Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 26 de Enero de 2015

Fecha de Resolución26 de Enero de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteJosé Daniel Useche Arrieta
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Revisión De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal

Valencia, 26 de Enero de 2015

Años 204º y 155º

ASUNTO: GP01-R-2013-000053

PONENTE: J.D.U.A.

Interpuesto Recurso de Apelación por el abogado J.A.F.R., en su condición de FISCAL CUARTO PROVISORIO DEL MINISTERIO PUBLICO, en la causa que se le sigue a los ciudadanos; P.E.E.E., E.D.C.E., G.B.L. contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nª 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el 18 de Febrero de 2013 mediante la cual DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 02 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto GP01-P-2008-014661.

En fecha 07 de Junio de 2013 se recibió en esta Sala el presente recurso y el 25 de Junio se ADMITIÓ el mismo y se fijo audiencia oral y publica para el día 10-07-2013 a las 10:30.

En fecha 10 de Febrero de 2013, se difiere mediante acta audiencia oral y publica.

En fecha 02 de Agosto de 2013, se difiere audiencia oral y publica mediante auto ya que no se encontraba fijada la misma.

En fecha 15 de Agosto de 2013, se ordeno abrir en el presente recurso nueva pieza, la cual quedo denominada CUARTA PIEZA.

En fecha 15 de Agosto se difiere mediante acta la audiencia oral y publica.

En fecha 29 de Agosto de 2013, se difiere la audiencia oral y publica mediante acta levantada por el secretario de la Corte de Apelaciones.

En fecha 12 de Septiembre de 2013, se dio por recibido escrito presentado por los ciudadanos R.S. y M.G., mediante el cual remiten acta de defunción del ciudadano R.J.S.V..

Luego de diversos diferimientos de la Audiencia Oral y Pública, fue celebrada en fecha 05 de Noviembre de 2013.

En fecha 14 de Enero de 2014, se avoca al conocimiento del presente asunto la Juez Temporal Tercera D.O.D., a fin de suplir la ausencia temporal del Dr. J.D.U.A., quien se encuentra disfrutando sus vacaciones legales, quedando conformada la presente sala por los jueces: D.J.J.R., L.G.A. y D.O.D.. Así mismo quedo fijada nuevamente audiencia para el día 23-01-2014 a las 11:00 am.

En fecha 20 de Mayo de 2014, ASUME el conocimiento de la causa el Juez Ponente Superior Tercero integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, J.D.U.A., luego de concluido reposo médico. Estando debidamente constituida la Sala, prosígase el trámite de ley. Así mismo en virtud del principio de inmediación entre las partes es por lo que se fijo nuevamente audiencia oral y publica para el día 4-06-2014 a las 10:00 AM.

Luego de diversos diferimientos por motivos debidamente justificados se realizó nuevamente la audiencia oral y publica el día 17-11-2014.

Esta Sala revisado el recurso como la actuación original, encontrándose dentro del lapso de ley, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, y a tal efecto observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El Abogado J.A.F.R., en su condición de FISCAL CUARTO PROVISORIO DEL MINISTERIO PUBLICO interpuso el Recurso de Apelación en los siguientes términos:

”…..Quien, suscribe J.A.F.R., Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en representación de la Nación Venezolana, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 285, numerales 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 numerales 3 y 14 del de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal; ante usted muy respetuosamente ocurro de conformidad con lo previsto en el artículo 439, 440, 441 Y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO contra la Sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio en fecha 18-02-2013, en el Asunto GP01-P-2008-014661, durante la celebración de la Apertura del Juicio Oral y Publico, en donde surgió una incidencia motivada por la defensa y el Tribunal se tomo un lapso para decidir en donde decreto EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 02 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputado P.E.E.E., titular de la cédula de identidad N° V-15.008.420, ELlGIA DEL C.E., titular de la cédula de identidad N° V- 7.538.021, G.B. LlSSETT cédula de identidad N° V- 10.732.980, a quienes se les acusó por la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: R.S.V. titular de la cédula de identidad N° V- 2.969.095, V.M.G. titular de la cédula de identidad N° V- 14.876.562 y J.C. titular de la cédula de identidad N° V- 1.526.339. Ahora bien, encontrándonos dentro del plazo legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, de inmediato expongo los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamenta esta Representación del Ministerio Público para interponer el presente recurso:

CAPÍTULO ÚNICO

ANTECEDENTES DEL CASO

El día viernes veinticinco (25) de Enero de dos mil ocho (2008), siendo las 10:00 p.m. el ciudadano R.J.S.V., recibió una llamada del Señor Daniel, vecino de la comunidad Parque Residencial Las Naranjas, ubicada en el Municipio Tocuyito del Estado Carabobo, quien era la persona que para el momento se dedicaba a la limpieza y mantenimiento de una parcela propiedad del ciudadano R.V., que consta de una superficie de 2.569 mts2; la llamada fue para informarle que un grupo de individuos estaban invadiendo su parcela ubicada en la calle Chirgua con Avenida P.C., identificada con el N° 01 manzana P-54. Parque Agrinco Valencia, ubicada en la Jurisdicción del Municipio de Tocuyito (hoy parroquia Tocuyito) del Distrito Valencia (hoy Municipio Libertador del Estado Carabobo), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Av. P.C., SUR: Parcela No. 9 de la manzana P-54 y OESTE: Calle Chirgua y ESTE: Parcela N° 2 de la manzana P-54; según consta de documento compra-venta debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 17 de Octubre de 1989, quedando anotado bajo el N° 73, folios 128 al 131 Vto. Tomo 90 de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaria y cuya copia ha sido certificada en fecha veinte (20) de Junio del Dos mil Doce (2012), por la Registradora Pública del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo como traslado fiel y exacto del original registrado en el referido Registro en fecha quince (15) de Febrero de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1.989), anotado bajo el N° 44 folios 1 al4 Pto 1°, Tomo 10. Una vez que el Señor Visconti recibió la mala noticia se dirigió hasta el referido lugar y efectivamente pudo constatar dicha invasión, la cual se había hecho de manera violenta, ya que había fractura del candad y cadena y del portón; la parcela antes mencionada se encontraba totalmente cercada y después de que el propietario Visconti pudiera conversar con los invasores, los invasores alegaron que esas eran tierras ociosas y que el Instituto Nacional de Tierras (INTI) se las había otorgado. El ciudadano R.S.V. preocupado por la situación que empezaba a vivir, denunció dicha situación irregular ya que atentaba contra su derecho a la propiedad; esa misma noche se trasladó una comisión de la policía y no pudo hacer nada. Al día siguiente se dirigió muy temprano al C.C. del parcelamiento en donde se levanto un Acta con apoyo de varios vecinos ya que lo conocían debido a que en años anteriores el ciudadano R.S.V. perteneció a la Comisión de Seguridad de la Junta de Vecinos del mismo parcelamiento. Los invasores desde un principio siempre alegaron que un funcionarlo del INTI les había dado instrucciones de hacer uso de dichas parcelas. El ya identificado ciudadano R.J.S.V. adquirió dicha parcela en forma crediticia a Barniz, C.A., el 17 de noviembre de 1988 según Contrato No. 0172, dando una inicial del 25 del Valor de la misma, es decir CINCUENTA MIL (Bs. 50.000,00) y restando CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00) los cuales pagó en 16 cuotas de ONCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UNO CON CINCUENTA (Bs. 11.941,50) cada una, tiene los documentos donde consta lo antes descrito. Parcela que fue adquirida con su esfuerzo, sacrificio y fruto de su trabajo en el año 1989. Desde su adquisición ha ejercido el dominio sobre dicha parcela de manera pública, pacifica e ininterrumpida. El día 22 de septiembre de 1999 según Ficha Catastral No. 2698, se puso a derecho pagando los impuestos correspondientes a Catastro. El día lunes se dirigió al INTI a las 8:00 AM en donde fue atendido por el funcionario Abg. R.I., el cual al revisar los documentos le informo que el lNTI no autoriza a nadie a INVADIR ninguna propiedad. En fecha 28/05/2007, ocho meses antes de que sucediera la invasión, solicitó Registro Agrario y a la presente fecha no le han dado respuesta alguna. Se puede demostrar en el informe técnico que levanto INTI en una inspección realizada el día 30/01/2008, en donde desde ese momento ELlGIA DEL C.E., señalaba que estaba necesitada de un terreno para su vivienda, ya que vivía alquilada. Llama la atención a las victimas que posteriormente allí se encontraban dentro de la parcela vehículos de las siguientes características: TOYOTA TERIOS, PLACA: GBX71S, COLOR AMARILLO; CHEVROLET, ASTRA , PLACA: DBP74V, COLOR AZUL OSCURO Y CAMIONETA SILVERADO PLATEADA PLACA: 95Z VBZ; que además utilizaban niños, hasta bebes; por lo que el ciudadano R.S.V. se dirigió al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador donde denunciaron tal irregularidad; habían quemado la tierra, lo cual ocasiono daños a la misma, también se denunciaron en el Ministerio del Ambiente; y utilizaban la Bandera Nacional en el sitio. El ciudadano R.S.V. dejó constancia en la Defensoría del Pueblo ubicada en Lomas del Este y por su puesto en el Ministerio Público el día 28 de enero del 2008, quedando asignada a nuestro despacho, para encargarnos de las investigaciones correspondientes al caso. El 26/03/2008 recibimos comunicación, suscrita por el ciudadano D.C.Z., Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras al Ministerio Público, donde dejaba claro quiénes eran los sujetos activos en los procedimientos administrativos de Declaratoria de Permanencia y donde no son beneficiarios los ciudadanos P.E.E.E. y E.d.C.E.. El 08/04/2008, solicitaron al Tribunal Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, realizar sobre dicha parcela Inspección Ocular en donde los invasores aceptaban que ocupaban la parcela desde el 25 de enero de 2008. Es extraño, que eran varios los invasores y solo se pudieron imputar a tres personas; Nuestro Despacho Fiscal presento Acto Conclusivo el 16 de diciembre del 2008, admitiendo la Acusación Fiscal el Tribunal Séptimo de Primera instancia en Función de Control en contra de los ciudadanos P.E.E.E., titular de la cédula de identidad N° 15.008.429 Y a la ciudadana ELlGIA DEL C.E., titular de la cédula de identidad N° 7.538.021 Y LlSSETTE G.B., titular de la cedula de identidad N° 10.732.980, por la calificación Jurídica del Delito de Invasión previsto y sancionado en el Articulo 471-A del Código Penal vigente. Ahora bien, no logro entender como el día 29/06/2009 el ciudadano P.E.E.E., titular de la cedula de identidad N° 15.008.420, introduce SOLICITUD DE TRAMITACION DE PROCEDIMIENTOS AGRARIOS ANTE EL INTI, en la cual se puede observar no fue signada con número alguno, se puede notar en el momento de recibirla el funcionario T.C. y al dorso una fecha enmendada; además colocando como ocupación del solicitante pisatario, si ya estaban incursos en el delito de invasión, inclusive orden de captura (Oficio N° C7-8181- 09 del 30/04/2009) tenían por no presentarse al Tribunal ¿como podían ser pisatario?, El día 30 de Junio del 2009 celebramos la Audiencia Preliminar ordenándose la celebración del Juicio Oral y Público. Desde esta fecha hasta el 08 de febrero de 2013 el ciudadano R.J.S.V., V.M.G. y J.E.C.R. han esperado audiencia tras audiencia, implorando Justicia!, en la acusación se consigno todos los documentos probatorios que los acreditan como los legítimos propietarios de dicha parcela durante 25 años; también ante las diferentes autoridades e instituciones gubernamentales, donde se ha denunciado este acto de INVASION. En fecha 28 de Abril de 2011, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras según reunión EXT 141-11 aprobó el otorgamiento a favor del ciudadano P.E.E.E., de GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA, anotado bajo el N° 77 , Tomo 1216 y de la misma manera y en el mismo Acto administrativo le otorgo a este mismo ciudadano CARTA DE REGISTRO N° 8904612011 RDGP 113504, quedando anotado el presente instrumento bajo el N° 76, FOLIO 123, TOMO 1216 de los libros de Autenticaciones llevados por esta Unidad de M.D.d.I.N.d.T.; sin considerar al ciudadano R.J.S.V. y demás Victimas, en ningún momento ni le notificaron de dicho acto, el caso es que el referido beneficiario del acto administrativo está ocupando una parcela que es propiedad del ciudadano R.J.S.V. y demás victimas. Dicho acto administrativo dictado por este ente agrario no ha notificado ni personalmente, ni a través de medio público o sea Gaceta, tal como lo establecen las Leyes de nuestra República, lo cual afecta el derecho de la Victima - Propietarios de conocer sobre cualquier acto que la Administración Pública haya dictado en su contra, así como el derecho al debido proceso tanto administrativo o judicial, puesto que la falta de notificación le crea un estado de indefensión por no saber a partir de qué momento se computa el lapso para interponer las defensas de sus legítimos derechos. Las Victimas se enteran de estos instrumentos administrativos a favor del ciudadano antes mencionado es en la audiencias de Juicio Oral y Publico, la cual fue expuesto por su abogado Defensor Privado M.V.P., titular de la cedula de identidad N° 13.790.229 e inscrito en el lPSA bajo el N° 122.193. Así mismo Ciudadanos Magistrados, estos instrumentos administrativos tienen las siguientes normas o requisitos: PRIMERA: SU OBJETO, el beneficiario (a) deberá cumplir con la actividad agro-productiva a desarrollarse en el lote de terreno antes identificado y cumplir con los lineamientos impartidos por el Instituto Nacional de Tierras, de acuerdo al Plan Nacional S.B., quedando obligados en consecuencia, a establecer una UNIDAD DE PRODUCCION, MEDIANTE LA CUAL SE DESARROLLEN ACTIVIDADES AGRICOLAS DENTRO DE LOS L1NEAMIENTOS DEL ESTADO, A PROTEGER EL MEDIO AMBIENTE Y A COMERCIALIZAR LA PRODUCCION A TRAVES DE LOS ENTES DEL ESTADO, DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLlCA BOLlVARIANA DE VENEZUELA Y DEMAS LEYES. SEGUNDA: DE LAS PROHIBICIONES; Queda entendido que el derecho aquí otorgado se considera intransferible, en virtud de ello el precitado lote de terreno, no es susceptible de negociación alguna, por lo tanto, no puede ser arrendado, hipotecado, vendido, grabado, otorgado en comodato, ni realizar divisiones a la unidad de producción ni cualquier otra negociación que implique la explotación indirecta del mismo. TERCERA: DE SU REVOCATORIA: El incumplimiento de las obligaciones establecidas anteriormente, se consideran como causales inmediatas para revocar la presente GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA, cuando se realicen divisiones a la unidad de producción ocupada, igualmente cuando previa inspección se determine la ausencia de producción o desarrollo de actividades agrícolas. Ahora bien en cuanto a la CARTA DE REGISTRO, quiero hacer mención a la condición jurídica del predio in comento determina que el lote de terreno no es patrimonio del Instituto Nacional de Tierras y que se presume que las mismas son del dominio público. Por otra parte la Garantía de Permanencia es un beneficio que se dicta de acuerdo a una serie de supuestos que debe cumplir el que se va a beneficiar de dicho instrumento antes del otorgamiento y después de otorgado so pena de ser revocado el referido beneficio por parte del mismo INTI, en caso de incumplimiento. Quiero dejar constancia, que es evidente y claro que las condiciones antes exigidas no han sido cumplidas ni anteriormente ni en la actualidad, por cuanto considero que se ha debido. Ordenar una inspección ocular para constatar de que no se cumplen las condiciones por las cuales se otorgaron los instrumentos jurídicos y que son de exigencia por el lNTI. Ciudadanos Magistrados, por no estar conforme con la decisión de la Sentencia emitida por la Ciudadana Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cuando dicta el Sobreseimiento de la causa GP01-P-2008-014661 , en donde se Acuso por el delito de INVASION previsto y sancionado en el Articulo 471-A del Código Penal vigente, calificación jurídica esta que fue admitida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, por lo que considero que no es procedente que dos instrumentos administrativos como son Carta de Registro y la Garantía de Permanencia Socialista Agraria emitidas por el INTI tengan más peso o fuerza que un Juicio penal que se inicio en junio de 2009, y en donde se ha demostrado hasta la saciedad la legítima propiedad de un terreno, que no alcanza sino de hectárea (2.500mts2), y en donde se ha vulnerando el derecho constitucional establecido el artículo 115 Constitucional: "Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes... ", es por lo que ocurro ante esta Instancia Superior con la finalidad de pedir justicia para estas victimas dignas como venezolanos y creyente en el Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia. Quiero recalcar que al iniciarse este juicio penal nos encontrábamos frente a unos acusados que no eran productores agrarios sino invasores de oficio, ya que en el Juicio Oral el Ministerio Publico iba a demostrar con las pruebas ofrecidas, como los acusados irrumpieron con violencia en una propiedad ajena. Valiéndose de unos instrumentos administrativos que fueron otorgados en fecha 07/06/2011, lo que se demuestra que fueron otorgados años después de haberse admitido la Acusación Fiscal y posterior a la Invasión. No está en el espíritu de la Ley de Tierras avalar ni proteger las invasiones, ya que si los acusados consiguieron estos instrumentos cuando ya estaban en un Juicio Penal, no son merecedores de los beneficios de la norma agraria y muy bien establecido en la Disposición Transitoria Décimo Segunda de la Ley de Tierras, con lo cual aparte de cometer un delito de invasión han cometido un fraude al Estado al comprometerse a desarrollar una actividad de interés público como es la agricultura y no haberlo hecho a la fecha. El Instituto Nacional de Tierras (INTI) erró acogiendo un falso supuesto, y otorgó Cartas Agrarias y Certificado de Registro a personas que nunca estuvieron produciendo en ese terreno con anterioridad nada y tampoco han cumplido el compromiso de producir. Ciudadanos Magistrados, el ciudadano P.E.E.E., ya identificado ut• supra, a saber el beneficiado con el referido instrumento, no cumplía ni cumple con las condiciones para ser beneficiario de una Carta Agraria configurándose un vicio por conceder sobre un supuesto falso a una persona beneficiario que no reúne los requisitos en detrimento de otro administrado, que en este caso serian las victimas R.J.S.V.. V.M.G. y E.C.R., quienes respetuosamente ansían de un auxilio judicial. Debo aclarar ante este Tribunal Superior, que recurro ante esta superioridad en señal de que se ventilaba un Juicio Penal y la calificación Jurídica era la de INVASION, y no un juicio agrario, en donde por el otorgamiento de unos instrumentos administrativos jurídicos se le perjudica a las victimas mas de lo que han sido perjudicadas, considerando la ciudadana Juez una incidencia, la cual la llevo a tomar la decisión para la Sentencia por la cual estoy apelando ante este ese d.T.S.. El día siete (07) de Junio del Dos mil doce (2012) la victima R.J.S.V. interpuso un Recurso de Abstención o Carencia (Expediente N° 2012-0207) contra la conducta omisiva del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en virtud de que el mismo a la fecha no ha dado respuesta oportuna, ni afirmativa ni negativa a la solicitud de Registro Agrario de una parcela con vocación agroalimentaria ante el Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados de Aragua y Carabobo, el cual fue declarado COMPETENTE. Posteriormente las victimas interpusieron ante el Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Aragua y Carabobo, (expediente N° 2012-0215), Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por Inconstitucionalidad e ilegalidad contra el acto administrativo dictado por el directorio del Instituto Nacional de Tierras (INT!), en fecha de 28/04/2011, mediante el cual aprobó el otorgamiento de la Garantía de Permanencia Socialista Agraria a favor de P.E.E.E.. titular de la cedula de identidad N° V- 15.008.420, y actualmente esperando audiencia en el Tribunal Supremo de Justicia.

