Decisión nº 183 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 20 de Julio de 2016

Fecha de Resolución20 de Julio de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoInadmisible

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 183

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 18 de febrero de 2016, por los Abogados M.G.M. y D.A.C., en sus condiciones de Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Segundo Circuito, en contra de las decisiones publicadas en fechas 12 de noviembre de 2014 y 28 de noviembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 04, Extensión Acarigua, donde se acordó revisarle a los imputados L.Y.C.R. y E.J.G.T. la medida de privación judicial preventiva de libertad por la medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su detención domiciliaria.

En fecha 04 de febrero de 2016 se recibieron las actuaciones, dándose entrada y el curso de ley. En fecha 11 de febrero de 2016, se le designó la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada S.R.G.S..

En fecha 11 de febrero de 2016 se solicitaron las actuaciones originales al Tribunal de procedencia, de conformidad al último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ratificado dicho pedimento en fechas 08 de marzo de 2016, 23 de mayo de 2016 y 01 de julio de 2016.

En fecha 15 de julio de 2016 se recibieron las actuaciones originales por Secretaría constantes de dos (2) piezas de 249 y 67 folios útiles respectivamente, poniéndose a la vista de la Jueza ponente en fecha 18 de julio de 2016.

Estando la Corte dentro del lapso de ley para decidir la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:

Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por los Abogados M.G.M. y D.A.C., en sus condiciones de Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Segundo Circuito, encontrándose legitimados para ejercerlo; en consecuencia, se encuentra satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Que en relación a la temporalidad del recurso de apelación, se observa lo siguiente:

  1. -) En fecha 12 de noviembre de 2014, la Jueza de Control Nº 04, Extensión Acarigua mediante auto fundado acordó revisarle al imputado L.Y.C.R., la medida de privación judicial preventiva de libertad, imponiéndole en su lugar la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su detención domiciliaria, librando boletas de notificación a las partes (folios 197 al 199 de la Pieza Nº 01).

  2. -) En fecha 28 de noviembre de 2014, la Jueza de Control Nº 04, Extensión Acarigua mediante auto fundado acordó revisarle al imputado E.J.G.T., la medida de privación judicial preventiva de libertad, imponiéndole en su lugar la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su detención domiciliaria, librando boletas de notificación a las partes (folios 226 al 228 de la Pieza Nº 01).

  3. -) En fecha 12 de enero de 2015, se difirió la audiencia preliminar, indicándose en el acta levantada que se encontraba presente el Fiscal Noveno del Ministerio Público Abogado C.Z. (folio 245 de la Pieza Nº 01).

  4. -) Consta al folio 247 de la Pieza Nº 01, escrito consignado en fecha 15 de enero de 2015 ante el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, suscrito por el Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedia y Juicio Oral del Segundo Circuito Abogado D.C., en el cual textualmente solicita:

    Me dirijo a usted con la finalidad de solicitarle copias simples de los autos mediante el cual este tribunal resolvió por auto otorgar medida sustitutiva de libertad consistente en arresto domiciliario a los imputados L.Y.C.R. en fecha 12-11-2014, y E.J.G.T. en fecha 28-11-2014, así mismo solicito nos sea notificado a la fiscalía 9º de la precitada decisión a los fines de ejercer dentro del lapso oportuno los recursos correspondientes dentro del lapso legal establecido por la ley. En otro orden de ideas quiero hacerle del conocimiento que en reiteradas oportunidades este representate (sic) del Ministerio Público a (sic) solicitado el expediente para lectura siendo infructuosa por cuanto no se ubica el mismo

    .

  5. -) En fecha 22 de enero de 2015, el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, mediante auto acordó las copias solicitadas por la representación fiscal por ser procedentes (folio 01 de la Pieza Nº 02).

  6. -) Consta al folio 21 de la Pieza Nº 02, escrito consignado en fecha 21 de enero de 2015 ante el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, suscrito por el Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedia y Juicio Oral del Segundo Circuito Abogado D.C., en el cual textualmente solicita:

    Me dirijo a usted en la oportunidad de solicitarle el préstamo de expediente en físico signado con el numero PP11-P-2014-1960, para lectura puesto que en reiteradas oportunidades lo he solicitado a los alguaciles y manifiestan que el mismo no lo ubican y que tampoco se encuentra en los archivos del tribunal, así mismo solicito me sean acordadas copias simples solicitadas en fecha 15 de Enero del presente año del (sic) los autos mediante el cual este tribunal por auto le otorgó medidas cautelar sustitutivas de libertad los (sic) imputados L.Y.C. y E.J. GRATEROL TAPA

    .

  7. -) Consta al folio 18 de la Pieza Nº 02, escrito consignado en fecha 26 de enero de 2015 ante el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, suscrito por el Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedia y Juicio Oral del Segundo Circuito Abogado D.C., en el cual textualmente solicita:

    Me dirijo a usted en la oportunidad de solicitarle el préstamo de expediente en físico signado con el numero PP11-P-2014-1960, para lectura puesto que en reiteradas oportunidades lo he solicitado a los alguaciles y manifiestan que el mismo no lo ubican y que tampoco se encuentra en los archivos del tribunal, así mismo solicito me sean acordadas copias simples solicitadas en fecha 15 de Enero del presente año del (sic) los autos mediante el cual este tribunal por auto le otorgó medidas cautelar sustitutivas de libertad los (sic) imputados L.Y.C. y E.J. GRATEROL TAPA

    .

  8. -) En fecha 09 de febrero de 2015, se difirió la audiencia preliminar, indicándose en el acta levantada que se encontraba presente el Fiscal Noveno del Ministerio Público Abogado D.C., señalándose igualmente: “Asimismo, por cuanto a la presente fecha, no se han obtenido resultas de las boletas de notificación libradas al Fiscal noveno del Ministerio Público, en las cuales se le notifica de las decisiones dictadas por este Tribunal en fechas 12/11/2014 y 28/1172014, se acuerda librar nuevamente las referidas boletas de notificación” (folio 09 de la Pieza Nº 02).

  9. -) En fecha 09 de marzo de 2015, mediante autos el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, acordó notificar al Fiscal Noveno del Ministerio Público que en fecha 22 de enero de 2015 le fueron acordadas las copias solicitadas (folios 16 y 19 de la Pieza Nº 02).

    Así pues, se observa de los escritos consignado por el Abogado D.C. en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedia y Juicio Oral del Segundo Circuito, que ya en fecha 15 de enero de 2015 cuando solicita copias simples, tenía conocimiento que por decisiones de fechas 12/11/2014 y 28/11/2014 le habían otorgado medida cautelar sustitutiva a los imputados L.Y.C.R. y E.J.G.T..

    Así las cosas, resulta oportuno señalar, que la notificación presunta en los procesos de naturaleza penal, encuentran su base en recientes sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aún cuando no se refieren específicamente a ese punto jurídico, reconocen el valor procesal de las notificaciones presuntas validadas en tribunales de la jurisdicción penal, precisamente, porque el sistema de justicia establecido en el texto constitucional, se aplica con preferencia a cualquier otra Ley ordinaria.

    Resulta innegable entonces, que el representante del Ministerio Público se encontraba notificado desde el día 15 de enero de 2015 y a partir de esa fecha, debió realizar los actos procesales correspondientes.

    Es importante señalar, que la notificación tácita surte los mismos efectos que la notificación mediante boleta o expresa, como en efecto lo dictaminó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 624, de fecha 3 de mayo de 2001 (caso: J.A.J.M.), donde señaló:

    En relación con la presente impugnación, la Sala estima que, en esencia, la Corte de Apelaciones, para producir su predicho pronunciamiento, actuó implícitamente bajo el criterio generalmente admitido de que el objetivo que se persigue con la notificación de las partes en el proceso es mantener a éstas debidamente enteradas de la oportunidad en que el tribunal ha tomado decisiones (artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal), así como de los actos procesales realizados por las otras partes y de cuya celebración deban ser informados los demás intervinientes en el proceso; consiguientemente, las notificaciones, en principio, tienen por objeto enterar a las partes respecto de actuaciones cumplidas o pasadas, lo cual constituye uno de los rasgos que la distinguen de las citaciones, porque éstas no vienen a ser sino convocatorias para actos procesales futuros.

