Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 18 de Julio de 2011

Fecha de Resolución18 de Julio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteAlfredo Trejo Guerrero
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 18 de julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-001057

ASUNTO : LP01-R-2010-000022

PONENTE: DR. A.T.G.

FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MERIDA

DEFENSA PRIVADA : ABG. A.C.

ENCAUSADO: G.A.V.S.

ACUSADOR PRIVADO: ABG. F.M.

VICTIMA: S.A.M.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, escuchadas como fueron las partes, en la Audiencia Oral a la que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir la decisión correspondiente, con ocasión a los Recursos de Apelación de Sentencia interpuestos por el acusado G.A.V.S. y la Defensa, en contra la Sentencia publicada en fecha 21 de Enero de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que lo condenó a cumplir la pena de VEINTIUN (21) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, en perjuicio de S.M.M..

DEL CONTENIDO DEL ESCRITO DE APELACIÒN

Inserto a los folios del 34 al 42, riela inserto el escrito de apelación interpuesto por la Defensa, mediante el cual los abogados recurrentes señalan:

(…)de conformidad con lo establecido en los artículos 452, ordinales 2, 3, y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo previsto en el artículo 453 del Código del Código Orgánico Procesal Penal, pasamos a hacerlo en los siguientes términos:

La ciudadana juez en la oportunidad de tomar su decisión como tribunal unipersonal, consideró con inobservancia de las leyes que los acusados estaban en el sector La Capea Municipios S.M.d.E.M. y por esta circunstancia fueron condenados, pese a estar demostrado plenamente en el desarrollo del debate que no existe prueba idónea que demuestre clara y precisamente la culpabilidad de nuestros defendidos, con el acervo probatorio aportado en el presente juicio. En virtud de que la prueba que no es plena sencillamente no es prueba alguna por que lo que descubre la verdad material es una prueba idónea. Según SENTIS MELENDU, “ lo que manifiesta sin dejar duda alguna la verdad de un hecho controvertido es una plena prueba que impone la eliminación de toda duda, lo que se descubre solo a medias no es prueba".

PRIMERA DENUNCIA. ARTICULO 452. COPP

Ordinal 2.- La motivación de este fallo es una enumeración material e incongruente de prueba, hechos, razones y leyes, ya que en el proceso de decantación no existe un tono armónico formado por los diversos elementos que se eslabonan entre sí, que converjan en un punto o conclusión para ofrecer bases seguras y clara para la decisión. Se observa que efectivamente el fallo luce inmotivado al no haberse concatenado de una manera lógica los medios de pruebas aportados por las partes en el debate. Del contenido de esta sentencia no se desprende claramente cual fue el razonamiento lógico que según la sana crítica conlleva a la juez a decidir y pronunciar una sentencia condenatoria. Se limita a efectuar transcripciones ininterrumpida de los medios de pruebas llevados a juicio. No establece con claridad cuales fueron sus consideraciones a los fines de determinar la acción típica antijurídica, culpable e imputable a los acusados para cometer el hecho ilícito por el cual se les acusó sin determinar el hecho de carácter psíquico es decir el elemento subjetivo del tipo. No se determinó clara y precisamente la intención de cometer el hecho por los acusados, sin apoyarse correctamente en las pruebas aportadas en juicio, analizadas y comparadas. Es un fallo incoherente. Existe una ausencia total de motivación, violación flagrante del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal pues resulta evidente que para demostrar la comisión de un hecho punible de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, es requisito sine qua non que el juez demuestre en su sentencia condenatoria el análisis pormenorizado de los elementos probatorios debatidos en el contradictorio. Si el tribunal sancionó a los acusados por HOMICIDIO CALIFICADO, no consigna en su descripción del hecho dado por probado ninguno de los elementos calificativos del delito. Es contradictoria en su motivación. Artículo 452, Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. La sentencia del tribunal ab quo no contiene una verdadera descripción del hecho que se da por probado si no que contiene expresiones conceptuales provenientes de los tipos penales, siendo omisa e incurre en falta de motivación. El juez tiene la obligación de conformidad con el artículo 364, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal de explicar los hechos y decir en que consistieron los motivos fútiles.

SOLUCIÓN A LA PRIMERA DENUNCIA

La motivación requiere la descripción detallada del hecho que el tribuna! da por probado la calificación y la apreciación de las circunstancias modificativas de responsabilidad penal y las penas. Tiene que ser coherente con el hecho que se da por probado y tales circunstancias. Si no hay correspondencia entre el hecho probado y las circunstancia el tribunal incurre en contradicción ilógica manifiesta en la motivación de la sentencia. Artículo 452, ordinal 2 del Código Orgánico Procesa! Penal. La ciudadana juez en la oportunidad de tomar su decisión como juez unipersonal, consideró que no existían pruebas técnicas en el debate contradictorio es decir que no existió prueba idónea ni evidencias materiales como elementos indispensables para demostrar la culpabilidad de nuestros defendidos con el acervo probatorio presentado en el presente juicio. ¿Por que condena?. Con referencia a Y.O., lo condenó por vivir en el mismo sector de La Capea donde ocurrió el hecho. Por Trabajar con el Sr. Hoy occiso S.M., quien gozaba de su plena confianza y admiración. Por ser visto por una persona compañera de trabajo cerca de su residencia en la Capea a ciento cincuenta (150 mts.) metros de donde ocurrió el hecho y por ultimo por la declaración incriminatoria de V.J.A., viciada desde fase preparatoria en la cual exculpa o establece que YOVANNI .W.O. Y G.A.V.S. son inocentes, el actuó sólo, que llego en buseta y se fue en buseta que Y.O. ni lo buscó ni lo llevó del sitio donde ocurrieron los hechos y mucho menos vieron a Y.O. los testigos salir o entrar a la casa del occiso. Hechos estos que quedaron demostrados con pruebas debatidas en el juicio oral y público. Con relación a G.A.V.S. ¿por qué lo condenan? Por la declaración de un testigo referencial de nombre M.Y.M.G., quien entre otras dijo que había observado a un moreno caminar por el sector la Capea en compañía de V.A., pero nunca dijo que lo vio entrar o salir de la residencia del sitio del suceso y la juez de juicio en el debate manifestó que el único moreno que había en la sala de audiencia era G.V. siendo esto una expresión rasista sin enfocarse en las pruebas que determinaron responsabilidad, no destruyendo la presunción de inocencia como derecho de los acusados en virtud de que su culpabilidad no quedó establecida durante el proceso.-(Sentencia número 469 de la Sala de Casación Penal, expediente número C-04-Ü43I de fecha 21-07-2005 asunto presunción de inocencia) (Sentencia número 505, de la Sala de Casación Penal, expediente 0-04-0161 de fecha 02-11-2004 circunstancias calificantes)

Sentencia número 1637 Sala de Casación Penal, expediente número C-00-0823 de fecha 13-12-2000 Elementos subjetivos del Tipo Penal.

Sentencia número 401 de la Sala de Casación Penal, expediente número C-030507 de fecha 2-11-2004, Elementos subjetivos del Tipo Penal

Sentencia número 255 de la Sala de Casación Penal expediente número C-03-0221 de fecha 08-07-2003 Declaratoria de Responsabilidad Penal, determinación del Grado de participación

Sentencia número 0186 de la Sala de Casación Penal de fecha 16-03-2001 HOMICIDIO POR MOTIVOS FÚTILES. "La sola expresión de que el acusado no tenía motivo alguno, no es suficiente para establecer que el acusado comentó el hecho por motivos fútiles e innobles. La sala establece ya que se trata de una cuestión de carácter síquico que debe manifestarse por una situación de hecho ".-

SEGUNDA DENUNCIA

VIOLACIÓN ARTÍCULO 452 ordinal 3 Que establece el quebrantamiento u omisiones de forma sustanciales de los actos que causen indefensión.-

Punto I.-

El tribunal en el desarrollo del debate a solicitud de la defensa solicitó cíe conformidad con el artículo 357 en su ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el traslado del tribunal al sitio del suceso a los fines de conocer los hechos, negando tal solicitud sin fundamentar o motivar la misma. Dicha solicitud justificada para determinar que los testigos no vieron a Y.O. ni a G.V., el primero manejar el vehículo verde y el segundo en el sector por cuanto es imposible que la testigo A.B. deponga que no vio a Y.O. manejando el malibú verde en compañía de V.A. ni de G.V., que la testigo L.P. no vio ni el malibú verde manejado por YOVANNI ni a G.V. ya que todo esto ocurrió a la misma hora, ni el testigo L.B. tampoco observó el malibú verde manejado por YOVASNNNI OSTOS en compañía de V.A. y G.V..

Punto 2.

El Tribunal denegó en todo momento las preguntas objetadas por la defensa, colocándonos en un estado completo de indefensión. En virtud de que el Tribunal no estableció el hecho probado en juicio oral y público con el acervo probatorio, la participación del hijo S.E.M., al cual le fue decomisada una chaqueta incriminada en el HOMICIDIO y conducía un vehículo AVEO color Azul. Son preguntas objetadas a la defensa por el Ministerio Público, El Querellante y declaradas con lugar por el Tribunal.

Punto 3.-

Limitación injustificada a los informes orales de la defensa. En la continuación del juicio la ciudadana juez expresó que para las conclusiones no había limitación alguna de tiempo de manera intespectiva y de forma injustificada, coartó el derecho a la defensa manifestando en sala que era suficiente la exposición que ya llevaba una hora exponiendo.-(Sentencia número 256 de la Sala de Casación Penal, expediente número C-Ü4-0096 de fecha 26-05-2005 (£1 Derecho a la Defensa es un Derecho inviolable, en cualquier etapa y grado del proceso y así lo deben garantizar los jueces)

TERCERA DENUNCIA

Violación del Artículo 452 ordinal 4to. Del Código Orgánico Procesal Penal.

"Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica"

En virtud de lo demostrado y probado en el debate, el Abogado L.T. quien asistió a V.Y.A. en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Mérida en su declaración, admite que no estaba debidamente juramentado ante un tribunal de Control para ejercer su defensa técnica como lo establece el artículo 139 COPP y sentencias reiteras y vinculantes como por ejemplo (Sala de Casación Penal, Exp. A-07-567, Sentencia No. 412, de fecha 04-08-2008), Sentencia de la Sala Constitucional Expediente número 04-2544 de fecha 23-05-2006, sentencia número 1108 Juramentación de defensor de confianza "La defensa del Imputado cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública, v para poder ejercerla es inpretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su envestidura dentro del proceso penal": ya que para el año 2007 no se ventilaba (según L.T.) ni existía tal nombramiento ante un juez de Control. El tribunal incurre en violación de la Ley por inobservancia que es la falta de aplicación de la norma jurídica, constituyendo una flagrante violación a los artículos 190, 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la nulidad absoluta en virtud de esta situación, aunado a ello las múltiples solicitudes de ía defensa desde las fases preparatorias e intermedias de anular las actas de declaración de V.Y.A. rendidas en el C.I.C.P.C desde el momento de su detención sin estar debidamente juramentado su abogado de confianza, dicho de paso que nunca fue de confianza por que este Abogado lo abandonó en ese momento y que tampoco estuvo presente en tales declaraciones sino que los mismo funcionarios del C.I.C.P.C le llevaron las declaraciones para que las firmaras el referido abogado como lo manifestó el mismísimo V.Y.A. en su declaración. De igual forma se demostró y se probó en juicio en todo desarrollo del debate que tanto VICTIR Y.A., como el Abogado L.T. firmaron una sola declaración; situación esta contraria en virtud de existir tres (3) declaraciones, una que consta al folio (129) al (131), otra del folio (169) al (171) y al ultima del folio (308) nal (310), ésta ultima carece de firmas del Abogado y de los Fiscales intervinintes. Situación que la juez no tomó en cuenta ni tampoco se pronunció a nuestras solicitudes de nulidad. Sentencia Sala Constitucional Expediente número 06-0495 número 1236 de fecha 21-06-2006: "Se violenta el derecho a la defensa cuando el imputado es informado sobre su condición de imputado sin que sus defensores estén juramentados".