FUNDAMENTO DE DERECHO

El precepto legal que motiva la presente Apelación de Auto, corresponde a lo previsto en el artículo 439, ordinal1° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: 1°: "Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación ... " 5°: Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean impugnables por este Código ... ".

MOTIVACION DEL RECURSO

La razón que motiva el presente Recurso es la decisión dictada por la abogada C.A., Juez Quinto de Primera Instancia Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por cuanto ese d.T. con su decisión de Sobreseer la causa en fecha 18 de febrero de 2013 le pone fin al proceso haciendo imposible su continuación y además le causa un gravamen irreparable a las victimas; cuando a criterio de quien aquí suscribe, dicho Tribunal debió dar apertura al debate Oral y Publico a los fines de reproducir todas las pruebas promovidas tanto por el Ministerio Publico como por la Defensa para así obtener una Sentencia ajustada a los hechos probados y a derecho; es decir, el Tribunal no permitió que el Ministerio Publico probara el delito de Invasión ya que la acusación fue admitida en su totalidad en la audiencia preliminar por un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control quien regula la constitucionalidad o legalidad de los hechos y fundamentos jurídicos que se someten a su conocimiento. Ahora bien, esta Representación Fiscal pasa a establecer los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se Impugna la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control y se ejerce el presente Recurso: PRIMERO: Considera quien suscribe que la abogada C.A., Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, no considero la cualidad de propietarios de las victimas en el presente asunto, cualidad esta protegida en el articulo 115 de la carta Magna. SEGUNDO: Por la apreciación de las circunstancias del caso en particular en la búsqueda de la verdad respecto de los actos de la investigación, el Tribunal debió abrir el Debate y recibir las pruebas ofrecidas por las partes, y como juez de Juicio apreciar las pruebas según sus máximas experiencias y tomar una decisión justa a lo probado en el juicio Oral y de esa manera podía determinar si la Jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 8 de Diciembre de 2011 se ajustaba a los hechos probados y de encuadrar en la misma podía decretar el Sobreseimiento o la Absolutoria de los acusados; pero no como tomo la decisión la Ciudadana juez ya que no podía conocer del fondo del asunto y pronunciarse sin haber abierto el acto para la recepción de las pruebas, y de un solo plumazo decreta el Sobreseimiento de la causa por considerar que la causa debía conocerla es un Tribunal Agrario. TERCERO: Estamos claro que la Jurisprudencia de la Sala constitucional de fecha 8 de Diciembre de 2011 en donde desaplica por control difuso del la Constitucionalidad los artículos 471-A y 472 del Código Penal y la misma es vinculante para todos los Tribunales. Pero también es vinculante para los Tribunales que los hechos deben reunir ciertas circunstancias o requisitos para aplicar dicha Jurisprudencia tales como: 1) Los Acusados deberían de haber tenido antes de la invasión al terreno la cualidad de productor agrario. 2) Debe tratarse de Zonas Rurales y no Urbanas como es el presente caso que nos compete. 3) Debe tratarse de conflictos meramente agrarios, lo cual no corresponde al presente asunto. 4) La declaratoria de garantía de permanencia por el I.N.T.I (carta agraria) debe ser con fines de seguridad agroalimentaria) (Ver Jurisprudencia). Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, el Ministerio Publico iba a demostrar en el juicio que los acusados no tenían ni tienen la cualidad de productor agro pecuario para el momento de invadir el terreno ubicado en la calle Chirgua con Av. P.C., Sector las Naranjas, Parroquia Tocuyito, Municipio libertador, Estado Carabobo; asimismo se demostraría en el Juicio que el terreno invadido se encuentra en una zona Urbana y que la carta agraria fue obtenida por los acusados después de admitida la acusación por el Tribunal de control respectivo. Además probaríamos la cualidad de propietarios de las victimas y la forma violenta en que los acusados invaden dicho terreno.

MEDIOS DE PRUEBAS

Reproduzco el merito favorable de todas las actas y documentos que conforman el presente asunto N° GP01-P-2008-014661. Así mismo ofrezco todos los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio y que fueron admitidos por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control. Y a los fines de ilustración consigno decisión de la corte de apelaciones del Circuito Judicial del Estado Aragua de fecha 19 de marzo de 2.012.

PETITORIO

En razón de los motivos expuestos, solicito de esa honorable Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal, SE ADMITA EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, darle el curso de ley correspondiente, según el articulo 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo pido se ANULE la decisión del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de fecha 18 de febrero de 2013, y ordene la realización del Juicio Oral y publico en el presente asunto con un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, distinto al que dictó la sentencia de Sobreseimiento. Es justicia, en Valencia a los veinticinco (25) días del Mes de Febrero del año Dos mil Trece. Caso: 08-F4-2488-08 Asunto GP01-P-2008-14661 Urb. Carabobo, Calle 147. Edit. Ministerio Público, Piso 5, Fiscalla Cuarta, Avenida B.N., Diac anal al Hiperrnercado É:XITO, V.E.C.T.: (58 241 8269650.) ….”

PRIMERA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

“……Nosotros, M.A.V.P., titular de la Cedula de Identidad V.-13.790.229, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 122.193, y A.O. titular de las cédula de identidad N° V.-20.730.297 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 186.536, ambos con domicilio procesal en la Avenida B.N., torre Miranda, Mezanina, oficinas 1 y 2, V.E.C.; en nuestro carácter de defensores debidamente juramentados del ciudadano P.E.E., cedula de identidad, V.- 15.008.420, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en el sector las Naranjas, parcela N° 1, calle P.C., casi sin número, Parroquia Independencia, Municipio Libertador, Edo. Carabobo ante su competente autoridad acudimos de acuerdo a lo establecido en los Artículos 12, 13, 18, 423, 426, 428 Y 443 Y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los Artículos 2, 26, 49 Y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de dar Contestación, como en efecto lo hacemos, por estar dentro del lapso legal para ejercer este derecho, al Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano J.A.F.R. en su carácter de Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Publico, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de febrero del presente año.

PUNTO PREVIO

En fecha 25 de febrero del presente año, el Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio publico J.A.F.R. interpuso recurso de Apelación De Auto conformidad, con lo establecido en los artículos 439 y siguientes del COPP, considera esta defensa que dicho recurso no cumple las condiciones para la impugnación, consideradas desde un punto de vista objetivo, ya que como ha sido reiterado por la Jurisprudencia Patria (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01, de fecha 11 de enero de 2006, Sala de Casación Penal sentencia N° 535, de fecha 11 de agosto de 2005) el sobreseimiento es un auto con fuerza de definitiva, que pone fin al proceso e impide su continuación, por lo cual, dicho pronunciamiento debe equipararse a una sentencia definitiva en cuanto a sus efecto procesales por lo cual su impugnación debe realizarse según el procedimiento establecido para la apelación de sentencia definitiva.

ANTECEDENTES

En fecha 16 de diciembre del 2008, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, presenta acto conclusivo de acusación ante la oficina de alguacilazgo, por la presunta comisión del delito de Invasión, previsto en el artículo 471- A del Código Penal, en contra de mi defendido P.E.E. antes identificado y las ciudadanas ELlGIA DEL C.E. Y BELEN LlSSETTE GARCÍA identificadas en autos, en fecha 30 de junio del 2009, se lleva a cabo la audiencia preliminar, donde se admite la acusación fiscal El día 17 de enero del 2013 se abre el Juicio Oral y Público, en la cual la Defensora Publica Doctora A.B. y esta defensa solicitamos el trámite de una incidencia, a los fines de exponer y solicitar en vista que nuestros defendidos contaban con los instrumentos legales de Garantías de Permanencia establecidas en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrícola y Títulos de Adjudicación de Tierras, establecidos en el artículo 12 ejusdem, se encontraban en la misma situación jurídica que la establecida en la sentencia número 1881, de la Sala Constitucional con carácter vinculante del 8 de diciembre del 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela morales Lamuño, por lo cual solicitábamos muy respetuosamente el sobreseimiento, porque el hecho imputado no revestía carácter penal, dicha solicitud fue acogido por ese respetado tribunal de juicio. El capítulo de la apelación fiscal dedicado a la motivación del recurso, señala que la decisión causa un gravamen irreparable ante la decisión del tribunal de la causa de no abrir al debate probatorio y acoger la solicitud de sobreseimiento por medio de la incidencia, además señala la apelación, que se debió llevar a cabo todo el debate a fin de demostrar si era un problema de competencia penal o agrario. Considera esta defensa que en el presente caso estamos ante varios institutos del derecho penal sustantivo, el primero el de sucesión de leyes penales en el tiempo, con la decisión antes mencionada del 8 de diciembre del 2011, se destipifica las invasiones en predios rurales cuando estas versen o se relacionan con la actividad agraria. En el presente caso el Instituto Nacional de Tierras a través de su presidente el Ministro J.C.L., el día 28 de abril del 2011, otorgo a favor de nuestro defendido Garantías de Permanencia y Títulos de Adjudicación de Tierras, la cual consta en el expediente, lo que lleva a la conclusión que estamos en el mismo supuesto de hecho de la decisión 1811 del 8 de diciembre del 2011. Dicha decisión vinculante tiene como resultado que los supuestos de hechos imputados a nuestro defendido ya no sean considerados delitos por falta de tipicidad de la conducta desplegada por el agente, mal podría llevarse a cabo un juicio cuando ya el hecho no reviste carácter penal, sin importar si dicho hecho fue delito en el pasado. El segundo instituto del derecho penal sustantivo es de la tipicidad como elemento del delito, el Estado decide con su política criminal cuales conductas son punibles y cuales conductas no son punibles, al destipificar una conducta reconoce el carácter del derecho penal como secundario o de ultima ratio, que solo debe actuar ante la inexistencia de mecanismos menos lesivos en otras ramas del derecho, tal como se establece en sentencia número 1776 con carácter vinculante del 3 de agosto del 2007 con ponencia de Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, el Estado le señala la vía o el camino que debe seguir a quien pretenda una reclamación de este tipo, el cual en este caso es la vía agraria. Al existir mecanismos por los cuales se pueda llevar a cabo la reparación del supuesto daño causado, no se le está causando ningún gravamen irreparable a las víctimas, sería por el contrario un daño irreparable, considera esta defensa, realizar un juicio cuando el hecho en Limine Litis se conoce que no reviste carácter penal, esto si le causaría daños al estado de tipo económicos, de tiempo, violaría el debido proceso y la tutela judicial efectiva y además de los daños a los procesados. El principio de legalidad establecido en el 49 respecto a los delitos impide a un juez condenar a alguien por un hecho que no está tipificado; como señala la sentencia, ya tantas veces mencionada, estos hechos no revisten carácter penal, por lo cual esta defensa solicita se ratificado el sobreseimiento y la declinatoria de competencia en los juzgados competentes por la materia. Es justicia en Valencia a la fecha de su presentación.

SEGUNDA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

“….Quien suscribe, Abg. ANA ELlZABETH B.J., actuando en este acto en mi condición de Defensora Pública Octava (80), con competencia en el Sistema Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de Defensa Publica del Estado Carabobo, ante usted ocurra con el debido respeto y en representación de los derechos, garantías e intereses personales, legítimos y directos de las Ciudadanas: ELlGIA DEL C.E. Y BELEN LlSSETT GARCIA, titulares de las cédulas de identidad números 7.538.021 y 10.732.380, respectivamente, a los fines de dar contestación al emplazamiento del cual fui notificada por el Tribunal en funciones de Juicio, 05-03-2013, a fin de exponer y en consecuencia solicitar formalmente lo siguiente:

Estando dentro del lapso legal de CINCO (05) días contados a partir del emplazamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 446 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa Pública visto y notificada del mismo con motivo del Recurso de APELACION DE AUTO contra SENTENCIA dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de fecha 18/02/13, ejercido por el representante de la Fiscalía Cuarta (4°) del Ministerio Público, en contra de la referida decisión.