    Por otra parte, el legislador ha revestido a las notificaciones de ciertas formalidades que no tienen otra finalidad que la de asegurar y resulte documentado que la información en ellas contenidas haya llegado, efectivamente, a cabal conocimiento de sus destinatarios. En tal sentido, si, por vías supletorias, estuviere suficientemente acreditado en autos que las partes están en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado, se ha cumplido el objetivo perseguido con la notificación y ésta devendría prescindible; de suerte que, en el presente caso, resultaría jurídicamente inobjetable la admisión de dichas vías sucedáneas, por virtud de la n.d.D. común contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la cual, aun cuando se refiere específicamente a la citación, es aplicable, como norma supletoria, por ausencia de una equivalente, a las notificaciones, tanto en el Código de Procedimiento Civil como en el Orgánico Procesal Penal. En el caso actual, insistir en notificar a una de las partes acerca del pronunciamiento judicial, respecto de lo cual ya dicha parte aparece estar en pleno conocimiento, que era, al fin y al cabo, la razón de ser de la notificación reclamada, supondría someter el proceso a formalidades no esenciales, contrarias al espíritu y la letra del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En el presente caso, la Corte de Apelaciones fundó la presunción de notificación del representante del legitimado activo en el hecho de que éste documentó suficientemente su conocimiento de la publicación del fallo definitivo recaído en el Juicio Oral, dentro del referido proceso penal seguido a su representado, mediante la diligencia que él mismo estampara, contentiva de su solicitud de expedición de copia certificada de dicha sentencia, respecto de la cual manifiesta conocer que “cursa en el expediente signado bajo el Nº 061-00”, razón por la cual la Corte de Apelaciones declaró al Defensor del ahora agraviado notificado de la publicación del fallo de primera instancia a partir de la fecha de la diligencia en referencia. En relación con la decisión de Alzada, esta Sala estima que la Corte que lo pronunciara, al declarar la inadmisibilidad de la apelación presentada, lo hizo por interpretación de dispositivos legales que regulan la materia, así como de aquéllos aplicables como normas supletorias, razón por la cual debe concluirse que actuó dentro de los límites de su competencia, entendida esta dentro de la concepción amplia ajustada acogida en reiteradas decisiones anteriores, tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y así se declara” (Subrayado y negrillas de esta Corte).

    A tal efecto, dispone el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”

    En relación al cumplimiento de los lapsos procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 12 de junio de 2001, expediente N° 00-3112, expresó:

    “La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica.”

    Así las cosas, siendo que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 18 de febrero de 2016, por los Abogados M.G.M. y D.A.C., en sus condiciones de Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Segundo Circuito, quedando éstos notificados tácitamente en fecha 15 de enero de 2015 a partir de la solicitud efectuada de copias simples de las decisiones de fechas 12/11/2014 y 28/11/2014 donde el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, le había otorgado medida cautelar sustitutiva a los imputados L.Y.C.R. y E.J.G.T., tal y como se señaló up supra, se observa que desde la notificación tácita de la representación fiscal (15/01/2015), hasta la interposición del recurso (18/02/2015), transcurrieron DIECINUEVE (19) DÍAS HÁBILES, a saber: 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28 y 30 de enero de 2015; 02, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17 y 18 de febrero de 2015, tal y como así quedó plasmado en la Certificación de Audiencias cursante de los folios 24 al 26 del cuaderno de apelación; en consecuencia resulta forzoso para esta Sala Accidental, declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así de decide.-

    Por último, oportuno es referir, que en fecha 15 de mayo de 2015, el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, acordó revocarle la medida cautelar sustitutiva impuesta a los imputados L.Y.C.R. y E.J.G.T. en su oportunidad, imponiéndoles la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando oficiar a los organismos de seguridad del Estado a los fines de materializar la detención de los mismos (folios 52 y 53 de la Pieza Nº 02), por lo que el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal perdió el agravio denunciado, al haber surgido una causal sobrevenida en el transcurso del proceso, que ocasionó la pérdida de vigencia del mismo. Así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de febrero de 2016, por los Abogados M.G.M. y D.A.C., en sus condiciones de Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Segundo Circuito, en contra de las decisiones publicadas en fechas 12 de noviembre de 2014 y 28 de noviembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 04, Extensión Acarigua, todo ello de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, y al haber surgido una causal sobrevenida en el transcurso del proceso, que ocasionó la pérdida de vigencia del mismo al haber cesado el agravio denunciado.

    Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y remítase el presente cuaderno de apelación y sus actuaciones originales al Tribunal de procedencia, a los fines de la continuidad del proceso.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTE (20) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

    El Juez de Apelación Presidente,

    J.A.R.

    La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

    L.K.D.S.R.G.S.

    (PONENTE)

    El Secretario,

    R.C.

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

    El Secretario.-

    Exp. 6849-16.

    SRGS/.-

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