Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 31 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2016
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteCiribeth Guerrero Ochea
ProcedimientoInoficioso Resolver El Recurso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 31 de octubre de 2016.

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2014-003674

ASUNTO: LP01-R-2014-000168

PONENTE: MSc. CIRIBETH G.O.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, emitir la decisión respectiva con ocasión al recurso de apelación de autos, interpuesto por los abogados L.A.C., T.J.Y.M. y Merni Torres González, actuando el primero con el carácter de Fiscal Décimo Sexto de Proceso y las demás con el carácter de Fiscales Auxiliares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02 de esta sede Judicial, en fecha 17-06-2014.

En este sentido, a los fines de decidir se estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

I

DEL ITER PROCESAL

En fecha 17-06-2014 el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, publicó la decisión impugnada.

En fecha 25-06-2014, los abogados L.A.C., T.J.Y.M. y Merni Torres González, en su condición de representantes de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, interpusieron recurso de de apelación de autos, quedando signado bajo el número LP01-R-2014-000168.

En fecha 07-06-2014, los abogados L.J.T.S. y J.L.Q., en su condición de defensores privados fueron emplazados del recurso, dando contestación al mismo en fecha 09-07-2014.

En fecha 11-08-2014, el tribunal de instancia remitió las actuaciones a esta Corte de Apelaciones.

En fecha 25-08-2014, (folio 30), esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores, abogados E.J.C.S., Genarino Buitrago y A.S.M., se les dio cuenta del presente recurso, emitiéndose el correspondiente auto de entrada, siendo designado como ponente al abogado E.J.C.S.

En fecha 28-08-2014, (folio 31), esta Corte de Apelaciones dictó el correspondiente auto de admisión del recurso de apelación de autos.

En fecha 29-10-2014, (folio 32), se dictó acta de abocamiento mediante el cual el abogado J.G.P., en su carácter de juez suplente temporal de esta Alzada se abocó al conocimiento del presente recurso, en virtud de cubrir las vacaciones correspondientes al periodo 2013-2014 del abogado E.J.C.S..

En fecha 22-10-2015, (folio 36), se dictó acta de abocamiento mediante la cual el abogado J.L.C.Q. se abocó al conocimiento del presente recurso, por haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como juez provisorio de esta Corte de Apelaciones, en sustitución del abogado A.S.M..

En fecha 04-11-2015, (folio 40), se constituyó la terna de jueces para conocer el presente asunto, conformada por los jueces J.L.C.Q., Genarino Buitrago Alvarado y E.J.C.S., dejándose constancia que distribuida como había sido por el sistema de Gestión Independencia la ponencia, se acuerda mantener la misma al abogado E.J.C.S., tal y como inicialmente le había correspondido.

En fecha 23-02-2016, (folio 41), se dictó acta de abocamiento mediante la cual la MSc. Ciribeth G.O., fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para cubrir la falta temporal del abogado E.J.C.S., ello en virtud de las vacaciones correspondientes a los periodos 2007-2008, 2008-2009, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014 y 2014-20115.

En fecha 11-03-2016 (folio 45), la suplente de esta Alzada, abogada S.d.C.M.C., se abocó al conocimiento del presente recurso, ello en virtud de que fue convocada para cubrir la falta temporal del abogado J.L.C.Q., a quien la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, le acordó permiso de conformidad con lo establecido el artículo 9 de la Ley de Protección a la Maternidad y Paternidad.

En fecha 28-03-2016 (folio 49), el abogado J.L.C.Q., en su condición de Juez de la Corte de Apelaciones, se abocó al conocimiento de la causa, toda vez que se reincorporó del permiso otorgado por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Protección a la Maternidad y Paternidad.

En fecha 29-03-2016, (folio 50), constituida como fue la terna de jueces que conocerá el presente asunto, conformada por los jueces J.L.C.Q., Genarino Buitrago Alvarado y Ciribeth G.O., y distribuida como había sido por el sistema de Gestión Independencia la ponencia, la cual inicialmente le había correspondido al abogado E.J.C.S., se acuerda mantener la ponencia a la juez de la Corte Uno, vale decir, a la MSc. Ciribeth G.O..

Efectuadas las anteriores precisiones, esta Alzada para decidir hace las siguientes consideraciones:

II

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

A los folios del 01 al 06 obra inserto el escrito de apelación, mediante el cual los abogados L.A.C., T.J.Y.M. y Merni Torres González, procediendo el primero con el carácter de Décimo Sexto de Proceso y las demás con el carácter de Fiscales Auxiliares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, señalan lo siguiente:

(…) Quienes suscriben, L.A.C., T.J.Y.M. y MERNI TORRES GONZÁLEZ, procediendo el primero con el carácter de Décimo Sexto de Proceso y las demás con el carácter de Fiscales Auxiliares las del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Mérida, en uso de las atribuciones que nos confiere los numerales 2° y 6° del Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en el Ordinal 16° del Artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, concatenado con lo establecido en el Articulo 111 ordinal 13 Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 439 Ordinal 4° y 440 de la N.A.P., y estando del lapso legal previsto a tales efectos, conforme al Artículo 426 ibidem, ante usted, respetuosamente acudimos, a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO en contra de la resolución dictada el 17/06/2014 y siendo notificada a través de Nº LJOBOL20140045124, del 18/06/2014 del Asunto Principal LP01-P-2014-003674, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Judicial Penal del estado Mérida, con ocasión a la Medida Cautelar Sustitutiva de impuesta a favor de la imputada de actas A.M.N.D.S., de conformidad con los artículos 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Penal, quien fue presentada en Audiencia de Calificación de Flagrancia como presunta autora en el delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SEMILLAS Y PLANTAS DE LA CANNABIS SATIVA (MARIHUANA) EN LA MODALIDAD DE CULTIVO, previsto y sancionado en el artículo 151 encabezamiento aparte en armonía con el articulo (sic) 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, pasamos a exponer lo siguiente:

CAPITULO I

DE LA ADMISIBILIDAD DE RECURSO

Dispone el texto Adjetivo Penal, como principio que rige para la impugnación de las decisiones judiciales en su artículo 423, la figura de la IMPUGNABILIDAD OBJETIVA, es decir que solo son recurribles las decisiones por los medios y en los casos expresamente establecidos por la Ley.

