Decisión nº 289-15 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 22 de Julio de 2015

Fecha de Resolución22 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteNola Gomez
ProcedimientoEfecto Suspensivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 22 de julio de 2015

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : 8C-16.790-15

ASUNTO : VP03-R-2015-001358

DECISIÓN Nº 289-15

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. N.G.R.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados M.M. y M.N., actuando con el carácter de Fiscales 25 del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, en contra de la decisión N° 645-15 dictada en fecha 16 de julio de 2015, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputado, en la cual se decretó MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del los imputado 1- J.J.J.B., titular de la cedula de identidad 18.876.8333, 2- R.C.C.H., titular de la cedula de identidad 16.551.786, 3- J.X.R.G., titular de la cedula de identidad 24.251.785, por la presunta comisión del delito de CONCUSION, PECULADO DE USO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD , previstos y sancionados en los artículos 62 y 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Contra La Corrupción; 176 del Código Penal, y para el ciudadano 4. J.J.M.P., titular de la cedula de identidad 18.572.3559, se decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de CONCUSION, PECULADO DE USO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 62 y 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Contra La Corrupción; 176 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano I.I.A.G..

Se ingresó la presente causa en fecha 20-07-2015 y se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia a la DRA. N.G.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 21 de julio de 2015, declaró admisible el recurso, por lo que estando dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los abogados M.M. y M.N., actuando con el carácter de Fiscales 25 del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, interpusieron recurso de apelación en efecto suspensivo en contra de la decisión N° 645-15 dictada en fecha 16 de julio de 2015, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputado, en la cual se decretó MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del los imputado 1- J.J.J.B., titular de la cedula de identidad 18.876.8333, 2-R.C.C.H., titular de la cedula de identidad 16.551.786, 3- J.X.R.G., titular de la cedula de identidad 24.251.785, por la presunta comisión del delito de CONCUSION, PECULADO DE USO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 62 y 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Contra La Corrupción; 176 del Código Penal, y para el ciudadano J.J.M.P., MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y lo realizó en los siguientes términos:

Señalaron los Fiscales del Ministerio Público que, " En fecha 02/07/2015, se recepcionó por ante la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, a la cual nos encontramos adscritos, denuncia de parte del ciudadano I.I.A.M., portador de la cédula de identidad Nº V- 7.699.664, mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente:

El día de ayer 01/07/2015, siendo aproximadamente las 02:00 de la Tarde, le estuve realizándole varias llamadas a mi hijo de nombre I.A.G., tiene 28 años, estudiante en concubinato, con 4 hijos; es el caso que a eso de las 05:00 de la tarde me regresó la llamada mi hijo, diciéndome que no me preocupara, que ya me había comprado las medicinas y me las iba a llevar a la casa, luego yo me quedo tranquilo, y como a eso de las 08:30 a 09:00, me llamo la mama de ISSAC y me informa que la había llamado una persona que se identificó como funcionario de Polisur, diciéndole que su hijo estaba detenido, para que yo me apersonara hasta allá, y llevara a alguien que hablara con ellos, yo llamé un sobrino quien fue funcionario, para que fuera averiguar lo que pasaba, él al llegar a Polisur, habló con los funcionarios y le manifestaron que tenía que buscar la cantidad de Doscientos mil bolívares (Bsf. 200.000), para no empapelarlo para soltarlo, que me llamara a mí, para que autorizara a buscar el dinero, es cuando él me llamo y me informa lo sucedido, yo le dije que la única solución era buscar el carro de mi hijo para buscar el dinero, él funcionario me informó que estaba bien que me iba a enviar el carro con mi sobrino, que me iban a dar tiempo hasta hoy para buscar el dinero, que mi hijo no tenía antecedentes, pero si no le entregaba el dinero lo iban a empapelar y lo iban a enviar a reten, mi sobrino me fue a buscar a mi casa y de ahí me vine para Maracaibo a noche y me traslade al GAES, donde fui atendido por mi sargento y luego me atendió un Capitán, quien me manifestó que viniera a la fiscalía a colocar la denuncia, para después actuar ellos, por lo que me encuentro en esta Fiscalía, y desde esta mañana estoy recibiendo llamadas del funcionario del teléfono de mi hijo, diciéndome que me apure con el dinero

En tal sentido, luego del estudio de dicha denuncia y considerando estar en presencia de un presunto hecho flagrante, en la misma fecha, en horas del mediodía, acordamos llevar a efecto un procedimiento de entrega vigilada de dinero, ya que existía en tiempo real, una exigencia bajo constriñamiento por parte de varios funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, valiéndose de la aprehensión ilegal del hijo del denunciante; para ello, se comisionó formalmente a funcionarios Adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana (GAES), quienes conjuntamente con estas Representaciones Fiscales, coordinamos intuite persona, el procedimiento de esta índole, que se realizó en las inmediaciones de la sede de la Dirección General del Instituto de Policía Municipal del Municipio San Francisco del estado Zulia, ubicada en la Circunvalación 1, a escasa distancia del puente de la Av. Unión de Sierra Maestra; sin embargo, en el momento de la entrega del dinero, por parte del denunciante I.I.A.M.; las circunstancia y procurando evitar un enfrentamiento armado entre dos Organismos del Estado, no se realizó ninguna aprehensión de persona(s); lográndose que liberaran la victima ciudadano I.I.A.G.. Aunado, en el acto, se llevó a efecto una inspección en las instalaciones de la Dirección de Inteligencia y estrategias Policiales del mencionado Cuerpo Policial, recavándose información importante, que permitió identificar a los funcionarios autores de los hechos; de la comentada actuación, se dejó constancia en la siguiente acta Policial que se transcribe:

En esta misma fecha siendo las 11:55 horas de la mañana se presentó ante la sede de esta unidad por voluntad propia el ciudadano I.I.A.M. titular de la cedula de identidad N° V- 7.699.664, quien formuló denuncia en la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 02 de julio del 2015, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Que desde el día de ayer 01JUL15, su hijo de nombre I.I.A.G., se encuentra privado de su libertad sin ningún motivo que justifique la detención en la sede del Comando de la Policía Municipal de San Francisco (Polisur), ubicado en la circunvalación N° 1, donde le están exigiendo la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000), para dejarlo en libertad, mediante llamadas telefónicas extorsiva a su abonado telefónico 0414-601.38.79, desde el abonado telefónico 0414-417.17.46, perteneciente a su hijo I.I.A.G., cuyo interlocutor es un presunto funcionario policial perteneciente a la Policía Municipal del Municipio San Francisco, seguidamente dicho ciudadano fue orientado por parte del CAPITAN R.R.J., quien le propuso realizar el procedimiento Antiextorsión mediante una Entrega Vigilada para lograr la captura de la persona que está haciendo la exigencia de dinero, en tal sentido, la victima manifiesta estar de acuerdo en realizar tal procedimiento, acto seguido, se le solicita a la víctima que consigne dos (02) billetes de baja denominación, consignando el mismo dos (02) piezas de papel moneda de aparente circulación legal en el país de la denominación de cinco (05) bolívares identificados con los seriales alfanuméricos Q20124902 Y Q51279763, se precedió a sacarle copia fotostáticas donde la victima coloca sus huellas dígitos pulgares y firma, quedando esta actuación policial bajo el N° GNB-CONAS-GAES-ZULIA: 0600, de fecha 02 de Julio del 2015, los mismo fueron introducidos en un sobre manila de color amarillo, contentivos de cien (100) recortes de papel periódicos y se le hace entrega en la manos de la víctima y se le manifiesta que ese sería el seudo paquete que disimulara el dinero que está exigiendo el presunto extorsionador, la victima procede a hacer una negociación con su victimario (extorsionador) y le manifiesta que ya tenía en su poder el dinero que le estaban exigiendo a cambio de la libertad de su hijo, el extorsionador le manifiesta que se dirija hacia la circunvalación número uno (01), específicamente a la plataforma donde queda el comando de la Policial Municipal de San Francisco, al ver la EXTREMA URGENCIA Y NECESIDAD que ameritaba el caso aproximadamente a las 12:40 de la tarde el CAPITAN R.R.J., procede a efectuar llamada telefónica al ABG. M.N.G. FISCAL VIGÉSIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, COMPETENCIA EN MATERIA CONTRA LA CORRUPCIÓN, con la finalidad de solicitar autorización para el procedimiento a realizar, el mismo indicó que se trasladaran hasta su despacho Fiscal, inmediatamente se constituyó comisión los efectivos militares arriba mencionados, quienes siendo las 01:15 P.M, salen a bordo de dos (02) vehículos particulares y vehículo marca: toyota, modelo: tacoma, placas: GNB 02557, asignados a esta unidad militar en compañía del ciudadano I.I.A.M., titular de la cedula de identidad N° V- 7.699.664 (Padre de la víctima), con destino a la sede del Ministerio Público P.B Ubicado En La Avenida 13, Esquina Con Calle 78, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, al llegar la comisión hasta la dirección antes descrita, fueron atendidos por el ABG. M.N.G. Y EL ABG. M.M. REPRESENTANTES DE LA FISCALÍA VIGÉSIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, COMPETENCIA EN MATERIA CONTRA LA CORRUPCIÓN, donde el CAPITAN R.R.J., luego de una reunión previa mencionados representantes fiscales se unen a la comisión y proceden a embarcar nuevamente los vehículos y se toma como destino circunvalación número 1, específicamente en la plataforma lugar donde se encuentra ubicada la sede de la Policía Municipal de San Francisco, sitio acordado por el presunto extorsionador para recibir el dinero acordado, siendo las 02:40 P.M, hace presencia la comisión en la dirección indicada por el extorsionador para la entrega del dinero, se procede a tomar posiciones estratégicas con el fin de brindarle mayor seguridad a la víctima y garantizando en todo momento su integridad física, seguidamente el ciudadano I.I.A.M., se baja del vehículo camina hasta el helipuerto de dicho comando policial con el seudo paquete en la mano, acto seguido se estaciona en la parte del helipuerto un vehículo con la siguiente característica TOYOTA 4 RUNNER DE COLOR BLANCO CON RINES DE LUJO Y NEUMATICOS PERFIL BAJO, por el lado del copiloto se baja un ciudadano camina hasta la sede del Comando de Inteligencia y Captura de dicha policía, toca la ventana pero no entra al comando se queda afuera pendiente de la víctima, dicho ciudadano vestía una camisa manga larga de color blanca, tenía puesto un jean de color azul, de tex morena, de contextura delgada, mostraba a la altura de la cintura del lado derecho un arma de fuego de color negro, el mismo le hacía señas y le habla a la víctima que se acercara a la camioneta 4RUNNER DE COLOR BLANCO y que se montara, la víctima hace caso omiso a ese requerimiento, luego de trascurrir escasos minutos, el ciudadano que vestía una camisa manga larga de color blanca, tenía puesto un jean de color azul, de tez morena, de contextura delgada, mostraba a la altura de la cintura del lado derecho un arma de fuego de color negro, toma una actitud de nerviosismo al percatarse de la presencia de la comisión del Grupo Antiextorsión y Secuestro Zulia, procediendo de manera inmediata a embarcar el vehículo antes señalado y retirarse del lugar tomando rumbo desconocido, en vista de no haber obtenido un resultado positivo en el procedimiento antiextorsión, la comisión en compañía de los representantes fiscales y el ciudadano J.A.D., también había sido detenido en ese recinto policial sin justificación legal, pero había sido liberado la noche anterior, este ciudadano se encontraba en compañía del ciudadano I.I.A.G. (victima), al momento de su detención, se procedió a ingresar en las instalaciones de la PLATAFORMA TECNOLÓGICA COMUNICACIONAL GENERAL ALMIDIEN M.A., donde la comisión es atendida por el Supervisor Agregado R.D.R., titular de la cedula de identidad Nro. V-12.778.024, JEFE DE OPERACIONES DE LA POLICÍA MUNICIPAL DE SAN FRANCISCO, a quien se le hizo de su conocimiento el motivo de la comparecencia, luego se presentó el ciudadano COMISIONADO AGREGADO O.D.C., titular de la cedula de identidad Nro. V-8.904.688, JEFE DE LA COMISION PRESIDENCIAL NACIONAL INTERVENTORA DE POLICIA, seguidamente hizo acto de presencia el Alcalde Del Municipio San F.O.P. y el DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA MUNICIPAL DE SAN F.c.H.R., titular de la cedula de identidad Nro. V-10.415.862, seguidamente se sostuvo una reunión con todos los presente donde el ciudadano alcalde O.P. se comprometió a brindar toda la colaborar en todo lo concerniente al esclarecimiento de los hechos acaecidos, posteriormente la victima recibe una llamada telefónica donde le manifiestan que su hijo I.I.A.G. lo habían dejado en libertad por la plaza de las banderas, ubicada en la avenida principal de Los Haticos, pero que ya se encontraba en casa de su esposa, inmediatamente el ciudadano CAPITÁN, jefe de comisión ordena al SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA LA C.A.A. y SARGENTO PRIMERO TORRES ZAMBRANO ANGEL, ubicar y trasladar hasta la sede de ese Comando Policial a la mencionada victima en compañía de su progenitor con la finalidad de verificar su estado de salud e integridad física, acto seguido siendo las 04:00 p.m, dicha comisión hace presencia en mencionado recinto policial en compañía de la víctima quien manifestó ser y llamarse I.I.A. numero de cedula V- 18.200.013, de 30 años de edad, el mismo vestía para el momento una camisa manga larga de color blanco con rayas verdes y un pantalón jeans de color azul y zapatos de vestir de color negro de contextura gruesa y de baja estatura, en compañía de los presentes mencionado ciudadano manifiesta cita “EL DÍA 01 DE JULIO DEL 2015 COMO A LAS 02:30 PM, YO Y MI AMIGO J.D. NOS ENCONTRÁBAMOS VIA AL CENTRO DE MARACAIBO ( LAS PULGAS) A BORDO DE MI VEHICULO MARCA FIAT, MODELO PALIO, AÑO 2008, COLOR ROJO, PLACAS VZC60F A VENDER UNA SERPIENTE PEQUEÑA PARA PODER COMPRARLE UNOS ZAPATOS A MI HIJO MAYOR, LO CUAL EN ESE MOMENTO ME PASO UNA CAMIONETA MARCA TOYOTA MODELO HILUX, COLOR AZUL OSCURA Y COMO A CIEN (100) METROS SE FRENA Y SE BAJAN DEL VEHÍCULO CUATRO PERSONAS Y ME APUNTARON CON EL ARMAMENTO A MÍ Y A MI AMIGO, Y NOS DICEN QUE NOS BAJEMOS DEL CARRO, DICIÉNDONOS QUE PUSIÉRAMOS TODO LO QUE TENGAMOS EN LOS BOLSILLOS QUE LO COLOCÁRAMOS EN EL TECHO DEL VEHÍCULO, ES CUANDO LE DIGO QUE PORQUE NOS APUNTARA COMO SI FUÉRAMOS DELINCUENTE Y ELLOS ME DICEN QUE EL CARRO ESTA SOLICITADO POR VARIOS DELITO Y SIN MÁS QUE DECIR NOS MONTARON EN EL VEHÍCULO DE ELLOS Y EMPEZARON A REVISAR EL TELÉFONO Y DICIÉNDOME UNO DE ELLOS QUE LE HABLARA CLARO PORQUE ELLOS ESTÁN A TRAS DE MIS PASOS DURANTE TODO EL DÍA, ME EMPEZARON A DECIR UNOS SITIOS DONDE NO ESTUVE Y NOMBRÁNDOME PERSONAS A QUIENES LE PERTENECÍA EL CARRO, YO LES DIJE QUE ESE CARRO ES MÍO Y ME DIJERON QUE NO, QUE MI CARRO LE PERTENECÍA AL NEGRO QUE VIVE EN EL BARRIO NEGRO PRIMERO; YO LES DIGO QUE NO, QUE ESTÁN EQUIVOCADOS, COMO A LAS 02:40 PM ME LLEVARON PARA EL COMANDO QUE ESTÁ UBICADO EN LA AUTOPISTA N° 01 EL CUAL PERTENECE A LA POLICIA DE SAN FRANCISCO, ALLI ME BAJARON DEL VEHÍCULO EN COMPAÑÍA DE MI AMIGO, DICIENDOME QUE LES DIJERA LA VERDAD QUE YO ERA UN LADRÓN, YO LES DIJE QUE NO SOY UN LADRÓN, Y UNO DE ELLOS ME GOLPEA EN LA CARA Y EN EL PECHO DICIÉNDOME QUE ME VAN A MATAR Y QUE IBA A SER FÁCIL PORQUE NADIE SABE QUE ELLOS ME TIENEN Y ES MÁS FÁCIL PARA MATARME, LUEGO ME METEN DONDE ESTÁN LAS OFICINAS Y LE DICEN A UN JEFE DE ELLOS LA VERSIÓN QUE ELLOS DECÍAN, QUE YO SOY UN LADRÓN, QUE EL CARRO ESTA SOLICITADO, ES CUANDO YO LES DIGO QUE NO, UNO DE ELLOS SE ME ACERCÓ Y ME DIO UN GOLPE EN LA PARTE TRASERA DEL OÍDO Y ME DEJO SORDO POR UN CORTO ESPACIO DE TIEMPO Y DEL TIRO CASI ME CAIGO, AL MOMENTO DE ESO ME AGARRO OTRO FUNCIONARIO Y ME ALZA LA CABEZA Y ME JALA LA NARIZ, ALLÍ LES DIGO YO QUE ES LO QUE QUIEREN QUE SI QUIEREN PLATA Y UNO DE ELLOS ME CONTESTO AHORA SI NOS ESTAS ENTENDIENDO Y ME METIERON PARA UN CUARTICO PEQUEÑO DONDE ESTABA TRES (03) PERSONAS MÁS, A MI AMIGO QUE LO HABIAN METIDO ALLÍ Y NOS DEJARON UN LARGO RATO COMO HORA Y MEDÍA ME VOLVIERON A SACAR DE ALLÍ Y ME VOLVIERON AMENAZAR DICIÉNDOME QUE ME IBAN A MATAR SI NO LES DABA (500.00.00) QUINIENTOS MIL BOLÍVARES Y ELLOS ME SOLTABAN SI NO ME IBAN A ENTERRAR DROGA EN EL CARRO Y ME IBAN A PASAR PARA EL RETÉN PERO ANTES DE LLEVARME ME IBAN A DAR UNA GOLPIZA POR LO QUE YO LES DIJE QUE NO TENÍA ESE DINERO QUE POR ESE MOTIVO IBA PARA EL CENTRO PARA VENDER ESA CULEBRA PORQUE NO TENÍA DINERO Y LO NECESITABA PARA UNOS ZAPATOS PARA MI HIJO MAYOR POR LO QUE LES DIJE QUE LO ÚNICO QUE TENÍA ES EL CARRO, ES CUANDO ME DIJERON QUE ME FUERA CON UNO DE ELLOS A EMPEÑARLO Y YO LES DIJE QUE MI CARRO ESTA EN MUY MAL DE ESTADO PARA ESA CANTIDAD QUE ME ESTAN PIDIENDO, QUE CUANDO MUCHO LO QUE ME DARIAN SON (200.00.00) DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES, PREGUNTÁNDOME UN FUNCIONARIO QUE SI EL CARRO TENÍA TODO EN REGLA Y ORIGINAL Y YO LES DIJE QUE SÍ Y QUE LLAMARAN A UN FAMILIAR MÍO PARA QUE FUERA A BUSCAR EL CARRO MÍO Y SALIERA A EMPEÑARLO PARA ENTREGARLE SU PLATA LUEGO ME VOLVIERON A METER EN EL CUARTICO DONDE ESTÁN LOS DEMÁS JUNTO A MI AMIGO, CUANDO SE HICIERON COMO LAS 10:00 DE LA NOCHE SACARON A MI AMIGO Y LE DIERON QUINIENTOS (500) BOLÍVARES PARA QUE SE FUERA Y QUE ME AYUDARA A MÍ PARA CONSEGUIR LA PLATA PARA PODER SOLTARME, QUEDE SOLO PORQUE A LOS DEMÁS LOS SOLTARON PORQUE CUADRARON Y LOS FAMILIARES LLEVARON LA PLATA PARA QUE LOS SOLTARAN, ALLI EN ESE CUARTICO PASE LA NOCHE, EN HORAS DE LA NOCHE UN OFICIAL DE LA POLICÍA DE GUARDIA ME DICE QUE ME SENTARA A COMER UN CUARTICO DE POLLO CON AGUA, YO LE PREGUNTE QUE QUIEN ME HABIA DADO ESO Y ÉL ME DIJO QUE NO SABÍA QUE SI ES HERMANO O PRIMO PERO QUE ES UN GORDITO CHIQUITO, ME LO COMÍ Y ME VOLVÍ A ENCERRAR EN ESE CUARTICO TIRADO EN EL SUELO, ELLOS SE FUERON Y NO VOLVIERON MAS PARA ALLÁ, PASO LA NOCHE Y YO DESPERTÉ COMO A LAS 05:00 DE LA MAÑANA PORQUE ENTRO LA SEÑORA QUE LIMPIA Y LE DIJO LA HORA A UNO QUE SE ENCONTRABA HAY, YO ME FIJE QUE EL QUE ESTABA AHÍ NO ERA NINGUNO DE LOS QUE ME AGARRARON POR LO CUAL COMO ALREDEDOR DE LAS NUEVE 09:00 DE LA MAÑANA LLEGA UNO DE LOS QUE ME HABIA AGARRADO QUE ES GAGO Y ME SACA DEL CUARTICO Y ME MONTO EN EL CARRITO MARCA ACCEL DE COLOR GRIS NO TENÍA AIRE ESTABA FEO POR DENTRO Y ME DIJO QUE SI HABÍA DESAYUNADO Y YO LE DIJE QUE NO, EL ENCENDIÓ EL CARRO Y SE PARÓ A UN LADO DE UNA CAMIONETA MARCA 4RUNER DE COLOR BLANCA DE RINES DE LUJO Y LE DIJO QUE LE PASARA PLATA PARA DARME DE COMER LO CUAL LE PASARON DOSCIENTOS (200) BOLÍVARES Y SE LOS DIO UNO DE LOS QUE ME AGARRO Y EN ESO CRUZO EN LA ESQUINA DE ALLÍ MISMO DEL COMANDO DE LA POLICÍA Y ME BAJARON DEL CARRO Y PIDIERON PARA MÍ UNA SEVENUP Y PARA ELLOS TAMBIÉN EN ESO NOS TOMAMOS EL REFRESCO Y LE DIJERON AL SEÑOR QUE CUANTO ERA Y ÉL LES CONTESTO QUE SON CIENTO CHENTA (180) BOLÍVARES Y LE DIERON LOS DOSCIENTOS (200) Y LE DIJERON QUE SE AGARRARA LOS VUELTOS POR LO QUE ME MONTARON AL CARRO Y DIMOS LA VUELTA ALLÍ MISMO Y SE PARAN ATRÁS DE LA 4RUNER Y ME BAJAN DEL CARRITO Y ME MONTAN A MÍ EN LA 4RUNER Y DOS PERSONAS MÁS, LO CUAL ÉRAMOS CINCO Y EN ESO EMPEZARON A LLAMAR POR TELÉFONO A MI PAPA Y MI PAPA LES CONTESTA QUE ESTÁ EN EL BANCO EN ESE MOMENTO NO LE PODÍA ATENDER Y UNO DE LOS QUE SE ENCONTRABA A MI LADO LE DICE A ELLOS QUE VA A VENDER UNAS CAJAS DE BALAS POR LA AVENIDA 13 Y SE VA POR LO QUE ESTUVIMOS UN LARGO RATO METIDOS EN LA CAMIONETA COMO UNA HORA Y EN ESO EN QUE SE ENCONTRABA EN EL ASIENTO DE ADELANTE SE BAJÓ DE LA 4RUNER Y SE MONTA EN UNA HILUX DE COLOR AZUL QUE ES LA MISMA QUE NOS AGARRÓ A MI AMIGO Y A MÍ Y EN ESO SE VA Y ME QUEDO YO SOLO CON EL CHOFER Y EL GAGO EN ESO VUELVE Y LLAMA A MI PAPA Y MI PAPA LES DICE QUE YA VENÍA POR LA LIMPIA Y EN ESO LES CORTO LA LLAMADA Y ARRANCAMOS DE ALLÍ PARA LA AUTOPISTA N° 01 PARA VERLO VENIR Y EN ESO LO VUELVEN A LLAMAR Y ME DICE QUE LE PREGUNTE A MI PAPA QUE EN QUE CARRO VIENE Y QUE COLOR Y MI PAPA LE DICE QUE VA EN UN TOYOTA COROLA COLOR VINO TINTO Y EN ESO GIRO EL CARRO AL FINAL DE LA UNO LO CUAL AL GAGO LE ENTRO UNA LLAMADA DE UN TAL J.A. Y LE DIJO QUE DONDE ESTABA Y ÉL LE DIJO QUE EN LA AUTOPISTA N° 01 Y ÉL LES DIJO QUE TENÍA QUE IR A SER ACTO DE PRESENCIA DONDE HABIAN UNOS MUERTOS Y EN ESO PROCEDIERON A IR HASTA ALLÁ DONDE SE ESTACIONARON EN UNA ESQUINA DONDE ESTABAN LOS MUERTOS Y SE BAJÓ DEL VEHÍCULO EL GAGO Y FUE HASTA DONDE ESTABAN LOS MUERTOS POR LO CUAL LOGRE VER TRES DE ELLOS TIRADOS EN EL CAJÓN DE LA CAMIONETA DE POLISUR QUE PASO POR UN COSTADO DEL CARRO DONDE YO ME ENCONTRABA Y EN ESO SE SUBIÓ EL GAGO Y NOS FUIMOS DE NUEVO PARA LA CIRCUNVALACIÓN N° 1 QUE ESTA CERCA DEL COMANDO DE ELLOS Y LLAMARON A MI PAPA Y LE SALÍA APAGADO Y LE DIERON VARIAS VUELTAS EN LA CAMIONETA 4RUNER PARA VER SI VEÍAN A MI PAPA PARA QUE LE ENTREGARA EL DINERO LO CUAL LO VUELVEN A LLAMAR Y MI PAPA CONTESTO QUE ESTÁ DANDO LA VUELTA EN LA CABECERA DEL PUENTE, CUANDO EN ESO QUE NOS DIRIGIMOS A DAR LA VUELTA EN LA CABECERA DEL PUENTE EN ESO VIMOS A MI PAPA QUE SE BAJA DEL CARRO VINOTINTO EN TODO EL FRENTE DEL COMANDO DE POLISUR Y MI PAPA SE DIRIGE AL COMANDO Y EN ESO EL GAGO SE BAJA DE LA CAMIONETA Y LE PIDE A ALGUIEN POR LA VENTANA MI CARTERA DE CUERO NEGRA Y SALE CORRIENDO HACIA LA CAMIONETA CON LA MANO PUESTA SOBRE LA PISTOLA QUE LA TENÍA EN LA CINTURA DEL PANTALÓN Y LE GRITA A MI PAPA VIEJO DEL COÑO NOS ECHASTE UNA VAINA, ELLOS LES GRITAN DENME LA PLATA Y MI PAPA LES GRITA DONDE ESTÁ MI HIJO EN ESO UNO DE ELLOS DIJO QUE EL CARRO DONDE SE BAJÓ MI PAPA ESTÁ DETRÁS DE ELLOS EN LO QUE ELLOS SOSPECHARON Y ARRANCARON LA CAMIONETA Y POR EL CAMINO ME TIRARON DEL CARRO DE ALLÍ SALÍ CORRIENDO PARA UN PULÍLAVADO Y LES DIJE QUE ME HABÍAN ROBADO QUE SI ME PODÍAN PRESTAR UN TELÉFONO PARA COMUNICARME CON MI PAPA LO CUAL MARCO EL NÚMERO DE MI ESPOSA 0414-168.83.31 Y LE DIGO QUE LLAME A MI PAPA QUE SE MUEVAN DE ALLÍ DONDE ESTA QUE PORQUE YO ESTABA ASUSTADO QUE ES CAPAZ QUE VAN POR EL Y UN SEÑOR ME REGALO PLATA PORQUE LE EXPLIQUE LO QUE ME HABIA PASADO Y AGARRE EL TAXI Y ME FUI PARA MI CASA EN ESO LLAMO A MI PAPA Y ME BUSCAN EN LA CASA” fin de la cita, en vista del relato del ciudadano víctima de los hechos, se procedió a realizar un recorrido hasta las oficinas del D.I.E.P, dicha comisión en compañía de la víctima, representantes del Ministerio Público y los siguientes funcionarios COMISIONADO AGREGADO O.D.C. C.I.V-8.904.688, JEFE DE LA COMISION PRESIDENCIAL NACIONAL INTERVENTORA DE POLICIA Y EL DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA MUNICIPAL DE SAN F.C.H.R. C.I.V-10.415.862, EN DONDE SE ENCONTRABAN LOS FUNCIONARIOS POLICIALES OFICIAL RANNELY E.A. CHACÍN C.I.V-16.689.890, OFICIAL M.F.R. C.I.V-13.879.992, OFICIAL A.C.A.G. C.I.V-20.860.490, quienes se encuentran de servicio de sumariadores y EL OFICIAL AGREGADO A.J.S.R. C.I.V-15.623.946, quien se encuentra de servicio de Inspección, a quienes se les preguntó si tenían conocimiento de la permanencia desde el día de ayer 01 de julio de los ciudadanos que nos acompañaban, respondiendo que los habían visto en la unidad en horas de la mañana cuando se disponían a ingerir el desayuno, pero que ellos no sabían el motivo de su permanencia en el recinto, aunado a esto los funcionarios que trabajan en el área de inteligencia se encuentran distribuidos en cuatro (04) escuadras y el jefe directo es el COMISIONADO AGREGADO L.C., y son muy herméticos con relación a compartir información de sus actuaciones y procedimientos con los funcionarios que trabajan en el área de Coordinación de Investigación, acto seguido nos pudimos percatar que en una pizarra acrílica de color blanco específicamente en la parte superior izquierda se encontraba una cedula de identidad laminada, la misma le pertenece al ciudadano I.I.A.G. C.I. V-18.200.013, situación por la cual se procedió a realizar la fijación fotográfica y colección del hallazgo de mencionado elemento de interés criminalística, inmediatamente el ABG. M.N.G., FISCAL VIGÉSIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, le ordena de manera verbal al DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA MUNICIPAL DE SAN F.C.H.R. C.I.V-10.415.862, hacer entrega de los libros del servicio y de las fotografías de todos los funcionarios que laboran en el área de inteligencia de ese comando policial, una vez realizadas las fijaciones fotográficas e inspecciones técnicas, cabe destacar que en mencionada inspección a la oficina de inteligencia nunca se presentó ningún funcionario perteneciente a las escuadras de inteligencia ni el COMISIONADO AGREGADO L.C.; una vez concluida la actuación comisión se divide los efectivos militares CAPITAN R.R.J., SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA LA C.A.A., SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA H.W.E., SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA Q.A.E., SARGENTO SEGUNDO G.O.V. Y SARGENTO SEGUNDO OROZCO PARRA LUIS, proceden a retirarse hasta la sede de nuestra unidad natural con la finalidad de entrevistar de manera escrita a las víctimas y testigos del procedimiento, los efectivos militares SARGENTO PRIMERO TORRES ZAMBRANO ANGEL y SARGENTO PRIMERO R.L.J., proceden a retirarse del lugar tomando como destino la sede de la Fiscalía del Ministerio Publico, en compañía de los representantes fiscales, con la finalidad de tomar entrevistas escritas a los efectivos policiales quienes se encontraban de servicio para el momento de la inspección a mencionado recinto policial, siendo las 10:00 p.m, el SARGENTO PRIMERO TORRES ZAMBRANO ÁNGEL, recibe de manos del ABG. M.N. FISCAL VIGÉSIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, un oficio NRO. 24-DDC-F25-0910-2015, de fecha 02 Julio de 2015, donde remite la ORDEN DE INICIO FORMAL DE INVESTIGACIÓN, un oficio emitido por la Policía Municipal de San Francisco, donde remiten cuatro hojas de papel tamaño carta, en donde se observan Diecinueve (19) fotos, de los funcionarios adscritos al D.I.E.P, de la Policía Municipal de San Francisco, seguidamente hacen presencia los funcionarios policiales OFICIAL RANNELY E.A. CHACÍN C.I.V-16.689.890, OFICIAL M.F.R. C.I.V-13.879.992, OFICIAL A.C.A.G. C.I.V-20.860.490, Y EL OFICIAL AGREGADO A.J.S.R. C.I.V-15.623.946, quienes se encontraban de servicio en el área Coordinación de Investigación, una vez realizada mencionadas entrevistas los efectivos militares SARGENTO PRIMERO TORRES ZAMBRANO ANGEL y SARGENTO PRIMERO R.L.J., proceden a trasladarse hasta la sede de nuestro comando natural en compañía de los representante Fiscales, siendo las 11:50 pm, estando en la sede del Grupo Antiextorsión y Secuestro Zulia, una vez presentes en mencionada sede militar el capitán CAPITAN R.R.J., en compañía de los representantes fiscales, procedió a realizar un reconocimiento fotográfico a los funcionarios policiales adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estratégicas Preventivas (D.I.E.P), se permite el ingreso a la sala de operaciones del Gaes Zulia, al ciudadano I.I.A.G., víctima de los hechos, quien al mostrarle las fotografías en cuestión, reconoce de inmediato a un funcionario de la escuadra tres (03), que en mencionado organifoto, el cual está identificado como funcionario J.J., de quien manifiesta haber recibido varios golpes, humillaciones y amenazas de muerte, seguidamente, en la escuadra (04) reconoce a dos funcionarios inidentificados en el organifotos como: funcionario REFUNGOL JEFFERSON al cual señala como el “GAGO” y funcionario M.J., quien la victima reconoce como el “ENANO”, dicho ciudadano manifestó que faltaba una foto de la persona que los funcionarios le decían “JEFE”, se procede a retirar de la sala al ciudadano antes mencionado, inmediatamente entra el ciudadano J.A.D., el cual al mostrarle el organifoto reconoce en la escuadra (03) a un funcionario identificado como J.J., en la escuadra (04) reconoce a tres (03) funcionarios identificados como C.R., a quien reconoció como el “EVANGÉLICO” funcionario REFUNGOL JEFFERSON, mencionado ciudadano manifiesta que a este funcionario lo llamaban “GAGO”, y al funcionario M.J., de igual manera indica que hace falta una persona que los funcionarios lo llamaban “JEFE”, que es gordito y narizón, se retira al ciudadano, acto seguido ingresa el ciudadano I.I.A.M. (Padre) al mostrar el organifoto reconoce a un funcionario de la escuadra (4) a funcionario REFUNGOL JEFFERSON, quien fue con quien dialogo personalmente durante el pago y también le decía que se montara en la camioneta 4RUNNER de color blanco, con rines de lujos, antes mencionada, una vez que se retira del recinto se permite el ingreso del ciudadano G.A.H.G., al mostrar el organifotos reconoce a un funcionario de la escuadra (04) funcionario C.R. mencionado ciudadano manifestó que ese funcionario fue con el que dialogo y le hizo entrega de las llaves del vehículo en el cual fue detenido ilícitamente la víctima y le dijo que empeñara el carro rápido para que resolviera el pago del dinero exigido, es cuanto por escrito nos corresponde informar, aclarando, que según el dicho de los ciudadanos antes mencionados, los funcionarios identificados en el organifoto de la Policía de San Francisco, son los responsables de los hechos extorsivos denunciados”

