Decisión nº 362-13 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 2 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 2 de Diciembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-O-2013-000083

ASUNTO : VP02-O-2013-000083

DECISIÓN N° 362-2013

PONENCIA DE LA JUEZA J.F.G..

Fueron recibidas las presentes actuaciones por ante esta Alzada, en fecha 25 de Noviembre de 2013, contentivas de Acción de A.C. incoada, por la ciudadana N.M.R., titular de la cédula de identidad N° 4.333.255, asistida por los Abogados en ejercicio M.A. y D.G., […], inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo los números 171.920 y 148.264, por la Violación de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, previstos en los artículos 26, 49 Numeral 8, 51, 115, 116, 143, 257 y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, situación que constituye una infracción flagrante a las disposiciones legales prevista en los artículos 13 finalidad del proceso, 19 control de la constitución 264 control judicial del Código Orgánico Procesal penal, mediante omisión del Tribunal Tercero De Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, asunto VPO2-P-2013-034425, causa 3C-8946-13 Expediente Fiscal F6-MP-391235-13 en dar respuesta oportuna y efectiva sobre la INSPECCIÓN JUDICIAL solicitada en fecha 09-10-2013, que hasta la presente fecha no ha habido pronunciamiento alguno.

Actuaciones las cuales fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 25 de noviembre de 2013, se dio cuenta a los integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional J.F.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con base en los elementos que cursan en autos, y siendo la oportunidad procesal para ello, estas jurisdicentes, pasan a decidir sobre la acción de amparo interpuesta, en los términos siguientes:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.I.

La ciudadana N.M.R., asistida por los Abogados en ejercicio M.A. y D.G., interpone escrito contentivo de Acción de A.C., sobre la base de las siguientes consideraciones:

…Yo, N.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.333.255, de estado civil divorciada domiciliada en el barrio la musical calle 79B Casa 124 de la jurisdicción de la parroquia V.P. de esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo, Estado Zulia, asistida en este acto por los ciudadanos Abogados en ejercicios: M.A., D.G., venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad No.V-11.862.032, V-16.918.732, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.171.920, 148.264, teléfonos 0416-9633597 y 0416-6621209 con domicilio en el Barrio Paraíso Norte Av. 124 # 79A-23 de la jurisdicción de ¡a Parroquia V.P., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ante Usted con el debido respeto y acatamiento acudimos y exponemos: los fines de interponer por ante esta Corte El Recurso de Amparo por la Violación de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, previstos en los artículos 26, 49 Numeral 8, 51, 115, 116, 143, 257 y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, situación que constituye una infracción flagrante a las disposiciones legales prevista en los artículos 13 finalidad del proceso, 19 control de la constitución 264 control judicial del código orgánico procesal penal. Mediante omisión del tribunal tercero de primera instancia en funciones control del circuito judicial penal del estado Zulia, asunto VPO2-P-2013-034425, causa 3C-8946-13 expediente fiscal F6-MP- 391235-13 en dar respuesta oportuna y efectiva sobre la INSPECCIÓN JUDICIAL solicitada ante el citado tribunal en fecha 09-10-2013, hasta la presente fecha no ha habido pronunciamiento alguno ni de parte del Juez de Control 3o en la oportunidad en que ha estado en conociendo del expediente, Es el caso ciudadano Magistrado, que en el presente de los caso se le están infringiendo a mi representada un derecho constitucional como lo es el derecho a la propiedad, tal y como está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus Artículos 115, 116 el cual establece: "El derecho a la propiedad"; Artículo 115 Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la Expropiación de cualquier clase de bienes. Artículo 116. No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al a.d.P.P. y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes. Por todas las razones anteriormente expuestas y en virtud de la flagrante violación de un derecho constitucional de mi representada como lo es el derecho a la propiedad privada, el debido proceso y a la tutela judicial efectiva es por lo que ocurro por ante esta Corte para interponer de conformidad con lo establecido en el Artículo 5o de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual consagra la Acción de Amparo contra los actos administrativos, vías de hecho y conductas omisivas de la Administración, dicho Artículo establece lo siguiente: "La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional".- En virtud de todas las disposiciones legales anteriormente citadas, de la flagrante infracción del contenido del Artículo 49 numeral 8 y 257 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela el cual es un derecho constitucional, le solicito muy respetuosa y formalmente se sirva ordenar la devolución material de los vehículos PRIMERO: placas A76A01A, Marca: CHEVROLET, Clase: CAMIÓN, Tipo: PLATF/BARANDA, Modelo: C3500 / 4X4 T/A C/A, Serial N.IV: 8ZC3KZCG4CG300508 Serial de Carrocería: 8ZC3KZCG4CG300508, Serial de chasis: 8ZC3KZCG4CG300508 Serial del Motor: 4CG300508, Color: BLANCO, Año: 2012, Uso: CARGA, Nro. Puestos 3 Nro. Ejes 2 Tara: 2806, Cap. Carga: 3182 KGS, Servicio: PRIVADO Dicho vehículo me pertenece según consta en el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO emitido por el instituto nacional de transporte terrestre, según registro de vehículo N° 8ZC3KZCG4CG300508-1-2 planilla: 31296940 y, N° Autorización 623CZG421094 Documento de fecha veinticuatro (24) de Abril de 2012, EL SEGUNDO: placas A77A03A, Marca: CHEVROLET, Clase: CAMIÓN, Tipo: Furgón, Modelo: C3500 / 4X4 T/A C/A, Serial N.IV: 8ZC3KZCG0CG300506 Serial de Carrocería: 8ZC3KZCG0CG300506, Serial de chasis: 8ZC3KZCG0CG300506 Serial del Motor: 0CG300506, Color: BLANCO, Año: 2012, Uso: CARGA, Nro. Puestos 3 Nro. Ejes 2 Tara: 2806, Cap. Carga: 3182 KGS, Servicio: PRIVADO Dicho vehículo me pertenece según consta en el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO emitido por el instituto nacional de transporte terrestre, según registro de vehículo N° 8ZC3KZCGOCG300506-1-2 planilla: 31303038 y, N° Autorización 323CZG421192 Documento de fecha veinticuatro (24) de Abril de 2012. De mí representada.

