Decisión de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 7 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDarcy Sanchez
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO YARACUY

Corte de Apelación Penal

San Felipe, 07 de Octubre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2015-003744

ASUNTO : UP01-R-2015-000107

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO

JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

PONENTE: ABG. D.L.S.N.

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la admisibilidad del recurso de Apelación de Auto interpuesto por los Abogados María de los Á.G.P. y C.R.V., en su carácter de Defensora Pública Séptima y Defensor Publico Auxiliar Séptimo adscritos a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy, a favor del ciudadano ENDRY IZORET ESCALONA ESPINOZA, contra la decisión dictada en fecha 13 de Agosto de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.

Para resolver, este Tribunal Colegiado formula las siguientes consideraciones:

En fecha 29 de Septiembre de 2015, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2015-000107, se procedió su registro en los Libros que lleva la Corte de Apelaciones.

En fecha 30 de Septiembre de 2015, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado por los Jueces Superiores: Abg. R.R.R.; Abg. L.R.D.R.; y Abg. D.L.S.N., quien preside este Tribunal Colegiado, y por el orden de distribución le correspondió la ponencia y con tal carácter firma el presente auto fundado.

Al folio Treinta (30), aparece inserto auto que acuerda remitir el presente asunto a la Corte de Apelación, de fecha 24/09/2015, suscrito por la Juez Natural del Tribunal de Control N° 4.

Al folio Veintinueve (29), aparece inserto certificación de días de Despacho, suscrito por el secretario del Tribunal de Control N° 4, Abg. E.M.G..

Al folio Treinta y Uno (31), aparece inserto oficio S/N, de fecha 24/09/2015, emitido por el Tribunal de Control N° 4, mediante el cual remite el presente recurso a este Juzgado Colegiado, recibido por el despacho secretarial de esta Corte de Apelaciones en fecha 29/09/2015.

Con fecha 07 de Octubre de 2015, se consigna proyecto de admisión del presente recurso.

Ahora bien, esta Instancia hace el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

La Sala de Casación Penal de nuestro m.T., en sentencia con ponencia del Magistrado Paúl Aponte, fechada Primero de agosto del año dos mil doce, ha establecido que:

la consagración de los recursos dentro del ordenamiento jurídico-penal, tiene un fundamento lógico y jurídico no un mero capricho del legislador para retardar la eficacia y celeridad del proceso, todo ello en virtud de la posible existencia del error judicial del cual no escapa el juez por ser éste un ser humano; por tanto, es un derecho innegable a las partes recurrir de las decisiones judiciales según los términos establecidos en la ley adjetiva penal, mediante los procedimientos de impugnabilidad previstos para tal fin con el propósito de garantizar el derecho a la doble instancia en materia penal.

El Artículo 439 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación a saber:

Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

  1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.

  2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.

  3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.

  4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

  5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

  6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.

  7. Las señaladas expresamente por la ley.

SEGUNDO

De acuerdo a lo establecido en el artículo 428 del texto adjetivo penal, la corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: A) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. B) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. C) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurible por expresa decisión del Código o la Ley. Tales causales son taxativas.

TERCERO

Así se tiene que, en el caso bajo análisis, se observa que se encuentra cumplido el primer requisito, habida cuenta que el recurso es ejercido por las personas legitimadas, en este caso por los Defensores Publico Séptimo Titular y Auxiliar Abogados María de los Á.G.P. y C.R.V., a favor del ciudadano Endry Izoret Escalona Espinoza, quienes interpone recurso de apelación en contra de la decisión dictada in extenso en fecha 13 de Agosto de 2015, de la celebración de la audiencia de presentación de imputado el día 10/08/2015, por el Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.

En cuanto al tiempo hábil para ejercer el Recurso, contra la decisión dictada en fecha 10 de Agosto de 2015 y cuyos fundamentos in extenso fueron publicados el 13 de Agosto de 2015, es decir dentro del lapso de ley, por el Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se desprende que el mismo fue interpuesto en fecha 10 de Septiembre de 2015, al decimo octavo día luego de la publicación de los fundamentos in extenso dentro del lapso de ley, siendo presentado superlativamente el lapso que establece la norma para interponer el recurso de apelación de auto, de conformidad a lo expresado en el cómputo de días de despacho suscrito por el Secretario del referido Tribunal, el cual se encuentra agregado al folio veintinueve (29), tal como lo prevé el artículo 440 en relación con el artículo 159 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido debe declararse EXTEMPORÁNEO y Así se Decide.

Por último, se encuentra lleno el tercer y último requisito, por cuanto la decisión que se recurre no es de las declaradas inimpugnables por la Ley, trátese del acta de audiencia de presentación de imputado en la que declaro la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

En consecuencia, el Recurso de Apelación de Auto fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida y encontrándose legitimado el recurrente, sin embargo es EXTEMPORÁNEO, por lo que debe declararse INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por los Abogados María de los Á.G.P. y C.R.V., en su carácter de Defensora Pública Séptima y Defensor Publico Auxiliar Séptimo adscritos a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy, a favor del ciudadano Endry Izoret Escalona Espinoza, contra la decisión dictada in extenso en fecha 13 de Agosto de 2015, de la celebración de la audiencia de presentación de imputado el día 10/08/2015, por el Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, e inserta en la causa principal N° UP01-P-2015-003744.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Siete (07) días del Mes de Octubre del año Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

ABG. D.L.S.N.

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA

(PONENTE)

ABG. L.R.D.R.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

ABG. R.O.R.R.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

ABG. MARIANGELIS RAMIREZ

SECRETARIA

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