Posteriormente, transcurridos ocho días del especificado procedimiento policial. Estas Representaciones Fiscales luego de un estudio y análisis de los hechos y considerando la pluralidad de elementos de convicción recabados para la fecha 10/07/2015, se hizo menester en derecho solicitar a un Juzgado de Control se librara Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos J.J.J.B., titular de la cédula de identidad Nº V- 18.876.833, R.C.C.H., titular de la cédula de identidad Nº V- 16.551.786, J.X.R.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 24.251.785 y J.J.M.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 18.572.359; todos funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco; específicamente, realizaban labores en la Dirección de Inteligencia y Estrategias Policiales, quienes según diligencia de investigación fiscal se lograron identificar plenamente por parte de las víctimas y otros parientes. En consecuencia, se formalizó la solicitud fiscal, correspondiéndole conocer previa distribución al Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, presentándole a la ciudadana Juez el contenido de la Investigación N° MP-304442-2015, para su estudio y valoración, quien acogió el pedimento fiscal y libró las órdenes de aprehensión en contra de los ya identificados ciudadanos; aunado, acogió los tipos penales provisionales señalados en la solicitud fiscal. Es decir, que existen desde el inicio de la investigación que nos ocupa suficientes elementos probatorios que incriminan en los hechos a los imputados traídos a esta audiencia de presentación, sin existir variación alguna de las circunstancias de modo, tiempo y lugar a la presente fecha. Podemos decir entonces, que se ha mantenido incólume tales circunstancia. Sin embargo, inexplicablemente, incomprensivamente, este Juzgado acuerda una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, a favor de uno de los coimputados; no obstante, encontrándose todos los imputados, dentro del inter crinminis, con un grado de participación en común en relación a los hechos que dieron lugar a la apertura de la investigación Fiscal. En el caso particular del imputado favorecido con la referida medida cautelar sustitutiva de libertad, es elocuente al observar el acta de investigación, (supra descrita), y que precisamente cursante al folio Veinticinco (25) de la Investigación Fiscal MP-304442-2015, que el ciudadano J.M. fue reconocido con el seudónimo del “ENANO”, aunado, a lo descrito por la víctima en el acta de entrevista de fecha 02/07/2015, en el folio treinta y tres (33), quien afirmó haber sido abordado por una camioneta Marca Toyota, Modelo Hilux, Color A.O., de donde se bajaron cuatro personas y lo apuntaron con el armamento, tanto a el como a su amigo, es decir, hay plena congruencia entre la identificación de este ciudadano J.M., con el hecho, cuando inicialmente los aprehendieron. Por ellos estas representaciones Fiscales, no se explican que la ciudadana Juez, haya hecho una separación entre este imputado y los otros tres, a quienes les decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Inclusive, existe una contradicción evidente de la ciudadana juez, cuando decretó la Orden de Aprehensión en contra de los cuatro coimputados; y ahora, en la decisión recurrida, reiteramos, le da una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al imputado J.M., inobservando su grave y notoria participación en los hechos que se incriminan. Por todo ello, disienten estas Representaciones Fiscales de la decisión emitida por la ciudadana Juez, y aunado consideramos que nos encontramos en presencia de delitos sumamente graves, como lo son aquellos que atentan contra la probidad y honestidad de los servidores público; amén de la ética que deben profesar en el ejercicio de sus funciones, sin embargo, estos se apartan de tales principios anteponiendo sus intereses privados, procurándose unos ilícitos dinerarios o prebendas a costa de personas inocentes, miembros de la sociedad a la cual los funcionarios están obligados a resguardar y prestar la debida protección, tal como lo establece la Constitución y las leyes de la República. En tal contexto, es necesario que se establezcan acciones contundentes que vayan mas allá de graciosas y benignas medidas a favor de estos funcionarios que incurren en delitos de esta naturaleza (Corrupción).

A tal respecto, la doctrina afirma que en cuanto a la fase preparatoria el legislador atribuye al Ministerio Público la dirección de esta primera fase y, por esta vía la preparación del juicio oral, en tal virtud su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, la colección de todos los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones de para proponer la acusación contra una persona y solicitar su enjuiciamiento; o de otro modo, requerir el sobreseimiento (M. V.G., 2011), siendo oportuna tal afirmación, toda vez a su criterio la juzgadora, por medio de la decisión recurrida ha limitado la labor investigativa que le ha sido otorgada al Ministerio Público, pues es en esta fase medular del proceso en la que la Representación Fiscal podrá recabar todos los elementos de convicción, los que posteriormente servirán de base para determinar si el delito precalificado por el Ministerio Público se encuentra acreditado o no..

Si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto es, que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el p.p., cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y castigar a los presuntos responsables, con el objeto de ejercer el ius puniendi, es decir, la potestad punitiva.

En este sentido, es oportuno precisar que, en todo p.p. la primera etapa o fase es siempre de investigación, siendo su objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y de la defensa del imputado.

Se trata pues, de una fase cuya naturaleza jurídica, es exclusivamente pesquisidora, pues se encamina a la investigación de la verdad, mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación del o de los autores y partícipes del hecho punible y del aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, es decir, aquellos utilizados para la comisión del delito o de los obtenidos de la realización de éstos…

…Si bien es cierto, el principio de presunción de inocencia, el principio de afirmación de libertad y de Proporcionalidad, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante, los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues, para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el instituto de las medidas de coerción personal, las cuales se implementan a los fines de garantizar las resultas del proceso. Las medidas cautelares impuestas cualquiera sea su naturaleza, debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales, todo lo cual exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Es importante destacar igualmente que la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad, no transgrede el derecho a la presunción de inocencia, siendo su naturaleza, garantizar las resultas del proceso, no comportando pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal del procesado, por lo que tampoco violenta el principio de afirmación de libertad. En relación, a este punto, es necesario destacar que el Ministerio Publico, al momento de recibir las actuaciones emanadas del organismo actuante, realiza un análisis serio y exhaustivo de las actuaciones, por lo que consideramos que en la presente investigación, existen indicios suficientes, medios probatorios para aportar la calificación jurídica realizada, la cual consiste en un delito grave, cuya pena a imponer es alta.

En atención a lo antes expuesto ciudadanos jueces de la corte de Apelaciones, que le corresponda conocer del presente Recurso de Apelación en Efecto Suspensivo, REVOQUEN la decisión N° 645-15, en lo que respecta al otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada al imputado J.M., dictada por JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 16/07/2015, por no ser procedente en derecho, ya que a criterio de estas Representaciones Fiscales, consideramos que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, un hecho que merece pena privativa de libertad, asimismo, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en cuestión esta en igual grado de autoría que los otros tres imputados privados de libertad en la comisión del hecho punible que se les atribuye y DECRETEN, la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado J.M.…

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III

CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN:

