Decisión de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 15 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDarcy Sanchez
ProcedimientoImprocedente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Corte de Apelación Penal

San Felipe, 15 de Febrero de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2015-004563

ASUNTO : UP01-P-2015-004563

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto bajo la Modalidad

De Efecto Suspensivo.

PROCEDENCIA: Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial

Penal del Estado Yaracuy.

PONENTE: Abg. D.L.S.N.

Concierne a esta Corte de Apelaciones del circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, conocer del presente Recurso de Apelación de Auto bajo la modalidad de Efecto Suspensivo, interpuesto por los Abogados M.R. y A.S., en su condición de Fiscal Provisoria 8º de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y Fiscal Auxiliar 8º con competencia Nacional ambos del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, de fecha 22 de Enero de 2016, mediante la cual Acordó el Sobreseimiento de conformidad al artículo 300 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia decretó la libertad sin restricciones a favor de los ciudadanos N.J.M.; A.C.R.H.; A.d.V.G.S.; y M.Á.B.V., por la presunta comisión del delito de Trata de Personas y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 41 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y a favor del ciudadano C.A.C., por la presunta comisión del delito de Trata de Personas y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 41 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en grado de cómplice no necesario, en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal.

Para resolver, este Tribunal colegiado formula las siguientes consideraciones:

Con fecha 04 de Febrero de 2016, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la misma nomenclatura signada con el Nº UP01-P-2015-004563.

En esa misma fecha se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. L.R.D.R., Abg. R.R.R., y Abg. D.L.S.N., quien preside este Tribunal Colegiado y ponente según el orden de distribución del Sistema Independencia.

En fecha 15 de Febrero de 2016, la Jueza Superior Ponente consigna proyecto de sentencia.

En este orden, esta Corte de Apelaciones emite el siguiente pronunciamiento.

DECISION RECURRIDA

Del Dispositivo del auto se desprende entre otros pronunciamientos:

PRIMERO:…Omisis…En consecuencia no se Admite la acusación fiscal presenta en contra de los ciudadanos N.J.M., A.C.R.H., A.D.V.G.S., M.A.B.V. y C.A.C., por los delitos de TRATA DE PERSONAS y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 41 y 37 de la Ley Orgánica sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por no cumplir los requisitos del artículo 308.1.2.3.5 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el articulo 313 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal dicta del SOBRESEIMIENTO de acuerdo al artículo 300 numeral 2do ejusdem. En consecuencia a la cuanto a la medida privativa de libertad impuesta a los acusados de autos en vista de la decisión en la presente audiencia preliminar se decreta la LIBERTAD sin restricciones de conformidad con el artículo 20 constitucional, 44 y 49 ejusdem.

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MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva realizada al presente asunto, este Tribunal Colegiado observa que el mismo está estructurado de la siguiente forma:

  1. Al folio 01 al 02 ambos inclusive de la pieza Nº 1, corre inserto Oficio Nº YA-F8-3073/15, de fecha 02/1072015, suscrito por la Fiscal Auxiliar 8º del Ministerio Público, Abg. B.T.C., donde solicita se fije Audiencia de Presentación de Imputado, se califique la flagrancia y el procedimiento a seguir, de las ciudadanas A.C.R.H. y N.J.M..

  2. Al folio 19 de la pieza Nº 1, corre agregado auto dictado en fecha 02/10/2015, mediante el cual el Tribunal de Control Nº 1, para ese entonces a cargo de la Juez Temporal Abg. Ligmar Alvarado, procede a darle entrada al presente asunto.

  3. A los folios 20 al 27 de la pieza Nº 1, corre agregada Acta de Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 03/10/2015.

  4. A los folios 44 al 51 de la pieza Nº 1, corre inserto la publicación de los Fundamentos de Hecho y de Derecho de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado fechada el día 07/10/2015.

  5. Al folios 204 de la pieza Nº 1, corre inserto auto dictado en fecha 28/1072015, mediante el cual el Tribunal de Control a cargo de la Juez Titular Abg. G.A., acordó acumular las causas signadas con los números UP01-P-2015-4568 y UP01-P-2015-5015, a la presente causa Nº UP01-P-2015-4563, por ventilarse los mismos hechos y garantizar con ello la unidad del proceso.