Se trata de una DECISIÓN, contra la cual es ADMISIBLE el Recurso Ordinario de apelación contra AUTOS, tal como lo establece el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal en concatenación con lo previsto en el artículo 423 ejusdem.

De igual forma dispone el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, que solo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la Ley reconozca expresamente este derecho, y en este sentido se encuentra total y absolutamente LEGITIMADO el MINISTERIO PÚBLICO, para recurrir de la decisión antes citada, legitimidad conferida en uso de las atribuciones previstas en el Ordinal 13° del Articulo 111 del Código Orgánico Procesal Penal.

De tal manera, encontrándose dentro de la oportunidad legal a que se contrae el Articulo 440 Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la decisión impugnada del 17/06/2014 y a través de boleta de notificación el 18/06/2014, no habiéndose agotado, expirado o precluido el lapso de ley previsto a tales fines, evidenciándose que a todo evento se encuentran satisfechos los extremos relativos al tiempo, requisito exigido como principio de los Recursos, de conformidad con el artículo 426 del mismo Código, en armonía con lo dispuesto en el articulo (sic) 156 ejusdem, toda vez que conforme a jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia a los efectos de la impugnación objetiva en la fase de investigación para los días que se toman como hábiles, es por lo que, así solicitamos que se declare la admisibilidad del mismo.

CAPITULO II

PUNTO DE LA DECISIÓN QUE SE IMPUGNA

El presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, versa sobre la imposición de la medida sustitutiva de libertad decretada a favor de la imputada de actas A.M.D.S., de conformidad con los artículos 242 numeral 3 y 4 y 244 del Orgánico Procesal Penal, quien fue presentada junto al imputado R.J.S.F. en Audiencia de Calificación de Flagrancia como presuntos autores en el TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SEMILLAS Y PLANTAS DE LA CANNABIS (MARIHUANA) EN LA MODALIDAD DE CULTIVO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 151 encabezamiento aparte en armonía con el articulo (sic) 163.7 de la LEY DE DROGAS es decir, presentación cada treinta (30) días ante la Unidad de 30 y prohibición de salida del estado Mérida.

En razón a lo indicado por el Juzgador cabe acotar los siguientes particulares:

El 20/05/2014 se lleva a cabo la audiencia de presentación de imputado el Tribunal indicado ut supra había acordado la medida privativa preventiva judicial de libertad conforme a los 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por considerarla presunta autora en el delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SEMILLAS Y PLANTAS DE LA CANNABIS SATIVA (MARIHUANA) EN LA MODALIDAD DE CULTIVO, previsto y sancionado en el artículo 151 encabezamiento en armonía con el artículo 163.7 de la LEY ORGÁNICA, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, sin embargo el 18/06/2014, se recibe boleta de notificación del pronunciamiento realizado el 17/06/2014 en la cual el Tribunal 2 acuerda la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad conforme al articulo 242 numerales 3 y 4, tomando en cuenta que las circunstancias no han variado.

En el presente caso observa esta Representación Fiscal, que la decisión impugnada no se encuentra ajustada a derecho, en virtud que en el delito imputado en la presente causa prevé una pena de prisión de doce (12) a dieciocho (18) años, lo cual a pesar de esta circunstancia y que se explican a continuación, el Tribunal impuso una medida menos gravosa, como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el numeral 3 y 4 del articulo 242 ejusdem, fundamentando la misma que las circunstancias indicando expresamente lo siguiente:

"...La imputada ciudadana ya identificada posee domicilio fijo en esta ciudad de Mérida con asiento de su familia y de su vivienda; no posee capacidad económica que haga presumir que pueda evadirse del proceso penal que ha incoado el Estado Venezolano en su contra; no registra antecedentes penates, es decir, no posee conducta predelictual; nació y contrajo matrimonio en el estado Zulia y estado Mérida.

Esta ciudadana posee arraigo en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, estas circunstancias dificultan el peligro de fuga de la imputada, la que fue considerada al momento de decretarse la privación judicial preventiva de libertad; al no existir el peligro de fuga por haberse desvirtuado han variado las circunstancias en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que fueron consideradas en fecha, 21/05/2014, que llevaron a este Juzgador a decretar la privación judicial preventiva de libertad, en consecuencia procede al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal..."

En tal sentidlo, considera esta Representación del Ministerio Público, que las actuaciones consignadas al Asunto Principal, cursan suficientes elementos de convicción tales como acta entrevista de testigos, las experticias emitidas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Mérida, todo ello que permitió al Ministerio solicitar la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD contra la imputada de autos y así decretarlo el Juez en la audiencia de presentación, aunado al tipo penal imputado que prevé una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, así como se presume el peligro de fuga por la pena a imponer, tal como lo establece el articulo (sic) 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que se estima que, están llenos los establecidos en la referida norma como son:

El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto".

Circunstancias estas, que quedaron plenamente demostradas en las actuaciones y que hasta la presente fecha no han variado, es por lo que resulta contrario otorgarle una medida menos gravosa en razón del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de en la sentencia N° 3421 de 09-11-2005, ponente Dr. J.E.C., que señala:

…el delito de tráfico de estupefacientes caso en los cuales fundamento el recurrente su es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada.

Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su articulo (sic) 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepción a para el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal (...) Así pues, con base en la referida prohibición la sala ido en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los que hace referencia el articulo 29 Constitucional, que no es aplicable el articulo (sic) 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares las a que hace referencia el Capitulo IV del Titulo VIII, del Libro Primero del referido Código…

Con esta sentencia se pretende evitar que las personas que se encuentren incursas en estos delitos de naturaleza grave, sean beneficiadas con la imposición de medidas cautelares, como la impuesta por el Tribunal de Control Nº 02, a la expresada imputada máxime cuando el de fuga y el peligro de obstaculización, previsto en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aún se mantienen vigentes.

