Decisión nº UG012012000243 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 28 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Ramon Díaz Ramírez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

CORTE DE APELACIÓNES

San Felipe, 28 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2012-000396

ASUNTO : UP01-R-2012-000032

RECURRENTE: ABG. M.G.I., I.M.C. Y J.A.M.

MOTIVO: RECURSO APELACIÓN DE AUTO

PROCEDENCIA: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL

PENAL DEL ESTADO YARACUY

PONENTE: ABG. L.R.D.R.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de auto interpuesto por los Abogados M.G.I., I.M.C. y J.A.M., actuando con el carácter de Defensores Privados del Imputado KUERBIL L.P.C., contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en fecha 22 de Mayo del 2012.

En fecha Dieciocho (18) de Junio de 2012, se dicta auto mediante el cual esta Corte de Apelaciones Acuerda darle entrada al presente asunto, procedente del Tribunal de Control Nº 04.

En fecha, diecinueve (19) de Junio de 2012, mediante auto se constituye esta Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Abg. R.R.R. y Abg. L.R.D.. Presidirá la misma la Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina y como ponente según el Sistema Jurís 2000 la Abg. L.R.D.R..

En fecha Veintiséis (26) de Junio de 2012, el Juez Superior Abg. L.R.D., consignó ante la Secretaria de esta Corte proyecto de admisibilidad del recurso de apelación, constante de Tres (03) folios útiles en la presente Causa.

En fecha, veintiocho (28) de Junio de 2012, esta Corte de Apelaciones Admite el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados M.G.I., I.M.C. y J.A.M., actuando en su condición de Defensores Privados del ciudadano KUERBIL L.P.C..

Con fecha Veintidós (22) de Agosto de 2012, el Juez ponente Abg. L.R.D.R., consigna su proyecto de sentencia.

Por su parte, se resalta que previo a la publicación de este fallo, esta Corte tal como lo señala la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales dio prioridad a la resolución y publicación de las siguientes causas contentivas de recursos de amparo a saber: UP01-O-2012-05; UP01-O-2012-06; UP01-O-2012-07; y UP01-O-2012-09.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 30 de M.d.D.M.D. (2012), los Abogados M.G.I., I.M.C., actuando con el carácter de Defensores Privados del imputado KUERBIL L.P.C., interponen Recurso de Apelación, fundamentado en lo previsto en los artículos 196 ultimo aparte y articulo 447, ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de fecha 22 de Mayo del 2012, relacionada con la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha 21/05/2012, alegando que:

“…La sentencia proferida causa un gravamen irreparable causado por la violación del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, ya que declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la acusación fiscal; por cuanto en fecha 23 de Enero de 2012, el ciudadano Kuerbil L.P.C., acudió con su defensa, ante la fiscalía 8º del Ministerio Publico, a fin de someterse al acto formal de imputación, a partir del cual, debido a su nuevo estatus de imputado, obtendría la facultad de solicitar las diligencias de investigación necesarias para desvirtuar señalamientos formulados por el Ministerio Publico, como autor del delito de Actos Lascivos, facultad que se vio afectada, cercenada, coartada por la Fiscalía 8º del Ministerio Publico, cuando en fecha 01 de Febrero de 2012, es decir seis (06) días después de realizado el acto formal de imputación, presento escrito de acusación ante la URDD del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, circunstancia esta que afecta las posibilidades de actuación de una de las partes en el proceso, es decir, que tal actuación fiscal coarto las facultades que la Ley atribuye a su representado y a sus defensores para participar en la investigación, luego de adquirir la condición de imputado, tal como lo señala la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Cita el recurrente el Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como también los artículos 125, ordinal 5º y 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Indicando que si el articulo 313 del Código adjetivo Penal concede al representante fiscal un plazo máximo de seis (06) días para concluir la investigación luego de la individualización del imputado, extraña como en el presente caso, de manera tan apresurada, el Ministerio Publico no hizo uso de este plazo máximo para presentar la acusación, ni siquiera dispuso la mitad o una prueba prudencial parte de dicho lapso y siendo que no existe norma que expresamente establezca al imputado un plazo mínimo para que este solicite diligencias de investigación, se pregunta el recurrente si seis (06) días son suficientes para preparar una defensa técnica, siendo que esa apreciación acelerada del escrito acusatorio trajo como consecuencia la absoluta falta de pluralidad de fundamentos de acusación, deviniendo en una evidente insuficiencia probatoria por causa de esta premura innecesaria, no lográndose vislumbrar en consecuencia, el jurisprudencialmente llamado pronostico de condena ante eventual juicio oral.

Hacen referencia los apelantes, al artículo 326 del COOP, indicando que la inobservancia de disposiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, vulnera los derechos procesales y constitucionales de su representado, referidos al debido proceso y al derecho a la defensa, y afectan su intervención como parte del p.p., pues se le coarto la posibilidad de participar en la fase de investigación y de solicitar las diligencias tendientes a desvirtuar las imputaciones de la fiscalía, toda vez que no pudo disponer del tiempo suficiente y de los medios adecuados para prepara su defensa; vicios estos que bajo ningún respecto pueden ser saneados no revocados, ya que afecta el derecho de intervención de una de las partes del proceso.