Alegó la defensa que, " Visto y a.c.h.s.p. parte de la Defensa del Ciudadano J.J.M.P. la Apelación con Efecto Suspensivo presentada por el Representante de la Vindicta Publico, procedo a darle contestación al mismo al amparo de los Artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de la Defensa Publica, solicitando en este acto se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación in comento, por cuanto el mismo no observa lo estipulado en los Artículos 16 ordinal 12 y el Articulo 31 ordinales 1, 2, 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos estos que exigen de la Representación Fiscal que se investigue y ejerzan ante los tribunales competentes las acciones a que hubiere lugar, en ocasión a la violación de las garantías constitucionales y derechos humanos por parte de los funcionarios públicos o particulares y a garantizar en los procesos judiciales y administrativos en todas sus fases el respeto de los derechos y garantías constitucionales, de igual manera esta obligado el Ministerio Publico a garantizar el Juicio Previo y el Debido Proceso, asi como la recta aplicación de la ley y la buena marcha de la administración de justicia, así como también debe actuar con objetividad teniendo en cuenta la situación del imputado y prestar atención a todas las circunstancias pertinentes del caso, ahora bien con lo anterior es evidente con el actuar del Ministerio Publico se evidencia que no se encuentra conforme a los principios y garantías constitucionales, inobservando de manera flagrante los derechos y garantías individuales relativos a la L.P., la Presunción de Inocencia, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva que ampara a todos los ciudadanos en situaciones de riesgo y vulnerabilidad de su integridad física y el disfrute de sus derechos, máxime si valoramos que en la presente causa mi defendido J.J.M.P. fue presentado imputado de los delitos CONCUSION, PECULADO DE USO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 62 y 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Contra La Corrupción; artículo 176 del Código Penal, artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, sin que sobre el existan elementos de convicción suficientes para estimar que se encuentra incurso en los delitos por los cuales pretende imputarlos el Ministerio Publico, tal como lño exige la norma adjetiva penal para que se le impusiera una Medida Privativa de Libertad como es su pretender. Aunado a lo anteriormente plasmado esta Defensa considera que el Recurso de Apelación presentado por el Representante de la Vindicta Publica debe ser DECLARADO SIN LUGAR, por cuanto el mismo incurre en error al fundamentar el mismo bajo el a.d.A. 374 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable solo para los PROCEDIMIENTOS ABREVIADOS, contenido este el Titulo III del Procedimiento Abreviado, para las presentaciones de Aprehendidos por Flagrancia, lo cual no corresponde al presente caso en los cuales los aprehendidos fueron presentados en razón de una ORDEN DE APREHENSION dictada por este mismo Tribunal en fecha 10 de Julio de 2015. Igualmente es imprescindible indicar que la Decisión que contenga el decreto de una LIBERTAD debe ser de EJECUCION INMEDIATA, por lo que el Juez debe servirse a ejecutar las medidas cautelares que fueron acordadas amparado en el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que los Jueces están obligados a controlar el cumplimiento de los principios y granitas constitucionales contenidos en nuestra Constitución, Tratados , Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos y ratificados por la Republica, por lo que es necesario mencionar lo establecido en el Artículo 44 ordinal 5 de nuestra Carta Magna el cual establece la inviolabilidad de la l.p. y como consecuencia la prohibición de mantener privada de su derecho a la libertad a cualquier nacional venezolano después de dictada una orden de excarcelación dictada por la Autoridad Competente como lo es la Ciudadana Juez Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual legalmente una vez a.s. la causa decreto a nuestro defendido una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA, conforme a derecho por verificar que efectivamente no existen suficientes elementos de convicción para estimar que el Ciudadano J.J.M.P. incurrió en los delitos que pretende imputarle el Ministerio Publico, a tenor de lo anterior, es preciso señalar la Sentencia N° 370 de fecha 04 de Julio de 2007 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció la prohibición constitucional que no hace posible bajo ninguna circunstancia que persona alguna continuara detenida después de dictada una orden de excarcelación o libertad por cualquier autoridad de la Republica Competente y Legitima, tal como lo es la Decisión tomada por la Juez Octava de Control la cual esta ajustada a derecho y cumple fehacientemente con los f.d.p. penal el cual es mantener al Ciudadano J.J.M.P. sujeto al proceso a través de una medida menos gravosa que la Privación Judicial Preventiva como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva. En otro orden de ideas, esta Defensa Técnica, luego de analizar los aspectos procedimentales del Recurso de Apelación, entra a dar contestación a los fundamentos del Recurso ejercido, por lo cual tenemos que en cuanto a lo indicado por el Ciudadano Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Publico cuando señala que “existen desde el inicio de la investigación que nos ocupa suficientes elementos probatorios que incriminan en los hechos a los imputados traídos a esta audiencia de presentación, sin existir variación alguna de las circunstancias de modo, tiempo y lugar a la presente fecha. Podemos decir entonces, que se ha mantenido incólume tales circunstancia. Sin embargo, inexplicablemente, incomprensivamente, este Juzgado acuerda una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, a favor de uno de los coimputados; no obstante, encontrándose todos los imputados, dentro del Inter. crinminis, con un grado de participación en común en relación a los hechos que dieron lugar a la apertura de la investigación Fiscal. En el caso particular del imputado favorecido con la referida medida cautelar sustitutiva de libertad, es elocuente al observar el acta de investigación, (supra descrita), y que precisamente cursante al folio Veinticinco (25) de la Investigación Fiscal MP-304442-2015, que el ciudadano J.M. fue reconocido con el seudónimo del “ENANO”, aunado, a lo descrito por la víctima en el acta de entrevista de fecha 02/07/2015, en el folio treinta y tres (33), quien afirmó haber sido abordado por una camioneta Marca Toyota, Modelo Hilux, Color A.O., de donde se bajaron cuatro personas y lo apuntaron con el armamento, tanto a el como a su amigo, es decir, hay plena congruencia entre la identificación de este ciudadano J.M., con el hecho, cuando inicialmente los aprehendieron. Por ellos estas representaciones Fiscales, no se explican que la ciudadana Juez, haya hecho una separación entre este imputado y los otros tres, a quienes les decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Inclusive, existe una contradicción evidente de la ciudadana juez, cuando decretó la Orden de Aprehensión en contra de los cuatro coimputados; y ahora, en la decisión recurrida, reiteramos, le da una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al imputado J.M., inobservando su grave y notoria participación en los hechos que se incriminan. Por todo ello, disienten estas Representaciones Fiscales de la decisión emitida por la ciudadana Juez, y aunado consideramos que nos encontramos en presencia de delitos sumamente graves, como lo son aquellos que atentan contra la probidad y honestidad de los servidores público; amén de la ética que deben profesar en el ejercicio de sus funciones, sin embargo, estos se apartan de tales principios anteponiendo sus intereses privados, procurándose unos ilícitos dinerarios o prebendas a costa de personas inocentes, miembros de la sociedad a la cual los funcionarios están obligados a resguardar y prestar la debida protección, tal como lo establece la Constitución y las leyes de la República. En tal contexto, es necesario que se establezcan acciones contundentes que vayan mas allá de graciosas y benignas medidas a favor de estos funcionarios que incurren en delitos de esta naturaleza (Corrupción)”, al respecto considera la Defensa importante destacar que se equivoca la Vindicta Publica al señalar que en el caso particular del imputado favorecido con la referida medida cautelar sustitutiva de libertad, es elocuente al observar el acta de investigación, (supra descrita), y que precisamente cursante al folio Veinticinco (25) de la Investigación Fiscal MP-304442-2015, que el ciudadano J.M. fue reconocido con el seudónimo del “ENANO”, y que pretenda con ello considerar, que ese solo señalamiento como tal, sea suficiente para comprometer la responsabilidad penal del mismo, en alguno de los delitos imputados, por cuanto al señalarlo lo realiza solo a través de la practica ilegal de reconocimiento a través del organifoto que le fue puesta de manifiesto previamente, no siendo capaz sin embargo de indicar ninguna actuación al respecto que individualizara alguna participación directa en los hechos, mas allá de la circunstancia no negada de que lo pudo haberlo visto en las oficinas del Comando de la Policía de San Francisco, siendo este su sitio natural de trabajo, si es que acaso existió el aun no comprobado hecho de que la presunta victima hubiera permanecido en algún momento en las instalaciones del Comando de la Policía de San Francisco, mas sin embargo dicho señalamiento realizado de ese modo no configura un elemento serio capaz de comprometer su responsabilidad, y mas aun cuando de igual modo menciono otras personas y estas no se encuentra detenidas, como si lo fue nuestro defendido J.J.M.P.. Aunado a ello no le asiste la razón al Ministerio Publico al indicar que el Acta de Entrevista rendida en fecha 02-07-15 que riela al folio (33), hay plena congruencia entre nuestro defendido J.J.M.P. con el hecho cuando inicialmente los aprehendieron, al mencionar la presunta victima en la referida acta de entrevista que cuatro personas a bordo de una Camioneta Hilux se bajaron y lo apuntaron con el armamento, tanto a el como a su amigo, cuando en la referida acta, si bien es cierto, indica que cuatro sujetos se bajaron y lo apuntaron jamás bajo ningún concepto se expresa que una de esas personas fuera nuestro defendido, por lo que no entiende la defensa de donde saca el Ciudadano Fiscal semejante deducción que no existe en el mundo de las actas, para justificar y pretender que se le decrete al imputado una Medida de Privación Judicial Preventiva, sin que pese sobre el mismo elementos de convicción alguno capaz de comprometerlo penalmente en un ya viciado procedimiento de investigación, pero no toma en cuenta que precisamente de dicha acta se desprende a dicho de la victima que cuatro personas se bajaron y lo apuntaron con las armas, mas no cae en cuenta que con una simple deducción matemática el referido Ciudadano hace un reconocimiento ilegal a través de un organifoto y señala a los cuatro detenidos y a un quinto que menciona como el jefe como gordito y narizón, por lo que hay un quinto que se menciona y que no esta detenido generando aun mas dudas al respecto de la veracidad de los reconocimientos y por consiguiente no cabe duda que uno de esas cuatro personas no es mi defendido, no pudiendo pues el Ministerio Publico ofrecer al Tribunal una relación de causalidad entre los hechos y nuestro defendido. Del mismo modo expresa la Vindicta Publica lo siguiente “Por ello estas representaciones Fiscales, no se explican que la ciudadana Juez, haya hecho una separación entre este imputado y los otros tres, a quienes les decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad”, sobre lo que la Defensa es de la opinión que se explica la diferenciación por parte de la Juez en el hecho de que cuando se presentan varios imputados en una misma causa el Juez decidor debe hacer un análisis detallado y pormenorizado de cada uno de ellos para individualizar sus conductas y verificar elementos de convicción por separado y no meterlos a todos en un mismo saco sin adecuar según las acciones de cada uno las calificaciones jurídicas correspondientes y establecer así individualmente la medida que corresponde otorgar, por lo que es totalmente valido que en una misma causa existan imputados que de acuerdo a los señalamientos individuales se hagan acreedores de medidas distintas, tal como lo realizo la Ciudadana Jueza, la cual considero que mas allá del reconocimiento ilegal expresado a través del organifoto, lo único que se pudo determinar fue que se le menciona como el ENANO mas en ninguna de las entrevistas se indico acción alguna que este realizara, por lo cual considero adecuado otorgar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA para garantizar las resultas del proceso. Igualmente refuta la Representación Fiscal la decisión de la Ciudadana Jueza Octava observando que “existen desde el inicio de la investigación que nos ocupa suficientes elementos probatorios que incriminan en los hechos a los imputados traídos a esta audiencia de presentación, sin existir variación alguna de las circunstancias de modo, tiempo y lugar a la presente fecha”, para posteriormente señalar que “existe una contradicción evidente de la ciudadana juez, cuando decretó la Orden de Aprehensión en contra de los cuatro coimputados; y ahora, en la decisión recurrida, reiteramos, le da una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al imputado J.M., inobservando su grave y notoria participación en los hechos que se incriminan”, a lo que la Defensa tiene que alegar que se olvidan los Ciudadanos Fiscales Vigésimos Quintos del Ministerio Publico que mas allá de probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión de algún hecho delictivo, para pretender que el Tribunal dictara en contra de los imputados y en el caso que nos ocupa mas específicamente en relación a nuestro Defendido Ciudadano J.J.M.P. una Medida de Coerción Personal como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no basta con que considere que existan suficientes elementos de convicción desde el principio tal como es su parecer, sino que el Juez o Jueza una vez escuchada todas las partes, no solo los argumentos del Ministerio Publico valore si efectivamente existen dichos elementos de convicción o si son de tal fortaleza que justifique una medida de esa naturaleza violatoria a los principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, que fue lo que hizo la Ciudadana Jueza Octava, por lo cual no se evidencia tal contradicción que mencionan los Fiscales del Ministerio Publico al dictar la Juez la Orden de Aprensión para luego dictar a nuestro defendido una Medida Cautelar Sustitutiva, toda vez que tal como corresponde, ya que la Vindicta Publica no es parte unilateral del proceso durante la presentación de imputado además de valorar los elementos que la orientaron para dictar la Orden de Aprehensión debe a.l.a.d. la Defensa, por lo que es totalmente ajustado a derecho que pese a que dictara una Orden de Aprehensión, la que no entro a refutar en este momento luego ante la duda razonable que le generen esos elementos de convicción o ante su poca fortaleza considere proporcionar para garantizar las resultas del proceso el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva tal como lo hizo de manera prudente y correcta,Posteriormente realiza la Representación Fiscal una serie de argumentaciones en cuanto a la función investigativa del Ministerio Publico como titular de acción penal, mencionando además que “Si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto es, que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el p.p., cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y castigar a los presuntos responsables, con el objeto de ejercer el ius puniendi, es decir, la potestad punitiva”. En cuanto a la precedente opinión del Ministerio Publico, esta Defensa Técnica es del criterio que si ciertamente toda persona tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto es, que la posible pena a imponer no es el único parámetro para imponer una medida restrictiva de la libertad como lo es la Privación Judicial Preventiva, la cual tiene carácter excepcional .Con respecto a este particular, debe destacarse que en sentencia de fecha 24 de agosto de 2004 Nº 293 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, no debe tomarse la pena que pudiera llegar a imponerse como el único parámetro para estimar la posible evasión del procesado. Tiende a desvirtuar la apreciación de esta presunción como juris et de iure: “No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo… En tal virtud, no debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado (peligro de fuga), ello comportaría un análisis restringido o imperativo de la norma contenida en el artículo 237 ibidem, lo cual no es así, puesto que es dado a los jueces la potestad de rechazar la petición fiscal y otorgar una medida sustitutiva a la privación de la libertad. Igual consideración merece el estudio del peligro de obstaculización de las averiguaciones, para el cual el juez correspondiente debe estimar de manera objetiva la posibilidad de que el imputado incurra en ello.” ; por lo que tal como le esta dado la Ciudadana Jueza Octava de Control considero que en el caso en concreto que nos ocupa los elementos de convicción presentados por el Ministerio durante la audiencia de presentación y una vez escuchadas todas las partes carecen de fortaleza suficiente para otorgar al imputado J.J.M.P. la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad tal como es el pretender del Ministerio Publico y considero adecuado, proporcionado y ajustado a derecho garantizar las resultas del proceso a través de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD como en efecto lo hizo, no habiendo presentado o aportado ningún otro elemento durante el acto de presentación para reforzar su solicitud, por lo cual le asiste la razón y le cabe en derecho a la Ciudadana Juez dictar tal medida. Sin menoscabo para el Ministerio de continuar con su labor investigativa o pesquizora que le permitan a través de un sano ejercicio de la titularidad de la Acción Penal fundamentar una Acusación a través de aquellos elementos que los culpen y los exculpen recordando su función de buena fe, así como la defensa también su derecho a participar en la investigación, sin que para ello se afecte de manera absoluta el proceso por haberse otorgado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que garantiza que el imputado este sujeto al proceso. Continuo la Vindicta Publica recurriendo de la siguiente manera “Si bien es cierto, el principio de presunción de inocencia, el principio de afirmación de libertad y de Proporcionalidad, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante, los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues, para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el instituto de las medidas de coerción personal, las cuales se implementan a los fines de garantizar las resultas del proceso. “. Ahora bien,, la Defensa esta totalmente de acuerdo que lo que persiguen los operadores de justicia no es la impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, y es por ello que la Ciudadana Juez Octavo de Control pese a tal insuficiencia de elementos probatorios fue prudente y garantizo las resultas del proceso a través de una Medida de Coerción Personal como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva, por lo que evidentemente no le asiste la razón al Ministerio Publico al pretender que sea revocada tal decisión ante tan débil señalamiento, cuando tiene los medios suficientes para continuar buscando elementos y si acaso lo considera continuar el desarrollo normal del proceso, debidamente controlada sus pretensiones y existencias por el Órgano Jurisdiccional, a quien le corresponde tomar decisiones de manera equilibrada escuchando a ambas partes y valorando de igual manera las solicitudes y alegatos de la Defensa asegurándose tal como lo hizo los intereses sociales y las resultas del proceso, así como el fin ultimo del proceso que no es otro que la búsqueda de la verdad. Por lo cual la Juez Octava de Control del Circuito Judicial penal del Estado Zulia resolvió ajustado a derecho de una manera ponderada y justa, tanto para el Estado como para el imputado, sin menoscabo a las consideraciones que la Defensa tuviera en cuanto a la legalidad o nulidad del procedimiento. Por todo lo anteriormente expuesto, ciudadanos jueces de la corte de Apelaciones, que le corresponda conocer del presente Recurso de Apelación en Efecto Suspensivo, PRIMERO: se declare inadmisible el recurso de apelación en efecto suspensivo presentado por el representante de la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Publico por no ser procedente en derecho, ya que el mismo fue presentado con fundamento a una norma jurídica inadecuada. SEGUNDO: SE CONFIRME la decisión N° 645-15, en lo que respecta al otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada al imputado J.J.M.P., dictada por JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 16/07/2015, por ser procedente en derecho, ya que a criterio de LA Defensa técnica no se encuentran llenos los extremos de los articulados 236, 237 y 238 del código adjetivo penal, siendo este el caso considerado por la a quo, dándole cabida ajustada a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin perjuicio de ejercer los recursos que corresponden en relación al resto de las peticiones realizadas en la presente audiencia por parte de la Defensa..Es todo”

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su apelación, pasa a resolver sobre el fondo de su pretensión de la siguiente forma:

Alegaron los representantes del Ministerio Público que, la Jueza Octava de Primera Instancia en Funciones de Control, en su decisión decretó Medida Cautelar Sustitutiva a favor del imputado de J.J.M.P..

Ahora bien, en atención a lo antes expuesto y a los fines de verificar la existencia de algún tipo de irregularidad en la decisión emanada del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual fundamento en los siguientes términos:

“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa Publica y Privada, así como la declaración de los imputados este Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a resolver los pedimentos realizados por las partes, bajo los siguientes pronunciamientos: Observa esta juzgadora que la detención de los ciudadanos: J.J.J.B., titular de la cédula de identidad Nº V- 18.876.833, R.C.C.H., titular de la cédula de identidad Nº V- 16.551.786, J.X.R.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 24.251.785 y J.J.M.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 18.572.359, quien fue aprendido por funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana (GAES), en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanadas en el acta policial levantada por los funcionarios actuantes; ello por encontrarse requerido por este Juzgado en virtud de la orden de aprehensión que le fuera librada en fecha 10 de julio de 2015, según decisión signada con la nomenclatura 8C-631-15, conforme a los hechos ocurridos el 10-07-2014. Ahora bien, de la investigación penal se desprende que existen plurales y fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los identificados ciudadanos: J.J.J.B., titular de la cédula de identidad Nº V- 18.876.833, R.C.C.H., titular de la cédula de identidad Nº V- 16.551.786, J.X.R.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 24.251.785 y J.J.M.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 18.572.359, entre los cuales se encuentran: 1.- Denuncia, de fecha 02/07/2015, realizada por ante la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, por el ciudadano I.I.A.M., portador de la cédula de identidad Nº V- 7.699.664; 2.- Acta policial de fecha 03/07/2015, suscrita por funcionarios Adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana (GAES). 3.- Acta Policial Nº GNB-CONAS-GAES Nº 11-ZULIA: 0600, de fecha 02 de Julio de 2015, suscrita por los funcionarios S/2. RIVERA ORTIZ, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro, de la Guardia Nacional Bolivariana, Regimiento Zulia, mediante la cual deja constancia de la preparación del seudo paquete que sirvió de señuelo para que el ciudadano I.Á., realizara la simulación del pago solicitado por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, quienes tenía privados de libertad de forma ilegítima a su hijo I.Á.. 4.- Acta Policial Nº GNB-CONAS-GAES Nº 11-ZULIA: 0605, de fecha 03 de Julio de 2015, suscrita por los funcionarios CAP. J.R., SM/2. A.L.C., SM/2. W.H., SM/2. E.Q., S/1. ÁNGEL TORRES, S/1. J.R., S/2. V.G. y S/2 L.O., adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro, de la Guardia Nacional Bolivariana, Regimiento Zulia, mediante la cual dejan constancias de las actuaciones preliminares de la presente investigación, a través de la cual las víctimas y testigos identifican a Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco como los responsables de los hechos investigados, a través del organifoto de funcionarios de dicho organismo. 5.- Acta de Entrevista, de fecha 02 de Julio de 2015, rendida por el ciudadano G.H., titular de la cedula de identidad V-16.212.265, rendida por ante el Grupo Anti Extorsión y Secuestro, de la Guardia Nacional Bolivariana, Regimiento Zulia. 6.- Acta de Entrevista, de fecha 02 de Julio de 2015, rendida por el ciudadano I.A.M., titular de la cedula de identidad V-7.699.664, rendida por ante el Grupo Anti Extorsión y Secuestro, de la Guardia Nacional Bolivariana, Regimiento Zulia. 7.- Acta de Entrevista, de fecha 02 de Julio de 2015, rendida por el ciudadano I.A.G., Titular de la cedula de identidad V-18.200.013, rendida por ante el Grupo Anti Extorsión y Secuestro, de la Guardia Nacional Bolivariana, Regimiento Zulia. 8.- Acta de Entrevista, de fecha 02 de Julio de 2015, rendida por el ciudadano J.D., titular de la cedula de identidad V-18.319.440, rendida por ante el Grupo Anti Extorsión y Secuestro, de la Guardia Nacional Bolivariana, Regimiento Zulia. 9.- Acta de Entrevista, de fecha 02 de Julio de 2015, rendida por la ciudadana A.A., titular de la cedula de identidad V-20.860.490, rendida por ante el Grupo Anti Extorsión y Secuestro, de la Guardia Nacional Bolivariana, Regimiento Zulia. 10.- Acta de Entrevista, de fecha 02 de Julio de 2015, rendida por la ciudadana RANNELY ACEVEDO, titular de la cedula de identidad V-16.689.890, rendida por ante el Grupo Anti Extorsión y Secuestro, de la Guardia Nacional Bolivariana, Regimiento Zulia. 11.- Acta de Entrevista, de fecha 02 de Julio de 2015, rendida por la ciudadana M.R., titular de la cedula de identidad V-13.879.992, rendida por ante el Grupo Anti Extorsión y Secuestro, de la Guardia Nacional Bolivariana, Regimiento Zulia. 12.- Acta de Entrevista, de fecha 02 de Julio de 2015, rendida por la ciudadana M.R., titular de la cedula de identidad V-16.689.890, rendida por ante el Grupo Anti Extorsión y Secuestro, de la Guardia Nacional Bolivariana, Regimiento Zulia. 13.- Acta de Entrevista, de fecha 02 de Julio de 2015, rendida por el ciudadano A.S., titular de la cedula de identidad V-13.879.992, rendida por ante el Grupo Anti Extorsión y Secuestro, de la Guardia Nacional Bolivariana, Regimiento Zulia. 14.- Copias Certificadas del Libro de Novedades, correspondiente al periodo 01/07/2015 – 02/07/2015, correspondiente a la Dirección de inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco. Y ASI SE DECIDE.-

