cinco (05) billetes de denominación de diez (10) bolívares fuertes cada uno, para un total de cincuenta bolívares fuerte. Luego ingresaron a la vivienda antes descrita, de conformidad a lo previsto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se presumía que la ciudadana detenida hubiese, ocultado o ingresado a dicha vivienda, otros envoltorios, seguidamente ingresan a la vivienda en compañía de los testigos antes mencionados, y al ingresar observaron tres (03) cajas de cerveza vacías, ubicadas una sobre la otra, en la parte trasera de la puerta principal siendo revisadas por el Guardia Nacional, L.R.A., quien encontró en su interior dos (02) envoltorios medianos de forma rectangular, cubiertos por un material semi-sintético, de color transparente, los mismos contenían en su interior veintitrés (23) envoltorios pequeños de forma rectangular, cubiertos por un material semi-sintético de color transparente, los cuales contenían en su interior presunta droga denominada MARIHUANA, posteriormente el Guardia Nacional, FRANGIE PATIÑO NÙÑEZ, al subir la escalera observa un baño al final y procede a ingresar al mismo para revisarlo, encontrando debajo de un tambor que contenía agua, Una (01) bolsa de color azul, la cual tenía en su interior (01) paquete tipo panela, cubierto por un material, semi-sintético, de color transparente que contenía en su interior una sustancia de color verdoso de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada MARIHUANA, así mismo se incautó una tijera, una cinta adhesiva y un pedazo de papel transparente, arrojando un peso bruto aproximado de UN KILOGRAMOS (01) KG, con ciento veinte gramos (120) Gr.

… Considera quien aquí decide, que de las actuaciones procesales que conforman el presente asunto penal, no se evidencia ninguna vulneración de los derechos fundamentales ni del debido proceso, por parte de los funcionarios militares, por lo que es procedente declarar sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones policiales formulada por el defensor público, ABG. P.P.P., Y así se decide. (Resaltado de la Corte de Apelaciones)

Ahora bien, consagra el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 432 que: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos” y el artículo 196 en su último aparte dispone que el recurso de apelación no procederá contra el auto que niegue la nulidad, lo que constituye la inimpugnabilidad, por vía ordinaria, de la decisión que declare sin lugar la solicitud de nulidad absoluta, siendo que del causo de autos se extrae que el quid de la situación planteada, objetada y analizada, no es en sí misma la declaratoria sin lugar de la nulidad solicitada, sino la falta de motivación del pronunciamiento judicial, ya que de la decisión recurrida lo que se observa es la determinación por parte del Tribunal de Control, de que en el caso que le correspondió conocer se encontraban acreditados los tres elementos o requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra la imputada (pronunciamiento judicial apelable, conforme al artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal) y en cuanto al planteamiento efectuado por la Defensa al solicitar la declaratoria de nulidad, lo único que dictaminó fue: “…de las actuaciones procesales que conforman el presente asunto penal, no se evidencia ninguna vulneración de los derechos fundamentales ni del debido proceso, por parte de los funcionarios militares, por lo que es procedente declarar sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones policiales formulada por el defensor público …”, lo que evidencia que no razonó la Juez ni dio respuesta a lo planteado por la Defensa durante la audiencia de presentación ni por qué evidenció que no hubo vulneración de los derechos fundamentales ni del debido proceso a la quejosa de autos.

Desde esta perspectiva, el artículo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”

Sobre el deber de los Jueces de motivar las sentencias ha establecido Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.O. que, dentro de las garantías procesales:

…se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución”.

Este derecho constitucional de la tutela judicial efectiva, ha dictaminado la misma Sala, “(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan… y el cumplimiento de este requisito de la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador, sino que impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Así mismo tenemos que, la Sala Constitucional en interpretación a los dispositivos contenidos en los artículos 2, 26 y 257 del texto Constitucional, en sus muchos criterios jurisprudenciales, ha sostenido que: “…el Juez, de cualquier forma, debe ser prudente en cuanto a obviar formalidades en el proceso de amparo, evitando crear inseguridad y caos jurídico a consecuencia de la desobediencia absoluta a las formalidades procedimentales establecidas en las normas legales que impliquen, por ejemplo, una violación a otros derechos y garantías constitucionales como lo es el caso del debido proceso. Sin embargo cuando la formalidad del procedimiento se limita de forma evidente la protección constitucional, el juez está obligado a observar el fondo y omitir los requisitos formales con el objeto de evitar la continuidad de la presunta violación constitucional…”

Entonces se deduce que la garantía de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, tratando que si bien sea una garantía para que las partes ejerzan el derecho a la defensa, no por ello se convierta en una traba que impida obtener las garantías consagradas en el citado artículo 26 del texto constitucional. Es oportuno entonces traer a colación el presente criterio ya que en el caso en estudio comprende también la garantía de la pretensión jurídica tutelada a través de la acción de amparo declarado admisible y Con Lugar, sin dejar de observar a la justicia independiente o desligada de la realidad jurídica, llámese situación o estado procesal actual que se le sigue al imputado, encierra la pretensión del accionante, indudablemente debe el Juzgador antes que cumplir con un silogismo judicial, adaptar la decisión a esa realidad procesal, que conlleva al cumplimiento de formas sustanciales que garantizan para el procesado el derecho que tiene a la Unidad del proceso, evitando el caos o desorden procesal que pudiera generar retardo judicial injustificado, situación ésta que en el caso ventilado es también de relevancia constitucional y de consideración por esta Alzada al momento de tomar la presente decisión de restituir la lesión producida por el Juzgado A quo.