Señalan que en contraste con los alegatos expuesto por la defensa, el a quo consideró que la presentación de la acusación seis días después del acto de imputación no violentó derechos y garantías constitucionales, indicando que la defensa tuvo suficiente tiempo para imponerse del contenido de la causa, lo cual constituye un silogismo poco serio de la recurrida ya que si bien es cierto, la defensa logró revisar algunas actuaciones antes del acto de imputación, las mismas no tenían por que generar la certeza de que su representado podría en cualquier momento adquirir la cualidad de imputado; y de ahí, estratégicamente hablando, hubiese sido una redundancia y un error técnico solicitar diligencias de investigación si no hay certeza de que el sujeto será imputado; significaría una actividad expotemporanea por adelantada y hasta comprometedora de la presunción de inocencia que abraza a su representado, solicitar previas diligencias de investigación, sin saber si va a ser formalmente imputado; ya que de no haber sido celebrado dicho acto formal hasta el momento, se entiende que es por que no existen los elementos suficientes para vincularlo a una conducta típica culpable y antijurídica; mal puede entonces su propia defensa, atribuirle dicha categoría.

Manifiestan que esa representación apenas pudo observar que excepto la denuncia de la victima y su progenitora, no cuentan otros elementos para imputarle la comisión del delito de actos lascivos al ciudadano Kuerbil L.P.C., de allí la incertidumbre acerca de su imputación, así como también que esa defensa ha solicitado la expedición de copias ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, relacionadas con causas de personas que aun no han sido imputadas, dichas copias han sido negadas, amparándose en el articulo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el pretexto de que todavía la persona no tiene atribuida la cualidad de parte en el asunto y por tanto las actuaciones deben ser reservadas a ellas.

Hace referencia a criterios procedentes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia Nº 2768 de fecha 12/11/2002 y Sentencia Nº 1427 de fecha 26/07/2006, y a doctrina establecida por el Ministerio Publio Nº DFGR-DCJ-2-8-10-16-17-2008-015 de fecha 29/10/2008 procedente de la Fiscalía General de la Republica.

Señalan que lo expresado por la a quo referente a que la investigación fiscal no violento derechos y garantías fundamentales en virtud que la defensa privada tuvo el derecho del ejercicio pleno del derecho a la defensa, resulta incoherente, ya que para determinar la violación de derechos y garantías fundamentales en el presente caso, no tiene porque discutirse la tempestividad del escrito de descargo presentado por esa representación, posterior al escrito acusatorio, sino que, lo que consideran esta bajo examen es la imposibilidad que tuvieron de proponer diligencias de investigación antes del escrito acusatorio, para con ello poder incorporar antes del acto conclusivo, los elementos que pudieran servir para exculpar a Kuerbil L.P.C..

Traen a acotación lo señalado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 358 de fecha 12/08/2011; Sentencia Nº 701, exp. A 08-2019 de fecha 15-12-2008 de la Sal Penal del Tribunal Supremo de Justicia; y Sentencia Nº 2 del 24-01-2011 de la Sal Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Denuncian la causa de un gravamen irreparable por la admisión para su lectura y exhibición de la prueba documental consistente en el informe psicológico practicado a la niña (Identidad Omitida), sin el ofrecimiento de quien la suscribió, especialista G.V., Psicóloga II, adscrita a la unidad de atención a la victima de la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, siendo que la defensa solicitó en la Audiencia Preliminar, la no admisión de la prueba promovida por la Fiscalía 8º del Ministerio Publico, referida al Informe Psicológico realizado a la (victima), ya que la misma surte efectos informativos y no probatorios, además por no haber sido ofrecida la declaración de la profesional que lo suscribió, es decir, la psicóloga II, adscrita a la Unidad de Atención a la victima de la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, siendo que la Juez ignoró ese alegato y por tanto no explanó en su decisión, las razones que la llevaron a desestimar este pedimento de la defensa, violentando el derecho de las partes a conocer los motivos por los cuales desatendió nuestros petitorios, limitándose a admitir de forma genérica, la totalidad de las pruebas documentales promovidas por la representación fiscal, sin siquiera explicar la utilidad y pertinencia que para el Tribunal tiene cada una de ellas para ser incorporadas al Juicio Oral, en especial, la impugnada por la defensa, incurriendo la A quo en incumplimiento de lo previsto en el Articulo 330, Numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no decidió sobre la licitud, pertinencia y legalidad de cada uno de estos medios probatorios, generando otra causal mas de nulidad absoluta de la recurrida, por el incumplimiento de formas previstas en la Ley adjetiva penal.

Consideran que el Tribunal de Control como organismo depurador del proceso, tenía el deber de no admitir una prueba documental, de contenido complejo, como es el informe psicológico en el cual se describen técnicas de evaluación utilizadas, los test de figura humana, de la persona bajo la lluvia, inventario de frases revisado, la impresión diagnostica y otros elementos de interés científico, sin la posibilidad de incorporar al contradictorio, el profesional especialista que lo suscribió y que puede explicar al Juez de Juicio y demás partes, los métodos y procedimientos científicos que utilizó en su realización, lo cual afecta derechos y garantías constitucionales como la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y principios procesales como la inmediación y la contradicción.