Asimismo durante el desarrollo del debate el Abogado F.L.M.M., comete un delito flagrante en sala, denunciado por el agraviado G.V.S. con conocimiento de la Fiscal Tercero del Ministerio Público y del Tribunal Quinto de Juicio del Estado Mérida, como es el delito en audiencia establecido en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal; delito contemplado en el Artículo 321 ultimo aparte del Código Penal Venezolano, como lo es la falsa atestación ante funcionario público y el delito contemplado en la Ley de Extranjería vigente, usurpando la identidad de uno de los acusados de nombre G.A.V.S. en el momento que solicitó en la Farmacia Venezuela de la ciudad de Mérida, un medicamento con factura a nombre de esta persona y la llevó a sala de audiencia justo en el acto de conclusiones y lo mostró públicamente, para hacer ver que cualquiera persona podía obtener una factura de manera fácil. A esta situación tampoco el Tribunal se pronunció ni aplicó la norma jurídica incurriendo en violación de la ley por inobservancia aun teniendo en su cara toda la prueba y no lo hizo, convirtiéndose la juez y el Ministerio Público en cómplice por la falta de aplicación y apertura del mismo por el delito en audiencia.

Sentencia de la sala de casación penal expediente número C-99-0150 de fecha 16-04-2000. Razonamiento y motivación del fallo. "No basta que el juez se convenza así mismo y lo manifieste en su sentencia mediante el razonamiento v motivación, el fallo debe tener la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento basados en las leves de la lógica, máximas de experiencias v conocimientos científicos de la determinación judicial, cava inobservancia por parte de los meces de mérito amerita censura en casación

PETITORIO

En vista de lo anteriormente expuesto solicitamos a esta d.C.d.A. se declare con lugar las denuncias interpuestas, anule el fallo pronunciado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio número 5 del Estado Mérida, decrete la nulidad de la sentencia recurrida Admita el presente Recurso Formal de Apelación por estar llenos los extremos de los artículos 451, 452, 453 y por no ser contraria a derecho y ordene la celebración de este juicio con otro Tribunal de Juicio de la ciudad de Mérida que no sea el mismo que dictó la sentencia. (…)”

DE LA DECISIÒN RECURRIDA

En fecha 21de Enero de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó decisión en los términos siguientes:

(…) El presente juicio fue conocido por el tribunal de juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, representando por la juez Marianina del Valle Brazón Sosa, en el cual figuraron como acusados G.A.V.S.,… G.W.O., …. Actuó como acusadora la Fiscal Tercera del Ministerio Público del estado Mérida, abogada M.E.P., como acusadores privados los abogados F.M. y G.Q., y como defensores privados de los acusados, los abogados J.M. y A.F..

Enunciación de los hechos que hayan sido objeto del Juicio:

El juicio se inició en fecha veinticinco de septiembre de dos mil nueve (25.09.2009), oportunidad en la cual la representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Mérida, explanó la acusación en contra de G.A.V.S. y G.W.O., y señaló que en fecha veintitrés de enero de dos mil siete (23/01/2007) en horas de la mañana, los ciudadanos J.M.A. (adolescente) y G.W.O., vía telefónica, propusieron al ciudadano V.J.A.P., que le cancelarían la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo) para que entrara y sometiera al ciudadano S.A.M.M. y que ellos se encargarían del resto, por lo cual acordaron reunirse entre las 8:30 a 9:00 a.m de ese mismo día en la casa del ciudadano G.W.O., ubicada en el sector La Capea, cerca de la cabaña que el occiso utilizaba como oficina, una vez reunidos, se trasladaron hasta el gimnasio La Cucaracha, ubicado en el sector Glorias Patrias de esta Ciudad, sitio donde buscaron al ciudadano conocido con el apodo de Geri, quien no era otro que el ciudadano G.A.V.S.. Posteriormente, todos se dirigieron en el vehículo conducido por el ciudadano G.W.O. con dirección al sector La Capea, parándose frente a una venta de pollos, procediendo a llamar el ciudadano V.J.A.P. al ciudadano S.A.M.M., desde un teléfono alquilado, manifestándole que lo esperara, que él ya iba para allá, una vez en el sitio, el vehículo conducido por el ciudadano se detuvo como a 150 metros de la cabaña donde se encontraba la víctima, bajándose los ciudadanos V.J.A.P. y G.A.V.S., una vez adentro, saludaron al señor S.A.M.M. y el ciudadano V.J.A.P., le preguntó como le iba en sus negocios y luego de iniciada la conversación, se levantó del sofá el ciudadano G.A.V.S., entrecerró la puerta y lo encañonó con un arma de fuego, en ese momento ingresó al inmueble el adolescente J.M.A., quien cerró la puerta, procediendo a amarrarlo, le pidieron la chequera y le manifestaron a la víctima que querían la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo), el ciudadano Saulo les expresó que no tenía esa cantidad de dinero, más sin embargo, le quitaron su cartera y un efectivo que tenía, seguidamente, le taparon la cara con un pasamontañas, lo terminaron de maniatar y revisaron el escritorio y las gavetas, después el adolescente J.M.A., lo agarró por el cuello y trató de partírselo, pero no pudo, por lo que a continuación se produjo la intervención del ciudadano G.A.V.S., quien sacó una navaja de su koala mientras J.M.A. se lo sostuvo del cuello y procedieron a apuñalearlo, propinándole un total de treinta y cuatro (34) heridas punzo cortantes tanto en el cuello con en el tórax, causándole la muerte a escasos minutos, dejando a la víctima maniatada en una silla y con la cara tapada con una toalla, posteriormente, limpiaron la navaja en el lavamanos y limpiaron dentro del sitio tratando de hacer desaparecer cualquier rastro que los comprometiera, saliendo los tres sujetos a encontrarse con el ciudadano G.W.O. quien los esperaba dentro del vehículo marca Chevrolet, modelo Malibu, de color verde, placas GBE47S, propiedad del ciudadano León A.O. y constantemente era utilizado por el ciudadano G.W.O., quien los recogió en la entrada de una vivienda situada cerca del río y los llevó hasta el sector La Vuelta de Lola de ésta Ciudad, donde se bajaron y tomaron un taxi

Por este hecho la Fiscalía acusó formalmente a G.A.V.S. (autor material) y a G.W.O. (Cooperador Inmediato), por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el ordinal 2° del artículo 406 del Código Penal. Asimismo, la representación Fiscal ratificó las pruebas promovidas, indicando la licitud, pertinencia y necesidad de cada una de ellas y solicitó la condena de los acusados.

…OMISSIS…

Los acusados antes de finalizar el juicio declararon sobre los hechos debatidos, una vez que fueron debidamente impuestos del precepto constitucional.

…OMISSIS…

La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados

Este Tribunal de juicio estima acreditado que efectivamente en fecha 23/01/2007, aproximadamente en horas del mediodía, en una cabaña ubicada en sector La Capea, Municipio S.M.d.e.M., se produjo la muerte de S.A.M.M., ocasionada por 34 puñaladas originadas con un arma blanca, hecho en el cual participaron varios sujetos, entre ellos G.A.V.S. y G.W.O., quienes en esa oportunidad en compañía de dos sujetos más, un adulto y presuntamente un adolescente, pusieron fin de manera cruel y despiadada a la v.d.S.A.M..

La conclusión anterior se deriva de las pruebas que más adelante se señalan y se procede a delimitar los hechos que fueron efectivamente probados, y a valorar las pruebas de acuerdo a los principios señalados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

>.

La potestad que otorga el mencionado artículo al Juez de valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este Tribunal utiliza al momento de estudiar y a.t.e.y.s. hace mención de forma objetiva a las mismas según el orden de recepción en el juicio,

…OMISSIS…

Exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho

Antes de comenzar a exponer los motivos por los cuales este tribunal consideró culpables a los acusados G.A.S. y a G.W.O., en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, es necesario destacar el criterio de nuestro m.T.d.J., en cuanto a la forma de cómo se debe realizar el correspondiente pronunciamiento, en este caso de condena, criterio este señalado en decisión de la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 73, de fecha 04/02/2000, la cual estableció:

"Un pronunciamiento de condena o de absolución requiere de la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder, con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia"

En tal sentido, se establece - una vez analizadas las pruebas presentadas en el juicio oral y público seguido a G.A.V.S. y a G.W.O., según los criterios de la sana crítica y la subsiguiente concatenación de todas y cada una de ellas- que en fecha 23/01/2007, aproximadamente en horas del mediodía, en una cabaña ubicada en sector La Capea, Municipio S.M.d.e.M., se produjo la muerte de S.A.M.M., ocasionada por 34 puñaladas producidas con un arma blanca, hecho en el cual participaron otros sujetos, entre ellos G.A.V.S. y G.W.O., quienes en esa oportunidad en compañía de dos sujetos más, un adulto y presuntamente un adolescente, pusieron fin de manera cruel y despiadada a la v.d.S.A.M..

La anterior convicción se deriva de las declaraciones de los funcionarios, expertos y testigos que concurrieron al juicio, escuchándose en primer lugar la declaración de la psiquiatra V.R., quien señaló que en fecha 01/03/2007, evaluó al ciudadano V.Y.A., persona ésta que le narró que formó parte del grupo de personas que pusieron fin a la vida de un anciano, razón por la cual se encontraba abatido y con remordimiento de consciencia, que V.J.A. le narró que él con otras personas emboscaron a la víctima, que él no lo mató, pero que no hizo nada por evitarlo, que Juan, Geri y Giovanny, participaron en el hecho y que accedió a recibir dinero, señaló que el hecho lo cometió Geri, que Geri fue el autor material, y participaron Giovanny, Juan y su persona.

Esta declaración indicó en primer término en el juicio, que uno de los partícipes de la muerte de S.M., al ser evaluado psicológicamente narró lo acontecido y las personas que formaron parte de este hecho, lo que permitió desde el inicio del debate ir destacando la razón por la cual los acusados estaban siendo juzgados por la muerte de S.M., ya que V.J.A., al momento de ser examinado manifestó a la experta, qué había acontecido e indicó los nombres de las personas involucradas en el hecho. Es lógico establecer que si desde el inicio de la investigación hubo una persona que colaboró con las autoridades para el esclarecimiento de los hechos, se debía ser cauteloso para no involucrar a inocentes en un delito tan atroz, lo cual se llevó a cabo por las autoridades competentes; y por ende al recabar las suficientes pruebas, se acusó a G.A.V.S. y a G.W.O. como las personas que pusieron fin a la v.d.S.M..

La experta V.R. expresó en el juicio que observó a V.J.A., como una persona sincera, sin signos de enfermedad mental y evidentemente arrepentida de lo sucedido; y, al respecto considera esta juzgadora que ese estado de arrepentimiento del evaluado, probablemente influyó para que el mismo dijera a la experta lo acontecido y describiera con precisión los nombres de las personas partícipes del hecho, es decir, Geri (quien no es otro que el acusado G.A.V.S.), Giovanny (Giovanny W.O.). Por tal motivo, y haciendo uso de las máximas de experiencia se concluye que dada la honestidad de V.J.A., durante su evaluación psicológica, se abrió un panorama en la investigación y se conoció quienes eran las otras personas involucradas en el delito. Además es importante destacar que la doctora V.R. indicó que V.J.A., no señaló en su evaluación psicológica que se sentía amenazado para contarle lo acontecido, razón por la cual se concluye que este ciudadano -hoy penado por ese hecho- expuso la verdad a la experta, ya que es una persona mentalmente sana.