PUNTO PREVIO Y DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO

Disiente esta representación de Defensa en el ejercicio de su ministerio y en representación de las ciudadanas EUGIA DEL C.E. Y B.U.G., titulares de las cédulas de identidad números 7.538.021 y 10.732.380, respectivamente, de la interposición del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO contra la SENTENCIA dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de fecha 18/02/13, durante la celebración de la Apertura a Juicio Oral y Público en donde surgió una INCIDENCIA planteada y motivada por la Defensa donde el tribunal se tomó un lapso para decidir y decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal del alegato esgrimido por el Ministerio Publico como escrito fundado a los efectos de la interposición del Recurso de Apelación, tal interposición de Recurso es errónea por cuanto la Fiscalía observo para la interposición del mismo las normas establecidas para Recurso interpuesto contra Apelación de Auto y no el efectivo Recurso contra Sentencia tal como lo es el espíritu, propósito y razón del Legislador cuando establece en el Articulo 346.5 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL toda vez, que, el numeral in comento reza: REQUISITOS DE LA SENTENCIA ARTICULO 346.5 La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan. Por lo que no asiste la razón al Ministerio Público por cuanto es evidente el error de derecho al pretender interponer RECURSO DE APLELACION DE AUTO contra LA SENTENCIA, lo que confunde la atención de la defensa a este respecto, ya que, de contestar el emplazamiento como acto procesal seguido a la interposición de un recurso en tiempo hábil y útil, es menester tener el conocimiento previo sobre lo que se recurre por una de las partes y conocer cuando efectivamente se está en presencia de una SENTENCIA dictada por Tribunal competente y/o ante una Apelación de Auto, en tal sentido la defensa considera la pertinencia que esta Honorable Corte de Apelaciones se pronuncie a este respecto antes de entrar a conocer el fondo del asunto para el supuesto negado de declarar la ADMISIBILIDAD del RECURSO en cuestión.

Es necesario tener presente con meridiana claridad la Interposición del Recurso, el lapso de Ley y contenido del mismo a los efectos de no causar agravio a mis representadas colocándolas en estado de indefensión ante la decisión tenida a bien como Sentencia por el Tribunal a quo, ya que la misma Fiscalia indica en la motivación del Recurso ". por cuanto ese d.T. con su decisión de sobreseer la causa en fecha 18/02/2013 le pone fin al proceso haciendo imposible su continuación y además le causa un gravamen irreparable a la victima y por lo que mal puede el Ministerio Público con perfecto conocimiento que se trata o se está en presencia de una SENTENCIA interponer el tantas veces mencionado RECURSO por las normas consagradas para la APELACIÓN DE AUTOS, toda vez que el mismo indica en su fundamentación (encabezamiento) se transcribe textual III " a los fines de interponer RECURSO DE APELACION DE AUTO contra la Sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de fecha 18/02/13, en el asunto GP01-P-2008-014661, se observa evidente contradicción ya que este indica que la APELACION ES DE AUTO pero contra una SENTENCIA, que evidentemente es una sentencia como ya lo mencione ut supra y que por tanto debió tramitarse conforme a la reglas para la interposición de RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA, lo que hace que el presente recurso se decrete IMPROCEDENTE, y así se solicita de declare. Ahora bien Ciudadanos Magistrados sin que esto signifique convalidación alguna por parte de esta Defensora de la situación ut supra entro a desarrollar el fondo del RECURSO interpuesto por el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico en contra de la SENTENCIA proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cara bobo, de fecha 18-02-2013, mediante la cual dicto el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de mis representadas ciudadanas EUGIA DEL C.E. Y BLEN USEN GARCIA, por considerar el Tribunal con lugar y ajustado a Derecho el planteamiento de lo incidencia realizado por la porte Defensora . Considerando el Tribunal que siendo lo presente causo referido o uno controversia de derecho de permanencia y posesión entre los ciudadanos: P.E., EUGIA ESCALONA, B.U.G. y R.S.V. y J.C.; " ... Ahora bien en virtud de lo sentencio vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Solo Constitucionales fecho 8 de Diciembre de 2011, donde determino en su parte dispositivo" Sentencio de Solo Constitucional vinculante paro todos los Tribunales de lo Republica incluso para los demás Solos del Tribunal Supremo de Justicia mediante lo cual se desaplica por control difuso de lo Constitucionalidad los artículos 471- A Y 472 del Código Penal en aquellos casos donde se observe un conflicto entre particulares devenido de lo actividad agraria ... " considerando quien decide el presente sobreseimiento que en lo presente causa el derecho que se pretende violentado es lo propiedad o posesión, y en lo cual en lo mismo existe una corto de permanencia y otro documento de compro venta de los mismos terrenos, indicando que no se sabe a quien pertenecen los mismos, motivo por el cual debe tenerse en cuento que no estamos en presencia del delito de invasión, en la presente causo existe una situación por el derecho de quien pretende lo propiedad y lo posesión, materia que no es de incumbencia del derecho penal observando quien decide que no estamos en presencio del delito de invasión sino de una materia competente agrario el articulo 186 de lo ley de Tierras establece que los controversias entre particulares con motivo de los actividades agrarios serán sustanciados y decididos por los Tribunales de lo Jurisdicción agrario. Es por ello que se dicta sobreseimiento en lo presente causa de los actos que integran lo mismo se determino que los hechos objeto del proceso no revisten carácter penal por tratarse de disputas producto de actividades agrícolas es por ello que se declara el sobreseimiento de lo presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 300 ordinal 2 del código Orgánico Procesal penal en relación con el 304 ejusdem. En este coso o los ciudadanos P.E.E., E.E. y B.G., se le ha otorgado un Derecho de permanencia tal y como consto en lo respectiva causo emanado de lo presidencia de ese Instituto J.C.L. y el titulo de adjudicación de tierras socialistas agrarios y por otra los ciudadanos R.J.S.V., M.G. y J.E.C., ejercieron sus derechos como poseedores del lote de terreno y propietarios de la bienhechuria del lote de terreno en discusión. La garantía de permanencia es un beneficio emanado mediante un acto administrativo del Instituto Nacional de Tierras y otorga sobre los mismos derechos a quien la produce. Al igual que la posesión de las victimas y el documento de venta de las bienhechurias a los fines de determinar la posesión de las respectivas tierras. Observando lo indicado en la Sala Constitucional la presente causa es de competencia agraria, por ello, que en el presente caso debe declararse el sobreseimiento por cuanto los hechos no revisten carácter penal ni están típicamente previsto como delito en el código penal ya que no tratándose de la figura de invasión en virtud que no esta presente el provecho injusto solo se determina conflictos producto de la actividad agraria para lo cual se requiere la jurisdicción especial con el objeto de resolver el conflicto indicado y no en presencia del delito del tipo penal establecido en el articulo 471-A y 472 del Código Penal Vigente por ello este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el sobreseimiento de la causa conformidad con lo establecido en el articulo 300 cardinal segundo del código Orgánico Procesal penal por cuanto el hecho imputado y por el cual fue juzgados los ciudadanos P.E.E., E.E. y B.G. no son típicos y no revisten carácter penal en la presente causa ya que solo se trata de conflictos agrarios y no de invasiones tal como lo consagra el código penal, ya que ambas partes poseen titulas una de permanencia y uno de posesión y se refleja en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que es un conflicto agrario y como tal debe resolverse en la Jurisdicción correspondiente ... "

De la decisión parcialmente transcrita se puede observar que la juzgadora al momento de hacer su pronunciamiento lo hace tomando en consideración por una parte los INSTRUMENTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER AGRARIO emanados del Instituto Nacional de Tierra a favor de mis representadas como lo son: DERECHO DE GARANTlA DE PERMANENCIA Y TITULO DE ADJUDICACION DE TIERRAS SOCIALISTA AGRARIA, y por la otra DOCUMENTOS DE COMPRA VENTA DE BIENHECHURIAS a favor de las victimas en la presente causa. Considera la Defensa que la sentencia recurrida por parte del Ministerio Publico se encuentra ajustada a derecho pues, esta solo se limito a examinar el INFORME TECNICO, mediante el cual se indica que los predios objeto de la controversia son de VOCACION AGRARIA, así como los mencionados INSTRUMENTOS emanados de un órgano administrativo de carácter agrario tal como lo establece el articulo 115 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así mismo el articulo 305 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela ampara la seguridad ogro alimentaría de lo Noción concatenado con el articulo 117 de la ley de tierras y desarrollo Agrario, el cual prevé lo vía paro recurrir de estos actos específico mente lo contenido en el articulo 156 donde se establece que son competentes poro conocer de los recursos que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios: 1°_ los Tribunales superiores Regionales Agrarios competentes por lo ubicación del inmueble, como Tribunales de primera Instancia; 2°- Lo Solo Especial Agrario de lo Solo de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia como Tribunal de Segunda Instancia. Cabe destacar que el artículo 2 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario señalo en su primer aporte: con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural sustentable o los efectos de la presente ley quedo afectado el uso de todas las tierras públicas y privadas con vocación de uso agrícola. Por lo que existiendo en autos credenciales suficientes para llegar o lo conclusión que se esto en presencio de conflicto agrario entre particulares y en apego estricto a lo señalado en lo Sentencio de lo Solo Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08-12-11, con Ponencia de lo Magistrado Luisa Estela Morales, mediante lo cual estableció desaplicar por control difuso de lo Constitucionalidad los artículos 471-A y 472, del Código Penal Venezolano, en aquellos cosos donde se observe un conflicto entre particulares devenido de la actividad agraria, por lo que habiendo el Tribunal A QUO observando conflicto agrario entre particulares lo correcto y ajustado en derecho fue decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo vez que lo sentencio in comento es de carácter vinculante poro todos los tribunales de lo Republica, incluso poro los demás Solos del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que el Tribunal de lo recurrido no hizo otro coso si no aplicar lo sentencio. OPOSICION A LA ARGUMENTACION INVOCADA POR LA FISCALlA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO A LOS EFECTOS DE EJERCER EL RECURSO. Considera el Fiscal según su criterio recurrir de lo decisión de fecha 18- 02-13, mediante la cual se decreto el sobreseimiento de lo causo, poniéndole fin al proceso haciendo imposible su continuación y además le causa un gravamen irreparable a las victimas; considerando el Fiscal que el Tribunal debió dar apertura al debate oral y publico a los fines de reproducir todas las pruebas promovidas tanto por el Ministerio Publico como por la defensa para así obtener una sentencia ajustada a los hechos probados y a derecho, es decir, el Tribunal no permitió que el Ministerio Publico Probara el delito de invasión, ya que la acusación fue admitida en su totalidad en la audiencia preliminar por un Tribunal en funciones de Control, quien regula la Constitucionalidad o legalidad de los hechos y fundamento Jurídico que se someten a su conocimiento. En este sentido la Defensa contraviene esta fundamentación fiscal ya que lo consagrado en el articulo 304 del Decreto con Rango Valor y fuerza de Ley del código Orgánico Procesal Penal, " ... que al producirse una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el Tribunal de Juicio podrá dictar el sobreseimiento ... " Ahora bien tal razonamiento viene dado porque una vez interpuesta la incidencia por parte de la Defensa el Juez considero la pertinencia de lo solicitado en sala y pronuncio su decisión y visto la no existencia en controversia en cuanto a la documentación cursante en las actuaciones pronuncio la decisión consistente en el sobreseimiento de la causa por no revestir carácter penal y por tratarse de un conflicto agrario el mismo debe ser resuelto por Tribunal con competencia agraria. Sentencia vinculante sala Constitucional de fecha 08-12-11. Esta representación considera la utilidad de recordar al Ciudadano Fiscal que para la fecha que se realizare la Audiencia preliminar 30-06- 2009, mal podría el Tribunal de control no admitir la acusación toda vez que para esa época el delito de invasión estaba previsto en el código penal, siendo que para la época no existía la mencionada sentencia que sirvió de base para el pronunciamiento de sobreseimiento de la causa por parte del Honorable tribunal Quinto de juicio de este Circuito Judicial Penal.

PETITORIO

PRIMERO

Se decrete la improcedencia del Recurso de Apelación Interpuesto por el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico por cuanto el mismo fue interpuesto no cumpliendo los requisitos establecidos por el legislador en la norma adjetivo procesal penal para la interposición de un recurso de apelación contra sentencia.

SEGUNDO

Para el caso que no se declare la improcedencia del precitado recurso y sea admitido pido muy respetuosamente se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y se confirme la decisión dictada por la Jueza Quinta en funciones de Control de este Circuito Judicial penal, mediante el cual en fecha 18-02-13 decreto el sobreseimiento de la causa.

DE LA RECURRIDA:

…En fecha 17 de enero de 2013, se abre el juicio oral y publico seguido a los ciudadanos P.E., ELIGIA DE ESCALONA Y B.G. por la comisión del delito de invasión previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos S.V., V.M.G. Y J.E.C.R. se le concede la palabra al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio publico quien lo acusa por los delitos de invasión previsto y sancionado en el código penal en el articulo 471-A del código penal. La defensa publica A.B., solicita el sobreseimiento de la causa y la declinatoria de competencia del presente juicio ya que el tribunal competente es el de la materia agraria. El abogado M.V.D., solicita del tribunal también la declinatoria de competencia por cuanto es de competencia agraria como lo expone la sentencia de Sala Constitucional de carácter vinculante. El Ministerio Publico insiste en que se debe abrir el debate a los efectos de dilucidar si es aplicable o no la sentencia de la sala constitucional.-

El 8 de febrero de 2013 se continuo la audiencia a los fines de la incidencia El tribunal del estudio realizado a la presente causa y de la incidencia planteada por los defensores con oposición del Ministerio Publico determina que en la presente causa existen dos partes en conflicto, que el conflicto son sobre terrenos, en las cuales se posee por una parte posesión de las tierra y documento de venta de las bienechurias y por la otra indicando la parte que la sala Constitucional dicta decisión con carácter vinculante en virtud que en el presente proceso existen a favor de sus representados dos documentos legales del inti titulo de adjudicación de tierra y carta agraria solicita la defensa la aplicación de la sentencia por estar en presencia de predios agrarios existiendo el informe técnico emanado del int, quien realiza la inspección e indica que tiene vocación agraria solicitando la aplicación de la sentencia el sobreseimiento de la causa y la declinatoria de competencia, de igual forma el Abogado M.V. solicito la declinatoria de competencia y el sobreseimiento. El Ministerio Publico insiste en que se debe abrir el debate a los efectos de dilucidar si es aplicable o no la sentencia de la sala constitucional

LOS HECHOS

En relación a los hechos se estableció lo siguiente: Este procedimiento se inicia en virtud de la acusación que presenta el Ministerio Publico en relación a que en fecha 25 de enero de 2008 siendo las diez de la noche y encontrándose en su residencia los ciudadanos R.S.V., V.M.G. Y J.C. , reciben llamada telefónica del ciudadano H.A.G.J.Z. y A.C., indicándole que en el lote de terreno sobre el cual mantenían legitima posesión ubicado en el sector las naranjas tocuyito Estado Carabobo habían sido invadido por un grupo de persona que son los ciudadanos acusados .-

En fecha 30-01-2008 se presento en el lote de terreno objeto de la presente causa tal y como consta en la acusación una comisión del instituto Nacional de tierras oficina de tierras del estado Carabobo a los fines de practicar inspección sobre el lote de terreno denunciado como tierra ociosa consta en la causa inspección realizada ., también consta en la presente causa una garantía de permanencia socialista agraria a favor del ciudadano P.E.E.E. sobre un lote de terreno denominado la milagrosa ubicado en el asentamiento campesino sector las Naranjas Parroquia Tocuyito Municipio libertador , folio 173 y 174 de la segunda pieza , copia de l documento de compra venta de bienechuria realizada por el ciudadano E.C. y G.d.C., copia certificada del documento de compraventa de la notaria quinta de unas bienechurias de los ciudadanos V.G. y M.d.G., ahora bien, o carta de permanencia emanada del presidente del Instituto de tierras J.C.L. también consta en la presente causa un documento de compraventa notariado por ante la Notaria Publica Primera de Valencia de fecha 10-1-1989 adquiriendo el ciudadano R.V. y M.M. unas bienechurias un documento notariado de compra de unos terrenos.-

EL DERECHO

Por lo anteriormente señalado y partiendo del análisis de la presente causa, este tribunal considera ,que el planteamiento realizado por la defensa en relación a la competencia en materia agraria y el sobreseimiento de la causa están ajustado a derecho ya que, de las actuaciones se observa que existe una acusación presentada por el Ministerio Publico por la comisión del delito de invasión , también consta en la causa INSPECCION REALIZADA, una garantía de permanencia socialista agraria a favor del ciudadano P.E.E.E. sobre un lote de terreno denominado la milagrosa ubicado en el asentamiento campesino sector las Naranjas Parroquia Tocuyito Municipio libertador , folio 173 y 174 de la segunda pieza , copia del documento de compra venta de bienechuria realizada por el ciudadano E.C. y G.d.C., copia certificada del documento de compraventa de la notaria quinta de unas bienechurias de los ciudadanos V.G. y M.d.G., ahora bien, o carta de permanencia emanada del presidente del Instituto de tierras J.C.L. también consta en la presente causa un documento de compraventa notariado por ante la Notaria Publica Primera de Valencia de fecha 101-1989 adquiriendo el ciudadano R.V. y M.M. unas bienhechurías un documento notariado de compra de unos terrenos indicados en la acusación por la cual fue motivo de la misma. Ahora bien en sentencia de fecha 8 de diciembre de 2011 de Sala Constitucional Vinculante establece:

Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria conforme el procedimiento ordinario agrario el cual se tramitara oralmente a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales “Así mismo en el mismo texto legal se encuentra prevista la competencia de los Juzgados de Primera Instancia agraria para conocer de las demandas entre particulares con ocasión a la actividad agrarias en su artículo 197 que dispone “Los Juzgados de Primera Instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de las actividades agrarias sobre los siguientes asuntos 5.- Acciones derivadas de derecho de permanencia.