Ahora bien en relación a la solicitudes de nulidad planteadas por los defensores privados y Publicos este Tribunal observa y declara sin lugar la solicitud de la defensa ya que dada la urgencia y necesidad de la entrega vigilada el órgano actuante y más aun si va acompañado de la vindicta publica puede realizar la entrega controlada, aun mas cuando se trata de delitos contra la corrupción así lo ha plasmado la sala Constitucional en sentencia 05 de abril de 2013 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales de Expediente N° 2012-1101 quien señala…

…asimismo se observo que el momento de dictar la orden de aprehensión este Tribunal constata que existe y no comporta una inobservancia como alude la defensa privada ABOG FRNAKLIN GUTIERREZ ,que amerite una procedencia de nulidad absoluta por cuanto en el presente proceso existe denuncia realizada por el ciudadano I.A.G. ,que se comporta en dos momentos es decir, en dos días , el día de la detención de la victima en mención y el siguiente día el cual es el día de la entrega , atendiendo a la denuncia realiza por el ciudadano I.A. MORELES( PADRE) y los dos testigos presénciales del hecho , circunstancias estas que observo el tribunal que comprometían la responsabilidad de los imputados de autos , siendo necesario recordar que para que procede una nulidad absoluta es necesario que exista un perjuicio solo reparable por vía de nulidad y del interés jurídico . Por lo que se declara sin lugar la Nulidad del a Orden de Aprehensión planteada por la defensa, en razón de no haber sido citado previamente por la Fiscalia del ministerio Publico, aunado al hecho, que de la declaración de la victima I.A.G. y el Testigo Presencial J.A.D. , el mismo estableció la conducta antijurídica desplegada por los ciudadano hoy imputados J.J.J.B., titular de la cédula de identidad Nº V- 18.876.833, R.C.C.H., titular de la cédula de identidad Nº V- 16.551.786, J.X.R.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 24.251.785 y J.J.M.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 18.572.359 representados el cual señala con apodo lo siguiente; (..), I.I.A.G., víctima de los hechos, quien al mostrarle las fotografías en cuestión, reconoce de inmediato a un funcionario de la escuadra tres (03), que en mencionado organifoto, el cual está identificado como funcionario J.J., de quien manifiesta haber recibido varios golpes, humillaciones y amenazas de muerte, seguidamente, en la escuadra (04) reconoce a dos funcionarios identificados en el organifotos como: funcionario REFUNGOL JEFFERSON al cual señala como el “GAGO” y funcionario M.J., quien la victima reconoce como el “ENANO”, dicho ciudadano manifestó que faltaba una foto de la persona que los funcionarios le decían “JEFE”, se procede a retirar de la sala al ciudadano antes mencionado, inmediatamente entra el ciudadano J.A.D., el cual al mostrarle el organifoto reconoce en la escuadra (03) a un funcionario identificado como J.J., en la escuadra (04) reconoce a tres (03) funcionarios identificados como C.R., a quien reconoció como el “EVANGÉLICO” funcionario REFUNGOL JEFFERSON, mencionado ciudadano manifiesta que a este funcionario lo llamaban “GAGO”, y al funcionario M.J., de igual manera indica que hace falta una persona que los funcionarios lo llamaban “JEFE”, que es gordito y narizón, se retira al ciudadano, acto seguido ingresa el ciudadano I.I.A.M. (Padre) al mostrar el organifoto reconoce a un funcionario de la escuadra (4) a funcionario REFUNGOL JEFFERSON, quien fue con quien dialogo personalmente durante el pago y también le decía que se montara en la camioneta 4RUNNER de color blanco, con rines de lujos, antes mencionada, una vez que se retira del recinto se permite el ingreso del ciudadano G.A.H.G., al mostrar el organifotos reconoce a un funcionario de la escuadra (04) funcionario C.R. mencionado ciudadano manifestó que ese funcionario fue con el que dialogo y le hizo entrega de las llaves del vehículo en el cual fue detenido ilícitamente la víctima y le dijo que empeñara el carro rápido para que resolviera el pago del dinero exigido(..). (Resaltado de este Tribunal ) siendo preciso indicar que el acto de investigación esta constituido por diligencias realizadas por el órgano de investigación penal bajo diligencias del ministerio publico que tiene por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de los autores o presuntos participes del hecho , en consonancia de lo anteriormente expuesto el doctor R.R.M.: , el Dr. R.R.M., en su artículo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el P.P.”, en cuanto a los actos de investigación, ha establecido lo siguiente:“…Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...”. refiere el Dr. A.A.S., en su obra titulada “La Privación de Libertad en el P.P. Venezolano”, ha expresado respecto a los elementos de convicción, lo siguiente: “…En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión, en este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él…”. (Año 2007, Pág. 47 y 48). Al respecto, es preciso indicar, que los elementos de convicción son las razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en los hechos aportados por la investigación a través de las diferentes diligencias realizadas, que permiten, bien sea al Juez o al fiscal del Ministerio Público, formarse un criterio para tomar una decisión de índole procesal, mientras que, los medios de prueba son los instrumentos que sirven de vehículo al Juez para llevar el convencimiento de aquello que es objeto de la actividad probatoria, bien sea el testimonio, la experticia, el documento, entre otros.(…) aunado todo ello al hecho que al presentarse la comisión conformada por los fiscales del ministerio publico y el GAES, a la sede donde funciona Polisur constataron personalmente que el documento de identidad perteneciente al ciudadano I.G. se encontraba exhibido en la Pizarra acrílica del recinto policial lo que hace presumir tanto a la comisión como a quien aquí decide que el ciudadano quien funge en la presente causa como sujeto pasivo fue detenido y llevado a ese centro policial no obstante a que la defensa técnica ha pedido la nulidad de la reseña fotográfica por cuanto es violatoria de los articulo Art. 216 y 221 del COPP.. Es oportuno señalar que si bien es cierto el reconocimiento de personas debe realizarse a través del control judicial a los fines de salvaguardar los derechos constitucionales que a los imputados de autos le asisten , no es menos cierto que no solamente la reseña fotográfica es el único elemento de convicción que compromete la responsabilidad en el presente caso d e los imputados de autos , ya que de la declaración de e I.G. , señala la conducta antijurídica desplegada por los funcionarios hacia el , señalándolo no por sus nombre pero si por apodos , aunado al hecho que en la entrega Vigilada no solamente el Cuerpo Policial si no la Vindicta Publica quien da F.P.d.M. , por lo que no es tomado la reseña fotográfica como elemento de convicción por si solo , toda vez que existe declaración de la victima y testigos presénciales que comprometen la responsabilidad de los hoy imputados , por lo que se Declara sin Lugar la nulidad Planteada por la Defensa Privada y la Defensa Publica.

En este Orden de ideas, esta juzgadora observa que el Ministerio Publico el día de Hoy ha Imputado la Presunta Comisión de los delitos de CONCUSION, PECULADO DE USO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 62 y 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Contra La Corrupción; artículo 176 del Código Penal, artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que es oportuno para este órgano subjetivo citar la jurisprudencia reiterada y pacifica de la sala Segunda la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en Ponencia Reiterad de la Doctora N.G. , R.Q. , y J.F. y la Dra,Vanderlella Andrade quien señala… así las cosas , en el caso de Marras observa quien aquí decide no se encuentran llenos los requisitos exigidos para que configure el tipo penal imputado por la vindicta Publica , toda vez que si bien es cierto que existe una pluralidad de imputados , no es menos cierto, que los mismo se encuentran asociados en razón de la función publica que realizan como funcionarios policiales , aunado al hecho que no estableció el Ministerio Publico la Denominación de la Supuesta Banda u organización delictiva a la cual pertenecen los hoy imputados ,es por lo que esta Juzgadora considera Procedente en Derecho declarar con Lugar la Solicitud de la Diferentes Defensas tanto publicas , como Privadas y en consecuencia acuerda DESESTIMAR el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en el mismo orden de ideas, en relación a la solicitud de las diferentes defensas publicas y privadas de desestimar Delito USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA previstos y sancionados en el, artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones el cual establece:

Artículo 115. “Los miembros de la Fuerza armada Nacional Bolivariana así como los funcionarios de los cuerpos Policia, órganos e instituciones que excepcionalmente ejerzan funciones Propias del Servicio de Policia y los demás órganos del estado autorizados par la adquisición de armas , que utilicen sus armas orgánicas con fines distintos a la legitima defensa o protección del orden Publico ,serán penados o penadas con prisión de Seis a ocho años , sin menos cabo a las penas que correspondan por los delitos cometidos con tales armas “.

En tal sentido , evidencia esta Juzgadora que en el hecho que nos ocupa no se desprende de actas que los hoy imputados utilizaran sus armas orgánicas pues si bien, el sujeto pasivo del delito señala que uno de los hoy imputados portaba un arma de fuego , no es posible para este órgano subjetivo constatar si la misma es un arma de fuego particular o la asignada en virtud de la función propia de los hoy imputados, e imputar a todos los imputados de autos sin determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que acredite la existencia de este tipo penal, por lo que en consecuencia este tribunal DESESTIMA el delito de Delito USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA previstos y sancionados en el, artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones por lo que se declara con Lugar la Solicitud de las Defensas Técnicas .