La testigo M.Y.G., depuso que el día 23/01/2007, el señor S.M. le indicó que lo había llamado Jhoan “el papero”, que en esa fecha ella se encontró aproximadamente a las 11:45 de la mañana en las inmediaciones de la oficina del señor Saulo, con Jhoan y otro muchacho de piel morena, de poco pelo, a quien señaló como la persona que estaba en sala, es decir, al acusado G.A.V.S., además indicó que por el puente de ese sector vio a G.O. en el carro junto con otra persona que no logró identificar. Esta declaración indicó al tribunal que en efecto los acusados G.A.V.S. y G.O., estaban en el sector La Capea, antes del mediodía, el día que ocurrieron los hechos, es decir, el día 23./01/2007, con lo cual se determinó en el juicio que ambos acusados se encontraban en el sitio donde se produjo la muerte de la víctima y así lo expresó la testigo en mención. Este tribunal observó a una testigo sincera, que narró con naturalidad lo que conocía sobre el hecho y que sin duda alguna señaló a las personas que vio en esa oportunidad en el sector La Capea, es decir, a los acusados G.A.V.S. y G.O., por tal motivo, se compagina la hora en que M.Y.G. vio a los acusados en el lugar, con el tiempo aproximado en que se produjo la muerte de S.M., es decir, entre el mediodía y la una de la tarde, tal y como lo señaló la anatónoma patóloga R.F..

La experta K.C.P.V., expuso que realizó experticias de reconocimiento legal a un teléfono celular, marca Motorola con su respectiva batería, a 2 facturas con formato impreso del supermercado Y.L., una de ellas a nombre de A.O., por la cantidad de Bs. 270.000 en efectivo, de fecha 23/01/2007, emitida a las 3:53 de la tarde, la otra factura por la cantidad de Bs. 269.000, a nombre de G.O., de fecha 23/01/2007, emitida a las 03:20 de la tarde. Mediante estos reconocimientos legales, se constató en el juicio tanto la existencia de un teléfono Motorola de color azul con blanco, como la existencia material de dos facturas emitidas por el supermercado Y.L., una de ellas a nombre del acusado G.O. y la otra a nombre de A.O., quien es el abuelo del prenombrado acusado, quedando de esta manera acreditada la existencia física de dichos elementos, mediante las experticias realizadas por K.C.P.V..

El funcionario L.A.U., señaló que formó parte de la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Mérida, que realizó la inspección en el lugar de los hechos, así como también el levantamiento del cadáver el 23/01/2007, en un sitio turístico denominado La Capea, junto con M.J., C.R. y el doctor A.B., observando a un cadáver sentado de sexo masculino, con las manos atadas con cuerdas de fibras naturales, sobre el rostro una toalla blanca, en la boca y parte del mentón tenía un guante quirúrgico, cadáver éste que presentaba excoriaciones en la nariz, con manchas color pardo rojizo en la vestimenta y soluciones de continuidad y múltiples heridas en el cuerpo ocasionadas con un arma blanca. Esta declaración dio a conocer en el juicio las personas que conformaron la comisión que halló el cuerpo sin v.d.S.M., en su cabaña que fungía como oficina, la noche del 23/01/2007, así como las características del lugar y la forma cómo se encontró el cadáver. Es evidente que este funcionario cumplió con su labor de fijar la escena del crimen, tanto de las características del lugar como de la víctima, destacando aquellas señales que permitieran dirigir la investigación y esclarecer el hecho, conociéndose en primer término en el debate que la víctima presentaba múltiples heridas causadas por arma blanca.

Asimismo destacó el funcionario L.A.U. que en la entrada principal de esa cabaña no había signos de fractura, con lo cual se entiende que las personas que ingresaron a ese lugar, no hicieron uso de violencia alguna, situación ésta que es lógica, ya que dos de los agresores conocían a S.M., es decir, V.J.A. y G.O., ciudadanos éstos que habían prestado sus servicios a la víctima, razón por la cual es lógico pensar que ésta les permitió voluntariamente el acceso a su cabaña, dada la relación laboral que habían mantenido, facilitándoles el primer paso para concretar la agresión.

El testigo M.A.M., declaró que en esa fecha no vio a su hermano Saulo por un tiempo prolongado por lo cual decidió ir a buscarlo, que se encontró con L.B., y luego con Yohana, la ama de llaves, quien les abrió la puerta de la cabaña donde estaba su hermano, que ella entró primero a ese sitio, y luego su persona vio a su hermano Saulo muerto, asimismo destacó que el señor Saulo, tuvo relación de trabajo con G.O.. Por medio de esta declaración se pudo conocer en el juicio que en esa fecha había ocurrido algo irregular en las cabañas del sector La Capea, ya que al testigo le extrañó el por qué no había visto a su hermano durante un prolongado período de ese día, lo cual no era usual, y tal situación no era otra que S.M. había perdido la vida, a causa de las heridas propiciadas por el acusado G.A.V.S., en compañía de otros sujetos. Además este testigo es conteste con la ciudadana M.Y.G., al manifestar que junto con L.B., fueron las primeras personas que encontraron el cuerpo sin v.d.S.M., lo que conllevó a que avisaran a las autoridades policiales. Además esta declaración reiteró que el acusado G.O., tuvo una relación laboral con la víctima, tal y como lo había manifestado M.Y.G., lo que a juicio de esta juzgadora facilitó la acción de los agresores, tal y como se indicó anteriormente.

La testigo A.J.B.E., narró que el día de los hechos bajaba de La Mano Poderosa, a las 12:30 del mediodía se encontró con Víctor y a otro acompañante, el cual era de piel morena y cargaba una gorra, que los encontró más abajo de la casa del señor A.O., por una pendiente cruzando el río, que esa casa está más arriba de la cabaña del señor Saulo, y que no vio en ese instante a G.O. en un Malibú de color verde. Esta declaración no aportó datos relevantes que pudieran determinar la culpabilidad o inocencia de los acusados G.A.V. y G.O., solo la presencia de V.J.A. en el lugar de los hechos, en compañía de un ciudadano moreno que podría ser el acusado G.A.V., sin embargo la testigo no afirmó que esa persona a quien ella describió como morena se tratara efectivamente del mencionado acusado.

Por su parte la testigo Mairena de los Á.O.B., declaró que ese día fue al supermercado con la niña de G.O., que aproximadamente a las 11:00 de la mañana fueron al centro, y de 5 a 6 de la tarde regresaron a casa, que no se percató que una persona de piel morena frecuentara a su hijo. Esta declaración no aportó datos relevantes que pudieran definir si los acusados fueron culpables o inocentes del hecho por el cual se les llevó a juicio, no obstante es imprescindible destacar que esta testigo es la madre del acusado G.W.O., por tanto existía un interés natural, lógico y evidente en favorecer a su hijo, entendiendo esta juzgadora las razones por las cuales se puso de manifiesto el sentimiento de protección de madre, lo cual justifica la actuación de la testigo, pero no puede dejar pasar por alto este tribunal, que fue constante la actitud de la testigo, de entrar y salir de la sala de juicio durante las diferentes audiencias, antes y después de las declaraciones de diferentes testigos, lo cual se hizo más evidente al culminar la declaración del testigo de la defensa G.A.M.M., y esa conducta ha sido tomada en cuenta por este tribunal al analizar su testimonio, reiterándose que esta declaración no aportó datos de mayor interés para el esclarecimiento de los hechos.

El testigo L.M.B.L., expuso que no vio nada, que no recordaba la fecha del hecho, que en esa oportunidad como a las 8:00 de la noche vio a M.M., quien le preguntó si había visto a Saulo, que buscaron a la vigilante quien les abrió la puerta de la cabaña y encontraron muerto al señor Saulo y que no observó a G.O. en el sitio donde él estaba trabajando. Esta declaración no permitió extraer de su contenido, datos para el esclarecimiento de los hechos, ya que fue tajante el testigo al señalar que no vio nada relacionado con el crimen, así como también que no vio al acusado G.O., en su sitio de trabajo, es decir, en La Capea, sin embargo fue conteste con los testigos M.Y.G. y M.M., al señalar que fueron las personas, que el día 23/01/2007, en horas de la noche, encontraron el cuerpo sin vida de la víctima en su cabaña, quedando acreditado en el juicio que estos tres ciudadanos fueron los primeros en percatarse de lo acontecido y de la escena del crimen.

Por su parte el testigo León A.O., depuso que el día que sucedieron los hechos, en horas de la mañana se puso de acuerdo con su hija y nieto para ir al mercado, que fueron a buscar a la bisnieta en la casa de la abuela materna, que Giovanny fue a reparar el carro, que se trasladaron a Mérida, que vieron una ropa para la niña y luego entre 12:00 del mediodía y 1:00 de la tarde fueron al mercado Yuang Ling, que duraron bastante tiempo en ese sitio y salieron como a las 4 de la tarde. En cuanto a esta declaración, se observa que fue rendida por el abuelo del acusado G.W.O., razón por la cual estaba destinada en favorecer en todo momento a dicho acusado. Sin embargo, no se corresponde la hora del mediodía en que el prenombrado acusado -según este ciudadano- se encontraba haciendo diligencias, ya que quedó desvirtuada tal afirmación, con el testimonio de la ciudadana M.Y.G., quien observó al acusado G.W.O., ubicado en un puente del sector La Capea, así como también el vehículo Malibú verde, donde el mismo usualmente se desplazaba.

El testigo M.H.P.R., indicó en el juicio no saber nada sobre los hechos, que era el dueño de un apartamento ubicado en la avenida 3, edificio Notre Dame, apartamento 5, de esta ciudad de Mérida, que había alquilado ese inmueble a una señora quien a su vez lo subarrendó a unos estudiantes y al señor Villalba, que posteriormente lo alquiló por un año a G.V., y comenzó a realizar lo conducente para que le fuera entregado el apartamento, dándole una prórroga de seis meses. Asimismo indicó que al acusado G.V. lo apodaban “Geri”. Sobre esta declaración debe señalarse que no se extrajo información que permitiese atribuir a ambos acusados responsabilidad penal en el hecho por el cual fueron juzgados, ya que claramente el testigo señaló no saber nada sobre los hechos debatidos en el juicio. No obstante, dio a conocer en el juicio que al acusado G.V., lo apodaban “Geri”, siendo éste el mote que desde el inicio de la investigación se había registrado en actas, correspondiéndose en definitiva al acusado G.V.. Asimismo, quedó acreditado en el juicio mediante esta declaración que G.V., para esa fecha residía en un apartamento ubicado en la avenida 3, edificio Notre Dame, apartamento 5, de esta ciudad de Mérida, lugar en el cual se llevó a cabo un allanamiento y fue ubicado dicho ciudadano, tal y como se indicará al analizar la prueba correspondiente.

La testigo C.M.R.N., expuso que en esa fecha se encontró aproximadamente entre doce y media y una de la tarde con su ex pareja G.V., en la entrada del edificio donde él residía, porque le iba a entregar unos medicamentos para el niño de ambos, que sufre de problemas neurológicos. Esta declaración no aportó información relevante para determinar la culpabilidad o inocencia de ambos acusados en el hecho debatido en el juicio, sin embargo se debe destacar que en fecha 23/01/2007, la testigo M.Y.G., casi a horas del mediodía observó a G.V., en el sector La Capea junto con V.J.A., y es evidente que existe una distancia considerable entre el sector La Capea y las residencias Notre Dame, siendo imposible que a las 12:30 o 1:00 de la tarde, estuviese el acusado en su vivienda, razón por la cual este tribunal considera que esta declaración carece de veracidad y así se establece.