Así mismo lo establece la sentencia de Sala Constitucional donde indica que

En consideración a ello es forzoso concluir que la resolución de los conflictos surgidos entre particulares relacionadas con la actividad agrícola corresponde resolverla a la Jurisdicción especial agraria “En la presente causa referida la controversia a derecho de permanencia y posesión entre los ciudadanos P.E.E.E.B.G. Y R.S.V.G. Y J.C. Ahora bien en virtud de la sentencia vinculante del Tribunal supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 8 de Diciembre de 2011 donde determina en su parte dispositiva “ Sentencia de sala Constitucional vinculante para todos los tribunales de la Republica incluso para las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual se desaplica por control difuso de la Constitucionalidad los artículos 471-A Y 472 del código Penal Venezolano en aquellos casos donde se observe un conflicto entre particulares devenido de la actividad agraria…” considera quien decide el presente sobreseimiento que en la presente causa el derecho que se pretende violentado es la propiedad o posesión, y en la cual en la misma existe una carta de permanencia y otro documento de compraventa de los mismos terrenos , indicando que no se sabe a quienes pertenecen los mismos , motivo por el cual debe tenerse en cuenta que no estamos en presencia del delito de invasión , en la presente causa existe una situación por el derecho de quien pretende la propiedad y posesión, materia que no es de incumbencia del derecho penal observando quien decide que no estamos en presencia del delito de invasión sino de una materia competente agraria el articulo 186 de la ley de tierra establece que las controversia entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la Jurisdicción agraria. Es por ello que se dicta sobreseimiento en la presente causa de las actas que integran la misma se determina que los hechos objetos de proceso no revisten carácter penal por tratarse de disputas producto de actividades agrícolas es por ello que se declara el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 300 ordinal 2 del código Orgánico Procesal penal en relación con el 304 ejusdem.- En este caso a los ciudadanos P.E.E.E.e. y B.G. se le ha otorgado un Derecho de Permanencia tal y como consta en la respectiva causa emanada de la presidencia de ese Instituto J.C.L. y el titulo de adjudicación de tierras socialista agrario y por otra los ciudadanos R.J.S.V.V.M.G. y J.E.C. ejercieran sus derechos como poseedores del lote de terreno y propietarios de la bienhechuria del lote de terreno en discusión, la garantía de permanencia es un beneficio emanado mediante un acto administrativo del Instituto Nacional de Tierras y otorga sobre la misma derechos a quien la produce. Al igual que la posesión de las victimas y el documento de venta de las bienechurias a los fines de determinar la posesión de las respectivas tierras. Observando lo indicado en la Sentencia de la Sala Constitucional la presente causa es de competencia agraria , por ello ,que en el presente caso debe declararse el sobreseimiento por cuanto los hechos no revisten carácter penal ni están típicamente previsto como delito en el código penal ya que no tratándose de la figura de invasión en virtud de que no esta presente el provecho injusto solo se determina conflictos productos de la actividad agraria para lo cual se requiere la jurisdicción especial con el objeto de resolver el conflicto indicado y no en presencia del delito invasión del tipo penal establecido en el articulo 471-A Y 472 DEL código Penal Vigente por ello este tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el articulo 300 cardinal segundo del código orgánico procesal penal por cuanto el hecho imputado y por el cual fue juzgados los ciudadanos P.E.E.E. escalona y B.G. no son típicos y no revisten carácter penal en la presente causa ya que solo se trata de conflictos agrarios y no de invasiones tal y como lo consagra el código penal , ya que ambas partes poseen títulos una de permanencia y uno de posesión y se refleja en la sentencia vinculante de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que es un conflicto agrario y como tal debe resolverse en la jurisdicción correspondiente todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo ….. y así se decide...”

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta el Sobreseimiento de la presente causa seguida a los ciudadanos P.E.E.E.E. y B.G.d. conformidad con lo establecido en el articulo 300 0rdinal 2.-. INDICANDOLE A LOS INTERESADOS ACUDIR A LA VIA AGRARIA CORRESPONDIENTE según sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia. Suspéndase las medidas cautelares que pesaba sobre los acusados y notifíquese a las partes de la decisión.…

DE LA AUDIENCIA CELEBRADA ANTE ESTA CORTE

Del folio 74 al 81 ( pieza V) aparece acta de la audiencia oral y publica celebrada ante esta Sala Nª 1 , en la cual se desprende lo siguiente .

….En Valencia, en el día de hoy, lunes diecisiete de Noviembre de dos mil catorce (17-11-2014), siendo las diez y media de la mañana (10:30 a. m.), día y hora fijados para que tenga lugar la Audiencia Oral en el asunto signado bajo el Nº GP01-R-2013-000053, contentivo de recurso de Apelación interpuesto por el Abg. J.A.F.R. en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto en Función de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 08-02-2013 y publicado en fecha 18-02-2013, en el asunto No GP01-P-2008-014661 seguido a P.E.E., E.d.C.E. y B.L.G.. Se constituye la Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, integrada por los Jueces J.D.U.A. (Ponente), L.G.A. y D.J.J.R., asistidos por la Secretaria Abg. A.G.S. y el alguacil asignado a la Sala J.J.. Como punto previo se ordena agregar a la causa Boleta de Notificación a la Carpeta Confidencial resulta de Notificación librada a la victima, ciudadano V.M.G., la cual fue publicada por lo establecido en el articulo 165 de la Ley Adjetiva Penal. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, se deja constancia de la presencia de la Fiscal Auxiliar 4º del Ministerio Publico del Estado Carabobo, Abg. J.L., los ciudadanos J.E.C., G.L.S.d.C., M.E.G. de Santos (viuda del ciudadano R.S.V.), asimismo se deja constancia que se retiro de la cartelera la Notificación librada ciudadano V.M.G., en su condición de victima de conformidad a lo establecido en el articulo 165 del Decreto Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se deja constancia que comparece a este acto las ciudadanas en su condición de imputadas E.d.C.E., B.L.G., asistidos por la Defensa Pública Abg. E.R., en representación de la defensora Pública A.B. quien se encuentra en el disfrute de sus vacaciones legales correspondientes, igualmente comparecen el ciudadano en su condición de imputado P.E.E., asistido por la Defensa Privada Abg. M.V.. Verificada la presencia de las partes se da inicio a la audiencia oral, se le concede el derecho de palabra a la recurrente al Fiscal 4ª Auxiliar J.L. exponen;