En este punto, es oportuno para esta Juzgadora resolver sobre la procedencia o no de las medidas cautelares solicitadas por la vindicta pública y las diferentes defensas técnicas por lo que observa quien aquí decide, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo son los delitos de CONCUSION, PECULADO DE USO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD , previstos y sancionados en los artículos 62 y 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Contra La Corrupción; 176 del Código Penal que existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele en caso de demostrarse en su debido momento procesal, la responsabilidad penal o no en la comisión de los delitos imputados, ya que la misma excede de 10 años en su límite máximo en relación al delito CONCUSION, PECULADO DE USO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD , previstos y sancionados en los artículos 62 y 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Contra La Corrupción; 176 del Código Penal, conforme a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también el peligro de obstaculización en la investigación; existiendo de igual manera el Peligro de Obstaculización al proceso, ya que nos encontramos en la Fase de Investigación en la presente Causa, existiendo la sospecha de que los Imputados podrían influir sobre testigos, víctimas o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; correspondiéndole a la Representación Fiscal, como titular de la Acción Penal, esclarecer las circunstancias de tiempo, de modo y de lugar de comisión del hecho punible, así como tomar las declaraciones que considere pertinentes y practicar las diligencias de investigación correspondientes al hecho punible que se les imputa, lo cual hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de una Medida Menos Gravosa solicitada a favor de los imputados J.J.J.B., R.C.C.H., y J.X.R.G., por cuanto de las actas de desprende el señalamiento de la victima y los testigos cuando manifiestan : I.I.A.G., víctima de los hechos, quien al mostrarle las fotografías en cuestión, reconoce de inmediato a un funcionario de la escuadra tres (03), que en mencionado organifoto, el cual está identificado como funcionario J.J., de quien manifiesta haber recibido varios golpes, humillaciones y amenazas de muerte, seguidamente, en la escuadra (04) reconoce a dos funcionarios identificados en el organifotos como: funcionario REFUNGOL JEFFERSON al cual señala como el “GAGO”…..(. .), dicho ciudadano manifestó que faltaba una foto de la persona que los funcionarios le decían “JEFE”, se procede a retirar de la sala al ciudadano antes mencionado, inmediatamente entra el ciudadano J.A.D., el cual al mostrarle el organifoto reconoce en la escuadra (03) a un funcionario identificado como J.J., en la escuadra (04) reconoce a tres (03) funcionarios identificados como C.R., a quien reconoció como el “EVANGÉLICO” funcionario REFUNGOL JEFFERSON, mencionado ciudadano manifiesta que a este funcionario lo llamaban “GAGO”, …..(…), de igual manera indica que hace falta una persona que los funcionarios lo llamaban “JEFE”, que es gordito y narizón, se retira al ciudadano, acto seguido ingresa el ciudadano I.I.A.M. (Padre) al mostrar el organifoto reconoce a un funcionario de la escuadra (4) a funcionario REFUNGOL JEFFERSON, quien fue con quien dialogo personalmente durante el pago y también le decía que se montara en la camioneta 4RUNNER de color blanco, con rines de lujos, antes mencionada, una vez que se retira del recinto se permite el ingreso del ciudadano G.A.H.G., al mostrar el organifotos reconoce a un funcionario de la escuadra (04) funcionario C.R. mencionado ciudadano manifestó que ese funcionario fue con el que dialogo y le hizo entrega de las llaves del vehículo en el cual fue detenido ilícitamente la víctima y le dijo que empeñara el carro rápido para que resolviera el pago del dinero exigido, es cuanto por escrito nos corresponde informar, aclarando, que según el dicho de los ciudadanos antes mencionados, los funcionarios identificados en el organifoto de la Policía de San Francisco, son los responsables de los hechos extorsivos denunciados” elemento este concatenados con las diferentes actas de entrevistas insertas en la presente causa , que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos ut supra señalados , así las cosas ,Se debe tomar en cuenta que el JUEZA o JUEZA en Fase de Control, tiene que discurrir que la Medida ha ser otorgada, debe contener ciertos requisitos que siempre hay que tomar muy en cuenta, siendo éstos los siguientes: "…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…"; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar sujeta a los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "…las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Las citas anteriores nos explican que no se pueda tomar una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas están sujetas a la permanente revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 239 único parte, dispone lo siguiente: “…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo,…” “…sólo procederán medidas cautelares sustitutivas…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal). Y eso conlleva a que los Jueces o Juezas, deben tener presente las normas adjetivas penales, las cuales siempre se deben verificar a los efectos de garantizar con ello la finalidad del proceso, la cual no es otra, que la búsqueda de la verdad. Y el Código Adjetivo Penal, dentro de sus disposiciones legales establece de manera expresa, el Principio de la L.P., y el de la Privación o restricción de ella o de los otros derechos del Imputado o Imputada, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia, como regla general el derecho del Imputado o Imputada a permanecer en libertad durante el proceso con las excepciones que el propio Código Orgánico Procesal Penal contempla. De la norma antes transcrita, este Juzgador observa que si bien es cierto, que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos Imputados o Imputadas puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el JUEZ deberá velar por que se cumpla con la finalidad del proceso como lo es la Justicia, el cual esta consagrado en el Artículo 13 del Código Adjetivo Penal; y por ello se debe velar de que el Imputado o Imputada comparezca a este último; por lo que la Defensa debe de tener presente que cuando se inicia una investigación penal, quien tiene la titularidad de la Acción Penal es el Ministerio Público, y esta le atañe al mismo porque le fue atribuida a él por la Ley, y por ello pasa a ser el Representante del Estado en el ejercicio del ius puniendi, pues es él quien va a llevar a cabo el inicio de la investigación; y es por lo que este Juzgador en el presente acto, cumple con el Control Judicial esbozado en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se evidencia que de todas las actas que conforman la presente causa penal y la Investigación Fiscal, surgen plenamente la presunción de obstaculización de la investigación, prevista en el Artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a lo establecido de igual manera a lo contemplado en el Parágrafo Primero ejusdem, el cual establece…“ Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, aunado a lo establecido en el articulo 237 en lo referente al peligro de obstaculización en lo relativo a la destrucción, modificación o falsificación de elementos de convicción o la influencia que puedan ejercer sobre los testigos o expertos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…” (Negrillas del Tribunal); considerando además este Tribunal, que una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no sería suficiente para garantizar las resultas del proceso, aunado al hecho que el Ministerio Público ha solicitado a este Tribunal le sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, llenándose de esta manera los requisitos exigidos en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada y Publica y en consecuencia se decreta la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del los imputado 1-J.J.J.B., de nacionalidad venezolana, Maracaibo, titular de la cedula de identidad 18.876.8333, de estado civil, soltero, edad 27 años, fecha de nacimiento: 30-11-86, de profesión u oficio: oficial de la policía de san francisco, hijo de NANCY BASTITA Y CEBRINO JULIO residenciado: colina del sur , callé 02, casa 150-53 Maracaibo del estado Z.T.: 0414-063.5076 2-R.C.C.H., de nacionalidad venezolana, Maracay estado Aragua, titular de la cedula de identidad 16.551.786, de estado civil, soltero, edad 33 años, fecha de nacimiento: 01-12-81, de profesión u oficio: oficial de la policía de san francisco, hijo de ANGELA HERRERA Y DESCONOCE residenciado: barrio cardonal sur calle 111, casa 111-48 Maracaibo del estado Z.T.: 0424-653.90616 3-J.X.R.G., de nacionalidad venezolana, Maracaibo, titular de la cedula de identidad 24.251.785, de estado civil, soltero, edad 22 años, fecha de nacimiento: 16-10-92, de profesión u oficio: oficial de la policía de san francisco, hijo de JOLIS GOLIAT Y ADELSON REFUNJOL residenciado: SIERRA maestra, calle 10 y 11, con Av 19, casa 10-25 san Francisco del estado Z.T.: 0414-228.2996 por la presunta comisión del delito de CONCUSION, PECULADO DE USO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD , previstos y sancionados en los artículos 62 y 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Contra La Corrupción; 176 del Código Penal ,ahora bien , a pesar de todo lo antes expuestos con relación a la medida cautelar solicita por la defensa publica a favor de su defendido el imputado J.J.M.P., observa quien aquí decide, que si bien es cierto existen un señalamiento por parte del sujeto pasivo del delito y de el Testigo Presencia J.D. quienes los señalan como el enano , evidenciando de actas solamente que lo señala como una de las personas actuantes, no desprendiéndose de acta otro elemento que compromete su responsabilidad por lo que este Tribunal considera que en relación a este Imputado J.J.M.P., puede ser garantizados las resultas del Presente Proceso con una Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las contempladas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se declara sin Lugar lo Solicitado por el ministerio Publico y Con Lugar lo Solicitado por la Defensa Publica y en Consecuencia SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del Imputado J.J.M.P., de nacionalidad venezolana, Maracaibo, titular de la cedula de identidad 18.572.3559, de estado civil, casado, edad 28 años, fecha de nacimiento: 27-05-85, de profesión u oficio: oficial de la policía de san francisco, hijo de sabina pirela y J.m. residenciado: urb. San Felipe, sector 5, verda 7, casa N° 11, san francisco del estado Z.T.: 0426-369.3346 por la presunta comisión del delito de CONCUSION, PECULADO DE USO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD , previstos y sancionados en los artículos 62 y 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Contra La Corrupción; 176 del Código Penal , , , tomando en consideración criterios emanados de nuestra Corte de Apelaciones y quien esta jurisdicente comparte al indicar lo siguiente “… las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia…

…la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los caso- proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios- afirmación de la libertad-, la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3 y 4° y 9, sometiéndolo a un régimen de 1. Presentaciones cada QUINCE (15) DIAS ante el sistema automatizado de presentación de imputados llevado por el departamento del alguacilazgo 2. La prohibición de salir sin autorización del país.3- la prohibición de acercarse a la Victima por si o por interpuestas personas.. Se ordena continuar la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo dispuesto en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Una vez plasmados los fundamentos del contenido de la decisión impugnada, por el ministerio público, y los argumentos esgrimido por la defensa pública, en ocasión al recurso de apelación en efecto suspensivo y la contestación al mismo, por parte de la Defensa Pública Dra. M.M., en defensa del imputado J.J.M.P., estiman pertinente los integrantes de este Cuerpo Colegiado, realizar las siguientes consideraciones:

En el caso bajo estudio, se evidencia de los argumentos esgrimidos por el denunciante la Fiscalia del Ministerio Público, y las motivaciones y argumentos de la Defensa pública, y de la Jueza de Instancia, respecto a la procedencia de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de la libertad decretada a favor del Imputado J.J.M.P., en base al principio de la libertad, a la presunción de inocencia, la vindicta pública señala como se evidencia de los folios ( ) “…Si bien es cierto, el principio de presunción de inocencia, el principio de afirmación de libertad y de Proporcionalidad, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante, los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues, para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el instituto de las medidas de coerción personal, las cuales se implementan a los fines de garantizar las resultas del proceso. Las medidas cautelares impuestas cualquiera sea su naturaleza, debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales, todo lo cual exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Cabe destacar, que el argumento del ministerio público sobre que “…Si bien es cierto, el principio de presunción de inocencia, el principio de afirmación de libertad y de Proporcionalidad, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante, los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad”. Este argumento del ministerio público, considera esta alzada, que las medidas de coerción personal como la medida cautelar sustitutiva de libertad, no puede ser interpretada como un mecanismo de impunidad, como lo asevera la vindicta publica en virtud de que las misma son consideradas como principios cuyas características generales de las medidas cautelares, se pueden destacar los siguientes: 1.- Excepcionalidad: en vista del derecho a la l.p. y del principio de presunción de inocencia, la regla es la libertad y la excepción la aplicación de la medida cautelar, la cual nunca procedería de manera generalizada. 2.- Proporcionalidad: las medidas deben estar en adecuada relación con el hecho que se imputa y con lo que se busca garantizar. 3.- Instrumentalidad: ya que la medida cautelar no tiene una finalidad en sí misma, es siempre un medio para asegurar el logro de otros fines: los del proceso. Las medidas que la integran no tienen naturaleza sancionatoria -no son penas-; sólo se conciben en cuanto sean necesarias para equilibrar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva. 4.- Temporalidad: la medida cautelar sólo puede adoptarse estando pendiente el proceso principal y tiene una duración limitada en el tiempo, ya que toda persona sometida a un proceso tiene derecho a que tal proceso termine dentro de un lapso razonable. 5.- Revisabilidad: su imposición responde a una determinada situación de hecho existente al momento de adoptar la medida, que varía si las circunstancias que la motivaron sufrieran modificaciones a lo largo del proceso, lo que obliga a su modificación o revocación. 6.- Jurisdiccionalidad: pues su aplicación y control se encuentran reservados exclusivamente a los jueces, ya que si son los jueces quienes tienen a su cargo la vigencia de los principios del juicio previo y de la presunción de inocencia, es obvio -más aun dentro de la lógica de las garantías que sean los jueces quienes autoricen estas medidas excepcionales. Carecería de sentido que se les encomendara a los jueces la preservación de estos principios y se concediera a cualquier autoridad la posibilidad de autorizar las excepciones. Es por ello, que esta Alzada, considera necesario realizar estas consideraciones al ministerio público, en que los principios de libertad y el principio de inocencia no puede verse como un mecanismo de impunidad en el otorgamiento de una medida cautelar, en el caso que nos ocupa, toda vez, que esta Alzada, observa además de este argumento ya dilucidado, otros argumentos realizados por el ministerio público con ocasión a la apelación a la medida cautelar sustitutiva de la libertad al imputado ciudadano J.J.M.P., titular de la cedula de identidad 18.572.3559, se decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de CONCUSION, PECULADO DE USO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD , previstos y sancionados en los artículos 62 y 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Contra La Corrupción; 176 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano I.I.A.G..

Asimismo esta Alzada, constata que la Defensa Pública cuando asegura que:

“la recta aplicación de la ley y la buena marcha de la administración de justicia, así como también debe actuar con objetividad teniendo en cuenta la situación del imputado y prestar atención a todas las circunstancias pertinentes del caso, ahora bien con lo anterior es evidente con el actuar del Ministerio Publico se evidencia que no se encuentra conforme a los principios y garantías constitucionales, inobservando de manera flagrante los derechos y garantías individuales relativos a la L.P., la Presunción de Inocencia, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva que ampara a todos los ciudadanos en situaciones de riesgo y vulnerabilidad de su integridad física y el disfrute de sus derechos, máxime si valoramos que en la presente causa mi defendido J.J.M.P. fue presentado imputado de los delitos CONCUSION, PECULADO DE USO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 62 y 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Contra La Corrupción; artículo 176 del Código Penal, artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, sin que sobre el existan elementos de convicción suficientes para estimar que se encuentra incurso en los delitos por los cuales pretende imputarlos el Ministerio Publico, tal como lño exige la norma adjetiva penal para que se le impusiera una Medida Privativa de Libertad como es su pretender.

Igualmente, esta Alzada corrobora de los Argumentos de la Defensa Pública:

“Aunado a lo anteriormente plasmado esta Defensa considera que el Recurso de Apelación presentado por el Representante de la Vindicta Publica debe ser DECLARADO SIN LUGAR, por cuanto el mismo incurre en error al fundamentar el mismo bajo el a.d.A. 374 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable solo para los PROCEDIMIENTOS ABREVIADOS, contenido este el Titulo III del Procedimiento Abreviado, para las presentaciones de Aprehendidos por Flagrancia, lo cual no corresponde al presente caso en los cuales los aprehendidos fueron presentados en razón de una ORDEN DE APREHENSION dictada por este mismo Tribunal en fecha 10 de Julio de 2015. En otro orden de ideas, esta Defensa Técnica, luego de analizar los aspectos procedimentales del Recurso de Apelación, entra a dar contestación a los fundamentos del Recurso ejercido, por lo cual tenemos que en cuanto a lo indicado por el Ciudadano Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Publico cuando señala que “existen desde el inicio de la investigación que nos ocupa suficientes elementos probatorios que incriminan en los hechos a los imputados traídos a esta audiencia de presentación, sin existir variación alguna de las circunstancias de modo, tiempo y lugar a la presente fecha. Podemos decir entonces, que se ha mantenido incólume tales circunstancia. Sin embargo, inexplicablemente, incomprensivamente, este Juzgado acuerda una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, a favor de uno de los coimputados; no obstante, encontrándose todos los imputados, dentro del Inter. crinminis, con un grado de participación en común en relación a los hechos que dieron lugar a la apertura de la investigación Fiscal. En el caso particular del imputado favorecido con la referida medida cautelar sustitutiva de libertad, es elocuente al observar el acta de investigación, (supra descrita), y que precisamente cursante al folio Veinticinco (25) de la Investigación Fiscal MP-304442-2015, que el ciudadano J.M. fue reconocido con el seudónimo del “ENANO”, aunado, a lo descrito por la víctima en el acta de entrevista de fecha 02/07/2015, en el folio treinta y tres (33), quien afirmó haber sido abordado por una camioneta Marca Toyota, Modelo Hilux, Color A.O., de donde se bajaron cuatro personas y lo apuntaron con el armamento, tanto a el como a su amigo, es decir, hay plena congruencia entre la identificación de este ciudadano J.M., con el hecho, cuando inicialmente los aprehendieron. Por ellos estas representaciones Fiscales, no se explican que la ciudadana Juez, haya hecho una separación entre este imputado y los otros tres, a quienes les decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Inclusive, existe una contradicción evidente de la ciudadana juez, cuando decretó la Orden de Aprehensión en contra de los cuatro coimputados; y ahora, en la decisión recurrida, reiteramos, le da una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al imputado J.M., inobservando su grave y notoria participación en los hechos que se incriminan. Por todo ello, disienten estas Representaciones Fiscales de la decisión emitida por la ciudadana Juez, y aunado consideramos que nos encontramos en presencia de delitos sumamente graves, como lo son aquellos que atentan contra la probidad y honestidad de los servidores público; amén de la ética que deben profesar en el ejercicio de sus funciones, sin embargo, estos se apartan de tales principios anteponiendo sus intereses privados, procurándose unos ilícitos dinerarios o prebendas a costa de personas inocentes, miembros de la sociedad a la cual los funcionarios están obligados a resguardar y prestar la debida protección, tal como lo establece la Constitución y las leyes de la República. En tal contexto, es necesario que se establezcan acciones contundentes que vayan mas allá de graciosas y benignas medidas a favor de estos funcionarios que incurren en delitos de esta naturaleza (Corrupción)”, al respecto considera la Defensa importante destacar que se equivoca la Vindicta Publica al señalar que en el caso particular del imputado favorecido con la referida medida cautelar sustitutiva de libertad, es elocuente al observar el acta de investigación, (supra descrita), y que precisamente cursante al folio Veinticinco (25) de la Investigación Fiscal MP-304442-2015, que el ciudadano J.M. fue reconocido con el seudónimo del “ENANO”, y que pretenda con ello considerar, que ese solo señalamiento como tal, sea suficiente para comprometer la responsabilidad penal del mismo, en alguno de los delitos imputados, por cuanto al señalarlo lo realiza solo a través de la practica ilegal de reconocimiento a través del organifoto que le fue puesta de manifiesto previamente, no siendo capaz sin embargo de indicar ninguna actuación al respecto que individualizara alguna participación directa en los hechos, mas allá de la circunstancia no negada de que lo pudo haberlo visto en las oficinas del Comando de la Policía de San Francisco, siendo este su sitio natural de trabajo, si es que acaso existió el aun no comprobado hecho de que la presunta victima hubiera permanecido en algún momento en las instalaciones del Comando de la Policía de San Francisco, mas sin embargo dicho señalamiento realizado de ese modo no configura un elemento serio capaz de comprometer su responsabilidad, y mas aun cuando de igual modo menciono otras personas y estas no se encuentra detenidas, como si lo fue nuestro defendido J.J.M.P.. Aunado a ello no le asiste la razón al Ministerio Publico al indicar que el Acta de Entrevista rendida en fecha 02-07-15 que riela al folio (33), hay plena congruencia entre nuestro defendido J.J.M.P. con el hecho cuando inicialmente los aprehendieron, al mencionar la presunta victima en la referida acta de entrevista que cuatro personas a bordo de una Camioneta Hilux se bajaron y lo apuntaron con el armamento, tanto a el como a su amigo, cuando en la referida acta, si bien es cierto, indica que cuatro sujetos se bajaron y lo apuntaron jamás bajo ningún concepto se expresa que una de esas personas fuera nuestro defendido, por lo que no entiende la defensa de donde saca el Ciudadano Fiscal semejante deducción que no existe en el mundo de las actas, para justificar y pretender que se le decrete al imputado una Medida de Privación Judicial Preventiva, sin que pese sobre el mismo elementos de convicción alguno capaz de comprometerlo penalmente en un ya viciado procedimiento de investigación, pero no toma en cuenta que precisamente de dicha acta se desprende a dicho de la victima que cuatro personas se bajaron y lo apuntaron con las armas, mas no cae en cuenta que con una simple deducción matemática el referido Ciudadano hace un reconocimiento ilegal a través de un organifoto y señala a los cuatro detenidos y a un quinto que menciona como el jefe como gordito y narizón, por lo que hay un quinto que se menciona y que no esta detenido generando aun mas dudas al respecto de la veracidad de los reconocimientos y por consiguiente no cabe duda que uno de esas cuatro personas no es mi defendido, no pudiendo pues el Ministerio Publico ofrecer al Tribunal una relación de causalidad entre los hechos y nuestro defendido”. /….Por todo lo anteriormente expuesto, ciudadanos jueces de la corte de Apelaciones, que le corresponda conocer del presente Recurso de Apelación en Efecto Suspensivo, PRIMERO: se declare inadmisible el recurso de apelación en efecto suspensivo presentado por el representante de la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Publico por no ser procedente en derecho, ya que el mismo fue presentado con fundamento a una norma jurídica inadecuada. SEGUNDO: SE CONFIRME la decisión N° 645-15, en lo que respecta al otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada al imputado J.J.M.P., dictada por JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 16/07/2015, por ser procedente en derecho, ya que a criterio de LA Defensa técnica no se encuentran llenos los extremos de los articulados 236, 237 y 238 del código adjetivo penal, siendo este el caso considerado por la a quo, dándole cabida ajustada a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin perjuicio de ejercer los recursos que corresponden en relación al resto de las peticiones realizadas en la presente audiencia por parte de la Defensa..Es todo”