El testigo L.J.T. depuso que el penado V.J.A. le solicitó sus servicios como abogado, que en presencia de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Mérida y de la fiscal N.R., éste declaró sobre un hecho en La Capea, que en esa declaración siempre lo acompañó, que V.J.A. indicó que lo buscaron dos muchachos, que subieron a La Capea, y allí ocurrió la muerte de un señor, que el penado había participado en la muerte junto con dos muchachos y que V.J.A. declaró sobre los hechos sin coacción alguna. Este testigo informó en el juicio lo que conocía sobre los hechos, es decir, que V.J.A., narró en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Mérida, lo acontecido, es decir, que él y otras personas más dieron muerte a un señor en La Capea. Esta declaración reiteró en el juicio que el penado V.J.A., en compañía de otras personas, que resultaron ser G.V. y G.W.O., dieron muerte a S.M., el día 23/01/2007, y ello se compagina con la exposición de la experta V.R., a quien ese mismo ciudadano narró lo acontecido en el desarrollo de su evaluación psicológica. Cabe destacar que el testigo L.J.T. indicó que no observó que medió coacción alguna para que V.J.A., expusiera cómo se llevó a cabo el hecho, lo que claramente indica que su acción de contar lo acontecido fue libre y voluntaria.

La experta R.F.P., expuso que realizó una autopsia forense el día 24/01/2007, a un cadáver de sexo masculino, quien en vida recibía el nombre de S.M.M., el cual presentaba 34 heridas por arma blanca, que específicamente en el cuello habían heridas tipo cortantes, 29 heridas, 9 de ellas profundas, con trayecto de izquierda a derecha, e.h.e.s. mayoría, las cuales seccionaron la traquea, que observó 5 heridas cortantes debajo de la clavícula, supramamarias que penetraron el tórax, lo cual ocasionó un gran hemotórax y en consecuencia un schock hipovolémico, que conllevó a la muerte de la víctima, entre las 12:00 doce del mediodía a 1:30 de la tarde. A través de esta declaración se conoció en el juicio la causa concreta de la muerte de S.M.M., ocurrida el día 23/01/2007, es decir, un schock hipovolémico, y tal declaración se corresponde a lo expuesto por el funcionario L.A.U., quien observó durante el levantamiento del cadáver que las heridas que presentaba la víctimas fueron ocasionadas por medio del uso de arma blanca. Entiende este tribunal que hubo una fecha y hora en que ocurrió el deceso de S.M.M., en virtud que fue herido treinta y cuatro veces con un arma blanca, es decir, que tal hecho ocurrió el veintitrés de enero de dos mil siete (23/01/2007) aproximadamente a horas del mediodía.

Además, se determinó en el juicio que S.M.M., reflejó en el resultado de la autopsia forense treinta y cuatro heridas causadas con un arma blanca, que nueve de ellas fueron profundas, que seccionaron la traquea. Este convencimiento se obtuvo de la declaración de la médica forense R.F.P., quien fue clara al señalar cuál fue el motivo de la muerte de S.M., indicando que el mismo falleció por un schock hipovolémico, como consecuencias de las lesiones producidas por el arma blanca.

La exposición de la experta trajo consigo no solo el motivo de la muerte de la víctima, sino el hecho de observar tantas heridas, un total de 34 heridas, propiciadas con un arma blanca a un anciano de 72 años de edad, que evidentemente tenía sus capacidades físicas disminuidas, lo que impedía que rechazara la acción de sus atacantes, menos aún cuando uno de ellos se ha dedicado a actividades deportivas (G.V.), lo que le ha merecido una excelente condición física. En tal sentido, cabría preguntarse ¿Merecía S.M.M., morir de esa forma? ¿Era necesario tal ensañamiento contra su persona? Evidentemente la respuesta es un no contundente, ya que nadie merece que la vida le sea arrebatada, menos aún, una persona anciana que por su edad, le era imposible defenderse, haciéndose innegable que sus agresores descargaron en él sentimientos despiadados y e inmisericordes que no tienen justificación alguna.

A lo anterior se suma, el señalamiento de la experta R.F.P., en cuanto a la hora aproximada del fallecimiento de la víctima, es decir, entre 12:30 del mediodía y 1:00 de la tarde, del día 23/01/2007, conclusión a la que llegó haciendo uso de los conocimientos científicos que en relación a su área médica posee, y tal circunstancia se ajusta cabalmente a la exposición de la testigo M.Y.G., quien visualizó a los acusados G.A.V.S. y G.W.O., en el sector La Capea (el primero de ellos en las inmediaciones de las cabañas y al segundo cerca de un puente de ese lugar), antes del mediodía el día 23/01/2007, lo que lógicamente conlleva a establecer que la testigo vio a ambos acusados, antes de concretar el hecho fatal.

La testigo M.C.R., expuso que el día que se suscitaron los hechos aproximadamente a las 10:00 a 10:20 de la mañana por Glorias Patrias se encontró con G.V., quien la invitó a almorzar, razón por la cual se dirigieron al apartamento del mismo, ubicado en las residencias Notre Dame de esta ciudad de Mérida, además indicó que el acusado bajó entre 1:00 ó 1:30 de la tarde a entregar las medicinas a una muchacha de cabello oscuro, y vio cuando le entregó la medicina. Esta declaración no aportó en el juicio datos contundentes que permitieran establecer la culpabilidad o inocencia de ambos acusados en el juicio, ya que solo narró circunstancias que quedaron desvirtuadas en el desarrollo del debate, ya que el acusado G.V. a horas del mediodía, del día 23/01/2007, no se encontraba en su residencia, y como se ha señalado anteriormente, el mismo se encontraba en el sector La Capea, tal y como lo expuso la ciudadana Y.M.G., quien lo visualizó en compañía del penado V.J.A.P..

Por su parte la experta G.Y.B.M., depuso que realizó diferentes experticias, una de ellas se trató de una inspección en una cabaña en el sector La Capea, en la cual observó un estacionamiento en el que había una pick up de color rojo, señaló las características de la cabaña, destacando que se hizo activaciones especiales en las gavetas, rasgos dactilares en el capó de la camioneta y costras de color pardo rojizo, era del grupo sanguíneo “O”. Otra experticia de activaciones especiales con varias evidencias eran 5 facturas de de la empresa Cadela, una carpeta amarilla con balance, un par de lentes, receptáculos con cajas de cigarrillos, un jarabe de frailejón, una botella de cocuy, un guante quirúrgico, un libro, un sobre de MRW, que el guante tenía manchas de color pardo rojizo, las cuales eran de naturaleza hemática del grupo sanguíneo “O”, no se colectaron rastros dactilares en estas evidencias. La tercera experticia fue un informe de luminol, en el sector La Capea en el municipio S.M., fuimos a la misma cabaña se le aplicó el reactivo de luminol, dando positivo en la pared lateral derecha de 94 centímetros de largo por 65 centímetros de ancho, positivo en el piso desde el recibo hasta el baño y en el lavamanos de baño también dio positivo para la luminiscencia.

Sobre esta declaración se puede determinar que en efecto en una cabaña ubicada en el sector La Capea, ocurrió un hecho irregular, el cual no fue otro que un homicidio, en fecha 23/01/2007, debido a los hallazgos evidenciados por la prenombrada experta, ya que se recolectaron evidencias relacionadas con el delito, entre ellas rastros de huellas dactilares, un guante quirúrgico entre otros; y se corroboró que las costras de naturaleza hemática recolectadas eran de procedencia humana y pertenecían al grupo sanguíneo “O”, no obstante no se logró establecer en el juicio la procedencia exacta de la sangre, es decir, de qué persona en concreto provino dicha sustancia hemática. En cuanto a la prueba de luminol se pudo extraer que en efecto en dos lugares concretos de la cabaña dicha evaluación fue positiva, lográndose ubicar rastros de sangre (en la pared lateral derecha de 94 centímetros de largo por 65 centímetros de ancho, como en el piso desde el recibo hasta el baño y en el lavamanos de baño), siendo notorio que luego del hecho los autores limpiaron el lugar para no dejar rastros de sangre, no contando los mismos con las experticias técnicas con las que contamos en nuestro país, como lo es la prueba de luminol, estableciéndose plenamente en el juicio que allí fue el lugar donde ocurrió la muerte de S.M.M., tal y como lo señalaron los testigos M.J.G., M.A.M., L.M.B. y el funcionario L.A.U..

La testigo A.H.d.L., expuso que en fecha 23/01/2007, no le llevaron la niña de G.O. para cuidarla, que supo que había estado de compras con su familia y que no sabía nada sobre el hecho. Sobre esta declaración no se extrajo datos de interés para determinar la culpabilidad o inocencia de los acusados en el hecho, ya que como la testigo refirió, la misma no conocía nada en relación a la situación debatida en el juicio. Además como bien lo expuso la testigo, el acusado G.O., nunca llevó la niña a su residencia para que ella la cuidara, en tal sentido no guarda conexión alguna la exposición de esta testigo con las actividades realizadas por el prenombrado acusado en esa oportunidad.

El experto A.B.R., indicó que el día 23/01/2007, entre 9:14 a 9:30 de la noche, le informaron lo acontecido en el sector La Capea, al cual se trasladó con una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, lugar al que accedieron y lo verificaron, que en ese sitio hizo el reconocimiento y levantamiento del cadáver, revisó toda la zona y evidenció que no había signos de violencia. En cuanto a la víctima expuso que se trató de un cadáver de sexo masculino que se encontraba sobre una silla giratoria de color negro, que la cabeza estaba cubierta por un paño con manchas de sangre, se ubicó en la boca del mismo un guante, que en la región anterior del cuello habían varias heridas cortantes producidas con un arma blanca, que la data de la muerte estaba entre las 6 y 8 horas anteriores. Con respecto al examen médico legal hecho a un ciudadano de 25 años que había sido detenido en La Mata, éste le indicó que no sabía cuál era la causa de su detención para el momento de la evaluación, que el mismo no presentaba lesiones, sólo manchas de pintura en la ropa. Esta deposición reiteró lo expuesto por el funcionario L.A.U. en cuanto al lugar, la hora y la forma cómo se encontró el cadáver, es decir, dentro de una cabaña en el sector La Capea, en una silla giratoria de color negro, con una toalla con manchas de sangre que le cubría el rostro y un guante quirúrgico dentro de su cavidad bucal con parte del mismo hacia el exterior. Como es lógico el médico forense A.B.R., realizó lo concerniente a su labor como funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; y como médico, reseñó en el acta la forma cómo halló el cadáver, la cantidad de heridas que presentaba, y los rastros de violencia tanto en la víctima como en el lugar de los hechos, determinándose claramente en el juicio que fue en la cabaña que fungía como oficina, el lugar donde ocurrió el deceso de S.M.M.. Este experto también refirió que no observó signos de violencia en el acceso a la cabaña, razón por la cual es conteste con los testigos M.J.G., M.A.M., L.M.B. y el funcionario L.A.U., reiterándose de esta manera que los agresores entraron a la cabaña sin hacer uso de violencias.

Además el experto A.B.R. también es conteste con la doctora R.F.P., al destacar que muerte de S.M.M. se produjo por el elevado número de heridas con arma blanca que el mismo recibió, y las máximas de experiencia nos enseñan que una persona que recibe diferentes heridas en su cuerpo, de las cuales varias de ellas comprometen órganos vitales (traquea), la posibilidad de sobrevivir a las mismas es nula, más aún cuando esa persona es un anciano, como en el presente caso, que recibió de parte de sus agresores (G.V.), 34 heridas, lo que evidentemente trajo como consecuencia inmediata la muerte de la víctima.

El testigo E.R.S.U. manifestó que no sabía la razón por la cual lo habían citado para el juicio, que no recordaba haber sido llamado para revisar un apartamento, y nunca fue al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Este testigo no informó absolutamente nada que guardara relación con el hecho debatido en el juicio, razón por la cual no hay datos que permitan atribuir responsabilidad penal o no, de los acusados G.V. y G.O., en el delito por el cual fueron juzgados por este tribunal.

El testigo V.J.A.P., indicó en el juicio que él asumió los hechos por la muerte de S.M., que solamente él cometió el delito, que se dirigió en buseta a ese lugar, que conoció a la víctima a través del señor G.O., que no sabía cuántas lesiones le causó con una navaja por el cuello y el pecho, que declaró sobre Alexito, sobre un moreno y un taxi, que no recordaba la entrevista con la psiquiatra. Asimismo señaló que en ese momento estaba de frente al señor Saulo, que el rostro le quedó tapado con una toalla blanca, que no le metió un guante quirúrgico en la boca, que no utilizó guantes quirúrgicos, por eso limpió el lugar, que en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, rindió una sola declaración y no habló sobre los acusados, que contó lo acontecido, que firmó el acta de su declaración, que el abogado no estuvo a su lado en ese momento, que desconocía las razones por las que acusaban a G.V. y a G.O. y que nombró personajes ficticios en su declaración.