De la cita transcrita no se requiere mayor interpretación, ya que, las circunstancias en el presente caso concurren, no solo por la calificación del delito hecho por el Ministerio Público, sino además que todas aquellas pruebas que adminiculadas entre si permiten determinar que lo procedente y ajustado a derecho debe ser la medida de privación judicial preventiva de libertad vale decir, el delito calificado en la audiencia de calificación de flagrancia comporta una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, previsto y sancionado en el articulo (sic) 151 encabezamiento de de la Ley Orgánica de Drogas.

Por ello es importante señalar que de las actas procesales se evidencia que existen suficientes elementos de convicción en contra de la ciudadana A.M.N.D.S., de conformidad con los artículos 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Penal, quien fue presentado en Audiencia de Calificación de Flagrancia como la autora en el delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SEMILLAS Y PLANTAS CANNABIS SATIVA (MARIHUANA) EN LA MODALIDAD DE CULTIVO, previsto y sancionado en el artículo 151 encabezamiento en armonía con el artículo 163.7 de la LEY DE DROGAS, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, igualmente se encuentra acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, tomando en consideración la pena que podría llegar a imponérsele a la imputada y la magnitud causado, circunstancias éstas, que quedaron plenamente demostradas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia y que en ningún momento han variado, aunado a ello, es menester indicar que según precedentes constitucionales contenidos en sentencias del al Supremo de Justicia en sala Constitucional del 6 y 28 de junio de 2002 en los expedientes 01-1266 y 02-056 se falló en el sentido del no otorgamiento de medidas cautelares en delitos relativos al Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes en los siguientes términos:

"...Por otra parte, considera necesaria esta Sala la ratificación de su criterio en cuanto a que los delitos relativos al tráfico de estupefacientes son considerados de lesa humanidad y, respecto de ellos, no procede medidas cautelares sustitutivas, que pudiera eventualmente conllevara su impunidad..."

Asimismo lo establece la sentencia vinculante de la Sala de Constitucional del Tribunal 10 de Justicia, Nro. 1728, del 10/12/2009, con ponencia de la magistrado Carmen Zuleta de Merchan, donde la sala reitera con carácter vinculante los criterios mediante los ha calificado como lesa humanidad los delitos vinculados al Trafico (sic) de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando excluido de los beneficios procesales, el indulto y el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas. (Subrayado nuestro).

En es orden de ideas, expresa el articulo (sic) 231 del Código Orgánico Procesal Penal, lo lado a las limitaciones en cuanto a las circunstancias por las cuales, a pesar de estar los extremos de los artículo (sic) 236, 237 y 238 ejusdem, no se pueden decretar la medida judicial de libertad, indicando que deben cumplir alguno de los siguientes supuestos:

  1. - Las personas mayores de setenta años de edad

  2. - La mujer en los últimos tres meses de embarazo.

  3. - Las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento.

  4. - Las personas afectadas por una enfermedad en fase Terminal, debidamente comprobada.

Al analizarse las circunstancias de la imputada de autos, se observa que no se encuentra en uno de esos cuatro supuestos, evidenciándose que si el Tribunal decreta la aprehensión en acción de flagrancia en contra de la misma, conforme al articulo (sic) 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por presumir su comisión en el delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SEMILLAS Y PLANTAS DE LA CANNABIS SATIVA (MARIHUANA) EN LA MODALIDAD DE CULTIVO, previsto y sancionado en el articulo 151 encabezamiento en armonía con el articulo (sic) la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, el cual establece una pena de prisión de doce (12) a dieciocho (18) años, es porque determinó que el hecho investigado reviste carácter penal, no se encuentra evidentemente prescrito, y corroboró que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir su presunta autoría en el delito descrito ut supra, así como la in del peligro de fuga que aparece debidamente definido en el articulo (sic) 237 del Orgánico Procesal Penal,en lo atinente a la pena que podría llegarse a imponer en la magnitud del daño causado y el parágrafo únicoque prevé dicho peligro de fuga de hechos punibles cuando la pena sea igual o superior a diez años a imponer, es que debió mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada en la audiencia de presentación de imputado.

En relación a la decisión impugnada, es importante señalar la sentencia N° 1654 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 13 de Julio de 2005, en el expediente 05-0896, la cual ilustra la naturaleza jurídica de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a saber,

"Particularmente, los delitos previstos en la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atenían gravemente contra la integridad física o bien contra la salud mental o física de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus victimas, igualmente debido al grado de afectación a la sociedad constituyen delitos de Lesa Humanidad, como bien lo establece el estatuto de Roma de la Corte Penal internacional del 17-07-1968, el cual fue suscrito por Venezuela.

Observa la Sala que efectivamente, los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ubican dentro de aquellos actos inhumanos, que, producto de un ataque generalizado y sistemático realizado conforme a la política de una organización y conocido por la persona que participa, causen grandes sufrimientos o atentan gravemente contra la integridad física o la salud mental y física de sus victimas, por lo que se consideran de Lesa Humanidad; y en función de ello, a los imputados y condenados de la comisión de cualquiera de estos delitos, la ley les atribuye penas y beneficios diferentes a los incursos en la comisión de otros delitos menos graves".