Buenas Días ciudadanos Magistrados, alguacil, secretaria a todos, esta representación Fiscal, ratifica cada una de las partes del escrito recursivo presentado en fecha 25/02/2013, ante el Tribunal Quinto en función de Juicio, en la que fue decretado del sobreseimiento en el presente asunto, visto que para ella las consideraciones aquí presentadas por el representante fiscal, en virtud de que los ciudadanos aquí imputados presentaron un documento contentivo de carta de permanencia socialistas del procedimiento administrativo del INTTI, de las tierras ubicadas en el parque residencia las naranjas, la fecha es posterior a la fecha de la decisión Fiscal, se valieron del órgano administrativo, por lo que esta representación hizo escrito en virtud para demostrar el procedimiento, por lo que solicito que se le reconozca a las sus derechos como propietarios en su condición de victimas quienes son legítimos propietarios desde hace muchísimo tiempo, e igualmente que es mal habido el tramite administrativo, justificando su legitima permanencia en el lugar, la ley de tierras no justifica ni autoriza las invasiones, no obstante esta represneteacion considera que dichas son terrenos urbanos y fueron comparados para fines de urbanismos sin menos cabo dereasliazr otra activavdes y pasa justificarse interponen unos documentos para con fecha posterior a todo el proceso si se quiere de manera fraudulenta e igualmente solicitados nunca les acredito sin embargo los acsudado puedierton obtenerlas de manera positivas, a coeditados la propiedad y tienen los documentos debidamente regirtadsos d los fueron despojados de manera violenta y arbritarria y peligrosa cuando estas personas llegar a tomar estas tierras, y esta mismas persona solo ha colocado una cantidad de ranchos no han realizados ninguna actividad y solicitadnos se decretado con lugar y puedan evacuarse todos los órganos de pruebas y aquí le asiste la razón y una vez que sea evacuados como legalmente corresponde sea tomada la decisión a justada a derecho. Remitida al otro tribunal. Con todo lo antes expuesto esta representación Fiscal, ciudadanos Magistrados solicita respetuosamente sea declarado Con Lugar el presente Recurso de apelación interpuesto a favor de mis representados y se anule el juicio para ser celebrado con otro juez distinto Es todo, Se le concede el derecho de palabra a la defensa Publica Abg. E.R. quien expone: Buenos dias todos los presentes fue se percate que la decisión esta ajustada totalmte a derechos que existe y señala la despenalización precisamente esa sentencia de la Sala Constitucional, y quien se señala mal podía entenderse un ilícito por el cual se quería vincular a la persona el Juez penal debe declinar la competencia por el Tribunal de Juicio por lo que decreto sobresimeinto y declinar al juez competente mas bien si se le un gravamen irreperable ya que por la vía penal no existe según esa sentencia que la sentencia esta a justada a derecho previo declare con lugar que ya se dicto. , la defensa presento una incidencia toda vez que mi representada consigno instrumentos administratitovos titulo de administración agraria y carta de residencia, el tribunal Quinto en función de Juicio, decidió ajustadlo derecho decretar el sobreseimiento toda 471 y 472 la despenalización del delito de invasión, por cuanto el Juez debe a través de un control difuso constitucional a nuestros defendido, en ese sentido que el tribunal a quo dicto sentencia ajustado a derecho, por lo que existe evidencias donde se explica cual es la situación real de la mismo por lo que la jueza dicto. Aquí se los podemos presentar para que Uds. ciudadanos magistrados lo verifiquen, y por tal motivo esta representación Pública solicita se decretado sin lugar y en consecuencia confirme la 18/02/2013, señala el recurrente que es el ministerio publico que lo que debió hacerse es un juicio oral y publico lo que nos lleva a demostrar si son inocentes o culpables, el juez de juicio en este caso, lo que realizo se encuentra a justado a derecho y en ningún caso no se le causa ningún daño irreparable a las victimas aquí presentes ya que el delito no existe conforme lo señala la sentencia de la Sala Constitucional lo cual lo despenaliza el delito de invasión en los predios Rústicos haciendo imposible la continuación de un juicio cuando no existe acción penal, es por lo que la Jueza A quo decreto el Sobreseimiento totalmente ajustado A DERECHO, no causándole en ningún momento gravamen irreparable a las victimas, ya que ellas deben de acudir a las vías idóneas la cual son vías adminiatratisvas, por lo que esta defensas Pública solicita se declarado Sin Lugar el presente asunto Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la defensa Privada Abg. M.V., quien expone: Buenos días represente al ciudadano P.e., complemento lo expuesto por la defensa Pública, y en fecha 08/12/2014 en las Sentencias de la Sala Constitucional con carácter Vinculante y debe seguir con la via agraria y establece el procedimiento especial. En el tribunal de juicio nosotros solicitamos la incidencia y pedimos la falta de competencia, y durante el proceso de incidencia entonces que la ciudadana jueza decreta el Sobresimeinto, Validez temporal de la ley penal, es a típica donde seria a típico ese hecho por lo cual si se llevo el proceso como tal en desaplicación de la ley penal, ya el hecho no es típico y el estado no es típico, nos encoframos en una situación donde los campesinos, es por lo cual ella lo decidió de esa manera , y por ultimo Pts ellos no han perdido no les causa gravamen su pretensión, ya la parte penal no tiene competencia, asimismo ciudadanos magistrados solicito sea decretado Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el representante Fiscal del Ministerio Público. Junto a la defensa Pública, nosotros planteamos en fecha 28/02/2013 planteamos una excepción 32. 1 del copp anteriormente, debido a la decisión que ya la prenombrada aquí presente expuso, por lo que la jueza a quo, según la sentencia con carácter vinculante y ella allí mismo lo hace, estamos en un problema que se desértico, por lo que la jueza decidió del sobreseimiento, de manera ajustada a derecho. Es todo. SE LE CONCEDE EL DERECHO DE CONTRA REPLICA AL FISCAL 4 AUXILIAR J.L.E.: No ejercerá el derecho a replica. Es todo. El Juez ponente oida que la representante del Ministerio Pùblico no ejercerá su derecho a replica señala que no hay derecho a contra replica Es todo…El Juez ponente: indica para no perder el norte así como es la búsqueda de la verdad, se le concede el derecho a los ciudadanos aquí presente y seguir el orden. AHORA SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LAS VICTIMA: 1.- M.E.G. de Santos (Viuda del ciudadano R.S.V.) quienes exponen: M.E. Gamboa……. Buenos días ratificamos la exposición d e.F. estamos aquí solicitamos auxilio judicial en nombre de mi esposo el delito como tal fue de invasión en febrero desde en febrero 2008, luego en el 2013 sobreseyó la juez y mi esposo se sintió violando y me dijo que el estado le habia quitado algo que había obtenido de manera pacifica por largos esfuerzos de los años, y cuando las invasiones se montaba en el pàis ya que el estado no lo aavala, el murio creyendo en la justicia eso no me lo regalaron me lo quitaron de manera violenta amenazados y rebentaron los candados y hubo violencia barva eso no estab en tierras ocisiosa, el teniia personas pagadas por el para que lo manteniera en buenas condiciones, mi esposo denuncio ante el minsietrio y desde el 2008 hasta la PRESENTE FECHA ESTAMOS ESPERANDO JUSTICIA, Y ME LO DIJO ANTES de morir y esta decisión a mi condicion para morir ya que acelero todo szu estado de salud, por el derecho a la justicia fue un hombre trabajado nada lo hemos robado, el decia seria mas facial y decir que soy pobre ya que desde el principio esta hgente se declaraban que necesitaban una vivienda hoy dia nunca el estado le fureo otorgado pun credito para comprar una tierra, ya que nuestros hijos necesitaban un techo, ,por eso es que estoy aquí creemos en la justicia y el auxilio judicial para luchar por lo que es nuestro, hacer vale una sentencia judicial, pero tan solo eso particulares tenga condición agraria y ellos consiguieron unos documentos por el año 20111 y tenia oredn de captura y audiencia tras audiencia y por todo los documentos originales como el obtienen todo esos documentos, el obtiene el an año 2009 y la carta y mi esposo en el 2009 carat de registro y el Intti nunca contesto ni para bien ni para mal, quedo en eun estado infdefension y supimos de eso a traves de eso aque estaban esa carta, y por m¡ninh¡gunmedio de que esas cartas estaban , por que medios la consiguieron, no tubo como defenderse, en el nombre de el le pido con todos mi respeto tenemos muchos años de propìeda de esa tierras, como bien es cierto mi esposo no quedo conforme no satisfechas donde sobreseyó la causa , gracias por esta oportunidad ya que mi esposo tenia cinco años esperando, ya que el falleció, ya que el serie en el estado de derecho y democrático, ese terreno no se lo regalo nadie lo compro fruto de su trabajo, hasta el inicio del 2008 lo denuncio por invasión, habiendo ocurrido y asistido a todas las instituciones para expresar lo que aquí estamos haciendo, mi esposo creía espera esta audiencia, pidiendo auxilio judicial y confiando en la justicia, ya que ellos esta la sentencia se tipifique el delito de invasión, ellos decían que el INTTI se las había dado, así lo hicieron saber, no entendemos un instrumento jurídico ya que hemos probado que somos dueño de la propiedad en sana ley, producto del trabajo, era venezolano, creyente de los derechos públicos, espero que uds lo escucharon el no estuvo de acuerdo, sintió que estaba incorrecto el pronunciamiento de l Tribunal de Juicio, nunca le había pasado algo así, pero estamos aquí audiencia tras audienci9a en algún momento exista un Auxilio judicial, en que es eso propiedad de nosotros fue adquirido con el trabajo de nosotros, hay hijos, se cree en el derecho, el murió esperando la justicia, los instrumentos administrativos, eran de invasión era mas de una carencia de vivienda eso fue lo que ellos dijeron en la audiencia, s.v. lo adquirió por prestamos, si uds lo saben el pertenecía a la junta de propiedad de esa residencia, llego hacer victima de una vulgar invasión, se llevo esto a todas las instituciones y confiando al ministerio Público, se da la audienci9a y contumacia el ciudadano p.e., cuando ud trabajo para esto. Unos instrumentos juriridos fue el nuevo dictamen por la jueza de sobreseer el presente asunto en la cual nosotros no estamnos de acuerdo. Es todo 2.- G.L.S.d.C.: expone: Mi nombre es G.L.d.C. portadora de la cedula de idetidad Nº 7107305, igual que la señora ratifico igual que mi compañera fue con violencia y la policía estuvo allí por los cuales no tuvieron la posibilidad de pedir los documentos que los identificaron , ellos quieren tener una tierra a la fuerza, las tierras hemos trabajado en tonces como hacemos, no hay 40 hectareas de mioles de tierras que adquierimos durante el esfuerzo de nuuetstro trabajo, para nuestros nietos, viva la l.p. justicia y el amor, nosotros queremos que ellos busquen sus propias tierras no hay que robar a nadie, por que qiuiietar a nosostrosa, las cosa se las dan a uno, yo tengo 74m años tengo ganas de luchar y seguir sembrando por que pelaear por todo esto, y deben de entender que la invasión de las tierras no es de tipo penal, dios me los bendiga y gracias por el esfuerzo, la misma Ahora nos quitaron nuestra tierra, nos causo mucho daño, a la salud, entonces debe tener a su propiedad, adquirida, los gobiernos pasan y queremos un pais donde se respeta la propiedad, la tierras no es facir cultivar, por que la tierra esta abandonada con la gente sin escrúpulos, la parcela n 3 fue negociada y hay un cambio de uso, funciona un talle y hay camiones bloquera, ahora es un deposito de camiones galpón de 25 por 50 mtrs. Por que machetar todos los árboles, aprovecharon y cerrarn los pozoso es decir un cambio de usois completamente, la luz también tiene problemas, cambiaron los candados, porton etc, que estpo a que obedece esto, yo me siento muy triste ya que este no es el pais por elo cual hemos trabajados, yo misma trabaje esa tierra entonces de quien es la tierra ahora de los violentos? Si es de los violentos bueno. 3- J.E.C., Mi nombre es J.E.C. portador de la cedula de identidad 1.526.339 buenos dias señores magistrados a todos los caqui presentes, Uds tiene la potestad para Quero manifestar que el predio estan en zona de la poligonal, el INTTOI generalmente tiene que ver con tierras que estan abandonadas, por lo menos la mia 25 total 2.500 mts2 mi parcela fiue adquirida legalmente bahjo un proyecto legalmente, tengo una maqueta y dice que hacer una casa, pozo séptico, caney, todas esa parcelas que le fue suministrada estaba incluido el servicio vial, servicio electico y todos los servicios, los señores que tomaron las tierras lo vieron muy comodas e informaron que eso era del estado, toda esa Viena churias en lasa cuales se encontarn las parcelas tenias una posición este proyecto todo los servicios fueron copiados por esta compañia y a lo largo el costo de las parcelas estaban incluidos todo lo antes señalado, ahora señore magistrados tomando en consideración los dedlitos de homicidio hurto, violación y estafa son delitos mas comunes que existe en vnlza aquí el delito aquí fue un Robo e insisto que esta una poligonal y el Dr Vizacaya, ANTES DE HACER UN ACTO conclusivo envio al INTT solicitando en que condición o si existía un acto admnisnitarcion los previo de parcelamicneto las naranjas 123 y G54 M, le fue rdado respuesta la cual informo que no tencia actividad admninistartovo ya que pertenecia a un parcela… los no estaban incluidas en esos proyecto o no eran beneferios para tal actividad y dando la respuesta favorable para nosotros esl ministerio pùblico procedio a…. yo tengo aquí los numeros de los oficio 08-F4-322-08 DE FECHA 22/02/2008 aquí están contenidas en las cartas no creo que se preciso mostrárselos por otra parte quería hacer una referencias no se si tengo tiempo de ler, voy hablar del informe que ordenó el INTT expe 30/01/2008 junto los ciudadanos que integraban la comisión, por el Abg. J.S.C., la ing J.m. u técnico m.S., lote ubicada parcelamiento parque agrin parroquia superficie con 148 mt2, cuyo lindero calle p.c., sur terrerno ocupados terreno, ,guiseppe calle siilva y pertenecías determinadas se deja conetnca que para ese momento el lote antes e encontraba en psosicon d los ciudadanos p.e. e.e. quienes manifestaron de manera voluntaria haber ocupado el lote de terreno por no tener vivienda propia y de denuncia Argüida, de estas tierras ociosas y sin haber argumentada dichas denuncias esta palabras significa arguya “ argumento falso presentado con habilidad”. Y para finalizar ratifico ola expuesto por el Ministerio Público espero que haya un veredicto del lo que nos corresponde. Es todo. El Juez Tercero J.D.U.A.: Que numero de parcela es la que UD tiene y que superficie tiene?= R: es la numero 03 y tiene una superficie 25 x 100 00 km2 es igual a 2.500 KM2 Es todo El Juez Tercero J.D.U. (ponente) realiza las siguiente pregunte: Actualmente quien ocupa la presente parcela o tierras? R: actualmente no se quien las ocupa ni que actividad agrícola tiene. Esta tomada y no se quien la tiene, Yo la tenia con puertas de alfajor con dos candados, tenia pozos de agua, tales como mangos y árboles frutales y colmenas de abejas y las tenia para ayudar a la cuando se presentan para que las abejas llegan y polinizan Es todo El Juez Tercero Pregunta: que edad tiene ud? El Señor J.C.R. R: yo tengo 76 Es todo...” Es para oír dada las limitadas propias de la audiencia procura la mayor parte de tiempo y respetar los tiempos de exposición por esta Sala Por tal motivo oír las exposiciones “ Seguidamente se les impone a los imputados P.E.E., E.d.C.E. y B.L.G., del precepto constitucional Art. 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual establece: Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. Se identifica de la siguiente manera: 1.- B.L.G., de nacionalidad venezolano, natural de V.E.C. titular de la Cedula de identidad Nro. V-10.732.380, asentamiento campesino las naranjas, Tocuyito municipio Libertador Estado Carabobo, parcela Nº 02, Fecha De Nacimiento 16/05/1969 quien expone: : Lo primero es que voy acotar ellos dicen que las parcelas son privadas pero también alegan que tienen docuimemntos de intti, el otro es que hubo un denúnciate para la parcela 03 no se hizo nada y esta denunciada ante el ministerio Pùblico esa parcela a nosotros nos acusaron de esa responsabilidad y nosotros no ten0mos nada que ver con esa parcela. Lo primero que voy hacer es la relación en la parcela 3 no tengo nada que ver con su parcela y ellos saben quien la tiene quien la tubo, no hay ninguno no tengo nada que ver la parcela que tiene que ver es la 2 , no volvieron mas y no tengo nada mas con esa parcela que ellos anuncian aquí, el señor p.e. no informo nada a rostros nos llego todo0 pocoa poco y nos hicieron 8 inspecciones, estaban abandonadas nosotros tomamos esa tierras, de un principio nosotros realizamos los requisitos legales para poderlo obtener de manera legal y que el ministerio nos hizo en distintas supervisiones para que todo esto se cumpliera a cabalidad, desde el momentote la denuncia tenemos informe y todo eso esta reposando el expediente. Es todo El Juez Segundo pregunta en que parcela habita UD? Y Responde: Es la Numero 02 y además el señor si el señor que presenta numero 02 para el caso concreto nunca se volvió a presentar ya que en el celebración del Juicio presento documentos de las tierras con fecha después que yo estaba viviendo allí no volvio mas ya que de hecho no volcvio mas Es todo 2.- PEDR0 ESCALONA ESCALONA, de nacionalidad venezolano, natural de La V.E.C. titular de la Cedula de identidad Nro. V-15.008420, asentamiento campesino las naranjas, Tocuyito municipio Libertador Estado Carabobo,, Fecha De Nacimiento 15/061982 quien expone: buenos dia como explico la compañera la denuncia se realizo a través del Intt, el cual se pide hasta la carta comunal, el intti nos entrego el fénix, se tomo las fotos de las tierras que están ociosas , estamos trabajando en esas tierras en un 100 % aguacates, yuca, entre otras, en el 2009 se dicto una medida cautelar y nunca fui detenido, soy concejal suplente y me prohíbe a ser candidato y no se por que aparezco en el sistema, luego que estaba en el congreso campesino, y aparezco en el sistema si ya la juez quito la medida cautelar, y también quiero decir que sostengo reconocimiento por mantener las tierras sembradas e impulsar por los el Estado Venezolano la a.N. fuimos de lo que establece el intte de las tierras ociosa y se llevo todo lo solicitado de la junta comunal por las tierras estaban ociosa, se están trabajando y con la mision agro venezuela estamos financiados por realizar actividades agrícolas, y recién nen este moneto estamos autorizados Pr los….. también exites toda medida cautelar y soy concejal de Venezuela zona agraria y para uno ser concejal no debe aparecer en le sistema y en ese tiempo a cuna para un debate para ese pais y yo me fui también loe pido la revisión del previo a través de intti nosotros hemos cumplido lo que etstblece la constitución d elo que de las estructuras pequeñas y medias el 80 tienen a dos kilomentro sn hubo rescate por enconarse en estado sin actividades agrícolas nosotros estamos financiados por el misión Agro Venezuela actualmente. Es todo 2.- E.D.C.E., de nacionalidad venezolano, natural de La Sabaneta de Barinas Estado Barinas, titular de la Cedula de identidad Nro. V-7.538.021, asentamiento campesino las naranjas, Tocuyito municipio Libertador Estado Carabobo, Fecha De Nacimiento 18/02/201961 quien expone yo ocupo con mi hijo la parcela Nª 01 de la señora visconti y desde el año 2008 hemos hechos todo lo que el intti ha solicitadao actualmente esta la parcela sembrada y en ningún momento tomamos la parcela 03, no tenemos nada que ver con esa parcela las personas que la tomaron se desaparecieron y lo otro que dice que nosotras los agredodmos nosotros no actuamos en contra de ellos ya que son tierras agrarias, y si quieren vayan y vean las tierras. Que estan sembradas la parcela 01 que es de nosotros. Es todo. El Juez Segundo pasa a realizar las siguiente pregunta al Ministerio Pùblico: De la decisión nosotros tenemos en la investigación el ministerio Pùblico por el delito de invasión 03 parcela específicamente la del señor Contreras señalo con respecto a esa el ministerio logro individualizar a los presuntos invasores? R;: Ministerio Pùblico: expone NO. Que ocurre que hay unas personas reposnables para asumir pero quienes aparecían siempre son los acusados si posteriormente fueron otras iban y venían otros que estaban de paso allí, y nunca en cuanto la permanencia allí, las personas de tener posesión de esas tierras por que no se logro determinar para el acto conclusivo a personas que hayan tenido prolongación en cuanto a la permanencia en el tiempo en esas tierras, ya que eran personas que siempre estaban allí para reuniones y solo a estos que estan aquí presentes. El Juez pregunta nuevamente al Fiscal del Ministerio Público lo siguiente: Entendemos que en el hecho de la presente parcela Nª 3 son los que estan aquí presentes en Sala? Responde la Fiscal 4 del Minsietrio Pùblico Abg. J.L.: SI Es todo : El Juez Segunbda Pregunta si lo aquí presente este mismo orden para que clarificar Ocupan actualmente la Parcela 01? Fiscal del Ministerio Pùblico Si . Es todo La Sala Primera antes de concluir pasa a un tiempo de cinco minutos para a.a.p.d. la decisión en el presente asunto y luego volvemos para dar terminada la presente audiencia Sala. Es todo. Pasados los cinco (05) minutos Esta Sala pasa a exponer lo siguiente: Oídas la exposición de las Partes, da por Concluida la Audiencia y se Reserva el Lapso Legal establecido en el Artículo 448 tercer aparte de Código Orgánico Procesal Penal, para emitir el Pronunciamiento respectivo. Se acuerda por secretaria copias certificadas de los siguientes medios de pruebas para revisar y dictar pronunciamiento de ley correspondiente. Es todo. Termino a las 12: 10 Mediodia. Se leyó y conformes firman.. …”

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Publico, mediante la cual Tribunal Quinto de primera Instancia de Juicio DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 02 del Decreto con Rango ,Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de apelación “ que se anule la decisión del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio de fecha 18 de febrero de 2013”, igualmente basando sus denuncias , que la Juez no considero la cualidad de propietario a las victimas , que el Tribunal debió abrir el debate del juicio oral y publico y recibir las pruebas ofrecidas por las partes, que la acusación y la calificación Jurídica fue admitida por el Tribunal Séptimo de primera Instancia en funciones de control. Lo cual se concretan en las siguientes:

  1. - Se anule, decisión, proferida en fecha 08-02-2013 por el Tribunal Quinto de Jucio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal Carabobo, mediante el cual decreto el sobreseimiento de la presente causa a los ciudadanos P.E.E., E.d.C.E. y B.L.G., de conformidad con lo establecido en el articulo 300 0rdinal 2, de la Ley Penal Adjetiva por el delito de INVASION , establecido en el articulo 471-A del Código Penal, considerando el impugnante que se debió aperturarse el juicio oral y publico .

  2. - La Juez no consideró la cualidad de propietarios de la victimas.

  3. - La acusación y la calificación jurídica fue admitida por el Tribunal Séptimo de Control.

  4. - En cuanto a la primera denuncia:

Solicita el impugnante que se Anule la decisión que decreto el Sobreseimiento de la presente causa a los ciudadanos P.E.E., E.D.C.E. Y B.L.G., de conformidad con lo establecido en articulo 300 0rdinal 2, de la Ley Penal Adjetiva por el delito de INVASION, establecido en el articulo 471-A del Código Penal. Considerando el Impugnante que debió aperturarse el Juicio oral y público.

Por su parte señala la defensa por una parte, que no tiene sentido la apertura del debate oral y publico, por cuanto por aplicación del articulo 304 adjetivo penal, si durante la celebración del juicio deviene una causa de extinción de la acción penal, debe decretarse el sobreseimiento, y habiéndose despenalizado los hechos por los que fue presentada la acusación en virtud de una sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, mal podría la jueza celebrar un juicio penal por hechos que no revisten tal carácter. Por otra parte señala la defensa que, durante la celebración de la Apertura a Juicio Oral Publico surgió una Incidencia planteada y motivada donde el Tribunal se tomo un lapso para decidir y decreto el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 300.2 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala para resolver el primer punto de impugnación, considera pertinente señalar la sentencia Nª 1881 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 08/12/2011, en la cual se establecio, entre otras cosas que:

Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de carácter vinculante para todos los tribunales de la República, incluso para las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se desaplica por control difuso de la constitucionalidad los artículos 471-a y 472 del Código Penal Venezolano, en aquellos casos en donde se observe un conflicto entre particulares devenido de la actividad agraria, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resultando aplicable el procedimiento ordinario agrario establecido en el Capítulo VI del texto legal mencionado, y competente para conocer en estos supuestos los juzgados de primera instancia agraria

.