Estas afirmaciones de V.J.A.P. durante el juicio, estaban destinadas a exculpar a ambos acusados de la muerte de S.M., desconociendo esta juzgadora el por qué este ciudadano buscaba favorecer a los mismos. Es evidente la cantidad de contradicciones en las que incurrió V.J.A.P., debido a que en el juicio indicó que fue el único autor del delito, pero las pruebas técnicas, así como las testimoniales desvirtuaron tal aseveración. En primer término, se observa que V.J.A.P. afirmó que estaba solo en esa oportunidad, que se había trasladado y retirado del lugar en buseta. Esta afirmación quedó totalmente desvirtuada en el juicio, ya que la testigo M.Y.G. indicó que vio a V.J.A.P., el día 23/01/2007, antes del mediodía, en el sector La Capea, en compañía de un sujeto de piel morena, a quien reconoció en el juicio como G.V., y que en el puente se encontraba G.W.O., así como el vehículo Malibú verde; y dentro del mismo otra persona de sexo masculino, a quien no logró precisar. En consecuencia quedó totalmente determinado en el juicio que V.J.A.P. no se encontraba solo en esa oportunidad, tal y como él lo señaló. A ello se suma lo inverosímil de su declaración, en cuanto que se retiró del sitio en buseta con la toalla con las cual supuestamente limpió el lugar para no dejar rastros. En tal sentido cabría preguntarse ¿Una persona que acaba de quitarle la vida a otra, se traslada naturalmente en un transporte público, llevando consigo evidencias del hecho? Pues lógicamente la respuesta a esa interrogante es un rotundo “no”, ya que si deseaba ser descubierto como el autor del delito, no hubiese limpiado con la supuesta toalla el lugar, tal y como falsamente lo afirmó. Es notorio que el testigo V.J.A.P., al haber admitido los hechos en la audiencia preliminar, no perdía nada en el juicio al indicar que solo él quitó la vida a S.M., ya que actualmente está purgando una pena corporal.

Es importante destacar que V.J.A.P., también indicó que no uso guantes quirúrgicos para cometer el hecho, que por tal motivo había limpiado con una toalla el lugar; y que no colocó guante alguno en la boca de la víctima. Estas aseveraciones quedaron plenamente contradichas en el juicio, ya que los funcionarios L.A.U. y A.B.R., claramente destacaron que hallaron en el cadáver de S.M. un guante quirúrgico en la cavidad bucal del mismo, lo que claramente indica la falsedad del testimonio de V.J.A.P., quien evidentemente no actuó solo en el delito y ello justifica que obviara circunstancias tan relevantes. En este mismo orden de ideas, el testigo manifestó que no utilizó guantes para consumar el delito, por ello había limpiado el sitio, situación ésta que no se corresponde a la realidad ya que entre las evidencias halladas por la experta G.Y.B.M., estaba un guante quirúrgico que fue debidamente recolectado y analizado, quedando una vez más en descubierto las mentiras expuestas por este testigo en el juicio.

Entre otras circunstancia que llamaron la atención al tribunal, se encuentra la afirmación de V.J.A.P., en cuanto a las personas que él mencionó en una declaración rendida ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, indicando en el juicio que se trataban de personajes ficticios y que ignoraba la razón por la cual los acusados eran juzgados, ya que solamente él había cometido el delito. Es sorprendente la capacidad de manipular la verdad que denotó en el juicio V.J.A.P., ya que los acusados G.V. y G.O., fueron debidamente juzgados, luego del resultado de una investigación que concluyó en una acusación. Además, qué coincidencia que personajes ficticios, tengan características similares a personas que en efecto existen, quienes no son otros que los acusados, quienes mantenían comunicación vía celular con V.J.A.P., tal y como se analizará más adelante.

En conclusión, esta juzgadora observó a un testigo con una clara intención de exculpar del hecho a ambos acusados, quienes además están actualmente recluidos en el mismo centro penitenciario; y al valorarse esta prueba, no se puede dejar pasar por alto, la manipulación de la declaración de V.J.A.P., al describir hechos concretos con total claridad y otros que no le convenía narrar, los ocultaba con la fácil excusa de “no recordar”, por ejemplo, en lo concerniente a su entrevista con la psiquiatra V.R., en la cual narró lo acontecido y describió a los participes del hecho (que G.V. propició las heridas a la víctima), y en el juicio se limitó a decir, que no recordaba lo que expuso a la mencionada experta, evidenciándose su interés en ocultar la realidad, por tal motivo se establece que V.J.A.P. ocultó en el juicio la realidad de los hechos.

Por su parte la testigo N.M.C.d.M. narró unas circunstancias relacionadas con las actividades cotidianas de su esposo, razón por la cual le llamó la atención su prolongada ausencia durante el día 23/01/2007, y decidió por medio de un familiar que buscaran a S.M., enterándose posteriormente de lo acontecido, asimismo afirmó que G.O. conocía a la víctima, que éste había trabajado para su esposo y según su percepción dicho acusado fue quien lo traicionó. De esta declaración no se extrajo información contundente dirigida a determinar la participación de los acusados en el hecho, sin embargo corroboró que en efecto la víctima S.M., se encontraba en la cabaña que utilizaba como oficina, el día 23/01/2007, lugar en el cual falleció a causa de la acción de los acusados.

La experta A.d.V.C.H., manifestó que realizó diferentes experticias relacionadas con el caso, entre ellas una activación de huellas dactilares en el lugar de los hechos, la cual realizó en compañía de G.Y.B., indicando que inspeccionaron el lugar, reseñaron las características del mismo, y tomaron rastros de huellas dactilares en diferentes puntos del lugar, así como también tomaron muestras de color pardo rojizo, logrando determinar que las mismas pertenecían al grupo sanguíneo “O”. Declaró que evaluó a una prenda de vestir, identificada como una chaqueta con franjas negras y amarillas, a la cual le aplicó el reactivo de luminol, obteniendo un resultado negativo en la misma. De igual manera señaló que en fecha 08/02/2007, realizó experticia hematológica a varias evidencias, entre ellas a un guante quirúrgico el cual presentaba soluciones de continuidad y costras pardo rojizas con mecanismos de formación por contacto, a 3 segmentos de cuerda con adherencias de color pardo rojizo con formación por contacto, a un teléfono celular marca Nokia, con su estuche, con sus salpicaduras, costras de color pardo rojizo y un segmento de gasa con manchas de color pardo rojizo con mecanismo de formación costras, que al analizarlas, todas eran sangre del grupo “O”. Finalmente indicó que en fecha 15/02/2007, realizó experticias de luminol a un vehículo automotor marca Chevrolet tipo sedan, de color verde, placas GBE-745, determinando negatividad de luminiscencia para la característica de la naturaleza hemática, y que el 13/03/07 hizo experticia de luminol sobre varias evidencias, un cuchillo elaborado en metal, con hoja de corte como segueta con mango de madera, otro cuchillo con hoja de corte metal, el cual presentaba una sustancia de aspecto de goma de zapato, dos prendas vestir shorts, y un par de zapatos deportivos de corte alto, se utilizó reactivo de luminol, se determinó la negatividad de luminiscencia para naturaleza hemática.

La extensa actuación de la experta A.C. en la investigación de este caso, arrojó en el juicio datos de interés para determinar lo que ocurrió en el lugar de los hechos. En primer lugar se estableció que de las muestras de naturaleza hemática recabadas en varias evidencias (guante quirúrgico, celular, etc…), todas resultaron ser del grupo sanguíneo “O”, no obstante, no se logró señalar a qué persona pertenecía los rastros de sangre hallados en diferentes objetos que se encontraban en la cabaña donde ocurrió la muerte de S.M.. Asimismo, se conoció el resultado negativo de rastros de sangre a través de la prueba de luminol en una prenda de vestir tipo chaqueta, en un vehículo marca Chevrolet, unos cuchillos, shorts y un par de zapato, lo que claramente indica que estos elementos no estuvieron en contacto con sustancias de naturaleza hemática. En consecuencia debe señalar quien aquí decide que en la cabaña La Capea, usada como oficina por la víctima S.M., se hallaron evidencias relacionadas con el hecho debatido en el juicio, no quedando duda alguna que en ese lugar se concretó el deceso de la víctima, debiéndose destacar que en el lavamanos del lugar, la prueba de luminol logró indicar que había el mecanismo de formación por escurrimiento, y la lógica indica que los agresores se lavaron las manos en ese lugar destinado para tales efectos.

En el juicio también rindió declaración la experta Soleyma del C.G.S., quien señaló que efectuó experticia hematológica a varias prendas de vestir, a un par de zapatos, y a tres sobres, uno de ellos con un apéndice piloso de siete centímetros de longitud de la región cefálica de color negro, macerados de mano izquierda y derecha, que las manchas eran del grupo sanguíneo “O”. Indicó que evaluó a un cuchillo, a una navaja, a otro cuchillo, a una navaja, a un alicate, que en los mismos no había material de naturaleza hemática y que en los hisopos no se encontró residuos de naturaleza hemática. Esta experta también realizó pruebas técnicas destinadas al esclarecimiento de los hechos, concluyendo que las muestras de naturaleza hemática eran del grupo sanguíneo “O”, sin embargo no se logró establecer en el juicio la procedencia de dicha sustancia sanguínea. En cuanto a los cuchillos, navajas y alicate también evaluados por esta experta, los mismos no presentaron rastros de naturaleza hemática, lo que indica que no estuvieron en contacto con dicha sustancia y no fueron utilizados en la comisión del delito.

Por su parte el experto J.A.M.S. expuso en el juicio que examinó a dos teléfonos celulares e hizo la trascripción del contenido de los mensajes de texto, que otra experticia se basó en un reconocimiento legal sobre una solicitud a la compañía Movistar, relacionada con una factura impresa de solicitud de servicio de la compañía Movistar, a nombre de Yulani Shely, CI 7.486.765, número: 0414-566.42.42. Esta declaración indicó en el juicio que efectivamente hubo mensajes enviados desde los teléfonos celulares del acusado G.O. y V.J.A.P., que lo vincula con el hecho, específicamente declaró el experto en el juicio sobre el contenido de los mensajes, enviados desde el teléfono del acusado G.W.O., número 0416-1160977, entre ellos los que textualmente decían: Mensaje Nº 17 “Estoy en PTJ ya metieron preso al tipo, ya está en el retén, pero ya sabe el procedimiento más inadecuado que existe, supuestamente me comprometió. “Mensaje Nº 24 “Señor L.S. lo estuve llamando para un caso urgente, me recomendó A.F.. Me llamó G.O.?. Mensaje Nº 7 Urgente para Metamotriz 158.116.09.77, hora 10:56, 42 am fecha 28/02/07 “Marico, me allanaron la casa”.

El experto J.A.M.S., afirmó en el juicio que el numero de celular 0416-116.09.77, corresponde a G.W.O., el 0416-171.84.16, corresponde a V.J.A.P. y el 0416-873.45.08 correspondía al occiso del cual señaló que no había registro de llamadas entrantes y salientes. Esta prueba logró establecer en el juicio que el acusado G.W.O., envió mensajes a otras personas, sobre la situación que se estaba presentando, en cuanto al allanamiento y la situación de V.J.A. en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, razón por la cual cabría preguntarse ¿Si alguien no está involucrado en un delito, mostraría tal preocupación ante su inminente vinculación con ese hecho? Pues evidentemente nadie desea estar relacionado con un hecho delictivo, pero quien es inocente, actúa con tranquilidad y serenidad, y no con el nerviosismo que denotan el contenido de los mensajes enviados por el acusado G.W.O., que incluso ya deseaba el servicio de un abogado que lo asistiera al intuir su situación. En conclusión se conoció en el juicio que G.W.O., a través de su teléfono móvil tuvo comunicación con terceros en los que ventiló de forma indirecta situaciones relacionadas con el crimen de S.M.; y, es notorio que no deseaba ser incriminado en el hecho, pero no contó con los recursos que hoy día ofrece la tecnología, que permite examinar teléfonos celulares, rastreos de llamadas y mensajes de texto; y de esta manera se corroboró una vez más su participación en el hecho.