Por todo lo antes expuesto y con la condición ante dicha de Fiscales adscritos a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, uso de las atribuciones legales señaladas al inicio del presente escrito APELAMOS, conforme a lo establecido en el numeral 4° del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, contra la decisión dictada el 18/06/2014 en el Asunto Principal LP01-P-2014-3674, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Mérida, mediante la cual otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la ciudadana A.M.N.D.S., solicitando con el debido respeto a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, declare admisible el presente recurso de apelación y consecuentemente declare con lugar el mismo, anulando la decisión que acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y en su lugar acuerde imponer la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…”

III

DEL ESCRITO DE CONTESTACION

A los folios del 20 al 26 riela el escrito de contestación del recurso de apelación, mediante el cual los abogados L.T.S. y J.L.Q., actuando con el carácter de defensores técnicos privados de la ciudadana A.M.N.d.S.,señalan:

(…) Nosotros, L.T.S. y J.L.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.955.098 y V-8.000.261, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 82.808 y 105.303 actuando con el carácter de Defensores Técnicos Privados de la Acusada, A.M.N.D.S., de nacionalidad venezolana, natural de M.E.M., de respectivamente, de 52 años de edad, de estado civil casada, de ocupación u oficio, ama de casa, residenciada en sector Mucujun, carretera trasandina de la piedra san pedro hacia arriba, casa número 02, Municipio Libertador del Estado Mérida, ocurrimos en este acto estando dentro del lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al Emplazamiento para la Contestación del Recurso de Apelación interpuesto por los representantes de la Fiscalía décima sexta del Ministerio Publico, en contra de la decisión dictada en esta causa por el Tribunal de Control Numero 02, donde decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en favor de nuestra representada, identificada en la presente causa, en dicha decisión se acordó la presentación periódica por ante la sede de este Circuito Judicial Penal cada 30 días, así como la prohibición de salida del Estado sin la autorización del Tribunal, la misma fue publicada el 17 de junio de 2014, considera esta Defensa Técnica Privada que existen fundadas razones de mérito legal y de hecho para a contestar el recurso interpuesto por la representación fiscal, por ello lo hacemos en los siguientes términos:

CAPITULO I

DE LA LEGITIMIDAD PARA CONTESTAR ESTE RECURSO

El artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que por el imputado podrá recurrir el defensor, encontrándonos quienes aquí suscribimos LEGITIMADOS conforme consta en las actuaciones que reposan en este expediente penal, legitimidad que fuere concedida por nuestra defendida, conforme al nombramiento realizado por ante el Tribunal de Control N° 2, y juramentados como fuimos en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, celebrada en fecha 20 de Mayo de 2014.

CAPITULO II

CONTESTACIÓN AL PUNTO DE LA

DECISIÓN QUE SE IMPUGNA

Visto el escrito de interposición del Recurso de Apelación, esta Defensa técnica Privada, a todo evento, apegados a derecho difiere de manera contundente, clara, precisa y absoluta en consecuencia, no comparte el fundamento esgrimido por Representación Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Publico (sic), alegando los mismos, que las circunstancias no han variado, como para que el Tribunal de Control Numero (sic) 02, otorgara una medida cautelar menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, fundamentando su recurso de que por el contrario cursan suficientes elementos de convicción y señala entre ellos; el acta policial, entrevista de testigos, experticias emitidas por el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas del Estado Mérida, esgrime que estos elementos permitieron al Ministerio Público solicitar la Medida Privativa de Libertad, contra la imputada de autos, manifiestan en su recurso que estos alegatos los considero el Honorable Juez de Control para tomar su decisión de privar de libertad a nuestra defendida; ahora bien no es menos cierto que en un principio ello ocurrió, pero tampoco es menos cierto que las circunstancia han variado, ¿en qué sentido variaron?, en que se logró probar al juzgador en escrito razonado y debidamente fundamentado que el numero (sic) 3ro del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal,en el caso que nos ocupa no cumple o no llena los requisitos de su enunciado, para decretar la Medida Privativa, en razón que se logró probar el arraigo de nuestra patrocinada acá en el Estado, se demostró que el asiento principal de sus negocios e intereses se encuentran acá en la ciudad de Mérida, además esta contundentemente demostrado que nunca va a obstaculizar una investigación, cuando la acusación ya fue presentada por ante el Tribunal Competente, ello si puede probarse pues nuestra defendida ya gozaba de su libertad bajo medida cautelar, cuando la representación fiscal, presento su acto conclusivo (acusatorio) nos preguntamos ¿si los representantes fiscales vieron obstaculizada la investigación que hicieran Por alguna acción de nuestra defendida? Ello si es una prueba contundente de convicción se pudiera decir real, palpable, de que nunca existió motivo alguno, intervención alguna, de parte de nuestra defendida en obstaculizar la investigación, hoy en día menos ello pudiese ocurrir puesto que dicha investigación ya concluyo, de manera que quedo probado que mientras nuestra defendida ya gozaba de su libertad jamás ejerció conducta alguna que obstaculizara tal investigación, ello quedo demostrado, pues la situación jurídica de nuestra conducta desplegada no llena los supuestos de hecho, que incumplan lo establecido en el numeral 3ro del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal,es evidente es regla de orden público, que para decretar tal medida privativa de libertad, como requisito fundamental deben llenarse los tres supuesto de hecho del referido articulo (sic) 236, no puede faltar uno de los 3 numerales, pues en el caso que nos ocupa ello no opera de esa manera, señalan los representantes fiscales que el acta policial, las experticias, declaración de testigos son elementos de convicción que pueden probar que nuestra defendida es responsable del delito de Tráfico ilícito agravado de semillas y plantas de la cannabis sativa (Marihuana), EN LA MODALIDAD DE CULTIVO,nos permitimos en aclarar a esta corte que los mismos son elementos pocos contundentes, en razón que bajo ninguna circunstancia en contradictorio posible pueden probar que dichas plantas fueron sembradas por nuestra representada, la ciudadana A.M.N.D.S., jamás podrá ser probado pues es un acta que señala la existencia de una cantidad de 112 matas, mas no es un acta que establece quien las sembró, las experticias es de lógico que van a concluir señalando que las matas son de cannabis sativa, pero tampoco van a probar que fueron sembrada por A.M.d.S., los testigos jamás y nunca han manifestado que dichas matas fueron sembrada por A.m.d.S., de manera que bajo ninguna circunstancia son elementos de convicción que pudiesen probar que fueron sembrada por nuestra defendida.