Discurren que aun y cuando la valoración de la prueba documental sin la declaración del especialista que la suscribe, corresponde al Juez de Juicio, no es menos cierto que el Tribunal de Control debe velar por los derechos constitucionales de todas las partes y debe garantizar que le proceso cumpla su finalidad como es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas, así que una prueba documental, como se trata en le presente caso, de la prueba de informe psicológico, debe necesariamente contar con la explicación de la especialista que la suscribió, para poder obtener información suficiente sobre el objeto de dicha prueba y su relación por parte del imputado, su defensa, Ministerio Publico y Juez de Juicio.

Aducen que fue causado un gravamen irreparable por la omisión de pronunciamiento sobre el ofrecimiento de pruebas fotográficas por parte de la defensa, vista la inmotivación absoluta que contiene la decisión del Tribunal de Control Nº 4, de fecha 22/05/2012, al no existir pronunciamiento en relación a si admite o no, las pruebas documentales referidas al material fotográfico promovido en el escrito de oposición de fecha 10/05/2012 y ratificado íntegramente por esa defensa, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo que esa defensa ofreció como pruebas, entre otras, cinco impresiones fotográficas relacionadas con el sitio donde presuntamente su defendido tuvo actos lascivos con la victima, relacionando como utilidad y pertinencia, la necesidad de demostrar con su contenido, que el lugar fotografiado se trata de un sitio publico, transitado, despejado y escueto y por tanto en una zona de tales características, es poco factible que una persona se exponga a realizar hechos ilícitos sin ser vista, siendo que la a quo no se pronunció negando o admitiendo estas fotografías como pruebas documentales, simplemente admitió algunas y obvió decidir sobre las mismas, produciendo con ello, la falta de certeza para el juez de juicio y las partes, sobre su procedencia para ser incorporadas al debate oral, en razón de que no decidió su legalidad licitud, pertinencia y necesidad. Solo decide sobre la no admisión de una imagen fotográfica referida a la victima en ropa interior, pero no existe pronunciamiento alguno sobre las cinco (05) reproducciones fotográficas que fueron promovidas para dejar constancia de las características físicas del sitio donde presuntamente se realizo el acto lascivo y por ausencia de este pronunciamiento.

Manifiestan que la inadmisión de la prueba documental referida a la fotografía tomada a la victima en ropa interior, encontrándose en la calle, es decir, en la parte exterior de su vivienda, no se apoya en presupuestos de derecho que expresamente prohíban dicha impresión fotográfica como prueba documental. Argumentan que parece una decisión parcializada, caprichosa, personal y arbitraria de la juez del Tribunal de Control Nº 4, ya que señala “… en respecto este Tribunal de considerar a la víctima especialmente vulnerable…” , puesto que si bien es cierto el actual paradigma sobre la doctrina de protección integral de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, instituye como garantía jurídica y columna vertebral el interés superior de niño, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no se encuentra ninguna disposición que expresamente prohíba el ofrecimiento de fotos o imágenes tomadas a los niños sujetos pasivos o activos del delito, como medio probatorio, por cuanto no fueron ni serán utilizadas para exhibirlas, difundirlas por cualquier medio, para propiciar o permitir la participación de la victima en espectáculos públicos o privados, obras de teatro y artísticas, películas, videos, programas televisivos, radiofónicos, multimedia o redes informáticas, con fines contrarios al orden publico, las buenas costumbres o que puedan afectar su salud, integridad o vida; la única utilidad, necesidad y pertinencia de ese documento impreso es confrontarlo con el contenido del informe psicológico improcedentemente admitido, así como el dicho de la victima y su madre, a fin de desvirtuar las presuntas reacciones traumadas que sufre la niña, ya que por conocimiento vulgar, se infiere que el testimonio de un individuo que no siente reservas para exhibirse en ropa interior en un medio ambiente externo y ajeno a la intimidad de su hogar, el cual se encuentra normalmente transitado por vecinos, así como una progenitora que no se responsabiliza por la formación ecuación y orientación de su hija, no ayudando a establecer la realidad fáctica, objeto de proceso procesal.

Acotan que la a quo argumenta que la prueba fotográfica no fue admitida por no haber sido sometida al control del Ministerio Publico, al respecto, es claro que el principio de contradicción que caracteriza al P.P. , consiste en refutar, rebatir, discutir, impugnar; siendo así, en ninguna de la intervenciones el Ministerio Publico realizo durante la Audiencia Preliminar, ni mediante escrito presentado por anterioridad o con posterioridad a la misma, contradijo, impugno o se opuso a la fotografía promovida por esa defensa, por lo que mal pudo el tribunal, asumir una facultad que no le correspondía, así que no debió argumentar que el Ministerio Publico no controló dicho medio probatorio, si el mismo acusador no ejerció su derecho de contradecir o impugnar dicho medio probatorio.

Refieren que la incoherencia de la decisión apelada en cuanto a “...de conformidad con el Principio de la comunidad de la prueba hace de la defensa privada las promovidas por el Ministerio Publico en cuanto favorezcan a su defendido, y así decide...”, de manera que señalan no entender que trato de establecer la a quo con esa expresión, así como el porque se hace mención al Principio de Comunidad de la prueba, sin ser invocado por la defensa ni por el Ministerio Publico; vicios de in motivación estos por los cuales solicita la nulidad absoluta de la recurrida, por no ser inteligibles, lógicos, razonados ni debidamente fundamentados, lo cual violenta principios y garantías constitucionales, así como formas previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa.

Indican que durante la Audiencia Preliminar, se vedó a la defensa privada, la facultad de ofrecer sin restricciones la prueba documental fotográfica, así como alegar su licitud, necesidad y pertinencia, toda vez que al momento de su intervención , la a quo en abuso a su investidura como Juez de instancia, interrumpió de forma abrupta la exposición del defensor, lo que hace inferir a esa defensa que la reacción de la juez fue de modo personal, parcial y no ajustada a las reglas de comportamiento que deben orientar a todo arbitro, por lo que igualmente consideran que la directora del proceso para el momento dio por hecho que la niña realmente es una victima del delito de actos lascivos; haciéndola tomar como decisión no razonada, el hecho de no admitir la prueba fotográfica promovida por la defensa, coartándole además el derecho a la defensa a exponer verbal y brevemente de los medios promovidos, lo que fue relevado inexplicablemente en la Audiencia Preliminar.

Por los argumentos anteriormente señalados, solicitan se sirva verificar el incumplimiento de formas procesales previstas en los artículos 125 Ord. 5°, 305,281 y 326 del Código Penal adjetivo, en lo atinente a la acusación fiscal presentada en fecha 01/02/2012, axial mismo, se sirva constatar los derechos constitucionales y legales vulnerados a su defendido, como el debido proceso y derecho a la defensa, consagrados en le Articulo 49 numeral 1°, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y Articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme lo disponen los articulo 190,191,195 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, se sirva declarar de oficio la nulidad absoluta del acto conclusivo presentado por el Ministerio Publico, se sirva verificar los vicios por ausencia de motivación en cuanto a la admisión del informe psicológico promovido como prueba documental por la Fiscalía, así como la ausencia de motivación para negar la impugnación manifestada en sala por esa defensa, se sirva verificar los vicios de motivación por incoherencia en la declaratoria sin lugar de la nulidad planteada por esa representación y en la admisión del principio de comunidad de la prueba, no invocada por ninguna de las partes, así como la total ausencia de pronunciamiento en cuanto a la solicitud de admisión de las cinco reproducciones fotográficas promovidas por la defensa, en consecuencia peticionan se reponga la causa a la fase de investigación, donde se le provea al imputado KUERBIL L.P.C., del tiempo suficiente para preparar su defensa y pueda el Ministerio Publico contar con los elementos que sirvan tanto para inculpar como para exculpar a su representado.

CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

La Abogada M.A.A.V., actuando en carácter de Fiscal Auxiliar encargada de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, realiza formal contestación del Recurso de Apelación, interpuesto por los Abogados M.G., I.C. y J.A.M., actuando con el carácter de Defensora Privado del imputado KUERBIL L.P.C., argumentando que se evidencia que el escrito acusatorio, conforme a lo exigido en el Articulo 339 del Código Orgánico Procesal penal, no quebranta la violación del derecho a la defensa, ya que fue ofrecido para su lectura y exhibición, además de ser útil, necesario y pertinente, pues con dicho informe se corrobora el trauma sufrido a la niña por parte del imputado, al momento de realizarle los actos sexuales a la que fue sometido por parte del imputado.

Infiere que sorprende esa vindicta publica, el desconocimiento que tiene la defensa en cuanto a la excepción que establece el principio de publicidad, específicamente, cuando esa publicidad afecte el pudor o la vida privada de alguna de las partes, Art. 333, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se esta frente a delitos sexuales, con victima de sexo femenino, y cuando ha sido cometido por una persona adulta de sexo masculino, suficiente circunstancia para que quede afectado tanto el pudor como la vida privada de estas victimas, este es un criterio que ha sido también reiterado y pacifico, por parte de la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, circunstancia esta que debe ser expresada en el Auto de Apertura a Juicio.

Indica que por estar frente a delitos cometidos en perjuicio de niño, niñas y adolescente, el Estado debe protegerlos como tales, y velar por sus derechos de manera “espacialísima”, a través de la protección integral recogida en el Articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, sustentadas estas en el interés superior del niño, consagradas estas en el articulo 3° de la convención sobre los derechos del niño y en la efectividad prioridad absoluta, previsto en el Articulo 4° de dicha convención y el principio de solidaridad, previsto en el Articulo 5° de la citada convención, lo cual no solamente tiene por objeto garantizar los derechos del niño y de adolescente, en el aspecto familiar, sino también le garantiza a los niños y adolescentes, la protección debida a aquellas infracciones penales cometidas en su contra, ante ello todos los Jueces de la Republica, deben tomar en consideración esa protección integral al momento de emitir su pronunciamiento, por que de no hacerlo así estaríamos en presencia de una norma muerta y ante un hecho posiblemente impune.

Concluye que esa representación fiscal esta conforme con la decisión dictada por la Juez de Control Nº 04, por cuanto en ningún momento se violento el derecho a la defensa, por cuanto en todo momento se cumplió con los requisitos exigidos en el texto legal, así como también le imputado tubo acceso a las actas procesales, lo que dio oportunidad de preparar su defensa asistido por sus abogados, sorprendiendo los mismos al tribunal, y a la fiscalía, por cuanto violentaron el pudor de a victima con tan solo siete (07) años de edad, con imágenes fotográficas captadas por el imputado o defensores, las cuales fueron tomadas de forma ilegal, cuestión que les puede acarrear una sanción penal, por no estar sujetos bajo el control del Ministerio Publico.

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión recurrida trata sobre decisión publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Nº 4, en fecha 22 de Mayo de 2012, relacionada con la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha 21 de Mayo de 2012, quedando establecido en el Dispositivo del fallo textualmente lo siguiente:

…Este Tribunal ordena la Apertura del Juicio Oral y a Puerta Cerrada en contra del imputado Kuerbil L.P.C. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.681.256 residenciado en Urbanización Las Tinajas, calle 3, con avenidas 3 y 4, Municipio San F.E.Y.; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 en su segundo parágrafo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. con el agravante previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la niña D.V.V.R de 07 años de edad de conformidad con los Artículos 333 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal; emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio, se ordena e instruye al Secretario, la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda conocer, así como también la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron, de conformidad con lo previsto en el Artículo 331, numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. Quinto: Este Tribunal de conformidad con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra el Principio de Presunción de Inocencia y el Principio de Afirmación en Libertad, así como también visto que el peligro de obstaculización se desvirtúa por cuanto el Ministerio Publico presentó el acto conclusivo, evidenciando el arraigo en el país del imputado tal y como se desprende de la constancia de residencia y constancia de trabajo, se mantiene el Estado de Libertad al imputado Kuerbil L.P.C. de conformidad con el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En cuanto al punto denunciado referente al “GRAVAMEN IRREPARABLE CAUSADO POR LA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA”, de la declaratoria Sin Lugar de la solicitud de nulidad de la acusación fiscal, esta alzada pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

En atención a lo alegado por la recurrente de autos, esta alzada estima necesario traer a colación lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales prevén lo siguiente:

…Artículo 190. PRINCIPIO. No podrán ser apreciadas para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ellas, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la Republica, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado….

…Artículo 191. NULIDADES ABSOLUTAS. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o la que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la Republica…

A tal efecto, el articulo 190 de la ley procesal penal, señala que ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución, los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la Republica podrá servir de fundamento de una decisión judicial, salvo que el defecto se subsane o convalide, pudiendo indicarse con ello que el sistema de nulidades se divide en absolutas y relativas.

En este mismo orden de ideas se establecen los supuestos de nulidad absoluta los cuales se encuentran contemplados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose como tales aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas establecidas en el referido Código, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el mismo texto adjetivo penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

Así púes, debe indicarse que todo p.p., debe reunir las garantías mínimas que permita a las partes involucradas en el mismo, ejercer sus derechos dentro del margen de un debido proceso, donde las partes no vean violentado su derecho de actuación, a fin de resguardas las garantías constitucionales de los justiciables.

Así tenemos, que el fin único de la nulidad es enmendar los actos dictados en contravención de la ley, y está solo procede, cuando no sea posible su saneamiento o convalidación, tal como lo dispone el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

…Artículo 195. DECLARACIÓN DE NULIDAD. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.

En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.

Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.

El Juez o Jueza procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones…

En atención a la norma antes transcrita, tenemos que solo podrá declararse la nulidad en aquellos casos, donde existan actuaciones fiscales o actos judiciales que hayan ocasionado un perjuicio irreparable a los intervinientes y que solo pueda ser reparable con la declaratoria de nulidad, evidenciándose en el caso bajo estudio, que no le asiste la razón a la defensa recurrente, en atención a lo siguiente:

Observa esta alzada, que en el caso bajo estudio la Juez de la recurrida fundamentó su declaratoria Sin Lugar de la nulidad planteada por la defensa hoy recurrente, en los siguientes términos:

…Este Tribunal ordena la Apertura del Juicio Oral y a Puerta Cerrada en contra del imputado Kuerbil L.P.C. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.681.256 residenciado en Urbanización Las Tinajas, calle 3, con avenidas 3 y 4, Municipio San F.E.Y.; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 en su segundo parágrafo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. con el agravante previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la niña D.V.V.R de 07 años de edad de conformidad con los Artículos 333 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal; emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio, se ordena e instruye al Secretario, la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda conocer, así como también la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron, de conformidad con lo previsto en el Artículo 331, numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. Quinto: Este Tribunal de conformidad con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra el Principio de Presunción de Inocencia y el Principio de Afirmación en Libertad, así como también visto que el peligro de obstaculización se desvirtúa por cuanto el Ministerio Publico presentó el acto conclusivo, evidenciando el arraigo en el país del imputado tal y como se desprende de la constancia de residencia y constancia de trabajo, se mantiene el Estado de Libertad al imputado Kuerbil L.P.C. de conformidad con el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal…

Ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 16 de marzo de 2007, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, al respecto lo siguiente:

“…En efecto, esta Sala precisa, en primer lugar, que la parte accionante pretende con la acción de amparo, al atacar el pronunciamiento que declaró sin lugar una solicitud de nulidad interpuesta por la defensa técnica de los ciudadanos L.A.B.R., E.M.T.M. y J.A.P.M., que se verifiquen de nuevo los defectos de forma que le atribuyó a la acusación fiscal, la cual, a juicio del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, cumplía con los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, se observa de la copia certificada del acta de la audiencia preliminar, así como de la fundamentación del auto que ordena el inicio del juicio oral y público, que dentro del p.p. se opusieron una serie de excepciones que fueron declaradas sin lugar en la celebración de la audiencia preliminar y, en virtud de ello, se solicitó la nulidad de la acusación fiscal por los mismos motivos esgrimidos en la oportunidad que se opusieron las excepciones, agregando la parte accionante que el Fiscal del Ministerio Público no señaló la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofreció conjuntamente con el libelo acusatorio.

Aun cuando lo señalado anteriormente pertenece a la autonomía del juez, esta Sala precisa que no se acompañó con el amparo copia del escrito de la acusación fiscal, lo cual no permite a esta Sala determinar la veracidad de los alegatos expuestos en tal sentido.

Ciertamente, esta Sala ha señalado que en el p.p. existe una obligación para el promovente de la indicación de la pertinencia y necesidad de los medios de pruebas ofrecidos, toda vez que ello es una garantía que propone el Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que exista un equilibrio y respeto entre las partes involucradas en el proceso, que evita el hecho referido a que una parte no pueda contraponer, con tiempo suficiente, ningún argumento que considere útil relacionado a que los medios de prueba ofrecidos no tienen relación, ni directa o indirectamente, con los hechos establecidos en la acusación, o bien, que los mismos se hayan obtenido ilegalmente. (vid. sentencia N° 2941, del 28 de noviembre de 2002, caso: J.d.J.C.M. y otro).

Sin embargo, es deber de la parte accionante acompañar conjuntamente con la solicitud de amparo las pruebas tendentes a demostrar la violación alegada y, en caso de que intente una acción de amparo constitucional alegando que el Fiscal no indicó en el escrito de promoción de prueba la pertinencia y necesidad de los medios de pruebas, como se alegó en el caso de autos, debe anexar copia certificada de la acusación fiscal, para comprobar, en forma veraz, si el promovente cumplió con las exigencias señaladas por el Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la indicación de la pertinencia y necesidad.

Además, cabe resaltar, en cuanto a la denuncia referida a que la decisión del Juzgado de Control presunto agraviante era inmotivada, que esta Sala rechaza ese alegato, ya que se ha sostenido en reiteradas oportunidades que los argumentos así sean exiguos, pero que permitan conocer cuál es la motivación de un fallo, excluyen el vicio de inmotivación. En el caso de autos se observa, que la decisión que se objeta explicó los motivos por los cuales declaró sin lugar la nulidad absoluta de la acusación fiscal, al considerar que cumplía con los requisitos exigidos en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar lo siguiente:

…PRIMERO: …quien aquí decide, observa que el Ministerio Público al momento de exponer la acusación fiscal hizo una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuye a los imputados de autos...SEGUNDO:...se observa que el Ministerio Público al momento de exponer la acusación fiscal señaló de manera clara y precisa los fundamentos de la imputación fiscal e igualmente manifestó cuales eran los elementos de convicción que la motivaron…TERCERO:…se observa del escrito que riela en la segunda pieza de la causa, que el Ministerio Público indicó cuales eran los preceptos jurídicos aplicables para cada uno de los imputados y cuando lo señaló en la audiencia de manera verbal, lo explicó de manera más extensa…QUINTO:…se observa que el Ministerio Público al momento de exponer la acusación fiscal ofreció de manera clara y precisa los medios de pruebas que pretende presentar en el juicio oral y público, indicando en cada uno su necesidad, utilidad y pertinencia. En cuanto a que las pruebas fueron obtenidas de manera ilegal ya que la (sic) misma (sic) no fueron practicadas como prueba (sic) anticipadas, violándose el derecho a la defensa, este Tribunal observa, que tanto las actas policiales, inspecciones, experticias y documentales que fueron ofrecidos en la audiencia por el Ministerio Público, la misma lo promovió como documentales para su exhibición y ratificación por los expertos y funcionarios que la suscribieron, razón por (sic) no pueden ser promovida (sic) como prueba anticipada, igualmente se evidencia que dichos medios de pruebas cumple (sic) con los requisitos exigidos en el Capítulo II, secciones primera, segunda y tercera del Título VII del Código Orgánico Procesal Penal, no violándose el derecho a la defensa…

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En tal sentido, se pudo constatar que el citado Juzgado de Control motivó y fundamentó su decisión aplicando el derecho, razón por la cual no incurrió en usurpación ni extralimitación de funciones, pues los señalamientos eran de rango legal y no constitucional y, en consecuencia, por esta vía no puede revisarse la actividad de juzgamiento realizada por los jueces de instancia, a menos que se demuestre que tal enjuiciamiento de mérito del órgano jurisdiccional enerve de forma manifiesta y evidente el ejercicio pleno de algún derecho o garantía fundamental protegido por la Constitución y los Tratados Internacionales suscritos y ratificados por la República (artículo 19 de la Carta Magna).

Aunado a lo anterior, cabe indicar a los quejosos que en la fase del juicio oral y público, tendrán la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, pues esta constituye la fase más garantista del p.p., y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto sometido a su consideración; no pudiendo pretender la parte una motivación minuciosa y extensa sobre asuntos que son propios del desarrollo posterior del proceso, mas propiamente en el referido juicio oral y público.

En efecto, la parte actora podrá en el juicio oral y público, si lo considera pertinente, oponer algunas excepciones que sean similares en contenido a lo decidido en la declaratoria sin lugar de la nulidad que intentó en la fase intermedia del p.p., por lo que el Código Orgánico Procesal Penal le ofrece, de nuevo, un medio de defensa que puede ejercer en la fase de juicio, a pesar de lo que se ataca en el presente amparo es la decisión que declaró sin lugar la nulidad absoluta de la acusación fiscal, como lo señaló el tribunal a quo en forma correcta.

En fin, esta Sala observa que el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas no cercenó derechos fundamentales a la parte actora, toda vez que en su decisión dictada el 21 de abril de 2006, resolvió, en forma motivada, cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte actora en la solicitud de nulidad absoluta que se interpuso para ser resuelta en la audiencia preliminar. (Negrillas nuestras)…”

Es importante señalar que el tribunal a quo, fundamento suficientemente la solicitud de nulidad hecha por la defensa y los motivos por los cuales la declara sin lugar. Debiendo resaltar igualmente que la actuación durante la fase investigativa es fundamental para el imputado, motivo por el cual se le otorga la posibilidad de realizar solicitudes tendientes a demostrar su inocencia, estableciendo en nuestro sistema lo indicado en el artículo 305 (hoy 287) del Código Orgánico Procesal Penal, no pudiendo la defensa delegar su actuación, máxime cuando las mismas implica la aportación de circunstancias a la investigación que el fiscal desconoce y en atención al doble papel que desempeña la vindicta pública, es necesaria con el objeto de lograr el fin único del proceso, que es la búsqueda de la verdad.

Por lo que la defensa no puede mantenerse inerte, siendo parte indispensable del proceso, a fin de que en la investigación fiscal conste los recaudos necesarios que dirigirán las resultas de la misma, culminando con el respectivo acto conclusivo. Razón por la cual no le asiste la razón a la defensa y se declara sin lugar la presente denuncia. Y ASI DECIDE.-

EN CUANTO AL GRAVAMEN IRREPARABLE POR LA ADMISIÓN PARA SU LECTURA Y EXHIBICIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL CONSISTENTE EN EL INFORME PSICOLOGICO PRACTICADO A LA NIÑA (identidad omitida) SIN EL OFRECIMIENTO DE QUIEN LA SUSCRIBIÓ, ESPECIALISTA GABRUIELA VALLES, PSICOLOGA II, ADSCRITA A LA UNIDAD DE ATENCIÓN A LA VÍCTIMA DE LA FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIOPÚBLICO.

En cuanto a la presente denuncia, quienes deciden consideran oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 330 Numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

…Articulo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el juez o jueza resolverá en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

9. Decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de la Prueba ofrecida para el Juicio Oral…

En atención a lo antes transcrito, se infiere que en esta fase intermedia del proceso, le corresponde al Juez de Control pronunciarse sobre la viabilidad procesal de la acusación Fiscal, debiendo también pronunciarse sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de los medios probatorios presentados por las partes, a fin de que sean evacuados en la etapa del Juicio Oral y Publico, garantizando de esta forma que ambas partes puedan tener el control de las mismas, igualmente le corresponde al Juez de Control resolver las excepciones opuestas por la defensa del procesado de acuerdo a lo previsto en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así tenemos que la nulidad es una sanción aplicable bajo supuestos de excepciones la cual corresponde aplicar en el ejercicio de la potestad jurisdiccional a los jueces de la Republica Bolivariana de Venezuela, pero supone en cuanto se advierte algún supuesto de la Nulidad Absoluta debiéndose observar entonces cuando exista la denuncia de nulidad si adolece de alguno de los vicios conforme al articulo 191del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal y como lo ha establecido Nuestro m.T., en cualquier caso, en nuestro sistema procesal, las conclusiones de la experticia no tienen fuerza vinculante para el Juez de Juicio, quien deberá apreciar la eficacia probatoria del dictamen con base en las reglas que recoge el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ello, de la valoración que deba hacer el sentenciador, de acuerdo con los artículos 190 y 199 eiusdem. De allí que tuvo razón la a quo cuando concluyo aparte de las demás consideraciones, admisión de dicha experticia psicológica no produce lesión a los derechos fundamentales que alego el solicitante de la declaración de nulidad de las antes nombradas pruebas fiscales, por cuanto además de su declarada legalidad y constitucionalidad, la eficacia de las mismas quedaran sometidas a debate y contradicción en la ocasión legal-y se desconoce si lo hizo- de ofrecimiento, en la Audiencia preliminar, de su propia prueba de expertos, cuyos resultados podrían ser contratados, en el Juicio Oral, con las antes referidas pruebas técnicas que ofreció el Ministerio Publico.

En tal sentido, la admisión de pruebas en la audiencia preliminar, viene a configurar la llamada comunidad de la prueba, lo que genera la posibilidad para la defensa de hacer suyas las promovidas por la Vindicta Publica, y de controlarlas en el juicio oral y público. Acto este, garantista del principio de contradicción, del derecho a la defensa y la no indefensión, no advirtiéndose alguno de los supuestos de nulidad establecido en la norma transcrita, por lo que se declara Sin Lugar la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.

EN RELACIÓN A LA DENUNCIA DE GRAVAMEN IRREPARABLE CAUSADO POR LA OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL OFRECIMIENTO DE PRUEBAS FOTOGRAFICAS POR PARTE DE LA DEFENSA.

En relación a la presente denuncia, es importante destacar que contrario a lo alegado por la defensa recurrente el Tribunal A Quo, si se pronunció en relación a las pruebas promovidas por la defensa, referidas a la fijaciones fotográficas, lo cual hizo en los siguientes términos:

…SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas con las cuales el Ministerio Público sustenta su acusación, se admiten las testimoniales ofrecidas por la defensa Privada que rielan al Folio 35 al 36, en relación a las documentales se admiten todas excepto la fijación fotográfica tomada a la victima de autos en ropa interior en respecto este tribunal de considerar a la victima especialmente vulnerable y por cuanto la misma no estuvo bajo el control Fiscal del Ministerio Público, y hace de la defensa privada conforme al principio de la comunidad de la prueba aquellas que favorezcan al imputado y así se decide…

En tal sentido, debe esta alzada indicar, que es al Juez de Control a quien le corresponde durante la fase Intermedia cumplir con el primer momento de la actividad probatoria, ofrecimiento del medio de prueba y pronunciarse sobre su legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida por las respectivas partes para el debate oral y público, observando esta Alzada, que el Tribunal si realizó un pronunciamiento adecuado y específico sobre los elementos probatorios presentados por la defensa recurrente, referidos a la fijaciones fotográficas, es por lo que se declara Sin Lugar la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.

GRAVAMEN IRREPRABLE CAUSADO POR LA INADMISIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL REFERIDA A LA FOTOGRAFIA TOMADA A LA VICTIMA EN ROPA INTERIOR, ENCONTRÁNDOSE EN LA CALLE, ES DECIR, EN LA PARTE EXTERIOR DE SU VIVIENDA.

En relación a este punto, debemos señalar no le asiste la razón a la defensa, por cuanto tal como se indico en capítulos anteriores, la actividad probatoria en el p.p., esta regulada por las disposiciones prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el juez de control, como parte de su función, pronunciarse sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de los medios probatorios presentados por las partes, lo cual realizó en el caso de autos, indicando que dichas fijaciones fotográficas no fueron pruebas controladas por el Ministerio Público, lo cual a juicio de quienes deciden se encuentra ajustado a derecho.

Es importante señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05-11-2007, estableció lo siguiente:

…Siendo así, esta Sala reitera el criterio asentado en la sentencia n° 1.278/2001, de 19 de julio, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales, lo cual no se ha verificado en el presente caso…

De lo antes expuesto, lo mas ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, es de resaltar que la decisión emitida por el Tribunal Ad Quo en la celebración de la Audiencia Oral, no violenta derechos constitucionales ni legales de lo alegado por el recurrente de autos, resaltando entre ellos el Debido Proceso, entendiéndose por este, la suma de garantías constitucionales mínimas que debe reunir todo proceso, sea o no judicial, este conjunto de garantías mínimas, son precisamente los derechos constitucionales procesales que se encuentran recogidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales en el caso de estudio han sido respetadas, actuando la Juez de Control, conforme a derecho; es por lo que considera esta Corte de Apelaciones que la decisión impugnada no es violatoria del Debido Proceso y por el contrario se encuentra ajustada a derecho.

Por tal motivo, esta Alzada declara Sin Lugar el recurso de apelación y se CONFIRMA en todas y cada unas sus partes, el fallo objeto de apelación. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Con las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelación del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados M.G.I., I.M.C. y J.A.M., contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de fecha 22 de Mayo del 2012, relacionada con la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha 21 de Mayo de 2012, en la cual ordena la Apertura del Juicio Oral y a Puerta Cerrada en contra del imputado KUERBIL L.P.C. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.681.256; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 en su segundo parágrafo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. con el agravante previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña D.V.V.R de 07 años de edad de conformidad con los Artículos 333 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en San Felipe, a los Veintiocho (28) días del Mes de Agosto del año dos mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

ABG. D.L.S.N.

JUEZA SUPERIOR TEMPORAL PRESIDENTA (S)

ABG. R.R.R.

JUEZA SUPERIOR PROVISORIO

ABG. L.R.D.R.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

(PONENTE)

ABG. R.C.F.

SECRETARIA

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