El funcionario J.A.Á.S., declaró que el día 23/01/2007, se constituyó una comisión, conformada por M.J., L.U., Araque y Rosales, la cual se trasladó al sector La Capea, y en una cabaña se encontraba un cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, cuyo cadáver estaba sentado en una silla con el rostro cubierto por un paño, que tenía un guante quirúrgico de color blanco en la boca, apreciándose múltiples heridas en el cuerpo. También indicó que realizó experticia de cruce de llamadas, de 6 abonados de Movistar y Movilnet, todas realizadas el día 23/01/2007 desde las 7:00 de la mañana, que una sola de ellas fue efectuada el día 22/01/2007, tal y como lo reflejó en el siguiente gráfico:

J.M.J.A.Q.

2 5 6 10 1

V.J. 1(*) G.O. 2 G.V.

14

J.A.M.

En relación a las llamadas señaló que G.O., llamó a V.J. el día 22/01/2007 y por la duración tan corta de dichas llamadas eran consideradas repiques. El funcionario J.A.A.S., fue conteste con L.A.U. y A.B.R., al señalar la hora, el día, la forma y el lugar cómo hallaron el cuerpo sin v.d.S.M.M., destacando que el rostro estaba cubierto y dentro de la boca tenía un guante quirúrgico. No obstante quedó establecido plenamente que el cadáver solo estaba maniatado y que sus pies no estaban atados, tal y como lo señaló este experto, y es posible que esa haya sido su apreciación, pero todos los funcionarios que formaron parte de la comisión (excepto él) indicaron que el cadáver fue hallado con las manos atadas y no sus pies. Es evidente que este funcionario cumplió con su deber como miembro del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de realizar lo conducente en el sitio del suceso, al haber hallado el cuerpo sin vida de un anciano. Además, este experto reiteró como eran las características del lugar, destacando que en el lavamanos se evidenciaba el mecanismo de formación por escurrimiento, siendo conteste con A.C. que concluyó tal circunstancia en relación al lavamanos, lo que claramente indica que el agresor se lavó las manos para descartar la presencia de sangre en sus manos.

Es importante indicar que debido a la actuación del funcionario J.A.Á.S., se conoció en el juicio que los acusados G.V. y G.O., mantuvieron comunicación vía celular el día 23/01/2007, o bien como lo refirió el experto, se enviaron repiques a través de sus teléfonos móviles el día que se suscitaron los hechos, entre el mediodía y la tarde de esa fecha. Asimismo se conoció que en fecha 22/01/2007, el acusado G.O. efectuó una llamada a V.J.A.; y debido a esta prueba se corroboró en el juicio que efectivamente los acusados el día del hecho mantuvieron comunicación entre si, que si bien la duración de las llamadas no era prolongada, se repicaban para comunicarse, y entonces se pregunta esta juzgadora ¿Los personajes ficticios a los cuales hizo referencia en su testimonio V.J.A.P., casualmente se hicieron llamadas el día que ocurrieron los hechos? ¿Dichos personajes ficticios se conocían? Es evidente que los acusados G.V. y G.O., se conocían y mantenían comunicación, así quedó plenamente demostrado en el juicio, ya que el día 23/01/2007, G.V. desde su teléfono celular, llamó 2 veces al número de G.O., quedando totalmente desvirtuada la afirmación de V.J.A. sobre los mencionados personajes ficticios, que no son otros que las personas juzgadas en el juicio (G.V. y G.O.).

El funcionario J.M.J.U., declaró que el día 23/01/2007, en horas de la noche junto con L.U., J.Á. y C.R. y A.B., se trasladaron a una cabaña ubicada en el sector La Capea, donde encontraron a una persona sin signos vitales, con múltiples heridas por armas blancas en el cuello y el tórax, que presentaba las manos atadas con un mecate, que la persona sin vida era de 72 años, de nombre S.M.M.. Asimismo indicó que efectuó una inspección ocular, específicamente un rastreo en el sector Mucunután, a orillas de la carretera con uno de los investigados (G.V.), quien dio fe que había lanzado una navaja con la que días antes se había dado muerte a S.M., pero que dicha arma no apareció. Este funcionario como jefe de la comisión de investigación designada para investigar los hechos, cumplió con su deber de dejar constancia sobre la situación suscitada en el sector La Capea, la cual no fue otra que el hallazgo del cuerpo sin v.d.S.M.M., el cual presentaba múltiples heridas ocasionadas con un arma blanca, en tal sentido es conteste con los funcionarios L.A.U., A.B. y J.A.Á.S.. En consecuencia J.M.J.U., narró al tribunal lo que conocía sobre los hechos y la máxima de experiencia nos enseña que si un anciano es herido múltiples veces con un arma blanca, la consecuencia inmediata es la muerte, tal y como sucedió con S.M.M..

En cuanto a la inspección realizada el día 13/03/2007, aproximadamente a las 11:00 de la mañana, en el sector Mucunután en la cual estuvo presente el acusado G.V., quien les había referido que conocía el lugar donde había lanzado el arma blanca con la cual se ocasionó la muerte a S.M.M., arma ésta que no se logró encontrar, es evidente que al haber transcurrido casi dos meses desde la muerte de S.M., era difícil ubicar el arma blanca en el sector donde fue lanzada. El funcionario J.M.J.U., señaló que el entrenador del gimnasio La Cucaracha fue la persona que los llevó al sector Mucunután para que se efectuara la búsqueda del arma vinculada al delito debatido en el juicio. Entonces, cabe cuestionar ¿Si una persona no ha participado en la comisión de un hecho punible, cómo sabe el lugar donde se ha lanzado el arma con el cual se puso fin a la vida de la víctima? Es absurda tal situación, motivo por el cual quedó demostrada la participación de G.V., ya que indicó a las autoridades el lugar donde lanzaron el arma para borrar toda evidencia que los vinculara con el delito.

Por su parte el experto J.A.A.P., depuso que realizó un reconocimiento legal a dos celulares, uno marca Nokia, otro Motorola, así como también efectuó un reconocimiento legal a dos facturas del supermercado Y.L., que dichas facturas reflejaban las 3:53 horas de la tarde, a nombre de A.O. de fecha 23/01/2007, la otra factura también de fecha 23/01/2007, de 3:20 horas de la tarde, a nombre de G.O.. Afirmó que hizo un reconocimiento a huellas dactilares, rastros con reseñas dactilares de G.O., G.V. y V.J.A., que se hizo el cotejo y los rastros obtenidos como indubitados no se correspondían con los de ciudadanos en mención. Además indicó que el día 03/04/2007, hizo reconocimiento a un teléfono marca Nokia, a otro celular Nokia color gris, pantalla digital y a 8 llaves metálicas. Esta experticia permitió conocer la existencia de 4 teléfonos celulares, relacionados con el hecho, así como también la existencia de ocho llaves, de las cuales conocemos su uso, sin embargo no se estableció en el juicio a qué lugar pertenecían dichas llaves. La comparación de las huellas dactilares de los acusados no se correspondieron con las muestras tomadas en el lugar de los hechos, pero la lógica nos enseña que al haberse hallado como evidencia un guante quirúrgico, los agresores tomaron la precaución de ingresar al lugar haciendo uso de dichos guantes para no dejar huellas, ni vestigios de su presencia en ese sitio.

En cuanto a las facturas emitidas por el supermercado Y.L., una de ellas a nombre del acusado G.O., se refleja que la hora en que se expidió la misma era las 3:20 de la tarde, situación ésta que no es indicativa que el acusado no fue cooperador inmediato del hecho punible por el cual se sentenció, ya que es una hora totalmente diferente a la que indicó la testigo M.Y.G. que lo observó en el sector La Capea, es decir, a horas del mediodía, así como de la hora que indicó la experta R.F., ocurrió el deceso de S.M. (aproximadamente 1:00 de la tarde), entendiéndose que el acusado G.O., en horas de la tarde pudo haberse trasladado a la ciudad de Mérida, pero quedó plenamente demostrado en el juicio que el mismo, a horas del mediodía, se encontraba en el sector La Capea.

El funcionario C.R.D., expuso que fue uno de los funcionarios que se trasladó al sitio del hecho, el día 23./01/2007, en el sector La Capea, a una cabaña que fungía como oficina, cuya víctima resultó ser S.M., el cual se encontraba maniatado, sentado en una silla giratoria, que presentaba múltiples heridas cortantes, excoriación a nivel de la nariz, que se trasladó el cadáver a la sala de anatomía patológica del IAHULA, el día 24/01/2007, en esa inspección técnica se verificó las heridas que el mismo presentaba, una excoriación en la nariz, 5 heridas cortantes en el cuello. Indicó que el día 29/01/2007, fue con E.S. hacia las residencias Don José, sector Los Sauzales para conversar con el señor S.E., hijo de la víctima, para que hiciera entrega de una chaqueta que debía ser evaluada y así determinar la relación con el hecho, y que según su experiencia no actuó una sola persona en el hecho. Este funcionario describió el panorama con el cual se encontró la comisión del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, al trasladarse al lugar de los hechos y encontrar el cuerpo sin v.d.S.M., reiterando una vez más las características del lugar, las evidencias que se hallaron y las heridas que presentaba el cadáver.

En relación a una chaqueta retenida por este funcionario al hijo de la víctima, es aquella que fue evaluada por la experta A.C., la cual no arrojó resultados positivos para la prueba de luminol. Es evidente que este funcionario que formó parte de la comisión que realizó el levantamiento del cadáver, cumplió con su deber de fijar el escenario, destacando las circunstancias relevantes y las evidencias incautadas, entre ellas que no había signos de violencia para ingresar a dicha cabaña, siendo conteste con el resto de funcionarios que formaron parte de esa comisión, lo cual reitera que los agresores conocían a la víctima y que no tuvieron obstáculos para ingresar a la cabaña del occiso.

El funcionario I.A.M.S. indicó que en compañía de J.A., fue a un local comercial en Tabay llamado Todito, donde se constató que el ciudadano G.O. no había realizado compras en ese lugar el día 23/01/2007, asimismo refirió que hizo un allanamiento en la residencia del ciudadano G.V., ubicada en la avenida 4 de esta ciudad, lugar donde se colectó un koala, un cuchillo, que el acusado señaló tener conocimientos de los hechos, que el arma incriminada la habían arrojado por la vía Trasandina, lugar al que se trasladó con Y.I. y otros funcionarios, 2 testigos y G.V. pero no se logró localizar el arma. Asimismo refirió que fueron a casa de V.J.A., quien fue el punto de partida de la investigación, y éste quiso manifestar lo que había ocurrido ante la fiscal tercera N.R., que este ciudadano declaró que en el caso habían participado dos adultos más y un menor de edad. En relación a esta deposición debe señalar el tribunal que reiteró información que previamente ya se había expuesto en el juicio, siendo conteste este funcionario con M.J., en cuanto a la colaboración que brindó el acusado G.V. al indicar el sitio donde se lanzó el arma blanca con la que se hirió a S.M., la cual no fue hallada en ese lugar. Es posible que G.V. quiso colaborar en su momento con las autoridades para que se conociera lo acontecido, por eso los llevó hasta el lugar donde lanzaron el arma blanca, siendo ésta una reacción humana que en algunos casos se suscita, sin embargo posteriormente optó por someterse al juicio.