Respetados Magistrados, este tipo de apelación, llenas de imprecisiones, no deben de consentirse o declararse con lugar, se pregunta esta defensa técnica ¿si elacta policial, las experticias, sirvieron como elementos de convicción para que la representación fiscal solicitara medida privativa alguna a una pareja de individuos en la causa LP01-P-2014-003453,?que es un caso muy semejante al que acá nos ocupa, los representantes de la fiscalía 16 en materia de drogas, no tiene el mismo empeño, entusiasmo, e intención en utilizar los mismos elementos que ellos llaman de convicción, como para solicitar una medida de privación con (2) ciudadanos que en esta causa, arriba señalada se encontraban dentro de un inmueble en el que había sembrado 41 matas de cannabis sativa, en este caso los funcionarios policiales, de tres (03) personas que habían en el inmueble en el momento del allanamiento, solo aprehendieron a una (1) y precisamente el aprehendido no es el dueño de la casa, es decir las otras dos (2) personas que manifestaron habitar ese inmueble porque se encontraba abandonado, donde se encontró la siembra lo dejaron curiosamente en libertad, pero la representación fiscal no actuó con el mismo impetuo en tan siquiera solicitar una captura, a un caso de los que ellos llaman de lesa humanidad, por el contrario los promovieron testigos para el juicio oral y público de esa causa, pero por ningún lado se ve que los representantes del Ministerio Público en materia de drogas, después de haber realizado el acto conclusivo solicitaran Medida Privativa alguna en contra de estos dos ciudadanos, que en el momento del allanamiento se encontraba dentro del inmueble, manifestaron vivir en el mismo, pero curiosamente no fueron detenidos los funcionarios actuantes, en esa investigación LPO1-P-2014-003453, de la lectura de las actuaciones, la representación fiscal no solicito nada en contra de los dos ciudadanos que se encontraban si se quiere en las mismas condiciones nuestra defendida, nos preguntamos entonces ¿existe algún orden de preferencia en este tipo de hechos?, ¿porque la conducta inquisitiva hacia nuestra defendida?, pues la conducta asumida por esas dos personas que hoy en día gozan libertad es la misma conducta asumida por nuestra defendida, en ese caso también hay actas policiales, experticias; pero a diferencia solo un (1) detenido, de tres (3) que ocupaban la casa, pero siempre existirá la duda del porque no solicitaron aprehensión de los otros dos (2) ciudadanos que con solo estudiar las actas de esa causa podemos determinar que se encuentran en la misma situación jurídica que nuestra representada.

Llama poderosamente la atención a esta defensa, la conducta inquisitiva o la forma de actuar de quienes dicen ser actores de buena fe, cabe la siguiente pregunta:

¿en razón de que nos llama la atención? de que la representación de la fiscalía décima sexta del Ministerio Publico (sic), en su escrito de apelación a la decisión emanada del Tribunal de Control Numero (sic) 02, de este Circuito Judicial Penal, trata de sorprender en su buena fe, a los Magistrados que conforman esta d.C.d.A., de este Circuito Judicial Penal, al señalar una serie de jurisprudencias en Materias de Drogas, dictadas por el m.T. de la Republica, pero todas ellas alejadas de la realidad del caso que se encuentra en apelación, todas ellas provenientes de casos de grandes distribuidores de drogas, de grupos organizados de narcotraficantes que en realidad crean daño a la sociedad, que a todo evento no son merecedores de beneficio alguno. Con la invocación de estas decisiones (jurisprudencia), por parte de la vindicta publica (sic), pretenden etiquetar de culpable a nuestra defendida de un hecho que se encuentra en fase inicial, donde solo existe posibilidad de presumir algún tipo de autoría, pero se puede evidenciar que con esta apelación, solo buscan es cuidar sus formas de proceder, (REPUTACIÓN), como Fiscales inquisitivos faltos de buena fe, pues no nos encontramos en presencia de un delincuente que ha causado un grave daño de lesa humanidad, sobre colectividad alguna, no nos encontramos en presencia de una distribuidora de droga a grande escala, no nos encontramos en presencia de una banda organizada de narcotraficantes de drogas, es cuestión de hacer un llamado de atención a esta conducta adoptada por parte de los Fiscales que con el propósito de lograr su objetivo son capaces de invocar decisiones no ajustadas a la realidad del caso que hoy nos ocupa. Se trata de un caso que se califica el tipo penal de cultivo de matas de cannabis sativa, MAS NO DE DISTRIBUCIÓN DE DROGA, en el que por demás no esta demostrada autoría alguna, como para justificar el pedimento fiscal, como si se tratara de un gran capo de drogas, resulta exagerado este pedimento por demás mal intencionado, pues nuestra defendida no se va a fugar porque de ello ser así simplemente ya lo hubiese hecho, por el contrario cumple a cabalidad con su régimen de presentaciones que le fuese impuesto por el Tribunal de Control Numero (sic) 2, probando con ello una vez más que no existe peligro de fuga alguno.

Ha sostenido la doctrina patria que la decisión debidamente fundamentada, como lo es la aquí recurrida, constituye la posición finalista que el Estado asume ella debe bastarse a sí misma, debe ser suficientemente clara, que no haga posible sobreentendidos o ambigüedades, que de su sola lectura surja indefectiblemente la carga de otorgar un beneficio o no. Por ello con suficiente celo ha sido atendida por un sin número de tratadistas, pero además, sus formas y requerimientos han sido también circunscritos en notables sentencias producidas por los diferentes Tribunales de la República, para ello tómese en consideración las decisiones emanadas de la Sala Penal o de la Sala Constitucional; (ver Sentencia Sala de Casación penal del 28 de marzo de 2000. con ponencia del Magistrado Jorge RosellL expediente N° C99-0125. Sentencia N° 365; ver Sentencia Sala Casación Civil del 17 de febrero efe 2000. con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez expediente N° 99-573. sentencia N° 08).

Esto también afirma la necesidad de contar con jueces idóneos, justos, certeros en sus apreciaciones, que sus afirmaciones o negaciones, sean las nacidas del propio seno del debate procesal, que nunca pretendan dar por probado circunstancias y elementos fácticos nacidos del preconcepto, como lamentablemente lo intentan realizar aquellos representantes fiscales, que buscan afanosamente no la verdad procesal, sino su propia verdad, lamentablemente, con ello se le hace un limitado servicio al estrado judicial, que en definitiva, lejos de procurar la alegría de la labor cumplida, deja la huella indeleble del perverso perseguidor, el que se regodea estilísticamente en menciones profanas, en conceptuaciones inacabadas y carentes de brillo.

Sorprendidos de esta apelación nos preguntamos ¿Cómo queda el obrar de buena fe de los representantes de la vindicta publica? Pues en su escrito de apelación solo invocan decisiones (jurisprudencias), de casos que son de materias de droga, pero que en nada pudiesen adaptarse a la realidad del caso que nos ocupa, el hecho de que estamos en presencia de una dama que jamás pensaría en evadirse, no es de su conveniencia, no les sirve para demostrar sus caprichosas pretensiones inclinadas más bien hacia la mala fe.

En cuanto a la solicitud del Ministerio Publico de que se declare sin lugar la decisión decretada por el respetado juez de control Numero (sic) 2, esta defensa técnica, igualmente no comparte que ello sea declarado con lugar, pues es una actitud meramente caprichosa de los representantes fiscales, pues los elementos de convicción que señalan nada contundentes jamás podrán probar la autoría de nuestra defendida en el tipo penal calificado.

Corolario, la labor del juez deberá por f.i.d. la ley ajustarse a lo gado y probado en autos, y desde allí construir indefectiblemente una sentencia prístina, que recoja comedidamente todo lo acontecido en el proceso y nunca deberá razones de su propio parecer, pues es en ese trance, cuando se cometen las mayores deslealtades con el apostolado de servir a una colectividad.

El respetado Juez de Control Nº 2, en la decisión recurrida indefectiblemente 'señala, con meridiana claridad, las circunstancias en tiempo y espacio, que en su fallo decretara la Medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, otorgada a nuestra defendida, pues las mismas señala que la ciudadana tiene su residencia estable, fija, que tiene arraigo acá en el Estado Mérida desvirtuando con ello el peligro de fuga, más aun en una investigación que ya concluyo por la acusación presentada, no puede presumirse que exista obstaculización en la búsqueda de la verdad, no como lo quieren hacer ver los recurrentes en su apelación, quienes olvidaron su principio de obrar y/o litigar de buena fe, en razón de que argumentan que de su ardua investigación se desprendían suficientes elementos de convicción, que en un futuro juicio oral y público arrojaría una sentencia condenatoria, es decir están tan acostumbrados que se les sentencia en su favor, que se comportan como niños malcriados, cuando verdaderos jueces autónomos sin miedo emiten decisiones como la aquí recurrida.

La decisión recurrida es una labor de orfebre, que cumple los requerimientos formales de la claridad, que no puede ser atacada como ambigua o sobreentendida, decimos esto, por cuanto observamos que la decisión cuestionada mediante este Recurso de Apelación, esto es necesario, por cuanto para ejercer los recursos que dispone la ley, se requiere de una información plena de cómo llegó el juzgador a la convicción de condena, para desde allí construir la defensa en beneficio del reo condenado; caso contrario para la defensa resultaría inútil y solo quedaría en lo intrínseco del juez, la motivación de la valoración del medio probatorio, no siendo por tanto posible estructurar adecuadamente la defensa en beneficio del acusado. Entiéndase, que este argumento no es un mero capricho de quienes aquí actúan, porque estamos en la necesidad de contar con pronunciamientos idóneos que marquen el limite entre lo legal y lo ilegal, que en definitiva redunda en beneficio del justiciable, y por ende en la búsqueda de la verdad como fin último del proceso, conforme ocurre.

Hemos dicho, redundantemente, que la decisión recurrida se basta a sí misma, que no procura sobreentendidos, que su ejecutoría es entendible, nunca manifiestamente incomprensible. De allí que resulta ajustado a derecho lo argumentado por el juez, para llegar entonces a la conclusión de decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en favor de nuestra defendida.

En virtud de las razones de hecho y de derecho arriba esgrimidas, solicitamos que el presente escrito de Contestación al Recurso de Apelación intentado, sea admitido y sustanciado conforme a derecho y en la definitiva se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por los recurrentes, con los pronunciamientos de ley pertinentes...”

IV

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 17 de junio de 2014, el Tribunal de Primera Instancia estadal y Municipal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, emitió auto mediante el cual resolvió lo siguiente:

…Se observa solicitud de fecha 04/.06/2014, constante de tres (03) folios útiles (F. 02 al 04), suscrita por los Abogado L.J.T. y J.L.Q. en su carácter de Defensores Técnicos de los ciudadanos R.S. y A.M.D.S. donde solicitan a este despacho:

"(...) esta defensa técnica privada solicito en la referida audiencia, se efectuará un examen psiquiátrico a nuestros representados, (…) hasta La presente fecha este examen médico solo se le ha efectuado a la imputada A.M.D.S., por lo que en esta acto (sic) solicitamos de sus buenos oficios se sirva ordenar la práctica del examen médico corporal y psiquiátrico a nuestro defendido R.S.P., a los fines de que .ordene su traslado hasta la sede de la medicatura forense en la sede del C.I.C.P.C, Municipio Libertador del Estado Mérida, igualmente solicito que una vez evaluado por este Juzgador la valoración Psiquiatrica de la Imputada A.D.S., se le otorgue a la misma una revisión de medida menos gravosa la que estime este honorable Tribunal, en razón del resultado evidente de adicción a sustancias estupefaciente y psicotrópica [...]acudimos a su d.D. para solicitar: Primer Lugar: Se sirva Ordenar el Traslado de Nuestro (sic) defendido R.S.F., hasta la medicatura Forense con sede en el C.I.C.P.C, a los fines de que se le practique examen Médico. Corporal .y Psiquiátrico, y en Segundo Lugar: la Revisión déla Medida Privativa de Libertad en lo que corresponde a la ciudadana A.M.D.S., suficientemente identificada, (…) (Cita textual, negrillas y subrayado del solicitante).

Posteriormente: en fecha 10/06/2014, (F.106 al 118), los suscritos Abogados L.J.T.. y J.L.Q. en su carácter de Defensores Técnicos de los ciudadanos R.S. y A.M.D.S. donde solicitan a este despacho:

"(...) teniendo conocimiento esta defensa que dicha valoración solo se le ha efectuado a la imputada A.D.A., quien hasta el momento considera esta defensa es la persona menos involucrada en este lamentable hecho, (... 3) Presunción razonable de peligro de fuga y Obstaculización del proceso. Y en el caso que nos ocupa no se cumple esté, tercer postulado, pues no existe tal peligro de fuga, al encontrarnos en frente de una ciudadana con una conducta intachable, jamás se ha visto involucrada en un hecho delictivo, con asiento principal de su residencia y trabajo acá. en el Estado Mérida, incapaz de obstaculizar investigación alguna por el contrario la más interesada en aclarar esta situación tan penosa que hoy en día la encuentra privada de su libertad por consiguiente no se cumplen los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que mal podríamantenerse esta Medida privativa de Libertad en contra de nuestra defendida A.M.d.S.. [...] solicitamos a este despacho Revisa le Medida de Coerción Personal, conforme lo establece el articulo (sic) 250 de la N.A., y se le otorgue una Medida Cautelar Menos Gravosa Sustitutiva a la Privación de Libertad la que a bien tenga decidir este Tribunal pudiendo ser cualquiera de las previstas en el artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal, [...]" (Cita textual, negrillas y subrayado del solicitante).

Este Tribunal para decidir observa:

Primero:En fecha 21/05/2014, en este Tribunal procedió a decretar Privación Judicial Preventiva de Libertad á los imputados Noriega de S.A.M. venezolana, mayor de edad, natural de Cabimas Estado Zulia, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.032.012, de estado civil casada, de profesión ama de casa, con grado de instrucción. Primaria hija de A.Q. (v) y A.N. (f) domiciliada en Mucujun, Finca San Pedro, segunda casa subiendo, a una cuadra del puente y la piedra de San Pedro. Parroquia, G.P., Municipio Libertador, Estado Mérida por la comisión del delito de delito de Trafico Ilícito Agravado de Semillas Y Plantas, en la modalidad de Cultivo de Marihuana previsto y sancionado en el articulo (sic) 151encabezamiento en concordancia con el articulo 163 numeral 7º ambos de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y para el imputado ciudadano S.F.R. venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, Estado Mérida, de 61 años, de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.766.686, de estado civil: casado, de profesión comerciante, con grado de instrucción secundaria, hijo de L.F.D.S. (v) y. H.S. (f), domiciliado en Mucujun, Finca San Pedro, segunda casa subiendo, a una cuadra del puente y la piedra de San Pedro, Parroquia, G.P., Municipio Libertador, Estado Mérida por la comisión de los delitos de Trafico Ilícito Agravado de Semillas y Plantas, en la modalidad de Cultivo de Marihuana previsto y sancionado en el articulo 151encabezamiento en concordancia con el articulo 163numeral 7º ambos de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolanocometidoen perjuicio del Estado, Venezolano.

Segundo: Se acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse llenos los extremos establecidos en el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal como son: 1.- Se ha cometido un hecha punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no esta prescrita como son los delitos imputados a los ciudadanos Noriega de S.A.M. ya identificada de delito de Tráfico Ilícito Agravado de Semillas yPlantas, en la modalidad de Cultivo de Marihuana previsto y sancionado en el articulo (sic) 151encabezamiento en concordancia con el articulo (sic) 163 numeral 7º ambos de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolanocometidoen perjuicio del Estado, Venezolano y para el imputado S.F.R., ya identificado delito Tráfico Ilícito Agravado de Semillas yPlantas, en la modalidad de Cultivo de Marihuana, previsto y sancionado en el articulo (sic) 151encabezamiento en concordancia con el artículo 163 numeral 7º ambos de la Ley Orgánica de Drogas y Posesión Ilícita de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarrollo y el Control de Armas y Municipios cometidos en perjuicio del Estado Venezolano.- 2.- Existen fundados elementos de convicción para determinar que imputados son los autores y responsables de estos delitos precalificados por el Ministerio Público, y esto se demuestra con las actas procesales presentadas por el representante Fiscal, sin que esto indiqué que este juzgador esta pronunciándose el fondo del asunto ya que nos encontramos en una fase de investigación o preparatoria que corresponde al Ministerio Publico. 3,- Existe el peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de que las imputados resultarán responsables de los delitos, imputados por lo que pudiera sustraerse al proceso y la persecución penal que se ha iniciado en su contra.

Tercero: El solicitante presente ante este despacho los siguientes documentos de la ciudadana Noriega De S.A.M. ya identificada:

A.- Registro de Información Fiscal (F. 12);

B.- Declaración jurada de Residencia (F. 13);

C- Estado de Cuenta del Banco Fondo Común (F. 14);

D.- Recibo de Servicios Públicos de la Empresa Eléctrica Socialista CORPOELEC, (F. 17). Estos documentos demuestran a este Tribunal que la imputada posee domicilio fijo en esta ciudad de M.E.M.;

E.- Partida de nacimiento de la Imputada que indica que la misma nación en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, (F. 15);

Acta de Matrimonio de la Imputada ciudadana A.M.R.J.S.P. en la Prefectura del. Municipio del Estado Mérida, (F. 16).