  6. A los folios 19 al 33 de la pieza Nº 2, corre inserta Acta de Audiencia de Imputación de fecha 10/11/2015, mediante la cual se le imputa formalmente a los ciudadanos N.J.M., A.C.R.H., A.D.V.G.S., y M.Á.B.V., el delito de Asociación para Delinquir, previsto en el articulo 37 y 41 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y con respecto al ciudadano C.C., el delito de Asociación para Delinquir, previsto en el articulo 37 y 41 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en grado de cómplice no necesario de conformidad al artículo 84.2 del código penal.

  7. Al folio 45 al 122 de la pieza Nº 2, corre inserto Oficio Nº YA-F8-3553-15, de fecha 17/11/2015, suscrito por la Abg. M.G.C., en su condición de Fiscal 8º Nacional con competencia Plena, y por las Abg. M.R. y B.C., en su carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliar de la Fiscalía 8º del Ministerio Público del estado Yaracuy, en la cual presenta Acusación Formal en contra de los ciudadanos plenamente identificado en auto.

  8. A los folios 112 al 128 de la pieza Nº 3, corre inserta Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 22/01/2016, de la cual se desprende que el Tribunal dicta del Sobreseimiento a favor de los ciudadanos N.J.M., A.C.R.H., A.D.V.G.S., C.C. y M.Á.B.V. y decretó la libertad sin restricciones, se dejó constancia que el Ministerio Público invocó el efecto suspensivo a lo que los defensores se opusieron y el Tribunal resolvió remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones.

  9. A los folios 129 al 155 de la pieza Nº 3, aparece agregado los fundamentos de hecho y de derecho de fecha 28 de Enero de 2016, de la decisión dictada en la audiencia preliminar.

  10. Al folio 156 de la pieza Nº 3, corre inserto oficio de fecha 29/01/2016, librado por el Tribunal de Control Nº 1, donde remite el presente asunto a la Corte de Apelaciones.

  11. Al folio 157 de la pieza Nº 3, corre agregada lista de Distribución de Asunto, que da cuenta que en lo sucesivo corresponderá el conocimiento del asunto UP01-P-2015-4563 a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.

En este contexto, se hace necesario citar el criterio reiterado que ha establecido este Tribunal Colegiado, en la que siguiendo las enseñanzas del Maestro V.M. en torno a las impugnaciones Judiciales, se estableció que son actividades procesales que determinan una nueva fase del mismo procedimiento, en la que se controla o se renueva el juicio anterior y que en un sistema procesal, la admisión de tales medios son indispensables.

Refiere el Tratadista, que es una exigencia inmanente del orden público y que coincide en la necesidad que la justicia se administre lo más perfectamente posible, con una visión garantizadora sobre todo en materia penal, dada la naturaleza de los bienes jurídicos tutelados, vgr. la libertad, el honor, la propiedad y la colectividad en general, entre otros, cuya injusticia puede verlos afectados, usando las palabras de MANZINI, “herir dichos bienes tutelados”, así señala que la impugnación, lleva implícita un acto voluntario, con el que declare el interesado, que está inconforme con una determinada providencia, manifestando que es errónea por motivos de hecho y de derecho y pide un nuevo juicio para poner remedio a los errores afirmados. Refiere, que lo más resaltante de las impugnaciones, es el efecto suspensivo.

Así pues, del estudio realizado se tiene que, en la audiencia preliminar, celebrada en fecha 22 de Enero de 2016, inserta en la causa a los folios 112 al 128 ambos inclusive de la pieza Nº 3, se observa que el Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerció un recurso de apelación bajo la modalidad del efecto suspensivo sustentado en la norma adjetiva mencionada que textualmente señala lo siguiente:

Artículo 374:

La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública (subrayado la Corte) ; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.

En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.

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En tal sentido, del análisis del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, norma en la que sustentó el Ministerio Público el Recurso de Apelación para suspender los efectos de la libertad plena que otorgó la Juez de Control No. 1 de este Circuito Judicial Penal, a los ciudadanos N.J.M., A.C.R.H., A.D.V.G.S., C.C., y M.Á.B.V., se observó que la referida norma adjetiva se encuentra tipificada en Título III del Código Orgánico Procesal Penal, que contiene el Procedimiento Abreviado, la Flagrancia y Procedimiento para la Presentación del Aprehendido o Aprehendida; en ese sentido considera este Tribunal Colegiado, que esta modalidad de Apelación con efectos suspensivos de la libertad acordada, no corresponde con la decisión que el Ministerio Público pretende impugnar, por cuanto se constato que el fallo cuestionado se refiere a la declaración de un sobreseimiento definitivo de la causa, el cual es catalogado por la jurisprudencia de la sala penal como una sentencia definitiva y la misma debe ser impugnada, en tal caso con efecto suspensivo, por la norma establecida en el articulo 430 y fundamentada conforme al procedimiento para la interposición del recurso de apelación de sentencia definitiva. Y ASÍ SE DECIDE.

Al respecto, cabe destacar que, según el Tratadista G.R., en su libro “EL EFECTO SUSPENSIVO del recurso de apelación interpuesto contra el auto que acuerda la libertad del imputado”, señala que, el legislador tipifico dos supuestos de efecto suspensivo del recurso de apelación interpuesto contra el auto que acuerda la libertad del imputado, los cuales aparecen regulados en los artículos 374 y 430 ambos de la norma adjetiva penal, siendo discriminados en función de las etapas procesales que admite su interposición y del procedimiento que rige la sustanciación y resolución del recurso de apelación en el proceso penal.

Refiriendo el mencionado autor que, se albergan dos modalidades distintas de efecto suspensivo, ambas condicionan la ejecución inmediata del auto que acuerda la libertad del imputado en audiencia, no obstante, indica que, cada una tiene sus particularidades y presupuestos procesales.

Destaca el jurista que, el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es el primer supuesto de efecto suspensivo que únicamente puede ser invocado en las audiencias de presentación de aprehendidos, por lo que solo procede en los siguientes casos: Delitos flagrantes, es decir cuando con ocasión de la comisión de un delito en condiciones de flagrancia el imputado sea conducido ante el Juez de Control por conducto de lo dispuesto en el artículo 373 de la norma in comento, con el propósito de que el Juez pueda definir el procedimiento aplicable y la procedencia o no de alguna medida de coerción personal; y por Orden de Aprehensión, es decir, cuando con ocasión de la orden judicial de aprehensión acordada contra el imputado, éste sea conducido a audiencia para su presentación ante el Juez competente a los efectos de mantener la medida privativa impuesta o sustituirla por otra menos gravosa, pues refiere que, la jurisprudencia emanadas por la Sala Constitucional y de Casación Penal de nuestro m.T., ha consentido su aplicación en la audiencia de presentación que prescribe el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que, considera esta Corte de Apelaciones que el efecto suspensivo establecido en el al artículo 374 de la norma adjetiva penal, puede ser alegado por el Ministerio Público fundamentándolo oralmente tanto en la audiencia de presentación de imputado por flagrancia como en la audiencia prevista para la presentación de imputado conducidos por una orden de aprehensión, siendo los dos escenarios en los cuales el juez competente puede acordar la libertad del imputado o la imposición de una medida cautelar; como se mencionó anteriormente, solo en esos casos el Ministerio Público puede ejercer el recurso de efecto suspensivo oralmente en audiencia, invocando lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el propósito del mismo es suspender la ejecución de la decisión que acuerda la libertad del imputado. Y así se decide.

Así pues, esta Corte de Apelaciones comparte el criterio doctrinal planteado por el Tratadista Rionero, en su obra “El EFECTO SUSPENSIVO del recurso de apelación interpuesto contra el auto que acuerda la libertad del imputado”; en virtud que el autor realiza un análisis de los artículos 374 y 430 del Código Adjetivo Penal, señalando con respecto al efecto suspensivo establecido en el referido artículo 430 que, en este segundo escenario puede ser invocado por el Ministerio Público de forma oral en la celebración de cualquier audiencia, entiéndase Audiencia de Juicio (Sentencia Absolutoria), Audiencia Preliminar o cualquier otra audiencia que se dé la revisión de la medida privativa de libertad y esta sea sustituida bien sea por una medida cautelar o la libertad del imputado o acusado, exceptuando la audiencia de presentación de imputado por flagrancia o Aprehensión, tal como se ha señalado anteriormente. Sin embargo, señala la norma in comento que “La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso”. En tal sentido, es necesario recalcar nuevamente, que en el caso que nos ocupa, se trata de una sentencia definitiva y la misma puede ser recurrida a través del recurso de apelación definitiva; por lo tanto insiste esta Alzada que no es procedente la modalidad de efecto suspensivo ejercido por el Ministerio Púbico. Y ASÍ SE DECIDE