Además, con el contenido de la declaración de este funcionario también se logró corroborar que V.J.A., fue el punto de partida de la investigación, ya que ante una representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y su abogado L.T., indicó lo sucedido, señalando que dos adultos más y un menor de edad junto con su persona pusieron fin a la v.d.S.M.. Por último mediante esta declaración se estableció en el juicio que el acusado G.O., no estuvo el día 23/01/2007, en un comercio de nombre Todito Tabay.

La testigo L.V.P.R., expuso que ese día venía de la universidad, hablando por teléfono, que vio a tres hombres bajar por La Capea, aproximadamente a la 1:00 de la tarde, que eran 3 personas de sexo masculino, pero que no recordaba las características de los mismos. En relación a esta declaración se debe indicar que no aportó datos de interés que permitieran establecer la culpabilidad o inocencia de ambos acusados en el delito que se discutió en el juicio, ya que claramente la testigo señaló que no recordaba las características de las tres personas de sexo masculino que vio en el sector La Capea, aproximadamente a la 1:00 de la tarde del día 23/01/2007.

Por su parte el funcionario Y.A.I.R. expuso que el día 13/03/2007, fue comisionado con M.J., I.M. y Á.N. para hacer una búsqueda de evidencias en la carretera Mucujún, que examinó a 2 teléfonos celulares, uno marca Nokia, otro teléfono LG, color gris, los cuales estaban en normal estado de uso y conservación. Esta declaración reiteró que en fecha 13/03/2007, una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizó la búsqueda en la carretera Trasandina de un arma blanca relacionada con la muerte de S.M., búsqueda ésta que fue infructuosa ya que no se halló dicha arma. Sin embargo este funcionario manifestó que en esa oportunidad no estuvieron acompañados de detenido alguno, pero tal situación quedó desvirtuada en el juicio por las exposiciones de J.M.J. e I.M., quienes claramente señalaron que G.V. fue la persona que les indicó que en el sector Mucunután, habían lanzado el arma blanca, y así quedó establecido en el juicio. Asimismo, este funcionario corroboró la existencia de 2 teléfonos celulares, quedando así establecido en el debate oral y público.

El testigo G.A.M.M., depuso que estaba en casa de la señora A.M. cuando vio pasar a un carro a.c. y dijo “pasó Saulo”, que estaba con otros individuos que él no conocía y luego el carro nuevamente pasó con los vidrios cerrados. Esta declaración no aportó datos relevantes que permitieran esclarecer los hechos, ni menos aún inculpar o exculpar a ambos acusados, razón por la cual al valorarse no se extrae de la misma información relacionada con el hecho debatido en el juicio.

La testigo M.M.F.N., señaló que el día 23/01/2007 su pareja S.E.M., estuvo en su negocio a las 6:30 de la tarde, que luego la llamó y le contó lo que había sucedido con su progenitor. En cuanto a lo expuesto por esta testigo en relación a la autoría de los acusados, no contribuyó para lograr determinar la misma, ya que solo refirió un hecho que fue conocido por familiares y la comunidad de La Capea, es decir, la muerte del señor S.M.M., y en consecuencia esta declaración no permitió esclarecer los hechos.

El experto J.Á.U., quien fue comisionado por el director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Mérida, como experto de conformidad con el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar sobre las experticias realizadas por M.M. y M.M., expuso que en relación a la actuación de M.M., éste evaluó varios talonarios de papel bond de La Capea destinados a llevar el control de pago a distintas personas, así como hizo mención a otra experticia hecha por el mismo funcionario de una copia fotostática de ingreso a la cabaña N° 01 de La Capea. También declaró sobre la trascripción de llamadas de textos y mensajes de voz y sobre un reconocimiento legal efectuado a 3 teléfonos celulares marca Nokia. De igual manera depuso sobre una inspección técnica efectuada por M.M., a un vehículo, el cual no presentaba signos de violencia y donde no se encontró evidencias de interés criminalístico. Finalmente depuso sobre una inspección efectuada a una vía pública en la Plaza B.d.T. municipio S.M., dio las características del lugar, asimismo expuso sobre un montaje a un vehículo que estaba en el estacionamiento Díaz Uzcátegui, el cual estaba en regular estado de uso y funcionamiento.

Esta exposición hecha por el experto ad hoc en mención, ilustró al tribunal sobre una serie de diligencias criminalísticas realizadas durante la investigación que permitieron determinar en el juicio la existencia de aparatos celulares, de un vehículo automotor, de una copia de una factura de ingreso a una de las cabañas de La Capea, a nombre de un joven presuntamente vinculado en el hecho, y con esta última experticia se corroboró en el juicio que esa persona en efecto había estado en ese lugar antes de acontecer el delito. Además, es un hecho notorio para las personas que habitamos en el estado Mérida, la existencia de la plaza B.d.T., lo cual no amerita una mayor valoración. En relación a la trascripción de mensajes de textos y llamadas, se reiteró por medio de esta declaración que en efecto el acusado G.O., desde su celular envió mensajes a otras personas donde indicaba su preocupación por el hecho y que evidentemente lo comprometieron con el delito.

En cuanto a las pruebas documentales en el juicio se dio lectura al acta en rueda de reconocimiento de individuos inserta al folio 536 al 538, en la cual se dejó constancia que la testigo M.Y.G., en ese acto reconoció al acusado G.V., situación ésta que permitió enfocar la investigación hacia esa persona, y dicho reconocimiento fue reiterado en el juicio por la mencionada testigo, cuando sin duda alguna señaló al acusado como la persona que el día 23/01/2007, antes del mediodía, se encontraba en las adyacencias de las cabañas de La Capea, en compañía de V.J.A.. De igual manera se dio lectura al acta de declaración de V.J.A., rendida en la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Mérida, inserta al folio 169 al 171 de la causa, y al valorarse la misma, este tribunal la desecha en su totalidad, toda vez que no fue tomada bajo las reglas que rigen la prueba anticipada establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Las declaraciones de los acusados G.V. y G.O., fueron totalmente desvirtuadas en el juicio con el acervo probatorio analizado individualmente en esta sentencia.

De lo anteriormente expuesto y valoradas como fueron las pruebas por la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, se obtuvo la convicción inequívoca que el acusado G.V., es coautor del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal, del cual resultó víctima S.M.M.; e igualmente las pruebas debidamente analizadas a la luz del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal indicaron que G.O. es cooperador inmediato del mismo delito.

El homicidio consiste en causar la muerte a una persona de forma dolosa, es decir, que está presente en la conducta del autor el animus necandi, que no es otra cosa que la intención de causar la muerte a un determinado sujeto. Al referirnos al homicidio, necesariamente se está hablando de la muerte de una persona producida por otra, resultado éste que se origina por la acción positiva o negativa del autor, materializándose igualmente una acción antijurídica de parte de dicho autor.

El artículo 406 del Código Penal, en sus tres ordinales señala los supuestos de hechos que deben configurarse para establecer que se está en presencia de un homicidio calificado, y en cada uno de ellos se observa que la pena que acarrea este tipo de delito es elevada, por la magnitud del daño ocasionado, ya que se trata de poner fin a la vida de un ser humano.

En el presente caso, los acusados G.V. y G.W.O., ocasionaron la muerte a S.M.M., al propiciarle el primero 34 puñaladas con un arma blanca que no se halló, en el cuello y tórax del anciano, quien por su edad y condición física no podía repeler dicha acción, lo que conllevó al inminente fallecimiento de la víctima por schock hipovolémico, contando el primero con la ayuda incondicional de G.O.. Esta acción la perpetraron los acusados G.V. y G.W.O., por motivos fútiles e (artículo 406 ordinal 2° del Código Penal), ya que los acusados actuaron haciendo uso de su superioridad física, abusando de la confianza que tenían con la víctima, ya que el cooperados inmediato del hecho le había realizado trabajos y gozaba del aprecio de S.M. y ejecutaron la acción haciendo uso de un arma blanca, lo que fatalmente trajo como consecuencia la pérdida de una vida humana, por la acción positiva de los acusados.

Lo antes descrito configuró el delito de Homicidio Calificado, por tal razón, los ciudadanos antes mencionados perpetraron el delito atribuido por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Mérida y los acusadores privados.

En relación a la culpabilidad de G.V. y G.W.O., se establece que actuaron con dolo directo, porque de los resultados se desprende que hubo la intención de cometer el hecho, ya que en la acción perpetrada se reflejan los dos elementos requeridos para determinar este tipo de dolo, como son el “saber y el querer”, es decir, saber lo que se hace y el querer realizar la acción, lo que demuestra el ánimo de los mismos de quitar la vida a S.M. con un arma blanca, el día 23/01/2007.

En cuanto a la sanción, este delito conduce a la aplicación de una pena privativa de la libertad, según lo establecido en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal; es decir, amerita una pena de 20 a 26 años de prisión, cuyo término medio es de 23 años, de conformidad con lo señalado en el artículo 37 del Código Penal.

No obstante, el Tribunal consideró que la pena que debía imponer a los acusados era 22 años; y se compensó las agravantes y con la atenuante contenido en el ordinal y 4° del artículo 74 del Código Penal, por observar este tribunal que los acusados carecen de antecedentes penales, motivo por el cual la pena definitiva a imponer es de veintiún (21) años de prisión.

Dispositiva:

El Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1) Condena a cada uno de los acusados G.A.V.S. y G.W.O., anteriormente identificados, a cumplir la pena de veintiún (21) años de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con los artículos 83, 458 y 77 ordinales 5, 8,9 y 11 ejusdem, el primero de ellos como autor material y el segundo como cooperador inmediato.

PUNTO PREVIO

Este Tribunal de Alzada, antes de entrar a conocer del presente Recurso de Apelación de Sentencia, considera necesario proceder a dejar constancia que si bien es cierto el encausado G.A.V.S., presentó escrito de apelación de sentencia sin estar debidamente asistido por un Abogado, esta alzada no entra a valorarlo por las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.

Al respecto esta alzada observa:

Que el recurrente G.A.V.S., actúa en ejercicio de sus propios derechos, y el artículo 49.1 de la Constitución Nacional establece que:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

. (Subrayado y negrillas de esta Corte).

Es por mandato constitucional, la defensa y la asistencia jurídica, pues es un derecho que le corresponde a todo ciudadano que garantiza a toda persona que lo necesite que el Estado lo proveerá de un abogado que ejerza durante la investigación y todo el proceso la defensa de sus derechos e intereses.

Aunque el recurso de apelación puede ser ejercido por el penado, tal como lo establece el artículo 433 del COPP, éste requiere de una técnica especializada que sólo puede ser afrontada por un profesional del Derecho.

Secuencial a ello, en nada es vano acotar, el criterio bajo el cual opera la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04-12-2009, con ponencia de la Magistrada Dra. M.d.V.M.M., Exp. 09-390, donde se deja asentado que:

(…) El ciudadano imputado J.A.A., interpuso el recurso de casación contra el fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, sin estar asistido de abogado.

Ahora bien, si bien es cierto que el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal le permite al imputado defenderse personalmente, el juez sólo lo permitirá “…cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica…”: Igualmente estipula esta disposición que “la intervención del defensor no menoscaba el derecho del imputado de formular solicitudes y observaciones”.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 26, consagra la justicia gratuita como un derecho que encuentra su principal fundamento en la tutela judicial efectiva expresamente reconocida en la misma norma y que tiene por objeto permitir el libre acceso de toda persona a la justicia sin discriminación alguna y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Asimismo, el artículo 49, numeral 1, eiusdem, establece que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.

La asistencia jurídica es un derecho constitucional que garantiza a toda persona que lo necesite, que el Estado lo proveerá de un abogado que ejerza durante la investigación y todo el proceso la defensa de sus derechos e intereses.