De la cita anterior, observa esta Sala que la defensa invoca el carácter vinculante de la referida sentencia del M.T., siendo importante puntualizar que la Jueza de la recurrida en el acta de apertura a juicio señaló:

…En fecha 17 de enero de 2013, se abre el juicio oral y publico seguido a los ciudadanos P.E., ELIGIA DE ESCALONA Y B.G. por la comisión del delito de invasión previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos S.V., V.M.G. Y J.E.C.R. se le concede la palabra al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio publico quien lo acusa por los delitos de invasión previsto y sancionado en el código penal en el articulo 471-A del código penal.

se le cede el derecho de palabra a la Defensa Publica Abogado A.B. en representación de las acusadas E.D.C.E. y B.G., a los fines de que exponga sus alegatos de apertura, quien expone: La defensa conforme al articulo 329 del COPP plantea una incidencia, que consiste en que en fecha 08-12-2011 la Sala Constitucional dicta decisión con carácter vinculante en virtud de que en el presente proceso existen a favor de mis representadas dos documentos legales del INTI, titulo de adjudicación de tierras y carta agraria, en este sentido esta defensa en fecha 29-02-20111 solicita al Tribunales la aplicación de la sentencia, porque estamos en presencias de predios agrarios, y es que existe el informe técnico emanado del I.C. quien realizo inspección y decidió que tiene vocación agraria, (se lee textualmente el informe, la cual consta en la actuaciones), se indica todo lo relacionado con este y solicita al Tribunal se aplique la Sentencia y en el sentido, se lee extracto de la sentencia … este extracto de la sentencia mas los documentos legales es lo que le permite a esta defensa solicitar se aplique la misma, tomando en cuenta que el informe indica que estamos en presencia de suelos con vocación agraria, en este sentido solicito con el debido respeto la aplicación de la sentencia y el sobreseimiento y la declinatoria de competencia, es todo. la defensa privada Abogado M.V., defensa de P.E.E.E. expone: Deseo comenzar con la incidencia, ambos instrumentos que constan en copias de fecha 07-06-2011 y es la garantía de permanencia en la cual se otorga la permanencia, por lo cual solicito que el tribunal agrario decida esta disputa, de acuerdo a la Sentencia vinculante N 1676 del 03-08-2007, la cual establece que ele derecho penal es un derecho subsidiario, un derecho mínimo, por lo cual solicito el sobreseimiento y la declinatoria de competencia. Este Tribunal en relación a esta incidencia que ha planteado la defensa de conformidad con el articulo 329 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal resuelve la incidencia en la próxima audiencia, con el objeto de hacer la revisión de los documentos que constan en la causa, por cuanto indico la defensa que se consignaron los instrumentos, tomando en cuenta que ya se estaba en esta fase se debía aperturar el Juicio Oral y Publico, para tomar una decisión sobre la presente incidencia, fijándose nueva fecha para el día Viernes 08-02-2013 a las 10:00 AM...

Para luego, en fecha 08 de Febrero, La Jueza de Juicio señalar:

.. En fecha 08 de febrero de Dos Mil Trece (2013), siendo las 10:30 am, día fijado para la realización de continuación de juicio Oral y Publico, en la causa signada con el No. GP01-P-2011-0014661, seguida al acusado P.E.E.E., E.D.C.E. y B.L.G.. Este Tribunal resuelve la incidencia planteada por las defensas de conformidad con el articulo 329 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, se estableció los acusados P.E.E.E., E.D.C.E. Y B.L.G., se le otorgaron el registro de permanencia, poseedores de lote de terreno garantía de permanencia, instituto de tierra, posesión de victima y bienhechurías, observa de tribunal supremo de Justicia debe ser competencia agraria debe declararse el sobreseimiento de la causa, tratándose de invasión se resuelve confito, este tribunal en QUINTO EN FUNCION DE JUICIO ADMINISTTRNDO JUSTICIA EN NOMBRE DE L REPUBLIC DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A LOS ACUSADOS P.E.E.E., E.D.C.E. Y B.L.G., de conformidad con el articulo 300 ordinal 2 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico procesal penal. , por cuánto los hechos imputados y juzgados no son típicos y no revisten carácter penal…

Considerando quienes aquí deciden, que contrariamente a lo señalado por el ministerio publico en su apelación, los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa el tribunal de juicio en la sentencia que decreta el sobreseimiento, se logran ajustar a derecho en virtud de que con ocasión de la incidencia presentada y argumentada por la defensa, la Juez a quo – estableció a partir de las pruebas presentadas de manera clara, expresa y precisa, especialmente los documentos públicos administrativos agrarios, otorgados por el Instituto Nacional de Tierras, que se trata de un conflicto relacionado con tierras de vocación agraria, cuyos hechos no revisten carácter penal, y que de acuerdo con Sentencia vinculante arriba citada, no pueden ser ventilados a través de un juicio oral y publico. En consecuencia en base a todos los planteamientos anteriormente realizados, desestima la denuncia antes aludida.

Asi, de la lectura del texto integro de la sentencia, se evidencia que la Juez argumentó la determinación precisa de la incidencia presentada y el sobreseimiento acordada a los ciudadanos P.E.E.E., E.D.C.E. y B.L.G.. Así las cosas la sentencia recurrida refiere que se evidencia que a los ciudadanos antes mencionados le fueron otorgados títulos por Instituto Nacional de Tierra 1.-TITULO DE ADJUDICIAON SOCIALISTA AGRARIO, a la ciudadana B.L.G., titular de la cedula de identidad Nº 10732380, sobre un lote de terrero propiedad del estado Venezolana, denominado “TIERRAS DE ELEGGUA “, ubicado en el sector los Naranjas, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador . Riela al folio 168 al 169 del la segunda pieza de las actuaciones, 2.- P.E.E.E., titular de la cedula de identidad Nª 15008420, hijo de la ciudadana E.D.C.E., otras de las mencionadas, fue otorgado GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA, sobre un lote de terreno denominado “ La Milagrosa “ubicado en el sector los Naranjas, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertado, riela la folio 173 al 174 de la segunda pieza de las actuaciones, títulos estos que fueron atorgados de acuerdo a los establecido en articulo 126 , numeral 8 de Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, igualmente el articulo 17 ejusdem, es una garantía del régimen de uso de la tierra con vocación agrícola otorgada a grupos de población asentados en tierras que han venido ocupando.

En cuanto a la segunda denuncia.-

Refiere el impugnante que, la juez no considero la cualidad de propietarios a las víctimas. Al respeto a la denuncia, la Sala observa que contrariamente a lo manifestado por el impugnante en su apelación, la jueza de la recurrida señalo con estricto apego a la jurisprudencia vinculante que el Tribunal Penal no tiene competencia para resolver cuestiones relativas a la propiedad y la posesión, sino al conocimiento de hechos que revisten carácter penal. De modo que la instancia judicial competente para que los denunciantes demuestren sus derechos de propiedad o posesión sobre el bien inmueble supuestamente invadido es la jurisdicción agraria. En consecuencia en base a todos los planteamientos anteriormente realizados, desestima la denuncia antes aludida.

En cuanto a la Tercera denuncia

Aduce el recurrente que, debe darse tramite al juicio por cuanto, la acusación y la calificación jurídica fue admitida por el Tribunal Séptimo de Control, al respecto, tal como lo señala la defensa, es importante puntualizar, que para el momento que fue realizada la audiencia preliminar en fecha 30-06-2009, el tribunal de control admitió la acusación fiscal y la calificación Jurídica , toda vez que para ese entonces el delito de invasión estaba previsto en el código Penal siendo que para esa época no existía la mencionada Sentencia vinculante de fecha 08-12-2011 Sala Constitucional. De modo que observa esta Sala en torno al precedente aserto, que no le asiste la razón al recurrente ya que se evidencia de la recurrida narración y motivación, porque en la audiencia preliminar se admitió la acusación y la calificación jurídica y después se aplicó en fase de juicio la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de carácter vinculante para todos los tribunales de la República, incluso para las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se desaplica por control difuso de la constitucionalidad los artículos 471-a y 472 del Código Penal Venezolano.

Por lo anterior, concluye esta sala, que tal como lo señalo la recurrida en su decisión que el caso en estudio, se sometieron a la jurisdicción penal hechos cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicción agraria , conforme al procedimiento ordinario agrario. En este sentido, tal como lo cita la recurrida el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.

Así mismo observa la Sala N° 1 que como acertadamente lo cita la recurrida, en el mismo texto legal, se encuentra prevista la competencia de los juzgados de primera instancia agraria para conocer de las demandas entre particulares, con ocasión de la actividad agraria, en su artículo 197, que dispone:

Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

2. Deslinde judicial de predios rurales.

3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.

4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.

5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.

6. Procedimiento de desocupación o desalojos de fundos.

7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.

8. Acciones derivadas de contratos agrarios.

9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.

10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.

11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.

12. Acciones derivadas del crédito agrario.

13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.

14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria

.

Por todo los razonamientos esta Sala primera de esta Corte de Apelaciones concluye que lo procedente en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, contra el auto dictado por el Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que acordó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 02 del Decreto con Rango ,Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, confirmándose decisión de fecha 18 de febrero de 2013. Así se Decide.

DISPOSITIVA

En base a las anteriores consideraciones , esta Sala Nª 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Carabobo ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY , emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto FISCAL CUARTO PROVISORIO DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nª 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 18 de Febrero de 2013 mediante la cual DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 02 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto GP01-P-2008-014661. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 18 de febrero de 2013 dictada por el Tribunal de Juicio Nª 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

Publíquese, Registrase, las partes quedaron notificadas en audiencia de la presente publicación que se hace dentro del lapso de ley. Remítase el presente expediente al tribunal de la causa en la oportunidad correspondiente.

JUECES DE SALA

J.D.U.A.

PONENTE

L.G.A. D.J.J.R.

Juez Disidente

La Secretaria

Abg Ana Solórzano

VOTO SALVADO

Quien suscribe Jueza Laudelina E. Garrido Aponte, encontrándome dentro del primer día de despacho siguiente a la presentación del proyecto de la presente decisión, aprobado por la mayoría de la Sala, a través del presente escrito, expreso mi opinión disidente en el presente fallo, por discrepar del criterio sustentado por mis compañeros de Sala, al decidir el asunto GP01-R-2013-000053, contentivo de recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho J.A.F.R., procediendo en su condición de Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nro. 5 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a cargo de la Jueza C.A.d.F., en fecha 18 de febrero del 2013, decidiendo y declarando la mayoría de la Sala, en los siguientes términos:

…En base a las anteriores consideraciones, esta Sala Nª 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Carabobo ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto FISCAL CUARTO PROVISORIO DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nª 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 18 de Febrero de 2013 mediante la cual DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 02 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto GP01-P-2008-014661. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 18 de febrero de 2013 dictada por el Tribunal de Juicio Nª 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo

Puntualizado lo anterior, es preciso advertir, que el presente caso, comenzó por una acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público por el delito de INVASIÓN previsto en el Art. 471-A del Código Penal, contra los Ciudadanos: P.E.E.E., E.D.C.E. y B.L.G., siendo que encontrándose el asunto, en la fase inicial de juicio, en virtud de una incidencia, planteada por la defensa, sin haberse producido la evacuación de prueba alguna, se sobresee el asunto de conformidad con lo establecido en el Art. 300, Ord. 2do del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentalmente en base a la doctrina jurisprudencial que establece con carácter vinculante, la aplicación del procedimiento ordinario agrario establecido en el Capítulo VI de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en aquellos casos en donde se observe un “conflicto entre particulares devenido de la actividad agraria”.

Circunscrito lo anterior, lo primero que advierte, en términos generales, quien, disiente es que para la resolución del presente asunto, se debió tener en cuenta las siguientes disposiciones constitucionales, legales y jurisprudenciales:

El Art. 305 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dada, la incidencia planteada por la defensa, que establece:

Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…)

.

El Art. 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “Toda persona tiene derecho al Uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes…”

Igualmente resulta relevante de tener en cuenta, el tipo legal de Invasión, que fue por el cual procedió el Ministerio Público, luego de culminada toda la fase de investigación, previsto en el Art. 471-A., del Código Penal venezolano vigente que establece:

Artículo 471-A. Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenas, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.). El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del juez hasta en una sexta parte. La pena establecida en el inciso anterior se aplicará aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión.

Se incrementará la pena a la mitad de la pena aplicable cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural.

Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajarán hasta en las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos. Será eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojado el inmueble, que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la víctima.

Si el hecho se hubiere cometido por varias personas con armas, o por más de diez sin ellas, la prisión será de dos años a seis años; e igualmente se aplicará la pena respectiva por el porte ilícito de armas.

Y dada la incidencia planteada por la defensa, al momento de iniciarse el juicio, igualmente se deben tomar en cuenta los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que al efecto establecen:

Art. 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales

.

Art. 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reinvindicatorias y posesorias en materia agraria.

2. Deslinde judicial de predios rurales.

3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.

4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.

5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.

6. Procedimiento de desocupación o desalojos de fundos.

7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.

8. Acciones derivadas de contratos agrarios.

9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.

10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.

11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.

12. Acciones derivadas del crédito agrario.

13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.

14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria

.

Siendo finalmente importante de tener en cuanta, para la resolución del presente caso, como fundamento de derecho, la doctrina jurisprudencial vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de diciembre del 2011, relevante en este caso, que establece:

…Se DECLARA, con carácter vinculante, la aplicación del procedimiento ordinario agrario establecido en el Capítulo VI de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en aquellos casos en donde se observe un conflicto entre particulares devenido de la actividad agraria y en el resto de los supuestos ajenos a esta circunstancia especialísima –conflicto entre particulares con ocasión de la actividad agraria-, los tipos contenidos en las normas cuya desaplicación se declara para los casos indicados

Detalladas las anteriores normativas, constitucionales, legales y jurisprudenciales, muy especialmente la doctrina jurisprudencial con carácter vinculante, debo dejar absolutamente claro, como premisa fundamental, de mi disidencia, mi conformidad absoluta, categórica, consecuente y respetuosa con la aplicación JUSTIFICADA Y MOTIVADA de la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, nro. 1881, de fecha 08-12-2011. devenida ésta de un proceso de interpretación del Art. 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se anteponen los intereses colectivos, frente a los particulares, en protección de la seguridad alimentaría del país, pero, ciertamente, advierto que dicha sentencia, que conlleva a la desaplicación del tipo penal de invasión y a la aplicación del procedimiento ordinario agrario establecido en el Capítulo VI de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es solo en aquello casos, donde se justifique de manera clara, categórica y debidamente motivada y argumentada, que exista “un conflicto entre particulares devenido de la actividad agraria”, lo cual, es un requisito sine qua non de aplicación de dicha sentencia vinculante y debe verificarse en el texto de la motiva, con razones validas y fundadas, ese es el propósito y razón de ser de dicha jurisprudencia vinculante y no otro.

En este sentido, para mi no quedó demostrado, motivado, ni justificado en las actuaciones “cual fue el conflicto surgido entre las partes en el presente caso, devenido de la actividad agraria”, lo cual es un presupuesto de hecho de rigor para la aplicación de dicha sentencia vinculante, obviándose al resolver la incidencia, que el representante del Estado Venezolano, en este caso la vindicta pública, solicitaba la oportunidad de demostrar en audiencia de juicio, su tesis de Invasión, en un proceso cuya investigación había arribado a tal tipo penal, con una debida investigación y un acervo probatorio suficiente, que evidenciaba que “no se trataba de un conflicto entre particulares originado en una actividad agraria”, sino del delito de invasión.