En este orden de ideas, esta Instancia Superior, observó que el Ministerio Público, representado por los Abogados M.R. y A.S., en su condición de Fiscal Provisoria 8º de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y Fiscal Auxiliar 8º con competencia Nacional, en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 22 de Enero de 2016, invocaron el efecto suspensivo en base y en fundamento a lo establecido en el artículo 374 de la norma adjetiva penal, siendo que dicha modalidad es procedente cuando se alegan oralmente en las audiencias de presentación de imputado por flagrancias y en las audiencias de aprehensión con ocasión a una orden de aprehensión de acuerdo a los artículos 373 y 236 ambos de la norma in comento, cuando el Juez de Control acuerde la libertad del imputado.

Siendo ello así, el Ministerio Público erro al invocar el 374 del Código Orgánico Procesal Penal en la celebración de la audiencia Preliminar, siendo lo correcto y ajustado a derecho alegar y fundamentar el efecto suspensivo en base a lo dispuesto en el artículo 430 ejusdem, pues es la norma que prevé esta modalidad en cualquier otra audiencia que acuerde la libertad del imputado o acusado, como es el presente caso, que se dio en la audiencia Preliminar celebrada el 22 de enero de 2016, en la que la A quo acordó el Sobreseimiento a favor de los ciudadanos N.J.M., A.C.R.H., A.D.V.G.S., C.C., y M.A.B.V., y en consecuencia decreto la libertad plena a los mismos; igualmente se constató que el mismo fue también sustanciado de acuerdo al artículo 374, siendo que se debió de tramitar tal como lo establece 430 ambos de la norma adjetiva penal, considerando que el sobreseimiento es una sentencia definitiva y que para su impugnación deben aplicarse las normas adjetivas contenidas en Libro Cuarto de los Recursos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Es por lo que, en base a lo expuesto se declara IMPROCEDENTE el presente Efecto Suspensivo ejercido por el Ministerio Público en base a lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el sobreseimiento es una sentencia definitiva y que para su impugnación deben aplicarse las normas adjetivas contenidas en Libro Cuarto de los Recursos del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se acuerda la ejecución inmediata del auto dictado en Audiencia Preliminar en fecha 22 de Enero de 2016 y cuyos fundamentos fueron publicados el 28 de Enero de 2016, dictado por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, y procédase a materializarse la libertad plena de los ciudadanos N.J.M.; A.C.R.H.; A.d.V.G.S.; C.A.C.; y M.A.B.V., y Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación de Auto bajo la Modalidad de Efecto Suspensivo, interpuesto por los Abogados M.R. y A.S., en su condición de Fiscal Provisoria 8º de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y Fiscal Auxiliar 8º con competencia Nacional del Ministerio Público, en contra del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de fecha 22 de Enero de 2016 y cuyos fundamentos en extenso publicados el 28 de Enero de 2016, mediante la cual Acordó el Sobreseimiento de conformidad al artículo 300 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia decretó la libertad sin restricciones a favor de los ciudadanos N.J.M.; A.C.R.H.; A.d.V.G.S.; y M.Á.B.V., por la presunta comisión del delito de Trata de Personas y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 41 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y a favor del ciudadano C.A.C., por la presunta comisión del delito de Trata de Personas y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 41 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en grado de cómplice no necesario, en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, por cuanto el sobreseimiento es una sentencia definitiva y que para su impugnación deben aplicarse las normas adjetivas contenidas en Libro Cuarto de los Recursos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ordena al Tribunal A-quo que proceda a materializar la libertad plena de los ciudadanos N.J.M.; A.C.R.H.; A.d.V.G.S.; C.A.C.; y M.A.B.V.. Publíquese, Registrase y Notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Quince (15) días del Mes de Febrero del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

ABG. D.L.S.N.

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA

(PONENTE)

ABG. R.R.R.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

ABG. L.R.D.R.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

ABG. MARIANGELYS RAMIREZ

SECRETARIA

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