En consecuencia, visto como antes se estableció que en el presente caso no se cuestiona la declaratoria sin lugar de la nulidad solicitada por la defensa (caso en el cual el amparo sería inadmisible conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala en concordancia con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), sino lo constatado por esta Alzada, vale decir, la inmotivación respecto a esa declaratoria de nulidad formulada por la defensa; esta Corte de Apelaciones concluye que la acción de amparo constitucional interpuesta contra la decisión del Juzgado de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal resulta procedente, al haberse vulnerado las garantías procesales de tutela judicial efectiva y al debido proceso de los imputados y se declara con lugar la tutela constitucional invocada contra la precitada decisión, por lo que surge la necesidad de resolver sobre los efectos de este pronunciamiento judicial, toda vez que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la acción de amparo constitucional interpuesta contra decisión judicial que inmotiven las declaratorias sin lugar de excepciones y las solicitudes de nulidad formuladas en la audiencia por la defensa, deben declararse con lugar y anular la decisión, dado a que la misma no puede ser objeto de saneamiento alguno y reponer la causa al estado de que otro Tribunal de Control realice nuevamente la audiencia (Nº 1044 del 17/05/2006).

En consecuencia, visto que el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren. Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía constitucional. De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a esta fase… y en virtud de que durante la celebración de la audiencia constitucional en este asunto esta Corte de Apelaciones fue informada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público y los Abogados Accionantes que en el asunto principal seguido contra la quejosa se encontraba fijada la audiencia preliminar para el día 27 de octubre de 2008 a las 11:30 am, y visto que el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal prohíbe la reposición de la causa a etapas del proceso precluidas, visto que la decisión objeto de la acción de amparo fue dictada en fase preparatoria o de investigación, se anula parcialmente la decisión pronunciada con ocasión de la celebración de la audiencia de presentación de fecha 29 de julio de 2008, en cuanto a la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad interpuesta por la Defensa se refiere, y visto que la audiencia preliminar ya está fijada, se acuerda declarar la nulidad absoluta de dicha parte del pronunciamiento judicial, ordenando al tribunal de control que ha de continuar conociendo del Asunto Principal IP11-P-2008-000151 que, una vez efectuada la audiencia preliminar y al momento de entrar a decidir sobre los planteamientos efectuados en la acusación y por las partes conforme al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, proceda, como punto previo, a resolver la solicitud de nulidad interpuesta, sobre la base de lo alegado por la defensa de la imputada al momento de solicitar la nulidad y que aparecen plasmadas en este fallo, en virtud de que dicho pronunciamiento judicial inmotivado no puede ser objeto de saneamiento, por lo cual se repone la causa al estado en que otro Juzgado de Control de la aludida Extensión Judicial, que en todo caso será el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control, por encontrarse el tribunal Tercero de Control acéfalo, por suspensión temporal del juez que presidía dicho Tribunal, lo cual es un hecho notorio judicial registrado en los Archivos de esta Corte de Apelaciones, y la Jueza que llevaba ese asunto penal, Abogada Límida Labarca Báez emitió opinión al declarar sin lugar la nulidad solicitada, para que con entera libertad de criterio resuelva los puntos que fueron llevados por la defensa a dicho acto procesal, audiencia que deberá efectuarse en la fecha fijada, esto es, el 27-10-2008 a las 11:30 am, quedando incólume la detención de la mencionada ciudadana por virtud de haber quedado firme la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en su contra, al no haberse interpuesto el recurso de apelación contra dicho pronunciamiento, Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

1- CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por los Abogados R.A.N. y V.S., anteriormente identificados, actuando con el carácter de Defensores Privados de la ciudadana R.C.P.E., arriba identificada, contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo que declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de actuaciones policiales. En consecuencia SE ORDENA que otro Tribunal de Control de la aludida Extensión Judicial, que lo será el Juzgado segundo de Primera Instancia de Control, efectúe la audiencia Preliminar para el 27 de Octubre de 2008, a las 11:30 am, tal como ya está fijada, en el asunto principal que se sigue a la imputada R.C.P.E. Nº IP11-P-2008-000151, y con entera libertad de criterio resuelva los puntos que fueron llevados por la defensa al momento de peticionar la declaratoria de nulidad, como punto previo al momento en que haya de pronunciarse sobre lo debatido en dicha audiencia, quedando incólume la detención judicial de la mencionada ciudadana por virtud de no haberse ejercido el recurso de apelación contra dicho pronunciamiento judicial emitido en la audiencia oral de presentación. Así se decide.

Publíquese, regístrese y Archívese. Cúmplase lo ordenado.

LA JUEZA PRESIDENTE (E)

G.Z.O.R.

JUEZA TITULAR

YANYS MATHEUS DE ACOSTA A.A. RIVAS

JUEZA TITULAR Y PONENTE JUEZ TEMPORAL

MAYSBEL MARTÍNEZ

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG01200800636

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