De todo lo anteriormente trascrito, ciertamente esta Sala Segunda, al corroborar la denuncia del recurrente y los argumentos de la defensa pública, asi como del analisis exhaustivo del contenido de la decisión recurrible, considera necesario realizar las siguientes consideraciones en base a la norma procesal adjetiva. La revisión que exhaustivamente se realizó a las actas que conforman este recurso precisa referirse especialmente al acta que contiene el desarrollo de la audiencia de presentación de los imputados de auto, se observa que el Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 374 de la norma adjetiva Penal ejerció un recurso sustentado en la norma adjetiva mencionada que textualmente señala lo siguiente: “Recurso de Apelación. Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones. (La negrilla de la Sala)

Ahora bien, del análisis del artículo 374 de la norma adjetiva Penal, norma en la que sustentó el Ministerio Público para paralizar los efectos de la libertad cautelada que otorgó el Juez de Control Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para el imputado de auto, pues bien, el legislador ha establecido en este artículo que la apelación que ejerza el Ministerio Público en el acto, contra la decisión que dicte el Juez de acordar la libertad deberá ser de ejecución inmediata, excepto, y así establece un catalogo de delitos claramente señalados en dicha disposición, o cuado el delito merezca una pena privativa de libertad mayor de diez años. En el caso en marras la solicitud de la Representación Fiscal, discurrió en el marco de la celebración de la Audiencia de presentación de imputados, celebrada el día 16 de julio, de 2015, con ocasión a la orden de aprehensión decretada para los imputados plenamente identificados, y una vez finalizada esta el a quo se pronunció en los términos anteriormente descrito.

De la misma decisión, esta Alzada constató que el Ministerio Público solicitó, textualmente, se aplique lo dispuesto en el artículo 374 de la norma adjetiva Penal de la medida acordada por el Tribunal, por encontrarse en presencia de la presunta comisión del delito de CONCUSION, PECULADO DE USO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD , previstos y sancionados en los artículos 62 y 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Contra La Corrupción; 176 del Código Penal, y para el ciudadano J.J.M.P., titular de la cedula de identidad 18.572.3559, se decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de CONCUSION, PECULADO DE USO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 62 y 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Contra La Corrupción; 176 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano I.I.A.G..

Del contenido de esta disposiciones citada, observa este órgano Superior que, el Código Orgánico Procesal Penal prevé que la apelación contra el auto que acuerda la libertad provoca el efecto suspensivo. Observándose, que el supuesto que contempla el artículo 374 esta claramente referida a la apelación que ejerce el Titular de la Acción Penal, cuando el Juez de Control, acuerde la libertad del sospechoso del delito en la audiencia de presentación, habida cuenta que en el caso que nos ocupa se trata de la presunción de ilícitos penales contra la corrupción, esta disposición está contenida en el Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal que trata de los Procedimientos Especiales, sin que ello implique que el procedimiento mediante el cual la jueza de control haya decretado para la continuidad de la investigación este dada mediante el procedimiento ordinario, todo esto en virtud de que los efectos de la naturaleza de suspensión de la medida cautelar sustitutiva de libertad, acordada en el presente caso que nos ocupa, el referido procedimiento este dado por la complejidad del caso, en este contexto, la actuación del recurrente, es decir el Ministerio Público, debe ir dirigida al acto que otorgó la libertad aun cuando sea cautelada, de manera pues que sobre lo cual se ejerce el recurso de apelación conforme al 374 de la norma adjetiva penal, es sobre la decisión que acordó la libertad del imputado o imputada. Es por ello, que en el caso de autos, no hay dudas que esta apelación se ejerció sobre la libertad cautelada que fue otorgada en la audiencia de presentación de imputados.

Aunado a todo lo anterior, esta Alzada considera analizar del contenido de la decisión recurrida, la existencia de los elementos que fueron indicados en la decisión recurrida por la jueza de la instancia, en la cual se evidenció un cúmulos de elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados en los hechos que se dicen delictuosos, tal como lo señala la norma procesal adjetiva referente al articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta necesario entrar a revisar el auto apelado.

En este orden, Para mayor abundamiento, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes acotaciones: La fase preparatoria busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado. En tal virtud, durante esta etapa se tiene por objeto, en opinión de la autora L.M.D. (extraído de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sexta Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pag 360): “a) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias que conducen al descubrimiento de la verdad; b) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, incluyendo atenuantes o agravantes; c) individualizar a los autores, cómplices y encubridores; d) verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y demás antecedentes del imputado así como su condición psicológica, y los motivos que lo impulsaron a delinquir que revelen su mayor o menor peligrosidad y e) comprobar la extensión del daño causado por el injusto”.

En el caso venezolano todas las actuaciones realizadas durante la fase preparatoria tienen carácter procesal, sólo excepcionalmente tendrán carácter definitivo, por tanto los actos practicados en esta etapa sólo pueden tener el valor que deviene de la ley, cual es, servir para fundar la acusación del fiscal. Atribuir eficacia probatoria a esos actos realizados sin contradicción y control judicial implica desnaturalizar el proceso adoptado por el legislador adjetivo. Igualmente, resulta interesante traer a colación a la autora M.V. en su ponencia “El Control de la Acusación” en la obra “La Vigencia Plena del Nuevo Sistema. Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Pag 221.

Dado que la calificación jurídica de un hecho, es decir, la subsunción que de los hechos en el derecho, corresponde al juez con base al principio iura novit curia, éste estaría facultado para modificar esa calificación, pues, tal como afirma Ormazabal Sánchez, el examen del juez no se proyecta sobre la acusación en sentido técnico, sino en todo caso, sobre la imputación realizada en la instrucción. En efecto, el juez está vinculado a los hechos objetos de la acusación, más no a la calificación jurídica que el Ministerio Público y el querellante hubiere dado a esos hechos…

. (Las negrillas son de la Sala).

Así las cosas, destacan quienes aquí deciden, que del estudio de la decisión recurrida, se desprende de la misma que la A quo dictó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados: imputado 1- J.J.J.B., titular de la cedula de identidad 18.876.8333, 2-R.C.C.H., titular de la cedula de identidad 16.551.786, 3- J.X.R.G., titular de la cedula de identidad 24.251.785, por la presunta comisión del delito de CONCUSION, PECULADO DE USO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previstos y sancionados en los artículos 62 y 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Contra La Corrupción; 176 del Código Penal, y para el cuarto de los imputados 4- J.J.M.P., titular de la cedula de identidad 18.572.3559, decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por los mismo delitos como: CONCUSION, PECULADO DE USO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, todos previstos y sancionados en los artículos 62 y 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Contra La Corrupción; 176 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano I.I.A.G., medida cautelar sustitutiva de libertad esta sobre la base de los mismo elementos de convicción que fueron revisados, y analizados por la a quo, para decretar la privación Judicial preventiva de libertad para los tres primeros ciudadanos mencionado, así en su fallo señala:

…/…,ahora bien , a pesar de todo lo antes expuestos con relación a la medida cautelar solicita por la defensa publica a favor de su defendido el imputado J.J.M.P., observa quien aquí decide, que si bien es cierto existen un señalamiento por parte del sujeto pasivo del delito y de el Testigo Presencia J.D. quienes los señalan como el enano , evidenciando de actas solamente que lo señala como una de las personas actuantes, no desprendiéndose de acta otro elemento que compromete su responsabilidad por lo que este Tribunal considera que en relación a este Imputado J.J.M.P., puede ser garantizados las resultas del Presente Proceso con una Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las contempladas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se declara sin Lugar lo Solicitado por el ministerio Publico y Con Lugar lo Solicitado por la Defensa Publica y en Consecuencia SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del Imputado J.J.M.P., de nacionalidad venezolana, Maracaibo, titular de la cedula de identidad 18.572.3559, de estado civil, casado, edad 28 años, fecha de nacimiento: 27-05-85, de profesión u oficio: oficial de la policía de san francisco, hijo de sabina pirela y J.m. residenciado: urb. San Felipe, sector 5, verda 7, casa N° 11, san francisco del estado Z.T.: 0426-369.3346 por la presunta comisión del delito de CONCUSION, PECULADO DE USO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD , previstos y sancionados en los artículos 62 y 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Contra La Corrupción; 176 del Código Penal.

De lo anteriormente trascrito, se evidencia que la jueza de la instancia señala que el imputado J.J.M.P., fue señalado por la víctima I.G., como corrobora esta alzada, asimismo, se constata que de las actas que integran la presente causa, consta la denuncia del testigo presencial, (J.D.) quien también fue llevado conjuntamente con el ciudadano la victima I.G. a la sede del Comando de la policía de San Francisco, tal como se evidencia de los folio (39 y 40) de la investigación fiscal N° MP-304442-2015, aunados a otras actuaciones inserta en las actas de la referida investigación con ocasión a la investigación de la presunta comisión de los delitos de 1) CONCUSION, 2) PECULADO DE USO, y 3) PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, todos previstos y sancionados en los artículos 62 y 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Contra La Corrupción; 176 del Código Penal, que consta en las investigación del despacho fiscal Vigésima Quinta, en cuanto a los elementos de convicción como lo relacionan con los mencionados ilícitos penales, considerando quienes aquí deciden, que la apreciación de la jueza de la instancia, en esta etapa tan incipiente, no debió establecer que: “no desprendiéndose de acta otro elemento que compromete su responsabilidad por lo que este Tribunal considera que en relación a este Imputado J.J.M.P., puede ser garantizados las resultas del Presente Proceso con una Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las contempladas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara sin Lugar lo Solicitado por el ministerio Publico y Con Lugar lo Solicitado por la Defensa Publica y en consecuencia SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del Imputado J.J.M.P.,.

Esta Alzada, considera importante destacar, que en esta audiencia de presentación de imputados, bajo la orden de aprehensión como se evidencia la juez de la instancia, conforme lo establece el articulo 264, ejerció el control jurisdiccional sobre la actuación que le fuera solicitada por el ministerio público, dada la importancia de la denuncia de privación ilegitima de libertad, de su hijo, en virtud de la declaración del padre (progenitor I.I.A.G.) del Joven ciudadano, I.A.G., de 28 años de edad, urgencia del caso, en el cual, la jueza de control, tenia conocimientos de los hechos que ameritaron la intervención de los órganos de policía (Guardia Nacional), en razón de la formulación de la respectiva denuncia que se evidencia de acta, procedimiento éste de extrema necesidad y urgencia para el ministerio público una vez, que tiene el conocimiento del asunto, solicita la Orden de Aprehensión con los elementos que le fueron presentados a la juez de control, como se contrata de las actas de la investigación fiscal, en la cual procedió a emitirla, Elementos de convicción, que le fueron presentados a todas las partes como se evidencia y en la cual la jueza declarar la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los tres (3) imputados indicados en la misma, decreta el procedimiento ordinario, decisión está, que comparte esta Alzada, salvo que, para este momento de la investigación con los elementos de convicción que existe, lo procedente en derecho, era la medida de privación judicial de libertad también para J.J.M.P., por lo que no le era procedente en criterio de esta Instancia Superior, la medida cautelar sustitutiva de libertad para el imputado J.J.M.P., titular de la cedula de identidad 18.572.3559, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de delito de 1) CONCUSION, 2) PECULADO DE USO, 3) PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD , previstos y sancionados en los artículos 62 y 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Contra La Corrupción; 176 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano I.A.G.. Dada además la pluralidad de los ilícitos penales, que deberá investigar a los fines de determinar la participación y/o autorías de cada uno de ello, en los hechos investigados hasta este momento y no como o indica la Jueza de Instancia, en cuanto a la responsabilidad penal del imputado de auto, lo cual no corresponde a esta fase de proceso, señala ninguna responsabilidad penal, como lo señalo la jueza de instancia para el caso de J.J.M., habida cuenta que se está en la fase de investigación.

Constando esta Sala de Alzada, que el Imputado J.J.M.P., se encuentra mencionado en las actas, aunado a los indicado por la víctima de auto, por lo que en esta etapa primigenia de la fase preparatoria en la cual el ministerio público investigará todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la ocurrencia de los hechos aquí denunciados, a este imputado como al resto de los imputados, a los fines de esclarecer los hechos que se ventila en el presente p.p., en procura de la búsqueda de la verdad, como finalidad del proceso.

Como se observa la decisión recurrida, la jueza de control, tomando en consideración que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos previstos por el legislador en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en el caso bajo estudio estamos en presencia tal y como lo mencionó el Tribunal A quo, de la presunta comisión de los delitos de CONCUSION, PECULADO DE USO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previstos y sancionados en los artículos 62 y 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Contra La Corrupción; 176 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano I.I.A.G., en la cual, se evidencia que fue motivada por la Juzgadora de instancia cuando señala como elementos de convicción el acta policial suscrita por los funcionarios que practicaron el procedimiento de aprehensión en contra los hoy imputados, y la denuncia formulada por el ciudadano “ISAAC IVANNER A.M., portador de la cédula de identidad Nº V- 7.699.664, mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente: “El día de ayer 01/07/2015, siendo aproximadamente las 02:00 de la Tarde, le estuve realizándole varias llamadas a mi hijo de nombre I.A.G., tiene 28 años, estudiante en concubinato, con 4 hijos; es el caso que a eso de las 05:00 de la tarde me regresó la llamada mi hijo, diciéndome que no me preocupara, que ya me había comprado las medicinas y me las iba a llevar a la casa, luego yo me quedo tranquilo, y como a eso de las 08:30 a 09:00, me llamo la mama de ISSAC y me informa que la había llamado una persona que se identificó como funcionario de Polisur, diciéndole que su hijo estaba detenido, para que yo me apersonara hasta allá, y llevara a alguien que hablara con ellos, yo llamé un sobrino quien fue funcionario, para que fuera averiguar lo que pasaba, él al llegar a Polisur, habló con los funcionarios y le manifestaron que tenía que buscar la cantidad de Doscientos mil bolívares (Bsf. 200.000), para no empapelarlo para soltarlo, que me llamara a mí, para que autorizara a buscar el dinero, es cuando él me llamo y me informa lo sucedido, yo le dije que la única solución era buscar el carro de mi hijo para buscar el dinero, él funcionario me informó que estaba bien que me iba a enviar el carro con mi sobrino, que me iban a dar tiempo hasta hoy para buscar el dinero, que mi hijo no tenía antecedentes, pero si no le entregaba el dinero lo iban a empapelar y lo iban a enviar a reten, mi sobrino me fue a buscar a mi casa y de ahí me vine para Maracaibo a noche y me traslade al GAES, donde fui atendido por mi sargento y luego me atendió un Capitán, quien me manifestó que viniera a la fiscalía a colocar la denuncia, para después actuar ellos, por lo que me encuentro en esta Fiscalía, y desde esta mañana estoy recibiendo llamadas del funcionario del teléfono de mi hijo, diciéndome que me apure con el dinero.”