Navarrita de los hechos.

hago de su conocimiento que la detención de los vehículos antes mencionado ocurrió el día 13 de Septiembre del presente año, la retención fue hecha por la FUERZA DE TAREA CONJUNTA FRONTERIZA CÍVICO-MILITAR G/J RAFAEL URDANETA, GRUPO DE TAREA CONJUNTA FRONTERIZA CÍVICO MILITAR N° 1 (FUERTE YAUREPARA). Por la presunta comisión del delito de contrabando y asociación para delinquir presentados ante el tribunal tercero de primera instancia en funciones control del circuito judicial penal del estado Zulia, donde a los imputados se les otorgo una medida cautelar sustitutiva de las establecida en el artículo 242 numeral 3 y 4 del código orgánico procesal penal, en fecha 14 de septiembre del presente año y dicho tribunal acordó fijar la medidas precautelativas de aseguramiento e incautación de los vehículos, y los mismos que fueran depositados en el FUERTE YAUREPARA por considerar que no se encuentran ajustados a derecho los hechos narrados con el elemento típico de las normas penales sustantivas enunciadas por la representación fiscal, causando con ello un gravamen irreparable a nuestra asistida, y que los mismos se encuentran fuera de la jurisdicción del tribunal (FUERA DEL ESTADO ZULIA) desde el día 28 de septiembre del presente años sin ninguna autorización judicial ya que por información aportada por nuestra asistida mediante el uso del GPS instalado en cada uno de los vehículos antes descritos, y que en los actuales momentos son utilizados por funcionarios de Ejército venezolano con fines desconocidos...

.

PETITORIO

Solicitó la accionante se declare Con Lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia se decrete que sea levantada la medida precautelativa de aseguramiento e incautación de los vehículos antes descritos y le sea devueltos a su legitima propietaria N.M.R., o en su defecto sean depositados los vehículos antes descritos en alguno de los estacionamientos judiciales de la jurisdicción del estado Zulia.

DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en sede constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo y al efecto observa que el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se establece lo siguiente:

Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional.

En estos casos la acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva.

Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en decisión Nro. 67, de fecha 09 de Marzo de 2000, estableció el procedimiento en este tipo de acción extraordinaria:

...Al respecto, observa este m.T. que, la acción de a.c. prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales. Así, corresponde al accionante determinar qué acto dictado por el Juez, es el que, en su criterio, lesionó sus derechos constitucionales...

.

Igualmente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 2.347, de fecha 23 de noviembre de 2001, señaló:

…De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la acción de a.c. interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante…

.

Así las cosas, esta Sala antes de entrar a conocer sobre la solicitud de amparo, declara su competencia para conocer del asunto en aplicación del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, así como de los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Enero de 2000 (Caso E.M.M.) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde se decidió que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la Acción de Amparo en primera instancia cuando ésta sea intentada contra uno cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución; así como del criterio establecido por la Sala del Alto Tribunal de Justicia, el 8 de Diciembre de 2000, donde se fijan las reglas complementarias a la anterior decisión. (Caso Chanchamire Bastardo).