Aunque el recurso de casación puede ser ejercido por el acusado, éste requiere de una técnica especializada que sólo puede ser afrontada por un profesional del Derecho. Y es precisamente de esa técnica de la cual carece el recurso propuesto por el imputado, pues el mismo no cumple con las exigencias a las cuales hace referencia el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación con la técnica que debe contener el recurso de casación la Sala Penal en sentencia N° 328 del 19 de junio de 2007, bajo la ponencia del Magistrado Doctor H.M.C.F., expresó lo siguiente:

...El recurso de casación si bien puede ser ejercido por el acusado, requiere de una técnica que debe ser abordada por un profesional del Derecho. Y es precisamente de esa técnica de la cual carece el recurso propuesto por los acusados, pues el mismo no cumple con las exigencias a las cuales hace referencia el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal. (...) en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en aras de garantizar los derechos a la defensa y a la asistencia jurídica, esta Sala considera procedente devolver el expediente contentivo de la causa seguida a los ciudadanos ... a la Corte de Apelaciones ... a los fines de que se reabra el lapso para la interposición del recurso de casación. (…)

reconoce al imputado el derecho de autodefensa, permitiéndole hacerlo personalmente, la misma hace la salvedad de que el acusado podrá auto defenderse, sólo cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica…”. (Negrillas de la Sala Penal).

Igualmente en sentencia N° 59 del 7 de febrero de 2008, con ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B., se estableció lo siguiente:

...no consta en autos la fundamentación del correspondiente recurso de casación por parte de la defensa privada del ciudadano acusado ni tampoco consta que la Corte de Apelaciones lo haya provisto de un Defensor Público, para que asumiese tal defensa, vulnerándole con ello el debido proceso y la tutela judicial efectiva, en cuanto al derecho a la defensa y el derecho al recurso legalmente establecido...en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso, comprendido en el acceso a los recursos legalmente reconocidos ...

. (Negrillas de la Sala Penal).

En consecuencia, atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en aras de garantizar los derechos a la defensa y a la asistencia jurídica, esta Sala considera procedente devolver el expediente contentivo de la causa seguida al ciudadano imputado J.A.A.M., a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los fines de que se reabra el lapso para la interposición del recurso de casación, el cual deberá presentar estando asistido de abogado Defensor y si no contare con los medios económicos para contratar la asistencia de un abogado privado, la Corte de Apelaciones le deberá designar un Defensor Público para que lo represente o asista en dicho recurso. Así se decide. (…)”.

Sobre las bases de las consideraciones anteriores, quienes suscriben, no entran a considerar del referido escrito de apelación, por las consideraciones realizadas, habidas cuentas, que la Defensa Técnica del referido encausado, presentó escrito de Apelación de Sentencia, en fecha 03/02/2010, signado bajo el número LP01-R-2010-000024, el cual fue acumulado por el Tribunal A Quo, antes de la remisión a esta Corte de Apelaciones, y admitido en fecha 03/10/2010.

MOTIVACIÒN

Como primera denuncia señalan los recurrentes, en razón al contenido del articulo 452 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, por inmotivación de la recurrida, alegando que por no haberse concatenado de una manera lógica los medios de prueba, aportados durante el debate, existiendo una ausencia total de motivación y violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para demostrar la comisión del hecho punible; ante esta denuncia esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

Ahora bien, de la lectura del texto integro de la sentencia recurrida, observa esta alzada, que la misma cumple con los parámetros fijados para la motivación del fallo, evidenciando una exposición razonada,. Pues la juez A-quo, relacionó los fundamentos de hecho y de derecho que sustentaron el pronunciamiento definitivo, sin incurrir en contradicción e ilogicidad manifiesta en su motivación, al apreciar y valorar la juzgadora por el sistema de la sana crítica los elementos de convicción presentados en el debate oral y público en contra del acusado G.A.V.S..

Al respecto esta alzada estima conveniente hacer un análisis del modo y la manera de valoración de las pruebas que realizó el juez A-quo, pues la motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Esta labor tal y como quedó descrita en el párrafo anterior, le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esta instancia la que determina los hechos en el proceso, sin embargo nos corresponde a las C.d.A. en nuestra labor de motivación, descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia.

En tal sentido se observa de la recurrida lo siguiente; de las deposiciones de la experto V.R., Psiquiatra Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación del estado Mérida, quien en su declaración señaló que ella evaluó al concausa, V.J.A., ciudadano este, que señaló, que en el hecho punible, objeto del proceso, participaron otros ciudadanos de nombre Geri, Juan y Govanny, señalando que el hecho lo cometió Geri, aunado a la declaración de la ciudadana MILISA Y.G., quien ante el Tribunal A quo, indicó que la persona que acompañaba a YOHAN, el día que se cometieron los hechos se encontraba en la sala, señalando al acusado G.A.V., indicando además, que cerca del lugar se encontraba G.O., en el carro, junto con otra persona que no logró identificar.

Así mismo de la declaración del experto L.A.U., adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación del estado Mérida, quien ante el Tribunal de Juicio, rindió declaración con relación a la inspección y levantamiento de cadáver en el sitio del suceso, el día 23/01/2009, hecho en el cual perdió la vida el ciudadano S.A.M., como consecuencia de las heridas que se le produjera en contra de su humanidad (36 heridas) con armas blancas; en relación a la declaración del ciudadano M.A.M., hermano del occiso, quien señaló en su declaración que el acusado G.O., tuvo una relación laboral con la víctima, tal y como lo había manifestado MILISA Y.G., lo que a Juicio de la juzgadora, facilitó la acción de los agresores.

En este mismo orden de ideas, es necesario traer a colación el dicho de la testigo A.J.B.E., quien señaló que el día de los hechos en horas del medio día, se encontró con Víctor y otro acompañante de piel morena, y que más abajo estaba el carro, de la declaración del L.J.T., quien ante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público, señaló, las razones por las cuales le prestó asistencia Jurídica al penado V.J.A., para rendir declaración ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación del estado Mérida, quien libre de cualquier medio de coacción, narró como sucedieron los hechos, y las personas involucradas en la muerte del ciudadano quien en vida respondía al nombre de S.A.M., quienes resultaron ser G.V. y G.O.. De la declaración de la experto R.F., médico Anatomopatólogo Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación del estado Mérida, quien fue la encargada de realizar la autopsia, indicando ante el Tribunal que la causa de la muerto fue por 34 herida cortante por arma blanca, que la muerte del ciudadano S.A.M., ocurrió entre las 12 del medio día y 01:30 minutos de la tarde.

De la declaración de la experto G.B., Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación del estado Mérida, quien realizó la inspección judicial, en el sitio del suceso, colectando suficientes evidencias, para luego llegar a la conclusión que fue el lugar donde ocurrió la muerte de la víctima,. Tal y como lo señalaron los testigos MILISA Y.G., M.A.M. Y L.A.U., de la declaración del experto A.B., quien realizó el reconocimiento y levantamiento de cadáver, revisó toda la zona y evidenció que no habían signos de violencia, lo cual deja constancia que los agresores entraron a la cabaña sin hacer uso de violencia, siendo conteste con los testigos antes señalados, entre otros elementos de convicción.

Siendo la anterior parte el resultado del proceso lógico, al cual se aplican las disposiciones legales, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, que fueron apreciados; la calificación jurídica la cual fue adaptada de manera motivada, existiendo una perfecta adecuación de total conformidad y adaptabilidad entre la conducta del acusado y el esquema del delito, observando quienes aquí decide, que la Juez A quo, explicó de una manera pormenorizada los elementos positivos del ilícito penal, representado por la tipicidad, acción, antijuricidad, culpabilidad y la pena, es decir, expresó tanto las razones de hecho en que se funda la sentencia, para luego subsumirla en la norma violada y establecer la penalidad que corresponde; esta Alzada, observa que la recurrida no adolece de falta de motivación ya que el Tribunal explicó cual es la conducta del acusado G.A.V.S., la acción desplegada por el mismo que da por probado que es responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, de modo que no existe falta de motivación de la sentencia, ya que existe en los fundamentos de hecho y derecho una relación de causalidad, entre la conducta desplegada por el acusado de autos y el resultado antijurídico producido, por lo que la recurrida le atribuye objetivamente la responsabilidad penal, dando cumplimiento con los requisitos del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente se evidencia que la Juzgadora, indicó de manera razonada, el porque de la calificación por motivos fútiles e innobles, toda vez que los acusados actuaron haciendo uso de su fuerza física, abusando de la confianza que tenían con la víctima, en una relación de superioridad, en virtud que la víctima era un anciano, razón por la cual la presente denuncia debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

Como segunda denuncia señala el recurrente la contenida en el numeral 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es quebrantamiento u omisiones de formas sustanciales de los actos, que causen indefensión, alegando en primer lugar que el Tribunal negó, de manea inmotivada la solicitud de la defensa de trasladarse al sitio del suceso, ante esta denuncia, este Tribunal Colegiado hace las siguientes consideraciones.

Observa esta alzada del contenido del acta de fecha 17 de julio del 2009, que riela inserta a los folios del 2413 al 2419, se evidencia que el Tribunal señaló de manera motivada las razones por las cuales negaba la solicitud de la defensa, indicando que la referida solicitud era extemporánea, por cuanto para el momento de la solicitud no se había iniciado la evacuación de las pruebas, señalando así mismo el Tribunal, que de considerarlo necesario, actuaría a tenor de lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual LA PRESENTE DENUNCIA DEBE SER DECLARADA SIN LUGAR Y ASI SE DECIDE.

Igualmente señala el recurrente, violación al numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma, indicando que no se debe tomar en consideración la declaración del profesional del derecho L.T., por cuanto al momento de prestarle asistencia jurídica al encausado V.J.A., no se encontraba debidamente juramentado para ejercer la defensa, ante este señalamiento esta Corte de Apelaciones debe indicar en principio, que el ciudadano L.T., al momento de asistir a la declaración ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación del estado Mérida, en representacion del encausado V.J.A., no asistió como defensor técnico de confianza, sino como Abogado asistente, así mismo no esta este Tribunal Superior en la posición de juzgar si era de confianza o no, puesto que el encausado V.J.A., fue quien lo buscó para que lo representará, igualmente no se puede afirmar lo no probado en el Juicio Oral y Público, esto es, si le llevaron o no las actas por parte de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación del estado Mérida al referido profesional del derecho, razón por la cual la presente denuncia debe ser declarada SIN -LUGAR Y ASI SE DECIDE.

Igualmente señala la Defensa, que nada hizo el Tribunal de Juicio con relación al delito cometido en audiencia por parte del Abogado F.M., ante esta situación este Tribunal de Alzada, debe señalar, que la acción desplegada por el referido profesional del derecho de ningún modo puede ser catalogada como un delito en audiencia, puesto que el referido profesional del derecho, lo que demostró fue la facilidad de conseguir facturas a nombre de terceras personas, en razón de lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones considera que lo presente DENUNCIA DEBE SER DECLARADA SIN LUGAR Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITVA

En merito de los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara Sin lugar el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por los Abogados J.A.M.M. y A.F., actuando con el carácter de Defensor Técnico Privado del encausado G.A.V.S., en contra de la sentencia condenatoria dictada en fecha 21/01/2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial.

SEGUNDO

Confirma la sentencia condenatoria dictada en fecha 21/01/2010, por el Tribunal de Juicio Nº 05 de esta sede judicial, mediante la cual condenó a los acusados G.A.V.S. y G.W.O., a cumplir la pena de veintiún (21) años de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con los artículos 83, 458 y 77 ordinales 5, 8,9 y 11 ejusdem, el primero de ellos como autor material y el segundo como cooperador inmediato, por encontrarse la misma ajustada a derecho.

Cópiese, publíquese, notifíquese a las partes, cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. A.T.G.

PRESIDENTE ACCIDENTAL - PONENTE

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

DRA. MELISA QUIROGA

LA SECRETARIA

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En fecha ___________, se cumplió con lo ordenado en la decisión que antecede, se libraron las boletas de notificación bajo los números________________________ y boleta de traslado ________________________________________

Sria

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