Aunado a ello, destacan los integrantes de este Cuerpo Colegiado, la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer hacen presumir la existencia del peligro de fuga y de obstaculización; todo lo cual a criterio de los integrantes de esta Sala de Alzada, Justifican plenamente la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad que debe ser decretada, como en efecto se hace en contra del ciudadano J.J.M.P., de nacionalidad venezolana, Maracaibo, titular de la cedula de identidad 18.572.3559, de estado civil, casado, edad 28 años, fecha de nacimiento: 27-05-85, de profesión u oficio: oficial de la policía de san francisco, hijo de sabina pirela y J.m. residenciado: urb. San Felipe, sector 5, verda 7, casa N° 11, san francisco del estado Z.T.: 0426-369.3346 por la presunta comisión del delito de CONCUSION, PECULADO DE USO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD , previstos y sancionados en los artículos 62 y 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Contra La Corrupción; 176 del Código Penal. y asi se decide. Observa esta Sala Segunda, que los elementos de convicción que fueron revisados, estudiados y a.p.l.J.d. la instancia como consta en los folios (43 y 44)

Se verifica que de la decisión recurrida en las actas que integran la presente causa, se evidencia: “1.- Denuncia, de fecha 02/07/2015, realizada por ante la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, por el ciudadano I.I.A.M., portador de la cédula de identidad Nº V- 7.699.664; 2.- Acta policial de fecha 03/07/2015, suscrita por funcionarios Adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana (GAES). 3.- Acta Policial Nº GNB-CONAS-GAES Nº 11-ZULIA: 0600, de fecha 02 de Julio de 2015, suscrita por los funcionarios S/2. RIVERA ORTIZ, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro, de la Guardia Nacional Bolivariana, Regimiento Zulia, mediante la cual deja constancia de la preparación del seudo paquete que sirvió de señuelo para que el ciudadano I.Á., realizara la simulación del pago solicitado por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, quienes tenía privados de libertad de forma ilegítima a su hijo I.Á.. 4.- Acta Policial Nº GNB-CONAS-GAES Nº 11-ZULIA: 0605, de fecha 03 de Julio de 2015, suscrita por los funcionarios CAP. J.R., SM/2. A.L.C., SM/2. W.H., SM/2. E.Q., S/1. ÁNGEL TORRES, S/1. J.R., S/2. V.G. y S/2 L.O., adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro, de la Guardia Nacional Bolivariana, Regimiento Zulia, mediante la cual dejan constancias de las actuaciones preliminares de la presente investigación, a través de la cual las víctimas y testigos identifican a Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco como los responsables de los hechos investigados, a través del organifoto de funcionarios de dicho organismo. 5.- Acta de Entrevista, de fecha 02 de Julio de 2015, rendida por el ciudadano G.H., titular de la cedula de identidad V-16.212.265, rendida por ante el Grupo Anti Extorsión y Secuestro, de la Guardia Nacional Bolivariana, Regimiento Zulia. 6.- Acta de Entrevista, de fecha 02 de Julio de 2015, rendida por el ciudadano I.A.M., titular de la cedula de identidad V-7.699.664, rendida por ante el Grupo Anti Extorsión y Secuestro, de la Guardia Nacional Bolivariana, Regimiento Zulia. 7.- Acta de Entrevista, de fecha 02 de Julio de 2015, rendida por el ciudadano I.A.G., Titular de la cedula de identidad V-18.200.013, rendida por ante el Grupo Anti Extorsión y Secuestro, de la Guardia Nacional Bolivariana, Regimiento Zulia. 8.- Acta de Entrevista, de fecha 02 de Julio de 2015, rendida por el ciudadano J.D., titular de la cedula de identidad V-18.319.440, rendida por ante el Grupo Anti Extorsión y Secuestro, de la Guardia Nacional Bolivariana, Regimiento Zulia. 9.- Acta de Entrevista, de fecha 02 de Julio de 2015, rendida por la ciudadana A.A., titular de la cedula de identidad V-20.860.490, rendida por ante el Grupo Anti Extorsión y Secuestro, de la Guardia Nacional Bolivariana, Regimiento Zulia. 10.- Acta de Entrevista, de fecha 02 de Julio de 2015, rendida por la ciudadana RANNELY ACEVEDO, titular de la cedula de identidad V-16.689.890, rendida por ante el Grupo Anti Extorsión y Secuestro, de la Guardia Nacional Bolivariana, Regimiento Zulia. 11.- Acta de Entrevista, de fecha 02 de Julio de 2015, rendida por la ciudadana M.R., titular de la cedula de identidad V-13.879.992, rendida por ante el Grupo Anti Extorsión y Secuestro, de la Guardia Nacional Bolivariana, Regimiento Zulia. 12.- Acta de Entrevista, de fecha 02 de Julio de 2015, rendida por la ciudadana M.R., titular de la cedula de identidad V-16.689.890, rendida por ante el Grupo Anti Extorsión y Secuestro, de la Guardia Nacional Bolivariana, Regimiento Zulia. 13.- Acta de Entrevista, de fecha 02 de Julio de 2015, rendida por el ciudadano A.S., titular de la cedula de identidad V-13.879.992, rendida por ante el Grupo Anti Extorsión y Secuestro, de la Guardia Nacional Bolivariana, Regimiento Zulia. 14.- Copias Certificadas del Libro de Novedades, correspondiente al periodo 01/07/2015 – 02/07/2015, correspondiente a la Dirección de inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco. Y ASI SE DECIDE.-“

Por lo que estos elementos de convicción analizados adecuadamente por la Juzgadora, para decretar la medida de Privación Judicial de Libertad para los ciudadanos J.J.J.B.; R.C.C.H.; J.X.R.G., esta Instancia los considera para decretar la privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano J.J.M.P.. Así se decide.

Corroborándose, de actas de la presente causa, inicio de la investigación, denuncia de la victima y de su progenitor, procedimiento policial constituida por las actuaciones de funcionarios Adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana (GAES).en cuanto a la atención y apoyo a la víctima en relación a su denuncia de la extorsión a la cual había sido constreñido por parte de personas que presuntamente tenia privado de libertad a su hijo. Dicho procedimiento se inicio y se dirigió por parte del ministerio público, quien informo al Juez de Control para la aprehensión de los funcionarios policiales que presuntamente había detenidos a la victima denuncia de parte del ciudadano I.I.A.M., portador de la cédula de identidad Nº V- 7.699.664, mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente:

El día de ayer 01/07/2015, siendo aproximadamente las 02:00 de la Tarde, le estuve realizándole varias llamadas a mi hijo de nombre I.A.G., tiene 28 años, estudiante en concubinato, con 4 hijos; es el caso que a eso de las 05:00 de la tarde me regresó la llamada mi hijo, diciéndome que no me preocupara, que ya me había comprado las medicinas y me las iba a llevar a la casa, luego yo me quedo tranquilo, y como a eso de las 08:30 a 09:00, me llamo la mama de ISSAC y me informa que la había llamado una persona que se identificó como funcionario de Polisur, diciéndole que su hijo estaba detenido, para que yo me apersonara hasta allá, y llevara a alguien que hablara con ellos, yo llamé un sobrino quien fue funcionario, para que fuera averiguar lo que pasaba, él al llegar a Polisur, habló con los funcionarios y le manifestaron que tenía que buscar la cantidad de Doscientos mil bolívares (Bsf. 200.000), para no empapelarlo para soltarlo, que me llamara a mí, para que autorizara a buscar el dinero, es cuando él me llamo y me informa lo sucedido, yo le dije que la única solución era buscar el carro de mi hijo para buscar el dinero, él funcionario me informó que estaba bien que me iba a enviar el carro con mi sobrino, que me iban a dar tiempo hasta hoy para buscar el dinero, que mi hijo no tenía antecedentes, pero si no le entregaba el dinero lo iban a empapelar y lo iban a enviar a reten, mi sobrino me fue a buscar a mi casa y de ahí me vine para Maracaibo a noche y me traslade al GAES, donde fui atendido por mi sargento y luego me atendió un Capitán, quien me manifestó que viniera a la fiscalía a colocar la denuncia, para después actuar ellos, por lo que me encuentro en esta Fiscalía, y desde esta mañana estoy recibiendo llamadas del funcionario del teléfono de mi hijo, diciéndome que me apure con el dinero

Este Cuerpo Colegiado, considera que en el caso que nos ocupa, la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, no se corresponde al análisis realizado por la jueza de la instancia toda, vez que, del contenido de la recurrida se señalaron los elementos de convicción que da inicio a la presente causa, con indicación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la ocurrencia de los hechos que fueron sometidos a su consideración, elementos de convicción para que la misma jueza de la instancia considerara para el decreto de los imputados de auto. En este sentido, es oportuno transcribir el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa:

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…

. (la negrilla y subrayado es de Sala)

Por otra parte observa este Órgano Colegiado, que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordena la medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado J.J.M.P., aunado a ello, se observa que el ministerio público, indico que:

hacen presencia los funcionarios policiales OFICIAL RANNELY E.A. CHACÍN CJ.V-16.689,890, OFICIAL M.F.R. CJ.V-13.S79.992, OFICIAL A.C.A.G. C.I.V-20.860.490. Y EL OFICIAL AGREGADO A.J.S.R. C.I.V-15.623.946, quienes se encontraban de servicio en el área Coordinación de Investigación, una vez realizada mencionadas entrevistas ¡os efectivos militares SARGENTO PRIMERO TORRES ZAMBRANO ÁNGEL y SARGENTO PRIMERO R.L.J., proceden a trasladarse hasta la sede de nuestro comando natural en compañía de los representante Fiscales, siendo las 11:50 pm, estando en la sede del Grupo Antiextorsión y Secuestro Zulla, una vez presentes en mencionada sede militar el capitán CAPITÁN R.R.J., en compañía de los representantes fiscales, procedió a realizar un reconocimiento fotográfico a los funcionarios policiales adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estratégicas Preventivas (D.l.E.P), se permite el ingreso a la sala de operaciones del Gaes Zulla, al ciudadano I.I.A.G., víctima de los hechos, quien ai mostrarle las fotografías en cuestión, reconoce de inmediato a un funcionario de la escuadra tres (03), que en mencionado organífoto, el cual está identificado como funcionario J.J., de quien manifiesta haber recibido varios golpes, humillaciones y amenazas de muerte, seguidamente, en la escuadra (04) reconoce a dos funcionarios inidentificados en el organifotos como: funcionario REFUNGOL JEFFERSON al cual señala como el "GAGO" y funcionario M.J., quien la victima reconoce como el ENANO", dicho ciudadano manifestó que faltaba una foto de la persona que los funcionarios le decían "JEFE", se procede a retirar de la sala al ciudadano antes mencionado, inmediatamente entra el ciudadano J.A.D., el cual al mostrarle el organífoto reconoce en la escuadra (03) a un funcionario identificado como J.J., en la escuadra (04) reconoce a tres (03) funcionarios identificados como C.R., a quien reconoció como el "EVANGÉLICO" funcionario REFUNGOL JEFFERSON; mencionado ciudadano manifiesta que a este funcionario lo llamaban "GAGO", y al funcionario M.J., de igual manera indica que hace falta una persona que los funcionarios lo llamaban "JEFE", que es gordito y narizón, se retira al ciudadano, acto seguido ingresa el ciudadano I.I.A.M. (Padre) al mostrar el organífoto reconoce a un funcionario de la escuadra (4) a funcionario REFUNGOL JEFFERSON, quien fue con quien dialogo personalmente durante el pago y también le decía que se montara en la camioneta 4RUNNER de color blanco, con riñes de lujos, antes mencionada, una vez que se retira del recinto se permite el ingreso del ciudadano G.A.H.G., al mostrar el organifotos reconoce a un funcionario de la escuadra (04) funcionario C.R. mencionado ciudadano manifestó que ese funcionario fue con el que dialogo y le hizo entrega de las llaves del vehículo en el cual fue detenido ilícitamente la víctima y le dijo que empeñara el carro rápido para que resolviera el pago del dinero exigido, es cuanto por escrito nos corresponde informar, aclarando, que según el dicho de ios ciudadanos antes mencionados, los funcionarios identificados en el organífoto de la Policía de San Francisco, son los responsables de los hechos extorsivos denunciados" Posteriormente, transcurridos ocho días del especificado procedimiento policial. Estas Representaciones Fiscales luego de un estudio y análisis de los hechos y considerando la pluralidad de elementos de convicción recabados para la fecha 10/07/2015, se hizo menester en derecho solicitar a un Juzgado de Control se librara Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos J.J.J.B., titular de la cédula de identidad N° V- 18.876.833, R.C.C.H., titular de la cédula de identidad N° V- 16.551.786, J.X.R.G., titular de la cédula de identidad N° V- 24,251.785 y J.J.M.P., titular de la cédula de identidad N° V- 18.572.359; todos funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco; específicamente, realizaban labores en la Dirección de Inteligencia y Estrategias Policiales,

…/….

Por todas las consideraciones de derecho antes expuestos concluyen los integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez analizadas las actas que conforman la presente causa, que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de autos, realizado por los abogados M.M. y M.N., actuando con el carácter de Fiscales 25 del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, en contra de la decisión N° 645-15 dictada en fecha 16 de julio de 2015, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el cual solicitó el efecto suspensivo al que se contrae el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión N° 645 15 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 16 de Julio de 2015, en el acto de presentación de detenidos en el cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de CONCUSION, PECULADO DE USO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD , previstos y sancionados en los artículos 62 y 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Contra La Corrupción; 176 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano I.I.A.G.. y en consecuencia se debe declarar con lugar el auto apelado, confirmando la decisión en todos sus pronunciamientos a excepción de la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada a favor del imputado J.J.M.P., y en consecuencia, se Decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, al referido imputado J.J.M.P., titular de la cédula de identidad N° V- 18.572, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ORDENA al Juzgado A-quo realizar todo lo conducente a los fines de ejecutar la aprehensión e ingreso del acusado de autos en un Centro de Reclusión que ha bien considere, y así darle cumplimiento a la presente decisión. Así Se Decide.

VI

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto por los abogados M.M. y M.N., actuando con el carácter de Fiscales 25 del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión N° 645-15 dictada en fecha 16 de julio de 2015, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Y SE REVOCA lo relacionado a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano J.J.M.P., titular de la cedula de identidad 18.572.3559, por la presunta comisión del delito de CONCUSION, PECULADO DE USO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 62 y 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Contra La Corrupción; 176 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano I.I.A.G..

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, al Imputado J.J.M.P., titular de la cédula de identidad N° V- 18.572, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE.-

CUARTO

SE ORDENA al Juzgado A-quo realizar todo lo conducente a los fines de ejecutar la aprehensión e ingreso del acusado de autos en un Centro de Reclusión que ha bien considere, y así darle cumplimiento a la presente decisión. Así Se Decide

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. N.G.R.

Ponente

Dra. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA

LA SECRETARIA

Abg. NORMA TORRES QUINTERO

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 289-15, del libro de copiadores de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA

Abg. NORMA TORRES QUINTERO

ASUNTO: VP03-R-2015-001358

NGR/jd

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