La presente Acción de Amparo ha sido interpuesta contra una presunta omisión judicial, que en el presente caso se atribuye al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por cuanto el Tribunal ha incurrido en omisión, en relación al asunto VPO2-P-2013-034425, causa 3C-8946-13 expediente Fiscal F6-MP-391235-13, y no han dado respuesta oportuna y efectiva sobre la INSPECCIÓN JUDICIAL solicitada en fecha 09-10-2013.

Vistas estas consideraciones, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia se declara competente para conocer de la presente Acción de A.C. incoada por la ciudadana N.M.R., […], asistida por los Abogados en ejercicio M.A. y D.G., […], inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo los números 171.920 y 148.264, por la Violación de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, previstos en los artículos 26, 49 Numeral 8, 51, 115, 116, 143, 257 y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, situación que constituye una infracción flagrante a las disposiciones legales prevista en los artículos 13 finalidad del proceso, 19 control de la constitución 264 control judicial del Código Orgánico Procesal Penal, mediante omisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, asunto VPO2-P-2013-034425, causa 3C-8946-13 expediente Fiscal F6-MP- 391235-13 en dar respuesta oportuna y efectiva sobre la INSPECCIÓN JUDICIAL solicitada por ante el mencionado Tribunal en fecha 09-10-2013, y hasta la presente fecha no dado pronunciamiento alguno.

DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia, se observa que en el presente caso, la Acción de A.C. resultó ejercida por la ciudadana N.M.R., asistida por los Abogados en ejercicio M.A. y D.G., en contra de la supuesta actuación desplegada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por la falta de pronunciamiento con respecto a la solicitud de Inspección Judicial interpuesta en fecha 09-10-2013, que guarda relación con el asunto VPO2-P-2013-034425, causa 3C-8946-13, Expediente fiscal F6-MP- 391235-13, en la cual no hasta la presente fecha no dado respuesta oportuna y efectiva sobre la solicitud.

Asumida por parte de esta Sala de Alzada la competencia para conocer de la presente acción, y en virtud de tratarse de una acción extraordinaria, como lo es la acción de A.C., la cual requiere celeridad procesal, este Tribunal Colegiado actuando en Sede Constitucional, se constató que la misma fue presentada por la ciudadana NEIIDA M.R., asistida por los Abogados en ejercicio M.A. y D.G., sin que se encuentre consignada en las actuaciones que corren insertas al expediente, la solicitud de Inspección Judicial y demás actuaciones contra la cual se acciona en amparo. En tal sentido, es necesario resaltar la siguiente cita doctrinal:

“Esto, fue uno de los grandes aportes de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 1° de Febrero de 2000, caso J.A.M., en donde se destacó, en relación al p.d.a. contra sentencia, lo siguiente:

2.- Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia…

. (Tomado del Texto “El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela, del autor R.J.C.G., pág 510). (Las negrillas son de la Sala).

También resulta interesante, traer a colación el criterio sostenido por nuestro m.T., en sentencia N° 600, de fecha 20-03-2006, emanada de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que expresa:

… Por tanto, toda parte actora en una acción de amparo debe consignar, al momento de interponer su solicitud, copia certificada del fallo que adversa, o en su defecto, copia simple, pero con la obligación de presentar la copia certificada en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral. Si no cumple con esa obligación, la acción de amparo deviene inadmisible…

…Por lo tanto, que, visto que el presente caso la parte actora no cumplió con su deber de acompañar, conjuntamente con el libelo de amparo, copia, por lo menos simple, de la sentencia dictada, el 9 de Noviembre de 2005, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, esta, Sala conforme a lo señalado en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la solicitud de a.c. interpuesta…

. (Las negrillas son de la Sala).

Igualmente la misma Sala, en decisión N° 496 de fecha 25 de abril de 2012, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, señaló:

... En el caso de autos, revisado como ha sido el expediente contentivo del amparo que nos ocupa, la Sala observa que el accionante no acompañó a su escrito de solicitud de protección constitucional ni siquiera copia simple de la decisión cuestionada, pues sólo justificó el ejercicio del amparo en virtud de “la inexistencia de otro medio procesal idóneo para el restablecimiento del orden constitucional infringido, [lo que] hace necesaria la aplicación de la vía extraordinaria del A.C., pues de lo contrario colocaría a [su]defendido, en grave estado de indefensión, toda vez que en contra de la decisión tomada por la Corte de Apelaciones No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 22 de Noviembre del 2011, no es posible ejercer recurso alguno, por haber precluido el termino (sic) de ley”. Asimismo, argumentaron los defensores del accionante a lo largo de su escrito, la necesidad de que se decretara una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad en favor de su defendido.

Lo anterior, pone de manifiesto el incumplimiento de la parte accionante respecto de su carga procesal de consignar, aunque sea en copia simple, y con posterioridad –antes de la audiencia oral- copia certificada del fallo cuestionado en amparo, no aduciendo nada en su favor a los fines de demostrar alguna imposibilidad para obtener dichas copias, lo cual no permite a esta Sala constatar la certeza de la decisión objeto de amparo ni su contenido, pues sólo del escrito de solicitud de protección constitucional no pueden verificarse las denuncias efectuadas por el quejoso ni deducirse los hechos presuntamente lesivos de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, motivo por el cual se estima que el amparo interpuesto resulta inadmisible, de conformidad con la jurisprudencia y disposición legal citadas. Así se decide…

. (Destacado de la Sala).

En este mismo orden de ideas, es oportuno hacer mención a lo establecido en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia:

…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es inadmisible…

. (Las negrillas son de la Sala).

En este orden de ideas, constituyendo una carga procesal para la accionante, la consignación en copia simple o certificada de las solicitudes y demás actuaciones contra las que se ejerce la tutela constitucional o de las solicitudes presentadas y cuyas respuestas fue omitida por el Tribunal de instancia; es evidente que su incumplimiento como se ha verificado en el presente caso arrastra la inadmisibilidad de la presente acción de a.c., tal y como así lo estableció la doctrina expuesta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

De igual forma, este Cuerpo Colegiado, ha constatado que en la incidencia de la presente acción, que sólo cursa el escrito contentivo de la acción extraordinaria ejercida, conformado por el escrito de la acción de a.c., desprendiéndose de la revisión efectuada a todas las actas que componen la presente acción extraordinaria, que la accionante no acompañó con el escrito de acción de amparo, los documentos fundamentales de la acción, a saber la presunta omisión judicial por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bien sea en copia simple o certificada del expediente ó actuaciones que revelen la omisión y retardo, con el objeto de verificar la solicitud cuya respuesta fuera presuntamente omitida, lo cual señalan cómo lesivo de derechos constitucionales.

Ahora bien, una vez establecido el criterio jurisprudencial de nuestro M.T., en concordancia con lo pautado en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a que conjuntamente con la acción de amparo debe acompañarse, por lo menos en copia simple la solicitud de Inspección Judicial y demás actuaciones del cual presuntamente deviene la violación de los derechos constitucionales esgrimidos, y dado que en el caso bajo estudio, tal requisito no fue presentado junto a este medio de impugnación extraordinario, el cual fue interpuesto en fecha 25 de noviembre de 2013, y fue ingresado a esta Sala, en fecha 25 de noviembre de 2013, resulta forzoso concluir que la presente acción de amparo, ES INADMISIBLE. Así se Decide.

De los razonamientos antes expuestos, observan estos jurisdicentes, que la carga procesal le corresponderá a las partes accionantes, y su incumplimiento acarreara la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de A.i., toda vez que resulta inútil admitir una acción cuando esta carezca de pruebas e indicios suficientes que den fe de la existencia de la decisión, acto u omisión el cual presuntamente es lesiva y transgresora de los derechos y garantías del solicitante, por lo que no se puede establecer con certeza la situación infringida alegada por la ciudadana N.M.R., precedentemente identificada, asistida por los profesionales del derecho M.A. y D.G., antes identificado, tales argumentos conducen a la declaratoria de INADMISIBILIDAD del A.C.. Así se Declara.-

En el marco de los argumentos antes expuestas, considera este Tribunal Colegiado, que la presente acción de A.C., contra la falta de decisión presuntamente verificada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, señalado como agraviante, debe ser declarada INADMISIBLE, con fundamento a los criterios jurisprudenciales ut supra expuesto, en cónsona armonía con lo establecido en el artículo 18 del Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, toda vez que no es susceptible de ser saneada, por concurrir conjuntamente causales de inadmisiblidad. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos de derecho arriba expuestos, ESTA SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Acción de A.C. incoada por la ciudadana N.M.R., titular de la cédula de identidad N° 4.333.255, asistida por los Abogados en ejercicio M.A. y D.G., alegando la falta de pronunciamiento por parte del Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sobre la solicitud de Inspección Judicial interpuesta en fecha 09-10-2013, en el asunto VPO2-P-2013-034425, Causa 3C-8946-13 expediente fiscal F6-MP-391235-13; con fundamento a los criterios jurisprudenciales ut supra expuesto, en cónsona armonía con lo establecido en el artículo 18 del Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, toda vez que no es susceptible de ser saneada, por concurrir conjuntamente causales de inadmisiblidad.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. R.Q.V.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

DRA. J.F.G.D.. N.G.R.

Ponente

LA SECRETARIA (E),

ABOG. P.U.N.

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 362-2013.

LA SECRETARIA (E),

ABOG. P.U.N.

JFG/gr.-

ASUNTO: VP02-O-2013-000083.

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