En este sentido, advierto del acto conclusivo, que el Ministerio Público, presentó acusación por los siguientes hechos:

…En fecha veinticinco (25) de enero de 2008, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, encontrándose en sus respectivas residencias los ciudadanos R.J.S.V., V.M.G. y J.E.C.R., victimas en la presente causa, supra identificados, recibieron llamada telefónica de los ciudadanos H.A.G.Y., J.C.S.Z. y A.H.C.D., informándoles que el lote de terreno sobre el cual mantenían legitima posesión, ubicado en el Sector Las Naranjas, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador, Estado Carabobo, con una superficie aproximada de UNA HECTÁREA CON CIENTO CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (1 ha con 148 m2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Calle P.C., SUR: Terrenos ocupados por Miguel .Á.B., ESTE: Terrenos ocupados por Sr. Guiseppi y OESTE: Calle Chirgua, había sido invadido por un grupo de personas quienes posteriormente resultaron ser los ciudadanos P.E.E.E., E.D.C.E. y G.B.L. y además habían ocasionado daños en sobre las bienhechurías y mejoras que los ciudadanos R.J.S.V., V.M.G. y J.E.C.R., habían realizado sobre el mismo. El referido lote de terreno se encuentra parcelado de la siguiente forma: Parcela signada con el número 1, con una superficie de aproximada de DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (2.569 M2), sobre el cual ciudadano R.J.S.V., es legitimo poseedor desde hace aproximadamente diecinueve (19) años; Parcela signada con el número 2, con una superficie de aproximada de/DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (2.569 M2), sobre el cual ciudadano V.M.G., es legitimo poseedor desde hace aproximadamente doce (12) años; Parcela signada con el número 3, con una superficie de aproximada de DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (2.466 M2), sobre el cual ciudadano J.E.C.R., es legitimo poseedor desde hace aproximadamente veinte (20) años y Parcela signada con el número 4, con una superficie de aproximada de DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATROS METROS CUADRADOS (2.544 M2), sobre el cual ciudadano V.M.G., es legitimo poseedor desde hace aproximadamente doce (12) años. Es por lo antes expuesto que los ciudadanos R.J.S.V., V.M.G. y J.E.C.R., se dirigieron hasta el lugar en referencia, donde efectivamente y hasta la presente fecha los ciudadanos P.E.E.E., E.D.C.E. y G.B.L., mantenían invadido, evitando que los ciudadanos R.J.S.V., V.M.G. y J.E.C. J¡?OSA, ejercieran su derecho como legítimos poseedores del lote de terreno y propietarios de las bienhechurías sobre el lote de terreno existente para la fecha de la invasión.

En fecha 28-01-2008, fue recibida por ante la Oficina de Orientación de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, denuncia suscrita por los ciudadanos R.J.S.V., V.M.G. y J.E.C.R., en contra de los ciudadanos P.E.E.E., E.D.C.E. y G.B.L., por la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Las Naranjas, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador, Estado Carabobo, con una superficie aproximada de UNA HECTÁREA CON CIENTO CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (1 ha con 148 m2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Calle P.C., SUR: Terrenos ocupados por M.Á.B., ESTE: Terrenos ocupados por Sr. Guiseppi y OESTE: Calle Chirgua, las cuales fueron debidamente redistribuidas a esta Representación Fiscal.

Asimismo, en fecha 30-01-2008, se presento en el lote de terreno objeto de la presente causa una comisión del Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo, integrada por los funcionarios Ingeniero G.M., Abogado J.S.C. y M.S., a los fines de practicar inspección sobre el lote de terreno denunciado como tierra ociosa y caracterizar el mismo para la aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la .cual tiene como objetivo la búsqueda de la soberanía agroalimentaria y desarrollo social bajo un enfoque endógeno y sustentable de nuestro país, ya que los ciudadanos R.J.S.V., V.M.G. y J.E.C.R., mantenían en producción agrícola el lote de terreno, es así como la comisión del Instituto Nacional de Tierras, deja constancia que para ese momento el lote de terreno inspeccionado, antes identificado, se encontraba en posesión de los ciudadanos P.E.E.E., E.D.C.E. y G.B.L., quienes manifestaron de forma voluntaria a la comisión del Instituto Nacional de Tierras, haber ocupado el lote de terrenos desde hace cinco (05) días, por no tener vivienda propia, argumentando además haber realizado denuncia formal previa de TIERRAS OCIOSAS, ante el Instituto Nacional de Tierras, sin que presentaran a la comisión, documentación que acreditara la denuncia argüida, así como tampoco instrumento legal como los son carta agraria, adjudicación y derecho de permanencia sobre del lote de terreno, otorgado por el referido ente administrativo del Estado.

En fecha 30-05-2008, previa citación realizada por esta Representación Fiscal, se presento ante la sede del Ministerio Público, Fiscalía Cuarta de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, la ciudadana E.D.C.E., debidamente asistida por su abogada YELIMAR E.P., Defensora Público N° 9, adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública del Estado Carabobo, en presencia del cual una vez impuesta de los hechos fue imputada por la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano. Asimismo, en fecha 10-06-2008, previa citación realizada por esta Representación Fiscal, se presento ante la sede del Ministerio Público, Fiscalía Cuarta de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, el ciudadano P.E.E., debidamente asistido por su abogada A.B., Defensora Público N° 11, adscrito al Sistema Autónomo de defensa Pública del Estado Carabobo, en presencia del cual una vez impuesta de los hechos fue imputada por la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano. Finalmente, en fecha 16-06-2008, previa citación realizada por esta Representación Fiscal, se presento ante la sede del Ministerio Público, Fiscalía Cuarta de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, la ciudadana G.B.L., debidamente asistida por su abogado L.B., Defensor Público N° 11, adscrito al Sistema Autónomo de Defensa Pública del Estado Carabobo, en presencia del cual una vez impuesta de los hechos fue imputada por la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano

.

Aportando el Ministerio Público, las pruebas que seguidamente se enuncian las cuales fueron debidamente admitidas, al concluir la audiencia preliminar.

…A los efectos del debate oral y público que en su oportunidad se celebrara, el Ministerio Público ofrece como medios de prueba de conformidad con .lo establecido en el numeral 5, del Artículo 326, del Código Orgánico Procesal Penal, por ser legales, útiles, pertinentes y necesarias, las siguientes:

PRUEBAS TESTIMONIALES:

1.- Funcionarios:

Ingeniero G.M., Abogado J.S.C. y M.S., adscritos a la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo del Instituto Nacional de Tierras, cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada por ser quienes practicaron la INSPECCIÓN, de fecha 30-01-2008, realizada sobre el lote de terreno ubicado en el Sector Las Naranjas, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador, Estado Carabobo, con una superficie aproximada de UNA HECTÁREA CON CIENTO CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (1 ha con 148 m2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Calle P.C., SUR: Terrenos ocupados por M.Á.B., ESTE: Terrenos ocupados por Sr. Guiseppi y OESTE: Calle Chirgua, deja constancia que para ese momento el lote de terreno inspeccionado, antes identificado, se encontraba en posesión de los ciudadanos P.E.E.E., E.D.C.E. y G.B.L., quienes manifestaron de forma voluntaria a la comisión del Instituto Nacional de Tierras, haber ocupado el lote de terrenos desde hace cinco (05) días, por no tener vivienda propia, argumentando además haber realizado denuncia formal previa de TIERRAS OCIOSAS, ante el Instituto Nacional de Tierras, sin que presentaran a la comisión, documentación que acreditara la denuncia argüida, así como tampoco instrumento legal como los son carta agraria, adjudicación y derecho de permanencia sobre del lote de terreno, otorgado por el referido ente administrativo del Estado.

D.C.Z., Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras Estado Carabobo del Instituto Nacional de Tierras del Estado Carabobo, cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada por cuanto suscribe la COMUNICACIÓN, de fecha 14/03/2008, mediante la cual se deja constancia que sobre el lote de terreno ubicado en ubicado en el Sector Las Naranjas, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador, Estado Carabobo, con una superficie aproximada de UNA HECTÁREA CON CIENTO CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (1 ha con 148 m2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Calle P.C., SUR: Terrenos ocupados por M.Á.B., ESTE: Terrenos ocupados por Sr. Guiseppi y OESTE: Calle Chirgua, solicitud de Registro Agrario por los ciudadanos J.C.R., de fecha 23/05/2007 y R.J.S.V., de fecha 28/05/2007 y DENUNCIA DE TIERRAS OCIOSAS, realizada por las ciudadanas B.L.G., YURSY THAIRIS PAZ Y YANISS GLLIJAN S.F., de fecha 25-01-2008, y la COMUNICACIÓN de fecha 26-03-2008, mediante la cual se deja constancia que solo los ciudadanos M.E.L. titular de la cedula de identidad numero V-9.264.383, M.H.V., titular de la cédula de identidad número V-19.230.901, O.V.M., titular de la cédula de identidad número V-10.247.869, S.V.V., titular de la cédula de identidad número V-5.459.103 y E.M.V., titular de la cédula de identidad número V-15.397.619, son sujetos activos en los procedimientos administrativos de Declaratoria de Permanencia, en los lotes de terreno ubicados en el eje de la Autopista Regional del Centro, abarcando los Municipios Guacara, D.I., San Joaquín, Los Guayos, Parroquia R.U.d.M.V., Estado Carabobo, donde no son beneficiarios los ciudadanos P.E.E.E., E.D.C.E. y G.B.L..

Cabo Primero R.R.Z.R., adscrito al Departamento de Investigaciones Penales del Comando Regional N° 2 de la Guardia Nacional Bolivariana, cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada por cuanto el mismo suscribe el ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 08/04/2008, realizada sobre la parcela distinguida con el número 1, con una superficie de DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (2.569 M2), el cual forma parte del lote de terreno de mayor extensión ubicado en el Sector Las Naranjas, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador, Estado Carabobo, con una superficie aproximada de UNA HECTÁREA CON CIENTO CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (1 ha con 148 m2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Calle P.C., SUR: Terrenos ocupados por M.Á.B., ESTE: Terrenos ocupados por Sr. Guiseppi y OESTE: Calle Chirgua, mediante la cual se deja constancia de sus características. Además suscribe, el ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 08/04/2008, realizada sobre la parcela distinguida con el número 3, con una superficie de aproximada de DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (2.466 M2), el cual forma parte del lote de terreno de mayor extensión ubicado en el Sector Las Naranjas, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador, Estado Carabobo, con una superficie aproximada de UNA HECTÁREA CON CIENTO CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (1 ha con 148 m2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Calle P.C., SUR: Terrenos ocupados por M.Á.B., ESTE: Terrenos ocupados por Sr. Guiseppi y OESTE: Calle Chirgua. Finalmente, suscribe ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 08/04/2008, realizada sobre la parcela distinguida con el número 3, con una superficie de aproximada de DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (2.466 M2), el cual forma parte del lote de terreno de mayor extensión ubicado en el Sector Las Naranjas, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador, Estado Carabobo, con una superficie aproximada de UNA HECTÁREA CON CIENTO CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (1 ha con 148 m2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Calle P.C., SUR: Terrenos ocupados por M.Á.B., ESTE: Terrenos ocupados por Sr. Guiseppi y OESTE: Calle Chirgua.

Victimas y Testigos

J.E.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-1.526.339, residenciado en la urbanización parque valencia, parroquia Rafael urdaneta, municipio Valencia, del Estado Carabobo.

R.J.S.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V-2.969.095, residenciado en la Urbanización Paraparal, sector Mi Refugio, calle 24, casa 1, Parroquia Los Guayos, Municipio Los Guayos, Estado Carabobo.

V.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.876.562, residenciado en el Barrio La Luz, calle P.C., casa 218-41, Parroquia Naguanagua, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo.

H.A.G.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.833.665, residenciado en el Parque Residencial Las Naranjas, manzana 40, parcela 40, ente calles Morón y P.C., Tocuyito, Estado Carabobo, cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada por cuanto el mismo manifiesta ser testigo presencial de la invasión sobre el lote de terreno, objeto de la presente causa.

J.C.S.Z., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-81.044.827, residenciado en el Parque Residencial Las Naranjas, calle Chirgua, parcela 19, de la manzana P-54, Tocuyito, Municipio Libertador, Estado Carabobo, cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada por cuanto el mismo manifiesta ser testigo presencial de la invasión sobre el lote de terreno, objeto de la presente causa.

A.H.C.D., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-81.955.433, residenciado en el Conjunto Residencial Bayona Country, torre 9, piso 4, apartamento 4-2, Valencia, Estado Carabobo, cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada por cuanto el mismo manifiesta ser testigo presencial de la invasión sobre el lote de terreno, objeto de la presente causa.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

De conformidad con lo establecido en los artículos 242, 358 y 339 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen para su lectura y exhibición en el rebate, las documentales a las cuales se referirán los expertos y funcionarios de investigación cuyos testimonios fueron ofrecidos, derivando su pertinencia y necesidad de la informaciones y conclusiones suministradas.

DENUNCIA, de fecha 28/01/2008, suscrita por el ciudadano R.J.S.V., cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada por cuanto en la misma se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales el mismo tuvo conocimiento que las ciudadanos P.E.E.E., E.D.C.E. y G.B.L., por vías de hecho tomaron posesión de lote de terreno objeto de la presente causa, el cual de manera pacifica e ininterrumpida había poseído el ciuudadano R.J.S.V. por aproximadamente diecinueve años. Para su exhibición en juicio.

COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, debidamente protocolizado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 17-01-1989, quedando anotado bajo el numero 73, folio 128 al 131, de los libros llevados por ante esa notaria, cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada por cuanto en la misma los ciudadanos R.J.S.V. y M.M.D.S., adquieren las bienhechurías Ubicadas sobre la parcela distinguida con el número 1, con una superficie de DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (2.569 M2), el cual forma parte del lote de terreno de mayor extensión ubicado en el Sector Las Naranjas, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador, Estado Carabobo, con una superficie aproximada de UNA HECTÁREA CON CIENTO CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (1 ha con 148 m2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Calle p.C., SUR: Terrenos ocupados por M.Á.B., ESTE: Terrenos ocupados por Sr. Guiseppi y OESTE: Calle Chirgua. Para su exhibición y lectura en juicio.

DENUNCIA, de fecha 28/01/2008, suscrita por el ciudadano J.C.R., cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada por cuanto en la misma se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales el mismo tuvo conocimiento que las ciudadanos P.E.E.E., E.D.C.E. y G.B.L., por vías de hecho tomaron posesión de lote de terreno objeto de la presente causa, el cual de manera pacifica e ininterrumpida había poseído el ciudadano R.J.S.V. por aproximadamente diecinueve años. Para su exhibición en juicio.

COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, debidamente protocolizado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 19/01/1988, quedando anotado bajo el número 49, folios 85 al 88 de los libros llevados por ante esa Notaría, cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada por cuanto en la misma los ciudadano J.E.C. y G.S.D.C., adquieren las bienhechurías ubicadas sobre la parcela distinguida con el número 3, con una superficie de aproximada de DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (2.466 M2), el cual forma parte del lote de terreno de mayor extensión ubicado en el Sector Las Naranjas, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador, Estado Carabobo, con una superficie aproximada de UNA HECTÁREA CON CIENTO CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (1 ha con 148 m2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Calle p.C., SUR: Terrenos ocupados por M.Á.B., ESTE: Terrenos ocupados por Sr. Guiseppi y OESTE: Calle Chirgua. Para su exhibición y lectura en juicio.

DENUNCIA, de fecha 28/01/2008, suscrita por el ciudadano V.M.G., cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada por cuanto en la misma se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales el mismo tuvo conocimiento que las ciudadanos P.E.E.E., E.D.C.E. y G.B.L., por vías de hecho tomaron posesión de lote de terreno objeto de la presente causa, el cual de manera pacífica e ininterrumpida había poseído el ciudadano R.J.S.V. por aproximadamente diecinueve años. Para su exhibición en juicio.

COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, debidamente protocolizado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 30/01/12008, quedando anotado bajo el número 38, tomo 23 de los libros llevados por ante esa notaria, cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada por cuanto en la misma los ciudadanos V.M.G. y M.O.G.D.G. adquieren la bienhechurías ubicada sobre la parcela distinguida con el numero 2, con una superficie de aproximada de DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (2.569 M2), el cual forma parte del lote de terreno de mayor extensión ubicado en el Sector Las Naranjas, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador, Estado Carabobo, con una superficie aproximada de UNA HECTÁREA CON CIENTO CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (1 ha con 148 m2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Calle P.C., SUR: Terrenos ocupados por M.Á.B., ESTE: Terrenos aupados por Sr. Guiseppi y OESTE: Calle Chirgua. Para su exhibición y lectura en juicio.

INSPECCIÓN, de fecha 30-01-2008, suscrita por los funcionarios Ingeniero G.M., Abogado J.S.C. y M.S., adscritos a la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo del Instituto Nacional de Tierras, realizada sobre el lote de terreno ubicado en ubicado en el Sector Las Naranjas, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador, Estado Carabobo, con una superficie aproximada de UNA HECTÁREA CON CIENTO CUARENTA Y OCHO ' METROS CUADRADOS (1 ha con 148 m2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Calle P.C., SUR: Terrenos ocupados por M.Á.B., ESTE: Terrenos ocupados por Sr. Guiseppi y OESTE: Calle Chirgua, cuya necesidad . pertinencia se encuentra determinada por cuanto en la misma se deja constancia que para ese momento el lote de terreno inspeccionado, antes identificado, se encontraba en posesión de los ciudadanos P.E.E.E., E.D.C.E. y G.B.L., enes manifestaron de forma voluntaria a la comisión del Instituto Nacional de Tierras, haber ocupado el lote de terrenos desde hace cinco (05) días, por no tener vivienda propia, argumentando además haber realizado denuncia formal previa de TIERRAS OCIOSAS, ante el Instituto Nacional de Tierras, sin que presentaran a la comisión, documentación que acreditara la denuncia argüida, así como tampoco instrumento legal como los son carta agraria, adjudicación y derecho de permanencia sobre del lote de terreno, otorgado por el referido ente administrativo del Estado. Para su exhibición y lectura en juicio.

COMUNICACIÓN, de fecha 14/03/2008, suscrita por el ciudadano D.C.Z., Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras Estado Carabobo del Instituto Nacional de Tierras del Estado Carabobo, cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada por cuanto en la misma se deja constancia que sobre el lote de terreno ubicado en ubicado en el Sector Las Naranjas, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador, Estado Carabobo, con una superficie aproximada de UNA HECTÁREA CON CIENTO CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (1 ha con 148 m2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Calle 3edro Colon, SUR: Terrenos ocupados por M.Á.B., ESTE: Terrenos ocupados por Sr. Guiseppi y OESTE: Calle Chirgua, solicitud de Registro Agrario por "los ciudadanos J.C.R., de fecha 23/05/2007 y R.J.S.V., de fecha 28/05/2007 y DENUNCIA DE TIERRAS OCIOSAS, realizada por las ciudadanas B.L.G., YURSY THAIRIS PAZ y YANISS GLLIJAN S.F., de fecha 25/01/2008. Para su exhibición en juicio.

COMUNICACIÓN, de fecha 26/03/2008, suscrita por el ciudadano D.C.Z., Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras Estado Carabobo del Instituto Nacional de Tierras del Estado Carabobo, cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada por cuanto en la misma se deja constancia que solo los ciudadanos M.E.L., titular de la cedula de identidad v-9.264.383, M.H.V. titular de la cedula de identidad v-19.230.383, O.V.M. titular de la cedula de identidad V-10.247.869, S.V.V., titular de la cédula de Identidad número V-5.459.103 y E.M.V., titular de la cédula de Identidad número V-15.397.619, son sujetos activos en los procedimientos administrativos de Declaratoria de Permanencia, en los lotes de terreno ubicados en el eje de la Autopista Regional del Centro, abarcando los Municipios Guacara, D.D., San Joaquín, Los Guayos, Parroquia R.U.d.M.V., Estado Carabobo, donde no son beneficiarios los ciudadanos P.E.E.E., E.D.C.E. y G.B.L.. Para su exhibición en juicio.

COPIA CERTIFICADA DE LA INSPECCIÓN OCULAR, realizada por el Tribunal Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 04/04/2008, realizada sobre el lote de terreno ubicado en el Sector Las Naranjas, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador, Estado Carabobo, con una superficie aproximada de UNA HECTÁREA CON CIENTO CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (1 ha con 148 m2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Calle P.C., SUR: Terrenos ocupados por M.Á.B., ESTE: Terrenos ocupados por Sr. Guiseppi y OESTE: Calle Chirgua, cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada por cuanto en la misma se deja constancia que para la referida Inspección se encontraban ocupando el lote de terreno las ciudadanas E.D.C.E. y G.B.L.. Para su exhibición y lectura enjuicio.

ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 08/04/2008, suscrita por el Cabo Primero R.R.Z.R., adscrito al Departamento de Investigaciones Penales del Comando Regional N° 2 de la Guardia Nacional Bolivariana, realizada sobre la parcela distinguida con el número 1, con una superficie de DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (2.569 M2), el cual forma parte del lote de terreno de mayor extensión ubicado en el Sector Las Naranjas, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador, Estado Carabobo, con Una superficie aproximada de UNA HECTÁREA CON CIENTO CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (1 ha con 148 m2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Calle P.C., SUR: Terrenos ocupados por M.Á.B., ESTE: Terrenos ocupados por Sr. Guiseppi y OESTE: Calle Chirgua, cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada por cuanto en la misma se deja constancia de sus características. Para su exhibición en juicio.

ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 08/04/2008, suscrita por el Cabo Primero R.R.Z.R., adscrito al Departamento de Investigaciones Penales del Comando Regional N° 2 de la Guardia Nacional Bolivariana, realizada sobre la parcela distinguida con el número 3, con una superficie de aproximada de DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (2.466 M2), el cual forma parte del lote de terreno de mayor extensión ubicado en el Sector Las Naranjas, Parroquia Tocuyito, Municipio libertador, Estado Carabobo, con una superficie aproximada de UNA HECTÁREA CON CIENTO CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (1 ha con 148 m2), Cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Calle P.C., SUR: Terrenos ocupados por M.Á.B., ESTE: Terrenos ocupados por Sr. Guiseppi y OESTE: Calle Chirgua, cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada por cuanto en la misma se deja constancia de sus características. Para su exhibición en juicio.

ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 08/04/2008, suscrita por el Cabo Primero R.R.Z.R., adscrito al Departamento de Investigaciones Penales del Comando Regional N° 2 de la Guardia Nacional Bolivariana, realizada sobre la parcela distinguida con el número 3, con una superficie de aproximada de DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (2.466 M2), el cual forma parte del lote de terreno de mayor extensión ubicado en el Sector Las Naranjas, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador, Estado Carabobo, con una superficie aproximada de UNA HECTÁREA CON CIENTO CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (1 ha con 148 m2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Calle P.C., SUR: Terrenos ocupados por M.Á.B., ESTE: Terrenos ocupados por Sr. Guiseppi y OESTE: Calle Chirgua, cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada por cuanto en la misma se deja constancia de sus características. Para su exhibición en juicio.

14.- ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 08/04/2008, suscrita por el Cabo Primero R.R.Z.R., adscrito al Departamento de Investigaciones Penales del Comando Regional N° 2 de la Guardia Nacional Bolivariana, realizada sobre la parcela distinguida con el número 3, con una superficie de aproximada de DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (2.569 M2), el cual forma parte del lote de terreno de mayor extensión ubicado en el Sector Las Naranjas, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador, Estado Carabobo, con una superficie aproximada de UNA HECTÁREA CON CIENTO CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (1 ha con 148 m2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Calle P.C., SUR: Terrenos ocupados por M.Á.B., ESTE: Terrenos ocupados por Sr. Guiseppi y OESTE: Calle Chirgua, cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada por cuanto en la misma se deja constancia de sus características. Para su exhibición en juicio.

15.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08/04/2008, suscrita por el ciudadano H.A.G.Y., realizada en la sede del Departamento de Investigaciones Penales del Comando Regional N° 2 de la Guardia Nacional Bolivariana, cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada por cuanto en la j misma se deja constancia que el ciudadano H.A.G.Y., manifestó ser testigo presencial de la invasión sobre el lote de terreno objeto de la presente causa. Para su exhibición en juicio.

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07/04/2008, suscrita por el ciudadano J.C.S.Z., realizada en la sede del Departamento de investigaciones Penales del Comando Regional N° 2 de la Guardia Nacional j 3olivariana, cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada por cuanto en la misma se deja constancia que el ciudadano J.C.S.Z., manifestó ser testigo presencial de la invasión sobre el lote de terreno objeto de la presente causa. Para su exhibición en juicio.

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08/04/2008, suscrita por el ciudadano A.H.C.D., realizada en la sede del Departamento de investigaciones Penales del Comando Regional N° 2 de la Guardia Nacional 3olivariana, cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada por cuanto en la misma se deja constancia que el ciudadano A.H.C.D., manifestó ser testigo presencial de la invasión sobre el lote de terreno objeto de a presente causa. Para su exhibición en juicio

En este orden de ideas, citado lo anterior, considero que el problema jurídico a resolver, planteado por el Ministerio Público, en su recurso de apelación, consistía en: la denuncia que ”dicho tribunal debió dar apertura al debate oral y público a los fines de reproducir todas las pruebas promovidas tanto por el Ministerio Publicó como por la defensa, para así obtener una sentencia ajustada a los hechos probados y al derecho, es decir el Tribunal no permitió que el Ministerio Público justificara su tesis, del delito de Invasión, para resolver la incidencia planteada, ya que la acusación fue admitida en su totalidad en la audiencia preliminar por un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control quien regula la constitucionalidad o legalidad de los hechos y fundamentos jurídicos que se someten a su conocimiento”:

En este sentido, el Ministerio Público, actuando como parte acusadora y representante del estado venezolano, expone: “Es por lo que ocurro ante esta Instancia Superior con la finalidad de pedir justicia para estas victimas dignas como venezolanos y creyentes en el Estado Democrático, Social de derecho y de Justicia. QUIERO RECALCAR QUE AL INICIARSE ESTE JUICIO PENAL NOS ENCONTRAMOS FRENTE A UNOS ACUSADOS QUE NO ERAN PRODUCTORES AGRARIOS, SINO INVASORES DE OFICIO, YA QUE EN EL JUICIO ORAL EL MINISTERIO PÚBLICO, IBA A DEMOSTRAR CON LAS PRUEBAS OFRECIDAS, COMO LOS ACUSADOS IRRUMPIERON CON VIOLENCIA EN UNA PROPIEDAD AJENA. VALIÉNDOSE DE UNOS INSTRUMENTOS ADMINISTRATIVOS QUE FUERON OTORGADOS EN FECHA 07-06-2011, LO QUE SE DEMUESTRA QUE FUERON OTORGADOS AÑOS DESPUÉS DE HABERSE ADMITIDOS LA ACUSACIÓN FISCAL Y POSTERIOR A LA INVASIÓN. NO ESTA EN EL ESPÍRITU DE LA LEY DE TIERRA, AVALAR NI PROTEGER LOS INVASORES, YA QUE SI LOS ACUSADOS CONSIGUIERON ESTOS INSTRUMENTOS, CUANDO YA ESTABAN EN UN JUICIO PENAL, NO SON MERECEDORES DE LOS BENEFICIOS DE LA NORMA AGRARIA Y MUY BIEN ESTABLECIDO EN LA DISPOSICIÓN TRANSITORIA DÉCIMO SEGUNDA DE LA LEY DE TIERRAS Y MUY BIEN ESTABLECIDO EN LA DISPOSICIÓN TRANSITORIA DÉCIMO SEGUNDA DE LA LEY DE TIERRAS, CON LO QUE APARTE DE COMETER UN DELITO DE INVASIÓN, HA COMETIDO UN FRAUDE AL ESTADO AL COMPROMETERSE A DESARROLLAR UNA ACTIVIDAD DE INTERÉS PUBLICO COMO ES LA AGRICULTURA Y NO HABERLO HECHO HASTA LA PRESENTE FECHA” (Subrayado propio)

Como consecuencia de estas denuncias y las ventiladas en audiencia, evidencio que en el presente caso, no hubo contradictorio a los fines de resolver la incidencia planteada por la defensa, advierto de la recurrida que se abrió el juicio, se cedió la palabra al Ministerio Público, se le cedió la palabra a la defensa, ésta planteó la incidencia y el Juez resuelve la incidencia, sin plantearse el contradictorio, ni abrirse articulación probatoria para resolver motivadamente la incidencia, adicionalmente como consecuencia de ello advierto una incidencia resuelta con la tesis de una sola de las partes, siendo importante destacar que no se abrió la incidencia, ni el juicio a pruebas

En consecuencia, estimo que era relevante abrir el juicio a pruebas, tal y como se hizo en el caso que dio lugar a la sentencia vinculante del Tribunal Supremo invocada, o por lo menos plantear el contradictorio de la incidencia con la intervención y pruebas de cada una de las partes, porque de no hacerlo, se puede, en un caso inadvertir la existencia de un conflicto realmente surgido de la actividad agraria, o en el peor de los casos llegar a legitimar la ocupación irregular de un inmueble o un fraude incluso procesal, en el caso en estudio, estimo que era relevante la confrontación de las pruebas de ambas partes, asistiéndole en mi consideración la razón al Ministerio Público, pues de la recurrida, me surge la duda, por no haberse abierto el contradictorio, si la documentación aportada, que sirve para desviar el asunto a la jurisdicción agraria, fueron sobrevenidos y obtenidos posteriormente a la denuncia del delito de invasión, tal y como lo alega el representante del Ministerio Público.

Finalmente, circunscrito lo anterior, quien disiente, considera respetando el criterio de la mayoría, que en la decisión dictada, no se determinó de manera correcta, el motivo de apelación del Ministerio Público, lo cual desvía la debida resolución del asunto, además que es indispensable para la correcta resolución del problema jurídico planteado, lo cual se evidencia, cuando en la decisión se establece, como motivos de impugnación lo siguiente:

…Lo cual se concretan en las siguientes:

1.- Se anule, decisión, proferida en fecha 08-02-2013 por el Tribunal Quinto de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal Carabobo, mediante el cual decreto el sobreseimiento de la presente causa a los ciudadanos P.E.E., E.d.C.E. y B.L.G., de conformidad con lo establecido en el articulo 300 0rdinal 2, de la Ley Penal Adjetiva por el delito de INVASION, establecido en el articulo 471-A del Código Penal, considerando el impugnante que se debió aperturarse el juicio oral y publico .

2.- La Juez no considero la cualidad de propietarios a la victimas.

3.- La acusación y la calificación jurídica fue admitida por el Tribunal Séptimo de Control.

Como consecuencia de lo anterior, a mi criterio la no determinación precisa del motivo de impugnación, desvía el tema a decidir y conlleva a arribar a un fallo con vicios en su motivación al partir de falsos supuestos de hecho y de derecho.

En consecuencia, a mi criterio era relevante la apertura del juicio oral para la debida resolución de la incidencia, estimando quien disiente que el Tribunal ciertamente debió abrir el debate y recibir las pruebas ofrecidas por las partes y como juez de juicio conforme al método de la Sana critica tomas una decisión justa conforme a lo probados por las partes, y de esta manera verificar si la Jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 08 de diciembre del 2011 se ajustaba a los hechos probados y de encuadrar en la misma podía decretar el sobreseimiento o la absolutoria de los acusados.

Considerando que la Jueza de la recurrida, no podía conocer el fondo del asunto y pronunciarse, sin haber abierto el acto para la recepción de las pruebas, decretando el sobreseimiento de la causa, de manera infundada, en consecuencia, considera quien disiente que le asiste la razón al Ministerio Público y que en consecuencia, se ha debido declarar Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público, debiendo reponerse la causa, al momento del inicio del juicio, el cual debió abrirse a los fines de resolver lo planteado por la defensa. Queda en estos términos expuesta mi opinión disidente.

LOS JUECES

Laudelina Garrido Aponte

Disidente

Danilo José Jaimes Rivas José Daniel Useche Arrieta

Ponente

La Secretaria

A.G.S.

Hora de Emisión: 3:32 PM

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR