Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 29 de Julio de 2013

Fecha de Resolución29 de Julio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMagaly Hayary Brady Urbaez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones

Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 29 de julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO: BP01-R-2013-000083

PONENTE: Dra. M.B.U.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por los Abogados J.T.B.M. y M.A.M., en su condición de defensores de confianza del imputado J.R.C.A. titular de la cédula de Identidad Nº 10.701.305, contra la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 05 de abril de 2013, mediante la cual declaró Sin Lugar la oposición a la evacuación de la diligencia de reconocimiento en rueda de individuos que hicieren tanto el imputado de autos como su defensor, y lo cual en criterio de los mismos ocasionó un gravamen irreparable conculcándose el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Dándosele entrada en fecha 28 de mayo de 2013, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta; y efectuada la distribución legal de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. M.B.U., quien con tal carácter suscribe el presente auto.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Los recurrentes en su escrito de apelación, entre otras cosas, alegan lo siguiente:

…Nosotros, J.T.B.M. y M.A.M.,…en nuestro carácter de Defensores de Confianza del ciudadano: J.R.C.A.,…muy respetuosamente acudimos a través de su conducto para interponer como en efecto lo hacemos formal RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, contra la decisión dictada por ese Tribunal que usted muy dignamente preside, en fecha cinco (05) de Abril de 2013, y donde Declaró Sin Lugar la oposición formulada por nuestro Defendido ciudadano…, a la no evacuación de la diligencia de RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, por cuanto las personas a reconocerle en dicho acto, se encontraban presentes el día 26-08-2011, en el inmueble donde una comisión del SEBIN Punto Fijo Estado Falcón, coordinada por nuestro patrocinado…, practicó una orden de allanamiento, en la que detuvo en primer lugar a uno de los testigos reconocedores, orden ésta, que fue otorgada por un tribunal de Control del Estado Falcón, en fecha 24 de agosto de 2011, previa solicitud de un representante del ministerio público; lo cual consideramos que de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, le está causando a nuestro defendido…un gravamen irreparable, al conculcarle el derecho a la defensa, al debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva.

RESUMEN DE LOS HECHOS

En fecha 05 de Abril de 2013, nuestro defendido…solicitó muy respetuosamente ante la Juez Primera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 127 numeral 12 y 132 aparte cuarta cuarto (sic)m, del Código Orgánico Procesal Penal, ser escuchado previamente al Reconocimiento en Rueda de Individuos, pautado para esa misma fecha (05-04-2013), y manifestó su voluntada de no someterse a la diligencia de RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, formulada por los representantes del ministerio público en virtud de que uno de los testigos reconocedores el ciudadano de nombre J.L.C., fue detenido por una comisión policial coordinada por él en fecha 26 de Agosto de 2011, cuando practicó una orden de allanamiento, en la que fue detenido este ciudadano, orden ésta, que fue otorgada por un Tribunal de Control del Estado Falcón, en fecha 24 de Agosto de 2011, previa solicitud de un representante del ministerio público ….

FUNDAMENTACIÓN LEGAL DEL RECURSO

El presente motivo se fundamenta en el ordinal 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de con la decisión dictada en fecha 05 de abril de 2013, se le está causando un gravamen irreparable a nuestro defendido…, al sometérsele en contra de su voluntad, a un RECONOCIMIENO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, en virtud de que uno de los testigos reconocedores el ciudadano de nombre J.L.C., fue detenido por una comisión policial coordinada por él, en fecha 26 de agosto de 2011, cuando practicó una orden de allanamiento, en la que fue detenido este ciudadano, orden ésta, que fue otorgada por un tribunal de control del estado Falcón, en fecha 24 de agosto de 2011, previa solicitud de un representante del ministerio público, y puesto a la orden de la fiscalía respectiva, quien a su vez lo colocó a la orden de un Tribunal de Control del circuito Judicial Penal del Estado Falcón…

Con esta decisión se le está causando a nuestro defendido… un gravamen irreparable, al conculcarle el derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 49.1, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 127 numeral 10 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:

Numeral 10º.- “no ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso su consentimiento” (resaltado nuestro)

En este orden de ideas, ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Decisión nº 435 con Ponencia del ex Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte…

Ahora bien ciudadanos magistrados, si bien es cierto que nuestro patrocinado ciudadano J.R.C.A., no estuvo expuesto previamente a la vista de los testigos reconocedores por el Tribunal A quo, no es menos cierto que si lo estuvo en fecha 26 de agosto de 2011, cuando cumpliendo el mandato de un Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, coordinó una comisión del SEBIN Punto Fijo, que practicó una orden de allanamiento, en la que fue detenido uno de los testigos reconocedores, ciudadano J.L.C., y que fue puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público respectivo por los funcionarios actuantes en el procedimiento, junto con la evidencias (sic) de interés criminalísticos que fueron colectadas en el inmueble allanado, y ésta a su vez, lo colocó a la orden de un Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado falcón, quien conoció el procedimiento y le otorgó medidas cautelares sustitutivas de libertad.

PETITORIO

…solicitamos que el presente Recurso de Apelación sea declarado Con Lugar, y en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare la nulidad por inconstitucional de la mencionada decisión…

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazados los Representantes del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos dieron contestación al presente recurso de apelación en los siguientes términos:

…Quienes suscriben, M.T.C.C., YEISZA H.B. y L.F.P.R., Fiscales Principal y Auxiliar Sexagésima Quinta (65º) a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Cuadragésimo Segundo (42º) A Nivel Nacional con Competencia Plena, respectivamente…estando dentro del lapso legal al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal…CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, incoado por los ciudadanos abogados en ejercicio J.T.B.M. Y M.A.M.,…en contra de la decisión dictada en fecha 05/04/2013, por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual DECLARÓ SIN LUGAR un Recurso de Revocación ejercido por esa defensa conforme al artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la celebración de un acto de RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS en la causa signada bajo el Nº BP01-P-2013-001749…

CAPITULO I

LOS HECHOS

De la totalidad de elementos de convicción existentes en actas, recabadas en el transcurso de la investigación, se desprenden los siguientes hechos:

Siendo las 2:00 horas de la tarde del día lunes 29/08/2011, el ciudadano J.L.C.V., quien es de profesión u oficio comerciante y mantiene una posada en la ciudad de Coro, Estado Falcón, interpuso denuncia ante este Despacho Fiscal, manifestando que estaba siendo objeto de una EXTORSIÓN.

Ahora bien, en fecha 26/08/2011 funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia nacional (SEBIN) del Estado Falcón llevaron a cabo un allanamiento en su residencia (donde funciona su posada), practicando la detención de su hijo J.L.C., de 20 años de edad.

Aunado a lo anterior, según la víctima luego de que fue practicado dicho allanamiento, la misma se percató que los funcionarios del SEBIN se habían llevado de su residencia, dinero en efectivo y varios objetos de valor, así como documentos personales, entre los cuales se encontraba una chequera del banco fondo Común.

En tal sentido, los hijos de la víctima que presenciaron dicho allanamiento, al momento de ser entrevistados en el transcurso de la presente investigación, fueron contestes en afirmar que efectivamente observaron a funcionarios del SEBIN, apoderarse de varios bienes propiedad de la víctima J.L.C.V., razón por la cual resultaba necesario la práctica de un acto de RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, para delimitar cuál de todos los funcionarios actuantes del SEBIN fue el que desplegó la conducta dirigida a apoderarse y/o robar las pertenencias de la víctima.

En tal sentido, en fecha 19/02/2013, esta representación Fiscal solicitó ORDEN JUDICIAL DE APREHENSIÓN en contra de los ciudadanos J.J. NEUS TORRES, C.I. Nº V-13.617.050 y J.R.C.A. (alias FAY),…

En fecha 12/03/2013 funcionarios del Destacamento Nº 42 de la Guardia Nacional practicaron la aprehensión del ciudadano J.R.C.A., quien fue presentado ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito en fecha 14/03/2013, donde se le decretó MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO…ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR…y EXTORSIÓN…designado como centro de reclusión la Policía Municipal de Urbaneja…

CAPITULO II

IMPROCEDENCIA DEL RECURSO POR IMPUGNAR UNA DECISIÓN QUE NO GENERA GRAVAMEN IRREPARABLE

Dispone el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal:…

Por su parte, el artículo 426 ejusdem prevé:…

…revisado como ha sido la interposición del escrito consignado por los Abogados J.T.B. y M.A., se observa que los mismos infringieron lo dispuesto en las mencionadas normativas legales, toda vez que sustentan la impugnabilidad objetiva de la sentencia recurrida, en el supuesto contemplado en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que la decisión dictada en fecha 05/04/2013, por el Juzgado Primero (1º) de Control de ese Circuito Judicial Penal, le causó al imputado un supuesto gravamen irreparable; no obstante, esa d.C.d.A. podrá constatar que no se verifica ningún gravamen irreparable.

Inicialmente, es preciso aclarar que en fecha 14/03/2013, se celebró la Audiencia de Presentación de Detenido del ciudadano imputado J.R.C.A., durante la cual, esta Representación del Ministerio público solicitó la practica de un RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, conforme a lo dispuesto en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines lograr el esclarecimiento de los hechos ocurridos en fecha 26/08/2011, durante la práctica de un procedimiento de allanamiento realizado en la residencia del ciudadano víctima J.L.C.V.…el cual fue llevado a cabo por una comisión de varios funcionarios adscritos a la Base Territorial de Contrainteligencia del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional del Estado Falcón (SEBIN-Falcón), entre los cuales se encontraba el imputado de autos, quienes practicaron la detención del ciudadano J.L.C. (hijo de la víctima) por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

Es el caso, que la víctima denunció que luego de que fuera practicado dicho allanamiento se percató que los funcionarios del SEBIN, habían aprovechado la práctica de ese procedimiento para robarse varios bienes de valor de su propiedad, que se encontraban en el interior de su residencia, tales como dinero en efectivo, una lapto, una cámara, prendas de oro, moneda extranjera, chequeras, entre otros; lo cual fue presenciado por el ciudadano J.L.C., quienes a tales efectos fungirá como RECONOCEDOR, con el objeto de esclarecer y/o descartar la participación específica del ciudadano J.R.C.A., respecto al delito imputado de ROBO AGRAVADO,…presuntamente cometido al momento de practicarse el allanamiento en cuestión tomando en cuenta que dicha actuación fue realizada por una comisión integrada por varios funcionarios.

Respecto a lo anterior, corresponde resaltar, que el único contacto que tuvo el ciudadano RECONOCEDOR con el ciudadano hoy imputado J.R.C.A., fue el día 26/08/2011 durante la presunta ejecución del delito calificado como ROBO AGRAVADO, cuya perpetración se le atribuye; y posterior a la presunta comisión de este hecho, el imputado J.R.C.A. nunca ha sido objeto de exposición al ciudadano reconocedor.

En tal sentido, durante la referida Audiencia de Presentación del detenido J.R.C.A., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO (artículo 458 del código Penal), EXTORSIÓN (artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión) y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada vigente para el momento de los hechos), el Juzgado Primero (1º) de Control de esta Circunscripción, ACORDÓ la práctica del RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, sin que la defensa se opusiera al mismo.

Ahora bien, es evidente que la práctica del RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS no genera ningún gravamen irreparable, máxime cuando el ciudadano imputado, posterior a la perpetración del hecho punible, nunca ha sido objeto de exposición al ciudadano RECONOCEDOR, como ocurre en el presente caso y por cuanto a su vez, se trata de una diligencia cuya finalidad es lograr la verdad a través del esclarecimiento de los hechos; por tanto su resultado podría incluso exculpar la participación del imputado y apuntar a que el presunto robo de las pertenencias de la víctima de autos perpetrado durante la practica del allanamiento de su residencia, fuera realizado por los otros funcionarios actuantes.

En avenencia con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido el criterio de que el RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, es una diligencia que no genera ningún gravamen, mediante sentencia Nº 408, de fecha 02/04/2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan…

En consecuencia, es evidente que no existe el GRAVAMEN IRREPARABLE invocado por los Abogados…ya que la misma no lesiona los intereses de dichos recurrentes ni de su defendido, y al omitir tales consideraciones, los recurrentes no cumplen con la exigencia de presentar un escrito debidamente fundamentado…por lo que esta Representación Fiscal considera que el Recurso de Apelación in comento es IMPROCEDENTE y en consecuencia solicita sea declarado SIN LUGAR.

CAPITULO III

CONTESTACIÓN A LA ÚNICA DENUNCIA

Señala el recurrente que la decisión que acordó llevar a cabo el RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, le causó un gravamen irreparable a su defendido al conculcarle el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva…basándose en que el imputado J.R.C.A. practicó una orden de allanamiento en la que fue detenido el ciudadano reconocedor J.L.C. , y para sustentar su criterio cita la sentencia Nº 435…la cual se refiere a un reconocimiento en rueda de individuos, donde los agresores en el hecho fueran expuestos a la vista del denunciante, con posterioridad a la perpetración del delito

.

De lo anterior, se deriva la intención del recurrente de hacer incurrir en error a esa d.C.d.A., puesto que pretende hacer ver que el procedimiento de allanamiento donde presuntamente se cometió el delito de ROBO investigado, consiste en una exposición posterior al reconocedor, pero como ya se dijo, este contacto se corresponde con el momento de la ejecución del hecho investigado, por lo tanto no existe exposición anterior.

De ahí que la recurrida, se encuentra plenamente ajustada a derecho, habida cuenta que el reconocimiento de personas o cosas, está planteado en nuestra norma adjetiva penal como un medio probatorio complementario a la prueba testimonial, ya que no puede existir reconocimiento si es que previamente no existe un testigo, precisamente, porque éste debe previamente aportar las descripciones físicas de la persona a reconocer…

Establecidas las bases legales, doctrinales y jurisprudenciales anteriores, es obvio que el Reconocimiento en Ruedas de individuos realizado en la presente causa, se encuentra ajustado a derecho y en nada vulnera ni lesiona las garantías del imputado.

Asimismo, no existe vulneración de ningún derecho, al haberse realizado dicho acto aun sin el consentimiento del imputado por cuanto, conforme a lo dispuesto en el artículo 219 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por tales argumentos, consideramos, al contrario de la defensa, que la recurrida se encuentra ajustada a derecho, y en ese sentido, le solicitamos muy respetuosamente a esa d.C.d.A. que DECLARE SIN LUGAR el recurso de Apelación sub examine, toda vez que el mismo se encuentra MANIFIESTAMENTE INFUNDADO.

CAPITULO IV

PETITORIO

…solicitamos muy respetuosamente a esa d.C.d.A., que se DECLARE SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN incoado por los ciudadanos abogados en ejercicio J.T.B.M. y M.A. MEDINA…en contra de la decisión dictada en fecha 05/04/2013, por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual DECLARÓ SIN LUGAR un Recurso de Revocación ejercido por esa defensa conforme al artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la celebración de un acto de RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS en la causa signada bajo el Nº BP01-P-2013-001749…Y EN CONSECUENCIA CONFIRME ESTA DECISIÓN, EN VIRTUD QUE LA MISMA SE ENCUENTRA AJUSTADA A DERECHO…”

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

…ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS

En el día de hoy, Viernes 05 de Abril de 2013, siendo la fecha acordada para efectuar el ACTO DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, se traslada y se constituye este Tribunal de Control Nº 01, a cargo de la juez DRA.- N.R., acompañada de la secretaria CAROLINA GUTIERREZ y del alguacil J.M., de conformidad con el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado J.R.C.A., (previo traslado de la Policía de urbaneja), quiénes es venezolano, titulare de las cédula de identidad Nº V- 10.701.305, y El Testigo Reconocedor J.L.C., Impuesto del motivo de su comparecencia, quien previo juramento de ley, manifestó no tener impedimento en que se practicara el RECONOCIMIENTO en el presente acto, asimismo se deja constancia que se encuentra presente el Defensor Privado ABG. J.T.B.M., LOS FISCALES DEL MINISTERIO PUBLICO DRA. M.T.C.C. y DRA.- YEISZA H.B..- El defensor del imputado DR.- T.B., solicita la palabra; mi representado desea ser escuchado previamente el reconocimiento.- El tribunal con fundamento a lo establecido en el numeral 3 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 127 numeral 12 y cuarto aparte del articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda sea escuchado el imputado J.R.C.A., pero que previamente es impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se procedió a tomarle los datos quedando identificado de la siguiente manera J.R.C.A.; portador de la cedula de identidad Nº V-10-701.305, natural de Coro, Estado Falcón, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 14-06-68, de profesión funcionario publico del Sebin, hijo de A.R.C. (df) y de C.A.d.C. (V), Residenciado en: Calle Monzón, entre calle colon y federación, Casa Nº,- 89 ; coro, Estado Falcón, teléfono 0268.251.06.05, y quien expone de la manera siguiente: en virtud de que este tribunal, obviamente me ha venido respetando mis derechos constitucionales es por lo que me opongo a que se sea practicada este reconocimiento, por cuanto las personas a reconcerme en dicho acto, se encontraban presentes el día 26-08-2011, en el inmueble donde una comisión del Sebin, coordinada por mi persona, practico una visita domiciliaria, ajustada a derecho.- Le cedo la palabra a mi defensor.- Ciudadana juez, habiendo oído lo expresado por mi defendido de no someterse a la prueba de reconocimiento en rueda de individuos, en virtud de que en fecha 26-08-2011, practico un orden de allanamiento, en la que detuvo en primer lugar a uno de los testigos reconocedores, orden esta fue otorgada por un tribunal de control del estado Falcon el 24-08-2011 previa solicitud de un representante del ministerio publico, en este sentido, ha sostenido el mas alto Tribunal de la Republica, a través de la sala penal, según, decisión de fecha 08-08-2008, según sentencia N|.- 435 y en la que sostiene no podrá practicarse un reconocimiento del imputado, cuando los supuestos responsables de esos hechos investigados hayan sido previamente expuesto a la vista, sentencia dictada por ex magistrado ELADIO APONTE APONTE, como podrá usted observar y Asia lo ha manifestado mi defendido, el conjuntamente con otros funcionarios policiales debidamente señalados en la orden emitida por orden jurisdiccional y en el acta de allanamiento, aparece firmando y como ciudadano que se encontraba en el inmueble J.L.C.S., el cual fue detenido y puesto posteriormente a la orden de la fiscalía quien a su vez, lo puso a disposición del tribunal correspondiente.- Es todo.- Seguidamente la juez le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Publico, DRA.- M.T.C.C. quien expone: esta representación del ministerio publico, solicita sea declarada sin lugar la solicitud de la defensa en virtud de los siguientes fundamentos: el día que se celebro la audiencia de presentación del imputado, el ministerio publico solicita la practica del reconocimiento en rueda de individuos de conformidad con el articulo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 13 de la misma ley penal adjetiva, estimando tal como lo señala la orden, que dicho reconocimiento es necesario para alcanzar la finalidad del proceso, en este caso la practica de reconocimiento, señalando que efectivamente se encuentra acreditada la presencia del imputado en la residencia de la victima el día 26-08-2011, lugar donde se encontraban a su vez, los ciudadanos reconocedores J.L.C. y A.C., para el momento que el imputado, junto con otras funcionarios, estaban practicando un allanamiento y esta plenamente acreditado que el allanamiento de llevo a cabo, no obstante la victima denuncia que para el momento que se practico el allanamiento, los funcionarios del sebin, se llevaron varios objetos de su propiedad, razón por la cual s ele imputo del delito de robo agravado 458 del Código Penal, de tal manera se indico que la finalidad del reconocimiento es esclarecer precisamente el delito de robo agravado, por cuanto para el momento de los hechos, y tal como consta en las actas del allanamiento , no se encontraba presente únicamente el imputado, sino que el estaba acompañado, de otros funcionarios mas del sebin, y de tal forma la finalidad del reconocimiento no es determinar la presencia del imputado en el sitio, ya que eso esta ya acreditado, sino establecer si entre los varios funcionarios alli presentes entre los cuales esta el imputado, este tuvo o no tuvo, alguna participación en el apoderamiento de los objetos de la víctima, de tal manera, que esta es una diligencia, que no solo podría inculpar al imputado, sino favorecerlo, puesto que lo que se busca con esta diligencia, es descartar su participación, o determinar cual fue su verdadera participación en el delito de robo agravado que actualmente es objeto de la investigación, por parte de la defensa invoco una sentencia del magistrado Aponte Aponte, esta representación del Ministerio Publico, si bien reconoce el valor intangible de las decisiones judiciales y la jurisprudencia, que por una parte contribuyen a la formación y desarrollo y estudio de las ciencias jurídicas y por otra con el paso del tiempo a la unificación de criterios, no obstante no compartimos de manera absoluta que los supuestos de esa sentencia por el invocada sean aplicables a este caso, además que evidentemente tratándose de una sentencia de la sala penal, no es una sentencia vinculante, pero decimos que no compartimos que sea aplicable esta sentencia, porque en la misma se analiza un caso con supuestos distintos acerca de un reconocimiento cuya finalidad es determinar, la presencia de la persona a ser reconocida en el sitio, supuesto que no es el que motiva la presente diligencia, por lo tanto, a los fines de lograr el esclarecimiento, al menos el de delito de robo agravado, solicitamos que esta diligencia se lleve a cabo, es todo.- Seguidamente este Tribunal de Control, oído inicialmente la manifestación del imputado ciudadano J.R.C.A., donde expresa su oposición a la practica del reconocimiento en rueda de individuos, por cuanto “…las personas a reconocerme en dicho acto, se encontraban presentes el día 26-08-2011, en el inmueble donde una comisión del Sebin, coordinanada por mi persona, practico una visita domiciliaria, ajustada a derecho”., por su parte, la Defensa de confianza, además de ratificar la oposición a la practica del reconocimiento fijado por este Juzgado en fecha 14 de marzo de 2013, invocando para ello el hecho ya afirmado por su defendido, que con ocasión a la orden de allanamiento practicada, el testigo reconocedor se encontraba presente en el inmueble, siendo detenido y colocado a disposición de un Juzgado de Control; argumentando asimismo la Defensa que conforme a sentencia N°.- 435 de fecha 08-08-2008, dictada por el entonces Magistrado ELADIO APONTE APONTE, sostiene que no podrá practicarse un reconocimiento del imputado, cuando los supuestos responsables de los hechos investigados hayan sido previamente expuestos a la vista de quienes actuaran como testigos reconocedores; por su parte el Ministerio Público, solicita se declara sin lugar la pretensión de la defensa, ratificando la necesidad de obtener la diligencia de investigación solicitada y la no aplicación al presente caso de los supuestos contenidos en la sentencia de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, invocados por la Defensa, afirmando que tales supuestos operan en circunstancias distintas a las que nos ocupan, además de no ser de carácter vinculante. Así las cosas, este Tribunal de Control N. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, teniendo como norte los postulados contenidos en los artículos 13 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que efectivamente el Ministerio Público en audiencia oral de presentación de detenido celebrada ante este mismo Juzgado en fecha 14 de marzo de 2013, solicitó la practica de una serie de diligencias de investigación, entre ellas, el reconocimiento en rueda de individuos conforme al contenido del articulo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que conste oposición a tal resolución ni en esa oportunidad ni en los días posteriores a ello. Por otra parte y tal como se señala en líneas iniciales, en el día de hoy el imputado y la defensa pretenden la no evacuación de esta diligencia, por considerar que el ciudadano imputado fue previamente expuesto a la vista de la victima. En el presente caso, es necesario señalar que hasta el este momento procesal, aparece como victima de los hechos objetos del proceso, el ciudadano J.L.C.V., ciudadano que no actuará como testigo reconocedor en la diligencia de Reconocimiento en Rueda de Individuos, sino los ciudadanos J.L.C. y A.D.C., ciudadanos éstos que las partes han sido contestes en afirmar que se encontraban presentes en el inmueble objeto del allanamiento y donde presuntamente ocurren los hechos que derivaron la presente investigación; siendo ello así, evidencia el Tribunal, que el supuesto invocado, referido a que el imputado J.R.C., “fue previamente expuesto a la vista de la victima”, no opera en el presente caso, habida cuenta que resultan dos situaciones de naturaleza absolutamente distintas, el hecho de “exponer a la vista”, lo que implicaría actuaciones posteriores a la ejecución del hecho dañoso y no el hecho de “ser vistos” ejecutando la acción por la cual se le investigue, considerando que precisamente la naturaleza de esta diligencia (Reconocimiento en Rueda de Individuos) implica tener un conocimiento previo de la persona que se pretende reconocer, tal como lo señala el termino “re-conocimiento”; implica tener un conocimiento previo de la persona que se pretende someter a la diligencia mediante su ratificación o confirmación; razones estas que llevan a la convicción de este Juzgado de Control, atendiendo el mandato imperativo en controlar el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales, teniendo como norte la finalidad del proceso, que no es otra que el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la oposición formulada por el imputado y la defensa referida a la no evacuación de la diligencia de RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, habida cuenta que la misma ha sido fijada con absoluto apego a las normas y circunstancias que le hacen procedente, sin que observe este Tribunal vicios que le afecten parcial o totalmente para su evacuación, o que vulneren derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la cual es acreedor el investigado y las partes intervinientes, ordenándose en consecuencia proceder a la evacuación de tal diligencia de investigación, imponiéndose a esos efectos a la parte opositora del contenido de la parte in fine articulo 219 del Código Orgánico Procesal Penal que al efecto establece: “ El reconocimiento procederá aun sin consentimiento de éste o ésta”. Seguidamente el defensor de confianza DR.- J.T.B., solicita la palabra y expone; en ejercicio de los derechos de mi representado y que establece el Código Orgánico Procesal Penal, como el remedio para que se reconsidere la decisión tomada en la audiencia, ejerzo recurso de revocación de conformidad con el articulo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado en que ha sido expresamente manifestado por el imputado, quien solicito ser oído antes de la celebración de reconocimiento en rueda de individuos a los fines de dar a conocimiento al tribunal su deseo de no someterse a una prueba por los motivos y razones que el ha señalado cuando se le dio el derecho de palabra, en este mismo orden de ideas, establece el articulo 127 de la misma norma penal, el imputado e imputada tendrán los mismos derechos, numeral 10: no ser objeto de técnicos o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento, de igual forma la CN en su articulo 46 sostiene, numeral 3 señala que ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento, a exámenes médicos de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida u otras circunstancias que determinen la ley, en este sentido, teniendo presente el articulo 49 en el que se establece de que el debido proceso se debe aplicar a todas las actuaciones judiciales y administrativas, respetando en todo caso, el derecho a al defensa, alo debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y en tal sentido, no ha querido mi defendido oponerse a ser sometido en rueda de individuos, no porque no quiere que la prueba se practique, pues no es la intención de obstaculizar la justicia, no que se aplique el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal sino que evidentemente, aun cuando no haya sido expuesto, por autoridad alguna alas personas reconocidas, no es menos cierto, que estas lo observaron cuando se practico la orden de allanamiento y mas aun, cuando uno de estas personas reconocedoras fue detenida por la comisión y puesta a la orden del ministerio publico, conjuntamente con el acta levantada y los objetos incautados que fueron colectados en el lugar del allanamiento y que se indican detalladamente en dicha acta, todos y cada uno de los objetos que fueron llevados, y puesto a la orden del ministerio publico, que presento al ciudadano detenido ante el órgano jurisdiccional, por esta razón ejerzo el recurso de revocación.- Seguidamente el tribunal le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Publico M.T.C.C., quien expone: Esta representación del ministerio publico estima que el recurso de revocación interpuesto por la defensa en principio debe ser delirado inadmisible por cuanto la decisión a la que se opone evidentemente no es de mero tramite, sino que se refiere a un acto procesal, de importancia, para esclarecer el tema objeto del proceso, que incluso, por su relevancia se encuentra regulado de manara expresa en el articulo 216 del Código Orgánico Procesal Penal.- Aunado a ello, en el caso de que este tribunal no comparta que se trata de un recurso inadmisible, solicitamos sea declarado sin lugar o improcedente por ser manifiestamente infundado, toda vez que la defensa únicamente se limito a repetir sus alegatos iniciales que invoco para oponerse a la practica del reconocimiento, pero en ningún momento en sus argumentos, se refirió al criterio expresado por el tribunal en su decisión, y así mismo considera el ministerio publico, que tal como lo ha señalado el tribunal en este caso no existe no ha habido ninguna vulneración del proceso, como lo señala la sala constitucional, que no puede haber violación del proceso cuando se actúa conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, como se ha desarrollado el proceso hasta este momento.- Seguidamente este Tribunal de Control, oído inicialmente lo expuesto por la Defensa quien ejerce el recurso de revocación fundamentándose para ello en el contenido del articulo 436 del Código Orgánico Procesal Penal y visto igualmente lo manifestado por el Ministerio Público en relación a dicho ejercicio; observa primeramente este Juzgado a los fines de decidir sobre lo planteado, que la norma adjetiva penal establece la facultad para el ejercicio del recurso de revocación según sea la circunstancia del acto o hecho que le genere; así tenemos que para el caso de los autos de mero tramite, tal facultad aparece establecida por el articulo 436 del Código Orgánico Procesal Penal y para el caso de su ejercicio en audiencia, el supuesto contenido en el articulo 437 del Código Orgánico Procesal Penal; en el presente caso, previa a la evacuación de la diligencia de investigación de RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, a solicitud del imputado y su defensa, en garantía de los derechos constitucionales y legales que le asisten, se acordó oír su deposición de conformidad con las previsiones establecidas en el numeral 3 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 numeral 12 y cuarto aparte del articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante esa circunstancia, este tribunal analizados los argumentos de la defensa, reitera que en presente caso, no existe impedimento alguno para no evacuar la diligencia de investigación referida al RECONOCIMIENO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, habida cuenta que en el presente caso no se configuran los supuestos a que hizo referencia la defensa (exposición a la vista de la victima o de los testigos reconocedores), por los fundamentos y razones suficientemente expuestos y que sirvieron a este Juzgado para decretar sin lugar su oposición; por otra parte, al imputado J.R.C.A., le han sido garantizados sus derechos constitucionales, no solo en lo que se refiere a la fijación de la diligencia cuestionada, sino durante todo el devenir del proceso, una vez que fue colocado a disposición de órgano jurisdiccional, por lo que mal pudiera estimar la defensa que su representado este siendo sometido a técnicas o métodos (físicos, sicológicos o médicos) que puedan afectar su libre voluntad en los términos establecidos en los artículos 127 numeral 10 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 3 del articulo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela invocados por esa representación, siendo que por el contrario tal diligencia es procedente, no solo por cumplir los requisitos de hecho y de derecho, sino también que como consecuencia de ello, opera la excepcionalidad establecida en la parte in fine del articulo 219 del Código Orgánico procesal Penal, estas razones llevan a la convicción del Tribunal por una parte a establecer la improcedencia del recurso en los términos expuestos por la Defensa y como consecuencia de ello, se declara sin lugar su pretensión, ratificándose en todas y cada una de sus partes la decisión objeto de su interposición. Una vez resuelta la anterior incidencia, este tribunal ordena que sea practicada la diligencia del Reconocimiento en Rueda de Individuos al hoy imputado J.R.C.A..-…” (Sic)

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

Fue recibido el 28 de mayo de 2013 ante esta Superioridad cuaderno de incidencias, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. M.B.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 04 de junio de 2013, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

El 07 de junio de 2013, se dicto auto solicitando el asunto principal signado bajo la nomenclatura BP01-P-2013-001749 al Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, ratificándose la comunicación en fechas 09 de julio y 16 de julio del corriente año. Siendo recibido el asunto principal el 17 de julio del año que discurre.

LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento con respecto al recurso de apelación, interpuesto por los Abogados J.T.B.M. y M.A.M., actuando en su carácter de defensores de confianza del imputado J.R.C.A. titular de la cédula de Identidad Nº 10.701.305, contra la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de abril de 2013, mediante la cual declaró Sin Lugar la oposición a la evacuación de la diligencia de reconocimiento en rueda de individuos que hicieren tanto el imputado de autos como su defensor, y lo cual en criterio de los mismos ocasionó un gravamen irreparable conculcándose el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, esta Alzada, de seguida pasa a examinar las pretensiones de los recurrentes las cuales fueron plasmadas en los términos siguientes:

Alegan los impugnantes como única denuncia, que la decisión del juzgado en funciones de control al haber declarado sin lugar la oposición que hicieren tanto el imputado de autos como su defensa a la no evacuación de la diligencia de reconocimiento en rueda de individuos, en su criterio ocasionó a su representado un gravamen irreparable al sometérsele en contra de su voluntad a dicho acto de investigación y conculcó, según sostiene, el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, oposición fundada en razón a que la persona a actuar como reconocedora “…se encontraban presentes el día 26-08-2011, en un inmueble donde una comisión del SEBIN Punto Fijo Estado Falcón, coordinada por nuestro patrocinado ciudadano J.R.C.A., practicó una orden de allanamiento, en la que detuvo en primer lugar a uno de los testigos reconocedores…”

Delimitado como ha sido el planteamiento interpuesto por los apelantes en su escrito recursivo, el artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las C.d.A. para conocer solo los puntos de la decisión que han sido cuestionada, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:

…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…

En razón que la defensa fundamenta su escrito recursivo en el ordinal 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, es importante señalar que el mismo se refiere a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable, siendo necesario por tanto, determinar si la recurrida causó realmente el mismo. La ratio legis de esa norma jurídica, establece como propósito fundamental, una vez verificada la violación, el subsanar y reestablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que causa perjuicio grave a un imputado o acusado o a una víctima a quien la decisión judicial, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable.

Ahora bien, debemos determinar lo que significa de manera general un “gravamen irreparable” y a propósito del tema la Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV destaca: “Gravamen Irreparable”: El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido.

En nuestra Legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio. En ese sentido, la doctrina y la jurisprudencia se pronuncian sobre la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea. Debe entenderse entonces como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna forma, lleva implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.

El concepto arriba indicado sugiere que debe mirarse el efecto inmediato del supuesto gravamen, estudiado en su actualidad, bien sea patrimonial o procesal, apuntando algunos autores patrios al respecto que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.

Una providencia simple causa gravamen irreparable cuando, una vez consentida, sus efectos son insusceptible de subsanarse o enmendarse en el curso ulterior del procedimiento, así lo estableció, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., de fecha 21/08/2003, Expediente 03-0038, Sentencia Nº 2299, dejó sentado lo siguiente:

… Precisa la Sala, que toda decisión dictada en el proceso puede adoptar fuerza de interlocutoria, aún cuando no sea fruto de una incidencia sustanciada, ya que la misma siempre debe ser fundada y por ende puede causar gravamen irreparable, una vez que sus efectos son insusceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso de éste…

Dicho lo anterior, se afirma que en el sistema venezolano el Juez es quien tiene el deber de a.y.v.s.s. ha producido el daño alegado y calificado por el recurrente como “gravamen irreparable”, previa demostración de tales agravios en su apelación, debiendo igualmente comprobar el porqué considera en dicho daño la condición de “irreparable”.

De manera que, pasa esta Alzada a examinar la única denuncia realizada por los apelantes, referida a que el a quo al haber declarado sin lugar la oposición que hicieren a la no evacuación de la diligencia de reconocimiento en rueda de individuos, ocasionó a su representado un gravamen irreparable al sometérsele en contra de su voluntad a dicho acto de investigación, conculcándole el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva.

Así las cosas, observa esta Superioridad que la defensa mediante el presente recurso, pretende que esta Instancia anule el acto celebrado en fecha 05 de abril del corriente año por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, al considerarlo viciado de nulidad absoluta, por consiguiente se hace necesario a la luz de la norma procesal verificar lo dispuesto por nuestro legislador en relación al reconocimiento en rueda de individuos.

En tal sentido, los artículos 216, 217 y 219 del texto adjetivo penal disponen lo siguiente:

…Artículo 216. Reconocimiento del imputado o imputada. Cuando cualquiera de las partes o la víctima estime necesario el reconocimiento del imputado o imputada, pedirá al juez o Jueza la práctica de esta diligencia. En tal caso se solicitará previamente al o la testigo que haya de efectuarlo la descripción del imputado o imputada y de sus rasgos más característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo o la conoce o lo o la ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cuál es la persona a reconocer.

Artículo 217. Forma. La diligencia de reconocimiento se practica poniendo la persona que debe ser reconocida a la vista de quien haya de verificarlo, acompañada de por lo menos otras tres de aspecto exterior semejante.

El o la que practica el reconocimiento, previo juramento o promesa, manifestará si se encuentra entre las personas que forman la rueda o grupo, aquella a quien se haya referido en sus declaraciones y, en caso afirmativo, cuál de ellas es.

El juez o Jueza cuidará que la diligencia se lleve a efecto en condiciones que no representen riesgos o molestias para el reconocedor o reconocedora.

Artículo 219. Supletoriedad Para las diligencias de reconocimiento regirán, correspondientemente, las reglas del testimonio y las de la declaración del imputado o imputada. El reconocimiento procederá aún sin consentimiento de éste o ésta…

(Subrayado de esta Corte)

De acuerdo con los artículos antes transcritos, se deduce, que la ley faculta a los Jueces en funciones de control a practicar la diligencia de reconocimiento del imputado o imputada cuando por solicitud de las partes o la víctima lo estime necesario, en tal caso se solicitará al testigo que efectúe una descripción de la persona así como de sus rasgos más característicos o resaltantes, para con ello establecer si efectivamente lo o la conoce o ha visto anteriormente, debiendo cuidar el juzgador como lo refiere el artículo 216 que el testigo no reciba indicación alguna que permita deducir cuál es la persona a reconocer.

Refiere el artículo 217 la forma de llevarse a cabo esta diligencia, consistiendo en poner a la persona a reconocer a la vista de quien haya de reconocerlo (testigo), acompañado por lo menos, de tres con aspectos físicos semejantes a él. El testigo debe previamente ser juramentado y manifestar si la persona a quien se haya referido en sus declaraciones se encuentra entre las personas puestas a su vista, cuidando el juzgador que tal diligencia se realice sin riesgos o molestias para el reconocedor.

También es importante destacar, que conforme a la norma prevista en el artículo 219 se aplican a la diligencia del reconocimiento, las reglas del testimonio y las de la declaración del imputado, estableciendo de forma expresa el legislador que tal diligencia procede “aun sin el consentimiento del imputado o imputada”.

Considera esta Instancia Colegiada oportuno traer a colación, lo asentado en sentencia Nº 408 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de abril del año 2009 bajo la ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.D.M. con ocasión al reconocimiento de imputado y en la cual se estableció:

…Así entonces, el fundamento de la decisión adversada en amparo fue que el reconocimiento en rueda de personas prima facie no causa gravamen irreparable, puesto que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, es una diligencia de investigación penal solicitada por el Ministerio Público en tanto titular de la acción penal, y de cuyo resultado dependerá el fundamento del acto conclusivo de la investigación, para dar paso a la fase intermedia en la cual se determinará la procedencia de la acusación presentada, si fuere el caso.

Del las actas del expediente se infiere que el proceso penal que dio lugar al amparo sub lite se encuentra precisamente en esa etapa investigativa del proceso, vale decir, en espera de presentación por parte de la vindicta pública del acto conclusivo correspondiente. Como director de dicha fase investigativa, el Ministerio Público debe ordenar la realización de todo acto de investigación tendiente tanto a la inculpación como a la exculpación del investigado, todo ello por la condición de parte de buena fe que ostenta dentro del proceso penal.

Asimismo, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la finalidad del proceso, que no es otro que: “[…] establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión”.

De la disposición señalada se colige que el juez no debe colocar trabas u obstáculos en la búsqueda del fin único del proceso penal, que como se señaló es la búsqueda de la verdad, sino hurgar dentro de la normativa que lo regula, así como brindar a todas las partes por igual la oportunidad de sustentar la tesis que mantiene en dicho proceso.

Es por ello que el juez penal tiene la potestad de ordenar el reconocimiento en rueda de personas, establecido en los artículos 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal a fin de establecer contra cuál persona se realiza determinada imputación. Por tanto, el reconocimiento –ni siquiera el efectuado como prueba anticipada- tiene la trascendencia probatoria para desvirtuar la presunción de inocencia a menos de que vaya acompañado de otros medios de prueba referidos a la imputación del hecho delictivo, más aún cuando la validez del reconocimiento como medio probatorio la adquiere de su ratificación en el juicio oral.

Precisado lo anterior, esta Sala considera que en la sentencia impugnada en amparo no existe la vulneración constitucional alegada por la defensora privada del ciudadano L.E.Á.J., toda vez que la realización de un reconocimiento en rueda de individuos no causa per se lesión o gravamen alguno, puesto que para su validez deben estar presentes todas las partes en el proceso, lo cual conlleva el control de la prueba. En fin lo que se persigue en el proceso penal con la realización de dicha prueba - antes del inicio de la audiencia oral y pública, y por ende antes del debate probatorio- no es más que la búsqueda de la verdad respecto a la persona que aparece como inculpada a modo de alcanzar su certera identificación.

Corolario de todo lo expuesto, la Sala, circunscribiéndose al caso sub exámine, observa que la decisión dictada por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas –impugnada en amparo-, no incurrió en la vulneración de los derechos constitucionales alegados como conculcados por la parte actora, pues dicho Tribunal colegiado, en uso de su potestad de juzgar y de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales vigentes; declaró sin lugar la apelación interpuesta por la defensa y confirmó la participación del ciudadano E.A.R.G. en el acto de Reconocimiento en Rueda de Personas efectuada ante el Juzgado Décimo Quinto en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, con ocasión al proceso seguido contra el procesado L.E.Á. Jaramillo…

En apego a la jurisprudencia citada y a las interpretaciones de las disposiciones legales señaladas en líneas anteriores, resulta evidente que el incumplimiento de las normas referidas al reconocimiento daría lugar a la nulidad de dicho acto por haber sido efectuado en contravención o con inobservancia a las normativas dispuestas para la realización de la diligencia de reconocimiento de imputado.

Ahora bien en el caso bajo estudio se verifica, que arguyeron los representantes de la defensa ante el juzgado de instancia su oposición a tal diligencia al considerar que la persona a actuar como reconocedora estuvo presente “…el día 26-08-2011, en un inmueble donde una comisión del SEBIN Punto Fijo Estado Falcón, coordinada por nuestro patrocinado ciudadano J.R.C.A., practicó una orden de allanamiento, en la que detuvo en primer lugar a uno de los testigos reconocedores…”

Ante tal oposición resolvió la juzgadora del Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal de la siguiente manera:

“…Así las cosas, este Tribunal de Control N. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, teniendo como norte los postulados contenidos en los artículos 13 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que efectivamente el Ministerio Público en audiencia oral de presentación de detenido celebrada ante este mismo Juzgado en fecha 14 de marzo de 2013, solicitó la practica de una serie de diligencias de investigación, entre ellas, el reconocimiento en rueda de individuos conforme al contenido del articulo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que conste oposición a tal resolución ni en esa oportunidad ni en los días posteriores a ello. Por otra parte y tal como se señala en líneas iniciales, en el día de hoy el imputado y la defensa pretenden la no evacuación de esta diligencia, por considerar que el ciudadano imputado fue previamente expuesto a la vista de la victima. En el presente caso, es necesario señalar que hasta el este momento procesal, aparece como victima de los hechos objetos del proceso, el ciudadano J.L.C.V., ciudadano que no actuará como testigo reconocedor en la diligencia de Reconocimiento en Rueda de Individuos, sino los ciudadanos J.L.C. y A.D.C., ciudadanos éstos que las partes han sido contestes en afirmar que se encontraban presentes en el inmueble objeto del allanamiento y donde presuntamente ocurren los hechos que derivaron la presente investigación; siendo ello así, evidencia el Tribunal, que el supuesto invocado, referido a que el imputado J.R.C., “fue previamente expuesto a la vista de la victima”, no opera en el presente caso, habida cuenta que resultan dos situaciones de naturaleza absolutamente distintas, el hecho de “exponer a la vista”, lo que implicaría actuaciones posteriores a la ejecución del hecho dañoso y no el hecho de “ser vistos” ejecutando la acción por la cual se le investigue, considerando que precisamente la naturaleza de esta diligencia (Reconocimiento en Rueda de Individuos) implica tener un conocimiento previo de la persona que se pretende reconocer, tal como lo señala el termino “re-conocimiento”; implica tener un conocimiento previo de la persona que se pretende someter a la diligencia mediante su ratificación o confirmación; razones estas que llevan a la convicción de este Juzgado de Control, atendiendo el mandato imperativo en controlar el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales, teniendo como norte la finalidad del proceso, que no es otra que el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la oposición formulada por el imputado y la defensa referida a la no evacuación de la diligencia de RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, habida cuenta que la misma ha sido fijada con absoluto apego a las normas y circunstancias que le hacen procedente, sin que observe este Tribunal vicios que le afecten parcial o totalmente para su evacuación, o que vulneren derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la cual es acreedor el investigado y las partes intervinientes, ordenándose en consecuencia proceder a la evacuación de tal diligencia de investigación, imponiéndose a esos efectos a la parte opositora del contenido de la parte in fine articulo 219 del Código Orgánico Procesal Penal que al efecto establece: “ El reconocimiento procederá aun sin consentimiento de éste o ésta”. ..”

(Subrayado y negrillas de esta Alzada)

De lo anterior evidencia esta Superioridad, que la jurisdicente motivó suficientemente las razones que sirvieron de fundamento para declarar sin lugar la oposición que hicieren tanto el imputado como su defensor del acto de reconocimiento. Al efecto se observa que el supuesto invocado por los quejosos no se configuraba en el presente caso, toda vez que tal y como afirmó en su decisión la jueza de instancia, “…resultan dos situaciones de naturaleza absolutamente distintas, el hecho de “exponer a la vista”, lo que implicaría actuaciones posteriores a la ejecución del hecho dañoso y no el hecho de “ser vistos” ejecutando la acción por la cual se le investigue…”. En tal sentido corrobora este Tribunal Colegiado que la decisión hoy recurrida se llevó a cabo con estricto apego a la norma penal adjetiva en su artículo 217, estableciendo el deber que tiene la persona que va a servir como testigo reconocedor de describir los rasgos más característicos de la persona a reconocer, y con ello procurar “establecer si efectivamente lo o la conoce o lo o la ha visto anteriormente”

Por otro lado considera esta Alzada pronunciarse a lo referido en el escrito recursivo por los impugnantes, al señalar lo siguiente: “…si bien es cierto que nuestro patrocinado ciudadano J.R.C.A., no estuvo expuesto previamente a la vista de los testigos reconocedores por el Tribunal A quo, no es menos cierto que si lo estuvo en fecha 26 de agosto de 2011, cuando…coordinó una comisión del SEBIN Punto Fijo, que practicó una orden de allanamiento en la que fue detenido uno de los testigos reconocedores...” Al respecto esta Instancia Superior se apercibe, que los apelantes afirman que el Tribunal a quo realizó el acto de reconocimiento conforme a las reglas procesales al indicar: “…no estuvo expuesto previamente a la vista de los testigos reconocedores por el Tribunal A quo…”, por lo cual se advierte que el acto se llevo a cabo en cumplimiento con la norma procesal venezolana Y ASÍ SE DECLARA.

Sin embargo, en cuanto a la expresión usada por los recurrentes relativa a: “…no es menos cierto que si lo estuvo en fecha 26 de agosto de 2011…”,se observa que denuncian una situación que no vicia el acto de reconocimiento en rueda de individuo, pues lo que protege el legislador es la realización del acto de una forma que el testigo reconocedor no tenga manera de saber cuál de las personas que le van a presentar en la rueda de individuos sea el imputado que haya actuado en el hecho. Pero en ningún caso se puede aceptar, el planteamiento de la defensa relacionada con la posibilidad de afectar el acto de nulidad, bajo el pretexto que el testigo reconocedor de alguna manera tenga en su memoria a la persona a identificar producto de algún evento pasado.

Destaca este Tribunal Pluripersonal que el hecho de que un testigo tenga la posibilidad de reconocer un imputado no quiere decir esto que vicie el acto, porque a todo evento el reconocimiento de imputado es una diligencia fundamentalmente de orientación para la investigación que se está llevando a cabo en la fase preparatoria y que procura identificar a un sujeto, por lo que mal puede considerarse tal acto, en violatorio al derecho a la defensa o a la tutela judicial efectiva como lo han denunciado los defensores.

Establece nuestra norma procesal penal en su artículo 219, que la falta de consentimiento del imputado no será obstáculo para la realización del acto, por tanto, la declaratoria sin lugar a la oposición formulada tanto por el imputado como por sus defensores, no ocasionó gravamen irreparable tal como lo pretenden hacer ver los recurrentes, resultando la práctica de la diligencia de investigación debidamente efectuada por la jueza de control Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente resalta este Tribunal Superior, que ha verificado conforme a las actuaciones cursantes en autos que el acto se materializó, garantizándosele a las partes el ejercicio del derecho a la defensa, permitiendo la intervención del imputado en dicho acto, así como la posibilidad al defensor de confianza de ejercer el control sobre dicho acto de investigación y obteniendo ante la oposición formulada por éstos una respuesta motivada en derecho, como exigencias de haber dado cumplimiento a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Por lo que esta Instancia concluye con que no le asiste la razón a los recurrentes cuando pretenden hacer ver un supuesto gravamen irreparable al haberse declarado sin lugar la oposición formulada por el imputado y su defensor a la practica de la diligencia de investigación consistente en el reconocimiento de imputado, toda vez que la decisión estuvo apegada a derecho conforme a la normas procesales establecidas en los artículos 216, 217 y 219 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se violentare con la materialización de dicho acto, derechos a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva. En consecuencia se declara SIN LUGAR la única denuncia Y ASI SE DECIDE.

Por las razones que anteceden, este Tribunal declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados J.T.B.M. y M.A.M., en su condición de defensores de confianza del imputado J.R.C.A. titular de la cédula de Identidad Nº 10.701.305, contra la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 05 de abril de 2013, mediante la cual declaró Sin Lugar la oposición a la evacuación de la diligencia de reconocimiento en rueda de individuos que hicieren tanto el imputado de autos como su defensor, por no causar la misma gravamen irreparable así como tampoco ser violatoria del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, todo ello con apego a lo establecido en nuestra norma penal adjetiva vigente Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto por los Abogados J.T.B.M. y M.A.M., en su condición de defensores de confianza del imputado J.R.C.A. titular de la cédula de Identidad Nº 10.701.305, contra la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 05 de abril de 2013, mediante la cual declaró Sin Lugar la oposición a la evacuación de la diligencia de reconocimiento en rueda de individuos que hicieren tanto el imputado de autos como su defensor, al haberse verificado que la decisión fue dictada con apego a lo establecido en nuestra norma adjetiva penal así como al criterio jurisprudencial citado. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada.

Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase en la oportunidad correspondiente.

LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. L.F.S.

LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. M.B.U.

LA SECRETARIA

Abg. AHIDEE MARIA PADRINO ZAMORA

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2013-001749

ASUNTO: BP01-R-2013-000083

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