El Código Orgánico Procesal Penal establece en sus artículos 229 y 242.

Articulo 229.- "Estado de Libertad, Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo a excepciones, establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidascautelares sean .insuficientes para asegurar las finalidades del proceso

(Cita textual).

La imputadaciudadana la ciudadana (sic) Noriega de S.A.M. ya identificada posee domicilio fijo en esta ciudad de Mérida con asiento de de su vivienda; no posee capacidad económica que haga presumir que puede evadirse del proceso penal que ha incoado el Estado Venezolano en su contra, no registra antecedentes penales, es decir, no posee conducta predelictual; nació y contrajo matrimonio en el Estado Zulia, y Estado Mérida.

Esta ciudadana posee arraigo en esta ciudad de M.E.M., estas circunstancias dificultan el peligro de fuga de la imputada, la que fue considerada al momento de decretarse la privación judicial preventiva de libertad; al no exigir el peligro de fuga por haberse desvirtuado han variado las circunstancias en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que fueron consideradas en fecha, 21/05/2014, que llevaron a este Juzgador a decretar la privación judicial preventiva de libertad, en consecuencia procede el otorgamiento de una, medida cautelar sustitutiva a la privación, judicial preventiva libertad de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 242 numerales 3°, 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia deberá:

1.- Presentarse ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días, a partir de la fecha de su egreso de su sitio de reclusión.

2.- Prohibición de salida (sic) del Estado Mérida sin autorización de este Tribunal, lo que conlleva expresamente la prohibición de salida (sic) del país.

El incumplimiento de la condición impuesta dará lugar a la revocatoria de la medida cautelar otorgada debiendo dictársele nuevamente privación judicial preventiva de libertad, trasládese la imputada a este despacho a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal a los fines de que suscriba el acta compromiso.

Este Tribunal en Funciones de Control Número Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombrede la Republica y por Autoridad de la Ley, Acuerda: Primero: Se acuerda medida cautelar sustitutiva a favor de la imputada de la ciudadana Noriega de S.A.M. ya identificada de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3º y 4º consistentes en: 1.- Presentarse ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal .una vez cada: treinta (30) días a partir de la fecha de su egreso del Reten Policial del Estado Mérida. 2.- Prohibición de salida del Estado Mérida sin autorización de este Tribunal, lo que conlleva expresamente la prohibición de salida (sic) del país...

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Alzada que el recurso de apelación de autos interpuesto, se refiere a la disconformidad con relación a la decisión dictada por el a quo en fecha 17-06-2014, mediante la cual el tribunal acordó procedente la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a favor de la ciudadana A.M.N.d.S., de manera que el thema decidendum se circunscribe a determinar si la actuación del a quo se encuentra ajustada a derecho, por haber observado las disposiciones y los presupuestos aplicables, o si por el contrario fueron inobservados los mismos.

En este sentido, una vez revisado el estado actual del caso principal Nº LP01-P-2014-003674, el cual fue solicitado para su consulta, se pudo constatar que en dicho caso consta decisión dictada en fecha 30-08-2016, por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en la cual fue decretado con lugar el decaimiento de la medida cautelar de libertad a favor de la encausada A.M.N.d.S. y del ciudadano R.S.F., en cuya dispositiva el a quo resolvió:

(omissis…) “…este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, decide:

Primero

acuerda parcialmente Con Lugar el decaimiento de la medida cautelar de libertad impuesta conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja sin efecto las presentaciones periódicas por este Despacho judicial y el cese de la prohibición de salida del país de los procesados A.M.N.D.S. y R.S.P., ordenando oficiar al SAIME a los fines actualizar el sistema computarizado llevado por esa Institución, quedando pendiente la obligación de presentarse en este Despacho Judicial, en un lapso de 48 horas a partir de su notificación conforme al artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, para que suscriban acta compromiso ser notificarlos administrativamente, del fallo y la obligación que deben asistir a la audiencia de juicio oral y público.

Segundo

Se declara Sin Lugar el decaimiento de la medida de aseguramiento solicitada por el defensor privado Abg. L.T., como lo es la incautación preventiva de bienes propiedad de los procesados A.M.N.D.S. y R.S.P., específicamente de un inmueble, consistente en una vivienda unifamiliar ubicada en Mucujun, Finca San Pedro, segunda casa subiendo, a una cuadra del puente y la piedra de San Pedro, Parroquia, G.P., en Mérida, estado Mérida, por cuanto se decidirá en el dispositivo del fallo en el destino de esos bienes y demostrada su procedencia legal, una vez realizado el juicio oral y público. Notifíquese a las partes. Cúmplase…”.

Así las cosas, visto que ya se ha emitido un pronunciamiento acerca del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre la encausada de autos A.M.N.d.S., medida de coerción sobre la cual subyacía el interés principal del recurso de apelación interpuesto, a criterio de esta Alzada entrar a resolver sobre el fondo de la impugnación, resulta inoficioso, toda vez que como se indicó, la medida cautelar extrema impuesta a dicha ciudadana fue posteriormente levantada por el tribunal de juicio en decisión de fecha 30-08-2016, no teniendo esta Alzada materia sobre la cual decidir, y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Declara inoficioso pronunciarse sobre la apelación que ejercieran los representantes de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con competencia en delitos en materia de drogas, abogados L.A.C. y T.Y., toda vez que en fecha 30-08-2016, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dictó decisión mediante la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 230 y 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, decretó el decaimiento de la medida cautelar menos gravosa establecida por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 02 de esta sede Judicial, a favor de la encausada A.M.N.d.S., punto este sobre el cual subyacía el interés principal del recurso de apelación interpuesto.

Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese, remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. J.L.C.Q.

PRESIDENTE

MSc. CIRIBETH G.O.

PONENTE

ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARAD

LA SECRETARIA

ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA

En fecha _________________ se libraron las boletas bajos los números ______ _________________________________________.

Conste, la Secretaria.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR