Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 20 de Abril de 2015

Fecha de Resolución20 de Abril de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteGenarino Buitriago Alvarado
ProcedimientoInoficioso Resolver El Recurso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, 20 de Abril de 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2015-000025

ASUNTO : LP01-R-2015-000004

JUEZ PONENTE: ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dictar la decisión con ocasión al Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por los Abogados L.J.P.U. y J.G.Z.B., actuando como defensores privados del ciudadano J.J.Q.R., en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, de fecha 03 de enero de 2015.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 03 de enero de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, dictó la decisión impugnada.

Mediante escrito de fecha 08 de enero de 2015, los abogados L.J.P.U. y J.G.Z.B., actuando como defensores privados del ciudadano J.J.Q.R., interponen recurso de apelación bajo análisis.

En fecha 14 de enero de 2015, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Mérida, fue emplazada del presente recurso, el cual dio contestación a la apelación en fecha 14 de enero de 2015.

RECURSO DE APELACIÓN

Corre inserto a los folios del 01 al 03, escrito de apelación, mediante el cual la recurrente señala:

(Omissis)

…Quienes suscribimos, L.J.P.U. Y J.G.Z.B., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicios, titulares de la cédula de identidad N° V-17.896.326 y V-17.239.338 respectivamente, debidamente inscrito en el IPSA N° 176.477 y 127.803 en el mismo orden, actuando en este acto como defensores privados del ciudadano J.Y.Q.R., titular de la cédula de identidad V- 24.349.813, imputado en la causa penal N° LP01-P-2015-000025 llevada por este despacho, y con el debido ocurrimos para exponer y solicitar:

Que estando dentro de la oportunidad legal y procesal para hacerlo, interponemos recurso de apelación contra el auto de fecha 03 de Enero de 2015, dictado por el tribunal de control N° 03 por encontrarse en funciones de guardia para el momento en este circuito judicial, recurso que se interpone de conformidad con los articulo (sip) 439 y 440 de Código Orgánico Procesal Penal.

Ya que, en dicho auto que en este acto se recurre, causa un gravamen irreparable a nuestro defendido el ciudadano J.Y.Q.R., titular de la cédula de identidad N° V- 24.349.813, en virtud que en la audiencia de presentación de detenido en flagrancia, del día 02 de Enero del (sip) 2015, en donde la representación Fiscal hace análisis de una revisión de los hechos de manera muy superficial, tipifícalos mismos como robo propio, lo cual se evidencia en las actas de investigación policial N° CI-MER-00250-2014, inserta en el folio ocho (8) y nueve (9), junto con el acta de entrevista a la victima inserta en el folio doce (12), y según los hechos que constan en dichas actuaciones se puede evidenciar que no existió violencia hacia la victima, sino la estrictamente necesaria y dirigida, para la obtención o sustracción de objeto o cosa a despojar y/o arrebatar de la esfera de poder de la victima. Por tal motivo, es que en dicha audiencia por parte de esta defensa, se solicito el cambio de precalificación jurídica, de robo propio estipulado en el articulo 455, por el de robo en modalidad de arrebatón tipificado en el único aparte del articulo 456, ambos de código penal venezolano, el cual dice y citamos textualmente así "si la violencia se dirige únicamente ha arrebatar la cosa a la persona, la vena será de prisión de dos a seis años." Subrayado nuestro.

Es en el caso en marras, que la victima (sip) manifiesta en su entrevista textual que "se bajaron y comenzaron a pedirme que le entregara el celular, el cual cargaba en el bolsillo de la franela y como es grande se veía, uno de ellos me lo saco del bolsillo... me quitaron el teléfono ya que no tenia mas nada, arrancaron..." es decir, no hubo violencia o agresión hacia la integridad física de la victima, ya que la acción fue dirigida única y exclusivamente para conseguir el objeto (teléfono celular), y esto puede evidenciarse en las actuaciones, en donde no se observa ningún tipo de experticia o valoración medica que pudiera demostrar algún tipo de lesión, agresión, hematoma o contusión en su persona, y además de esto, en ningún momento la misma victima manifiesta, denuncia o testifica que hubo o existió alguna violencia directa hacia ella. En este mismo orden de ideas, es importante definir lo que es Arrebatar: Es apropiarse de algo por fuerza, se configura el robo leve cuando la cosa mueble es arrebatada de encima del tenedor, sin emplear violencia directa sobre él sino sobre la cosa, a condición de que la violencia del agente se haya usado para vencer, de modo mediato, la fuerza física del dueño, que quiere retener lo que es suyo. Y sin embargo, en el caso que nos ocupa, ni siquiera existió violencia para despojar a la victima del objeto (teléfono celular), ya que unos de los imputados sustrae (sip) el objeto (teléfono celular) del bolsillo de su franela, sin agredirla o violentarla, por tal motivo es inapropiada la precalificación realizada por la representación fiscal de robo propio.

Y a pesar de explanar tal circunstancia en la audiencia de presentación, es negada tal solicitud de cambio de calificación, y mas aun (sip) en el auto de fundamentación de la decisión, la juez, no fundamenta el motivo y las circunstancias que a través de la reglas de la sana lógica y máximas de experiencia la llevaron a declarar con lugar la precalificación de robo propio, a pesar de que no existió violencia o agresión física contra la victima (sip), constituyéndose esto en un vicio de inmotivación, que le genera un daño irreparable a nuestro representado, ya que se trata de un delito grave, en lugar de uno leve, que es como se debería procesar, cuartándolo de cualquier alternativa a la prosecución del proceso y otros beneficios procesales.

Por todo lo antes expuesto, es que solicitamos que se declare con lugar el cambio de calificación jurídica y se deje sin lugar el auto de fecha 03 de enero de 2015 y que dichas actuaciones sean pasadas a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal...

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En fecha 15 de enero de 2015, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, dio contestación al Recurso de Apelación de Auto, en los siguientes términos:

(Omissis)

…Quien suscribe, Abg. M.E.P. G, Fiscal adscrito a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, obrando conforme a los establecido en los términos del Articulo 285 Numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 31 Numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y estando dentro del lapso legal; ante usted, con el debido respeto ocurro a los efectos de dar formal CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por el Abogado : L.J.P.U. Y J.G.Z.B., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicios, titulares de la cédula de identidad N° V- 17.896.326 y V-17.239.338 respectivamente, debidamente inscrito en el IPSA N° 176.477 y 127.803 en el mismo orden, actuando en este acto como defensores privados del ciudadano J.Y.Q.R., titular de la cédula de identidad V- 24.349.813, imputado en la causa penal Nº LP01-P-2015-000025 contra decisión el auto de fecha 03 de Enero de 2015, dictado por el tribuna! de control N° 03 por encontrarse en funciones de guardia para el momento en este circuito judicial, recurso que se interpone de conformidad con los articulo 439 y 440 de Código Orgánico Procesal, contestación que se da en siguientes términos a ser considerados por los Magistrados de la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida a quienes corresponderá conocer del referido recurso:

1.-Los Defensores, interponen recurso de apelación contra la aludida sentencia, con fundamento a los Artículos 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:... 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código" (subrayado nuestro), esgrimiendo........alega la defensa : " Ya que, en dicho aula que en este acta se recurre, causa un gravamen irreparable a nuestro defendido el ciudadano J.Y.Q.R., Ulular de la cédula de identidad N° V-24.349.813, en virtud que en la audiencia de presentación de detenido en flagrancia, del día 02 de Enero del (sip) 2015, en donde la representación Fiscal hace análisis de una revisión de los hechos de manera muy superficial, tipifica los mismos como robo propio, lo cual se evidencia en las actas de investigación policial N° CI-MER-00250-2014, insería en el folio ocho (8) y nueve (9), junto con el acta ¡le entrevista a la victima insería en el folio doce (12), y según los hechos que constan en dichas actuaciones se puede evidenciar que no existió violencia hacia la victima, sino la estrictamente necesaria y dirigida, para la obtención o sustracción de objeto o cosa a despojar y/o arrebatar de la esfera de poder de la victima. Por tal motivo, es que en dicha audiencia por parte de esta defensa, se solicito e! cambio de precalificación jurídica, de robo propio estipulado en el articulo 455, por el de robo en modalidad de arrebatan tipificado en el único aparte del articulo 456, ambos de código penal venezolano, el cual dice y citamos textualmente así "si la violencia se diri2e (sip) únicamente ha arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de dos a seis años." Subrayado nuestro.

Criterio que no comparte la representación Fiscal, por considerar que del análisis y estudio de la decisión recurrida, se puede inferir que la misma además de cumplir con todas las exigencias legales y jurisprudenciales vinculantes de fundamentación y motivación, la misma se corresponde con los preceptos jurídicos aplicables para el caso, ya que en el caso de marras, la victima señala que fue amenazada y coaccionada diciendo que tenían armas debajo de las franelas, en tal sentido, se encuentran llenos los extremos de ley para decretar la medida de coerción que acordó, mas considerando que nos encontramos en una etapa procesal de investigación a los fines de dictar un acto conclusivo.-

Finalmente, ciudadanos Magistrados, solicito que el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano: J.Y.Q.R., no sea admitido y en caso de ser admitido por esta Honorable Corte de Apelaciones del Estado Mérida, sea declarado sin lugar, por los fundamentos señalados expuesto. Justicia, en la ciudad de Mérida, a los QUINCE días (15) del mes de ENERO del año Dos Mil Quince (2015)...

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 03 de enero de 2015, el Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, dictó decisión en los siguientes términos:

(Omissis)

…Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos;

1) Declara como flagrante la aprehensión de los ciudadanos J.Y.Q.R. y J.O.U.A., conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en e! artículo 455 del Código Penal.

2) Decreta medida judicial privativa de libertad aJosé (sip) Y.Q.R. y J.O.U.A., de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual debe efectuarse en la sede del Centro Penitenciario Región Los Andes.

3) Se ordena la aplicación del procedimiento abreviado, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de proceder a la revisión del fondo del presente asunto, esta Corte de Apelaciones considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

- En fecha 25 de febrero de 2015, se le dio entrada al recurso de apelación en cuestión, asignándosele la ponencia al abogado Genarino Buitrago Alvarado.

- En fecha 27 de febrero de 2015, se dictó auto admitiendo el recurso.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre el presente recurso de apelación de autos, se hace en los siguientes términos:

Aprecia esta Corte de Apelaciones, que el recurso de apelación de autos interpuesto, versa sobre la inconformidad de la defensa, con la decisión dictada por el tribunal a quo, mediante la cual negó la solicitud de cambio de calificación, en contra del ciudadano J.J.Q.R., por ser presunto responsable del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, de manera que, el thema decidendum en la presente causa, se circunscribe a determinar si la actuación del Juez a quo se encuentra ajustada a derecho, por haber observado las disposiciones y los presupuestos aplicables, o si por el contrario fueron inobservados los mismos.

Ahora bien, de la revisión del asunto principal se constata que en fecha 06 de abril de 2015, en audiencia de inicio de juicio oral y público, el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, el encausado de autos, se acoge al procedimiento por admisión de los hechos, cuya dispositiva señala lo siguiente:

…Declara con lugar y admite el procedimiento especial de admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y condena al acusado Q.R.J.Y., titular de la cedula (sip) identidad: V- 24.349.813, por ser responsable y autor de los delitos de Robo Propio y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 455 y 218.3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Y.M.D. y el Orden Público, a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, pena está obtenida de las rebajas de Ley correspondiente, con fundamento en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 74.4 eiusdem. Segundo: Condena al acusado Urango A.J.O., venezolano, natural de Mérida, titular de la cedula (sip) de identidad número: V- 20.197.384,por ser responsable y autor de los delitos de Robo Propio y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 455 y 218.3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Y.M.D. y el Orden Público, a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, pena está obtenida de las rebajas de Ley correspondiente, con fundamento en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 74.4 eiusdem. Tercero: No se condenan en costas procesales a los acusados Urango A.J.O. y Q.R.J.J., conforme al principio de gratuidad de la Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuarto: Por cuanto este Tribunal de Juicio, observa que los acusados de autos, ciudadanos Urango A.J.O. y Q.R.J.J., antes identificados, se encuentran actualmente privados de libertad en el Reten Policial del estado Mérida; se acuerda que los mismos permanezcan en dicho estado, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta; ello con el propósito de asegurar el efectivo cumplimiento de la condena (artículo 26 Constitucional). En tal sentido se ordena librar la respectiva boleta de encarcelación dirigida al CPRA. Quinto: Se impone a los acusados Urango A.J.O. y Q.R.J.J., la pena accesoria de Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena. No se impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad conforme a la sentencia vinculante n° 135, de fecha 21/02/2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sexto: Se ordena notificar a la victima de autos de la presente decision (sip). Una vez firme la presente sentencia condenatoria, se acuerda remitir copia certificada de la misma, a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Asimismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el C.N.E.. Ofíciese al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Mérida, a fin de que se sirva actualizar la data de los sentenciados de autos ciudadanos Urango A.J.O. y Q.R.J.J., en el sistema integrado de información policial (SIIPOL)...

Por tanto, visto que el encausado J.J.Q.R., admitió los hechos por el delito de Robo Propio, siendo ésteel thema decidendum, sobre el cual recaía el recurso de apelación, es por lo que a criterio de esta Alzada, resulta inoficioso, entrar a resolver sobre el fondo de la impugnación interpuesta, toda vez que, como se indicó, el ciudadano Q.R.J.J., admitió los hechos en audiencia de inicio de juicio oral y público. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Declara INOFICIOSO pronunciarse sobre la medida de coerción extrema impuesto al ciudadano J.J.Q.R., por cuanto en fecha 06 de Abril de 2014, el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en audiencia de inicio de juicio oral y público, mediante la cual declaró con lugar y admitió el procedimiento especial de admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y condenóal acusadoJosé Y.Q.R., por el delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano.

Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. E.J.C.S.

PRESIDENTE

ABG. A.S.M.

ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

PONENTE

LA SECRETARIA,

ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA

En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos. _________________________________

La Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR